Sentencia Social 106/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 955/2024 de 06 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 15030440042026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1162

Núm. Roj: STIS 1162:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

-

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno.:981185145-6

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: 5Y6

NIG:15030 44 4 2024 0006819

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000955 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Hernan

ABOGADO/A:IAGO PASARO MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALBADA BABCOCK KOMMUNAL MBH Y TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED SA UTE

ABOGADO/A:MIGUEL ROCES GONZALEZ

PROCURADOR:

SENTENCIA

En La Coruña, a 6 de abril de 2026

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos con el nº 955/24 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, D. Hernan, asistido por el letrado Sr. PASARO MÉNDEZ, y, de otro, como demandada, la empresa ALBADA BABCOK KOMMUNAL MBH Y TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED S.A. UTE, asistida por el letrado Sr. ROCES GONZÁLEZ, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:D. Hernan ha sido presentada en fecha 23 de diciembre de 2024 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declare la obligación de la empresa de clasificar al actor en la categoría de Oficial de 1ª y el derecho del actor a percibir las retribuciones de la categoría profesional reconocida y, en consecuencia, condene a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con las consecuencias inherentes a las mismas y a abonar al actor las diferencias salariales por el periodo reclamado y las que se devenguen con posterioridad, incluyendo el interés por mora con expresa condena en costas. Por Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2025 se tienen por hechas las manifestaciones de la parte actora en orden a la aclaración de la demanda.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 24 de febrero de 2026 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó la demanda, aclarando las cantidades reclamadas, por las partes se propuso prueba documental e interrogatorio de testigos, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultada al que, según su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de asuntos que actualmente soporta este Juzgado.

Hechos

Primero:D. Hernan viene prestando servicios para la empresa ALBADA BABCOK KOMMUNAL MBH Y TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED S.A. UTE, con antigüedad de 16 de febrero de 2000, con la categoría de PEÓN, percibiendo un salario anual de 21.941?22 euros.

Segundo:A través de escrito de 9 de octubre de 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa, en respuesta a la comunicación de 27 de septiembre de 2024, recuerda al trabajador que presta servicios como PEÓN, con cita del artículo 9 del convenio colectivo de Babcock Kommunal MBH y Técnicas Medioambientales, S.A. UTE ALBADA añadiendo: "En este sentido, los trabajo y operaciones que a usted se le encomiendan se encuentran dentro del general cometido de su tareas, oficio, funciones, especialidad profesional y/o responsabilidades asignadas...", así como que se le realizó el examen de salud para el puesto de operario de planta, almacén, punto limpio, bascula y control de accesos, resultando apto.

Tercero:A través de burofax remitido el 18 de octubre de 2024 el trabajador reclama de la empresa que sea reconocida la categoría de oficial de primera así como la cantidad de 6.310 euros en concepto de diferencias salariales.

Cuarto:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña de 11 de abril de 2025, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por el actor.

En el hecho probado tercero de la misma se hace constar: "TERCERO.-Al ser contratado, el trabajador prestó servicios de triaje en la planta. A partir de 2021 pasó a prestar servicios en el vertedero exterior, realizando funciones de supervisión, mantenimiento, comprobación, revisión y chequeo del estado del vertedero exterior, chimeneas, vasos, pozos, balsas, arquetas, contadores y cuadros eléctricos, muros, cierres y viales. Para ello cubre los partes facilitados por el servicio de calidad y medioambiente de la empresa. En el caso de advertir alguna anomalía o incidencia, avisa a sus superiores para que alerten al servicio de mantenimiento que tienen contratado con empresas externas. No manipulaba cuadros eléctricos sólo accionaba el arranque o parada de las bombas. También realizaba funciones de desbroce de caminos de acceso a chimeneas, alrededores de pozos, mantenimiento, limpieza y control de la masa forestal y de la zona mediante el uso de cortadoras, sopladoras y uso de material para realizar dichas funciones, así como de limpieza de rejillas, eliminación de malas hierbas, plantas de gran tamaño, etc."

Por su parte en el hecho probado sexto de la misma se hace constar: "SEXTO .-Desde la segunda semana del mes de septiembre de 2024, la empresa comunicó a Don Hernan que debía pasar a prestar servicios en el interior de la planta, realizando funciones que incluían el triaje, tratamiento, reciclaje, manipulación y selección de los residuos orgánicos, inorgánicos y voluminosos, incluido el pretratamiento. Dichas funciones implicaban la selección manual y directa de los residuos."

La sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 6 de mayo de 2025 y en el hecho tercero donde dice "a partir de 2021", debe decir, "a partir de 2025".

Quinto:La anterior resolución ha sido confirmada en vía de recurso por la STSj de Galicia de 30 de diciembre de 2025, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Sexto:El actor realizó, desde el año 2005, en el vertedero exterior, funciones de desbroce de vegetación, así como funciones sobre los elementos de control del vertedero, en concreto, control del pozo de lixiviados y control del nivel de la balsa de lixiviados, incluyéndose entre sus funciones la actuación sobre cuadros eléctricos.

Séptimo:Para el desarrollo de sus funciones cubría unos partes preconfigurados por la empresa en los que se plasmaba los distintos niveles antes indicados y se recogían incidencias que pudieran existir en tales elementos de control.

Octavo:En el caso de existir alguna incidencia la misma era subsanada por los equipos técnicos de la empresa.

Noveno:Contaba igualmente el actor con un "walkie talkie" con el que se comunicaba con los técnicos y superiores de la empresa.

Décimo:Las vacaciones del actor eran cubiertas por un trabajador con categoría de peón.

Undécimo:A partir de 2024 se cierra el vertedero instalándose un sistema de control de gases, siendo controlada la balsa por un vigilante, realizándose comprobaciones dos días a la semana y mediciones de gas (metano y oxigeno) a través de técnicos especialistas una vez al mes.

Duodécimo:A partir de 2024 el trabajador realiza funciones en la planta y, ocasionalmente, de desbroce y selección de materiales.

Décimo tercero:A través de comunicación de 27 de mayo de 2025 la empresa pone en conocimiento del comité de empresa la convocatoria para cubrir una vacante en la función de oficial de primera.

Décimo cuarto:El trabajador estuvo de baja por IT desde el 3 de octubre de 2024 al 29 de agosto de 2025.

Décimo quinto:El 12 de diciembre de 2024 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

Fundamentos

Primero:Por la parte demandante se solicita que se declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca la categoría de oficial de primera reclamando las diferencias salariales correspondientes. Alega la parte que realiza funciones de supervisión, mantenimiento, comprobación, revisión y chequeo del estado del vertedero exterior, chimeneas, vasos, pozos, balsas, arquetas, contadores y cuadros eléctricos, muros, cierres y viales, comprobación de su estado y funcionamiento y emisión de partes de incidencias advirtiendo a sus superiores de posibles disfunciones, así como intervención y desbroce de masa forestal, realizando las mismas con perfecto conocimiento tanto de los equipos como de los procesos. Razona la parte que las funciones del trabajador se corresponden con las de oficial de primera descritas en el convenio colectivo, reconocidas por el comité de empresa y de sobras conocidas por la empresa, excediendo las mismas el tiempo indicado en el artículo 39.1 del ET. Reclama la cantidad de 2.067?58 euros correspondientes al año 2023, la de 1.944?58 euros correspondientes al año 2024 y la de 1.222?41 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2025 y el 31 de enero de 2026.

Frente a dicha pretensión se opone la empresa demandada, mostrando conformidad en la antigüedad y señalando la categoría de peón rechazando que tenga derecho a ocupar la de oficial de primera, fijando el salario en 1.883?35 euros con arreglo a convenio, poniendo de manifiesto que el trabajador estuvo de baja desde el 3 de octubre de 2024 al 1 de septiembre de 2025, con cita del convenio colectivo Babcock y subsidiariamente el de limpieza pública viaria. Hace referencia la parte a una sentencia dictada en proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la cual fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en cuyo hecho probado tercero se hace mención a las funciones realizadas, la cual ha sido confirmada por el TSj de Galicia, declarando no sustancial la misma. Se afirma que el vertedero fue sellado en el año 2024, desarrollando el actor sus funciones de peón en planta desde noviembre de 2025, habiendo sido reconocido por el SPA como apto para trabajar en las funciones de peón de planta, encargándole además de funciones de peón de planta tareas en el exterior del vertedero (desbroce, poda y cuidado de vegetación). Con cita del artículo 39.2 del ET se afirma que obsta a tal ascenso lo establecido en el convenio colectivo estableciendo un especial procedimiento, remitiéndose al anexo II del convenio, hace uno o dos años se había convocado ascenso, no constando que el actor haya concurrido. Tanto el burofax como la demanda en relación a las funciones de chequeo de las condiciones del vertedero dejando constancia en unos impresos predeterminados de las incidencias, así como intervenir en la masa forestal, siendo los miembros del equipo cualificado los encargados de resolver dichas incidencias. En relación al informe de la ITSS se señala que por la misma no se acude al puesto de trabajo.

Segundo:La relación fáctica anterior ha quedado acreditada en virtud de la prueba documental aportada e interrogatorio de testigos valoradas todas ellas en su conjunto. En particular los hechos sexto a duodécimo en virtud de las declaraciones de los testigos Sres. Carlos Manuel, Silvio, Feliciano y Emiliano.

Tercero:En primer lugar, en relación a una supuesta carencia sobrevenida de objeto como consecuencia de que, desde el año 2024 el trabajador no realiza ya funciones en el vertedero exterior y si en la planta, no puede sino tenerse en cuenta que el fundamento de la pretensión principal de la parte demandante no es sino, de acuerdo con el artículo 39.2 del ET, la realización de funciones de superior categoría durante un determinado periodo de tiempo, en concreto seis meses durante un año u ocho meses durante dos, periodo que se entendería cumplido ya que, según todas las partes llevaba realizado sus funciones en el vertedero exterior desde el año 2003, por lo que el hecho de que en el año 2024, la empresa, por su propia voluntad haya trasladado al trabajador a otro lugar de trabajo y a realizar otras funciones, en nada impediría el éxito de su pretensión principal pues para ello no es necesario que, a tiempo de dictarse la sentencia estuviese, efectivamente desarrollando las funciones de superior categoría, pero es que además, acumulada a la acción de clasificación profesional, la parte demandante, ejercita además la reclamación de diferencias salariales por el periodo en el que, según la parte, ha realizado funciones de categoría superior, para cuyo éxito no impediría que, desde el año 2024, hubiese sido trasladado a la planta ya que reclama cantidades anteriores, por lo que procede rechazar la excepción de carencia sobrevenida de objeto.

Cuarto:Se alega por la parte demandada, la existencia de un óbice jurídico a la clasificación profesional pretendida por la actora con fundamento en el artículo 39.2 del ET y es la relativa a la existencia de obstáculos, a la declaración de tal categoría profesional, como consecuencia de la existencia de un procedimiento propio para acceder a la categoría de oficial en el propio convenio colectivo, lo que impediría la aplicación del precepto en cuestión, aportando, como documento nº 16 una comunicación al comité de empresa de la existencia de tal proceso.

El párrafo segundo del artículo 11 del convenio de aplicación se remite, para ascender a una función profesional o a un nivel profesional distinto del que se ostenta, al anexo II del convenio de Babcock en el que se establece la normativa para la promoción interna y control de accesos, recogiéndose en el apartado primero de dicho anexo que: "La empresa Albada y el comité de empresa suscriben el presente reglamento que normaliza el régimen de ascensos de función profesional de conformidad con lo estipulado en el art. 24 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del convenio colectivo de empresa, en el apartado cuarto: "El presente sistema de promoción entrará en funcionamiento cuando, dentro del ámbito de aplicación descrito en el apartado 2, se produzca una plaza de nueva creación no siendo por lo tanto de aplicación en aquellas personas trabajadoras que puedan prestar algún tipo de colaboración accesoria en trabajos que no sean de la propia actividad de estas instalaciones. Con las excepciones del artículo 11 del convenio colectivo." y en el apartado quinto: "Como norma general se establece que en cada convocatoria de ascensos de función profesional podrá presentarse cualquier trabajador o trabajadora de la empresa que cumpla con las siguientes condiciones."

Ya la STS de 20 de julio de 1992 había declarado: "La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

En el mismo sentido la STSj de Galicia de 13 de marzo de 2019: "En apoyo de tal criterio, la STS 22 de septiembre de 2017-.Rcud. 3177/2015 concluye que "La cuestión que se plantea se refiere a la posibilidad de consolidación de una superior categoría profesional por el solo desempeño de las funciones que a dicha categoría corresponden como es el caso de la demandante, existiendo una norma convencional, el artículo 15 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia que contiene previsión específica acerca del modo de acceder a una categoría superior. La sentencia recurrida ha mantenido el reconocimiento del desempeño de funciones de superior categoría y el derecho a percibir las retribuciones que corresponden pero ha revocado en parte la resolución de instancia negando el derecho a consolidar la categoría superior.

El precepto al que se ha hecho mención viene a completar las previsiones del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores cuando en su punto tercero establece la excepción al ascenso a la categoría superior desempeñada a lo largo de los periodos que describe. En efecto, la norma estatutaria contempla la posibilidad de que una norma convencional se oponga a la regla general de ascenso por la mera continuidad en la prestación de los servicios de superior categoría y eso es lo que sucede en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia cuyo artículo 15.5 no solo no atribuye al desempeño de funciones superiores el efecto consolidador en los salarios o en la categoría sino que tampoco tendrá la consideración de mérito para el ascenso por el turno de promoción interna siendo el único proceso válido el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el convenio."

En consecuencia, la acción sobre clasificación profesional debe ser desestimada, revocando en este punto la sentencia de instancia, aun manteniendo el Fallo en lo relativo a las diferencias retributivas por trabajos de superior categoría entre el 1-6-2014 y el 31-5-2015.."

Por lo tanto, estableciéndose en el propio convenio, un proceso de promoción interna para el ascenso en la función profesional, en la que se encontraría incluida la relativa a la de oficial de primera, proceso de promoción que se establece en forma de convocatoria en la que puede presentarse cualquier trabajador, la declaración de una categoría superior por el mero hecho de realizar funciones correspondientes a la misma chocaría con el derecho del resto de trabajadores a la promoción profesional en las mismas condiciones, lo que podría lugar a que por la empresa se proceda, mediante el simple encargo de funciones superiores, a proceder a la misma a través de meros criterios profesionales, no constando que tal precepto haya sido impugnado y constando, por el contrario, que ha sido actuado por la empresa la cual comunica a la representación de los trabajadores (doc. nº 16) la convocatoria de una vacante para oficial de PLC, sin que pueda achacarse a la empresa inactividad o pasividad a la que se refiere la STS de 14 de febrero de 2019.

En definitiva, existiendo un obstáculo en el propio convenio colectivo para acceder a la pretensión principal de clasificación profesional esgrimida por la parte demandante, es por lo que procede su desestimación.

Quinto:La desestimación de la acción principal de reclasificación no constituye óbice para que proceda el pronunciamiento en relación a las cantidades reclamadas que, como pretensión accesoria formula el demandante y ello como consecuencia del artículo 39.3 del ET que establece que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.

Se afirma por la parte demandante que, habiendo sido calificado como peón, realiza funciones de oficial de primera, por lo que para resolver la cuestión ha de realizarse una comparación, por un lado entre las funciones que venía realizado y, por otro, las funciones que en el convenio colectivo se establecen como propias de dicha categoría.

El artículo 9 del convenio colectivo de Babcock Kommunal MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A.-UTE ALBADA define los grupos y funciones profesionales distinguiendo, entre otros, los oficiales de primera y los peones con el siguiente tenor:

-"1.-Oficial 1.ª. -Es aquel trabajador que posee conocimientos técnicos suficientes y domina todos los procesos, equipos e instalaciones necesarios para la explotación y funcionamiento de la planta de tratamiento, encargándose de la realización de todos o de algunos de los trabajos en cada una de las profesiones. Manejará con perfecto conocimiento tanto los equipos, como los productos que intervienen en las distintas partes del proceso, ocupándose del uso, mantenimiento y almacenamiento correcto de los mismos, siendo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes para cada una de estas tareas, así como de la conservación general, mantenimiento básico y limpieza de los equipos e instalaciones. Realizará todas las labores de explotación conforme a las normas de calidad vigente, informando a sus superiores de forma inmediata de cualquier anomalía en el proceso o la instalación."

"5.-Peón. -Trabajador encargado de ejecutar labores para cuya realización no se requiera ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar de los centros de trabajo."

Las funciones que realizaba el trabajador demandante en el vertedero exterior han sido puestas de manifiesto por los testigos que han declarado en el acto del juicio, tanto los propuestos por la parte demandante como por la parte demandada, coincidiendo en que el actor realizaba funciones de desbroce de vegetación, así como funciones sobre los elementos de control del vertedero, en concreto, control del pozo de lixiviados y control del nivel de la balsa de lixiviados.

Tales funciones no parece que exijan unos especiales conocimientos en la materia pues se limitaba a comprobar, con expresión numérica, de una serie de niveles en elementos de control del vertedero, en concreto, en los pozos y en las balsas, circunscribiéndose pues a la observación de dichos niveles y su traslado a unas hojas preconfiguradas por la empresa, lo que también supone una escasa iniciativa en cuanto a tales funciones, extendiéndose tales comprobaciones a la anotación de la existencia de alguna incidencia, la cual no era resuelta por el trabajador sino que lo ponía en conocimiento de los técnicos o de sus superiores, lo que, tampoco entraña una especial complejidad, sin que tampoco el hecho de utilizar un mero instrumento de comunicación como es un "walkie talkie" añada complejidad a sus tareas.

Hace especial hincapié la parte en la actuación relativa a los cuadros eléctricos, a la que se refiere el hecho tercero de la demanda, habiendo intentado, en fase de recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la modificación de tal hecho probado, si bien sin éxito.

Pues bien, los testigos han sido examinados sobre tal cuestión, siendo que los propuestos a su instancia hacen referencia a la "manipulación" de tales cuadros, mientras que los propuestos a instancia de la empresa restan importancia a la misma señalando que se limitaba a encendido y apagado de los mismos.

Tal aparente disparidad ha de ser resuelta en sentido negativo a tener por acreditado que tal función entrañase operaciones complejas en relación a los mismos, en primer lugar, por lo omnicomprensivo de la expresión utilizada por tales testigos "manipulación" que abarca tanto la actuación sobre los mismos para subsanar deficiencias (arreglar) como a la simple puesta en marcha de los mismos (encendido/apagado), lo que supone una indefinición que impide concluir que las labores realizadas sobre los mismos fuesen especialmente complejas y, en segundo lugar, por la falta de constancia documental sobre tales actuaciones pues si en los partes se reflejaban, además de los niveles, incidencias, lo lógico es que de realizar alguna actividad material sobre los mismos, fuera de las de encendido/apagado, deberían reflejarse en las misma, sin que proceda recurrir a entender acreditados los hechos por mor del artículo 94.2 de la LRJS con fundamento en la falta de aportación de un supuesto "Libro de Actas de la Planta de CDR", sin que aporte indicio alguno de su existencia (siendo negada por la demandada) y sin hacer referencia a las mismas en las aportadas ("libro de actas general de toda la planta de RSU").

Por otra parte, no puede dejarse de tener en cuenta que el trabajador era sustituido en sus vacaciones no por un oficial de primera sino, como han declarado los testigos, por un peón, por lo que tal sustitución es un indicio más para entender que sus funciones no eran las de oficial de primera sino las de peón.

Tampoco el hecho de que actualmente alguna, que no todas, de las funciones realizadas por el trabajador sean realizadas por técnicos especialistas, singularmente las relativas a la medición de gases pues otras como el control del nivel de la balsa es realizado por un vigilante, supone necesariamente que el trabajador realizaba funciones de oficial de primera pues el sellado del vertedero supone un cambio de circunstancias (antes no se median los gases) que impiden la comparación pretendida.

En definitiva, ni por los especiales conocimientos, ni por la iniciativa, ni por la especial responsabilidad de los trabajos realizados por el actor puede compartirse la conclusión de la parte demandante y entender que el trabajador venía realizado funciones de superior categoría.

En este punto hemos de hacer mención al informe de la ITSS, en especial, en lo relativo a la realización de parte, que no todas, de las funciones que figuran en la definición de oficial de primera, en concreto, "Manejará con perfecto conocimiento tanto los equipos, como los productos que intervienen en las distintas partes del proceso, ocupándose del uso, mantenimiento y almacenamiento correcto de los mismos, siendo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes para cada una de estas tareas, así como de la conservación general, mantenimiento básico y limpieza de los equipos e instalaciones. Realizará todas las labores de explotación conforme a las normas de calidad vigente, informando a sus superiores de forma inmediata de cualquier anomalía en el proceso o la instalación." Sin embargo para el progreso en la categoría es necesario que realice la totalidad de las funciones de la categoría superior no únicamente alguna de ellas, tal y como señala la STSj de Madrid de 7 de febrero de 2019: "Cuando la categoría inicialmente atribuida al trabajador no resulte ajustada a los trabajos realizados desde el comienzo de la relación laboral, el afectado puede reclamar una clasificación profesional adecuada. Para declarar la inadecuación función -categoría, debe quedar acreditado que el trabajador realiza la totalidad de las funciones esenciales de la categoría que reclame ( STSJ Madrid 6-11-92)...", como ya venía declarando el TS, así entre otras, en las sentencias de 30 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1995 y 12 de febrero de 1997.

Por todo ello procede desestimar la demanda interpuesta.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D. Hernan frente a la empresa ALBADA BABCOK KOMMUNAL MBH Y TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED S.A. UTE, desestimándose la excepción de carencia sobrevenida de objeto, no habiendo lugar a realizar las declaraciones ni condenas pretendidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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