Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 857/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)
Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 15030440042026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1088
Núm. Roj: STIS 1088:2026
Encabezamiento
C/. MONFORTE Nº 1
Equipo/usuario: 7Y8
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2024
Sobre: ORDINARIO
En La Coruña, a 16 de abril de 2026
NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos con el nº 857/24 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, D. Silvio, asistido por la letrada Sra. LAGE VARELA, y, de otro, como demandada, la empresa ASPRONAGA, asistida por el letrado Sr. FONTELA PÉREZ, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
-Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción con fecha de inicio de 5 de noviembre de 2018 y fecha de finalización el 27 de diciembre de 2018.
-Contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como CUIDADOR DE NAVE/CONDUCTOR, dentro del grupo profesional Oficiales de Primera y Segunda, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018 con fecha de inicio el 28 de diciembre de 2018.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la empresa demandada, después de centrar el debate en la clasificación profesional y en las diferencias salariales, afirma que el trabajador fue contratado como oficial de primera, conductor, siendo calificado desde octubre de 2024 por el convenio colectivo como técnico especialista nivel II desempeñando siempre las funciones de conductor. Pone de manifiesto como las funciones que se describen en la demanda no se corresponden con dicha categoría, alegando el convenio colectivo y la ficha profesional, consistiendo las funciones de ayudante de tallera en la atención a las personas con discapacidad, sin que el actor realice tales funciones sino las de conductor, carga y descarga del camión, así como la documentación asociada, resultando del informe de la ITSS que el actor no se ocupa de la atención a usuarios. En cuanto al cálculo de diferencias se opone a la cantidad de 9.523?19 euros, habiendo prescrito las cantidades anteriores al 19 de junio de 2023, habiendo presentado la solicitud de conciliación el 19 de junio de 2024, encontrándose en excedencia voluntaria desde el 15 de octubre de 2025, limitándose el computo a tales fechas y fijando la cantidad en 2.106?67 euros.
La categoría de ayudante de taller aparece definida en el artículo 21 del convenio colectivo de Aspronaga (BOP de 2 de febrero de 2012) con el siguiente tenor: "f) Ayudante de taller. - Es el técnico que participa en la producción, si la hubiese, y en las actividades laborales y de reciclaje y formación de las personas con discapacidad, a las órdenes del responsable del taller. Colaborará con los cuidadores en el control del tiempo de ocio de las personas con discapacidad. A esta categoría, en los centros ocupacionales o de empleo protegido, también le corresponde ejercer las funciones de mando sobre las personas con discapacidad integradas en la sección, ocupándose de la debida ejecución práctica, de las funciones y trabajos a ellos encomendados y, en general, la asistencia e instrucción a aquellos durante la jornada de trabajo, poniendo en conocimiento de sus superiores las incidencias de cualquier tipo que a los mismos afecten. Asimismo les corresponderá participar personal y directamente en las actividades y producción que los citados centros desarrollan."
Por su parte el perfil profesional de ayudante de taller en la ficha aportada por la empresa se hace constar como funciones -Colaborar en la organización del trabajo del taller en coordinación con el Maestro de Taller. -Atender y ayudar al Maestro de Taller para que los usuarios del taller realicen las tareas laborales conforme se establezca. -Sustituir al Maestro de Taller por ausencia de este. -Participar en la producción del taller. -Cualquiera otras que le sean encomendadas por el Director del Centro.
Sin embargo las funciones del actor no se corresponden con tales definiciones, no resultando ni del informe emitido por la ITSS en el que se recoge como funciones realizadas por el actor las transporte, recogida y entrega de material a las entidades que colaboran con la empresa, el reparto de mercancía entre los distintos talleres mediante la utilización de carretilla elevadora, asumiendo una de las once rutas de transporte, ni de las declaraciones de las testigos Sras. Crescencia y Salvadora que afirman que realizan funciones de conductor, preparación de carga en el almacén, carga, descarga, comprobación de la carga, si bien no atiende a los usuarios en las actividades de taller, sin que puedan ser tenidas en cuenta, al no declarar en el plenario, el contenido de los documentos nº 4 y 5 aportados por el actor, no pudiendo considerarse como pruebas testificales.
El hecho de que el actor pueda acudir al almacén para realizar labores de carga y descarga, el cual se encuentra contiguo al taller, o que, ocasionalmente. preste apoyo a los usuarios en labores de carga y descarga, en modo permite concluir que el actor ha desarrollado las funciones que permitan incluirlo en la categoría de ayudante de taller.
Como tampoco el hecho de que su nombre figure en una evaluación del plan de atención individual de uno de los usuarios en relación con tareas de almacén (doc. nº 9 de la parte actora), figurando expresamente con la categoría de oficial de primera, pues una cosa es que realice las funciones de ayudante de taller y otra muy distinta que su testimonio o declaración pueda ser tenido en cuenta a la hora de evaluar a usuario.
No cabe olvidar que para que exista un progreso en la categoría será necesario que el trabajador realice la totalidad de las funciones de la categoría superior no únicamente alguna de ellas, tal y como señala la STSj de Madrid de 7 de febrero de 2019: "Cuando la categoría inicialmente atribuida al trabajador no resulte ajustada a los trabajos realizados desde el comienzo de la relación laboral, el afectado puede reclamar una clasificación profesional adecuada. Para declarar la inadecuación función -categoría, debe quedar acreditado que el trabajador realiza la totalidad de las funciones esenciales de la categoría que reclame ( STSJ Madrid 6-11-92)...", como ya venía declarando el TS, así entre otras, en las sentencias de 30 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1995 y 12 de febrero de 1997.
Por todo ello, al no realizar el trabajador funciones de superior categoría, procede la desestimación de la demanda interpuesta.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por D. Silvio frente a la empresa ASPRONAGA no habiendo lugar a realizar las declaraciones ni condenas pretendidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
