Encabezamiento
SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BARCELONA. PLAZA N.º 34
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Impugnación actos adm. materia laboral y seg. social, excl. los prestacionales 1146/2023-C
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Materia: Infracciones y sanciones del orden social
Parte demandante/ejecutante: LAS RICURAS DE LA GLORIA SL
Abogado/a: José María Martínez Fernández
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Dept. d'Empresa i Treball - DG Relacions laborals, DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Abogado/a:
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 105/2026
En Barcelona, a 7 de mayo de 2026
El Sr. D. Pablo Jesús Alonso García, magistrado de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza n.º 34, ha visto y oído en juicio oral y público el presente proceso n.º 1.146/2023, sobre impugnación de sanción administrativa en el orden social, seguidos a instancia de la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L., asistida por el letrado D. José María Martínez Fernández, actuando en calidad de demandante, frente al DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, asistido en su representación y defensa por la letrada de la Generalitat D.ª Eva Martínez Cameo, actuando en calidad de demandado; y,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
se procede a dictar la presente SENTENCIA.
PRIMERO. - Demanda e incoación.El presente procedimiento se inició por demanda, que por turno de reparto correspondió a este órgano judicial, suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.
SEGUNDO.- Admisión de la demanda y citación; celebración del juicio; diligencia final.Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró el día y hora señalas, compareciendo la parte demandante y la parte demandada. En trámite de alegaciones la parte demandante ratificó su escrito de demanda. Por el DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA demandado se opuso a la demanda interpuesta por la empresa demandante y se ratifica y remite al acta de infracción levantada por la ITSS, y con ella las resoluciones administrativas impugnadas en litis, efectuando alegaciones sobre los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demandada, afirmando que existen 3 infracciones administrativas sancionadas, habiendo mostrado la empresa demandante su conformidad sobre la conducta imputada y sancionada en referencia a los trabajadores D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, siendo que el escrito de alegaciones frente al acta de infracción se refiere a la sanción impuesta a la empresa por la infracción referente a la trabajadora D.ª Sonsoles, efectuando alegaciones sobre la no concurrencia de autorización para residir ni trabajar al tiempo de la inspección por la ITSS. Siendo recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, uniéndose la documental a los autos. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, no obstante se suspendió el plazo para dictar sentencia al haberse acordado practicar como diligencia final el oficio al Ministerio del Interior (Comisión Interministerial de Asilo y Refugio) reiterando el oficio librado en fecha 21/11/2025, consistente en que se certifique la fecha de notificación de la resolución expresa del recurso potestativo de reposición interpuesto por D.ª Sonsoles frente a la resolución denegatoria de su solicitud de asilo. En fecha 25/02/2026 se recibe oficio del Ministerio del Interior, informando de lo siguiente: D.ª Sonsoles interpuso el 03/06/2021 un recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria de su solicitud de protección internacional, habiendo solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido que deberá entenderse suspendido conforme al art. 117.3 de la Ley 39/2015; suspendida la resolución denegatoria recurrida el recurrente mantiene su estatus como solicitante de protección internacional; el recurso se encuentra en estudio y pendiente de resolución.
Practicada que fue la diligencia final, con trámite de conclusiones finales para ambas partes, que presentaron sendos escritos de conclusiones finales, tras lo cual quedó el proceso visto para sentencia.
PRIMERO. -La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya extendió acta de infracción (extranjero) n.º NUM000, de fecha 20/02/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, en virtud de la cual se refiere que se constata que la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. ha incurrido en tres infracciones (una por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados) de la normativa en materia de extranjería, de conformidad con el artículo 36, apartado 4º, en relación con el apartado 1º, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción efectuada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, a su vez modificada por la LO 14/2003, 20 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009; tipificadas como infracciones muy graves, incurriéndose en una infracción por cada uno de los tres trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Conforme al art. 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, la sanción correspondiente se propone en grado mínimo, por un importe de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto en los artículos 55.1 c) de la LO 4/2000 y 254.4 c) del RD 557/2011; siendo que se refiere a tres trabajadores extranjeros que no disponen de autorización administrativa para residir y trabajar en España la sanción asciende a 30.003 euros. Asimismo, de conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la sanción prevista en el art. 55 de la LO 4/2000, reformada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios, que se calculan en 100,57 euros; ascendiendo la sanción total impuesta a 30.103,57 euros. Ha sido notificada dicha acta de infracción a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 28/02/2023, concediéndole el plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones.
A resultas de aquélla y de su propuesta, previo traslado para alegaciones de la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L., se presentó escrito de alegaciones en fecha 13/03/2023 (con el asunto "conformidad parcial"), a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con trámite de informe ampliatorio -ante las alegaciones presentadas por la empresa- elaborado por la ITSS de conformidad con el art. 18.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, ante el Servei de Garantia de les Condicions de Trebal de la Dirección General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat I Salut Laboral del DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA, que propuso la confirmación e imposición de la sanción propuesta en el acta de infracción por la ITSS, el Director General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat I Salut Laboral dictó resolución de fecha 22/06/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, confirmando e imponiendo a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. la sanción de 30.103,57 euros, propuesta en la referida acta de infracción levantada por la ITSS. Ha sido notificada dicha resolución a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 25/06/2023, informando del derecho a interponer recurso de alzada en el plazo de un mes.
Frente a dicha resolución la empresa actora interpuso en fecha 13/07/2023 recurso de alzada; que fue desestimado por resolución dictada por el Secretario de Treball DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA de fecha 04/10/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida. Ha sido notificada dicha resolución a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 14/10/2023, informando del derecho a impugnar la resolución administrativa, que agotó la vía administrativa, ante la Jurisdicción Social en el plazo de dos meses. Frente a dicha resolución administrativa definitiva la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 15/12/2023.
SEGUNDO. -Sin perjuicio de la remisión al contenido íntegro del acta de infracción (n.º NUM000, de fecha 20/02/2023) levantada por la ITSS frente a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L., debe reproducirse expresamente el siguiente tenor literal en cuanto a los hechos constatados en aquéllas:
"(...) se efectúa visita de inspección el día 5/10/2022 a las 12:30 horas, por los Subinspectores Laborales (escala de Empleo y Seguridad Social) que suscriben acompañados de agentes de la Policía Local, al comercio al por menor de pasteles y dulces perteneciente a la empresa propiedad de la sociedad mercantil LAS RICURAS DE LA GLORIA S.L. (CIF B16720682) ubicada en la calle Pi nº 44 puerta 2 de Canovelles (C.P. 08420).
Al acceder al centro de trabajo se observa detrás del mostrador de dulces -espacio de acceso reservado a personal laboral- a una trabajadora, y en el interior de la cocina u obrador a otros dos trabajadores: uno de ellos metiendo productos congelados en interior de una nevera y el otro ordenando, según sus manifestaciones.
Tras informar y acreditar la condición de funcionario de la Inspección de Trabajo se procede a la identificación de los trabajadores anteriores, a fin de realizar el correspondiente control de empleo:
1. Sonsoles (pasaporte NUM001): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia.
Se trata de la trabajadora que al inicio de la visita se encuentra detrás del mostrador del comercio; tras informarle de la condición de funcionarios de la Inspección de Trabaja se encierra precipitadamente en un baño ubicado en la trastienda del local y también de acceso restringido a personal laboral.
A preguntas de los actuantes reconoce que se encuentra presente en el centro de trabajo a fin de sustituir a la encargada en su actividad laboral, pero se trata del único día trabajado.
2. María Consuelo (pasaporte NUM002): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia.
Se trata de la trabajadora que, al acceder los actuantes al obrador o cocina, se encuentra en el interior de este espacio reservado a trabajadores metiendo congelados en una nevera.
A preguntas de los actuantes reconoce que trabaja para la empresa desde el lunes 3/10/2022, y que realiza una jornada de trabajo de tres horas diarias en horario de 11:00 hasta 14 horas.
3. Estibaliz (pasaporte NUM003): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia; mediante el examen de dicho documento se comprueba además que el trabajador ha nacido en fecha NUM004/1983 en la localidad Calma.
Se trata del trabajador que, al acceder los actuantes al obrador o cocina, se encuentra en el interior de este espacio reservado a trabajadores ordenando productos para la elaboración de los dulces, según él mismo reconoce.
A preguntas de los actuantes reconoce que trabaja para la empresa haciendo funciones de ayudante (ordena el obrador y limpia), pero se trata de su primer día de trabajo.
Ante la imposibilidad de obtener en el curso de la visita la totalidad de la documentación necesaria para completar las comprobaciones se entrega citación dirigida al empresario a fin de que, en sustitución de la comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo con aportación de la documentación requerida, la remita telemáticamente dentro del plazo fijado al efecto (entre otras, el alta del empresario en el censo fiscal.
En fechas 18 y 27/10/2022, la empresa a través de representante remite parte de la documentación requerida; mediante su examen se comprueban los siguientes hechos:
a) Figura inscrita en el censo fiscal de empresas por la actividad COM.MEN.PAN, PASTELES, CONFITERIA, LACTEOS desde 01/09/2021 y,
b) b) La dirección del local afecto a la actividad coincide con la del centro de trabajo visitado.
A resultas de las consultas en las bases de datos de extranjeros se comprueban los siguientes hechos:
a) Sonsoles, de nacionalidad colombiana, se encuentra en España sin autorización de residencia y trabajo en vigor, a fecha de las actuaciones.
b) María Consuelo y Estibaliz, también de nacionalidad colombiana, se encuentran en España sin autorización de residencia y trabajo en vigor, a fecha de las actuaciones ni con anterioridad en fecha alguna.
De la relación de hechos comprobados se infiere la siguiente conclusión:
Al menos a partir del 5/10/2022, la empresa propiedad de la sociedad mercantil LAS RICURAS DE LA GLORIA S.L. (CIF B16720682) ha dado ocupación como trabajadores por cuenta ajena a los ciudadanos, de nacionalidad colombiana, Sonsoles (pasaporte NUM001), María Consuelo (pasaporte NUM002) y Estibaliz (pasaporte NUM003), sin haber cumplido con la obligación legal de obtener la preceptiva autorización de residencia y trabajo con anterioridad a la contratación.
TERCERO. -En fecha 21/09/2020 se dictó resolución por el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ante la solicitud de protección internacional, formulada por D.ª Sonsoles, nacional de Colombia, al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, denegando el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, a D.ª Sonsoles, e informándole en aquélla de los recursos que pude interponer (recurso potestativo de reposición y recurso de alzada), y que de carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009. Dicha resolución fue notificada a D.ª Sonsoles en fecha 03/05/2021.
No consta que el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/2009, en relación con el art. 125 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente a la fecha de los hechos) se hubiera concedido una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional al habérsele autorizado a permanecer en territorio nacional de conformidad con el art. 37 b) de la de la Ley 12/2009.
CUARTO. -En fecha 03/06/2021 D.ª Sonsoles interpuso un recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria de su solicitud de protección internacional, habiendo solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido. A fecha 20/02/2026 dicho recurso no ha sido resuelto por resolución expresa por parte del Ministerio del Interior, entendiéndose suspendida la ejecutividad de la resolución administrativa denegatoria recurrida por silencio administrativo positivo, y desestimado el recurso de reposición por silencio administrativo negativo, sin que conste que D.ª Sonsoles hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita o presunta, por silencio administrativo negativo, sobre la denegación de su solicitud de asilo.
PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, el expediente administrativo; así como el oficio librado por el Ministerio del Interior, como diligencia final, sobre el resultado del recurso de reposición presentada por D.ª Sonsoles contra la resolución denegatoria de su solicitud de asilo y protección subsidiaria.
Deben hacerse unas precisiones en cuanto a la valoración de la prueba en relación con los hechos probados, por cuanto éstos vienen acreditados fundamentalmente por el acta de infracción -contenida en aquél- y las actuaciones de comprobación realizadas por la inspectora de trabajo:
? De conformidad con el art. 53.2 LISOS "[ l] os hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".
? En similares términos el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social: "[l] as actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta. 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
? La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido derogada por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; no obstante ello, la previsión contenida en la Disposición Adicional Cuarta, punto 2, de la Ley 42/1997, es la misma contenida en el art. 23 de la Ley 23/2015: "[l] os hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".Lo mismo cabe entender en el art. 151.8 LRJS.
? La empresa demandante no ha introducido plena prueba para destruir tal presunción y los hechos constatados en el acta de infracción: el único medio de prueba propuesto, además de la documental contenida en el expediente administrativo adjunta tanto al escrito de alegaciones como al recurso de alzada, fue el oficio al Ministerio del Interior sobre la fecha de interposición del recurso de reposición frente a la resolución denegatoria de la solicitud de asilo por parte de la trabajadora D.ª Sonsoles, y el estado de su tramitación, no logrando con ello destruir la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, como constitutivos de la infracción imputada al empresario y objeto de sanción.
? Se presume, por tanto, la certeza del acta de infracción, y de las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Trabajo; y con ello la constatación de lo conducta imputada al empresario en la resolución sancionadora, a la que me remito íntegramente, así como la condición por parte de la actora de su condición de empresa teniendo su obligación de observancia de la normativa de contratación laboral.
SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se revoque la resolución administrativa y que se deje sin efecto las tres sanciones impuestas en aquélla, fundamentando la pretensión, en síntesis, en los siguientes motivos de oposición frente a la resolución administrativa sancionadora -se mantienen las mismas alegaciones y argumentaciones explicadas tanto en el escrito de alegaciones a la propuesta de sanción, como en el recurso de alzada, y refiere que no concurren los presupuestos para sancionar a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones-: (1) al sostener que se ha dado conformidad parcial sobre las infracciones imputadas a la empresa actora respecto de dos de los trabajadores (D.ª María Consuelo y D. Estibaliz; admitiendo que no tenían autorización para residir y trabajar en España), pero efectuando alegaciones en oposición frente a la infracción imputada en relación con la trabajadora D.ª Sonsoles, afirmando que tenía autorización para residir y trabajar en España por efecto de que frente a la resolución denegatoria de una solicitud de asilo y protección subsidiaria formuló la trabajadora D.ª Sonsoles un recurso potestativo de reposición en fecha 03/06/2021, con solicitud de suspensión de la ejecución de aquella resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, entendiéndose con derecho a permanecer en España y acceder al mercado laboral a fecha de la inspección (05/10/2022) en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente su recurso de reposición frente a la resolución denegatoria, teniendo la condición de solicitante de asilo y con ello autorización para residir y trabajar en España. (2) Que no se ha dada trámite de audiencia ni traslado del informe complementario de la ITSS ni de la propuesta de resolución, sin dar nuevo trámite de alegaciones, previo a la resolución sancionadora, considerando que debe declararse la revocación íntegra de la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediato posterior a la finalización de las diligencias de investigación para conferir a la empresa un trámite de audiencia, o al momento inmediato posterior a la emisión de la propuesta de resolución para conferir a la empresa un trámite de alegaciones previo a la notificación de la resolución sancionadora.
Frente a dichas pretensiones, la parte demandada se opuso a la demanda interpuesta por la empresa demandante y se ratifica y remite al acta de infracción levantada por la ITSS, y con ella las resoluciones administrativas impugnadas en litis, efectuando alegaciones sobre los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demandada, afirmando que existen 3 infracciones administrativas sancionadas, habiendo mostrado la empresa demandante su conformidad sobre la conducta imputada y sancionada en referencia a los trabajadores D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, siendo que el escrito de alegaciones frente al acta de infracción se refiere a la sanción impuesta a la empresa por la infracción referente a la trabajadora D.ª Sonsoles, efectuando alegaciones sobre la no concurrencia de autorización para residir ni trabajar al tiempo de la inspección por la ITSS.
TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.Partiendo de la pretensión formulada por la parte actora, y los motivos o causas fundamentadoras de su petitum,y a los hechos probados descritos en el factumde la presente, debe rechazarse aquélla y confirmarse íntegramente la resolución administrativa, en virtud de la cual se impuso a la empresa actora tres sanciones por incumplimiento de la normativa en materia de contratación laboral y derechos y libertades de los extranjeros en España, en los términos indicados en aquélla resolución sancionadora y la correlativa acta de infracción levantada por la ITSS, apreciándose responsabilidad de la empresa (aquí demandante), conforme a su correlativa obligación de todo empresario para poder contratar a un extranjero (en este caso, a tres extranjeros) deberá solicitar la autorización del art. 36.1 LO 4/2000, acompañada del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización (de esos sendos trabajadores extranjeros), en conexión con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
1. -Deben rechazarse los motivos de impugnación invocados en la demanda, conforme a las alegaciones en fundamentación de su oposición a la resolución administrativa sancionadora, teniendo por buenas las argumentaciones vertidas en las resoluciones administrativas impugnadas (a las cuales me remito y doy enteramente por reproducidas); antes de entrar a analizar los motivos de impugnación articulados en el escrito de la demanda se deben efectuar una justas aseveraciones al considerar que la demanda sostenida por la empresa actora, en relación con la infracción empresarial imputada en relación con dar ocupación a personas trabajadoras extranjeras sin obtener la autorización para residir y trabajar en España, incumpliendo las obligaciones básicas de todo empresario de dar la contratación laboral (previa obtención, en este caso, de autorizaciones de residencia y trabajo), de darles de alta en el Sistema Público de la Seguridad Social, cotizando por los trabajadores, siendo no solo -como afirma el letrado de la parte demandada en el acto del juicio- un perjuicio claro al mercado laboral de trabajo, sino también una evidente conducta ilícita, calificable como de naturaleza de infracción administrativa contraria a los derechos y libertades de los extranjeros en España, al propio tiempo que supone un fraude a la Seguridad Social, ya que no se ha contribuido al sistema público de cotización de trabajadores por cuenta ajena.
1.1. -Comenzando por el segundo motivo de impugnación sostenido en la demanda, referenciado sucintamente con anterioridad, consistente en que no se ha dada trámite de audiencia ni traslado del informe complementario de la ITSS ni de la propuesta de resolución, sin dar nuevo trámite de alegaciones, previo a la resolución sancionadora, considerando la parte actora que debe declararse la revocación íntegra de la resolución impugnada (por tanto, dejando sin efectos las tres sanciones impuestas en aquélla), con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediato posterior a la finalización de las diligencias de investigación para conferir a la empresa un trámite de audiencia, o al momento inmediato posterior a la emisión de la propuesta de resolución para conferir a la empresa un trámite de alegaciones previo a la notificación de la resolución sancionadora: no se comparte el alegato expuesto en la demanda, considerando que esa falta de dichas formalidades y trámites del expediente sancionador debe reputarse como nulo de pleno de derecho la resolución sancionadora dictada, con retroacción al momento procesal oportuno, afirmando que le causa indefensión en su defensa.
Pues bien, no se atisba indefensión, por no dar trámite de audiencia -tras el informe complementario de la ITSS- o trámite de nuevas alegaciones -con traslado de propuesta de resolución previa a la resolución sancionadora-, cuando en la demanda se reproduce íntegramente las alegaciones vertidas ya en el escrito de alegaciones al tiempo del traslado del acta de infracción, sin aportar alegato diferente al sostenido inicialmente en el expediente sancionador. No obstante, debe acogerse el argumento dado por la Administración en sus resoluciones impugnadas, por cuanto no se ha introducido hecho nuevo no tenido en cuenta en el acta de infracción, siendo una cuestión jurídica sobre el derecho a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral por parte de una trabajadora ocupada por la empresa sancionada, cuando ha incumplido el empresario sus obligaciones esenciales, que son -para poder contratar a un extranjero- que el empresario debe solicitar la autorización para residir y trabajar en España, que en todo caso deberá acompañarse (esa documentación acreditativa de la autorización para residir y trabajar en España por parte de extranjero) del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización administrativo.
1.2. -En consecuencia, se rechaza este motivo de oposición, remitiéndose a las mismas argumentaciones dadas por la Administración en sus resoluciones para rechazar la causa de nulidad en el expediente sancionador; y teniendo en cuenta que sobre el fondo del asunto no se ha efectuado alegación impugnatoria sobre la conducta imputada a la empresa en relación a la ocupación dada a los trabajadores extranjeros D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, sin tener autorización para residir y trabajar en España, es por ello que procede mantener íntegramente las respectivas sanciones impuestas a la empresa actora conforme a las infracciones en materia de extranjería imputadas en relación a esos dos trabajadores extranjeros sin obtener las autorizaciones administrativas preceptivas. A continuación se dará respuesta a la primera causa o motivo de oposición, que se contrae a la petición de revocación de la resolución sancionadora en cuanto a la infracción imputada a la empresa actora por dar ocupación a una trabajadora (D.ª Sonsoles) extranjera sin obtener las autorizaciones administrativas preceptivas para residir y trabajar en España, afirmando que tiene derecho a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral por tener la condición de solicitante de asilo y protección internacional subsidiaria.
1.3. -Rechazado el segundo motivo de oposición, el primero se centra en que no concurre la infracción imputada en materia de extranjería a la empresa actora en relación con la trabajadora D.ª Sonsoles, por cuanto se afirma que tenía autorización para residir y trabajar en España por efecto de que frente a la resolución denegatoria de una solicitud de asilo y protección subsidiaria formuló la trabajadora D.ª Sonsoles un recurso potestativo de reposición en fecha 03/06/2021, con solicitud de suspensión de la ejecución de aquella resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, entendiéndose con derecho a permanecer en España y acceder al mercado laboral a fecha de la inspección (05/10/2022) en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente su recurso de reposición frente a la resolución denegatoria, teniendo la condición de solicitante de asilo y con ello autorización para residir y trabajar en España.
1.3.1. -Hay que hacer varias consideraciones preliminares, a diferencia de lo que se sostiene por la ITSS en su informe complementario y la defensa letrada de la Administración demandada en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones finales, al pretender rechazar la tesis de la parte actora argumentando que frente al recurso potestativo de reposición solo existe el silencio administrativo negativo, habiendo dejado de interponer frente a la resolución presunta o tácita definitiva desestimatoria del recurso de reposición (formulado frente a la resolución denegatoria de la solicitud de asilo y protección subsidiaria) el oportuno recurso contencioso-administrativo, no pudiendo entenderse sine dieel derecho de la persona extranjera a permanecer en territorio nacional y acceder al mercado laboral.
El recurso potestativo de reposición ha sido interpuesto en debido tiempo y forma por la persona extranjera D.ª Sonsoles (en fecha 03/06/2021) frente a una resolución del Ministerio del Interior, dictada a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ante una solicitud de protección internacional al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que le denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, sin que el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/2009, en relación con el art. 125 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente a la fecha de los hechos), le hubiera concedido una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional al habérsele autorizado a permanecer en territorio nacional de conformidad con el art. 37 b) de la de la Ley 12/2009.
En dicho recurso la ciudadana extranjera había solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido (es decir, la expulsión del territorio nacional). A fecha 20/02/2026 se ha informado por el Ministerio del Interior que dicho recurso no ha sido resuelto por resolución expresa. Ante ello, al no haber dado la Administración una respuesta expresa a ese recurso (tanto de la pretensión impugnatoria sobre el fondo, como de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución denegatoria de la solicitud de asilo) dentro del plazo legal para resolverlo expresamente, se entiende producido el silencio administrativo, pero con dos efectos: "silencio administrativo negativo" sobre la pretensión impugnatoria de fondo, por tanto, queda desestimado tácitamente el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida y su denegación de la solicitud de asilo y protección subsidiaria; y el "silencio administrativo positivo" sobre la solicitud cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, entendiéndose concedida la suspensión de la ejecución de la resolución. El silencio administrativo negativo configura que la pretensión impugnatoria de un recurso se entienda desestimado presuntamente o tácitamente, pudiendo el administrado acudir a la vía jurisdiccional; no obstante, la Administración tiene la obligación de dar una respuesta expresa sobre el recurso, sin que tenga necesariamente agotada la vía administrativa el administrado, con lo cual no concurre, en este supuesto, una resolución definitiva a los efectos de las solicitudes de asilo y protección internacional subsidiaria, pudiendo el solicitante de asilo esperar a que la Administración le de respuesta expresa a su recurso de reposición, antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo.
A tal efecto, la ciudadana extranjera sigue teniendo la condición de solicitante de asilo; sigue teniendo el derecho a permanecer en territorio nacional, así como el derecho a acceder al mercado laboral, por tanto, el derecho a documentarse. Y esto es lo importante, una cosa es el derecho de los ciudadanos extranjeros solicitantes de asilo, que entre tanto esté pendiente de tramitación su solicitud de asilo o protección internacional subsidiaria, o mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir una resolución denegatoria de dicha solicitud (tanto recurso administrativo, como el contencioso-administrativo) o mientras no se resuelvan esos recursos, siguen teniendo esos derechos a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral (trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena): pero lo que la ITSS y el Departament imputan es que un empresario ha dado ocupación a una ciudadana extranjera sin cumplir su obligación de obtener la documentación justificativa de la autorización para residir y trabajar en España. En ningún momento la empresa ha obtenido de la trabajadora dichas autorizaciones administrativas; al tiempo de la inspección la empresa estaba dando ocupación laboral a una persona extranjera, que si bien tenía la condición de solicitante de asilo, no ha obtenido la documentación acreditativa de su autorización para residir y trabajar por cuenta ajena en España, sin haberle dado de alta y con contrato de trabajo durante el tiempo en que duraría la vigencia de dicha autorización, cotizando por ella.
1.3.2. -A tal efecto podemos traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n.º 1.582/2022, de fecha 29/11/2022 (R.C. n.º 1.314/2022; ECLI: ES:TS:2022:4365), en cuyos fundamentos de derecho sienta la siguiente doctrina judicial, con el siguiente tenor literal:
"PRIMERO. La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2021 (confirmado en reposición por auto de 30 de diciembre de 2021), en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 1555/2021, declarando no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
El auto recurrido, en síntesis, se expresa en los siguientes términos:
"Una vez denegada la solicitud de asilo, finalizaría ese derecho a permanecer en territorio nacional como consecuencia de la solicitud de protección internacional y el solicitante quedaría en situación irregular solo si carece de los requisitos necesarios para permanecer de acuerdo con la legislación general de extranjería".
"(...), una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009 ). Por lo tanto, la Directiva (se refiere a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional) no ampara la pretensión (de prórroga de la autorización provisional para trabajar concedida)".
SEGUNDO. La preparación y admisión del recurso de casación; la cuestión que presenta interés casacional.
La representación procesal de D. Esteban preparó recurso de casación presentando escrito en el que alega la infracción del apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación llevada a cabo por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, en el asunto C-181/16, Caso Gnandi ; del artículo 24.1 CE , de los artículos 129 y siguientes LJCA y del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Identifica, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los apartados a ), c ) y f) del artículo 88.2 LJCA y del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , en la medida en que no hay jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 a partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, STJUE (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, en el asunto C-181/16, Caso Gnandi ; y que la ratio decidendi de la resolución judicial recurrida está en contradicción con el auto de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 10 septiembre de 2021 , acordado en la pieza separada de medidas cautelares 1914/2020, que estima una medida cautelar en cuanto a reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo y por tanto el derecho a documentarse para ello, por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE (como también, por los artículos 129 y siguientes LJCA ) y con fundamento en la sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020 C-808/18 , auto del TJUE de 5 de julio de 2018, C- 269/18 , y la sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021, C-322/19 .
La Sección de admisión, mediante auto de 11 de mayo de 2022 admitió el recurso y declara que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA , a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , los artículos 129 y siguientes de la LJCA y el artículo 24 CE .
TERCERO. Las disposiciones aplicables.
Conforme resulta del citado auto de admisión, así como de las alegaciones de las partes, deberemos tener en cuenta las normas que a continuación se reseñan.
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
Artículo 46. Derecho a un recurso efectivo.
1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:
a) una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:
i) la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,
ii) la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,
iii) la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,
iv) la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;
b) la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;
c) una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.
2. Los Estados miembros garantizarán que las personas reconocidas por la autoridad decisoria como personas que pueden optar a la protección subsidiaria tengan derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado 1 contra una decisión por la que se considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el estatuto de protección subsidiaria concedido por un Estado miembro otorgue los mismos derechos y beneficios que los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional, ese Estado miembro podrá considerar inadmisible un recurso contra la decisión que considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado sobre la base de que el interés del solicitante en el mantenimiento del proceso es insuficiente.
3. Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE , al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.
4. Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.
Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 43.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.
6. En el caso de una decisión:
a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);
b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);
c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o
d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.
7. El apartado 6 solo se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 43 siempre que:
a) el solicitante cuente con la interpretación y asistencia jurídica necesarias y al menos con una semana para preparar la petición y presentar al órgano jurisdiccional los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso, y
b) en el marco del examen de la petición a que se refiere el apartado 6, el órgano jurisdiccional examine la decisión negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho.
Si no se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b), será de aplicación el apartado 5.
8. Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, a que se refieren los apartados 6 y 7.
9. Los apartados 5, 6 y 7 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 604/2013 .
10. Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.
11. Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.
Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Artículo 15. Empleo.
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.
2. Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.
Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.
3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Artículo 29. Recursos.
1. Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el caso de que se haya presentado la petición de reexamen prevista en el apartado cuarto del artículo 21, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
3. La persona a quien le haya sido denegada la solicitud podrá solicitar su revisión cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32. Autorización de trabajo a los solicitantes de protección internacional.
Las personas solicitantes de protección internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 37. Efectos de las resoluciones denegatorias.
La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
Y los artículos 129 y ss LJCA que damos por reproducidos.
CUARTO. La jurisprudencia del TJUE.
La reiteradamente citada STJUE -Gran Sala- de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ) razona, en sus apartados, que aquí son relevantes, lo siguiente, que resaltamos:
" 58 De las consideraciones anteriores se deriva que, en lo que respecta a una decisión de retorno y a una eventual decisión de expulsión, la protección inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución debe garantizarse reconociendo al solicitante de protección internacional el derecho a un recurso efectivo suspensivo de pleno derecho ante, al menos, una instancia jurisdiccional. Siempre que se respete estrictamente esta exigencia, el mero hecho de que la situación del interesado se considere irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115 , a partir de la denegación de su solicitud de protección internacional en primera instancia por parte de la autoridad decisoria y de que, por consiguiente, pueda adoptarse una decisión de retorno desde el momento de esa denegación o junto con ella en el marco de un único acto administrativo no vulneran ni el principio de no devolución ni el derecho a la tutela judicial efectiva.
63 Por otro lado, e n espera del resultado del recurso contra la decisión denegatoria de su solicitud de protección internacional en primera instancia adoptada por la autoridad decisoria, el afectado debe poder beneficiarse, en principio, de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9. En efecto, el artículo 3, apartado 1 , de esa Directiva no supedita la aplicación de dicha Directiva a que exista una autorización para permanecer en el territorio como solicitante y, por consiguiente, no excluye que esta pueda aplicarse cuando al afectado, pese a disponer de esa autorización, está en situación irregular en el sentido de la Directiva 2008/115 . A este respecto, del artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/9 se desprende que el afectado conserva su condición de solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha Directiva, hasta que se adopta una decisión definitiva sobre su solicitud (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, C-179/11 , EU:C:2012:594, apartado 53)".
Y concluye con la siguiente declaración:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y a la luz del principio de no devolución y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 18 , 19, apartado 2 , y 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad decisoria adopte una decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , contra un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud o unida a esa denegación en el marco de un único acto administrativo y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional contra dicha denegación, siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y que pueda invocar cualquier cambio en las circunstancias que se produzca después de la adopción de la decisión de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de su situación de conformidad con la Directiva 2008/115, en particular, con su artículo 5 , extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional".
Cabe igualmente remitirnos, sobre la aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE , a la STJUE -Gran Sala- de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-818/18 , Comisión/Hungría).
QUINTO. Sobre el régimen general de medidas cautelares.
No por conocida deja de ser oportuno reseñar la doctrina general de nuestra jurisdicción sobre las medidas cautelares -suspensión del acto recurrido-, plasmada y recordada en recientes autos de esta Sala.
Así, ATS de 23 de junio de 2022 (recurso contencioso-administrativo núm. 661/2022 ):
"PRIMERO.- Como señala la jurisprudencia con carácter general, según resulta del art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum inmora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.
Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004 , en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar"".
Y el ATS de 3 de marzo de 2021 (recurso contencioso-administrativo núm. 361/2020 ):
"TERCERO.- La decisión cautelar
La garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la necesidad, para la adopción de medidas cautelares, de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales, y de otro, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima --"periculum in mora"-- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional).
Conviene tener en cuenta que la frustración de la finalidad legítima del recurso, en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo hasta su resolución definitiva, se quiebre tal propósito, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga un efecto útil, y pueda ser cumplida. En términos legales, se trata de " asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA ), adoptando la cautela cuando la " ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" ( artículo 130 de la misma Ley ).
(...)
En relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, que también sirve de soporte a la pretensión cautelar esgrimida, debemos señalar que no procede su aplicación porque las consideraciones que se hacen sobre la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la actuación impugnada, sobre los derechos fundamentales vulnerados, son impropias de una pieza de medidas cautelares, resultan prematuras y comprometen, en fin, la resolución que pudiera poner fin al recurso contencioso administrativo.
A estos efectos no está de más recordar que aunque la introducción jurisprudencial de la doctrina del "fumus bonis iuris", desbordando el marco que fijaba la vieja LJCA de 1956, supuso un gran avance en la tutela cautelar, sin embargo la jurisprudencia más reciente, en aplicación de la vigente LJCA de 1998, ha limitado sus efectos, al tener en cuenta que dicha doctrina desapareció en la tramitación parlamentaria respecto del proyecto remitido por el Gobierno, a excepción de los supuestos de inactividad y vía de hecho. Pues bien, venimos declarando que debe hacerse « una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina» ( ATS 15 de marzo de 2004 , entre otros). Y ninguno de tales supuestos concurren en el caso examinado".
SEXTO. Examen del recurso de casación.
A) La resolución del Ministerio del Interior, objeto de impugnación, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, el cual solicita que se prorroguen los derechos de los que era beneficiario en su condición de solicitante de asilo, en tanto se dicte sentencia en el procedimiento instado ante la Sala de la Audiencia Nacional. Ello implica que se reconozca su derecho a residir en España, a beneficiarse de los servicios sociales, educativos y sanitarios cuando reúna los requisitos legalmente establecidos para su disfrute y a trabajar, es decir, reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo y, por tanto, el derecho a documentarse para ello.
La Sala "a quo", en los autos ahora recurridos, deniega las medidas cautelares solicitadas por D. Esteban.
B) En el fundamento de derecho cuarto del auto de 22 de noviembre de 2021, la Audiencia Nacional examina la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de junio de 2018, (asunto C-181/16, Caso Gnandi ). Veamos los argumentos de la parte recurrente.
1) Según esta sentencia los solicitantes de protección internacional, desde la solicitud de protección internacional, hasta que la autoridad decisoria de primera instancia (Ministro del Interior) haya adoptado una decisión por la que se deniegue la solicitud de protección internacional, están autorizados a permanecer en el Estado miembro. Este derecho a permanecer, explicita, no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia, conforme al artículo 9 de la Directiva 2013/32, de 26 de junio .
2) El derecho a permanecer finaliza en el momento en que la autoridad decisoria adopta en primera instancia la decisión por la que se deniega la solicitud de protección internacional. A falta del régimen general de extranjería, la decisión de denegación entraña que el solicitante pasa a estar en situación irregular.
3) Con fundamento en la protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución, cuando un Estado decide devolver o, eventualmente, expulsar a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real para su derecho a la vida o a no ser sometido a tortura, o a tratos degradantes, crueles o inhumanos, el solicitante debe disponer de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución.
4) En aquella sentencia, añade la Audiencia Nacional, se concluyó con la declaración que antes recogimos (fundamento de derecho cuarto).
5) A continuación, el auto recurrido hace remisión a la STJUE de 26 de septiembre de 2018, C-175/17 , que cuando un Estado miembro decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que existen fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el solicitante disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución. Y, en este apartado, la Audiencia Nacional remite a la STJUE 19 de junio de 2018, Gnandi C-181/16 , apartado 54, que dice:
"De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que cuando un Estado decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, o al artículo 19, apartado 2, de la Carta, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta, requiere que dicho extranjero disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C-562/13 , EU:C:2014:2453, apartado 52, y de 17 de diciembre de 2015, Tall, C-239/14 , EU:C:2015:824, apartado 54)".
Concluye Sala "a quo" entendiendo que, una vez denegada la solicitud de asilo, finalizaría ese derecho a permanecer en territorio nacional como consecuencia de solicitud de protección internacional y el solicitante quedaría en situación irregular, sólo si carece de los requisitos necesarios para permanecer de acuerdo con la legislación general de extranjería.
Dice así el auto recurrido:
"Si el solicitante queda en situación irregular, podría, en cualquier momento adoptarse una decisión de retorno o expulsión, que es frente a la cual ha de garantizarse un recurso de carácter suspensivo siempre que se acuerde devolver o expulsar a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real para su derecho a la vida, o a no ser sometido a tortura, o a tratos degradantes, crueles o inhumanos o penas y para la libertad y seguridad de la persona.
Como se ha dicho, las resoluciones impugnadas acuerdan la denegación de protección internacional, decisión que no contiene ninguna decisión de retorno o de salida obligatoria inmediata, decisión esta última frente a la cual se podrá recurrir con todas las garantías que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de no devolución, según lo expuesto".
C) En el razonamiento de derecho quinto del auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala "a quo", frente a la alegada aplicación del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE , afirma que este precepto no impone como consecuencia la extensión de las autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo y que una vez denegada la solicitud de protección internacional esta Directiva no ampara que pueda continuar trabajando el solicitante que ha recurrido la denegación de su solicitud. Reitera que ya no se está ante vía administrativa y que "el recurso contencioso-administrativo no tiene un efecto suspensivo directo habiéndose de estar al resultado de la presente pieza de medidas cautelares jurisdiccionales que es lo que recoge el auto del TJUE de 5 de julio de 2018 asunto C-269/18 ".
D) El fundamento de derecho sexto de este auto de 22 de noviembre de 2021 concluye:
"SEXTO.- Hemos de reiterar que en nuestro Derecho nacional no está previsto que el recurso interpuesto por un órgano jurisdiccional contra la denegación de protección internacional tenga efecto suspensivo automático ex lege, sin necesidad de solicitar dicho derecho de forma individual, habiéndose de estar al efecto al resultado de la pieza de medidas cautelares jurisdiccionales.
Y que, en todo caso, la resolución denegatoria de la protección internacional produce, como efecto, que el solicitante quede sometido la normativa general de extranjería en cuyo ámbito podrá analizarse la procedencia de los permisos de residencia y trabajo a que hace referencia".
E) Pues bien, frente a lo que sostiene la Sala "a quo" cuando entiende a quienes se aplica el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE , esto es, considera que se aplica a los solicitantes de protección internacional hasta que, en su caso, se les deniegue la petición. Sin embargo, como apunta el recurrente, el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE hace referencia a los solicitantes a los que se les ha denegado la solicitud y están dentro del plazo para recurrir o, en este plazo, han recurrido. Es decir, o bien han interpuesto un recurso de reposición, un mes, o bien han interpuesto un recurso contencioso-administrativo, dos meses. En este caso, el precepto de la
Directiva dispone que:
"(...), los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".
La STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, Caso Gnandi , da cobertura, al declarar que no se opone, a que la autoridad decisoria adopte un decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , contra una nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional, pero añade en su declaración final lo que antes quedó reseñado en negrita al recoger la declaración del TJUE, esto es "siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo" (vid. fundamento de derecho cuarto anterior)
F) Nos encontramos ante un supuesto en el que existe una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El recurrente considera que esta interpretación auténtica esta efectuada en la STJUE de 19 de junio de 2018 y las otras resoluciones judiciales mencionadas. De esta manera, el auto de 22 de noviembre de 2021 (confirmado en reposición por auto de 30 de diciembre de 2021) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad cautelar.
G) De lo dicho hasta ahora resulta que el artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE , reconoce al solicitante un derecho a permanecer en territorio del Estado que se encuentre conociendo de su solicitud de protección internacional, siempre que no concurran algunas de las excepciones que se encuentran en la Directiva.
Como antes se recordó, las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la ejecución de la sentencia que recaiga, por lo que una salida del extranjero del territorio española previa a la decisión del asunto, haría muy difícil, sino imposible, la ejecución de una sentencia estimatoria. Así las cosas, es necesario valorar los intereses públicos y privados en conflicto, y ponderarlas con la garantía de ejecución de la sentencia que pueda recaer.
En este contexto, a la luz de las alegaciones de las partes, de las actuaciones (valoradas únicamente a los efectos de la presente medida cautelar y sin prejuzgar el fondo de la decisión que pueda finalmente recaer) y de la entidad de los derechos e intereses en juego, la permanencia en territorio nacional del recurrente es el bien jurídico digno de mayor protección.
En este caso, la permanencia en territorio nacional mientras se resuelve el recurso, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE como por los artículos 129 y ss., implica reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo -ex artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE - y por tanto el derecho a documentarse para ello.
Y, coherentemente con ello, debió accederse a la petición de medida cautelar solicitada, de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
H) En conclusión, deben interpretarse los artículos 129 y ss LJCA conforme a la Directiva y la STJUE. En la resolución impugnada va implícita la orden de retorno. Y, aunque no se trata de que la suspensión deba ser una decisión automática, no puede desconocerse que supone la pérdida de finalidad legitima del recurso.
Mientras no haya una decisión jurisdiccional, la no suspensión de la resolución recurrida hace perder la finalidad del recurso.
En definitiva, debemos entender que la interpretación conforme a la normativa comunitaria garantiza que una eventual sentencia estimatoria no se vea incumplida.
I) No puede desconocerse la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA , a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar, en los términos de la declaración que fija aquella sentencia."
1.3.3. -Por tanto, el derecho a la permanencia en territorio nacional y al acceso al Mercado Laboral mientras se resuelve el recurso interpuesto por persona extranjera solicitante de asilo y protección internacional subsidiaria frente a la resolución del Ministerio del Interior denegatoria de tal solicitud, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, como por el art. 15.3 de la Directiva 2013/33/UE-, así como por el art. 32 de la Ley 12/2009, en conexión con el art. 37 b) de dicha Ley, y en relación con los arts. 125 y 129 del Real Decreto 557/2011, lo que otorga a la persona extranjera es un derecho a documentarse para ello, pero la Ley de Extranjería impone al empresario la obligación de obtener antes de darle ocupación la documentación acreditativa de las autorizaciones administrativas para residir y trabajar en España por parte de una persona trabajadora extranjera, además de otorgarle el contrato para garantizar la continuidad laboral durante la vigencia de aquella autorización y darle de alta en el Sistema Público de la Seguridad Social cotizando por ello. Todo ello no lo ha hecho el empresario, respecto de ninguno de los tres trabajadores que estaban prestando servicios para la empresa el día de la inspección, imputándose correctamente la infracción en materia de extranjería prevista en el art. 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. -Por tanto, se desestiman íntegramente las pretensiones actoras, quedando absuelta la parte demandada de los pedimentos de contrario, confirmándose las resoluciones administrativas impugnadas en litis, y declarando conforme a Derecho la resolución sancionadora por la cual se impone a la empresa demandante tres infracciones y aplicando sendas sanciones de conformidad con el art. 36, apartado 4º, en relación con el apartado 1º, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción efectuada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, a su vez modificada por la LO 14/2003, 20 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009; tipificadas como infracciones muy graves, incurriéndose en una infracción por cada uno de los tres trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y, conforme al art. 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, las sanciones correspondientes se proponen en grado mínimo, por un importe de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto en los artículos 55.1 c) de la LO 4/2000 y 254.4 c) del RD 557/2011; siendo que se refiere a tres trabajadores extranjeros que no disponen de autorización administrativa para residir y trabajar en España la sanción asciende a 30.003 euros; asimismo, de conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la sanción prevista en el art. 55 de la LO 4/2000, reformada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios, que se calculan en 100,57 euros; ascendiendo la sanción total impuesta a la empresa demandante, que se confirma íntegramente, en el importe total de 30.103,57 euros.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. frente al DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución sancionadora impugnada.
Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
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Antecedentes
PRIMERO. - Demanda e incoación.El presente procedimiento se inició por demanda, que por turno de reparto correspondió a este órgano judicial, suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.
SEGUNDO.- Admisión de la demanda y citación; celebración del juicio; diligencia final.Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró el día y hora señalas, compareciendo la parte demandante y la parte demandada. En trámite de alegaciones la parte demandante ratificó su escrito de demanda. Por el DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA demandado se opuso a la demanda interpuesta por la empresa demandante y se ratifica y remite al acta de infracción levantada por la ITSS, y con ella las resoluciones administrativas impugnadas en litis, efectuando alegaciones sobre los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demandada, afirmando que existen 3 infracciones administrativas sancionadas, habiendo mostrado la empresa demandante su conformidad sobre la conducta imputada y sancionada en referencia a los trabajadores D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, siendo que el escrito de alegaciones frente al acta de infracción se refiere a la sanción impuesta a la empresa por la infracción referente a la trabajadora D.ª Sonsoles, efectuando alegaciones sobre la no concurrencia de autorización para residir ni trabajar al tiempo de la inspección por la ITSS. Siendo recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, uniéndose la documental a los autos. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, no obstante se suspendió el plazo para dictar sentencia al haberse acordado practicar como diligencia final el oficio al Ministerio del Interior (Comisión Interministerial de Asilo y Refugio) reiterando el oficio librado en fecha 21/11/2025, consistente en que se certifique la fecha de notificación de la resolución expresa del recurso potestativo de reposición interpuesto por D.ª Sonsoles frente a la resolución denegatoria de su solicitud de asilo. En fecha 25/02/2026 se recibe oficio del Ministerio del Interior, informando de lo siguiente: D.ª Sonsoles interpuso el 03/06/2021 un recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria de su solicitud de protección internacional, habiendo solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido que deberá entenderse suspendido conforme al art. 117.3 de la Ley 39/2015; suspendida la resolución denegatoria recurrida el recurrente mantiene su estatus como solicitante de protección internacional; el recurso se encuentra en estudio y pendiente de resolución.
Practicada que fue la diligencia final, con trámite de conclusiones finales para ambas partes, que presentaron sendos escritos de conclusiones finales, tras lo cual quedó el proceso visto para sentencia.
PRIMERO. -La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya extendió acta de infracción (extranjero) n.º NUM000, de fecha 20/02/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, en virtud de la cual se refiere que se constata que la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. ha incurrido en tres infracciones (una por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados) de la normativa en materia de extranjería, de conformidad con el artículo 36, apartado 4º, en relación con el apartado 1º, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción efectuada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, a su vez modificada por la LO 14/2003, 20 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009; tipificadas como infracciones muy graves, incurriéndose en una infracción por cada uno de los tres trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Conforme al art. 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, la sanción correspondiente se propone en grado mínimo, por un importe de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto en los artículos 55.1 c) de la LO 4/2000 y 254.4 c) del RD 557/2011; siendo que se refiere a tres trabajadores extranjeros que no disponen de autorización administrativa para residir y trabajar en España la sanción asciende a 30.003 euros. Asimismo, de conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la sanción prevista en el art. 55 de la LO 4/2000, reformada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios, que se calculan en 100,57 euros; ascendiendo la sanción total impuesta a 30.103,57 euros. Ha sido notificada dicha acta de infracción a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 28/02/2023, concediéndole el plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones.
A resultas de aquélla y de su propuesta, previo traslado para alegaciones de la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L., se presentó escrito de alegaciones en fecha 13/03/2023 (con el asunto "conformidad parcial"), a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con trámite de informe ampliatorio -ante las alegaciones presentadas por la empresa- elaborado por la ITSS de conformidad con el art. 18.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, ante el Servei de Garantia de les Condicions de Trebal de la Dirección General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat I Salut Laboral del DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA, que propuso la confirmación e imposición de la sanción propuesta en el acta de infracción por la ITSS, el Director General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat I Salut Laboral dictó resolución de fecha 22/06/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, confirmando e imponiendo a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. la sanción de 30.103,57 euros, propuesta en la referida acta de infracción levantada por la ITSS. Ha sido notificada dicha resolución a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 25/06/2023, informando del derecho a interponer recurso de alzada en el plazo de un mes.
Frente a dicha resolución la empresa actora interpuso en fecha 13/07/2023 recurso de alzada; que fue desestimado por resolución dictada por el Secretario de Treball DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA de fecha 04/10/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida. Ha sido notificada dicha resolución a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 14/10/2023, informando del derecho a impugnar la resolución administrativa, que agotó la vía administrativa, ante la Jurisdicción Social en el plazo de dos meses. Frente a dicha resolución administrativa definitiva la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 15/12/2023.
SEGUNDO. -Sin perjuicio de la remisión al contenido íntegro del acta de infracción (n.º NUM000, de fecha 20/02/2023) levantada por la ITSS frente a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L., debe reproducirse expresamente el siguiente tenor literal en cuanto a los hechos constatados en aquéllas:
"(...) se efectúa visita de inspección el día 5/10/2022 a las 12:30 horas, por los Subinspectores Laborales (escala de Empleo y Seguridad Social) que suscriben acompañados de agentes de la Policía Local, al comercio al por menor de pasteles y dulces perteneciente a la empresa propiedad de la sociedad mercantil LAS RICURAS DE LA GLORIA S.L. (CIF B16720682) ubicada en la calle Pi nº 44 puerta 2 de Canovelles (C.P. 08420).
Al acceder al centro de trabajo se observa detrás del mostrador de dulces -espacio de acceso reservado a personal laboral- a una trabajadora, y en el interior de la cocina u obrador a otros dos trabajadores: uno de ellos metiendo productos congelados en interior de una nevera y el otro ordenando, según sus manifestaciones.
Tras informar y acreditar la condición de funcionario de la Inspección de Trabajo se procede a la identificación de los trabajadores anteriores, a fin de realizar el correspondiente control de empleo:
1. Sonsoles (pasaporte NUM001): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia.
Se trata de la trabajadora que al inicio de la visita se encuentra detrás del mostrador del comercio; tras informarle de la condición de funcionarios de la Inspección de Trabaja se encierra precipitadamente en un baño ubicado en la trastienda del local y también de acceso restringido a personal laboral.
A preguntas de los actuantes reconoce que se encuentra presente en el centro de trabajo a fin de sustituir a la encargada en su actividad laboral, pero se trata del único día trabajado.
2. María Consuelo (pasaporte NUM002): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia.
Se trata de la trabajadora que, al acceder los actuantes al obrador o cocina, se encuentra en el interior de este espacio reservado a trabajadores metiendo congelados en una nevera.
A preguntas de los actuantes reconoce que trabaja para la empresa desde el lunes 3/10/2022, y que realiza una jornada de trabajo de tres horas diarias en horario de 11:00 hasta 14 horas.
3. Estibaliz (pasaporte NUM003): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia; mediante el examen de dicho documento se comprueba además que el trabajador ha nacido en fecha NUM004/1983 en la localidad Calma.
Se trata del trabajador que, al acceder los actuantes al obrador o cocina, se encuentra en el interior de este espacio reservado a trabajadores ordenando productos para la elaboración de los dulces, según él mismo reconoce.
A preguntas de los actuantes reconoce que trabaja para la empresa haciendo funciones de ayudante (ordena el obrador y limpia), pero se trata de su primer día de trabajo.
Ante la imposibilidad de obtener en el curso de la visita la totalidad de la documentación necesaria para completar las comprobaciones se entrega citación dirigida al empresario a fin de que, en sustitución de la comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo con aportación de la documentación requerida, la remita telemáticamente dentro del plazo fijado al efecto (entre otras, el alta del empresario en el censo fiscal.
En fechas 18 y 27/10/2022, la empresa a través de representante remite parte de la documentación requerida; mediante su examen se comprueban los siguientes hechos:
a) Figura inscrita en el censo fiscal de empresas por la actividad COM.MEN.PAN, PASTELES, CONFITERIA, LACTEOS desde 01/09/2021 y,
b) b) La dirección del local afecto a la actividad coincide con la del centro de trabajo visitado.
A resultas de las consultas en las bases de datos de extranjeros se comprueban los siguientes hechos:
a) Sonsoles, de nacionalidad colombiana, se encuentra en España sin autorización de residencia y trabajo en vigor, a fecha de las actuaciones.
b) María Consuelo y Estibaliz, también de nacionalidad colombiana, se encuentran en España sin autorización de residencia y trabajo en vigor, a fecha de las actuaciones ni con anterioridad en fecha alguna.
De la relación de hechos comprobados se infiere la siguiente conclusión:
Al menos a partir del 5/10/2022, la empresa propiedad de la sociedad mercantil LAS RICURAS DE LA GLORIA S.L. (CIF B16720682) ha dado ocupación como trabajadores por cuenta ajena a los ciudadanos, de nacionalidad colombiana, Sonsoles (pasaporte NUM001), María Consuelo (pasaporte NUM002) y Estibaliz (pasaporte NUM003), sin haber cumplido con la obligación legal de obtener la preceptiva autorización de residencia y trabajo con anterioridad a la contratación.
TERCERO. -En fecha 21/09/2020 se dictó resolución por el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ante la solicitud de protección internacional, formulada por D.ª Sonsoles, nacional de Colombia, al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, denegando el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, a D.ª Sonsoles, e informándole en aquélla de los recursos que pude interponer (recurso potestativo de reposición y recurso de alzada), y que de carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009. Dicha resolución fue notificada a D.ª Sonsoles en fecha 03/05/2021.
No consta que el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/2009, en relación con el art. 125 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente a la fecha de los hechos) se hubiera concedido una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional al habérsele autorizado a permanecer en territorio nacional de conformidad con el art. 37 b) de la de la Ley 12/2009.
CUARTO. -En fecha 03/06/2021 D.ª Sonsoles interpuso un recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria de su solicitud de protección internacional, habiendo solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido. A fecha 20/02/2026 dicho recurso no ha sido resuelto por resolución expresa por parte del Ministerio del Interior, entendiéndose suspendida la ejecutividad de la resolución administrativa denegatoria recurrida por silencio administrativo positivo, y desestimado el recurso de reposición por silencio administrativo negativo, sin que conste que D.ª Sonsoles hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita o presunta, por silencio administrativo negativo, sobre la denegación de su solicitud de asilo.
PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, el expediente administrativo; así como el oficio librado por el Ministerio del Interior, como diligencia final, sobre el resultado del recurso de reposición presentada por D.ª Sonsoles contra la resolución denegatoria de su solicitud de asilo y protección subsidiaria.
Deben hacerse unas precisiones en cuanto a la valoración de la prueba en relación con los hechos probados, por cuanto éstos vienen acreditados fundamentalmente por el acta de infracción -contenida en aquél- y las actuaciones de comprobación realizadas por la inspectora de trabajo:
? De conformidad con el art. 53.2 LISOS "[ l] os hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".
? En similares términos el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social: "[l] as actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta. 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
? La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido derogada por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; no obstante ello, la previsión contenida en la Disposición Adicional Cuarta, punto 2, de la Ley 42/1997, es la misma contenida en el art. 23 de la Ley 23/2015: "[l] os hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".Lo mismo cabe entender en el art. 151.8 LRJS.
? La empresa demandante no ha introducido plena prueba para destruir tal presunción y los hechos constatados en el acta de infracción: el único medio de prueba propuesto, además de la documental contenida en el expediente administrativo adjunta tanto al escrito de alegaciones como al recurso de alzada, fue el oficio al Ministerio del Interior sobre la fecha de interposición del recurso de reposición frente a la resolución denegatoria de la solicitud de asilo por parte de la trabajadora D.ª Sonsoles, y el estado de su tramitación, no logrando con ello destruir la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, como constitutivos de la infracción imputada al empresario y objeto de sanción.
? Se presume, por tanto, la certeza del acta de infracción, y de las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Trabajo; y con ello la constatación de lo conducta imputada al empresario en la resolución sancionadora, a la que me remito íntegramente, así como la condición por parte de la actora de su condición de empresa teniendo su obligación de observancia de la normativa de contratación laboral.
SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se revoque la resolución administrativa y que se deje sin efecto las tres sanciones impuestas en aquélla, fundamentando la pretensión, en síntesis, en los siguientes motivos de oposición frente a la resolución administrativa sancionadora -se mantienen las mismas alegaciones y argumentaciones explicadas tanto en el escrito de alegaciones a la propuesta de sanción, como en el recurso de alzada, y refiere que no concurren los presupuestos para sancionar a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones-: (1) al sostener que se ha dado conformidad parcial sobre las infracciones imputadas a la empresa actora respecto de dos de los trabajadores (D.ª María Consuelo y D. Estibaliz; admitiendo que no tenían autorización para residir y trabajar en España), pero efectuando alegaciones en oposición frente a la infracción imputada en relación con la trabajadora D.ª Sonsoles, afirmando que tenía autorización para residir y trabajar en España por efecto de que frente a la resolución denegatoria de una solicitud de asilo y protección subsidiaria formuló la trabajadora D.ª Sonsoles un recurso potestativo de reposición en fecha 03/06/2021, con solicitud de suspensión de la ejecución de aquella resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, entendiéndose con derecho a permanecer en España y acceder al mercado laboral a fecha de la inspección (05/10/2022) en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente su recurso de reposición frente a la resolución denegatoria, teniendo la condición de solicitante de asilo y con ello autorización para residir y trabajar en España. (2) Que no se ha dada trámite de audiencia ni traslado del informe complementario de la ITSS ni de la propuesta de resolución, sin dar nuevo trámite de alegaciones, previo a la resolución sancionadora, considerando que debe declararse la revocación íntegra de la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediato posterior a la finalización de las diligencias de investigación para conferir a la empresa un trámite de audiencia, o al momento inmediato posterior a la emisión de la propuesta de resolución para conferir a la empresa un trámite de alegaciones previo a la notificación de la resolución sancionadora.
Frente a dichas pretensiones, la parte demandada se opuso a la demanda interpuesta por la empresa demandante y se ratifica y remite al acta de infracción levantada por la ITSS, y con ella las resoluciones administrativas impugnadas en litis, efectuando alegaciones sobre los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demandada, afirmando que existen 3 infracciones administrativas sancionadas, habiendo mostrado la empresa demandante su conformidad sobre la conducta imputada y sancionada en referencia a los trabajadores D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, siendo que el escrito de alegaciones frente al acta de infracción se refiere a la sanción impuesta a la empresa por la infracción referente a la trabajadora D.ª Sonsoles, efectuando alegaciones sobre la no concurrencia de autorización para residir ni trabajar al tiempo de la inspección por la ITSS.
TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.Partiendo de la pretensión formulada por la parte actora, y los motivos o causas fundamentadoras de su petitum,y a los hechos probados descritos en el factumde la presente, debe rechazarse aquélla y confirmarse íntegramente la resolución administrativa, en virtud de la cual se impuso a la empresa actora tres sanciones por incumplimiento de la normativa en materia de contratación laboral y derechos y libertades de los extranjeros en España, en los términos indicados en aquélla resolución sancionadora y la correlativa acta de infracción levantada por la ITSS, apreciándose responsabilidad de la empresa (aquí demandante), conforme a su correlativa obligación de todo empresario para poder contratar a un extranjero (en este caso, a tres extranjeros) deberá solicitar la autorización del art. 36.1 LO 4/2000, acompañada del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización (de esos sendos trabajadores extranjeros), en conexión con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
1. -Deben rechazarse los motivos de impugnación invocados en la demanda, conforme a las alegaciones en fundamentación de su oposición a la resolución administrativa sancionadora, teniendo por buenas las argumentaciones vertidas en las resoluciones administrativas impugnadas (a las cuales me remito y doy enteramente por reproducidas); antes de entrar a analizar los motivos de impugnación articulados en el escrito de la demanda se deben efectuar una justas aseveraciones al considerar que la demanda sostenida por la empresa actora, en relación con la infracción empresarial imputada en relación con dar ocupación a personas trabajadoras extranjeras sin obtener la autorización para residir y trabajar en España, incumpliendo las obligaciones básicas de todo empresario de dar la contratación laboral (previa obtención, en este caso, de autorizaciones de residencia y trabajo), de darles de alta en el Sistema Público de la Seguridad Social, cotizando por los trabajadores, siendo no solo -como afirma el letrado de la parte demandada en el acto del juicio- un perjuicio claro al mercado laboral de trabajo, sino también una evidente conducta ilícita, calificable como de naturaleza de infracción administrativa contraria a los derechos y libertades de los extranjeros en España, al propio tiempo que supone un fraude a la Seguridad Social, ya que no se ha contribuido al sistema público de cotización de trabajadores por cuenta ajena.
1.1. -Comenzando por el segundo motivo de impugnación sostenido en la demanda, referenciado sucintamente con anterioridad, consistente en que no se ha dada trámite de audiencia ni traslado del informe complementario de la ITSS ni de la propuesta de resolución, sin dar nuevo trámite de alegaciones, previo a la resolución sancionadora, considerando la parte actora que debe declararse la revocación íntegra de la resolución impugnada (por tanto, dejando sin efectos las tres sanciones impuestas en aquélla), con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediato posterior a la finalización de las diligencias de investigación para conferir a la empresa un trámite de audiencia, o al momento inmediato posterior a la emisión de la propuesta de resolución para conferir a la empresa un trámite de alegaciones previo a la notificación de la resolución sancionadora: no se comparte el alegato expuesto en la demanda, considerando que esa falta de dichas formalidades y trámites del expediente sancionador debe reputarse como nulo de pleno de derecho la resolución sancionadora dictada, con retroacción al momento procesal oportuno, afirmando que le causa indefensión en su defensa.
Pues bien, no se atisba indefensión, por no dar trámite de audiencia -tras el informe complementario de la ITSS- o trámite de nuevas alegaciones -con traslado de propuesta de resolución previa a la resolución sancionadora-, cuando en la demanda se reproduce íntegramente las alegaciones vertidas ya en el escrito de alegaciones al tiempo del traslado del acta de infracción, sin aportar alegato diferente al sostenido inicialmente en el expediente sancionador. No obstante, debe acogerse el argumento dado por la Administración en sus resoluciones impugnadas, por cuanto no se ha introducido hecho nuevo no tenido en cuenta en el acta de infracción, siendo una cuestión jurídica sobre el derecho a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral por parte de una trabajadora ocupada por la empresa sancionada, cuando ha incumplido el empresario sus obligaciones esenciales, que son -para poder contratar a un extranjero- que el empresario debe solicitar la autorización para residir y trabajar en España, que en todo caso deberá acompañarse (esa documentación acreditativa de la autorización para residir y trabajar en España por parte de extranjero) del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización administrativo.
1.2. -En consecuencia, se rechaza este motivo de oposición, remitiéndose a las mismas argumentaciones dadas por la Administración en sus resoluciones para rechazar la causa de nulidad en el expediente sancionador; y teniendo en cuenta que sobre el fondo del asunto no se ha efectuado alegación impugnatoria sobre la conducta imputada a la empresa en relación a la ocupación dada a los trabajadores extranjeros D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, sin tener autorización para residir y trabajar en España, es por ello que procede mantener íntegramente las respectivas sanciones impuestas a la empresa actora conforme a las infracciones en materia de extranjería imputadas en relación a esos dos trabajadores extranjeros sin obtener las autorizaciones administrativas preceptivas. A continuación se dará respuesta a la primera causa o motivo de oposición, que se contrae a la petición de revocación de la resolución sancionadora en cuanto a la infracción imputada a la empresa actora por dar ocupación a una trabajadora (D.ª Sonsoles) extranjera sin obtener las autorizaciones administrativas preceptivas para residir y trabajar en España, afirmando que tiene derecho a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral por tener la condición de solicitante de asilo y protección internacional subsidiaria.
1.3. -Rechazado el segundo motivo de oposición, el primero se centra en que no concurre la infracción imputada en materia de extranjería a la empresa actora en relación con la trabajadora D.ª Sonsoles, por cuanto se afirma que tenía autorización para residir y trabajar en España por efecto de que frente a la resolución denegatoria de una solicitud de asilo y protección subsidiaria formuló la trabajadora D.ª Sonsoles un recurso potestativo de reposición en fecha 03/06/2021, con solicitud de suspensión de la ejecución de aquella resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, entendiéndose con derecho a permanecer en España y acceder al mercado laboral a fecha de la inspección (05/10/2022) en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente su recurso de reposición frente a la resolución denegatoria, teniendo la condición de solicitante de asilo y con ello autorización para residir y trabajar en España.
1.3.1. -Hay que hacer varias consideraciones preliminares, a diferencia de lo que se sostiene por la ITSS en su informe complementario y la defensa letrada de la Administración demandada en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones finales, al pretender rechazar la tesis de la parte actora argumentando que frente al recurso potestativo de reposición solo existe el silencio administrativo negativo, habiendo dejado de interponer frente a la resolución presunta o tácita definitiva desestimatoria del recurso de reposición (formulado frente a la resolución denegatoria de la solicitud de asilo y protección subsidiaria) el oportuno recurso contencioso-administrativo, no pudiendo entenderse sine dieel derecho de la persona extranjera a permanecer en territorio nacional y acceder al mercado laboral.
El recurso potestativo de reposición ha sido interpuesto en debido tiempo y forma por la persona extranjera D.ª Sonsoles (en fecha 03/06/2021) frente a una resolución del Ministerio del Interior, dictada a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ante una solicitud de protección internacional al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que le denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, sin que el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/2009, en relación con el art. 125 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente a la fecha de los hechos), le hubiera concedido una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional al habérsele autorizado a permanecer en territorio nacional de conformidad con el art. 37 b) de la de la Ley 12/2009.
En dicho recurso la ciudadana extranjera había solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido (es decir, la expulsión del territorio nacional). A fecha 20/02/2026 se ha informado por el Ministerio del Interior que dicho recurso no ha sido resuelto por resolución expresa. Ante ello, al no haber dado la Administración una respuesta expresa a ese recurso (tanto de la pretensión impugnatoria sobre el fondo, como de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución denegatoria de la solicitud de asilo) dentro del plazo legal para resolverlo expresamente, se entiende producido el silencio administrativo, pero con dos efectos: "silencio administrativo negativo" sobre la pretensión impugnatoria de fondo, por tanto, queda desestimado tácitamente el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida y su denegación de la solicitud de asilo y protección subsidiaria; y el "silencio administrativo positivo" sobre la solicitud cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, entendiéndose concedida la suspensión de la ejecución de la resolución. El silencio administrativo negativo configura que la pretensión impugnatoria de un recurso se entienda desestimado presuntamente o tácitamente, pudiendo el administrado acudir a la vía jurisdiccional; no obstante, la Administración tiene la obligación de dar una respuesta expresa sobre el recurso, sin que tenga necesariamente agotada la vía administrativa el administrado, con lo cual no concurre, en este supuesto, una resolución definitiva a los efectos de las solicitudes de asilo y protección internacional subsidiaria, pudiendo el solicitante de asilo esperar a que la Administración le de respuesta expresa a su recurso de reposición, antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo.
A tal efecto, la ciudadana extranjera sigue teniendo la condición de solicitante de asilo; sigue teniendo el derecho a permanecer en territorio nacional, así como el derecho a acceder al mercado laboral, por tanto, el derecho a documentarse. Y esto es lo importante, una cosa es el derecho de los ciudadanos extranjeros solicitantes de asilo, que entre tanto esté pendiente de tramitación su solicitud de asilo o protección internacional subsidiaria, o mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir una resolución denegatoria de dicha solicitud (tanto recurso administrativo, como el contencioso-administrativo) o mientras no se resuelvan esos recursos, siguen teniendo esos derechos a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral (trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena): pero lo que la ITSS y el Departament imputan es que un empresario ha dado ocupación a una ciudadana extranjera sin cumplir su obligación de obtener la documentación justificativa de la autorización para residir y trabajar en España. En ningún momento la empresa ha obtenido de la trabajadora dichas autorizaciones administrativas; al tiempo de la inspección la empresa estaba dando ocupación laboral a una persona extranjera, que si bien tenía la condición de solicitante de asilo, no ha obtenido la documentación acreditativa de su autorización para residir y trabajar por cuenta ajena en España, sin haberle dado de alta y con contrato de trabajo durante el tiempo en que duraría la vigencia de dicha autorización, cotizando por ella.
1.3.2. -A tal efecto podemos traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n.º 1.582/2022, de fecha 29/11/2022 (R.C. n.º 1.314/2022; ECLI: ES:TS:2022:4365), en cuyos fundamentos de derecho sienta la siguiente doctrina judicial, con el siguiente tenor literal:
"PRIMERO. La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2021 (confirmado en reposición por auto de 30 de diciembre de 2021), en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 1555/2021, declarando no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
El auto recurrido, en síntesis, se expresa en los siguientes términos:
"Una vez denegada la solicitud de asilo, finalizaría ese derecho a permanecer en territorio nacional como consecuencia de la solicitud de protección internacional y el solicitante quedaría en situación irregular solo si carece de los requisitos necesarios para permanecer de acuerdo con la legislación general de extranjería".
"(...), una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009 ). Por lo tanto, la Directiva (se refiere a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional) no ampara la pretensión (de prórroga de la autorización provisional para trabajar concedida)".
SEGUNDO. La preparación y admisión del recurso de casación; la cuestión que presenta interés casacional.
La representación procesal de D. Esteban preparó recurso de casación presentando escrito en el que alega la infracción del apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación llevada a cabo por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, en el asunto C-181/16, Caso Gnandi ; del artículo 24.1 CE , de los artículos 129 y siguientes LJCA y del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Identifica, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los apartados a ), c ) y f) del artículo 88.2 LJCA y del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , en la medida en que no hay jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 a partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, STJUE (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, en el asunto C-181/16, Caso Gnandi ; y que la ratio decidendi de la resolución judicial recurrida está en contradicción con el auto de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 10 septiembre de 2021 , acordado en la pieza separada de medidas cautelares 1914/2020, que estima una medida cautelar en cuanto a reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo y por tanto el derecho a documentarse para ello, por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE (como también, por los artículos 129 y siguientes LJCA ) y con fundamento en la sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020 C-808/18 , auto del TJUE de 5 de julio de 2018, C- 269/18 , y la sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021, C-322/19 .
La Sección de admisión, mediante auto de 11 de mayo de 2022 admitió el recurso y declara que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA , a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , los artículos 129 y siguientes de la LJCA y el artículo 24 CE .
TERCERO. Las disposiciones aplicables.
Conforme resulta del citado auto de admisión, así como de las alegaciones de las partes, deberemos tener en cuenta las normas que a continuación se reseñan.
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
Artículo 46. Derecho a un recurso efectivo.
1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:
a) una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:
i) la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,
ii) la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,
iii) la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,
iv) la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;
b) la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;
c) una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.
2. Los Estados miembros garantizarán que las personas reconocidas por la autoridad decisoria como personas que pueden optar a la protección subsidiaria tengan derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado 1 contra una decisión por la que se considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el estatuto de protección subsidiaria concedido por un Estado miembro otorgue los mismos derechos y beneficios que los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional, ese Estado miembro podrá considerar inadmisible un recurso contra la decisión que considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado sobre la base de que el interés del solicitante en el mantenimiento del proceso es insuficiente.
3. Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE , al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.
4. Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.
Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 43.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.
6. En el caso de una decisión:
a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);
b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);
c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o
d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.
7. El apartado 6 solo se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 43 siempre que:
a) el solicitante cuente con la interpretación y asistencia jurídica necesarias y al menos con una semana para preparar la petición y presentar al órgano jurisdiccional los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso, y
b) en el marco del examen de la petición a que se refiere el apartado 6, el órgano jurisdiccional examine la decisión negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho.
Si no se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b), será de aplicación el apartado 5.
8. Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, a que se refieren los apartados 6 y 7.
9. Los apartados 5, 6 y 7 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 604/2013 .
10. Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.
11. Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.
Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Artículo 15. Empleo.
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.
2. Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.
Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.
3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Artículo 29. Recursos.
1. Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el caso de que se haya presentado la petición de reexamen prevista en el apartado cuarto del artículo 21, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
3. La persona a quien le haya sido denegada la solicitud podrá solicitar su revisión cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32. Autorización de trabajo a los solicitantes de protección internacional.
Las personas solicitantes de protección internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 37. Efectos de las resoluciones denegatorias.
La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
Y los artículos 129 y ss LJCA que damos por reproducidos.
CUARTO. La jurisprudencia del TJUE.
La reiteradamente citada STJUE -Gran Sala- de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ) razona, en sus apartados, que aquí son relevantes, lo siguiente, que resaltamos:
" 58 De las consideraciones anteriores se deriva que, en lo que respecta a una decisión de retorno y a una eventual decisión de expulsión, la protección inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución debe garantizarse reconociendo al solicitante de protección internacional el derecho a un recurso efectivo suspensivo de pleno derecho ante, al menos, una instancia jurisdiccional. Siempre que se respete estrictamente esta exigencia, el mero hecho de que la situación del interesado se considere irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115 , a partir de la denegación de su solicitud de protección internacional en primera instancia por parte de la autoridad decisoria y de que, por consiguiente, pueda adoptarse una decisión de retorno desde el momento de esa denegación o junto con ella en el marco de un único acto administrativo no vulneran ni el principio de no devolución ni el derecho a la tutela judicial efectiva.
63 Por otro lado, e n espera del resultado del recurso contra la decisión denegatoria de su solicitud de protección internacional en primera instancia adoptada por la autoridad decisoria, el afectado debe poder beneficiarse, en principio, de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9. En efecto, el artículo 3, apartado 1 , de esa Directiva no supedita la aplicación de dicha Directiva a que exista una autorización para permanecer en el territorio como solicitante y, por consiguiente, no excluye que esta pueda aplicarse cuando al afectado, pese a disponer de esa autorización, está en situación irregular en el sentido de la Directiva 2008/115 . A este respecto, del artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/9 se desprende que el afectado conserva su condición de solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha Directiva, hasta que se adopta una decisión definitiva sobre su solicitud (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, C-179/11 , EU:C:2012:594, apartado 53)".
Y concluye con la siguiente declaración:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y a la luz del principio de no devolución y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 18 , 19, apartado 2 , y 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad decisoria adopte una decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , contra un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud o unida a esa denegación en el marco de un único acto administrativo y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional contra dicha denegación, siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y que pueda invocar cualquier cambio en las circunstancias que se produzca después de la adopción de la decisión de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de su situación de conformidad con la Directiva 2008/115, en particular, con su artículo 5 , extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional".
Cabe igualmente remitirnos, sobre la aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE , a la STJUE -Gran Sala- de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-818/18 , Comisión/Hungría).
QUINTO. Sobre el régimen general de medidas cautelares.
No por conocida deja de ser oportuno reseñar la doctrina general de nuestra jurisdicción sobre las medidas cautelares -suspensión del acto recurrido-, plasmada y recordada en recientes autos de esta Sala.
Así, ATS de 23 de junio de 2022 (recurso contencioso-administrativo núm. 661/2022 ):
"PRIMERO.- Como señala la jurisprudencia con carácter general, según resulta del art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum inmora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.
Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004 , en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar"".
Y el ATS de 3 de marzo de 2021 (recurso contencioso-administrativo núm. 361/2020 ):
"TERCERO.- La decisión cautelar
La garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la necesidad, para la adopción de medidas cautelares, de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales, y de otro, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima --"periculum in mora"-- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional).
Conviene tener en cuenta que la frustración de la finalidad legítima del recurso, en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo hasta su resolución definitiva, se quiebre tal propósito, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga un efecto útil, y pueda ser cumplida. En términos legales, se trata de " asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA ), adoptando la cautela cuando la " ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" ( artículo 130 de la misma Ley ).
(...)
En relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, que también sirve de soporte a la pretensión cautelar esgrimida, debemos señalar que no procede su aplicación porque las consideraciones que se hacen sobre la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la actuación impugnada, sobre los derechos fundamentales vulnerados, son impropias de una pieza de medidas cautelares, resultan prematuras y comprometen, en fin, la resolución que pudiera poner fin al recurso contencioso administrativo.
A estos efectos no está de más recordar que aunque la introducción jurisprudencial de la doctrina del "fumus bonis iuris", desbordando el marco que fijaba la vieja LJCA de 1956, supuso un gran avance en la tutela cautelar, sin embargo la jurisprudencia más reciente, en aplicación de la vigente LJCA de 1998, ha limitado sus efectos, al tener en cuenta que dicha doctrina desapareció en la tramitación parlamentaria respecto del proyecto remitido por el Gobierno, a excepción de los supuestos de inactividad y vía de hecho. Pues bien, venimos declarando que debe hacerse « una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina» ( ATS 15 de marzo de 2004 , entre otros). Y ninguno de tales supuestos concurren en el caso examinado".
SEXTO. Examen del recurso de casación.
A) La resolución del Ministerio del Interior, objeto de impugnación, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, el cual solicita que se prorroguen los derechos de los que era beneficiario en su condición de solicitante de asilo, en tanto se dicte sentencia en el procedimiento instado ante la Sala de la Audiencia Nacional. Ello implica que se reconozca su derecho a residir en España, a beneficiarse de los servicios sociales, educativos y sanitarios cuando reúna los requisitos legalmente establecidos para su disfrute y a trabajar, es decir, reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo y, por tanto, el derecho a documentarse para ello.
La Sala "a quo", en los autos ahora recurridos, deniega las medidas cautelares solicitadas por D. Esteban.
B) En el fundamento de derecho cuarto del auto de 22 de noviembre de 2021, la Audiencia Nacional examina la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de junio de 2018, (asunto C-181/16, Caso Gnandi ). Veamos los argumentos de la parte recurrente.
1) Según esta sentencia los solicitantes de protección internacional, desde la solicitud de protección internacional, hasta que la autoridad decisoria de primera instancia (Ministro del Interior) haya adoptado una decisión por la que se deniegue la solicitud de protección internacional, están autorizados a permanecer en el Estado miembro. Este derecho a permanecer, explicita, no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia, conforme al artículo 9 de la Directiva 2013/32, de 26 de junio .
2) El derecho a permanecer finaliza en el momento en que la autoridad decisoria adopta en primera instancia la decisión por la que se deniega la solicitud de protección internacional. A falta del régimen general de extranjería, la decisión de denegación entraña que el solicitante pasa a estar en situación irregular.
3) Con fundamento en la protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución, cuando un Estado decide devolver o, eventualmente, expulsar a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real para su derecho a la vida o a no ser sometido a tortura, o a tratos degradantes, crueles o inhumanos, el solicitante debe disponer de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución.
4) En aquella sentencia, añade la Audiencia Nacional, se concluyó con la declaración que antes recogimos (fundamento de derecho cuarto).
5) A continuación, el auto recurrido hace remisión a la STJUE de 26 de septiembre de 2018, C-175/17 , que cuando un Estado miembro decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que existen fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el solicitante disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución. Y, en este apartado, la Audiencia Nacional remite a la STJUE 19 de junio de 2018, Gnandi C-181/16 , apartado 54, que dice:
"De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que cuando un Estado decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, o al artículo 19, apartado 2, de la Carta, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta, requiere que dicho extranjero disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C-562/13 , EU:C:2014:2453, apartado 52, y de 17 de diciembre de 2015, Tall, C-239/14 , EU:C:2015:824, apartado 54)".
Concluye Sala "a quo" entendiendo que, una vez denegada la solicitud de asilo, finalizaría ese derecho a permanecer en territorio nacional como consecuencia de solicitud de protección internacional y el solicitante quedaría en situación irregular, sólo si carece de los requisitos necesarios para permanecer de acuerdo con la legislación general de extranjería.
Dice así el auto recurrido:
"Si el solicitante queda en situación irregular, podría, en cualquier momento adoptarse una decisión de retorno o expulsión, que es frente a la cual ha de garantizarse un recurso de carácter suspensivo siempre que se acuerde devolver o expulsar a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real para su derecho a la vida, o a no ser sometido a tortura, o a tratos degradantes, crueles o inhumanos o penas y para la libertad y seguridad de la persona.
Como se ha dicho, las resoluciones impugnadas acuerdan la denegación de protección internacional, decisión que no contiene ninguna decisión de retorno o de salida obligatoria inmediata, decisión esta última frente a la cual se podrá recurrir con todas las garantías que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de no devolución, según lo expuesto".
C) En el razonamiento de derecho quinto del auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala "a quo", frente a la alegada aplicación del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE , afirma que este precepto no impone como consecuencia la extensión de las autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo y que una vez denegada la solicitud de protección internacional esta Directiva no ampara que pueda continuar trabajando el solicitante que ha recurrido la denegación de su solicitud. Reitera que ya no se está ante vía administrativa y que "el recurso contencioso-administrativo no tiene un efecto suspensivo directo habiéndose de estar al resultado de la presente pieza de medidas cautelares jurisdiccionales que es lo que recoge el auto del TJUE de 5 de julio de 2018 asunto C-269/18 ".
D) El fundamento de derecho sexto de este auto de 22 de noviembre de 2021 concluye:
"SEXTO.- Hemos de reiterar que en nuestro Derecho nacional no está previsto que el recurso interpuesto por un órgano jurisdiccional contra la denegación de protección internacional tenga efecto suspensivo automático ex lege, sin necesidad de solicitar dicho derecho de forma individual, habiéndose de estar al efecto al resultado de la pieza de medidas cautelares jurisdiccionales.
Y que, en todo caso, la resolución denegatoria de la protección internacional produce, como efecto, que el solicitante quede sometido la normativa general de extranjería en cuyo ámbito podrá analizarse la procedencia de los permisos de residencia y trabajo a que hace referencia".
E) Pues bien, frente a lo que sostiene la Sala "a quo" cuando entiende a quienes se aplica el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE , esto es, considera que se aplica a los solicitantes de protección internacional hasta que, en su caso, se les deniegue la petición. Sin embargo, como apunta el recurrente, el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE hace referencia a los solicitantes a los que se les ha denegado la solicitud y están dentro del plazo para recurrir o, en este plazo, han recurrido. Es decir, o bien han interpuesto un recurso de reposición, un mes, o bien han interpuesto un recurso contencioso-administrativo, dos meses. En este caso, el precepto de la
Directiva dispone que:
"(...), los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".
La STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, Caso Gnandi , da cobertura, al declarar que no se opone, a que la autoridad decisoria adopte un decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , contra una nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional, pero añade en su declaración final lo que antes quedó reseñado en negrita al recoger la declaración del TJUE, esto es "siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo" (vid. fundamento de derecho cuarto anterior)
F) Nos encontramos ante un supuesto en el que existe una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El recurrente considera que esta interpretación auténtica esta efectuada en la STJUE de 19 de junio de 2018 y las otras resoluciones judiciales mencionadas. De esta manera, el auto de 22 de noviembre de 2021 (confirmado en reposición por auto de 30 de diciembre de 2021) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad cautelar.
G) De lo dicho hasta ahora resulta que el artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE , reconoce al solicitante un derecho a permanecer en territorio del Estado que se encuentre conociendo de su solicitud de protección internacional, siempre que no concurran algunas de las excepciones que se encuentran en la Directiva.
Como antes se recordó, las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la ejecución de la sentencia que recaiga, por lo que una salida del extranjero del territorio española previa a la decisión del asunto, haría muy difícil, sino imposible, la ejecución de una sentencia estimatoria. Así las cosas, es necesario valorar los intereses públicos y privados en conflicto, y ponderarlas con la garantía de ejecución de la sentencia que pueda recaer.
En este contexto, a la luz de las alegaciones de las partes, de las actuaciones (valoradas únicamente a los efectos de la presente medida cautelar y sin prejuzgar el fondo de la decisión que pueda finalmente recaer) y de la entidad de los derechos e intereses en juego, la permanencia en territorio nacional del recurrente es el bien jurídico digno de mayor protección.
En este caso, la permanencia en territorio nacional mientras se resuelve el recurso, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE como por los artículos 129 y ss., implica reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo -ex artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE - y por tanto el derecho a documentarse para ello.
Y, coherentemente con ello, debió accederse a la petición de medida cautelar solicitada, de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
H) En conclusión, deben interpretarse los artículos 129 y ss LJCA conforme a la Directiva y la STJUE. En la resolución impugnada va implícita la orden de retorno. Y, aunque no se trata de que la suspensión deba ser una decisión automática, no puede desconocerse que supone la pérdida de finalidad legitima del recurso.
Mientras no haya una decisión jurisdiccional, la no suspensión de la resolución recurrida hace perder la finalidad del recurso.
En definitiva, debemos entender que la interpretación conforme a la normativa comunitaria garantiza que una eventual sentencia estimatoria no se vea incumplida.
I) No puede desconocerse la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA , a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar, en los términos de la declaración que fija aquella sentencia."
1.3.3. -Por tanto, el derecho a la permanencia en territorio nacional y al acceso al Mercado Laboral mientras se resuelve el recurso interpuesto por persona extranjera solicitante de asilo y protección internacional subsidiaria frente a la resolución del Ministerio del Interior denegatoria de tal solicitud, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, como por el art. 15.3 de la Directiva 2013/33/UE-, así como por el art. 32 de la Ley 12/2009, en conexión con el art. 37 b) de dicha Ley, y en relación con los arts. 125 y 129 del Real Decreto 557/2011, lo que otorga a la persona extranjera es un derecho a documentarse para ello, pero la Ley de Extranjería impone al empresario la obligación de obtener antes de darle ocupación la documentación acreditativa de las autorizaciones administrativas para residir y trabajar en España por parte de una persona trabajadora extranjera, además de otorgarle el contrato para garantizar la continuidad laboral durante la vigencia de aquella autorización y darle de alta en el Sistema Público de la Seguridad Social cotizando por ello. Todo ello no lo ha hecho el empresario, respecto de ninguno de los tres trabajadores que estaban prestando servicios para la empresa el día de la inspección, imputándose correctamente la infracción en materia de extranjería prevista en el art. 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. -Por tanto, se desestiman íntegramente las pretensiones actoras, quedando absuelta la parte demandada de los pedimentos de contrario, confirmándose las resoluciones administrativas impugnadas en litis, y declarando conforme a Derecho la resolución sancionadora por la cual se impone a la empresa demandante tres infracciones y aplicando sendas sanciones de conformidad con el art. 36, apartado 4º, en relación con el apartado 1º, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción efectuada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, a su vez modificada por la LO 14/2003, 20 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009; tipificadas como infracciones muy graves, incurriéndose en una infracción por cada uno de los tres trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y, conforme al art. 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, las sanciones correspondientes se proponen en grado mínimo, por un importe de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto en los artículos 55.1 c) de la LO 4/2000 y 254.4 c) del RD 557/2011; siendo que se refiere a tres trabajadores extranjeros que no disponen de autorización administrativa para residir y trabajar en España la sanción asciende a 30.003 euros; asimismo, de conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la sanción prevista en el art. 55 de la LO 4/2000, reformada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios, que se calculan en 100,57 euros; ascendiendo la sanción total impuesta a la empresa demandante, que se confirma íntegramente, en el importe total de 30.103,57 euros.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. frente al DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución sancionadora impugnada.
Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
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Hechos
PRIMERO. -La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya extendió acta de infracción (extranjero) n.º NUM000, de fecha 20/02/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, en virtud de la cual se refiere que se constata que la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. ha incurrido en tres infracciones (una por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados) de la normativa en materia de extranjería, de conformidad con el artículo 36, apartado 4º, en relación con el apartado 1º, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción efectuada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, a su vez modificada por la LO 14/2003, 20 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009; tipificadas como infracciones muy graves, incurriéndose en una infracción por cada uno de los tres trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Conforme al art. 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, la sanción correspondiente se propone en grado mínimo, por un importe de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto en los artículos 55.1 c) de la LO 4/2000 y 254.4 c) del RD 557/2011; siendo que se refiere a tres trabajadores extranjeros que no disponen de autorización administrativa para residir y trabajar en España la sanción asciende a 30.003 euros. Asimismo, de conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la sanción prevista en el art. 55 de la LO 4/2000, reformada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios, que se calculan en 100,57 euros; ascendiendo la sanción total impuesta a 30.103,57 euros. Ha sido notificada dicha acta de infracción a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 28/02/2023, concediéndole el plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones.
A resultas de aquélla y de su propuesta, previo traslado para alegaciones de la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L., se presentó escrito de alegaciones en fecha 13/03/2023 (con el asunto "conformidad parcial"), a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con trámite de informe ampliatorio -ante las alegaciones presentadas por la empresa- elaborado por la ITSS de conformidad con el art. 18.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, ante el Servei de Garantia de les Condicions de Trebal de la Dirección General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat I Salut Laboral del DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA, que propuso la confirmación e imposición de la sanción propuesta en el acta de infracción por la ITSS, el Director General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat I Salut Laboral dictó resolución de fecha 22/06/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, confirmando e imponiendo a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. la sanción de 30.103,57 euros, propuesta en la referida acta de infracción levantada por la ITSS. Ha sido notificada dicha resolución a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 25/06/2023, informando del derecho a interponer recurso de alzada en el plazo de un mes.
Frente a dicha resolución la empresa actora interpuso en fecha 13/07/2023 recurso de alzada; que fue desestimado por resolución dictada por el Secretario de Treball DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA de fecha 04/10/2023, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida. Ha sido notificada dicha resolución a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. en fecha 14/10/2023, informando del derecho a impugnar la resolución administrativa, que agotó la vía administrativa, ante la Jurisdicción Social en el plazo de dos meses. Frente a dicha resolución administrativa definitiva la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 15/12/2023.
SEGUNDO. -Sin perjuicio de la remisión al contenido íntegro del acta de infracción (n.º NUM000, de fecha 20/02/2023) levantada por la ITSS frente a la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L., debe reproducirse expresamente el siguiente tenor literal en cuanto a los hechos constatados en aquéllas:
"(...) se efectúa visita de inspección el día 5/10/2022 a las 12:30 horas, por los Subinspectores Laborales (escala de Empleo y Seguridad Social) que suscriben acompañados de agentes de la Policía Local, al comercio al por menor de pasteles y dulces perteneciente a la empresa propiedad de la sociedad mercantil LAS RICURAS DE LA GLORIA S.L. (CIF B16720682) ubicada en la calle Pi nº 44 puerta 2 de Canovelles (C.P. 08420).
Al acceder al centro de trabajo se observa detrás del mostrador de dulces -espacio de acceso reservado a personal laboral- a una trabajadora, y en el interior de la cocina u obrador a otros dos trabajadores: uno de ellos metiendo productos congelados en interior de una nevera y el otro ordenando, según sus manifestaciones.
Tras informar y acreditar la condición de funcionario de la Inspección de Trabajo se procede a la identificación de los trabajadores anteriores, a fin de realizar el correspondiente control de empleo:
1. Sonsoles (pasaporte NUM001): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia.
Se trata de la trabajadora que al inicio de la visita se encuentra detrás del mostrador del comercio; tras informarle de la condición de funcionarios de la Inspección de Trabaja se encierra precipitadamente en un baño ubicado en la trastienda del local y también de acceso restringido a personal laboral.
A preguntas de los actuantes reconoce que se encuentra presente en el centro de trabajo a fin de sustituir a la encargada en su actividad laboral, pero se trata del único día trabajado.
2. María Consuelo (pasaporte NUM002): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia.
Se trata de la trabajadora que, al acceder los actuantes al obrador o cocina, se encuentra en el interior de este espacio reservado a trabajadores metiendo congelados en una nevera.
A preguntas de los actuantes reconoce que trabaja para la empresa desde el lunes 3/10/2022, y que realiza una jornada de trabajo de tres horas diarias en horario de 11:00 hasta 14 horas.
3. Estibaliz (pasaporte NUM003): se identifica mediante pasaporte el vigor expedido por las autoridades del país del que es nacional, Colombia; mediante el examen de dicho documento se comprueba además que el trabajador ha nacido en fecha NUM004/1983 en la localidad Calma.
Se trata del trabajador que, al acceder los actuantes al obrador o cocina, se encuentra en el interior de este espacio reservado a trabajadores ordenando productos para la elaboración de los dulces, según él mismo reconoce.
A preguntas de los actuantes reconoce que trabaja para la empresa haciendo funciones de ayudante (ordena el obrador y limpia), pero se trata de su primer día de trabajo.
Ante la imposibilidad de obtener en el curso de la visita la totalidad de la documentación necesaria para completar las comprobaciones se entrega citación dirigida al empresario a fin de que, en sustitución de la comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo con aportación de la documentación requerida, la remita telemáticamente dentro del plazo fijado al efecto (entre otras, el alta del empresario en el censo fiscal.
En fechas 18 y 27/10/2022, la empresa a través de representante remite parte de la documentación requerida; mediante su examen se comprueban los siguientes hechos:
a) Figura inscrita en el censo fiscal de empresas por la actividad COM.MEN.PAN, PASTELES, CONFITERIA, LACTEOS desde 01/09/2021 y,
b) b) La dirección del local afecto a la actividad coincide con la del centro de trabajo visitado.
A resultas de las consultas en las bases de datos de extranjeros se comprueban los siguientes hechos:
a) Sonsoles, de nacionalidad colombiana, se encuentra en España sin autorización de residencia y trabajo en vigor, a fecha de las actuaciones.
b) María Consuelo y Estibaliz, también de nacionalidad colombiana, se encuentran en España sin autorización de residencia y trabajo en vigor, a fecha de las actuaciones ni con anterioridad en fecha alguna.
De la relación de hechos comprobados se infiere la siguiente conclusión:
Al menos a partir del 5/10/2022, la empresa propiedad de la sociedad mercantil LAS RICURAS DE LA GLORIA S.L. (CIF B16720682) ha dado ocupación como trabajadores por cuenta ajena a los ciudadanos, de nacionalidad colombiana, Sonsoles (pasaporte NUM001), María Consuelo (pasaporte NUM002) y Estibaliz (pasaporte NUM003), sin haber cumplido con la obligación legal de obtener la preceptiva autorización de residencia y trabajo con anterioridad a la contratación.
TERCERO. -En fecha 21/09/2020 se dictó resolución por el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ante la solicitud de protección internacional, formulada por D.ª Sonsoles, nacional de Colombia, al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducida, denegando el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, a D.ª Sonsoles, e informándole en aquélla de los recursos que pude interponer (recurso potestativo de reposición y recurso de alzada), y que de carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009. Dicha resolución fue notificada a D.ª Sonsoles en fecha 03/05/2021.
No consta que el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/2009, en relación con el art. 125 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente a la fecha de los hechos) se hubiera concedido una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional al habérsele autorizado a permanecer en territorio nacional de conformidad con el art. 37 b) de la de la Ley 12/2009.
CUARTO. -En fecha 03/06/2021 D.ª Sonsoles interpuso un recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria de su solicitud de protección internacional, habiendo solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido. A fecha 20/02/2026 dicho recurso no ha sido resuelto por resolución expresa por parte del Ministerio del Interior, entendiéndose suspendida la ejecutividad de la resolución administrativa denegatoria recurrida por silencio administrativo positivo, y desestimado el recurso de reposición por silencio administrativo negativo, sin que conste que D.ª Sonsoles hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita o presunta, por silencio administrativo negativo, sobre la denegación de su solicitud de asilo.
PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, el expediente administrativo; así como el oficio librado por el Ministerio del Interior, como diligencia final, sobre el resultado del recurso de reposición presentada por D.ª Sonsoles contra la resolución denegatoria de su solicitud de asilo y protección subsidiaria.
Deben hacerse unas precisiones en cuanto a la valoración de la prueba en relación con los hechos probados, por cuanto éstos vienen acreditados fundamentalmente por el acta de infracción -contenida en aquél- y las actuaciones de comprobación realizadas por la inspectora de trabajo:
? De conformidad con el art. 53.2 LISOS "[ l] os hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".
? En similares términos el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social: "[l] as actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta. 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
? La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido derogada por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; no obstante ello, la previsión contenida en la Disposición Adicional Cuarta, punto 2, de la Ley 42/1997, es la misma contenida en el art. 23 de la Ley 23/2015: "[l] os hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".Lo mismo cabe entender en el art. 151.8 LRJS.
? La empresa demandante no ha introducido plena prueba para destruir tal presunción y los hechos constatados en el acta de infracción: el único medio de prueba propuesto, además de la documental contenida en el expediente administrativo adjunta tanto al escrito de alegaciones como al recurso de alzada, fue el oficio al Ministerio del Interior sobre la fecha de interposición del recurso de reposición frente a la resolución denegatoria de la solicitud de asilo por parte de la trabajadora D.ª Sonsoles, y el estado de su tramitación, no logrando con ello destruir la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, como constitutivos de la infracción imputada al empresario y objeto de sanción.
? Se presume, por tanto, la certeza del acta de infracción, y de las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Trabajo; y con ello la constatación de lo conducta imputada al empresario en la resolución sancionadora, a la que me remito íntegramente, así como la condición por parte de la actora de su condición de empresa teniendo su obligación de observancia de la normativa de contratación laboral.
SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se revoque la resolución administrativa y que se deje sin efecto las tres sanciones impuestas en aquélla, fundamentando la pretensión, en síntesis, en los siguientes motivos de oposición frente a la resolución administrativa sancionadora -se mantienen las mismas alegaciones y argumentaciones explicadas tanto en el escrito de alegaciones a la propuesta de sanción, como en el recurso de alzada, y refiere que no concurren los presupuestos para sancionar a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones-: (1) al sostener que se ha dado conformidad parcial sobre las infracciones imputadas a la empresa actora respecto de dos de los trabajadores (D.ª María Consuelo y D. Estibaliz; admitiendo que no tenían autorización para residir y trabajar en España), pero efectuando alegaciones en oposición frente a la infracción imputada en relación con la trabajadora D.ª Sonsoles, afirmando que tenía autorización para residir y trabajar en España por efecto de que frente a la resolución denegatoria de una solicitud de asilo y protección subsidiaria formuló la trabajadora D.ª Sonsoles un recurso potestativo de reposición en fecha 03/06/2021, con solicitud de suspensión de la ejecución de aquella resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, entendiéndose con derecho a permanecer en España y acceder al mercado laboral a fecha de la inspección (05/10/2022) en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente su recurso de reposición frente a la resolución denegatoria, teniendo la condición de solicitante de asilo y con ello autorización para residir y trabajar en España. (2) Que no se ha dada trámite de audiencia ni traslado del informe complementario de la ITSS ni de la propuesta de resolución, sin dar nuevo trámite de alegaciones, previo a la resolución sancionadora, considerando que debe declararse la revocación íntegra de la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediato posterior a la finalización de las diligencias de investigación para conferir a la empresa un trámite de audiencia, o al momento inmediato posterior a la emisión de la propuesta de resolución para conferir a la empresa un trámite de alegaciones previo a la notificación de la resolución sancionadora.
Frente a dichas pretensiones, la parte demandada se opuso a la demanda interpuesta por la empresa demandante y se ratifica y remite al acta de infracción levantada por la ITSS, y con ella las resoluciones administrativas impugnadas en litis, efectuando alegaciones sobre los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demandada, afirmando que existen 3 infracciones administrativas sancionadas, habiendo mostrado la empresa demandante su conformidad sobre la conducta imputada y sancionada en referencia a los trabajadores D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, siendo que el escrito de alegaciones frente al acta de infracción se refiere a la sanción impuesta a la empresa por la infracción referente a la trabajadora D.ª Sonsoles, efectuando alegaciones sobre la no concurrencia de autorización para residir ni trabajar al tiempo de la inspección por la ITSS.
TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.Partiendo de la pretensión formulada por la parte actora, y los motivos o causas fundamentadoras de su petitum,y a los hechos probados descritos en el factumde la presente, debe rechazarse aquélla y confirmarse íntegramente la resolución administrativa, en virtud de la cual se impuso a la empresa actora tres sanciones por incumplimiento de la normativa en materia de contratación laboral y derechos y libertades de los extranjeros en España, en los términos indicados en aquélla resolución sancionadora y la correlativa acta de infracción levantada por la ITSS, apreciándose responsabilidad de la empresa (aquí demandante), conforme a su correlativa obligación de todo empresario para poder contratar a un extranjero (en este caso, a tres extranjeros) deberá solicitar la autorización del art. 36.1 LO 4/2000, acompañada del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización (de esos sendos trabajadores extranjeros), en conexión con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
1. -Deben rechazarse los motivos de impugnación invocados en la demanda, conforme a las alegaciones en fundamentación de su oposición a la resolución administrativa sancionadora, teniendo por buenas las argumentaciones vertidas en las resoluciones administrativas impugnadas (a las cuales me remito y doy enteramente por reproducidas); antes de entrar a analizar los motivos de impugnación articulados en el escrito de la demanda se deben efectuar una justas aseveraciones al considerar que la demanda sostenida por la empresa actora, en relación con la infracción empresarial imputada en relación con dar ocupación a personas trabajadoras extranjeras sin obtener la autorización para residir y trabajar en España, incumpliendo las obligaciones básicas de todo empresario de dar la contratación laboral (previa obtención, en este caso, de autorizaciones de residencia y trabajo), de darles de alta en el Sistema Público de la Seguridad Social, cotizando por los trabajadores, siendo no solo -como afirma el letrado de la parte demandada en el acto del juicio- un perjuicio claro al mercado laboral de trabajo, sino también una evidente conducta ilícita, calificable como de naturaleza de infracción administrativa contraria a los derechos y libertades de los extranjeros en España, al propio tiempo que supone un fraude a la Seguridad Social, ya que no se ha contribuido al sistema público de cotización de trabajadores por cuenta ajena.
1.1. -Comenzando por el segundo motivo de impugnación sostenido en la demanda, referenciado sucintamente con anterioridad, consistente en que no se ha dada trámite de audiencia ni traslado del informe complementario de la ITSS ni de la propuesta de resolución, sin dar nuevo trámite de alegaciones, previo a la resolución sancionadora, considerando la parte actora que debe declararse la revocación íntegra de la resolución impugnada (por tanto, dejando sin efectos las tres sanciones impuestas en aquélla), con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediato posterior a la finalización de las diligencias de investigación para conferir a la empresa un trámite de audiencia, o al momento inmediato posterior a la emisión de la propuesta de resolución para conferir a la empresa un trámite de alegaciones previo a la notificación de la resolución sancionadora: no se comparte el alegato expuesto en la demanda, considerando que esa falta de dichas formalidades y trámites del expediente sancionador debe reputarse como nulo de pleno de derecho la resolución sancionadora dictada, con retroacción al momento procesal oportuno, afirmando que le causa indefensión en su defensa.
Pues bien, no se atisba indefensión, por no dar trámite de audiencia -tras el informe complementario de la ITSS- o trámite de nuevas alegaciones -con traslado de propuesta de resolución previa a la resolución sancionadora-, cuando en la demanda se reproduce íntegramente las alegaciones vertidas ya en el escrito de alegaciones al tiempo del traslado del acta de infracción, sin aportar alegato diferente al sostenido inicialmente en el expediente sancionador. No obstante, debe acogerse el argumento dado por la Administración en sus resoluciones impugnadas, por cuanto no se ha introducido hecho nuevo no tenido en cuenta en el acta de infracción, siendo una cuestión jurídica sobre el derecho a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral por parte de una trabajadora ocupada por la empresa sancionada, cuando ha incumplido el empresario sus obligaciones esenciales, que son -para poder contratar a un extranjero- que el empresario debe solicitar la autorización para residir y trabajar en España, que en todo caso deberá acompañarse (esa documentación acreditativa de la autorización para residir y trabajar en España por parte de extranjero) del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización administrativo.
1.2. -En consecuencia, se rechaza este motivo de oposición, remitiéndose a las mismas argumentaciones dadas por la Administración en sus resoluciones para rechazar la causa de nulidad en el expediente sancionador; y teniendo en cuenta que sobre el fondo del asunto no se ha efectuado alegación impugnatoria sobre la conducta imputada a la empresa en relación a la ocupación dada a los trabajadores extranjeros D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, sin tener autorización para residir y trabajar en España, es por ello que procede mantener íntegramente las respectivas sanciones impuestas a la empresa actora conforme a las infracciones en materia de extranjería imputadas en relación a esos dos trabajadores extranjeros sin obtener las autorizaciones administrativas preceptivas. A continuación se dará respuesta a la primera causa o motivo de oposición, que se contrae a la petición de revocación de la resolución sancionadora en cuanto a la infracción imputada a la empresa actora por dar ocupación a una trabajadora (D.ª Sonsoles) extranjera sin obtener las autorizaciones administrativas preceptivas para residir y trabajar en España, afirmando que tiene derecho a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral por tener la condición de solicitante de asilo y protección internacional subsidiaria.
1.3. -Rechazado el segundo motivo de oposición, el primero se centra en que no concurre la infracción imputada en materia de extranjería a la empresa actora en relación con la trabajadora D.ª Sonsoles, por cuanto se afirma que tenía autorización para residir y trabajar en España por efecto de que frente a la resolución denegatoria de una solicitud de asilo y protección subsidiaria formuló la trabajadora D.ª Sonsoles un recurso potestativo de reposición en fecha 03/06/2021, con solicitud de suspensión de la ejecución de aquella resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, entendiéndose con derecho a permanecer en España y acceder al mercado laboral a fecha de la inspección (05/10/2022) en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente su recurso de reposición frente a la resolución denegatoria, teniendo la condición de solicitante de asilo y con ello autorización para residir y trabajar en España.
1.3.1. -Hay que hacer varias consideraciones preliminares, a diferencia de lo que se sostiene por la ITSS en su informe complementario y la defensa letrada de la Administración demandada en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones finales, al pretender rechazar la tesis de la parte actora argumentando que frente al recurso potestativo de reposición solo existe el silencio administrativo negativo, habiendo dejado de interponer frente a la resolución presunta o tácita definitiva desestimatoria del recurso de reposición (formulado frente a la resolución denegatoria de la solicitud de asilo y protección subsidiaria) el oportuno recurso contencioso-administrativo, no pudiendo entenderse sine dieel derecho de la persona extranjera a permanecer en territorio nacional y acceder al mercado laboral.
El recurso potestativo de reposición ha sido interpuesto en debido tiempo y forma por la persona extranjera D.ª Sonsoles (en fecha 03/06/2021) frente a una resolución del Ministerio del Interior, dictada a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ante una solicitud de protección internacional al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que le denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, sin que el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/2009, en relación con el art. 125 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente a la fecha de los hechos), le hubiera concedido una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional al habérsele autorizado a permanecer en territorio nacional de conformidad con el art. 37 b) de la de la Ley 12/2009.
En dicho recurso la ciudadana extranjera había solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido (es decir, la expulsión del territorio nacional). A fecha 20/02/2026 se ha informado por el Ministerio del Interior que dicho recurso no ha sido resuelto por resolución expresa. Ante ello, al no haber dado la Administración una respuesta expresa a ese recurso (tanto de la pretensión impugnatoria sobre el fondo, como de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución denegatoria de la solicitud de asilo) dentro del plazo legal para resolverlo expresamente, se entiende producido el silencio administrativo, pero con dos efectos: "silencio administrativo negativo" sobre la pretensión impugnatoria de fondo, por tanto, queda desestimado tácitamente el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida y su denegación de la solicitud de asilo y protección subsidiaria; y el "silencio administrativo positivo" sobre la solicitud cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, entendiéndose concedida la suspensión de la ejecución de la resolución. El silencio administrativo negativo configura que la pretensión impugnatoria de un recurso se entienda desestimado presuntamente o tácitamente, pudiendo el administrado acudir a la vía jurisdiccional; no obstante, la Administración tiene la obligación de dar una respuesta expresa sobre el recurso, sin que tenga necesariamente agotada la vía administrativa el administrado, con lo cual no concurre, en este supuesto, una resolución definitiva a los efectos de las solicitudes de asilo y protección internacional subsidiaria, pudiendo el solicitante de asilo esperar a que la Administración le de respuesta expresa a su recurso de reposición, antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo.
A tal efecto, la ciudadana extranjera sigue teniendo la condición de solicitante de asilo; sigue teniendo el derecho a permanecer en territorio nacional, así como el derecho a acceder al mercado laboral, por tanto, el derecho a documentarse. Y esto es lo importante, una cosa es el derecho de los ciudadanos extranjeros solicitantes de asilo, que entre tanto esté pendiente de tramitación su solicitud de asilo o protección internacional subsidiaria, o mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir una resolución denegatoria de dicha solicitud (tanto recurso administrativo, como el contencioso-administrativo) o mientras no se resuelvan esos recursos, siguen teniendo esos derechos a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral (trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena): pero lo que la ITSS y el Departament imputan es que un empresario ha dado ocupación a una ciudadana extranjera sin cumplir su obligación de obtener la documentación justificativa de la autorización para residir y trabajar en España. En ningún momento la empresa ha obtenido de la trabajadora dichas autorizaciones administrativas; al tiempo de la inspección la empresa estaba dando ocupación laboral a una persona extranjera, que si bien tenía la condición de solicitante de asilo, no ha obtenido la documentación acreditativa de su autorización para residir y trabajar por cuenta ajena en España, sin haberle dado de alta y con contrato de trabajo durante el tiempo en que duraría la vigencia de dicha autorización, cotizando por ella.
1.3.2. -A tal efecto podemos traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n.º 1.582/2022, de fecha 29/11/2022 (R.C. n.º 1.314/2022; ECLI: ES:TS:2022:4365), en cuyos fundamentos de derecho sienta la siguiente doctrina judicial, con el siguiente tenor literal:
"PRIMERO. La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2021 (confirmado en reposición por auto de 30 de diciembre de 2021), en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 1555/2021, declarando no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
El auto recurrido, en síntesis, se expresa en los siguientes términos:
"Una vez denegada la solicitud de asilo, finalizaría ese derecho a permanecer en territorio nacional como consecuencia de la solicitud de protección internacional y el solicitante quedaría en situación irregular solo si carece de los requisitos necesarios para permanecer de acuerdo con la legislación general de extranjería".
"(...), una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009 ). Por lo tanto, la Directiva (se refiere a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional) no ampara la pretensión (de prórroga de la autorización provisional para trabajar concedida)".
SEGUNDO. La preparación y admisión del recurso de casación; la cuestión que presenta interés casacional.
La representación procesal de D. Esteban preparó recurso de casación presentando escrito en el que alega la infracción del apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación llevada a cabo por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, en el asunto C-181/16, Caso Gnandi ; del artículo 24.1 CE , de los artículos 129 y siguientes LJCA y del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Identifica, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los apartados a ), c ) y f) del artículo 88.2 LJCA y del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , en la medida en que no hay jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 a partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, STJUE (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, en el asunto C-181/16, Caso Gnandi ; y que la ratio decidendi de la resolución judicial recurrida está en contradicción con el auto de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 10 septiembre de 2021 , acordado en la pieza separada de medidas cautelares 1914/2020, que estima una medida cautelar en cuanto a reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo y por tanto el derecho a documentarse para ello, por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE (como también, por los artículos 129 y siguientes LJCA ) y con fundamento en la sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020 C-808/18 , auto del TJUE de 5 de julio de 2018, C- 269/18 , y la sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021, C-322/19 .
La Sección de admisión, mediante auto de 11 de mayo de 2022 admitió el recurso y declara que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA , a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , los artículos 129 y siguientes de la LJCA y el artículo 24 CE .
TERCERO. Las disposiciones aplicables.
Conforme resulta del citado auto de admisión, así como de las alegaciones de las partes, deberemos tener en cuenta las normas que a continuación se reseñan.
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
Artículo 46. Derecho a un recurso efectivo.
1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:
a) una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:
i) la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,
ii) la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,
iii) la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,
iv) la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;
b) la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;
c) una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.
2. Los Estados miembros garantizarán que las personas reconocidas por la autoridad decisoria como personas que pueden optar a la protección subsidiaria tengan derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado 1 contra una decisión por la que se considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el estatuto de protección subsidiaria concedido por un Estado miembro otorgue los mismos derechos y beneficios que los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional, ese Estado miembro podrá considerar inadmisible un recurso contra la decisión que considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado sobre la base de que el interés del solicitante en el mantenimiento del proceso es insuficiente.
3. Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE , al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.
4. Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.
Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 43.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.
6. En el caso de una decisión:
a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);
b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);
c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o
d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.
7. El apartado 6 solo se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 43 siempre que:
a) el solicitante cuente con la interpretación y asistencia jurídica necesarias y al menos con una semana para preparar la petición y presentar al órgano jurisdiccional los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso, y
b) en el marco del examen de la petición a que se refiere el apartado 6, el órgano jurisdiccional examine la decisión negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho.
Si no se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b), será de aplicación el apartado 5.
8. Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, a que se refieren los apartados 6 y 7.
9. Los apartados 5, 6 y 7 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 604/2013 .
10. Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.
11. Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.
Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Artículo 15. Empleo.
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.
2. Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.
Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.
3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Artículo 29. Recursos.
1. Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el caso de que se haya presentado la petición de reexamen prevista en el apartado cuarto del artículo 21, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
3. La persona a quien le haya sido denegada la solicitud podrá solicitar su revisión cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32. Autorización de trabajo a los solicitantes de protección internacional.
Las personas solicitantes de protección internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 37. Efectos de las resoluciones denegatorias.
La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
Y los artículos 129 y ss LJCA que damos por reproducidos.
CUARTO. La jurisprudencia del TJUE.
La reiteradamente citada STJUE -Gran Sala- de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ) razona, en sus apartados, que aquí son relevantes, lo siguiente, que resaltamos:
" 58 De las consideraciones anteriores se deriva que, en lo que respecta a una decisión de retorno y a una eventual decisión de expulsión, la protección inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución debe garantizarse reconociendo al solicitante de protección internacional el derecho a un recurso efectivo suspensivo de pleno derecho ante, al menos, una instancia jurisdiccional. Siempre que se respete estrictamente esta exigencia, el mero hecho de que la situación del interesado se considere irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115 , a partir de la denegación de su solicitud de protección internacional en primera instancia por parte de la autoridad decisoria y de que, por consiguiente, pueda adoptarse una decisión de retorno desde el momento de esa denegación o junto con ella en el marco de un único acto administrativo no vulneran ni el principio de no devolución ni el derecho a la tutela judicial efectiva.
63 Por otro lado, e n espera del resultado del recurso contra la decisión denegatoria de su solicitud de protección internacional en primera instancia adoptada por la autoridad decisoria, el afectado debe poder beneficiarse, en principio, de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9. En efecto, el artículo 3, apartado 1 , de esa Directiva no supedita la aplicación de dicha Directiva a que exista una autorización para permanecer en el territorio como solicitante y, por consiguiente, no excluye que esta pueda aplicarse cuando al afectado, pese a disponer de esa autorización, está en situación irregular en el sentido de la Directiva 2008/115 . A este respecto, del artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/9 se desprende que el afectado conserva su condición de solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha Directiva, hasta que se adopta una decisión definitiva sobre su solicitud (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, C-179/11 , EU:C:2012:594, apartado 53)".
Y concluye con la siguiente declaración:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y a la luz del principio de no devolución y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 18 , 19, apartado 2 , y 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad decisoria adopte una decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , contra un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud o unida a esa denegación en el marco de un único acto administrativo y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional contra dicha denegación, siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y que pueda invocar cualquier cambio en las circunstancias que se produzca después de la adopción de la decisión de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de su situación de conformidad con la Directiva 2008/115, en particular, con su artículo 5 , extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional".
Cabe igualmente remitirnos, sobre la aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE , a la STJUE -Gran Sala- de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-818/18 , Comisión/Hungría).
QUINTO. Sobre el régimen general de medidas cautelares.
No por conocida deja de ser oportuno reseñar la doctrina general de nuestra jurisdicción sobre las medidas cautelares -suspensión del acto recurrido-, plasmada y recordada en recientes autos de esta Sala.
Así, ATS de 23 de junio de 2022 (recurso contencioso-administrativo núm. 661/2022 ):
"PRIMERO.- Como señala la jurisprudencia con carácter general, según resulta del art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum inmora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.
Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004 , en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar"".
Y el ATS de 3 de marzo de 2021 (recurso contencioso-administrativo núm. 361/2020 ):
"TERCERO.- La decisión cautelar
La garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la necesidad, para la adopción de medidas cautelares, de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales, y de otro, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima --"periculum in mora"-- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional).
Conviene tener en cuenta que la frustración de la finalidad legítima del recurso, en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo hasta su resolución definitiva, se quiebre tal propósito, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga un efecto útil, y pueda ser cumplida. En términos legales, se trata de " asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA ), adoptando la cautela cuando la " ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" ( artículo 130 de la misma Ley ).
(...)
En relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, que también sirve de soporte a la pretensión cautelar esgrimida, debemos señalar que no procede su aplicación porque las consideraciones que se hacen sobre la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la actuación impugnada, sobre los derechos fundamentales vulnerados, son impropias de una pieza de medidas cautelares, resultan prematuras y comprometen, en fin, la resolución que pudiera poner fin al recurso contencioso administrativo.
A estos efectos no está de más recordar que aunque la introducción jurisprudencial de la doctrina del "fumus bonis iuris", desbordando el marco que fijaba la vieja LJCA de 1956, supuso un gran avance en la tutela cautelar, sin embargo la jurisprudencia más reciente, en aplicación de la vigente LJCA de 1998, ha limitado sus efectos, al tener en cuenta que dicha doctrina desapareció en la tramitación parlamentaria respecto del proyecto remitido por el Gobierno, a excepción de los supuestos de inactividad y vía de hecho. Pues bien, venimos declarando que debe hacerse « una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina» ( ATS 15 de marzo de 2004 , entre otros). Y ninguno de tales supuestos concurren en el caso examinado".
SEXTO. Examen del recurso de casación.
A) La resolución del Ministerio del Interior, objeto de impugnación, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, el cual solicita que se prorroguen los derechos de los que era beneficiario en su condición de solicitante de asilo, en tanto se dicte sentencia en el procedimiento instado ante la Sala de la Audiencia Nacional. Ello implica que se reconozca su derecho a residir en España, a beneficiarse de los servicios sociales, educativos y sanitarios cuando reúna los requisitos legalmente establecidos para su disfrute y a trabajar, es decir, reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo y, por tanto, el derecho a documentarse para ello.
La Sala "a quo", en los autos ahora recurridos, deniega las medidas cautelares solicitadas por D. Esteban.
B) En el fundamento de derecho cuarto del auto de 22 de noviembre de 2021, la Audiencia Nacional examina la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de junio de 2018, (asunto C-181/16, Caso Gnandi ). Veamos los argumentos de la parte recurrente.
1) Según esta sentencia los solicitantes de protección internacional, desde la solicitud de protección internacional, hasta que la autoridad decisoria de primera instancia (Ministro del Interior) haya adoptado una decisión por la que se deniegue la solicitud de protección internacional, están autorizados a permanecer en el Estado miembro. Este derecho a permanecer, explicita, no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia, conforme al artículo 9 de la Directiva 2013/32, de 26 de junio .
2) El derecho a permanecer finaliza en el momento en que la autoridad decisoria adopta en primera instancia la decisión por la que se deniega la solicitud de protección internacional. A falta del régimen general de extranjería, la decisión de denegación entraña que el solicitante pasa a estar en situación irregular.
3) Con fundamento en la protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución, cuando un Estado decide devolver o, eventualmente, expulsar a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real para su derecho a la vida o a no ser sometido a tortura, o a tratos degradantes, crueles o inhumanos, el solicitante debe disponer de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución.
4) En aquella sentencia, añade la Audiencia Nacional, se concluyó con la declaración que antes recogimos (fundamento de derecho cuarto).
5) A continuación, el auto recurrido hace remisión a la STJUE de 26 de septiembre de 2018, C-175/17 , que cuando un Estado miembro decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que existen fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el solicitante disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución. Y, en este apartado, la Audiencia Nacional remite a la STJUE 19 de junio de 2018, Gnandi C-181/16 , apartado 54, que dice:
"De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que cuando un Estado decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, o al artículo 19, apartado 2, de la Carta, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta, requiere que dicho extranjero disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C-562/13 , EU:C:2014:2453, apartado 52, y de 17 de diciembre de 2015, Tall, C-239/14 , EU:C:2015:824, apartado 54)".
Concluye Sala "a quo" entendiendo que, una vez denegada la solicitud de asilo, finalizaría ese derecho a permanecer en territorio nacional como consecuencia de solicitud de protección internacional y el solicitante quedaría en situación irregular, sólo si carece de los requisitos necesarios para permanecer de acuerdo con la legislación general de extranjería.
Dice así el auto recurrido:
"Si el solicitante queda en situación irregular, podría, en cualquier momento adoptarse una decisión de retorno o expulsión, que es frente a la cual ha de garantizarse un recurso de carácter suspensivo siempre que se acuerde devolver o expulsar a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real para su derecho a la vida, o a no ser sometido a tortura, o a tratos degradantes, crueles o inhumanos o penas y para la libertad y seguridad de la persona.
Como se ha dicho, las resoluciones impugnadas acuerdan la denegación de protección internacional, decisión que no contiene ninguna decisión de retorno o de salida obligatoria inmediata, decisión esta última frente a la cual se podrá recurrir con todas las garantías que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de no devolución, según lo expuesto".
C) En el razonamiento de derecho quinto del auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala "a quo", frente a la alegada aplicación del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE , afirma que este precepto no impone como consecuencia la extensión de las autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo y que una vez denegada la solicitud de protección internacional esta Directiva no ampara que pueda continuar trabajando el solicitante que ha recurrido la denegación de su solicitud. Reitera que ya no se está ante vía administrativa y que "el recurso contencioso-administrativo no tiene un efecto suspensivo directo habiéndose de estar al resultado de la presente pieza de medidas cautelares jurisdiccionales que es lo que recoge el auto del TJUE de 5 de julio de 2018 asunto C-269/18 ".
D) El fundamento de derecho sexto de este auto de 22 de noviembre de 2021 concluye:
"SEXTO.- Hemos de reiterar que en nuestro Derecho nacional no está previsto que el recurso interpuesto por un órgano jurisdiccional contra la denegación de protección internacional tenga efecto suspensivo automático ex lege, sin necesidad de solicitar dicho derecho de forma individual, habiéndose de estar al efecto al resultado de la pieza de medidas cautelares jurisdiccionales.
Y que, en todo caso, la resolución denegatoria de la protección internacional produce, como efecto, que el solicitante quede sometido la normativa general de extranjería en cuyo ámbito podrá analizarse la procedencia de los permisos de residencia y trabajo a que hace referencia".
E) Pues bien, frente a lo que sostiene la Sala "a quo" cuando entiende a quienes se aplica el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE , esto es, considera que se aplica a los solicitantes de protección internacional hasta que, en su caso, se les deniegue la petición. Sin embargo, como apunta el recurrente, el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE hace referencia a los solicitantes a los que se les ha denegado la solicitud y están dentro del plazo para recurrir o, en este plazo, han recurrido. Es decir, o bien han interpuesto un recurso de reposición, un mes, o bien han interpuesto un recurso contencioso-administrativo, dos meses. En este caso, el precepto de la
Directiva dispone que:
"(...), los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".
La STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, Caso Gnandi , da cobertura, al declarar que no se opone, a que la autoridad decisoria adopte un decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , contra una nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional, pero añade en su declaración final lo que antes quedó reseñado en negrita al recoger la declaración del TJUE, esto es "siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo" (vid. fundamento de derecho cuarto anterior)
F) Nos encontramos ante un supuesto en el que existe una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El recurrente considera que esta interpretación auténtica esta efectuada en la STJUE de 19 de junio de 2018 y las otras resoluciones judiciales mencionadas. De esta manera, el auto de 22 de noviembre de 2021 (confirmado en reposición por auto de 30 de diciembre de 2021) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad cautelar.
G) De lo dicho hasta ahora resulta que el artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE , reconoce al solicitante un derecho a permanecer en territorio del Estado que se encuentre conociendo de su solicitud de protección internacional, siempre que no concurran algunas de las excepciones que se encuentran en la Directiva.
Como antes se recordó, las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la ejecución de la sentencia que recaiga, por lo que una salida del extranjero del territorio española previa a la decisión del asunto, haría muy difícil, sino imposible, la ejecución de una sentencia estimatoria. Así las cosas, es necesario valorar los intereses públicos y privados en conflicto, y ponderarlas con la garantía de ejecución de la sentencia que pueda recaer.
En este contexto, a la luz de las alegaciones de las partes, de las actuaciones (valoradas únicamente a los efectos de la presente medida cautelar y sin prejuzgar el fondo de la decisión que pueda finalmente recaer) y de la entidad de los derechos e intereses en juego, la permanencia en territorio nacional del recurrente es el bien jurídico digno de mayor protección.
En este caso, la permanencia en territorio nacional mientras se resuelve el recurso, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE como por los artículos 129 y ss., implica reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo -ex artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE - y por tanto el derecho a documentarse para ello.
Y, coherentemente con ello, debió accederse a la petición de medida cautelar solicitada, de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
H) En conclusión, deben interpretarse los artículos 129 y ss LJCA conforme a la Directiva y la STJUE. En la resolución impugnada va implícita la orden de retorno. Y, aunque no se trata de que la suspensión deba ser una decisión automática, no puede desconocerse que supone la pérdida de finalidad legitima del recurso.
Mientras no haya una decisión jurisdiccional, la no suspensión de la resolución recurrida hace perder la finalidad del recurso.
En definitiva, debemos entender que la interpretación conforme a la normativa comunitaria garantiza que una eventual sentencia estimatoria no se vea incumplida.
I) No puede desconocerse la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA , a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar, en los términos de la declaración que fija aquella sentencia."
1.3.3. -Por tanto, el derecho a la permanencia en territorio nacional y al acceso al Mercado Laboral mientras se resuelve el recurso interpuesto por persona extranjera solicitante de asilo y protección internacional subsidiaria frente a la resolución del Ministerio del Interior denegatoria de tal solicitud, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, como por el art. 15.3 de la Directiva 2013/33/UE-, así como por el art. 32 de la Ley 12/2009, en conexión con el art. 37 b) de dicha Ley, y en relación con los arts. 125 y 129 del Real Decreto 557/2011, lo que otorga a la persona extranjera es un derecho a documentarse para ello, pero la Ley de Extranjería impone al empresario la obligación de obtener antes de darle ocupación la documentación acreditativa de las autorizaciones administrativas para residir y trabajar en España por parte de una persona trabajadora extranjera, además de otorgarle el contrato para garantizar la continuidad laboral durante la vigencia de aquella autorización y darle de alta en el Sistema Público de la Seguridad Social cotizando por ello. Todo ello no lo ha hecho el empresario, respecto de ninguno de los tres trabajadores que estaban prestando servicios para la empresa el día de la inspección, imputándose correctamente la infracción en materia de extranjería prevista en el art. 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. -Por tanto, se desestiman íntegramente las pretensiones actoras, quedando absuelta la parte demandada de los pedimentos de contrario, confirmándose las resoluciones administrativas impugnadas en litis, y declarando conforme a Derecho la resolución sancionadora por la cual se impone a la empresa demandante tres infracciones y aplicando sendas sanciones de conformidad con el art. 36, apartado 4º, en relación con el apartado 1º, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción efectuada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, a su vez modificada por la LO 14/2003, 20 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009; tipificadas como infracciones muy graves, incurriéndose en una infracción por cada uno de los tres trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y, conforme al art. 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, las sanciones correspondientes se proponen en grado mínimo, por un importe de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto en los artículos 55.1 c) de la LO 4/2000 y 254.4 c) del RD 557/2011; siendo que se refiere a tres trabajadores extranjeros que no disponen de autorización administrativa para residir y trabajar en España la sanción asciende a 30.003 euros; asimismo, de conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la sanción prevista en el art. 55 de la LO 4/2000, reformada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios, que se calculan en 100,57 euros; ascendiendo la sanción total impuesta a la empresa demandante, que se confirma íntegramente, en el importe total de 30.103,57 euros.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. frente al DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución sancionadora impugnada.
Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, el expediente administrativo; así como el oficio librado por el Ministerio del Interior, como diligencia final, sobre el resultado del recurso de reposición presentada por D.ª Sonsoles contra la resolución denegatoria de su solicitud de asilo y protección subsidiaria.
Deben hacerse unas precisiones en cuanto a la valoración de la prueba en relación con los hechos probados, por cuanto éstos vienen acreditados fundamentalmente por el acta de infracción -contenida en aquél- y las actuaciones de comprobación realizadas por la inspectora de trabajo:
? De conformidad con el art. 53.2 LISOS "[ l] os hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".
? En similares términos el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social: "[l] as actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta. 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
? La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido derogada por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; no obstante ello, la previsión contenida en la Disposición Adicional Cuarta, punto 2, de la Ley 42/1997, es la misma contenida en el art. 23 de la Ley 23/2015: "[l] os hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados".Lo mismo cabe entender en el art. 151.8 LRJS.
? La empresa demandante no ha introducido plena prueba para destruir tal presunción y los hechos constatados en el acta de infracción: el único medio de prueba propuesto, además de la documental contenida en el expediente administrativo adjunta tanto al escrito de alegaciones como al recurso de alzada, fue el oficio al Ministerio del Interior sobre la fecha de interposición del recurso de reposición frente a la resolución denegatoria de la solicitud de asilo por parte de la trabajadora D.ª Sonsoles, y el estado de su tramitación, no logrando con ello destruir la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, como constitutivos de la infracción imputada al empresario y objeto de sanción.
? Se presume, por tanto, la certeza del acta de infracción, y de las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Trabajo; y con ello la constatación de lo conducta imputada al empresario en la resolución sancionadora, a la que me remito íntegramente, así como la condición por parte de la actora de su condición de empresa teniendo su obligación de observancia de la normativa de contratación laboral.
SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se revoque la resolución administrativa y que se deje sin efecto las tres sanciones impuestas en aquélla, fundamentando la pretensión, en síntesis, en los siguientes motivos de oposición frente a la resolución administrativa sancionadora -se mantienen las mismas alegaciones y argumentaciones explicadas tanto en el escrito de alegaciones a la propuesta de sanción, como en el recurso de alzada, y refiere que no concurren los presupuestos para sancionar a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones-: (1) al sostener que se ha dado conformidad parcial sobre las infracciones imputadas a la empresa actora respecto de dos de los trabajadores (D.ª María Consuelo y D. Estibaliz; admitiendo que no tenían autorización para residir y trabajar en España), pero efectuando alegaciones en oposición frente a la infracción imputada en relación con la trabajadora D.ª Sonsoles, afirmando que tenía autorización para residir y trabajar en España por efecto de que frente a la resolución denegatoria de una solicitud de asilo y protección subsidiaria formuló la trabajadora D.ª Sonsoles un recurso potestativo de reposición en fecha 03/06/2021, con solicitud de suspensión de la ejecución de aquella resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, entendiéndose con derecho a permanecer en España y acceder al mercado laboral a fecha de la inspección (05/10/2022) en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente su recurso de reposición frente a la resolución denegatoria, teniendo la condición de solicitante de asilo y con ello autorización para residir y trabajar en España. (2) Que no se ha dada trámite de audiencia ni traslado del informe complementario de la ITSS ni de la propuesta de resolución, sin dar nuevo trámite de alegaciones, previo a la resolución sancionadora, considerando que debe declararse la revocación íntegra de la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediato posterior a la finalización de las diligencias de investigación para conferir a la empresa un trámite de audiencia, o al momento inmediato posterior a la emisión de la propuesta de resolución para conferir a la empresa un trámite de alegaciones previo a la notificación de la resolución sancionadora.
Frente a dichas pretensiones, la parte demandada se opuso a la demanda interpuesta por la empresa demandante y se ratifica y remite al acta de infracción levantada por la ITSS, y con ella las resoluciones administrativas impugnadas en litis, efectuando alegaciones sobre los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demandada, afirmando que existen 3 infracciones administrativas sancionadas, habiendo mostrado la empresa demandante su conformidad sobre la conducta imputada y sancionada en referencia a los trabajadores D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, siendo que el escrito de alegaciones frente al acta de infracción se refiere a la sanción impuesta a la empresa por la infracción referente a la trabajadora D.ª Sonsoles, efectuando alegaciones sobre la no concurrencia de autorización para residir ni trabajar al tiempo de la inspección por la ITSS.
TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.Partiendo de la pretensión formulada por la parte actora, y los motivos o causas fundamentadoras de su petitum,y a los hechos probados descritos en el factumde la presente, debe rechazarse aquélla y confirmarse íntegramente la resolución administrativa, en virtud de la cual se impuso a la empresa actora tres sanciones por incumplimiento de la normativa en materia de contratación laboral y derechos y libertades de los extranjeros en España, en los términos indicados en aquélla resolución sancionadora y la correlativa acta de infracción levantada por la ITSS, apreciándose responsabilidad de la empresa (aquí demandante), conforme a su correlativa obligación de todo empresario para poder contratar a un extranjero (en este caso, a tres extranjeros) deberá solicitar la autorización del art. 36.1 LO 4/2000, acompañada del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización (de esos sendos trabajadores extranjeros), en conexión con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
1. -Deben rechazarse los motivos de impugnación invocados en la demanda, conforme a las alegaciones en fundamentación de su oposición a la resolución administrativa sancionadora, teniendo por buenas las argumentaciones vertidas en las resoluciones administrativas impugnadas (a las cuales me remito y doy enteramente por reproducidas); antes de entrar a analizar los motivos de impugnación articulados en el escrito de la demanda se deben efectuar una justas aseveraciones al considerar que la demanda sostenida por la empresa actora, en relación con la infracción empresarial imputada en relación con dar ocupación a personas trabajadoras extranjeras sin obtener la autorización para residir y trabajar en España, incumpliendo las obligaciones básicas de todo empresario de dar la contratación laboral (previa obtención, en este caso, de autorizaciones de residencia y trabajo), de darles de alta en el Sistema Público de la Seguridad Social, cotizando por los trabajadores, siendo no solo -como afirma el letrado de la parte demandada en el acto del juicio- un perjuicio claro al mercado laboral de trabajo, sino también una evidente conducta ilícita, calificable como de naturaleza de infracción administrativa contraria a los derechos y libertades de los extranjeros en España, al propio tiempo que supone un fraude a la Seguridad Social, ya que no se ha contribuido al sistema público de cotización de trabajadores por cuenta ajena.
1.1. -Comenzando por el segundo motivo de impugnación sostenido en la demanda, referenciado sucintamente con anterioridad, consistente en que no se ha dada trámite de audiencia ni traslado del informe complementario de la ITSS ni de la propuesta de resolución, sin dar nuevo trámite de alegaciones, previo a la resolución sancionadora, considerando la parte actora que debe declararse la revocación íntegra de la resolución impugnada (por tanto, dejando sin efectos las tres sanciones impuestas en aquélla), con retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediato posterior a la finalización de las diligencias de investigación para conferir a la empresa un trámite de audiencia, o al momento inmediato posterior a la emisión de la propuesta de resolución para conferir a la empresa un trámite de alegaciones previo a la notificación de la resolución sancionadora: no se comparte el alegato expuesto en la demanda, considerando que esa falta de dichas formalidades y trámites del expediente sancionador debe reputarse como nulo de pleno de derecho la resolución sancionadora dictada, con retroacción al momento procesal oportuno, afirmando que le causa indefensión en su defensa.
Pues bien, no se atisba indefensión, por no dar trámite de audiencia -tras el informe complementario de la ITSS- o trámite de nuevas alegaciones -con traslado de propuesta de resolución previa a la resolución sancionadora-, cuando en la demanda se reproduce íntegramente las alegaciones vertidas ya en el escrito de alegaciones al tiempo del traslado del acta de infracción, sin aportar alegato diferente al sostenido inicialmente en el expediente sancionador. No obstante, debe acogerse el argumento dado por la Administración en sus resoluciones impugnadas, por cuanto no se ha introducido hecho nuevo no tenido en cuenta en el acta de infracción, siendo una cuestión jurídica sobre el derecho a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral por parte de una trabajadora ocupada por la empresa sancionada, cuando ha incumplido el empresario sus obligaciones esenciales, que son -para poder contratar a un extranjero- que el empresario debe solicitar la autorización para residir y trabajar en España, que en todo caso deberá acompañarse (esa documentación acreditativa de la autorización para residir y trabajar en España por parte de extranjero) del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización administrativo.
1.2. -En consecuencia, se rechaza este motivo de oposición, remitiéndose a las mismas argumentaciones dadas por la Administración en sus resoluciones para rechazar la causa de nulidad en el expediente sancionador; y teniendo en cuenta que sobre el fondo del asunto no se ha efectuado alegación impugnatoria sobre la conducta imputada a la empresa en relación a la ocupación dada a los trabajadores extranjeros D.ª María Consuelo y D. Estibaliz, sin tener autorización para residir y trabajar en España, es por ello que procede mantener íntegramente las respectivas sanciones impuestas a la empresa actora conforme a las infracciones en materia de extranjería imputadas en relación a esos dos trabajadores extranjeros sin obtener las autorizaciones administrativas preceptivas. A continuación se dará respuesta a la primera causa o motivo de oposición, que se contrae a la petición de revocación de la resolución sancionadora en cuanto a la infracción imputada a la empresa actora por dar ocupación a una trabajadora (D.ª Sonsoles) extranjera sin obtener las autorizaciones administrativas preceptivas para residir y trabajar en España, afirmando que tiene derecho a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral por tener la condición de solicitante de asilo y protección internacional subsidiaria.
1.3. -Rechazado el segundo motivo de oposición, el primero se centra en que no concurre la infracción imputada en materia de extranjería a la empresa actora en relación con la trabajadora D.ª Sonsoles, por cuanto se afirma que tenía autorización para residir y trabajar en España por efecto de que frente a la resolución denegatoria de una solicitud de asilo y protección subsidiaria formuló la trabajadora D.ª Sonsoles un recurso potestativo de reposición en fecha 03/06/2021, con solicitud de suspensión de la ejecución de aquella resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria, entendiéndose con derecho a permanecer en España y acceder al mercado laboral a fecha de la inspección (05/10/2022) en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente su recurso de reposición frente a la resolución denegatoria, teniendo la condición de solicitante de asilo y con ello autorización para residir y trabajar en España.
1.3.1. -Hay que hacer varias consideraciones preliminares, a diferencia de lo que se sostiene por la ITSS en su informe complementario y la defensa letrada de la Administración demandada en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones finales, al pretender rechazar la tesis de la parte actora argumentando que frente al recurso potestativo de reposición solo existe el silencio administrativo negativo, habiendo dejado de interponer frente a la resolución presunta o tácita definitiva desestimatoria del recurso de reposición (formulado frente a la resolución denegatoria de la solicitud de asilo y protección subsidiaria) el oportuno recurso contencioso-administrativo, no pudiendo entenderse sine dieel derecho de la persona extranjera a permanecer en territorio nacional y acceder al mercado laboral.
El recurso potestativo de reposición ha sido interpuesto en debido tiempo y forma por la persona extranjera D.ª Sonsoles (en fecha 03/06/2021) frente a una resolución del Ministerio del Interior, dictada a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ante una solicitud de protección internacional al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que le denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, sin que el Ministerio del Interior, a propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y de conformidad con el art. 37 b) de la Ley 12/2009, en relación con el art. 125 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente a la fecha de los hechos), le hubiera concedido una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional al habérsele autorizado a permanecer en territorio nacional de conformidad con el art. 37 b) de la de la Ley 12/2009.
En dicho recurso la ciudadana extranjera había solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido (es decir, la expulsión del territorio nacional). A fecha 20/02/2026 se ha informado por el Ministerio del Interior que dicho recurso no ha sido resuelto por resolución expresa. Ante ello, al no haber dado la Administración una respuesta expresa a ese recurso (tanto de la pretensión impugnatoria sobre el fondo, como de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución denegatoria de la solicitud de asilo) dentro del plazo legal para resolverlo expresamente, se entiende producido el silencio administrativo, pero con dos efectos: "silencio administrativo negativo" sobre la pretensión impugnatoria de fondo, por tanto, queda desestimado tácitamente el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida y su denegación de la solicitud de asilo y protección subsidiaria; y el "silencio administrativo positivo" sobre la solicitud cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, entendiéndose concedida la suspensión de la ejecución de la resolución. El silencio administrativo negativo configura que la pretensión impugnatoria de un recurso se entienda desestimado presuntamente o tácitamente, pudiendo el administrado acudir a la vía jurisdiccional; no obstante, la Administración tiene la obligación de dar una respuesta expresa sobre el recurso, sin que tenga necesariamente agotada la vía administrativa el administrado, con lo cual no concurre, en este supuesto, una resolución definitiva a los efectos de las solicitudes de asilo y protección internacional subsidiaria, pudiendo el solicitante de asilo esperar a que la Administración le de respuesta expresa a su recurso de reposición, antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo.
A tal efecto, la ciudadana extranjera sigue teniendo la condición de solicitante de asilo; sigue teniendo el derecho a permanecer en territorio nacional, así como el derecho a acceder al mercado laboral, por tanto, el derecho a documentarse. Y esto es lo importante, una cosa es el derecho de los ciudadanos extranjeros solicitantes de asilo, que entre tanto esté pendiente de tramitación su solicitud de asilo o protección internacional subsidiaria, o mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir una resolución denegatoria de dicha solicitud (tanto recurso administrativo, como el contencioso-administrativo) o mientras no se resuelvan esos recursos, siguen teniendo esos derechos a permanecer en territorio nacional y a acceder al mercado laboral (trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena): pero lo que la ITSS y el Departament imputan es que un empresario ha dado ocupación a una ciudadana extranjera sin cumplir su obligación de obtener la documentación justificativa de la autorización para residir y trabajar en España. En ningún momento la empresa ha obtenido de la trabajadora dichas autorizaciones administrativas; al tiempo de la inspección la empresa estaba dando ocupación laboral a una persona extranjera, que si bien tenía la condición de solicitante de asilo, no ha obtenido la documentación acreditativa de su autorización para residir y trabajar por cuenta ajena en España, sin haberle dado de alta y con contrato de trabajo durante el tiempo en que duraría la vigencia de dicha autorización, cotizando por ella.
1.3.2. -A tal efecto podemos traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n.º 1.582/2022, de fecha 29/11/2022 (R.C. n.º 1.314/2022; ECLI: ES:TS:2022:4365), en cuyos fundamentos de derecho sienta la siguiente doctrina judicial, con el siguiente tenor literal:
"PRIMERO. La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2021 (confirmado en reposición por auto de 30 de diciembre de 2021), en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 1555/2021, declarando no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
El auto recurrido, en síntesis, se expresa en los siguientes términos:
"Una vez denegada la solicitud de asilo, finalizaría ese derecho a permanecer en territorio nacional como consecuencia de la solicitud de protección internacional y el solicitante quedaría en situación irregular solo si carece de los requisitos necesarios para permanecer de acuerdo con la legislación general de extranjería".
"(...), una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009 ). Por lo tanto, la Directiva (se refiere a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional) no ampara la pretensión (de prórroga de la autorización provisional para trabajar concedida)".
SEGUNDO. La preparación y admisión del recurso de casación; la cuestión que presenta interés casacional.
La representación procesal de D. Esteban preparó recurso de casación presentando escrito en el que alega la infracción del apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación llevada a cabo por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, en el asunto C-181/16, Caso Gnandi ; del artículo 24.1 CE , de los artículos 129 y siguientes LJCA y del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Identifica, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los apartados a ), c ) y f) del artículo 88.2 LJCA y del apartado a) del artículo 88.3 LJCA , en la medida en que no hay jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 a partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, STJUE (Gran Sala) de 19 de junio de 2018, en el asunto C-181/16, Caso Gnandi ; y que la ratio decidendi de la resolución judicial recurrida está en contradicción con el auto de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 10 septiembre de 2021 , acordado en la pieza separada de medidas cautelares 1914/2020, que estima una medida cautelar en cuanto a reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo y por tanto el derecho a documentarse para ello, por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE (como también, por los artículos 129 y siguientes LJCA ) y con fundamento en la sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020 C-808/18 , auto del TJUE de 5 de julio de 2018, C- 269/18 , y la sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021, C-322/19 .
La Sección de admisión, mediante auto de 11 de mayo de 2022 admitió el recurso y declara que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA , a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , los artículos 129 y siguientes de la LJCA y el artículo 24 CE .
TERCERO. Las disposiciones aplicables.
Conforme resulta del citado auto de admisión, así como de las alegaciones de las partes, deberemos tener en cuenta las normas que a continuación se reseñan.
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
Artículo 46. Derecho a un recurso efectivo.
1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:
a) una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:
i) la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,
ii) la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,
iii) la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,
iv) la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;
b) la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;
c) una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.
2. Los Estados miembros garantizarán que las personas reconocidas por la autoridad decisoria como personas que pueden optar a la protección subsidiaria tengan derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado 1 contra una decisión por la que se considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el estatuto de protección subsidiaria concedido por un Estado miembro otorgue los mismos derechos y beneficios que los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional, ese Estado miembro podrá considerar inadmisible un recurso contra la decisión que considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado sobre la base de que el interés del solicitante en el mantenimiento del proceso es insuficiente.
3. Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE , al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.
4. Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.
Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 43.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.
6. En el caso de una decisión:
a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);
b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);
c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o
d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.
7. El apartado 6 solo se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 43 siempre que:
a) el solicitante cuente con la interpretación y asistencia jurídica necesarias y al menos con una semana para preparar la petición y presentar al órgano jurisdiccional los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso, y
b) en el marco del examen de la petición a que se refiere el apartado 6, el órgano jurisdiccional examine la decisión negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho.
Si no se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b), será de aplicación el apartado 5.
8. Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, a que se refieren los apartados 6 y 7.
9. Los apartados 5, 6 y 7 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 604/2013 .
10. Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.
11. Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.
Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Artículo 15. Empleo.
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.
2. Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.
Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.
3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Artículo 29. Recursos.
1. Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el caso de que se haya presentado la petición de reexamen prevista en el apartado cuarto del artículo 21, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
3. La persona a quien le haya sido denegada la solicitud podrá solicitar su revisión cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32. Autorización de trabajo a los solicitantes de protección internacional.
Las personas solicitantes de protección internacional serán autorizadas para trabajar en España en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 37. Efectos de las resoluciones denegatorias.
La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
Y los artículos 129 y ss LJCA que damos por reproducidos.
CUARTO. La jurisprudencia del TJUE.
La reiteradamente citada STJUE -Gran Sala- de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ) razona, en sus apartados, que aquí son relevantes, lo siguiente, que resaltamos:
" 58 De las consideraciones anteriores se deriva que, en lo que respecta a una decisión de retorno y a una eventual decisión de expulsión, la protección inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución debe garantizarse reconociendo al solicitante de protección internacional el derecho a un recurso efectivo suspensivo de pleno derecho ante, al menos, una instancia jurisdiccional. Siempre que se respete estrictamente esta exigencia, el mero hecho de que la situación del interesado se considere irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115 , a partir de la denegación de su solicitud de protección internacional en primera instancia por parte de la autoridad decisoria y de que, por consiguiente, pueda adoptarse una decisión de retorno desde el momento de esa denegación o junto con ella en el marco de un único acto administrativo no vulneran ni el principio de no devolución ni el derecho a la tutela judicial efectiva.
63 Por otro lado, e n espera del resultado del recurso contra la decisión denegatoria de su solicitud de protección internacional en primera instancia adoptada por la autoridad decisoria, el afectado debe poder beneficiarse, en principio, de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9. En efecto, el artículo 3, apartado 1 , de esa Directiva no supedita la aplicación de dicha Directiva a que exista una autorización para permanecer en el territorio como solicitante y, por consiguiente, no excluye que esta pueda aplicarse cuando al afectado, pese a disponer de esa autorización, está en situación irregular en el sentido de la Directiva 2008/115 . A este respecto, del artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/9 se desprende que el afectado conserva su condición de solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha Directiva, hasta que se adopta una decisión definitiva sobre su solicitud (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, C-179/11 , EU:C:2012:594, apartado 53)".
Y concluye con la siguiente declaración:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y a la luz del principio de no devolución y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 18 , 19, apartado 2 , y 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad decisoria adopte una decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , contra un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud o unida a esa denegación en el marco de un único acto administrativo y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional contra dicha denegación, siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y que pueda invocar cualquier cambio en las circunstancias que se produzca después de la adopción de la decisión de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de su situación de conformidad con la Directiva 2008/115, en particular, con su artículo 5 , extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional".
Cabe igualmente remitirnos, sobre la aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE , a la STJUE -Gran Sala- de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-818/18 , Comisión/Hungría).
QUINTO. Sobre el régimen general de medidas cautelares.
No por conocida deja de ser oportuno reseñar la doctrina general de nuestra jurisdicción sobre las medidas cautelares -suspensión del acto recurrido-, plasmada y recordada en recientes autos de esta Sala.
Así, ATS de 23 de junio de 2022 (recurso contencioso-administrativo núm. 661/2022 ):
"PRIMERO.- Como señala la jurisprudencia con carácter general, según resulta del art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum inmora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.
Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004 , en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar"".
Y el ATS de 3 de marzo de 2021 (recurso contencioso-administrativo núm. 361/2020 ):
"TERCERO.- La decisión cautelar
La garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la necesidad, para la adopción de medidas cautelares, de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales, y de otro, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima --"periculum in mora"-- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional).
Conviene tener en cuenta que la frustración de la finalidad legítima del recurso, en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo hasta su resolución definitiva, se quiebre tal propósito, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga un efecto útil, y pueda ser cumplida. En términos legales, se trata de " asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA ), adoptando la cautela cuando la " ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" ( artículo 130 de la misma Ley ).
(...)
En relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, que también sirve de soporte a la pretensión cautelar esgrimida, debemos señalar que no procede su aplicación porque las consideraciones que se hacen sobre la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la actuación impugnada, sobre los derechos fundamentales vulnerados, son impropias de una pieza de medidas cautelares, resultan prematuras y comprometen, en fin, la resolución que pudiera poner fin al recurso contencioso administrativo.
A estos efectos no está de más recordar que aunque la introducción jurisprudencial de la doctrina del "fumus bonis iuris", desbordando el marco que fijaba la vieja LJCA de 1956, supuso un gran avance en la tutela cautelar, sin embargo la jurisprudencia más reciente, en aplicación de la vigente LJCA de 1998, ha limitado sus efectos, al tener en cuenta que dicha doctrina desapareció en la tramitación parlamentaria respecto del proyecto remitido por el Gobierno, a excepción de los supuestos de inactividad y vía de hecho. Pues bien, venimos declarando que debe hacerse « una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina» ( ATS 15 de marzo de 2004 , entre otros). Y ninguno de tales supuestos concurren en el caso examinado".
SEXTO. Examen del recurso de casación.
A) La resolución del Ministerio del Interior, objeto de impugnación, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, el cual solicita que se prorroguen los derechos de los que era beneficiario en su condición de solicitante de asilo, en tanto se dicte sentencia en el procedimiento instado ante la Sala de la Audiencia Nacional. Ello implica que se reconozca su derecho a residir en España, a beneficiarse de los servicios sociales, educativos y sanitarios cuando reúna los requisitos legalmente establecidos para su disfrute y a trabajar, es decir, reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo y, por tanto, el derecho a documentarse para ello.
La Sala "a quo", en los autos ahora recurridos, deniega las medidas cautelares solicitadas por D. Esteban.
B) En el fundamento de derecho cuarto del auto de 22 de noviembre de 2021, la Audiencia Nacional examina la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de junio de 2018, (asunto C-181/16, Caso Gnandi ). Veamos los argumentos de la parte recurrente.
1) Según esta sentencia los solicitantes de protección internacional, desde la solicitud de protección internacional, hasta que la autoridad decisoria de primera instancia (Ministro del Interior) haya adoptado una decisión por la que se deniegue la solicitud de protección internacional, están autorizados a permanecer en el Estado miembro. Este derecho a permanecer, explicita, no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia, conforme al artículo 9 de la Directiva 2013/32, de 26 de junio .
2) El derecho a permanecer finaliza en el momento en que la autoridad decisoria adopta en primera instancia la decisión por la que se deniega la solicitud de protección internacional. A falta del régimen general de extranjería, la decisión de denegación entraña que el solicitante pasa a estar en situación irregular.
3) Con fundamento en la protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución, cuando un Estado decide devolver o, eventualmente, expulsar a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real para su derecho a la vida o a no ser sometido a tortura, o a tratos degradantes, crueles o inhumanos, el solicitante debe disponer de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución.
4) En aquella sentencia, añade la Audiencia Nacional, se concluyó con la declaración que antes recogimos (fundamento de derecho cuarto).
5) A continuación, el auto recurrido hace remisión a la STJUE de 26 de septiembre de 2018, C-175/17 , que cuando un Estado miembro decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que existen fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el solicitante disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución. Y, en este apartado, la Audiencia Nacional remite a la STJUE 19 de junio de 2018, Gnandi C-181/16 , apartado 54, que dice:
"De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que cuando un Estado decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, o al artículo 19, apartado 2, de la Carta, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta, requiere que dicho extranjero disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C-562/13 , EU:C:2014:2453, apartado 52, y de 17 de diciembre de 2015, Tall, C-239/14 , EU:C:2015:824, apartado 54)".
Concluye Sala "a quo" entendiendo que, una vez denegada la solicitud de asilo, finalizaría ese derecho a permanecer en territorio nacional como consecuencia de solicitud de protección internacional y el solicitante quedaría en situación irregular, sólo si carece de los requisitos necesarios para permanecer de acuerdo con la legislación general de extranjería.
Dice así el auto recurrido:
"Si el solicitante queda en situación irregular, podría, en cualquier momento adoptarse una decisión de retorno o expulsión, que es frente a la cual ha de garantizarse un recurso de carácter suspensivo siempre que se acuerde devolver o expulsar a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real para su derecho a la vida, o a no ser sometido a tortura, o a tratos degradantes, crueles o inhumanos o penas y para la libertad y seguridad de la persona.
Como se ha dicho, las resoluciones impugnadas acuerdan la denegación de protección internacional, decisión que no contiene ninguna decisión de retorno o de salida obligatoria inmediata, decisión esta última frente a la cual se podrá recurrir con todas las garantías que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de no devolución, según lo expuesto".
C) En el razonamiento de derecho quinto del auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala "a quo", frente a la alegada aplicación del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE , afirma que este precepto no impone como consecuencia la extensión de las autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo y que una vez denegada la solicitud de protección internacional esta Directiva no ampara que pueda continuar trabajando el solicitante que ha recurrido la denegación de su solicitud. Reitera que ya no se está ante vía administrativa y que "el recurso contencioso-administrativo no tiene un efecto suspensivo directo habiéndose de estar al resultado de la presente pieza de medidas cautelares jurisdiccionales que es lo que recoge el auto del TJUE de 5 de julio de 2018 asunto C-269/18 ".
D) El fundamento de derecho sexto de este auto de 22 de noviembre de 2021 concluye:
"SEXTO.- Hemos de reiterar que en nuestro Derecho nacional no está previsto que el recurso interpuesto por un órgano jurisdiccional contra la denegación de protección internacional tenga efecto suspensivo automático ex lege, sin necesidad de solicitar dicho derecho de forma individual, habiéndose de estar al efecto al resultado de la pieza de medidas cautelares jurisdiccionales.
Y que, en todo caso, la resolución denegatoria de la protección internacional produce, como efecto, que el solicitante quede sometido la normativa general de extranjería en cuyo ámbito podrá analizarse la procedencia de los permisos de residencia y trabajo a que hace referencia".
E) Pues bien, frente a lo que sostiene la Sala "a quo" cuando entiende a quienes se aplica el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE , esto es, considera que se aplica a los solicitantes de protección internacional hasta que, en su caso, se les deniegue la petición. Sin embargo, como apunta el recurrente, el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE hace referencia a los solicitantes a los que se les ha denegado la solicitud y están dentro del plazo para recurrir o, en este plazo, han recurrido. Es decir, o bien han interpuesto un recurso de reposición, un mes, o bien han interpuesto un recurso contencioso-administrativo, dos meses. En este caso, el precepto de la
Directiva dispone que:
"(...), los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".
La STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, Caso Gnandi , da cobertura, al declarar que no se opone, a que la autoridad decisoria adopte un decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , contra una nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional, pero añade en su declaración final lo que antes quedó reseñado en negrita al recoger la declaración del TJUE, esto es "siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo" (vid. fundamento de derecho cuarto anterior)
F) Nos encontramos ante un supuesto en el que existe una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El recurrente considera que esta interpretación auténtica esta efectuada en la STJUE de 19 de junio de 2018 y las otras resoluciones judiciales mencionadas. De esta manera, el auto de 22 de noviembre de 2021 (confirmado en reposición por auto de 30 de diciembre de 2021) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad cautelar.
G) De lo dicho hasta ahora resulta que el artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE , reconoce al solicitante un derecho a permanecer en territorio del Estado que se encuentre conociendo de su solicitud de protección internacional, siempre que no concurran algunas de las excepciones que se encuentran en la Directiva.
Como antes se recordó, las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la ejecución de la sentencia que recaiga, por lo que una salida del extranjero del territorio española previa a la decisión del asunto, haría muy difícil, sino imposible, la ejecución de una sentencia estimatoria. Así las cosas, es necesario valorar los intereses públicos y privados en conflicto, y ponderarlas con la garantía de ejecución de la sentencia que pueda recaer.
En este contexto, a la luz de las alegaciones de las partes, de las actuaciones (valoradas únicamente a los efectos de la presente medida cautelar y sin prejuzgar el fondo de la decisión que pueda finalmente recaer) y de la entidad de los derechos e intereses en juego, la permanencia en territorio nacional del recurrente es el bien jurídico digno de mayor protección.
En este caso, la permanencia en territorio nacional mientras se resuelve el recurso, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE como por los artículos 129 y ss., implica reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo -ex artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE - y por tanto el derecho a documentarse para ello.
Y, coherentemente con ello, debió accederse a la petición de medida cautelar solicitada, de prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar.
H) En conclusión, deben interpretarse los artículos 129 y ss LJCA conforme a la Directiva y la STJUE. En la resolución impugnada va implícita la orden de retorno. Y, aunque no se trata de que la suspensión deba ser una decisión automática, no puede desconocerse que supone la pérdida de finalidad legitima del recurso.
Mientras no haya una decisión jurisdiccional, la no suspensión de la resolución recurrida hace perder la finalidad del recurso.
En definitiva, debemos entender que la interpretación conforme a la normativa comunitaria garantiza que una eventual sentencia estimatoria no se vea incumplida.
I) No puede desconocerse la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi ), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 , en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA , a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar, en los términos de la declaración que fija aquella sentencia."
1.3.3. -Por tanto, el derecho a la permanencia en territorio nacional y al acceso al Mercado Laboral mientras se resuelve el recurso interpuesto por persona extranjera solicitante de asilo y protección internacional subsidiaria frente a la resolución del Ministerio del Interior denegatoria de tal solicitud, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, como por el art. 15.3 de la Directiva 2013/33/UE-, así como por el art. 32 de la Ley 12/2009, en conexión con el art. 37 b) de dicha Ley, y en relación con los arts. 125 y 129 del Real Decreto 557/2011, lo que otorga a la persona extranjera es un derecho a documentarse para ello, pero la Ley de Extranjería impone al empresario la obligación de obtener antes de darle ocupación la documentación acreditativa de las autorizaciones administrativas para residir y trabajar en España por parte de una persona trabajadora extranjera, además de otorgarle el contrato para garantizar la continuidad laboral durante la vigencia de aquella autorización y darle de alta en el Sistema Público de la Seguridad Social cotizando por ello. Todo ello no lo ha hecho el empresario, respecto de ninguno de los tres trabajadores que estaban prestando servicios para la empresa el día de la inspección, imputándose correctamente la infracción en materia de extranjería prevista en el art. 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. -Por tanto, se desestiman íntegramente las pretensiones actoras, quedando absuelta la parte demandada de los pedimentos de contrario, confirmándose las resoluciones administrativas impugnadas en litis, y declarando conforme a Derecho la resolución sancionadora por la cual se impone a la empresa demandante tres infracciones y aplicando sendas sanciones de conformidad con el art. 36, apartado 4º, en relación con el apartado 1º, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción efectuada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, a su vez modificada por la LO 14/2003, 20 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009; tipificadas como infracciones muy graves, incurriéndose en una infracción por cada uno de los tres trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y, conforme al art. 55.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, las sanciones correspondientes se proponen en grado mínimo, por un importe de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto en los artículos 55.1 c) de la LO 4/2000 y 254.4 c) del RD 557/2011; siendo que se refiere a tres trabajadores extranjeros que no disponen de autorización administrativa para residir y trabajar en España la sanción asciende a 30.003 euros; asimismo, de conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la sanción prevista en el art. 55 de la LO 4/2000, reformada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios, que se calculan en 100,57 euros; ascendiendo la sanción total impuesta a la empresa demandante, que se confirma íntegramente, en el importe total de 30.103,57 euros.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. frente al DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución sancionadora impugnada.
Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por la empresa LAS RICURAS DE LA GLORIA, S.L. frente al DEPARTAMENT D?EMPRESA I TREBALL de la GENERALITAT DE CATALUNYA; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución sancionadora impugnada.
Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.