Sentencia Social 120/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 120/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona, Rec. 622/2024 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona

Ponente: MIRIAM LUQUE RUIZ

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 08019440332026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1409

Núm. Roj: STIS 1409:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874580

FAX: 938844937

E-MAIL: social33.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5233000062062224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33

Concepto: 5233000062062224

N.I.G.: 0801944420240034331

Seguridad Social en materia prestacional 622/2024-F

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Ariadna

Abogado/a: Alberto Javier Pérez Morte

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 120/2026

En Barcelona, a 5 de mayo de 2026

Vistos por mí, Dª. Miriam Luque Ruiz, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza número 24, en sustitución en la plaza nº 33, los presentes autos n.º 622/2024, seguidos entre las partes que figuran identificadas en el encabezamiento de esta resolución, resultan los siguientes

PRIMERO.-Por la parte actora fue presentada demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona, repartida a este Juzgado, en la que, después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, con la comparecencia de ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada contestó a la misma en los términos que figuran en el acta. En dicho acto se propusieron las pruebas por las partes, siendo admitidas las que constan en acta, practicándose las que resultaron pertinentes, con el resultado que igualmente obra en autos.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La actora, Dª. Ariadna, nacido el día NUM000/1969 y con número de NIE NUM001 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 y tiene como profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.-La parte demandante inició situación de IT el 26/12/2021 y agotó el subsidio el 23/06/2023.

TERCERO.-Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 18 de enero de 2024 se resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 7 de agosto de 2024 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

QUINTO.-Según dictamen de la SGAM de 13/12/2023 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "SINTOMAS POST-COVID (PFR JULIO CON FEV 175% Y FVC 69%) CON TTO ESTABLE EN SEGUIMIENTO BIANUAL CON PNEUMOLOGIA SIN CLINICA EXACERBADA NI IMPEDITIVA EN EL MOMENTO ACTUAL + SDE ANSIOSODEPRESIVO EN TTO Y SEGUIMIENTO POR MAP SIN CLINICA IMPEDITIVA + EEII SIN PERDIDA DE FUERZA Y BUEN TROFISMO"; siendo la propuesta "sin presunción de IP".

SEXTO.-La parte demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones:

- Antecedentes de infección por SARS-CoV-2 en diciembre de 2021, con secuelas fibrosantes post-COVID, apnea obstructiva del sueño leve y alteración cognitiva leve-moderada. En espirometría de fecha 06/10/2025: FEV1 del 65,12% y FEV1/FVC del 74,09%; precisando oxígeno para los desplazamientos y con prescripción de silla de ruedas para desplazamientos desde fecha 30 de noviembre de 2022 (Doc. 8, 9 y 13 de la parte actora)

- Insomnio secundario a síndrome ansioso-depresivo, trastorno depresivo mayor, trastorno de ansiedad, en tratamiento (doc. 10 de la parte actora)

SÉPTIMO.-La parte actora tiene reconocido un grado de dependencia I por resolución de fecha 6 de septiembre de 2023, confirmado por resolución de 27/08/2025.

(Doc. 11 y 12 de la prueba de la parte actora)

OCTAVO.-La parte actora se encuentra actualmente en situación de incapacidad temporal, habiendo iniciado un nuevo proceso en fecha 29 de octubre de 2025, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.

(Doc. 15 de la parte actora)

NOVENO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 3.410,44 euros mensuales con fecha de efectos 24/06/2023, complemento por gran invalidez de 1.788,02 euros mensuales.

(No controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes médicos y dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-La parte actora solicita su declaración en grado de gran invalidez, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta, ante las lesiones alegadas en demanda.

El INSS se opone a dicha solicitud ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente a la parte actora.

TERCERO.-El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. De esta suerte, el art. 194 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social regula los grados de incapacidad permanente, a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

CUARTO.-Las lesiones que padece la parte actora, valoradas conforme al conjunto de la prueba practicada y atendiendo en particular a la documentación médica más reciente obrante en autos, no presentan en el momento actual entidad suficiente para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta interesado, ni tampoco el de gran invalidez que se postula con carácter principal.

En efecto, de los informes médicos aportados, y en particular de los documentos 8 y 9 del ramo de la parte actora, resulta que la actora presenta secuelas fibrosantes post-COVID derivadas de infección por SARS-CoV-2 en diciembre de 2021, con apnea obstructiva del sueño leve y alteración cognitiva leve-moderada, tratándose de una patología de carácter crónico e irreversible, no progresiva. Asimismo, del informe de neumología de fecha 20 de febrero de 2026 se desprende la existencia de una limitación funcional relevante al precisar de oxigenoterapia para los desplazamientos, sin constar la necesidad de oxígeno continuo en reposo.

Obra en autos espirometría de fecha 6 de octubre de 2025 que arroja unos valores de FEV1 del 65,12% y FEV1/FVC del 74,09%. La doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en su sentencia de 31/01/2011, en cuanto a las alteraciones pulmonares y ventilatorias, señala lo siguiente:

"No conviene olvidar, que la Sala, desde la sentencia de 15 de octubre de 2003 , reiterada en la de 3 de octubre de 2007 , viene defendiendo de conformidad con los resultados que arrojan las espirometrías, que cuando estas ofrecen unos niveles del 35% o inferior, la calificación del grado de incapacidad siempre será de absoluta; si el índice se encuentra entre el 35% y el 49%, sólo se podrá calificar de absoluta si concurren otras dolencias con acreditada repercusión funcional, o que la profesión del actora deba desarrollarse en ambientes contaminados, y si el nivel se encuentra entre el 49% y el 64%, la incapacidad sólo podrá calificarse de total siempre que se trate de profesiones que requieran la realización de grandes esfuerzos físicos o se deban desarrollar en ambientes muy contaminados. Criterio que, por otra parte, viene a coincidir con el Programa Postocupacional de los trabajadores afectados por el amianto, publicado por el "Departament de Salut Publica 2006 de la Generalitat de Catalunya", en el que con referencia al CFV O FEV1, o incluso a los dos, califica de: Ligera.... Los valores comprendidos entre el 70% y 79; moderada: entre el 60% y 69; moderada grave: entre el 50 y 59%, y grave entre el 49 y 35 %, y muy grave: -35%."

A partir de lo anterior, si bien no puede desconocerse la existencia de una limitación funcional relevante, la misma no alcanza una intensidad tal que comporte la abolición total de la capacidad laboral de la actora, ni impide el desarrollo de toda actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, máxime cuando la necesidad de oxígeno se circunscribe a los esfuerzos o desplazamientos, sin que conste insuficiencia respiratoria en reposo ni dependencia permanente de soporte ventilatorio. Es cierto que existe una limitación relevante, que impone el uso de oxígeno portable, pero ello no excluye automáticamente la posibilidad de trabajar, no constando acreditada una disnea a mínimos esfuerzo o valores espirométricos reducidos.

Por último, el informe de fecha 8 de abril de 2026 a doc. 9 de la parte actora, concluye que las alteraciones que presenta la actora podrían repercutir en el rendimiento de cualquier actividad laboral. No obstante, dicho informe se limita a efectuar una valoración en términos de posible afectación del rendimiento, sin que de su contenido se desprenda la existencia de una limitación funcional de carácter generalizado y permanente que determine la imposibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia, siendo insuficiente para fundamentar el reconocimiento del grado de incapacidad interesado.

Por otro lado, la parte actora presenta patología psiquiátrica consistente en insomnio secundario, síndrome ansioso-depresivo, trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad, en tratamiento (doc. 10) sin que de la prueba practicada se desprenda que dicha afectación revista una entidad tal que, por sí sola o en consideración con el resto de patologías, determine una limitación funcional de carácter absoluto, no constando ingresos, descompensaciones graves ni una repercusión funcional de intensidad suficiente para justificar el grado de incapacidad pretendido.

En relación con la alegada limitación para la deambulación, si bien consta prescrita silla de ruedas para desplazamientos desde fecha 30 de noviembre de 2022, ello no equivale a una situación de dependencia de tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, requisito imprescindible para el reconocimiento del grado de gran invalidez, no constando en autos que la actora precise ayuda permanente para vestirse, asearse, comer o realizar funciones básicas de autocuidado.

En definitiva, valorado el conjunto de la prueba, no se acredita la existencia de déficits orgánicos o funcionales de carácter severo que determinen una merma total y permanente de la capacidad laboral de la actora, ni tampoco una situación de dependencia personal que permita acceder al grado de gran invalidez, sin que los informes aportados desvirtúen dicha conclusión en términos suficientes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S. ).

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna en reclamación de situación de gran invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora fue presentada demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona, repartida a este Juzgado, en la que, después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, con la comparecencia de ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada contestó a la misma en los términos que figuran en el acta. En dicho acto se propusieron las pruebas por las partes, siendo admitidas las que constan en acta, practicándose las que resultaron pertinentes, con el resultado que igualmente obra en autos.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La actora, Dª. Ariadna, nacido el día NUM000/1969 y con número de NIE NUM001 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 y tiene como profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.-La parte demandante inició situación de IT el 26/12/2021 y agotó el subsidio el 23/06/2023.

TERCERO.-Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 18 de enero de 2024 se resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 7 de agosto de 2024 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

QUINTO.-Según dictamen de la SGAM de 13/12/2023 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "SINTOMAS POST-COVID (PFR JULIO CON FEV 175% Y FVC 69%) CON TTO ESTABLE EN SEGUIMIENTO BIANUAL CON PNEUMOLOGIA SIN CLINICA EXACERBADA NI IMPEDITIVA EN EL MOMENTO ACTUAL + SDE ANSIOSODEPRESIVO EN TTO Y SEGUIMIENTO POR MAP SIN CLINICA IMPEDITIVA + EEII SIN PERDIDA DE FUERZA Y BUEN TROFISMO"; siendo la propuesta "sin presunción de IP".

SEXTO.-La parte demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones:

- Antecedentes de infección por SARS-CoV-2 en diciembre de 2021, con secuelas fibrosantes post-COVID, apnea obstructiva del sueño leve y alteración cognitiva leve-moderada. En espirometría de fecha 06/10/2025: FEV1 del 65,12% y FEV1/FVC del 74,09%; precisando oxígeno para los desplazamientos y con prescripción de silla de ruedas para desplazamientos desde fecha 30 de noviembre de 2022 (Doc. 8, 9 y 13 de la parte actora)

- Insomnio secundario a síndrome ansioso-depresivo, trastorno depresivo mayor, trastorno de ansiedad, en tratamiento (doc. 10 de la parte actora)

SÉPTIMO.-La parte actora tiene reconocido un grado de dependencia I por resolución de fecha 6 de septiembre de 2023, confirmado por resolución de 27/08/2025.

(Doc. 11 y 12 de la prueba de la parte actora)

OCTAVO.-La parte actora se encuentra actualmente en situación de incapacidad temporal, habiendo iniciado un nuevo proceso en fecha 29 de octubre de 2025, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.

(Doc. 15 de la parte actora)

NOVENO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 3.410,44 euros mensuales con fecha de efectos 24/06/2023, complemento por gran invalidez de 1.788,02 euros mensuales.

(No controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes médicos y dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-La parte actora solicita su declaración en grado de gran invalidez, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta, ante las lesiones alegadas en demanda.

El INSS se opone a dicha solicitud ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente a la parte actora.

TERCERO.-El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. De esta suerte, el art. 194 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social regula los grados de incapacidad permanente, a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

CUARTO.-Las lesiones que padece la parte actora, valoradas conforme al conjunto de la prueba practicada y atendiendo en particular a la documentación médica más reciente obrante en autos, no presentan en el momento actual entidad suficiente para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta interesado, ni tampoco el de gran invalidez que se postula con carácter principal.

En efecto, de los informes médicos aportados, y en particular de los documentos 8 y 9 del ramo de la parte actora, resulta que la actora presenta secuelas fibrosantes post-COVID derivadas de infección por SARS-CoV-2 en diciembre de 2021, con apnea obstructiva del sueño leve y alteración cognitiva leve-moderada, tratándose de una patología de carácter crónico e irreversible, no progresiva. Asimismo, del informe de neumología de fecha 20 de febrero de 2026 se desprende la existencia de una limitación funcional relevante al precisar de oxigenoterapia para los desplazamientos, sin constar la necesidad de oxígeno continuo en reposo.

Obra en autos espirometría de fecha 6 de octubre de 2025 que arroja unos valores de FEV1 del 65,12% y FEV1/FVC del 74,09%. La doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en su sentencia de 31/01/2011, en cuanto a las alteraciones pulmonares y ventilatorias, señala lo siguiente:

"No conviene olvidar, que la Sala, desde la sentencia de 15 de octubre de 2003 , reiterada en la de 3 de octubre de 2007 , viene defendiendo de conformidad con los resultados que arrojan las espirometrías, que cuando estas ofrecen unos niveles del 35% o inferior, la calificación del grado de incapacidad siempre será de absoluta; si el índice se encuentra entre el 35% y el 49%, sólo se podrá calificar de absoluta si concurren otras dolencias con acreditada repercusión funcional, o que la profesión del actora deba desarrollarse en ambientes contaminados, y si el nivel se encuentra entre el 49% y el 64%, la incapacidad sólo podrá calificarse de total siempre que se trate de profesiones que requieran la realización de grandes esfuerzos físicos o se deban desarrollar en ambientes muy contaminados. Criterio que, por otra parte, viene a coincidir con el Programa Postocupacional de los trabajadores afectados por el amianto, publicado por el "Departament de Salut Publica 2006 de la Generalitat de Catalunya", en el que con referencia al CFV O FEV1, o incluso a los dos, califica de: Ligera.... Los valores comprendidos entre el 70% y 79; moderada: entre el 60% y 69; moderada grave: entre el 50 y 59%, y grave entre el 49 y 35 %, y muy grave: -35%."

A partir de lo anterior, si bien no puede desconocerse la existencia de una limitación funcional relevante, la misma no alcanza una intensidad tal que comporte la abolición total de la capacidad laboral de la actora, ni impide el desarrollo de toda actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, máxime cuando la necesidad de oxígeno se circunscribe a los esfuerzos o desplazamientos, sin que conste insuficiencia respiratoria en reposo ni dependencia permanente de soporte ventilatorio. Es cierto que existe una limitación relevante, que impone el uso de oxígeno portable, pero ello no excluye automáticamente la posibilidad de trabajar, no constando acreditada una disnea a mínimos esfuerzo o valores espirométricos reducidos.

Por último, el informe de fecha 8 de abril de 2026 a doc. 9 de la parte actora, concluye que las alteraciones que presenta la actora podrían repercutir en el rendimiento de cualquier actividad laboral. No obstante, dicho informe se limita a efectuar una valoración en términos de posible afectación del rendimiento, sin que de su contenido se desprenda la existencia de una limitación funcional de carácter generalizado y permanente que determine la imposibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia, siendo insuficiente para fundamentar el reconocimiento del grado de incapacidad interesado.

Por otro lado, la parte actora presenta patología psiquiátrica consistente en insomnio secundario, síndrome ansioso-depresivo, trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad, en tratamiento (doc. 10) sin que de la prueba practicada se desprenda que dicha afectación revista una entidad tal que, por sí sola o en consideración con el resto de patologías, determine una limitación funcional de carácter absoluto, no constando ingresos, descompensaciones graves ni una repercusión funcional de intensidad suficiente para justificar el grado de incapacidad pretendido.

En relación con la alegada limitación para la deambulación, si bien consta prescrita silla de ruedas para desplazamientos desde fecha 30 de noviembre de 2022, ello no equivale a una situación de dependencia de tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, requisito imprescindible para el reconocimiento del grado de gran invalidez, no constando en autos que la actora precise ayuda permanente para vestirse, asearse, comer o realizar funciones básicas de autocuidado.

En definitiva, valorado el conjunto de la prueba, no se acredita la existencia de déficits orgánicos o funcionales de carácter severo que determinen una merma total y permanente de la capacidad laboral de la actora, ni tampoco una situación de dependencia personal que permita acceder al grado de gran invalidez, sin que los informes aportados desvirtúen dicha conclusión en términos suficientes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S. ).

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna en reclamación de situación de gran invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Ariadna, nacido el día NUM000/1969 y con número de NIE NUM001 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 y tiene como profesión habitual la de administrativa.

SEGUNDO.-La parte demandante inició situación de IT el 26/12/2021 y agotó el subsidio el 23/06/2023.

TERCERO.-Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 18 de enero de 2024 se resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 7 de agosto de 2024 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

QUINTO.-Según dictamen de la SGAM de 13/12/2023 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "SINTOMAS POST-COVID (PFR JULIO CON FEV 175% Y FVC 69%) CON TTO ESTABLE EN SEGUIMIENTO BIANUAL CON PNEUMOLOGIA SIN CLINICA EXACERBADA NI IMPEDITIVA EN EL MOMENTO ACTUAL + SDE ANSIOSODEPRESIVO EN TTO Y SEGUIMIENTO POR MAP SIN CLINICA IMPEDITIVA + EEII SIN PERDIDA DE FUERZA Y BUEN TROFISMO"; siendo la propuesta "sin presunción de IP".

SEXTO.-La parte demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones:

- Antecedentes de infección por SARS-CoV-2 en diciembre de 2021, con secuelas fibrosantes post-COVID, apnea obstructiva del sueño leve y alteración cognitiva leve-moderada. En espirometría de fecha 06/10/2025: FEV1 del 65,12% y FEV1/FVC del 74,09%; precisando oxígeno para los desplazamientos y con prescripción de silla de ruedas para desplazamientos desde fecha 30 de noviembre de 2022 (Doc. 8, 9 y 13 de la parte actora)

- Insomnio secundario a síndrome ansioso-depresivo, trastorno depresivo mayor, trastorno de ansiedad, en tratamiento (doc. 10 de la parte actora)

SÉPTIMO.-La parte actora tiene reconocido un grado de dependencia I por resolución de fecha 6 de septiembre de 2023, confirmado por resolución de 27/08/2025.

(Doc. 11 y 12 de la prueba de la parte actora)

OCTAVO.-La parte actora se encuentra actualmente en situación de incapacidad temporal, habiendo iniciado un nuevo proceso en fecha 29 de octubre de 2025, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.

(Doc. 15 de la parte actora)

NOVENO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 3.410,44 euros mensuales con fecha de efectos 24/06/2023, complemento por gran invalidez de 1.788,02 euros mensuales.

(No controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes médicos y dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-La parte actora solicita su declaración en grado de gran invalidez, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta, ante las lesiones alegadas en demanda.

El INSS se opone a dicha solicitud ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente a la parte actora.

TERCERO.-El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. De esta suerte, el art. 194 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social regula los grados de incapacidad permanente, a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

CUARTO.-Las lesiones que padece la parte actora, valoradas conforme al conjunto de la prueba practicada y atendiendo en particular a la documentación médica más reciente obrante en autos, no presentan en el momento actual entidad suficiente para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta interesado, ni tampoco el de gran invalidez que se postula con carácter principal.

En efecto, de los informes médicos aportados, y en particular de los documentos 8 y 9 del ramo de la parte actora, resulta que la actora presenta secuelas fibrosantes post-COVID derivadas de infección por SARS-CoV-2 en diciembre de 2021, con apnea obstructiva del sueño leve y alteración cognitiva leve-moderada, tratándose de una patología de carácter crónico e irreversible, no progresiva. Asimismo, del informe de neumología de fecha 20 de febrero de 2026 se desprende la existencia de una limitación funcional relevante al precisar de oxigenoterapia para los desplazamientos, sin constar la necesidad de oxígeno continuo en reposo.

Obra en autos espirometría de fecha 6 de octubre de 2025 que arroja unos valores de FEV1 del 65,12% y FEV1/FVC del 74,09%. La doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en su sentencia de 31/01/2011, en cuanto a las alteraciones pulmonares y ventilatorias, señala lo siguiente:

"No conviene olvidar, que la Sala, desde la sentencia de 15 de octubre de 2003 , reiterada en la de 3 de octubre de 2007 , viene defendiendo de conformidad con los resultados que arrojan las espirometrías, que cuando estas ofrecen unos niveles del 35% o inferior, la calificación del grado de incapacidad siempre será de absoluta; si el índice se encuentra entre el 35% y el 49%, sólo se podrá calificar de absoluta si concurren otras dolencias con acreditada repercusión funcional, o que la profesión del actora deba desarrollarse en ambientes contaminados, y si el nivel se encuentra entre el 49% y el 64%, la incapacidad sólo podrá calificarse de total siempre que se trate de profesiones que requieran la realización de grandes esfuerzos físicos o se deban desarrollar en ambientes muy contaminados. Criterio que, por otra parte, viene a coincidir con el Programa Postocupacional de los trabajadores afectados por el amianto, publicado por el "Departament de Salut Publica 2006 de la Generalitat de Catalunya", en el que con referencia al CFV O FEV1, o incluso a los dos, califica de: Ligera.... Los valores comprendidos entre el 70% y 79; moderada: entre el 60% y 69; moderada grave: entre el 50 y 59%, y grave entre el 49 y 35 %, y muy grave: -35%."

A partir de lo anterior, si bien no puede desconocerse la existencia de una limitación funcional relevante, la misma no alcanza una intensidad tal que comporte la abolición total de la capacidad laboral de la actora, ni impide el desarrollo de toda actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, máxime cuando la necesidad de oxígeno se circunscribe a los esfuerzos o desplazamientos, sin que conste insuficiencia respiratoria en reposo ni dependencia permanente de soporte ventilatorio. Es cierto que existe una limitación relevante, que impone el uso de oxígeno portable, pero ello no excluye automáticamente la posibilidad de trabajar, no constando acreditada una disnea a mínimos esfuerzo o valores espirométricos reducidos.

Por último, el informe de fecha 8 de abril de 2026 a doc. 9 de la parte actora, concluye que las alteraciones que presenta la actora podrían repercutir en el rendimiento de cualquier actividad laboral. No obstante, dicho informe se limita a efectuar una valoración en términos de posible afectación del rendimiento, sin que de su contenido se desprenda la existencia de una limitación funcional de carácter generalizado y permanente que determine la imposibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia, siendo insuficiente para fundamentar el reconocimiento del grado de incapacidad interesado.

Por otro lado, la parte actora presenta patología psiquiátrica consistente en insomnio secundario, síndrome ansioso-depresivo, trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad, en tratamiento (doc. 10) sin que de la prueba practicada se desprenda que dicha afectación revista una entidad tal que, por sí sola o en consideración con el resto de patologías, determine una limitación funcional de carácter absoluto, no constando ingresos, descompensaciones graves ni una repercusión funcional de intensidad suficiente para justificar el grado de incapacidad pretendido.

En relación con la alegada limitación para la deambulación, si bien consta prescrita silla de ruedas para desplazamientos desde fecha 30 de noviembre de 2022, ello no equivale a una situación de dependencia de tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, requisito imprescindible para el reconocimiento del grado de gran invalidez, no constando en autos que la actora precise ayuda permanente para vestirse, asearse, comer o realizar funciones básicas de autocuidado.

En definitiva, valorado el conjunto de la prueba, no se acredita la existencia de déficits orgánicos o funcionales de carácter severo que determinen una merma total y permanente de la capacidad laboral de la actora, ni tampoco una situación de dependencia personal que permita acceder al grado de gran invalidez, sin que los informes aportados desvirtúen dicha conclusión en términos suficientes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S. ).

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna en reclamación de situación de gran invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada en especial del expediente administrativo, informes médicos y dictamen de la SGAM.

SEGUNDO.-La parte actora solicita su declaración en grado de gran invalidez, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta, ante las lesiones alegadas en demanda.

El INSS se opone a dicha solicitud ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente a la parte actora.

TERCERO.-El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. De esta suerte, el art. 194 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social regula los grados de incapacidad permanente, a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

CUARTO.-Las lesiones que padece la parte actora, valoradas conforme al conjunto de la prueba practicada y atendiendo en particular a la documentación médica más reciente obrante en autos, no presentan en el momento actual entidad suficiente para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta interesado, ni tampoco el de gran invalidez que se postula con carácter principal.

En efecto, de los informes médicos aportados, y en particular de los documentos 8 y 9 del ramo de la parte actora, resulta que la actora presenta secuelas fibrosantes post-COVID derivadas de infección por SARS-CoV-2 en diciembre de 2021, con apnea obstructiva del sueño leve y alteración cognitiva leve-moderada, tratándose de una patología de carácter crónico e irreversible, no progresiva. Asimismo, del informe de neumología de fecha 20 de febrero de 2026 se desprende la existencia de una limitación funcional relevante al precisar de oxigenoterapia para los desplazamientos, sin constar la necesidad de oxígeno continuo en reposo.

Obra en autos espirometría de fecha 6 de octubre de 2025 que arroja unos valores de FEV1 del 65,12% y FEV1/FVC del 74,09%. La doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en su sentencia de 31/01/2011, en cuanto a las alteraciones pulmonares y ventilatorias, señala lo siguiente:

"No conviene olvidar, que la Sala, desde la sentencia de 15 de octubre de 2003 , reiterada en la de 3 de octubre de 2007 , viene defendiendo de conformidad con los resultados que arrojan las espirometrías, que cuando estas ofrecen unos niveles del 35% o inferior, la calificación del grado de incapacidad siempre será de absoluta; si el índice se encuentra entre el 35% y el 49%, sólo se podrá calificar de absoluta si concurren otras dolencias con acreditada repercusión funcional, o que la profesión del actora deba desarrollarse en ambientes contaminados, y si el nivel se encuentra entre el 49% y el 64%, la incapacidad sólo podrá calificarse de total siempre que se trate de profesiones que requieran la realización de grandes esfuerzos físicos o se deban desarrollar en ambientes muy contaminados. Criterio que, por otra parte, viene a coincidir con el Programa Postocupacional de los trabajadores afectados por el amianto, publicado por el "Departament de Salut Publica 2006 de la Generalitat de Catalunya", en el que con referencia al CFV O FEV1, o incluso a los dos, califica de: Ligera.... Los valores comprendidos entre el 70% y 79; moderada: entre el 60% y 69; moderada grave: entre el 50 y 59%, y grave entre el 49 y 35 %, y muy grave: -35%."

A partir de lo anterior, si bien no puede desconocerse la existencia de una limitación funcional relevante, la misma no alcanza una intensidad tal que comporte la abolición total de la capacidad laboral de la actora, ni impide el desarrollo de toda actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, máxime cuando la necesidad de oxígeno se circunscribe a los esfuerzos o desplazamientos, sin que conste insuficiencia respiratoria en reposo ni dependencia permanente de soporte ventilatorio. Es cierto que existe una limitación relevante, que impone el uso de oxígeno portable, pero ello no excluye automáticamente la posibilidad de trabajar, no constando acreditada una disnea a mínimos esfuerzo o valores espirométricos reducidos.

Por último, el informe de fecha 8 de abril de 2026 a doc. 9 de la parte actora, concluye que las alteraciones que presenta la actora podrían repercutir en el rendimiento de cualquier actividad laboral. No obstante, dicho informe se limita a efectuar una valoración en términos de posible afectación del rendimiento, sin que de su contenido se desprenda la existencia de una limitación funcional de carácter generalizado y permanente que determine la imposibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia, siendo insuficiente para fundamentar el reconocimiento del grado de incapacidad interesado.

Por otro lado, la parte actora presenta patología psiquiátrica consistente en insomnio secundario, síndrome ansioso-depresivo, trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad, en tratamiento (doc. 10) sin que de la prueba practicada se desprenda que dicha afectación revista una entidad tal que, por sí sola o en consideración con el resto de patologías, determine una limitación funcional de carácter absoluto, no constando ingresos, descompensaciones graves ni una repercusión funcional de intensidad suficiente para justificar el grado de incapacidad pretendido.

En relación con la alegada limitación para la deambulación, si bien consta prescrita silla de ruedas para desplazamientos desde fecha 30 de noviembre de 2022, ello no equivale a una situación de dependencia de tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, requisito imprescindible para el reconocimiento del grado de gran invalidez, no constando en autos que la actora precise ayuda permanente para vestirse, asearse, comer o realizar funciones básicas de autocuidado.

En definitiva, valorado el conjunto de la prueba, no se acredita la existencia de déficits orgánicos o funcionales de carácter severo que determinen una merma total y permanente de la capacidad laboral de la actora, ni tampoco una situación de dependencia personal que permita acceder al grado de gran invalidez, sin que los informes aportados desvirtúen dicha conclusión en términos suficientes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S. ).

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna en reclamación de situación de gran invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna en reclamación de situación de gran invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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