Sentencia Social 115/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 857/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 15030440042026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1088

Núm. Roj: STIS 1088:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2026

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno.:981185145-6

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: 7Y8

NIG:15030 44 4 2024 0006142

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000857 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: D. Silvio

ABOGADO/A:PATRICIA LAGE VARELA

DEMANDADO:ASPRONAGA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JUAN JESUS FONTELA PEREZ,

SENTENCIA

En La Coruña, a 16 de abril de 2026

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos con el nº 857/24 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, D. Silvio, asistido por la letrada Sra. LAGE VARELA, y, de otro, como demandada, la empresa ASPRONAGA, asistida por el letrado Sr. FONTELA PÉREZ, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por D. Silvio ha sido presentada en fecha 19 de noviembre de 2024 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condena a la demanda a reconocer la categoría profesional del actor como CONDUCTOR FURGONETA/MICROBUS USUARIO, abonando todas las diferencias salarias que le corresponden por dicha categoría, junto con los intereses legales, así como a abonar el plus salarial que se aplica al personal de la empresa por acompañamiento en dichas rutas de traslado de usuarios en furgoneta/autobús. Por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2025 se tiene por aclarada la demanda en el siguiente sentido: "..se dicte sentencia por la que se condena a la demanda a reconocer la categoría profesional del actor como AYUDANTE DE TALLER, abonando todas las diferencias salarias que le corresponden por dicha categoría, junto con los intereses legales, así como a abonar el plus salarial que se aplica al personal de la empresa por acompañamiento en dichas rutas de traslado de usuarios en furgoneta/autobús. En fecha 20 de mayo de 2025 se acuerda dar a los autos la tramitación como procedimiento de clasificación profesional.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 13 de abril de 2026 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó la demanda, aclarando las cantidades reclamadas, por las partes se propuso prueba documental e interrogatorio de testigos, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultada al que, según su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales.

Hechos

Primero:D. Silvio viene prestando servicios para la empresa ASPRONAGA desde el 5 de noviembre de 2018 con categoría de OFICIAL PRIMERA.

Segundo:Tal relación aparece fundada en los siguientes:

-Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción con fecha de inicio de 5 de noviembre de 2018 y fecha de finalización el 27 de diciembre de 2018.

-Contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como CUIDADOR DE NAVE/CONDUCTOR, dentro del grupo profesional Oficiales de Primera y Segunda, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018 con fecha de inicio el 28 de diciembre de 2018.

Tercero:D. Silvio venía realizando funciones transporte de recogida y entrega de material a las entidades que colaboran con la empresa, el reparto de mercancía entre los distintos talleres mediante la utilización de carretilla elevadora, asumiendo una de las once rutas de transporte

Cuarto:Realizaba además labores de preparación de carga en el almacén, carga, descarga, comprobación de la carga y de la documentación de la misma, no atendiendo a los usuarios en las actividades de taller

Quinto:En la evaluación del plan individual de D. Herminio aparece el trabajador como uno de los profesionales responsables del almacén con la categoría de OFICIAL DE PRIMERA.

Sexto:En la ficha correspondiente al perfil profesional de "AYUDANTE DE TALLER" figuran, entre otras, las siguientes funciones: -Colaborar en la organización del trabajo del taller en coordinación con el Maestro de Taller. -Atender y ayudar al Maestro de Taller para que los usuarios del taller realicen las tareas laborales conforme se establezca. -Sustituir al Maestro de Taller por ausencia de este. -Participar en la producción del taller. -Cualquiera otras que le sean encomendadas por el Director del Centro.

Séptimo:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña de 27 de junio de 2025, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se condena a la empresa por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador en su vertiente de garantía de indemnidad. Frente a dicha resolución ha sido interpuesto recurso de suplicación.

Octavo:D. Silvio se encuentra de baja por IT por accidente no laboral desde el 9 de mayo de 2025.

Noveno:D. Silvio concurrió por el sindicato CIG a las elecciones para representante de los trabajadores celebradas el 7 de febrero de 2022 siendo elegido como tal representante por renuncia de un anterior candidato.

Décimo:Solicitada por el actor excedencia voluntaria el 30 de septiembre de 2025 la misma ha sido reconocida por la empresa con efectos de 15 de octubre de 2025 y hasta el 15 de febrero de 2026, siendo prorrogada la misma hasta el 19 de agosto de 2026.

Undécimo:El 17 de julio de 2024 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

Fundamentos

Primero:Por la parte demandante se solicita que se declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca la categoría de ayudante de taller, así como las diferencias salariales correspondientes al mismo con cita del artículo 36 del convenio colectivo de la empresa Aspronaga alegando que realiza la gestión y organización del almacén de la empresa, conducción de camión, carga y descarga, así como traslado y recogida a usuarios del centro.

Frente a dicha pretensión la empresa demandada, después de centrar el debate en la clasificación profesional y en las diferencias salariales, afirma que el trabajador fue contratado como oficial de primera, conductor, siendo calificado desde octubre de 2024 por el convenio colectivo como técnico especialista nivel II desempeñando siempre las funciones de conductor. Pone de manifiesto como las funciones que se describen en la demanda no se corresponden con dicha categoría, alegando el convenio colectivo y la ficha profesional, consistiendo las funciones de ayudante de tallera en la atención a las personas con discapacidad, sin que el actor realice tales funciones sino las de conductor, carga y descarga del camión, así como la documentación asociada, resultando del informe de la ITSS que el actor no se ocupa de la atención a usuarios. En cuanto al cálculo de diferencias se opone a la cantidad de 9.523?19 euros, habiendo prescrito las cantidades anteriores al 19 de junio de 2023, habiendo presentado la solicitud de conciliación el 19 de junio de 2024, encontrándose en excedencia voluntaria desde el 15 de octubre de 2025, limitándose el computo a tales fechas y fijando la cantidad en 2.106?67 euros.

Segundo:La relación fáctica anterior ha quedado acreditada en virtud de la prueba documental aportada e interrogatorio de testigos valoradas todas ellas en su conjunto. En particular el hecho probado tercero en virtud del informe de la ITSS y el hecho probado cuarto en virtud de las declaraciones de las testigos Sras. Crescencia y Salvadora.

Tercero:Centrado, como hace la parte demandada, los hechos objeto de enjuiciamiento en los relativos a la clasificación profesional y diferencias salariales como consecuencia de ella, diferencias que aparecen cuantificadas en el documento aportado por la parte demandante el 18 de septiembre de 2025 y comenzando por la primera de ellas hemos de concluir que de la prueba practicada no consta acreditado, con la suficiente entidad, que el trabajador haya prestado sus servicios como ayudante de taller.

La categoría de ayudante de taller aparece definida en el artículo 21 del convenio colectivo de Aspronaga (BOP de 2 de febrero de 2012) con el siguiente tenor: "f) Ayudante de taller. - Es el técnico que participa en la producción, si la hubiese, y en las actividades laborales y de reciclaje y formación de las personas con discapacidad, a las órdenes del responsable del taller. Colaborará con los cuidadores en el control del tiempo de ocio de las personas con discapacidad. A esta categoría, en los centros ocupacionales o de empleo protegido, también le corresponde ejercer las funciones de mando sobre las personas con discapacidad integradas en la sección, ocupándose de la debida ejecución práctica, de las funciones y trabajos a ellos encomendados y, en general, la asistencia e instrucción a aquellos durante la jornada de trabajo, poniendo en conocimiento de sus superiores las incidencias de cualquier tipo que a los mismos afecten. Asimismo les corresponderá participar personal y directamente en las actividades y producción que los citados centros desarrollan."

Por su parte el perfil profesional de ayudante de taller en la ficha aportada por la empresa se hace constar como funciones -Colaborar en la organización del trabajo del taller en coordinación con el Maestro de Taller. -Atender y ayudar al Maestro de Taller para que los usuarios del taller realicen las tareas laborales conforme se establezca. -Sustituir al Maestro de Taller por ausencia de este. -Participar en la producción del taller. -Cualquiera otras que le sean encomendadas por el Director del Centro.

Sin embargo las funciones del actor no se corresponden con tales definiciones, no resultando ni del informe emitido por la ITSS en el que se recoge como funciones realizadas por el actor las transporte, recogida y entrega de material a las entidades que colaboran con la empresa, el reparto de mercancía entre los distintos talleres mediante la utilización de carretilla elevadora, asumiendo una de las once rutas de transporte, ni de las declaraciones de las testigos Sras. Crescencia y Salvadora que afirman que realizan funciones de conductor, preparación de carga en el almacén, carga, descarga, comprobación de la carga, si bien no atiende a los usuarios en las actividades de taller, sin que puedan ser tenidas en cuenta, al no declarar en el plenario, el contenido de los documentos nº 4 y 5 aportados por el actor, no pudiendo considerarse como pruebas testificales.

El hecho de que el actor pueda acudir al almacén para realizar labores de carga y descarga, el cual se encuentra contiguo al taller, o que, ocasionalmente. preste apoyo a los usuarios en labores de carga y descarga, en modo permite concluir que el actor ha desarrollado las funciones que permitan incluirlo en la categoría de ayudante de taller.

Como tampoco el hecho de que su nombre figure en una evaluación del plan de atención individual de uno de los usuarios en relación con tareas de almacén (doc. nº 9 de la parte actora), figurando expresamente con la categoría de oficial de primera, pues una cosa es que realice las funciones de ayudante de taller y otra muy distinta que su testimonio o declaración pueda ser tenido en cuenta a la hora de evaluar a usuario.

No cabe olvidar que para que exista un progreso en la categoría será necesario que el trabajador realice la totalidad de las funciones de la categoría superior no únicamente alguna de ellas, tal y como señala la STSj de Madrid de 7 de febrero de 2019: "Cuando la categoría inicialmente atribuida al trabajador no resulte ajustada a los trabajos realizados desde el comienzo de la relación laboral, el afectado puede reclamar una clasificación profesional adecuada. Para declarar la inadecuación función -categoría, debe quedar acreditado que el trabajador realiza la totalidad de las funciones esenciales de la categoría que reclame ( STSJ Madrid 6-11-92)...", como ya venía declarando el TS, así entre otras, en las sentencias de 30 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1995 y 12 de febrero de 1997.

Por todo ello, al no realizar el trabajador funciones de superior categoría, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D. Silvio frente a la empresa ASPRONAGA no habiendo lugar a realizar las declaraciones ni condenas pretendidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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