Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 150/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona, Rec. 678/2024 de 20 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 163 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona
Ponente: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Nº de sentencia: 150/2026
Núm. Cendoj: 08019440332026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1422
Núm. Roj: STIS 1422:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874580
FAX: 938844937
E-MAIL: social33.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5233000061067824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33
Concepto: 5233000061067824
N.I.G.: 0801944420240037460
Materia: Despidos con acumulación de tutela de derechos fundamentales
Parte demandante/ejecutante: Epifanio
Abogado/a: Jose María Fernandez Hernandez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: CPI INTEGRATED SERVICES SA, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Juan Carlos Angulo Valdearenas
Graduado/a social:
Barcelona, 20 de mayo de 2026
Vistos por D.
-La parte actora se afirmó y ratifico en la demanda, señalando que el salario regulador ha quedado fijado en la sentencia firme de despido objetivo por importe de 3.824,04 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.
- La parte demandada se opone a la demanda y, entrando a contestarla, en síntesis:
1. Muestra conformidad respecto al salario indicado por la parte actora.
2. Respecto al resto de hechos, niega que el despido disciplinario constituya represalia alguna, sosteniendo que el mismo trae causa de incumplimientos graves del trabajador tras la comunicación del despido objetivo.
3. Señala que, el 12/03/2024, al requerirse la devolución de las herramientas de trabajo y del vehículo de empresa, el actor manifestó que el coche se encontraba en un taller de Guadalajara, viéndose obligada la empresa a desplazar a otro trabajador para recuperarlo.
4. La demandada imputa al actor un uso indebido del vehículo, al realizar desplazamientos injustificados fuera de su ámbito de trabajo en Barcelona, así como el abandono del vehículo y la falta de comunicación de la incidencia.
5. Asimismo, hace constar que el vehículo presentaba importantes desperfectos, desgaste grave de las ruedas y falta de mantenimiento y revisiones, circunstancias que habrían ocasionado daños y pérdida de garantía.
6. La carta de despido fundamenta la sanción en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, reservándose la empresa acciones para reclamar los daños ocasionados.
7. Respecto a los hechos cuarto y quinto de la demanda, no muestra discrepancia.
-Por parte del MINISTERIO FISCAL no comparece a pesar de estar citado en legal forma.
Por parte de la actora, se propone la documental aportada en la carta de despido más 20 documentos que se aporta en el acto de la vista. Asimismo, propone como testificales a D. Bernardo, D. Imanol Y D. Pedro Antonio.
Trasladada la prueba documental a las partes, por parte del actor ase impugna el documento número 7 de la demandada
Se admite toda la prueba documental.
En cuanto a la prueba testifical se admite la prueba testifical propuesta por la demandada y en cuanto a las testificales de la parte actora, habida cuenta que los mismos van a testificar sobre la tolerancia y uso del vehículo de empresa, se limita el número, eligiendo la parte demandada a D. Imanol.
Toda la prueba fue admitida.
Consta asimismo que, en los autos 453/2024-B seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 8 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2025 por la que se declaró nulo dicho despido, resolución posteriormente confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso de suplicación n.º 3671/2025-T9, de fecha 8 de enero de 2026, fijándose el salario regulador del actor en la cantidad de 3.824,04 euros mensuales.
En la referida comunicación la empresa encuadró la medida disciplinaria en el régimen disciplinario del XIX Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, haciendo referencia a la infracción tipificada en el artículo 65.c) relativa a "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", con efectos de la propia fecha de la carta, indicando asimismo que se daría traslado de la comunicación a la representación legal de los trabajadores.
La comunicación hace constar que, con ocasión de la entrega de la carta de despido objetivo de fecha 12 de marzo de 2024, se requirió al actor la devolución de diversas herramientas y medios de trabajo, entre ellos ordenador portátil, teléfono móvil y vehículo de empresa, manifestando el trabajador que el vehículo se encontraba en un taller ubicado en Guadalajara por una incidencia relacionada con una rueda. Asimismo, la empresa refiere actuaciones posteriores para la recuperación del citado vehículo.
Igualmente, en la carta se hace referencia a normas internas sobre utilización del vehículo de empresa entregadas al trabajador en fecha 9 de octubre de 2018, así como a determinados extremos relativos al uso, localización, estado, mantenimiento y revisiones del vehículo, incluyendo manifestaciones obtenidas del taller al que había sido trasladado.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:
1. En relación al Hecho Probado Primero a Cuarto, no es controvertido y deriva de las sentencias aportadas por las partes del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, así como de la Sentencia del TSJ de Cataluña en el mismo proceso, como documentos bloque dos y tres de la demandada y como documento 3 y 4 de la actora.
2. En relación al Hecho Probado Cuarto, no es controvertido y se encuentra anexo a la demanda y como documento bloque 1 de la parte demandada.
3. En relación al Hecho Probado Quinto, no es controvertido.
4. En relación al Hecho Probado Sexto, documento bloque 4 de la parte demandada, instrucciones de uso general del vehículo.
5. En cuanto al Hecho Probado Séptimo, procede de la documental número 19 de la actora; documentos bloque 5 y 6 de la demandada.
6. En cuanto al Hecho Probado Octavo, procede de los documentos bloque número 7 de la demanda.
7. En cuanto al Hecho Probado Noveno, procede del documento bajo el bloque 9 de la demandada.
8. En cuanto al Hecho Probado Décimo y Décimo Primero, sin controversia.
1. El objeto del procedimiento es determinar si el despido disciplinario "ad cautelam" comunicado al trabajador por la empresa CPI INTEGRATED SERVICES S.A. en fecha 30 abril del año 2024 debe ser declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales -concretamente de la garantía de indemnidad integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española- al constituir presuntamente una represalia derivada de la previa impugnación judicial del despido objetivo y de las reclamaciones laborales formuladas por el actor; o, subsidiariamente, improcedente por inexistencia de incumplimiento grave y culpable y por prescripción de los hechos imputados en la carta disciplinaria.
2. La controversia del procedimiento radica en determinar si la decisión extintiva obedeció realmente a incumplimientos disciplinarios relacionados con el uso indebido del vehículo de empresa y los daños atribuidos al mismo, como sostiene la empresa, o si tales imputaciones constituyen una mera cobertura formal utilizada para reaccionar frente al ejercicio por el trabajador de acciones judiciales y reclamaciones laborales previas, configurándose así una actuación empresarial represora y vulneradora de la garantía de indemnidad y de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española.
Procede entrar a valorar en primer lugar si concurre una eventual vulneración de derechos fundamentales, tal y como alega la parte actora, quien sostiene que la decisión extintiva adoptada por la empresa constituye un despido nulo, por resultar contraria a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15 Y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender la actora que el despido se produce en represalia por reclamar contra el despido objetivo lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
1. Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho y principios cuya vulneración se aduce, el art. 96.1 y 181.2 LRJS prevén que será la empresa la que, una vez aportado por el demandante indicio suficiente de discriminación o vulneración de derecho fundamental, deberá de probar la existencia de una causa justificada que ampare dicha decisión. La STSJ de Valencia de 17/03/2021 resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia, en el que viene a indicar que, en los procesos de tutela de derechos fundamentales, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece que
Una vez acreditados esos indicios, se produce el
Esta doctrina ha sido recogida por los artículos 96
En similar sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 14/07/2020, que recoge la doctrina constitucional relativa al artículo 181.2 LRJS establece que, cuando una persona trabajadora alegue que una decisión empresarial vulnera derechos fundamentales, no basta con la mera afirmación de dicha vulneración, sino que corresponde al trabajador aportar un indicio razonable o principio de prueba que permita apreciar la existencia de una posible lesión constitucional. Aportado ese indicio, se produce una inversión de la carga probatoria, recayendo sobre la empresa la obligación de acreditar que su actuación responde a causas reales, serias, suficientes y completamente ajenas a cualquier finalidad vulneradora de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional precisa que no se exige al empresario la prueba imposible de un hecho negativo -esto es, demostrar la inexistencia absoluta de móvil lesivo-, pero sí la acreditación efectiva de motivos objetivos y razonables con entidad suficiente para justificar la decisión adoptada y destruir así la apariencia discriminatoria o lesiva generada por los indicios aportados por el trabajador.
En consecuencia, la función del órgano judicial consiste en analizar si existe un nexo entre la medida empresarial impugnada y el ejercicio por parte del trabajador de un derecho fundamental -especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva-, teniendo en cuenta que, normalmente, la decisión empresarial aparece formalmente sustentada en causas aparentemente lícitas. Solo cuando la empresa acredita de manera suficiente una causa objetiva, real y ajena a toda finalidad vulneradora, puede el órgano judicial resolver la controversia desde una perspectiva de mera legalidad ordinaria, descartando la existencia de lesión constitucional.
2. Pues bien, la parte actora sostiene que el despido debe declararse nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al entender que la decisión empresarial constituye una represalia frente a la reclamación realizada por el actor contra el despido objetivo practicado por la empresa, entregándose el mismo día en que se celebró el acto de conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación, sin avenencia. En concreto, afirma la parte actora que los hechos imputados en la carta de despido disciplinario son falsos, tolerados previamente por la empresa o incluso prescritos, lo que refuerza la tesis de que el expediente disciplinario constituye una cobertura formal utilizada con finalidad represaliadora, vulnerando los artículos 14 y 24 CE, así como los artículos 4.2.g), 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 108 y 122 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, existiendo indicios suficientes para el desplazamiento de la carga de la prueba a la demandada.
3. La garantía de indemnidad, derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española, protege al trabajador frente a decisiones empresariales adoptadas como reacción a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dicha garantía opera cuando el trabajador inicia formalmente la reclamación de un derecho o realiza actos preparatorios encaminados a su ejercicio, como señalan, entre otras, las STS de 24 de junio de 2020, 22 de septiembre de 2021 y 28 de junio de 2022. Asimismo, la STS de 15 de noviembre de 2022 ha extendido esta protección a supuestos en los que el despido se produce inmediatamente después de una reclamación interna del trabajador, cuando la reacción empresarial frustra o impide el ejercicio de la acción judicial, siempre que el trabajador aporte indicios de represalia y la empresa no acredite una causa real y suficiente que justifique la decisión extintiva.
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que los derechos fundamentales se proyectan en la relación laboral como límites al ejercicio de los poderes empresariales, si bien su ejercicio debe ponderarse con las exigencias propias de la organización productiva conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de modo que cualquier restricción empresarial solo será legítima cuando responda a una causa justificada, resulte imprescindible para el interés empresarial perseguido y sea proporcionada.
En el caso examinado, consta que la empresa tenía conocimiento de la impugnación judicial del despido objetivo con anterioridad a la celebración del acto de conciliación judicial, habiéndose presentado la demanda ante el servicio de mediación en fecha 04/04/2024. Por ello, la eventual reacción empresarial vinculada al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador podría haberse producido desde dicho momento o, en todo caso, desde la notificación del señalamiento para el acto conciliatorio.
En consecuencia, no resulta razonable sostener que el despido disciplinario "ad cautelam" obedeciera específicamente al hecho de no alcanzarse un acuerdo en el acto de conciliación, pues la hipotética represalia, de existir, vendría determinada por el previo ejercicio de la acción judicial y no por el resultado negativo del intento conciliatorio.
Así, la tesis sostenida por la parte actora relativa a que el despido constituye una represalia derivada de la falta de acuerdo en el acto conciliatorio no aparece corroborada por elemento probatorio alguno más allá de su propia manifestación, sin que la mera proximidad temporal entre la celebración del acto de conciliación y la comunicación del despido resulte, por sí sola, suficiente para acreditar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
La empresa despido al trabajador "ad cautelam" en base a un incumplimiento del acuerdo suscrito el día 09/10/2018 en cuanto a las normas de uso del vehículo, detallando los actos que ocurrieron desde el momento del despido objetivo hasta la fecha de la carta de despido, imputándole uso indebido, abandono y daños en el vehículo, basado en la acción que realiza el actor al hacer uso privado del vehículo y desplazarse fuera del radio de la actividad profesional, así como los daños del vehículo, que la empresa conoce a partir de la entrega del mismo, por lo que se puede concluir que la empresa
4. Por último, el indicio reiterado en la demanda sobre la conducta vulneradora de la garantía de la indemnidad como consecuencia de la impugnación del despido objetivo, aparece notablemente debilitado por la propia configuración jurídica del despido disciplinario "ad cautelam", modalidad extintiva, cuya finalidad consiste precisamente en prever una eventual readmisión derivada de la impugnación judicial de un despido previo. Su finalidad no es reconocer la subsistencia de la relación laboral extinguida por el primer despido, sino actuar de forma preventiva o cautelar ante la eventual declaración de nulidad o improcedencia de la primera decisión extintiva, evitando así la pérdida de eficacia disciplinaria de hechos conocidos con posterioridad o cuya sanción pudiera verse afectada por el transcurso del tiempo.
La jurisprudencia ha señalado que el despido produce efectos extintivos inmediatos conforme al artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posterior revisión judicial, admitiéndose por ello un segundo despido condicionado al resultado del primero ( STS 8-4-1986, EDJ 2411; STS 7-12-1990, EDJ 11202; STS 20-6-2000, EDJ 23718; STS 15-11-2002, EDJ 54264). Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que el denominado "despido dentro del despido" no implica aceptación empresarial de la vigencia del vínculo laboral, sino una mera previsión frente a la incertidumbre derivada de la falta de firmeza del primer despido ( STS 4-2-1991, EDJ 1110), de forma que, si la primera decisión extintiva adquiere firmeza, el segundo despido pierde objeto y eficacia, mientras que, si aquella es declarada improcedente o nula, el despido cautelar puede
De este modo, la mera existencia de un litigio anterior y la posterior comunicación de un despido disciplinario "ad cautelam" no permiten, por sí solos, apreciar automáticamente la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Antes, al contrario, la carta extintiva contiene una imputación fáctica concreta, detallada e individualizada respecto del uso y estado del vehículo de empresa, sustentada además en la prueba practicada en el acto del juicio, sin que pueda concluirse que la actuación empresarial obedeciera exclusivamente a una finalidad reactiva o represaliadora frente al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador.
En consecuencia, aun pudiendo apreciarse la existencia de un indicio inicial derivado de la proximidad temporal entre la reclamación y la decisión extintiva, el mismo debe calificarse como débil e insuficiente para entender acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la parte actora.
Descartada la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, la nulidad del despido interesada con carácter principal, procede examinar la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, consistente en la declaración de improcedencia del despido disciplinario.
Así,
a) En cuanto a la prescripción, debe partirse de los hechos de la carta de despido y, en ella la empresa le imputa al actor una falta muy grave del artículo 65 apartado c) del convenio colectivo, esto es
El artículo 67 del citado convenio, establece que las faltas muy graves prescriben a los 60 días, desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, por lo que, teniendo en cuenta que la empresa impone la sanción el día 30 de abril del año 2024, por los hechos constatados a partir del 12 de marzo del año 2024, no han mediado el plazo de 60 días, por lo que no se puede entender prescrita la imposición de la sanción.
b) En cuanto a la tolerancia empresarial, la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo que la tolerancia empresarial respecto de determinadas conductas del trabajador puede degradar la culpabilidad y gravedad de un comportamiento que, en ausencia de dicha tolerancia, podría constituir una infracción contractual susceptible de sanción disciplinaria. Así, cuando existe una situación previa de aceptación pacífica por parte de la empresa respecto de una determinada conducta irregular, el empresario no puede contrariar sus propios actos mediante la imposición sorpresiva de la máxima sanción disciplinaria, pues ello resultaría contrario a las exigencias de buena fe y lealtad recíproca que rigen las relaciones laborales (TSJ Asturias 25-10-16, EDJ 206764; TSJ Granada 10-11-22, EDJ 766155). En igual sentido, se ha señalado que el principio de buena fe no opera de forma unidireccional, sino bidireccional, quebrantándose cuando la empresa decide sancionar con despido una conducta previamente consentida sin advertencia previa al trabajador (TSJ Madrid 27-5-15, EDJ 100052; TSJ Granada 10-11-22, EDJ 766175).
Por ello, la jurisprudencia ha declarado que, cuando existe una práctica tolerada por la empresa respecto de determinadas conductas, no resulta posible sancionarlas disciplinariamente sin una previa advertencia de que dicha permisividad ha cesado, debiendo calificarse como improcedente el despido que sanciona por primera vez una conducta conocida y tolerada durante largo tiempo sin reacción empresarial alguna (TS 20-1-87, EDJ 420; TSJ Granada 28-4-22, EDJ 642168).
Ahora bien, para que pueda apreciarse una verdadera situación de tolerancia empresarial, dicha
Por el contrario, no puede apreciarse tolerancia empresarial cuando no existen actos u omisiones suficientemente significativos que permitan generar en el trabajador una razonable confianza de actuar dentro de un margen de permisividad, especialmente cuando la empresa ha impartido normas o instrucciones limitativas respecto de la conducta en cuestión o ha advertido expresamente sobre la prohibición de determinados usos o comportamientos (TSJ Madrid 10-4-15, EDJ 96905). Asimismo, corresponde al trabajador sancionado acreditar la existencia de dicha tolerancia empresarial (TSJ Cataluña 6-7-18, EDJ 601891; TSJ La Rioja 23-4-15, EDJ 65025; TSJ Granada 28-4-22, EDJ 642168).
Sentado lo anterior, en el caso de autos, el actor tiene firmado y por tanto es conocedor de las limitaciones del uso del vehículo y de las condiciones del mismo, sin que entre dentro de la tolerancia empresarial el hecho que el actor pudiera desplazarse para otros cometidos que no fueran los laborales, o en su caso, hacer un uso privado ya que la empresa facilita el vehículo y la tarjeta de combustible para el uso profesional
El actor, trata de acreditar la tolerancia del uso privativo del vehículo, mediante la testifical D. Imanol, que no presta servicios para la empresa desde el año 2020 y ocupaba una posición jerárquica distinta a la del actor, siendo desconocedor del documento suscrito de uso del vehículo ni de las circunstancias que había pactado el actor con la empresa. Igualmente, la actora pretende mostrar la tolerancia empresarial en base a infracciones de parquímetros abonadas por el propio actor, de la que no queda constancia que la empresa tuviera conocimiento.
Por lo expuesto, también cuando se trata de supuestos de "transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo", articulados como motivo de despido disciplinario, no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que la conducta pueda calificarse como un
Y conforme a la doctrina expuesta en el caso enjuiciado, lo que viene a justificar el despido
Consta acreditado y no negado por el actor que utilizó el vehículo de empresa fuera del
No habiéndose acreditado tolerancia empresarial bastante para excluir la antijuridicidad de la conducta, ni concurriendo prescripción de las faltas imputadas, procede desestimar íntegramente la demanda formulada y declarar la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos en su contra.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
-La parte actora se afirmó y ratifico en la demanda, señalando que el salario regulador ha quedado fijado en la sentencia firme de despido objetivo por importe de 3.824,04 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.
- La parte demandada se opone a la demanda y, entrando a contestarla, en síntesis:
1. Muestra conformidad respecto al salario indicado por la parte actora.
2. Respecto al resto de hechos, niega que el despido disciplinario constituya represalia alguna, sosteniendo que el mismo trae causa de incumplimientos graves del trabajador tras la comunicación del despido objetivo.
3. Señala que, el 12/03/2024, al requerirse la devolución de las herramientas de trabajo y del vehículo de empresa, el actor manifestó que el coche se encontraba en un taller de Guadalajara, viéndose obligada la empresa a desplazar a otro trabajador para recuperarlo.
4. La demandada imputa al actor un uso indebido del vehículo, al realizar desplazamientos injustificados fuera de su ámbito de trabajo en Barcelona, así como el abandono del vehículo y la falta de comunicación de la incidencia.
5. Asimismo, hace constar que el vehículo presentaba importantes desperfectos, desgaste grave de las ruedas y falta de mantenimiento y revisiones, circunstancias que habrían ocasionado daños y pérdida de garantía.
6. La carta de despido fundamenta la sanción en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, reservándose la empresa acciones para reclamar los daños ocasionados.
7. Respecto a los hechos cuarto y quinto de la demanda, no muestra discrepancia.
-Por parte del MINISTERIO FISCAL no comparece a pesar de estar citado en legal forma.
Por parte de la actora, se propone la documental aportada en la carta de despido más 20 documentos que se aporta en el acto de la vista. Asimismo, propone como testificales a D. Bernardo, D. Imanol Y D. Pedro Antonio.
Trasladada la prueba documental a las partes, por parte del actor ase impugna el documento número 7 de la demandada
Se admite toda la prueba documental.
En cuanto a la prueba testifical se admite la prueba testifical propuesta por la demandada y en cuanto a las testificales de la parte actora, habida cuenta que los mismos van a testificar sobre la tolerancia y uso del vehículo de empresa, se limita el número, eligiendo la parte demandada a D. Imanol.
Toda la prueba fue admitida.
Consta asimismo que, en los autos 453/2024-B seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 8 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2025 por la que se declaró nulo dicho despido, resolución posteriormente confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso de suplicación n.º 3671/2025-T9, de fecha 8 de enero de 2026, fijándose el salario regulador del actor en la cantidad de 3.824,04 euros mensuales.
En la referida comunicación la empresa encuadró la medida disciplinaria en el régimen disciplinario del XIX Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, haciendo referencia a la infracción tipificada en el artículo 65.c) relativa a "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", con efectos de la propia fecha de la carta, indicando asimismo que se daría traslado de la comunicación a la representación legal de los trabajadores.
La comunicación hace constar que, con ocasión de la entrega de la carta de despido objetivo de fecha 12 de marzo de 2024, se requirió al actor la devolución de diversas herramientas y medios de trabajo, entre ellos ordenador portátil, teléfono móvil y vehículo de empresa, manifestando el trabajador que el vehículo se encontraba en un taller ubicado en Guadalajara por una incidencia relacionada con una rueda. Asimismo, la empresa refiere actuaciones posteriores para la recuperación del citado vehículo.
Igualmente, en la carta se hace referencia a normas internas sobre utilización del vehículo de empresa entregadas al trabajador en fecha 9 de octubre de 2018, así como a determinados extremos relativos al uso, localización, estado, mantenimiento y revisiones del vehículo, incluyendo manifestaciones obtenidas del taller al que había sido trasladado.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:
1. En relación al Hecho Probado Primero a Cuarto, no es controvertido y deriva de las sentencias aportadas por las partes del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, así como de la Sentencia del TSJ de Cataluña en el mismo proceso, como documentos bloque dos y tres de la demandada y como documento 3 y 4 de la actora.
2. En relación al Hecho Probado Cuarto, no es controvertido y se encuentra anexo a la demanda y como documento bloque 1 de la parte demandada.
3. En relación al Hecho Probado Quinto, no es controvertido.
4. En relación al Hecho Probado Sexto, documento bloque 4 de la parte demandada, instrucciones de uso general del vehículo.
5. En cuanto al Hecho Probado Séptimo, procede de la documental número 19 de la actora; documentos bloque 5 y 6 de la demandada.
6. En cuanto al Hecho Probado Octavo, procede de los documentos bloque número 7 de la demanda.
7. En cuanto al Hecho Probado Noveno, procede del documento bajo el bloque 9 de la demandada.
8. En cuanto al Hecho Probado Décimo y Décimo Primero, sin controversia.
1. El objeto del procedimiento es determinar si el despido disciplinario "ad cautelam" comunicado al trabajador por la empresa CPI INTEGRATED SERVICES S.A. en fecha 30 abril del año 2024 debe ser declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales -concretamente de la garantía de indemnidad integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española- al constituir presuntamente una represalia derivada de la previa impugnación judicial del despido objetivo y de las reclamaciones laborales formuladas por el actor; o, subsidiariamente, improcedente por inexistencia de incumplimiento grave y culpable y por prescripción de los hechos imputados en la carta disciplinaria.
2. La controversia del procedimiento radica en determinar si la decisión extintiva obedeció realmente a incumplimientos disciplinarios relacionados con el uso indebido del vehículo de empresa y los daños atribuidos al mismo, como sostiene la empresa, o si tales imputaciones constituyen una mera cobertura formal utilizada para reaccionar frente al ejercicio por el trabajador de acciones judiciales y reclamaciones laborales previas, configurándose así una actuación empresarial represora y vulneradora de la garantía de indemnidad y de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española.
Procede entrar a valorar en primer lugar si concurre una eventual vulneración de derechos fundamentales, tal y como alega la parte actora, quien sostiene que la decisión extintiva adoptada por la empresa constituye un despido nulo, por resultar contraria a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15 Y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender la actora que el despido se produce en represalia por reclamar contra el despido objetivo lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
1. Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho y principios cuya vulneración se aduce, el art. 96.1 y 181.2 LRJS prevén que será la empresa la que, una vez aportado por el demandante indicio suficiente de discriminación o vulneración de derecho fundamental, deberá de probar la existencia de una causa justificada que ampare dicha decisión. La STSJ de Valencia de 17/03/2021 resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia, en el que viene a indicar que, en los procesos de tutela de derechos fundamentales, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece que
Una vez acreditados esos indicios, se produce el
Esta doctrina ha sido recogida por los artículos 96
En similar sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 14/07/2020, que recoge la doctrina constitucional relativa al artículo 181.2 LRJS establece que, cuando una persona trabajadora alegue que una decisión empresarial vulnera derechos fundamentales, no basta con la mera afirmación de dicha vulneración, sino que corresponde al trabajador aportar un indicio razonable o principio de prueba que permita apreciar la existencia de una posible lesión constitucional. Aportado ese indicio, se produce una inversión de la carga probatoria, recayendo sobre la empresa la obligación de acreditar que su actuación responde a causas reales, serias, suficientes y completamente ajenas a cualquier finalidad vulneradora de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional precisa que no se exige al empresario la prueba imposible de un hecho negativo -esto es, demostrar la inexistencia absoluta de móvil lesivo-, pero sí la acreditación efectiva de motivos objetivos y razonables con entidad suficiente para justificar la decisión adoptada y destruir así la apariencia discriminatoria o lesiva generada por los indicios aportados por el trabajador.
En consecuencia, la función del órgano judicial consiste en analizar si existe un nexo entre la medida empresarial impugnada y el ejercicio por parte del trabajador de un derecho fundamental -especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva-, teniendo en cuenta que, normalmente, la decisión empresarial aparece formalmente sustentada en causas aparentemente lícitas. Solo cuando la empresa acredita de manera suficiente una causa objetiva, real y ajena a toda finalidad vulneradora, puede el órgano judicial resolver la controversia desde una perspectiva de mera legalidad ordinaria, descartando la existencia de lesión constitucional.
2. Pues bien, la parte actora sostiene que el despido debe declararse nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al entender que la decisión empresarial constituye una represalia frente a la reclamación realizada por el actor contra el despido objetivo practicado por la empresa, entregándose el mismo día en que se celebró el acto de conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación, sin avenencia. En concreto, afirma la parte actora que los hechos imputados en la carta de despido disciplinario son falsos, tolerados previamente por la empresa o incluso prescritos, lo que refuerza la tesis de que el expediente disciplinario constituye una cobertura formal utilizada con finalidad represaliadora, vulnerando los artículos 14 y 24 CE, así como los artículos 4.2.g), 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 108 y 122 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, existiendo indicios suficientes para el desplazamiento de la carga de la prueba a la demandada.
3. La garantía de indemnidad, derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española, protege al trabajador frente a decisiones empresariales adoptadas como reacción a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dicha garantía opera cuando el trabajador inicia formalmente la reclamación de un derecho o realiza actos preparatorios encaminados a su ejercicio, como señalan, entre otras, las STS de 24 de junio de 2020, 22 de septiembre de 2021 y 28 de junio de 2022. Asimismo, la STS de 15 de noviembre de 2022 ha extendido esta protección a supuestos en los que el despido se produce inmediatamente después de una reclamación interna del trabajador, cuando la reacción empresarial frustra o impide el ejercicio de la acción judicial, siempre que el trabajador aporte indicios de represalia y la empresa no acredite una causa real y suficiente que justifique la decisión extintiva.
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que los derechos fundamentales se proyectan en la relación laboral como límites al ejercicio de los poderes empresariales, si bien su ejercicio debe ponderarse con las exigencias propias de la organización productiva conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de modo que cualquier restricción empresarial solo será legítima cuando responda a una causa justificada, resulte imprescindible para el interés empresarial perseguido y sea proporcionada.
En el caso examinado, consta que la empresa tenía conocimiento de la impugnación judicial del despido objetivo con anterioridad a la celebración del acto de conciliación judicial, habiéndose presentado la demanda ante el servicio de mediación en fecha 04/04/2024. Por ello, la eventual reacción empresarial vinculada al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador podría haberse producido desde dicho momento o, en todo caso, desde la notificación del señalamiento para el acto conciliatorio.
En consecuencia, no resulta razonable sostener que el despido disciplinario "ad cautelam" obedeciera específicamente al hecho de no alcanzarse un acuerdo en el acto de conciliación, pues la hipotética represalia, de existir, vendría determinada por el previo ejercicio de la acción judicial y no por el resultado negativo del intento conciliatorio.
Así, la tesis sostenida por la parte actora relativa a que el despido constituye una represalia derivada de la falta de acuerdo en el acto conciliatorio no aparece corroborada por elemento probatorio alguno más allá de su propia manifestación, sin que la mera proximidad temporal entre la celebración del acto de conciliación y la comunicación del despido resulte, por sí sola, suficiente para acreditar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
La empresa despido al trabajador "ad cautelam" en base a un incumplimiento del acuerdo suscrito el día 09/10/2018 en cuanto a las normas de uso del vehículo, detallando los actos que ocurrieron desde el momento del despido objetivo hasta la fecha de la carta de despido, imputándole uso indebido, abandono y daños en el vehículo, basado en la acción que realiza el actor al hacer uso privado del vehículo y desplazarse fuera del radio de la actividad profesional, así como los daños del vehículo, que la empresa conoce a partir de la entrega del mismo, por lo que se puede concluir que la empresa
4. Por último, el indicio reiterado en la demanda sobre la conducta vulneradora de la garantía de la indemnidad como consecuencia de la impugnación del despido objetivo, aparece notablemente debilitado por la propia configuración jurídica del despido disciplinario "ad cautelam", modalidad extintiva, cuya finalidad consiste precisamente en prever una eventual readmisión derivada de la impugnación judicial de un despido previo. Su finalidad no es reconocer la subsistencia de la relación laboral extinguida por el primer despido, sino actuar de forma preventiva o cautelar ante la eventual declaración de nulidad o improcedencia de la primera decisión extintiva, evitando así la pérdida de eficacia disciplinaria de hechos conocidos con posterioridad o cuya sanción pudiera verse afectada por el transcurso del tiempo.
La jurisprudencia ha señalado que el despido produce efectos extintivos inmediatos conforme al artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posterior revisión judicial, admitiéndose por ello un segundo despido condicionado al resultado del primero ( STS 8-4-1986, EDJ 2411; STS 7-12-1990, EDJ 11202; STS 20-6-2000, EDJ 23718; STS 15-11-2002, EDJ 54264). Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que el denominado "despido dentro del despido" no implica aceptación empresarial de la vigencia del vínculo laboral, sino una mera previsión frente a la incertidumbre derivada de la falta de firmeza del primer despido ( STS 4-2-1991, EDJ 1110), de forma que, si la primera decisión extintiva adquiere firmeza, el segundo despido pierde objeto y eficacia, mientras que, si aquella es declarada improcedente o nula, el despido cautelar puede
De este modo, la mera existencia de un litigio anterior y la posterior comunicación de un despido disciplinario "ad cautelam" no permiten, por sí solos, apreciar automáticamente la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Antes, al contrario, la carta extintiva contiene una imputación fáctica concreta, detallada e individualizada respecto del uso y estado del vehículo de empresa, sustentada además en la prueba practicada en el acto del juicio, sin que pueda concluirse que la actuación empresarial obedeciera exclusivamente a una finalidad reactiva o represaliadora frente al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador.
En consecuencia, aun pudiendo apreciarse la existencia de un indicio inicial derivado de la proximidad temporal entre la reclamación y la decisión extintiva, el mismo debe calificarse como débil e insuficiente para entender acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la parte actora.
Descartada la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, la nulidad del despido interesada con carácter principal, procede examinar la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, consistente en la declaración de improcedencia del despido disciplinario.
Así,
a) En cuanto a la prescripción, debe partirse de los hechos de la carta de despido y, en ella la empresa le imputa al actor una falta muy grave del artículo 65 apartado c) del convenio colectivo, esto es
El artículo 67 del citado convenio, establece que las faltas muy graves prescriben a los 60 días, desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, por lo que, teniendo en cuenta que la empresa impone la sanción el día 30 de abril del año 2024, por los hechos constatados a partir del 12 de marzo del año 2024, no han mediado el plazo de 60 días, por lo que no se puede entender prescrita la imposición de la sanción.
b) En cuanto a la tolerancia empresarial, la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo que la tolerancia empresarial respecto de determinadas conductas del trabajador puede degradar la culpabilidad y gravedad de un comportamiento que, en ausencia de dicha tolerancia, podría constituir una infracción contractual susceptible de sanción disciplinaria. Así, cuando existe una situación previa de aceptación pacífica por parte de la empresa respecto de una determinada conducta irregular, el empresario no puede contrariar sus propios actos mediante la imposición sorpresiva de la máxima sanción disciplinaria, pues ello resultaría contrario a las exigencias de buena fe y lealtad recíproca que rigen las relaciones laborales (TSJ Asturias 25-10-16, EDJ 206764; TSJ Granada 10-11-22, EDJ 766155). En igual sentido, se ha señalado que el principio de buena fe no opera de forma unidireccional, sino bidireccional, quebrantándose cuando la empresa decide sancionar con despido una conducta previamente consentida sin advertencia previa al trabajador (TSJ Madrid 27-5-15, EDJ 100052; TSJ Granada 10-11-22, EDJ 766175).
Por ello, la jurisprudencia ha declarado que, cuando existe una práctica tolerada por la empresa respecto de determinadas conductas, no resulta posible sancionarlas disciplinariamente sin una previa advertencia de que dicha permisividad ha cesado, debiendo calificarse como improcedente el despido que sanciona por primera vez una conducta conocida y tolerada durante largo tiempo sin reacción empresarial alguna (TS 20-1-87, EDJ 420; TSJ Granada 28-4-22, EDJ 642168).
Ahora bien, para que pueda apreciarse una verdadera situación de tolerancia empresarial, dicha
Por el contrario, no puede apreciarse tolerancia empresarial cuando no existen actos u omisiones suficientemente significativos que permitan generar en el trabajador una razonable confianza de actuar dentro de un margen de permisividad, especialmente cuando la empresa ha impartido normas o instrucciones limitativas respecto de la conducta en cuestión o ha advertido expresamente sobre la prohibición de determinados usos o comportamientos (TSJ Madrid 10-4-15, EDJ 96905). Asimismo, corresponde al trabajador sancionado acreditar la existencia de dicha tolerancia empresarial (TSJ Cataluña 6-7-18, EDJ 601891; TSJ La Rioja 23-4-15, EDJ 65025; TSJ Granada 28-4-22, EDJ 642168).
Sentado lo anterior, en el caso de autos, el actor tiene firmado y por tanto es conocedor de las limitaciones del uso del vehículo y de las condiciones del mismo, sin que entre dentro de la tolerancia empresarial el hecho que el actor pudiera desplazarse para otros cometidos que no fueran los laborales, o en su caso, hacer un uso privado ya que la empresa facilita el vehículo y la tarjeta de combustible para el uso profesional
El actor, trata de acreditar la tolerancia del uso privativo del vehículo, mediante la testifical D. Imanol, que no presta servicios para la empresa desde el año 2020 y ocupaba una posición jerárquica distinta a la del actor, siendo desconocedor del documento suscrito de uso del vehículo ni de las circunstancias que había pactado el actor con la empresa. Igualmente, la actora pretende mostrar la tolerancia empresarial en base a infracciones de parquímetros abonadas por el propio actor, de la que no queda constancia que la empresa tuviera conocimiento.
Por lo expuesto, también cuando se trata de supuestos de "transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo", articulados como motivo de despido disciplinario, no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que la conducta pueda calificarse como un
Y conforme a la doctrina expuesta en el caso enjuiciado, lo que viene a justificar el despido
Consta acreditado y no negado por el actor que utilizó el vehículo de empresa fuera del
No habiéndose acreditado tolerancia empresarial bastante para excluir la antijuridicidad de la conducta, ni concurriendo prescripción de las faltas imputadas, procede desestimar íntegramente la demanda formulada y declarar la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos en su contra.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Consta asimismo que, en los autos 453/2024-B seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 8 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2025 por la que se declaró nulo dicho despido, resolución posteriormente confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso de suplicación n.º 3671/2025-T9, de fecha 8 de enero de 2026, fijándose el salario regulador del actor en la cantidad de 3.824,04 euros mensuales.
En la referida comunicación la empresa encuadró la medida disciplinaria en el régimen disciplinario del XIX Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, haciendo referencia a la infracción tipificada en el artículo 65.c) relativa a "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", con efectos de la propia fecha de la carta, indicando asimismo que se daría traslado de la comunicación a la representación legal de los trabajadores.
La comunicación hace constar que, con ocasión de la entrega de la carta de despido objetivo de fecha 12 de marzo de 2024, se requirió al actor la devolución de diversas herramientas y medios de trabajo, entre ellos ordenador portátil, teléfono móvil y vehículo de empresa, manifestando el trabajador que el vehículo se encontraba en un taller ubicado en Guadalajara por una incidencia relacionada con una rueda. Asimismo, la empresa refiere actuaciones posteriores para la recuperación del citado vehículo.
Igualmente, en la carta se hace referencia a normas internas sobre utilización del vehículo de empresa entregadas al trabajador en fecha 9 de octubre de 2018, así como a determinados extremos relativos al uso, localización, estado, mantenimiento y revisiones del vehículo, incluyendo manifestaciones obtenidas del taller al que había sido trasladado.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:
1. En relación al Hecho Probado Primero a Cuarto, no es controvertido y deriva de las sentencias aportadas por las partes del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, así como de la Sentencia del TSJ de Cataluña en el mismo proceso, como documentos bloque dos y tres de la demandada y como documento 3 y 4 de la actora.
2. En relación al Hecho Probado Cuarto, no es controvertido y se encuentra anexo a la demanda y como documento bloque 1 de la parte demandada.
3. En relación al Hecho Probado Quinto, no es controvertido.
4. En relación al Hecho Probado Sexto, documento bloque 4 de la parte demandada, instrucciones de uso general del vehículo.
5. En cuanto al Hecho Probado Séptimo, procede de la documental número 19 de la actora; documentos bloque 5 y 6 de la demandada.
6. En cuanto al Hecho Probado Octavo, procede de los documentos bloque número 7 de la demanda.
7. En cuanto al Hecho Probado Noveno, procede del documento bajo el bloque 9 de la demandada.
8. En cuanto al Hecho Probado Décimo y Décimo Primero, sin controversia.
1. El objeto del procedimiento es determinar si el despido disciplinario "ad cautelam" comunicado al trabajador por la empresa CPI INTEGRATED SERVICES S.A. en fecha 30 abril del año 2024 debe ser declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales -concretamente de la garantía de indemnidad integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española- al constituir presuntamente una represalia derivada de la previa impugnación judicial del despido objetivo y de las reclamaciones laborales formuladas por el actor; o, subsidiariamente, improcedente por inexistencia de incumplimiento grave y culpable y por prescripción de los hechos imputados en la carta disciplinaria.
2. La controversia del procedimiento radica en determinar si la decisión extintiva obedeció realmente a incumplimientos disciplinarios relacionados con el uso indebido del vehículo de empresa y los daños atribuidos al mismo, como sostiene la empresa, o si tales imputaciones constituyen una mera cobertura formal utilizada para reaccionar frente al ejercicio por el trabajador de acciones judiciales y reclamaciones laborales previas, configurándose así una actuación empresarial represora y vulneradora de la garantía de indemnidad y de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española.
Procede entrar a valorar en primer lugar si concurre una eventual vulneración de derechos fundamentales, tal y como alega la parte actora, quien sostiene que la decisión extintiva adoptada por la empresa constituye un despido nulo, por resultar contraria a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15 Y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender la actora que el despido se produce en represalia por reclamar contra el despido objetivo lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
1. Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho y principios cuya vulneración se aduce, el art. 96.1 y 181.2 LRJS prevén que será la empresa la que, una vez aportado por el demandante indicio suficiente de discriminación o vulneración de derecho fundamental, deberá de probar la existencia de una causa justificada que ampare dicha decisión. La STSJ de Valencia de 17/03/2021 resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia, en el que viene a indicar que, en los procesos de tutela de derechos fundamentales, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece que
Una vez acreditados esos indicios, se produce el
Esta doctrina ha sido recogida por los artículos 96
En similar sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 14/07/2020, que recoge la doctrina constitucional relativa al artículo 181.2 LRJS establece que, cuando una persona trabajadora alegue que una decisión empresarial vulnera derechos fundamentales, no basta con la mera afirmación de dicha vulneración, sino que corresponde al trabajador aportar un indicio razonable o principio de prueba que permita apreciar la existencia de una posible lesión constitucional. Aportado ese indicio, se produce una inversión de la carga probatoria, recayendo sobre la empresa la obligación de acreditar que su actuación responde a causas reales, serias, suficientes y completamente ajenas a cualquier finalidad vulneradora de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional precisa que no se exige al empresario la prueba imposible de un hecho negativo -esto es, demostrar la inexistencia absoluta de móvil lesivo-, pero sí la acreditación efectiva de motivos objetivos y razonables con entidad suficiente para justificar la decisión adoptada y destruir así la apariencia discriminatoria o lesiva generada por los indicios aportados por el trabajador.
En consecuencia, la función del órgano judicial consiste en analizar si existe un nexo entre la medida empresarial impugnada y el ejercicio por parte del trabajador de un derecho fundamental -especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva-, teniendo en cuenta que, normalmente, la decisión empresarial aparece formalmente sustentada en causas aparentemente lícitas. Solo cuando la empresa acredita de manera suficiente una causa objetiva, real y ajena a toda finalidad vulneradora, puede el órgano judicial resolver la controversia desde una perspectiva de mera legalidad ordinaria, descartando la existencia de lesión constitucional.
2. Pues bien, la parte actora sostiene que el despido debe declararse nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al entender que la decisión empresarial constituye una represalia frente a la reclamación realizada por el actor contra el despido objetivo practicado por la empresa, entregándose el mismo día en que se celebró el acto de conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación, sin avenencia. En concreto, afirma la parte actora que los hechos imputados en la carta de despido disciplinario son falsos, tolerados previamente por la empresa o incluso prescritos, lo que refuerza la tesis de que el expediente disciplinario constituye una cobertura formal utilizada con finalidad represaliadora, vulnerando los artículos 14 y 24 CE, así como los artículos 4.2.g), 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 108 y 122 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, existiendo indicios suficientes para el desplazamiento de la carga de la prueba a la demandada.
3. La garantía de indemnidad, derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española, protege al trabajador frente a decisiones empresariales adoptadas como reacción a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dicha garantía opera cuando el trabajador inicia formalmente la reclamación de un derecho o realiza actos preparatorios encaminados a su ejercicio, como señalan, entre otras, las STS de 24 de junio de 2020, 22 de septiembre de 2021 y 28 de junio de 2022. Asimismo, la STS de 15 de noviembre de 2022 ha extendido esta protección a supuestos en los que el despido se produce inmediatamente después de una reclamación interna del trabajador, cuando la reacción empresarial frustra o impide el ejercicio de la acción judicial, siempre que el trabajador aporte indicios de represalia y la empresa no acredite una causa real y suficiente que justifique la decisión extintiva.
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que los derechos fundamentales se proyectan en la relación laboral como límites al ejercicio de los poderes empresariales, si bien su ejercicio debe ponderarse con las exigencias propias de la organización productiva conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de modo que cualquier restricción empresarial solo será legítima cuando responda a una causa justificada, resulte imprescindible para el interés empresarial perseguido y sea proporcionada.
En el caso examinado, consta que la empresa tenía conocimiento de la impugnación judicial del despido objetivo con anterioridad a la celebración del acto de conciliación judicial, habiéndose presentado la demanda ante el servicio de mediación en fecha 04/04/2024. Por ello, la eventual reacción empresarial vinculada al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador podría haberse producido desde dicho momento o, en todo caso, desde la notificación del señalamiento para el acto conciliatorio.
En consecuencia, no resulta razonable sostener que el despido disciplinario "ad cautelam" obedeciera específicamente al hecho de no alcanzarse un acuerdo en el acto de conciliación, pues la hipotética represalia, de existir, vendría determinada por el previo ejercicio de la acción judicial y no por el resultado negativo del intento conciliatorio.
Así, la tesis sostenida por la parte actora relativa a que el despido constituye una represalia derivada de la falta de acuerdo en el acto conciliatorio no aparece corroborada por elemento probatorio alguno más allá de su propia manifestación, sin que la mera proximidad temporal entre la celebración del acto de conciliación y la comunicación del despido resulte, por sí sola, suficiente para acreditar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
La empresa despido al trabajador "ad cautelam" en base a un incumplimiento del acuerdo suscrito el día 09/10/2018 en cuanto a las normas de uso del vehículo, detallando los actos que ocurrieron desde el momento del despido objetivo hasta la fecha de la carta de despido, imputándole uso indebido, abandono y daños en el vehículo, basado en la acción que realiza el actor al hacer uso privado del vehículo y desplazarse fuera del radio de la actividad profesional, así como los daños del vehículo, que la empresa conoce a partir de la entrega del mismo, por lo que se puede concluir que la empresa
4. Por último, el indicio reiterado en la demanda sobre la conducta vulneradora de la garantía de la indemnidad como consecuencia de la impugnación del despido objetivo, aparece notablemente debilitado por la propia configuración jurídica del despido disciplinario "ad cautelam", modalidad extintiva, cuya finalidad consiste precisamente en prever una eventual readmisión derivada de la impugnación judicial de un despido previo. Su finalidad no es reconocer la subsistencia de la relación laboral extinguida por el primer despido, sino actuar de forma preventiva o cautelar ante la eventual declaración de nulidad o improcedencia de la primera decisión extintiva, evitando así la pérdida de eficacia disciplinaria de hechos conocidos con posterioridad o cuya sanción pudiera verse afectada por el transcurso del tiempo.
La jurisprudencia ha señalado que el despido produce efectos extintivos inmediatos conforme al artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posterior revisión judicial, admitiéndose por ello un segundo despido condicionado al resultado del primero ( STS 8-4-1986, EDJ 2411; STS 7-12-1990, EDJ 11202; STS 20-6-2000, EDJ 23718; STS 15-11-2002, EDJ 54264). Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que el denominado "despido dentro del despido" no implica aceptación empresarial de la vigencia del vínculo laboral, sino una mera previsión frente a la incertidumbre derivada de la falta de firmeza del primer despido ( STS 4-2-1991, EDJ 1110), de forma que, si la primera decisión extintiva adquiere firmeza, el segundo despido pierde objeto y eficacia, mientras que, si aquella es declarada improcedente o nula, el despido cautelar puede
De este modo, la mera existencia de un litigio anterior y la posterior comunicación de un despido disciplinario "ad cautelam" no permiten, por sí solos, apreciar automáticamente la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Antes, al contrario, la carta extintiva contiene una imputación fáctica concreta, detallada e individualizada respecto del uso y estado del vehículo de empresa, sustentada además en la prueba practicada en el acto del juicio, sin que pueda concluirse que la actuación empresarial obedeciera exclusivamente a una finalidad reactiva o represaliadora frente al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador.
En consecuencia, aun pudiendo apreciarse la existencia de un indicio inicial derivado de la proximidad temporal entre la reclamación y la decisión extintiva, el mismo debe calificarse como débil e insuficiente para entender acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la parte actora.
Descartada la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, la nulidad del despido interesada con carácter principal, procede examinar la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, consistente en la declaración de improcedencia del despido disciplinario.
Así,
a) En cuanto a la prescripción, debe partirse de los hechos de la carta de despido y, en ella la empresa le imputa al actor una falta muy grave del artículo 65 apartado c) del convenio colectivo, esto es
El artículo 67 del citado convenio, establece que las faltas muy graves prescriben a los 60 días, desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, por lo que, teniendo en cuenta que la empresa impone la sanción el día 30 de abril del año 2024, por los hechos constatados a partir del 12 de marzo del año 2024, no han mediado el plazo de 60 días, por lo que no se puede entender prescrita la imposición de la sanción.
b) En cuanto a la tolerancia empresarial, la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo que la tolerancia empresarial respecto de determinadas conductas del trabajador puede degradar la culpabilidad y gravedad de un comportamiento que, en ausencia de dicha tolerancia, podría constituir una infracción contractual susceptible de sanción disciplinaria. Así, cuando existe una situación previa de aceptación pacífica por parte de la empresa respecto de una determinada conducta irregular, el empresario no puede contrariar sus propios actos mediante la imposición sorpresiva de la máxima sanción disciplinaria, pues ello resultaría contrario a las exigencias de buena fe y lealtad recíproca que rigen las relaciones laborales (TSJ Asturias 25-10-16, EDJ 206764; TSJ Granada 10-11-22, EDJ 766155). En igual sentido, se ha señalado que el principio de buena fe no opera de forma unidireccional, sino bidireccional, quebrantándose cuando la empresa decide sancionar con despido una conducta previamente consentida sin advertencia previa al trabajador (TSJ Madrid 27-5-15, EDJ 100052; TSJ Granada 10-11-22, EDJ 766175).
Por ello, la jurisprudencia ha declarado que, cuando existe una práctica tolerada por la empresa respecto de determinadas conductas, no resulta posible sancionarlas disciplinariamente sin una previa advertencia de que dicha permisividad ha cesado, debiendo calificarse como improcedente el despido que sanciona por primera vez una conducta conocida y tolerada durante largo tiempo sin reacción empresarial alguna (TS 20-1-87, EDJ 420; TSJ Granada 28-4-22, EDJ 642168).
Ahora bien, para que pueda apreciarse una verdadera situación de tolerancia empresarial, dicha
Por el contrario, no puede apreciarse tolerancia empresarial cuando no existen actos u omisiones suficientemente significativos que permitan generar en el trabajador una razonable confianza de actuar dentro de un margen de permisividad, especialmente cuando la empresa ha impartido normas o instrucciones limitativas respecto de la conducta en cuestión o ha advertido expresamente sobre la prohibición de determinados usos o comportamientos (TSJ Madrid 10-4-15, EDJ 96905). Asimismo, corresponde al trabajador sancionado acreditar la existencia de dicha tolerancia empresarial (TSJ Cataluña 6-7-18, EDJ 601891; TSJ La Rioja 23-4-15, EDJ 65025; TSJ Granada 28-4-22, EDJ 642168).
Sentado lo anterior, en el caso de autos, el actor tiene firmado y por tanto es conocedor de las limitaciones del uso del vehículo y de las condiciones del mismo, sin que entre dentro de la tolerancia empresarial el hecho que el actor pudiera desplazarse para otros cometidos que no fueran los laborales, o en su caso, hacer un uso privado ya que la empresa facilita el vehículo y la tarjeta de combustible para el uso profesional
El actor, trata de acreditar la tolerancia del uso privativo del vehículo, mediante la testifical D. Imanol, que no presta servicios para la empresa desde el año 2020 y ocupaba una posición jerárquica distinta a la del actor, siendo desconocedor del documento suscrito de uso del vehículo ni de las circunstancias que había pactado el actor con la empresa. Igualmente, la actora pretende mostrar la tolerancia empresarial en base a infracciones de parquímetros abonadas por el propio actor, de la que no queda constancia que la empresa tuviera conocimiento.
Por lo expuesto, también cuando se trata de supuestos de "transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo", articulados como motivo de despido disciplinario, no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que la conducta pueda calificarse como un
Y conforme a la doctrina expuesta en el caso enjuiciado, lo que viene a justificar el despido
Consta acreditado y no negado por el actor que utilizó el vehículo de empresa fuera del
No habiéndose acreditado tolerancia empresarial bastante para excluir la antijuridicidad de la conducta, ni concurriendo prescripción de las faltas imputadas, procede desestimar íntegramente la demanda formulada y declarar la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos en su contra.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:
1. En relación al Hecho Probado Primero a Cuarto, no es controvertido y deriva de las sentencias aportadas por las partes del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, así como de la Sentencia del TSJ de Cataluña en el mismo proceso, como documentos bloque dos y tres de la demandada y como documento 3 y 4 de la actora.
2. En relación al Hecho Probado Cuarto, no es controvertido y se encuentra anexo a la demanda y como documento bloque 1 de la parte demandada.
3. En relación al Hecho Probado Quinto, no es controvertido.
4. En relación al Hecho Probado Sexto, documento bloque 4 de la parte demandada, instrucciones de uso general del vehículo.
5. En cuanto al Hecho Probado Séptimo, procede de la documental número 19 de la actora; documentos bloque 5 y 6 de la demandada.
6. En cuanto al Hecho Probado Octavo, procede de los documentos bloque número 7 de la demanda.
7. En cuanto al Hecho Probado Noveno, procede del documento bajo el bloque 9 de la demandada.
8. En cuanto al Hecho Probado Décimo y Décimo Primero, sin controversia.
1. El objeto del procedimiento es determinar si el despido disciplinario "ad cautelam" comunicado al trabajador por la empresa CPI INTEGRATED SERVICES S.A. en fecha 30 abril del año 2024 debe ser declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales -concretamente de la garantía de indemnidad integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española- al constituir presuntamente una represalia derivada de la previa impugnación judicial del despido objetivo y de las reclamaciones laborales formuladas por el actor; o, subsidiariamente, improcedente por inexistencia de incumplimiento grave y culpable y por prescripción de los hechos imputados en la carta disciplinaria.
2. La controversia del procedimiento radica en determinar si la decisión extintiva obedeció realmente a incumplimientos disciplinarios relacionados con el uso indebido del vehículo de empresa y los daños atribuidos al mismo, como sostiene la empresa, o si tales imputaciones constituyen una mera cobertura formal utilizada para reaccionar frente al ejercicio por el trabajador de acciones judiciales y reclamaciones laborales previas, configurándose así una actuación empresarial represora y vulneradora de la garantía de indemnidad y de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española.
Procede entrar a valorar en primer lugar si concurre una eventual vulneración de derechos fundamentales, tal y como alega la parte actora, quien sostiene que la decisión extintiva adoptada por la empresa constituye un despido nulo, por resultar contraria a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15 Y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender la actora que el despido se produce en represalia por reclamar contra el despido objetivo lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
1. Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho y principios cuya vulneración se aduce, el art. 96.1 y 181.2 LRJS prevén que será la empresa la que, una vez aportado por el demandante indicio suficiente de discriminación o vulneración de derecho fundamental, deberá de probar la existencia de una causa justificada que ampare dicha decisión. La STSJ de Valencia de 17/03/2021 resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia, en el que viene a indicar que, en los procesos de tutela de derechos fundamentales, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece que
Una vez acreditados esos indicios, se produce el
Esta doctrina ha sido recogida por los artículos 96
En similar sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 14/07/2020, que recoge la doctrina constitucional relativa al artículo 181.2 LRJS establece que, cuando una persona trabajadora alegue que una decisión empresarial vulnera derechos fundamentales, no basta con la mera afirmación de dicha vulneración, sino que corresponde al trabajador aportar un indicio razonable o principio de prueba que permita apreciar la existencia de una posible lesión constitucional. Aportado ese indicio, se produce una inversión de la carga probatoria, recayendo sobre la empresa la obligación de acreditar que su actuación responde a causas reales, serias, suficientes y completamente ajenas a cualquier finalidad vulneradora de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional precisa que no se exige al empresario la prueba imposible de un hecho negativo -esto es, demostrar la inexistencia absoluta de móvil lesivo-, pero sí la acreditación efectiva de motivos objetivos y razonables con entidad suficiente para justificar la decisión adoptada y destruir así la apariencia discriminatoria o lesiva generada por los indicios aportados por el trabajador.
En consecuencia, la función del órgano judicial consiste en analizar si existe un nexo entre la medida empresarial impugnada y el ejercicio por parte del trabajador de un derecho fundamental -especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva-, teniendo en cuenta que, normalmente, la decisión empresarial aparece formalmente sustentada en causas aparentemente lícitas. Solo cuando la empresa acredita de manera suficiente una causa objetiva, real y ajena a toda finalidad vulneradora, puede el órgano judicial resolver la controversia desde una perspectiva de mera legalidad ordinaria, descartando la existencia de lesión constitucional.
2. Pues bien, la parte actora sostiene que el despido debe declararse nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al entender que la decisión empresarial constituye una represalia frente a la reclamación realizada por el actor contra el despido objetivo practicado por la empresa, entregándose el mismo día en que se celebró el acto de conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación, sin avenencia. En concreto, afirma la parte actora que los hechos imputados en la carta de despido disciplinario son falsos, tolerados previamente por la empresa o incluso prescritos, lo que refuerza la tesis de que el expediente disciplinario constituye una cobertura formal utilizada con finalidad represaliadora, vulnerando los artículos 14 y 24 CE, así como los artículos 4.2.g), 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 108 y 122 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, existiendo indicios suficientes para el desplazamiento de la carga de la prueba a la demandada.
3. La garantía de indemnidad, derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española, protege al trabajador frente a decisiones empresariales adoptadas como reacción a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dicha garantía opera cuando el trabajador inicia formalmente la reclamación de un derecho o realiza actos preparatorios encaminados a su ejercicio, como señalan, entre otras, las STS de 24 de junio de 2020, 22 de septiembre de 2021 y 28 de junio de 2022. Asimismo, la STS de 15 de noviembre de 2022 ha extendido esta protección a supuestos en los que el despido se produce inmediatamente después de una reclamación interna del trabajador, cuando la reacción empresarial frustra o impide el ejercicio de la acción judicial, siempre que el trabajador aporte indicios de represalia y la empresa no acredite una causa real y suficiente que justifique la decisión extintiva.
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que los derechos fundamentales se proyectan en la relación laboral como límites al ejercicio de los poderes empresariales, si bien su ejercicio debe ponderarse con las exigencias propias de la organización productiva conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de modo que cualquier restricción empresarial solo será legítima cuando responda a una causa justificada, resulte imprescindible para el interés empresarial perseguido y sea proporcionada.
En el caso examinado, consta que la empresa tenía conocimiento de la impugnación judicial del despido objetivo con anterioridad a la celebración del acto de conciliación judicial, habiéndose presentado la demanda ante el servicio de mediación en fecha 04/04/2024. Por ello, la eventual reacción empresarial vinculada al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador podría haberse producido desde dicho momento o, en todo caso, desde la notificación del señalamiento para el acto conciliatorio.
En consecuencia, no resulta razonable sostener que el despido disciplinario "ad cautelam" obedeciera específicamente al hecho de no alcanzarse un acuerdo en el acto de conciliación, pues la hipotética represalia, de existir, vendría determinada por el previo ejercicio de la acción judicial y no por el resultado negativo del intento conciliatorio.
Así, la tesis sostenida por la parte actora relativa a que el despido constituye una represalia derivada de la falta de acuerdo en el acto conciliatorio no aparece corroborada por elemento probatorio alguno más allá de su propia manifestación, sin que la mera proximidad temporal entre la celebración del acto de conciliación y la comunicación del despido resulte, por sí sola, suficiente para acreditar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
La empresa despido al trabajador "ad cautelam" en base a un incumplimiento del acuerdo suscrito el día 09/10/2018 en cuanto a las normas de uso del vehículo, detallando los actos que ocurrieron desde el momento del despido objetivo hasta la fecha de la carta de despido, imputándole uso indebido, abandono y daños en el vehículo, basado en la acción que realiza el actor al hacer uso privado del vehículo y desplazarse fuera del radio de la actividad profesional, así como los daños del vehículo, que la empresa conoce a partir de la entrega del mismo, por lo que se puede concluir que la empresa
4. Por último, el indicio reiterado en la demanda sobre la conducta vulneradora de la garantía de la indemnidad como consecuencia de la impugnación del despido objetivo, aparece notablemente debilitado por la propia configuración jurídica del despido disciplinario "ad cautelam", modalidad extintiva, cuya finalidad consiste precisamente en prever una eventual readmisión derivada de la impugnación judicial de un despido previo. Su finalidad no es reconocer la subsistencia de la relación laboral extinguida por el primer despido, sino actuar de forma preventiva o cautelar ante la eventual declaración de nulidad o improcedencia de la primera decisión extintiva, evitando así la pérdida de eficacia disciplinaria de hechos conocidos con posterioridad o cuya sanción pudiera verse afectada por el transcurso del tiempo.
La jurisprudencia ha señalado que el despido produce efectos extintivos inmediatos conforme al artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posterior revisión judicial, admitiéndose por ello un segundo despido condicionado al resultado del primero ( STS 8-4-1986, EDJ 2411; STS 7-12-1990, EDJ 11202; STS 20-6-2000, EDJ 23718; STS 15-11-2002, EDJ 54264). Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que el denominado "despido dentro del despido" no implica aceptación empresarial de la vigencia del vínculo laboral, sino una mera previsión frente a la incertidumbre derivada de la falta de firmeza del primer despido ( STS 4-2-1991, EDJ 1110), de forma que, si la primera decisión extintiva adquiere firmeza, el segundo despido pierde objeto y eficacia, mientras que, si aquella es declarada improcedente o nula, el despido cautelar puede
De este modo, la mera existencia de un litigio anterior y la posterior comunicación de un despido disciplinario "ad cautelam" no permiten, por sí solos, apreciar automáticamente la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Antes, al contrario, la carta extintiva contiene una imputación fáctica concreta, detallada e individualizada respecto del uso y estado del vehículo de empresa, sustentada además en la prueba practicada en el acto del juicio, sin que pueda concluirse que la actuación empresarial obedeciera exclusivamente a una finalidad reactiva o represaliadora frente al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador.
En consecuencia, aun pudiendo apreciarse la existencia de un indicio inicial derivado de la proximidad temporal entre la reclamación y la decisión extintiva, el mismo debe calificarse como débil e insuficiente para entender acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad alegada por la parte actora.
Descartada la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, la nulidad del despido interesada con carácter principal, procede examinar la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, consistente en la declaración de improcedencia del despido disciplinario.
Así,
a) En cuanto a la prescripción, debe partirse de los hechos de la carta de despido y, en ella la empresa le imputa al actor una falta muy grave del artículo 65 apartado c) del convenio colectivo, esto es
El artículo 67 del citado convenio, establece que las faltas muy graves prescriben a los 60 días, desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, por lo que, teniendo en cuenta que la empresa impone la sanción el día 30 de abril del año 2024, por los hechos constatados a partir del 12 de marzo del año 2024, no han mediado el plazo de 60 días, por lo que no se puede entender prescrita la imposición de la sanción.
b) En cuanto a la tolerancia empresarial, la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo que la tolerancia empresarial respecto de determinadas conductas del trabajador puede degradar la culpabilidad y gravedad de un comportamiento que, en ausencia de dicha tolerancia, podría constituir una infracción contractual susceptible de sanción disciplinaria. Así, cuando existe una situación previa de aceptación pacífica por parte de la empresa respecto de una determinada conducta irregular, el empresario no puede contrariar sus propios actos mediante la imposición sorpresiva de la máxima sanción disciplinaria, pues ello resultaría contrario a las exigencias de buena fe y lealtad recíproca que rigen las relaciones laborales (TSJ Asturias 25-10-16, EDJ 206764; TSJ Granada 10-11-22, EDJ 766155). En igual sentido, se ha señalado que el principio de buena fe no opera de forma unidireccional, sino bidireccional, quebrantándose cuando la empresa decide sancionar con despido una conducta previamente consentida sin advertencia previa al trabajador (TSJ Madrid 27-5-15, EDJ 100052; TSJ Granada 10-11-22, EDJ 766175).
Por ello, la jurisprudencia ha declarado que, cuando existe una práctica tolerada por la empresa respecto de determinadas conductas, no resulta posible sancionarlas disciplinariamente sin una previa advertencia de que dicha permisividad ha cesado, debiendo calificarse como improcedente el despido que sanciona por primera vez una conducta conocida y tolerada durante largo tiempo sin reacción empresarial alguna (TS 20-1-87, EDJ 420; TSJ Granada 28-4-22, EDJ 642168).
Ahora bien, para que pueda apreciarse una verdadera situación de tolerancia empresarial, dicha
Por el contrario, no puede apreciarse tolerancia empresarial cuando no existen actos u omisiones suficientemente significativos que permitan generar en el trabajador una razonable confianza de actuar dentro de un margen de permisividad, especialmente cuando la empresa ha impartido normas o instrucciones limitativas respecto de la conducta en cuestión o ha advertido expresamente sobre la prohibición de determinados usos o comportamientos (TSJ Madrid 10-4-15, EDJ 96905). Asimismo, corresponde al trabajador sancionado acreditar la existencia de dicha tolerancia empresarial (TSJ Cataluña 6-7-18, EDJ 601891; TSJ La Rioja 23-4-15, EDJ 65025; TSJ Granada 28-4-22, EDJ 642168).
Sentado lo anterior, en el caso de autos, el actor tiene firmado y por tanto es conocedor de las limitaciones del uso del vehículo y de las condiciones del mismo, sin que entre dentro de la tolerancia empresarial el hecho que el actor pudiera desplazarse para otros cometidos que no fueran los laborales, o en su caso, hacer un uso privado ya que la empresa facilita el vehículo y la tarjeta de combustible para el uso profesional
El actor, trata de acreditar la tolerancia del uso privativo del vehículo, mediante la testifical D. Imanol, que no presta servicios para la empresa desde el año 2020 y ocupaba una posición jerárquica distinta a la del actor, siendo desconocedor del documento suscrito de uso del vehículo ni de las circunstancias que había pactado el actor con la empresa. Igualmente, la actora pretende mostrar la tolerancia empresarial en base a infracciones de parquímetros abonadas por el propio actor, de la que no queda constancia que la empresa tuviera conocimiento.
Por lo expuesto, también cuando se trata de supuestos de "transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo", articulados como motivo de despido disciplinario, no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que la conducta pueda calificarse como un
Y conforme a la doctrina expuesta en el caso enjuiciado, lo que viene a justificar el despido
Consta acreditado y no negado por el actor que utilizó el vehículo de empresa fuera del
No habiéndose acreditado tolerancia empresarial bastante para excluir la antijuridicidad de la conducta, ni concurriendo prescripción de las faltas imputadas, procede desestimar íntegramente la demanda formulada y declarar la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos en su contra.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

