Sentencia Social 138/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 138/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 31 de Barcelona, Rec. 412/2024 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 31 de Barcelona

Ponente: MARIA INMACULADA PRAT RAMON

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 08019440312026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1442

Núm. Roj: STIS 1442:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 31

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 9 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874574

FAX: 938844934

E-MAIL: social31.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1008000062041224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 31

Concepto: 1008000062041224

N.I.G.: 0801944420240022746

Seguridad Social en materia prestacional 412/2024-B

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Brigida

Abogado/a: Marc Agustin Moles

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 138/2026

Magistrada: Inmaculada Prat Ramón

Barcelona, 28 de abril de 2026

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo social demanda suscrita por la parte actora, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 27 de marzo de 2026 para el acto del juicio en que comparecieron las partes que constan en el sistema de grabación Arconte.

Abierto el juicio, la parte actora se ratificó en su demanda.

La parte demandada se opuso a las peticiones formuladas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y se solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO.-La cuestión controvertida es el estado de la actora que no tiene reconocida la incapacidad permanente en ningún grado, solicitándose el grado de absoluta, subsidiariamente el grado de total, derivada de enfermedad común.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos en trámite en el juzgado.

1º.La demandante, Brigida, nacida el NUM000.71, con DNI Nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta, por paro subsidiado con demanda de empleo, en el régimen general.

2º.La trabajadora inició situación de IT en fecha 26.01.23

3º.En fecha 08.05.23 la trabajadora solicitó la incapacidad permanente.

4º.Citada a reconocimiento médico por la Subdirecció General d?Avaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 11.12.23 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 10.01.24 declaró que, la trabajadora no se encontraba en ningún grado de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en base a las patologías siguientes:

" Fibromialgia en terapia multidisciplinar con buena evolución. Causas degenerativas y rotura de menisco interno rodilla D sin repercusión funcional actual incapacitante. Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo de curso oscilante en función de evolución de patología somática. Deterioro cognitivo a estudio, posible atencional, en relación a factores estresantes".

5º-Contra esta resolución interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 23.01.24, siendo desestimada en resolución de fecha 30.04.24.

6º.-El INSS declara que para el negado supuesto de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 1.535,61 y efectos de 11.12.23.

7º.La profesión habitual de la actora es de oficial de almacén.

8º.Las patologías que presenta la actora son:

"Fibromialgia en control y/o tto con funcionalismo conservado. Poliartropatia degenerativa generalizada (raquis, rodillas, caderas, hombros y manos), clínica de poliartralgias sin limitación funcional valorable a la exploración física osteoarticular. Obesidad. SAOS con uso de Cpap. No déficit cognitivo. Trastorno adaptativo con ánimo depresivo".

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo y documentales aportadas al acto de juicio y periciales médicas practicadas en el mismo.

SEGUNDO.- De la incapacidad permanente.

Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, ss. 25-III-1991, 9 y 14-X-1992, 21-V-1993, 17-XII-1.993 y 31-I-94), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ss. 11-XI-1986, 9-II-1987, 28-XII-1988), que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo concurrir las tres notas características que definen la incapacidad permanente: que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables en el sentido de que se puedan considerar definitivas y que las limitaciones que dichas reducciones produzcan sean graves desde el punto de vista de su incidencia laboral.

La valoración de la incapacidad permanente ha de relacionar las limitaciones funcionales objetivas y definitivas con los requerimientos de cualquier profesión u oficio.

Por otro lado, según doctrina del Tribunal Supremo, la profesión habitual es aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional por lo que a efectos de la calificación el grado de incapacidad permanente, tal como indican las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de diciembre de 1995 y 25 de octubre de 1999 - con cita de las del Tribunal Supremo de 26-6-1991, 12-6 y 24-4 de 1986- "...es esencial y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, así unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz".

TERCERO.-De los informes médicos.

La parte actora solicita incapacidad permanente en grado de absoluta, artículo 196.3LGSS. Subsidiariamente solicita el grado de total, articulo 196.2LGSS, derivada de enfermedad común.

El Organismo Gestor reconoce las patologías, pero considera que la actora no se encuentra en grado de absoluta pudiendo realizar trabajos de carácter sedentario y no existe limitación para el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, pudiendo realizar todas las funciones de su trabajo habitual.

Respecto al grado de total, hay que poner en relación su trabajo habitual con las patologías que presenta.

No se aporta profesiograma concreto de sus funciones, consta la Guia de Valoración Profesional del INSS que tiene carácter genérico, doc nº nº 13 p.actora..

Se ha propuesto por la parte actora, pericial médica del Dr Cayetano que se afirma y ratifica en su informe de fecha 27.01.26 que considera que la actora está limitada para esfuerzos físicos.

De la documentación médica aportada destaca el doc nº 3 de fecha 26.02.26 emitida por Hospital Sant Joan de Deu declara "...correcto seguimiento. No clínica psicótica, sin ideas autolesivas, juicio conservado".

El SGAM en su revisión médica, observa que existe obesidad importante que condiciona la movilidad, con BA global conservado, sin atrofias musculares, ni raquialgia y trofismo conservado. En rodilla D no signos inflamatorios, no derrame ni inestabilidad.

En exploración psicofuncional, no labilidad emocional. Lenguaje coherente y estructurado, no alteración del pensamiento ni de la sensopercepción. Verbaliza planes de futuro. No se constata deterioro cognitivo".

.

La actora pasó revisión médica por Medical Osma en fecha 03.02.25 y a la exploración física resulta:

"En columna cervical, movilidad levemente limitada por leve contractura. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Romberg: no se evidencia inestabilidad cefálica.

En columna dorso lumbar, conservación de la estática del raquis. No contractura paravertebral. Lassegue Bragard bilateral negativo. No atrofias musculares.

En hombros, limitación en los últimos grados. Anteversión, abducción y retroversión suficientes.

Manos y muñecas, movilidad bilateral conservadas. Oposición pulgar presa y pinza bilateral suficientes y simétricas.

Pelvis, movilidad bilateral conservada, flexión extensión y rotación suficientes.

Rodillas, movilidad bilateral conservada y deambulación conservada

Fibromialgia, 16 puntos gatillo.

Concluye: sin limitación funcional actual".

No se ha demostrado, en virtud del artículo 217LEC que no pueda realizar todas las funciones de su trabajo habitual.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Brigida frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo social demanda suscrita por la parte actora, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 27 de marzo de 2026 para el acto del juicio en que comparecieron las partes que constan en el sistema de grabación Arconte.

Abierto el juicio, la parte actora se ratificó en su demanda.

La parte demandada se opuso a las peticiones formuladas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y se solicitó en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO.-La cuestión controvertida es el estado de la actora que no tiene reconocida la incapacidad permanente en ningún grado, solicitándose el grado de absoluta, subsidiariamente el grado de total, derivada de enfermedad común.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos en trámite en el juzgado.

1º.La demandante, Brigida, nacida el NUM000.71, con DNI Nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta, por paro subsidiado con demanda de empleo, en el régimen general.

2º.La trabajadora inició situación de IT en fecha 26.01.23

3º.En fecha 08.05.23 la trabajadora solicitó la incapacidad permanente.

4º.Citada a reconocimiento médico por la Subdirecció General d?Avaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 11.12.23 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 10.01.24 declaró que, la trabajadora no se encontraba en ningún grado de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en base a las patologías siguientes:

" Fibromialgia en terapia multidisciplinar con buena evolución. Causas degenerativas y rotura de menisco interno rodilla D sin repercusión funcional actual incapacitante. Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo de curso oscilante en función de evolución de patología somática. Deterioro cognitivo a estudio, posible atencional, en relación a factores estresantes".

5º-Contra esta resolución interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 23.01.24, siendo desestimada en resolución de fecha 30.04.24.

6º.-El INSS declara que para el negado supuesto de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 1.535,61 y efectos de 11.12.23.

7º.La profesión habitual de la actora es de oficial de almacén.

8º.Las patologías que presenta la actora son:

"Fibromialgia en control y/o tto con funcionalismo conservado. Poliartropatia degenerativa generalizada (raquis, rodillas, caderas, hombros y manos), clínica de poliartralgias sin limitación funcional valorable a la exploración física osteoarticular. Obesidad. SAOS con uso de Cpap. No déficit cognitivo. Trastorno adaptativo con ánimo depresivo".

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo y documentales aportadas al acto de juicio y periciales médicas practicadas en el mismo.

SEGUNDO.- De la incapacidad permanente.

Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, ss. 25-III-1991, 9 y 14-X-1992, 21-V-1993, 17-XII-1.993 y 31-I-94), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ss. 11-XI-1986, 9-II-1987, 28-XII-1988), que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo concurrir las tres notas características que definen la incapacidad permanente: que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables en el sentido de que se puedan considerar definitivas y que las limitaciones que dichas reducciones produzcan sean graves desde el punto de vista de su incidencia laboral.

La valoración de la incapacidad permanente ha de relacionar las limitaciones funcionales objetivas y definitivas con los requerimientos de cualquier profesión u oficio.

Por otro lado, según doctrina del Tribunal Supremo, la profesión habitual es aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional por lo que a efectos de la calificación el grado de incapacidad permanente, tal como indican las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de diciembre de 1995 y 25 de octubre de 1999 - con cita de las del Tribunal Supremo de 26-6-1991, 12-6 y 24-4 de 1986- "...es esencial y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, así unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz".

TERCERO.-De los informes médicos.

La parte actora solicita incapacidad permanente en grado de absoluta, artículo 196.3LGSS. Subsidiariamente solicita el grado de total, articulo 196.2LGSS, derivada de enfermedad común.

El Organismo Gestor reconoce las patologías, pero considera que la actora no se encuentra en grado de absoluta pudiendo realizar trabajos de carácter sedentario y no existe limitación para el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, pudiendo realizar todas las funciones de su trabajo habitual.

Respecto al grado de total, hay que poner en relación su trabajo habitual con las patologías que presenta.

No se aporta profesiograma concreto de sus funciones, consta la Guia de Valoración Profesional del INSS que tiene carácter genérico, doc nº nº 13 p.actora..

Se ha propuesto por la parte actora, pericial médica del Dr Cayetano que se afirma y ratifica en su informe de fecha 27.01.26 que considera que la actora está limitada para esfuerzos físicos.

De la documentación médica aportada destaca el doc nº 3 de fecha 26.02.26 emitida por Hospital Sant Joan de Deu declara "...correcto seguimiento. No clínica psicótica, sin ideas autolesivas, juicio conservado".

El SGAM en su revisión médica, observa que existe obesidad importante que condiciona la movilidad, con BA global conservado, sin atrofias musculares, ni raquialgia y trofismo conservado. En rodilla D no signos inflamatorios, no derrame ni inestabilidad.

En exploración psicofuncional, no labilidad emocional. Lenguaje coherente y estructurado, no alteración del pensamiento ni de la sensopercepción. Verbaliza planes de futuro. No se constata deterioro cognitivo".

.

La actora pasó revisión médica por Medical Osma en fecha 03.02.25 y a la exploración física resulta:

"En columna cervical, movilidad levemente limitada por leve contractura. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Romberg: no se evidencia inestabilidad cefálica.

En columna dorso lumbar, conservación de la estática del raquis. No contractura paravertebral. Lassegue Bragard bilateral negativo. No atrofias musculares.

En hombros, limitación en los últimos grados. Anteversión, abducción y retroversión suficientes.

Manos y muñecas, movilidad bilateral conservadas. Oposición pulgar presa y pinza bilateral suficientes y simétricas.

Pelvis, movilidad bilateral conservada, flexión extensión y rotación suficientes.

Rodillas, movilidad bilateral conservada y deambulación conservada

Fibromialgia, 16 puntos gatillo.

Concluye: sin limitación funcional actual".

No se ha demostrado, en virtud del artículo 217LEC que no pueda realizar todas las funciones de su trabajo habitual.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Brigida frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

1º.La demandante, Brigida, nacida el NUM000.71, con DNI Nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta, por paro subsidiado con demanda de empleo, en el régimen general.

2º.La trabajadora inició situación de IT en fecha 26.01.23

3º.En fecha 08.05.23 la trabajadora solicitó la incapacidad permanente.

4º.Citada a reconocimiento médico por la Subdirecció General d?Avaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 11.12.23 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 10.01.24 declaró que, la trabajadora no se encontraba en ningún grado de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en base a las patologías siguientes:

" Fibromialgia en terapia multidisciplinar con buena evolución. Causas degenerativas y rotura de menisco interno rodilla D sin repercusión funcional actual incapacitante. Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo de curso oscilante en función de evolución de patología somática. Deterioro cognitivo a estudio, posible atencional, en relación a factores estresantes".

5º-Contra esta resolución interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 23.01.24, siendo desestimada en resolución de fecha 30.04.24.

6º.-El INSS declara que para el negado supuesto de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 1.535,61 y efectos de 11.12.23.

7º.La profesión habitual de la actora es de oficial de almacén.

8º.Las patologías que presenta la actora son:

"Fibromialgia en control y/o tto con funcionalismo conservado. Poliartropatia degenerativa generalizada (raquis, rodillas, caderas, hombros y manos), clínica de poliartralgias sin limitación funcional valorable a la exploración física osteoarticular. Obesidad. SAOS con uso de Cpap. No déficit cognitivo. Trastorno adaptativo con ánimo depresivo".

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo y documentales aportadas al acto de juicio y periciales médicas practicadas en el mismo.

SEGUNDO.- De la incapacidad permanente.

Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, ss. 25-III-1991, 9 y 14-X-1992, 21-V-1993, 17-XII-1.993 y 31-I-94), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ss. 11-XI-1986, 9-II-1987, 28-XII-1988), que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo concurrir las tres notas características que definen la incapacidad permanente: que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables en el sentido de que se puedan considerar definitivas y que las limitaciones que dichas reducciones produzcan sean graves desde el punto de vista de su incidencia laboral.

La valoración de la incapacidad permanente ha de relacionar las limitaciones funcionales objetivas y definitivas con los requerimientos de cualquier profesión u oficio.

Por otro lado, según doctrina del Tribunal Supremo, la profesión habitual es aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional por lo que a efectos de la calificación el grado de incapacidad permanente, tal como indican las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de diciembre de 1995 y 25 de octubre de 1999 - con cita de las del Tribunal Supremo de 26-6-1991, 12-6 y 24-4 de 1986- "...es esencial y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, así unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz".

TERCERO.-De los informes médicos.

La parte actora solicita incapacidad permanente en grado de absoluta, artículo 196.3LGSS. Subsidiariamente solicita el grado de total, articulo 196.2LGSS, derivada de enfermedad común.

El Organismo Gestor reconoce las patologías, pero considera que la actora no se encuentra en grado de absoluta pudiendo realizar trabajos de carácter sedentario y no existe limitación para el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, pudiendo realizar todas las funciones de su trabajo habitual.

Respecto al grado de total, hay que poner en relación su trabajo habitual con las patologías que presenta.

No se aporta profesiograma concreto de sus funciones, consta la Guia de Valoración Profesional del INSS que tiene carácter genérico, doc nº nº 13 p.actora..

Se ha propuesto por la parte actora, pericial médica del Dr Cayetano que se afirma y ratifica en su informe de fecha 27.01.26 que considera que la actora está limitada para esfuerzos físicos.

De la documentación médica aportada destaca el doc nº 3 de fecha 26.02.26 emitida por Hospital Sant Joan de Deu declara "...correcto seguimiento. No clínica psicótica, sin ideas autolesivas, juicio conservado".

El SGAM en su revisión médica, observa que existe obesidad importante que condiciona la movilidad, con BA global conservado, sin atrofias musculares, ni raquialgia y trofismo conservado. En rodilla D no signos inflamatorios, no derrame ni inestabilidad.

En exploración psicofuncional, no labilidad emocional. Lenguaje coherente y estructurado, no alteración del pensamiento ni de la sensopercepción. Verbaliza planes de futuro. No se constata deterioro cognitivo".

.

La actora pasó revisión médica por Medical Osma en fecha 03.02.25 y a la exploración física resulta:

"En columna cervical, movilidad levemente limitada por leve contractura. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Romberg: no se evidencia inestabilidad cefálica.

En columna dorso lumbar, conservación de la estática del raquis. No contractura paravertebral. Lassegue Bragard bilateral negativo. No atrofias musculares.

En hombros, limitación en los últimos grados. Anteversión, abducción y retroversión suficientes.

Manos y muñecas, movilidad bilateral conservadas. Oposición pulgar presa y pinza bilateral suficientes y simétricas.

Pelvis, movilidad bilateral conservada, flexión extensión y rotación suficientes.

Rodillas, movilidad bilateral conservada y deambulación conservada

Fibromialgia, 16 puntos gatillo.

Concluye: sin limitación funcional actual".

No se ha demostrado, en virtud del artículo 217LEC que no pueda realizar todas las funciones de su trabajo habitual.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Brigida frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo y documentales aportadas al acto de juicio y periciales médicas practicadas en el mismo.

SEGUNDO.- De la incapacidad permanente.

Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, ss. 25-III-1991, 9 y 14-X-1992, 21-V-1993, 17-XII-1.993 y 31-I-94), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ss. 11-XI-1986, 9-II-1987, 28-XII-1988), que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo concurrir las tres notas características que definen la incapacidad permanente: que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables en el sentido de que se puedan considerar definitivas y que las limitaciones que dichas reducciones produzcan sean graves desde el punto de vista de su incidencia laboral.

La valoración de la incapacidad permanente ha de relacionar las limitaciones funcionales objetivas y definitivas con los requerimientos de cualquier profesión u oficio.

Por otro lado, según doctrina del Tribunal Supremo, la profesión habitual es aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional por lo que a efectos de la calificación el grado de incapacidad permanente, tal como indican las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de diciembre de 1995 y 25 de octubre de 1999 - con cita de las del Tribunal Supremo de 26-6-1991, 12-6 y 24-4 de 1986- "...es esencial y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, así unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz".

TERCERO.-De los informes médicos.

La parte actora solicita incapacidad permanente en grado de absoluta, artículo 196.3LGSS. Subsidiariamente solicita el grado de total, articulo 196.2LGSS, derivada de enfermedad común.

El Organismo Gestor reconoce las patologías, pero considera que la actora no se encuentra en grado de absoluta pudiendo realizar trabajos de carácter sedentario y no existe limitación para el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, pudiendo realizar todas las funciones de su trabajo habitual.

Respecto al grado de total, hay que poner en relación su trabajo habitual con las patologías que presenta.

No se aporta profesiograma concreto de sus funciones, consta la Guia de Valoración Profesional del INSS que tiene carácter genérico, doc nº nº 13 p.actora..

Se ha propuesto por la parte actora, pericial médica del Dr Cayetano que se afirma y ratifica en su informe de fecha 27.01.26 que considera que la actora está limitada para esfuerzos físicos.

De la documentación médica aportada destaca el doc nº 3 de fecha 26.02.26 emitida por Hospital Sant Joan de Deu declara "...correcto seguimiento. No clínica psicótica, sin ideas autolesivas, juicio conservado".

El SGAM en su revisión médica, observa que existe obesidad importante que condiciona la movilidad, con BA global conservado, sin atrofias musculares, ni raquialgia y trofismo conservado. En rodilla D no signos inflamatorios, no derrame ni inestabilidad.

En exploración psicofuncional, no labilidad emocional. Lenguaje coherente y estructurado, no alteración del pensamiento ni de la sensopercepción. Verbaliza planes de futuro. No se constata deterioro cognitivo".

.

La actora pasó revisión médica por Medical Osma en fecha 03.02.25 y a la exploración física resulta:

"En columna cervical, movilidad levemente limitada por leve contractura. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Romberg: no se evidencia inestabilidad cefálica.

En columna dorso lumbar, conservación de la estática del raquis. No contractura paravertebral. Lassegue Bragard bilateral negativo. No atrofias musculares.

En hombros, limitación en los últimos grados. Anteversión, abducción y retroversión suficientes.

Manos y muñecas, movilidad bilateral conservadas. Oposición pulgar presa y pinza bilateral suficientes y simétricas.

Pelvis, movilidad bilateral conservada, flexión extensión y rotación suficientes.

Rodillas, movilidad bilateral conservada y deambulación conservada

Fibromialgia, 16 puntos gatillo.

Concluye: sin limitación funcional actual".

No se ha demostrado, en virtud del artículo 217LEC que no pueda realizar todas las funciones de su trabajo habitual.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Brigida frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Brigida frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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