Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 133/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 566/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)
Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES
Nº de sentencia: 133/2026
Núm. Cendoj: 15030440042026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1089
Núm. Roj: STIS 1089:2026
Encabezamiento
-
C/. MONFORTE Nº 1
Equipo/usuario: 5Y6
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En La Coruña, a 30 de abril de 2026
NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado de La Coruña habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 566/25 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, D. Tomás, asistido por la letrada Sra. MARQUEZ SUAREZ, y, de otro, como demandada, la empresa FRESNO METAL, S.L., asistida por el letrado Sr. FERNÁNDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
-Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar sus servicios como "PROGRAMADOR FAB. MEC.", incluido en el grupo profesional de Oficial de Tercera, suscrito el 21 de octubre de 2020, prorrogado el 21 de diciembre de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021.
-Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar sus servicios como "PROGRAMADOR FAB. MEC.", incluido en el grupo profesional de Oficial de Tercera, suscrito el 21 de febrero de 2021, prorrogado el 21 de abril de 2021 hasta el 20 de junio de 2021.
-Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar sus servicios como "PROGRAMADOR FAB. MEC.", incluido en el grupo profesional de Oficial de Tercera, suscrito el 21 de junio de 2021, prorrogado desde el 21de septiembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021.
"1.Programación de corte láser en tubo
1.1Seleccionar las órdenes de fabricación (OF) priorizando según fechas de entrega.
1.2Verificar que el material esté disponible en almacén antes de lanzar la producción.
1.3Cargar los pedidos en el sistema FAB para su programación.
1.4Corregir errores detectados en las OF o en la carga de datos antes de enviar a máquina.
1.5Supervisar que las máquinas de tubo dispongan siempre de trabajo programado y operativo.
2.Programación de corte láser en chapa
2.1Revisar las prioridades de fabricación según plazos y planificar la secuencia de corte.
2.2Anidar piezas en los programas de corte (optimización de disposición y aprovechamiento de material).
2.3Cargar el programa en la máquina de chapa y comprobar que la producción se inicia correctamente.
2.4Supervisar que las máquinas de chapa dispongan siempre de trabajo programado y operativo.
3.Gestión de materiales y almacén
3.1Comprobar el stock de materiales necesarios para las OF.
3.2Registrar en Excel la necesidad de reaprovisionamiento de materiales. La siguientes funciones son asumidas por un único operario:
3.3Realizar la búsqueda y contacto con proveedores para gestionar pedidos.
3.4Realizar el seguimiento de entregas, recepcionar el material y verificar cantidades y estado.
3.5Registrar las entradas de materiales en el sistema FAB y ubicarlos en el almacén correspondiente.
4.Asistencia a trabajos del departamento.
4.1Asistir en los trabajos delegados o designados desarrollados en el mismo departamento."
Exigiéndose como formación: "educación secundaria obligatoria."
Añadiéndose:
"Cursos y/o conocimientos técnicos (adquiridos mediante formación no reglada o experiencia):
-Interpretación de planos.
-Conocimientos de procesos de corte láser.
-Identificación de materiales, espesores y acabados (colores de pinturas, recubrimientos, etc.) en piezas metálicas.
Conocimientos relacionados con procedimientos, materiales, equipos y máquinas:
-No necesarios.Conocimientos informáticos:
-Valorable nivel básicode Autocado Solid.
-Conocimientos informáticos nivel usuario.
Conocimientos en idiomas:-No necesarios.
Cursos y/o conocimientos en otras materias transversales:-No necesarios.
Experiencia No necesaria experiencia. Valorable experiencia en control de máquinas láser o CNC. Valorable experiencia como operario de máquina de corte láser."
"Responsable de programar y operar máquinas de corte láser para el procesamiento de materiales metálicos. Esto implica utilizar software especializado para crear programas de corte, establecer parámetros de corte adecuados, cargar y asegurar los materialesen la máquina, y supervisar el proceso de corte para garantizar la precisión y calidad del producto final.Los/as programadores/as láser también pueden realizar el mantenimiento básico de las máquinas y colaborar con el equipo de producción para optimizar los procesos y cumplir con los plazos establecidos."
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la empresa se opone tanto a la pretensión principal (técnico de organización de primera) como a la subsidiaria (oficial de primera), señalando que el actor, como programador laser, se encuentra bajo el área de dirección bajo la dependencia del encargado de seguimiento, siendo que la ficha de puesto revela un puesto de ejecución productiva especializada, sin que el actor diseñe piezas, elabore planos o realice ingeniería de producto, actuando sobre ordenes y piezas definidas por otros, optimizando el corte y alimentando las máquinas conforme a prioridades fijadas, no planificando encargos, ni gestionando autónomamente los materiales e incidencias, sin función estructural de dirección, teniendo que solicitar de sus superiores la compra de material, reproduciendo el informe del comité de empresa, de forma prácticamente literal, lo recogido en la demanda, sin que la formación académica del actor cambie dicha conclusión ni proceda la categoría de oficial de primera que exige un mayor grado de conocimientos, iniciativa, autonomía y responsabilidad, no atribuyéndole la ITSS dichas funciones.
El artículo 17 del convenio colectivo de sector de la siderometalurgia de la provincia de La Coruña, en cuya aplicación se encuentran de acuerdo las partes, dispone:
"De acuerdo con lo regulado en el artículo 35 del IV Convenio Colectivo Estatal de Sector del Metal, las personas trabajadoras que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificadas teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación profesional.
La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras.
En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada nivel profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.
Esta nueva clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional que se corresponda directamente con las necesidades de las empresas del sector, facilitando una mejor interpretación de todo el colectivo en el desarrollo de sus actividades, sin disminución de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, y sin que suponga discriminación alguna por razones de edad, sexo o cualquier otra índole."
Sistema de clasificación que ha de ser completado con lo establecido en el anexo a que distribuye a los trabajadores entre personal técnico, empleados y operarios, clasificando en seis grupos.
El apartado relativo división funcional no parece que el actor pueda ser incluido ni en el grupo de personal técnico, que exige un alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad, ni en el de empleados, con cuyas funciones (tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas) no guarda relación la desempeñada por el actor, por lo que ha de ser incluido en el de operarios.
Dentro ya de los grupos profesionales y en relación al técnico de organización que podría ser incluido, y así lo hace la ITSS, en el grupo cuarto, en el mismo se incluyen: "Aquellas personas trabajadoras que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte de las personas trabajadoras encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos."
Sin embargo, la inclusión del trabajador en tal grupo presenta problemas, en concreto, en orden a la autonomía. Pretende hacer valer la parte demandante que el trabajador realiza la programación de la máquina y que por ello debe ser incluido en tal categoría, sin embargo, tal programación no puede ser equiparada la que vulgarmente se conoce como programación informática, habiendo dejado claro los testigos que el trabajador no crea software, sino que se limita a utilizar el que dispone la máquina, por lo que no parece que tal "programación" exceda del cumplimiento de unas ordenes de ejecución que vienen dadas por el departamento técnico, que es a quien corresponde tales funciones, como ha señalado el testigo Sr. Romualdo, limitándose el actor a cumplirlas sin margen ni iniciativa en las mismas por más que el actor tenga cierto margen en relación a la preferencia u orden de los trabajos de corte con el fin de optimizar la máquina en función de las existencias de que se disponga y salvo siempre los urgentes, preferencia u orden que como también ha declarado el testigo depende de multitud de factores que hacen que, con cierta habitualidad, tengan que ser alterados en función de las circunstancias, sin que tal conclusión cambie por el hecho de que, como ha declarado el testigo Sr. Fabio, se trate de unas ordenes tácitas.
La circunstancia de que el trabajador sea el único programador en su turno o de que posea cierta formación no universitaria, como se pone de manifiesto en los hechos tercero y cuarto, en modo alguno cambia la conclusión anteriormente sentada pues la primera circunstancia no es equivalente a una mayor autonomía, ni la segunda supone, con carácter necesario, que tal formación ha sido tenida en cuenta a la hora de su contratación, teniendo en cuenta que según la ficha del puesto de trabajo, la misma no es necesaria para el desarrollo de dicho puesto de trabajo.
A lo anterior ha de añadirse, ya en el concreto organigrama de la empresa, que en toda la fabrica (alrededor de 200 personas) únicamente existe un trabajador con categoría de Técnico de Organización, con formación universitaria de ingeniero informático, por lo que resulta, si cabe, más desproporcionada, la equiparación del mismo con el actor que carece de formación universitaria.
Es cierto, como así se recoge en el informe de la ITSS que, en relación al grupo profesional 5 ("Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período de adaptación.") y el grupo profesional 6 ("Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.") encontrándose el trabajador en este último grupo profesional, que como se señala en el mismo, que el grupo 6 puede resultar un poco insuficiente, sin embargo, no es motivo suficiente para que pudiese ser incluido en el grupo 5, en el que se encuentran incluidos los oficiales de primera y de segundo, debiendo siempre recordarse, que para el progreso en la categoría es necesario que realice la totalidad de las funciones de la categoría superior no únicamente alguna de ellas, tal y como señala la STSj de Madrid de 7 de febrero de 2019: "Cuando la categoría inicialmente atribuida al trabajador no resulte ajustada a los trabajos realizados desde el comienzo de la relación laboral, el afectado puede reclamar una clasificación profesional adecuada. Para declarar la inadecuación función -categoría, debe quedar acreditado que el trabajador realiza la totalidad de las funciones esenciales de la categoría que reclame ( STSJ Madrid 6-11-92)...", como ya venía declarando el TS, así entre otras, en las sentencias de 30 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1995 y 12 de febrero de 1997.
En relación a tal equiparación, esto es, la de oficial de primera, no solicitándose la equiparación a oficial de segunda, no puede dejar de tenerse en cuenta no solo la autonomía, en la que, como hemos visto, puede verse cierta autonomía únicamente en relación a orden de los trabajos que ejecuta la máquina, sino también al nivel de conocimientos técnicos necesarios para su manejo, y en este punto, los testigos de una y otra parte han sido coincidentes en afirmar que el tiempo estimado para poder manejar la máquina puede situarse en una o, como mucho, en dos semanas, por lo que el nivel de formación no parece excesivo, a lo que ha de añadirse que el trabajador es sustituido, en los momentos en que no presta servicios, por un operario (es decir, por un trabajador que ejecuta los trabajos materialmente sobre la propia máquina), al que previamente ha formado el demandante, sin que la posibilidad de dicha formación, en función de su escasa importancia, pueda ser incluida al objeto de determinar la funciones del trabajador.
En definitiva, y pese a la posible equivocidad del término "programador" que pudiera llevar a pensar que el trabajador realiza funciones autónomas, tanto por la formación para el manejo del software de la máquina, sobre el que el trabajador no innova, como por la autonomía que tiene sobre el desarrollo de los trabajos, que no va más allá de una mera alteración del orden, difícilmente puede concluirse que el trabajador pueda se calificado, no ya como técnico de organización de primera, cuyas funciones exceden en mucho las del actor, sino tan siquiera como oficial de primera pues las funciones se limitan al manejo de la máquina con arreglo a unos modelos previamente diseñados por otras personas y con arreglo a unas ordenes de ejecución también dadas con anterioridad, por lo que tanto el nivel de conocimientos como la autonomía es ciertamente limitada, sin que tal conclusión cambie por el hecho de añadirse a las mismas que el trabajador esté pendiente del material para que la máquina trabaje, no suponiendo la participación en el proceso completo, incluyendo en el grupo profesional 6, con las cuales puede ser equiparadas las del actor, las "Tareas de operación de equipos" (apartado quince).
Por último, en relación a la autonomía o no en la realización de compras para el desarrollo de su actividad profesional, las partes ponen como ejemplo una grapadora eléctrica o electrónica, hemos de señalar que tal circunstancia, en cuanto que se refiere a funciones que no son propias del departamento del actor, que se encuentra plenamente integrado en la producción, sino que correspondería más a un departamento de compra, resulta indiferente para determinar la categoría del demandante.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda interpuesta.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por D. Tomás frente a la empresa FRESNO METAL, S.L. no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas ni condenas solicitadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
