Sentencia Social 144/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 144/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 853/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 15030440042026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1252

Núm. Roj: STIS 1252:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2026

-

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno.:981185145-6

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: 1Y3

NIG:15030 44 4 2025 0006072

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000853 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Angel

ABOGADO/A:ISABEL GARCIA ALFONSO

DEMANDADO/S D/ña:FOOT LOCKER SPAIN SLU, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LAURA CALVA SANCHEZ,

SENTENCIA

En La Coruña, a 6 de mayo de 2026

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos con el nº 853/25 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, D. Luis Angel, asistida por la letrada Sra. GARCÍA ALFONSO, y, de otro, como demandada, la empresa FOOT LOCKER SPAIN, S.L.U., asistida por la letrada Sra. CALVA SÁNCHEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por parte de D. Luis Angel ha sido presentada el 4 de diciembre de 2025 demanda en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaban suplicando se dictase sentencia por la que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad y no discriminación del actor por razón de condición de salud, así como la garantía de indemnidad ( art. 24 CE), condenando a la empresa al cese de su conducta y a la reposición del actor en su puesto de "store manager" (tienda de La Coruña) con efectos desde el inicio del último proceso de cobertura de vacante tras la IT del titular (junio de 2025) con abono de todas las diferencias salariales y regularización de cotizaciones, así como una indemnización adicionar ex art 183 de la LRJS por daño moral no inferior a 12.000 euros.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 6 de mayo de 2026 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda, aclarando que la cantidad dejada de percibir asciende desde junio de 2025 a la fecha del juicio a la cantidad de 2.400 euros a razón de 200 euros mensuales, oponiéndose la demandada por las razones que constan acreditadas en autos, recibido el juicio a prueba por las partes comparecidas se propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testigos y reproducción del sonido, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de pruebas admitidas con el resultado al que luego se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los tramites legales.

Hechos

Primero:D. Luis Angel viene prestando servicios para la empresa FOOT LOCKER SPAIN, S.L.U. con antigüedad de 15 de diciembre de 2013, en la tienda sita en el CC Marineda de La Coruña.

Segundo:Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como "Sales Associate", a tiempo parcial de 684?77 horas anuales, suscrito el 5 de diciembre de 2013 y con duración desde dicha fecha hasta el 11 de enero de 2014, prorrogado el 17 de enero de 2014 desde el 12 de enero de 2014 hasta el 1 de febrero de 2014.

-Contrato de interinidad para prestar servicios como "Sales Associate", a tiempo parcial de 913?03 horas anuales, suscrito el 5 de febrero de 2014 con fecha de inicio de 2 de febrero de 2014, convertido en indefinido el 29 de abril de 2014.

-Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales suscrito el 15 de junio de 2016 en el que se reconoce la existencia de relación laboral desde el 15 de diciembre de 2013.

Tercero:En fecha 30 de mayo de 2024 se suscribe anexo de modificación temporal de jornada en el que tras manifestar que el trabajador presta servicios como "Shift Leader" a tiempo parcial y existiendo una vacante temporal de la misma categoría a 39.21 para cubrir proceso de selección, se procede a aumente la jornada del 1 de junio de 2024 al 30 de junio de 2024.

Cuarto:En fecha 20 de junio de 2024 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud de la cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Store Manager para cubrir la baja por incapacidad temporal del actual Store Manager, el Sr. Constancio. Dicha misión empezará el día 1 de Julio de 2024 y finalizará el 30 de Noviembre de 2024, a menos que el Sr. Constancio se reincorpore antes de la fecha de finalización de la misión, momento en el cual finalizaría esta misión." Añadiendo: "Durante este periodo de tiempo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero recibirá un plus de movilidad funcional de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la presente misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Quinto:El 8 de mayo de 2024 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud del cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Assistant Store Manager para cubrir el proceso de selección temporal del nuevo Store Manager. Dicha misión empezará el día 6 de mayo de 2024 y finalizará el 2 de junio de 2024, a menos que se incorpore el nuevo Store Manager antes de la fecha prevista, momento en el cual finalizaría esta misión". Añadiendo: "Durante este periodo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero percibirá un plus de movilidad funcional de 93.06€ brutos mensuales de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Sexto:A través de correos electrónicos intercambiados entre el 5 y el 6 de junio de 2024 las partes negocian sobre la atribución al actor de la categoría de "Assistant Manger".

Séptimo:En fecha 13 de junio de 2024 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud de la cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Assitant Store Manager para cubrir el proceso temporal de selección del nuevo Store Manager. Dicha misión empezará el día 6 de mayo de 2024 y será prorrogada hasta el 30 de junio de 2024, a menos que se incorpore un nuevo Store Manager antes de la fecha prevista, momento en el cual finalizaría esta misión." Añadiendo: "Durante este periodo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero percibirá un plus de movilidad funcional de 93.06€ brutos mensuales de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Octavo:En fecha 20 de junio de 2024 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud del cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Store Manager para cubrir la baja por incapacidad temporal del actual Store Manager, el Sr. Constancio. Dicha misión empezará el día 1 de Julio de 2024 y finalizará el 30 de noviembre de 2024, a menos que el Sr. Constancio se reincorpore antes de la fecha de finalización de la misión, momento en el cual finalizaría esta misión." Añadiendo: "Durante este periodo de tiempo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero recibirá un plus de movilidad funcional de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la presente misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Noveno:En fecha 1 de julio de 2024 se procede a la suscripción de anexo de modificación de la categoría profesional en virtud de la cual el actor pasará a prestar servicios a partir del 1 de julio de 2024 como "Assistant Manager-ESP".

Décimo:En fecha 11 de diciembre de 2024 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud del cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Store Manager para cubrir la baja por incapacidad temporal del actual Store Manager, el Sr. Constancio. Dicha misión empezará el día 1 de Julio de 2024 y será prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2024, a menos que el Sr. Constancio se reincorpore antes de la fecha de finalización de la misión, momento en el cual finalizaría esta misión." Añadiendo: "Durante este periodo de tiempo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero recibirá un plus de movilidad funcional de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la presente misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Undécimo:En fecha 16 de enero de 2025 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud del cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Store Manager para cubrir la baja por incapacidad temporal del actual Store Manager, el Sr. Constancio. Dicha misión empezará el día 1 de Julio de 2024 y será prorrogada hasta el 1 de enero de 2025, a menos que el Sr. Constancio se reincorpore antes de la fecha de finalización de la misión, momento en el cual finalizaría esta misión." Añadiendo: "Durante este periodo de tiempo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero recibirá un plus de movilidad funcional de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la presente misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Duodécimo:En fecha 7 de febrero de 2025 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud del cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Store Manager para cubrir la baja por incapacidad temporal del actual Store Manager, el Sr. Constancio. Dicha misión empezará el día 1 de Julio de 2024 y será prorrogada hasta el 28 de febrero de 2025, a menos que el Sr. Constancio se reincorpore antes de la fecha de finalización de la misión, momento en el cual finalizaría esta misión." Añadiendo: "Durante este periodo de tiempo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero recibirá un plus de movilidad funcional de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la presente misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Décimo tercero:En fecha 5 de marzo de 2025 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud del cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Store Manager para cubrir la baja por incapacidad temporal del actual Store Manager, el Sr. Constancio. Dicha misión empezará el día 1 de Julio de 2024 y será prorrogada hasta el 31 de marzo de 2025, a menos que el Sr. Constancio se reincorpore antes de la fecha de finalización de la misión, momento en el cual finalizaría esta misión." Añadiendo: "Durante este periodo de tiempo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero recibirá un plus de movilidad funcional de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la presente misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Décimo cuarto:En fecha 9 de abril de 2025 las partes suscriben anexo de contrato de misión temporal en virtud del cual: "El Sr. Luis Angel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Store Manager para cubrir la baja por incapacidad temporal del actual Store Manager, el Sr. Constancio. Dicha misión empezará el día 1 de Julio de 2024 y será prorrogada hasta el 30 de abril de 2025." Añadiendo: "Durante este periodo de tiempo, el salario anual del Sr. Luis Angel no se verá modificado, pero recibirá un plus de movilidad funcional de manera temporal mientras dure dicha misión. Una vez finalizada la presente misión, el Sr. Luis Angel volverá a realizar las funciones propias de su categoría, con la consecuente supresión del citado Plus de Movilidad Funcional."

Décimo quinto:D. Constancio ha estado de baja por IT por enfermedad común desde el 24 de enero de 2023 al 17 de febrero de 2025, iniciando nueva baja por IT por enfermedad común el 9 de mayo de 2025.

Décimo sexto:D. Luis Angel inicia baja por IT por enfermedad común el 2 de mayo de 2025, presentando sintomatología ansioso-depresiva.

Décimo séptimo:A través de correo electrónico de 22 de mayo de 2025 la empresa comunica el proceso para la selección de un "Acting Store Manager" para la tienda del CC MARINEDA CITY de La Coruña, encontrándose abierta la aplicación para aquellos que se encuentre en la posición de "Assistant Store Manager", en la cual participan cinco candidatos externos y uno interno siendo elegida la candidata externa Dª Adela, haciendo constar, en relación al actor "...; el interno, Luis Angel, tampoco cumplió con las expectativas de liderazgo y mentalidad, suscribiendo, el 16 de julio de 2025, contrato de interinidad con Dª Ángeles como "Store Manager", para sustituir al trabajador D. Constancio figurando como causa: "Sustituir a trabajadores que están de baja médica.", causando baja voluntaria el 15 de agosto de 2025.

Décimo octavo:El 2 de junio de 2025 el demandante remite el siguiente correo electrónico a la empresa:

"Hola Zafiro,hola Bibiana:

Os escribo tras haber visto en Linkedln Ia publicación del proceso para el puesto de Store Manager en Ia tienda de A Coruña. un movimiento que me ha generado Ia necesidad de compartir como me siento y cual es mi posición al respecto.

Como sabéis, el pasado 2 de mayo comuniqué mi baja médica, desempeñando aún de forma active el rol de Store Manager, con la previsión de cesar en ese puesto el 5 de mayo, fecha de Ia reincorporación de Constancio. No fue una decisión impulsiva, sino Ia consecuencia de un bloqueo mental profundo, una desmotivación constante y un insomnio prolongado. Esta situación se Ia trasladé personalmente a Zafiro en varias ocasiones por teléfono, explicando que no Iograba descansar, que me sentia con una angustia permanente y que necesitaba parar, porque todo Io que estaba viviendo me estaba afectando seriamente después de tantos meses de esfuerzo, compromiso y entrega. Desde entonces no he recibido ningún tipo de contacto por parte de Ia empresa, ni sobre mi estado de salud ni en relación a un proceso que afecta directamente al puesto que ocupé hasta el último dia antes de iniciar Ia baja. Ese silencio me ha dolido especialmente.

Sé que en su momento se me propuso una formula provisional como Co-Manager, anticipando que Ia reincorporación de Constancio seria breve. Pero aceptar aquello, sin garantías claras, implicaba compartir espacio con un apersona con Ia que ya habia vivido experiencias Iaborales muy complejas. Fue una decisión dificil, pero tomada con honestidad y desde el respeto hacia mi salud mental y mi trayectoria.

Por eso, me resulta especialmente dificil asumir que, tras haber Iiderado el equipo como Store Manager con resultados sólidos, estabilidad y un compromiso incuestionable, Ia empresa no haya considerado oportuno contar conmigo ni mostrar interés alguno.

No hablo de privilegios ni de reproches. Hablo de humanidad, empatía y del reconocimiento a quien ha dado todo y mas durante este tiempo.

Sigo creyendo en el poder del dialogo. Por eso, pese a todo, me gustaría que pudiésemos hablar y encontrar una salida coherente con el recorrido que hemos hecho juntos."

Décimo noveno:El anterior es contestado por la empresa, el 12 de junio de 2025, en los siguientes términos:

"En respuesta al mail que nos hiciste Ilegar el pasado 2 de Junio, primero de todo, te queremos hacer saber, que Ia empresa no se ha puesto en contacto contigo ni para preguntar por tu estado de salud ni para informarte de Ia posición vacante de acting SM en Ia tienda de A Coruna, porqué como bien debes saber, cuando un empleado esta de baja médica, Ia empresa respeta esta situación y no debe contactar con el empleado hasta que éste se haya recuperado. A mayor abundamiento, en el mail que nos hiciste Ilegar a fecha 5 de Mayo de 2025, tu mismo nos decías que nos irias informando de cualquier novedad relacionada con tu situación médica.

Dicho esto, a pesar de que el periodo para presentar candidaturas internas a Ia posición de acting SM en A Coruña finalizó el pasado día 29 de Mayo, si te quisieras presentar a dicho proceso de selección, y tu salud te permite, puedes presentar tu candidatura hasta e| próximo lunes 16 de Junio. Si así lo haces, te tendremos en cuenta junto al resto de candidates.

Finalmente, si Io que deseas es hablar con nosotros de cualquier otro tema, como siempre estamos totalmente disponibles a ello."

Vigésimo:Tras nuevo correo electrónico de la empresa el 16 de junio en contestación a otro del demandante del 15 de junio en el que manifiesta su voluntad de reincorporarse como encargado de tienda, a través de correo electrónico de 16 de junio de 2025 el actor formaliza su candidatura no sin antes afirmar, en otro de la misma fecha, que no está solicitando un nuevo puesto ni participando en un proceso de selección al uso, a lo que la empresa contesta, esa misma fecha, que no es posible.

Vigésimo primero:A través de correo electrónico de 30 de julio de 2025 la empresa comunica el proceso para la selección de un "Acting Store Manager" para la tienda del CC MARINEDA CITY de La Coruña, encontrándose abierta la aplicación para aquellos que se encuentre en la posición de "Assistant Store Manager", suscribiéndose con D. Pedro Miguel anexo temporal de misión en virtud del cual: "El Sr. Pedro Miguel estará en misión especial temporal haciendo funciones de Store Manager para cubrir la baja médica del SM, el Sr. Constancio. Dicha misión empezará el día 18 de agosto de 2025 y será prorrogada hasta el día 31 de Octubre de 2025, a menos que el Sr. Constancio se reincorpore, momento en el cual finalizaría esta misión.", sucesivamente prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2025, el 31 de diciembre de 2025, 31 de enero de 2026, 28 de febrero de 2026.

Vigésimo segundo:Entre el trabajador y la empresa tienen lugar las siguientes conversaciones:

-Conversación 1:

"[0:54]EMPRESA: Sí, perfectamente. Vale, pues queremos darte un feedback sincero y transparente para dejar claras las expectativas y las decisiones.

[1:19]EMPRESA: La semana pasada tuviste la entrevista para el puesto de Acting Store Manager por la baja de Constancio. Tras valorar el proceso, no vamos a continuar contigo. Tu puesto sigue siendo Assistant Manager de 30 horas, tal como está firmado y acordado.

[2:50]EMPRESA: Queremos ser muy claras: lo ocurrido en la entrevista no fue una entrevista como tal, sino un intento de negociación por tu parte. El proceso es igual para todos los candidatos y no podemos hacer excepciones. No se pone en duda tu trabajo en 2024, pero eso no es lo que estamos evaluando ahora.

[4:38]EMPRESA: Además, hemos valorado todo lo ocurrido desde que supiste que Constancio volvía. Consideramos que no has mostrado las habilidades de liderazgo necesarias en este momento, especialmente en resiliencia y gestión del equipo en situaciones complejas.

[6:51]EMPRESA: Reconocemos que en 2024 hiciste un buen trabajo y que los resultados fueron positivos, pero ahora necesitamos un perfil que garantice estabilidad y alineación con la estrategia actual.

[7:26]TRABAJADO R: He liderado la tienda con resultados líderes en Q3 y Q4, con un equipo funcionando y habiendo recibido el reconocimiento como Rookie Manager del año. Si después de eso recibo esta respuesta, no tengo más preguntas. Respeto la decisión.

[8:39]EMPRESA: No ponemos en duda tu trabajo en 2024, pero el liderazgo no se mide solo por resultados puntuales, sino por evolución, adaptación y otras competencias.

[9:25]TRABAJADO R: No es una valoración personal, son los números y resultados obtenidos.

[9:52]EMPRESA: La decisión está tomada. No vamos a entrar en conflicto.

[9:58]EMPRESA: Queremos que entiendas que la empresa sí te ha valorado y reconocido, pero hay otras competencias necesarias para liderar.

[13:04]TRABAJAD OR: He sido transparente en todo momento.

[13:39]EMPRESA: La empresa ha sido clara contigo, ha intentado explicarte la situación y considera que sí ha habido reconocimiento. Pensamos que te equivocas al decir que no se te ha valorado.

[14:37]TRABAJAD OR: No tengo nada más que añadir.

[14:48]EMPRESA: Cerramos la reunión. Contamos contigo como Assistant Manager si te reincorporas, pero no para el puesto de Acting Store Manager.

[15:22]TRABAJAD OR: Vale, perfecto."

-Conversación 2:

"[0:36]EMPRESA: Vale. Bueno, muchas gracias por el tiempo que nos ha costado cuadrar por vuestras agendas. Gracias por tu tiempo y por presentar la candidatura. Va a ser algo sencillo, simplemente charlar un poco de la situación, pero será una entrevista como tal. Me gustaría contextualizar y saber cómo estás y cuál es tu motivación para presentarte.

[1:25]TRABAJADO R: Mi situación, como ya sabéis, ha sido complicada el último mes a nivel mental y emocional. Cuando supimos que Constancio iba a volver, después de todo lo construido durante este año, tuvo un impacto fuerte en mí. Estoy siguiendo pautas del psicólogo para recuperarme. La recuperación va bien y mi cabeza está mejor. Era una situación insostenible, no solo para mí, también para el equipo.

[2:53]EMPRESA :¿Qué ha cambiado ahora? La situación es la misma: Constancio está de baja y no es una vacante indefinida. ¿Qué ha cambiado para que ahora quieras retomar el acting?

[3:16]TRABAJADO R: Creo que es continuar lo que ya habíamos construido. No es empezar de cero, es continuidad. He estado en contacto con el equipo, sigo implicado. Es un proyecto que sigue hacia arriba.

[5:41]TRABAJADO R: Necesito ciertas garantías económicas y contractuales. No puedo permitirme volver a 30 horas. Necesito estabilidad para construir un proyecto de futuro.

[6:45]EMPRESA: El puesto es temporal. Si Constancio vuelve, volverías a tu posición. No podemos cambiar esas condiciones.

[7:15]TRABAJADO R: Necesito unas mínimas garantías para no sufrir un retroceso tan grande.

[10:37]TRABAJAD OR: Entonces, ¿me confirmáis que no hay negociación posible si vuelve Constancio?

[10:49]EMPRESA :Correcto, eso ya se te ha dicho antes.

[12:14]TRABAJAD OR: No lo veo como una candidatura normal. Ya he demostrado lo que soy capaz de hacer.

[14:34]TRABAJAD OR: Para mí es importante que el esfuerzo tenga retorno. No tiene sentido hacer bien el trabajo y volver atrás profesionalmente.

[17:00]EMPRESA :Esta conversación no es para negociar. Se te ofreció co-manager durante dos meses en su momento.

[18:25]EMPRESA: La empresa te ha valorado dentro de lo que puede. Hay limitaciones estructurales.

[21:37]TRABAJAD OR: No me planteo trabajar a 30 horas, no es viable para mí.

[22:54]TRABAJAD OR: Estoy interesado en la posición, pero si ocurre, me plantearé mi continuidad.

[23:05]TRABAJAD OR: Trabajaré siempre con profesionalidad al máximo nivel.

[25:26]EMPRESA: Legalmente no podemos hacer otra cosa.

[29:11]EMPRESA: No hay más dudas. Gracias por tu tiempo.

[29:11]TRABAJAD OR: Gracias."

Vigésimo tercero:En trabajador ha sido designado como MANAGER ROOKIE DEL AÑO 2024.

Fundamentos

Primero:La parte actora solicita se declare la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del actor ( art. 14 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 CE) reponiendo al cargo de "Store Manager" con abono de las diferencias así como una indemnización adicional no inferior a 12.000 euros. Alega la parte que tras haber desempeñado funciones como "Store Manager" los años 2024 y 2025, inicia un proceso de incapacidad temporal el 2 de mayo de 2025, iniciando, unos días después el trabajador que ocupaba dicho puesto un nuevo proceso de incapacidad temporal, solicitando el actor dicho puesto el cual es denegado por la empresa con el siguiente argumento: "...cuando un empleado está de baja médica, la empresa no debe contactar con el empleado hasta que éste se haya recuperado...", no seleccionando al trabajadora alegando que precisa de una estabilidad en plantilla y designado a una trabajadora externa, señalando que los puestos deben ofrecerse primero a los empleados de la tienda; sigue afirmando el actor que tras la marcha de esa trabajadora, y encontrándose el trabajador de baja médica, se adjudica el puesto a un vendedor de tienda, señalando que se ha vulnerado la garantía de indemnidad pues en marzo de 2025 y ante el regreso del titular la empresa ofrece al actor el rol de "co-store manager" habiendo rechazado el actor la propuesta decidiendo la empresa cubrir el puesto externamente. Solicita asimismo una indemnización no inferior a 12.000 euros.

Frente a dicha pretensión la empresa demandada se opone, mostrando conformidad con la antigüedad y fijando la categoría en la de tercer encargado, poniendo de manifiesto como tras la situación de IT del encargado de tienda (Sr. Constancio), promocionan al trabajador a la categoría de segundo encargado firmando un anexo al contrato de trabajo temporalmente limitado e incluyendo una compensación económica, señalando que el encargado no se reincorporó, causando baja el actor el 2 de mayo, señalando que no es posible la existencia de un co-manager, firmando con el actor anexos temporales hasta la reincorporación del encargado de tienda, realizando un proceso selectivo al que se presenta el actor no siendo seleccionado y tras la baja de la persona seleccionada se inicia un segundo proceso selectivo al que no se presenta el actor, designándose como encargado de tienda al Sr. Pedro Miguel. Niega los hechos 7º, 8º, 9º y 10º señalando que ninguna cantidad se debe al demandante habiéndosele abonado las correspondientes nóminas. Por último, pone de manifiesto que se le advirtió que la situación era reversible.

Segundo:La anterior relación fáctica ha quedado acreditado en virtud de la prueba documental aportada por las partes, el interrogatorio de testigos, así como todos ellos valoradas en conjunto

Tercero:Sobre la cuestión de la prueba de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, pudiendo citarse la Sentencia 138/06, de 8 de mayo, en la que se destaca "la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios", concluyendo que "En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero, F. 3 , por todas)".

En primer lugar alude la parte a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 14 de la C.E. alegando que encontrándose en situación de IT solicita el puesto de store manager (encargado de tienda) siendo separado al actor del proceso por la situación de IT, es decir, conecta la denegación con la situación de enfermedad padecida.

Al respecto hemos de traer a colación la Ley 15/2022 que establece como causa de discriminación la "...enfermedad o condición de salud..." en el artículo 2. En efecto, en dicho precepto se establece: "Nadie podrá ser discriminado por razón de (...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». A lo que ha de añadirse que el artículo 26 de dicho texto legal establece que serán nulos todos los actos de discriminación de alguna de las causas recogidas en el artículo 2 de la citada ley". Además, en virtud del artículo 27, cuando una persona sufra una discriminación tendrán derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Y añade la norma que, acreditada la discriminación, se presumirá la existencia de daño moral."

Sin embargo, de la lectura de los correos electrónicos aportados por el actor puede fácilmente colegirse que al actor se le dio la oportunidad de participar en dicho proceso abriendo la posibilidad, en el correo electrónico de 12 de junio de 2025, de presentar su candidatura hasta el 16 de junio, posibilidad que es reiterada en correo de la misma fecha en contestación a otro del actor de 15 de junio en el que manifiesta su voluntad de reincorporarse como encargado general, si bien señalando que lo hará en las mismas condiciones que los otros candidatos.

Parte pues la parte de una premisa errónea, por no decir falsa, de que ha sido excluido del proceso de selección, exclusión a la que anuda causalmente el hecho de encontrarse en situación, no obstante, nada más lejos de la realidad, pues, como se desprende de los correos electrónicos antes analizados el trabajador ha sido admitido a participar en dicho proceso lo que efectivamente ha hecho, por lo que el argumento de la parte carece de todo sustento fáctico.

Más parece, como indica la parte, que lo que pretendía la parte era forzar su reincorporación como encargado de la tienda sin participar en el proceso de selección, cuestión que nada tiene que ver con el derecho a la promoción profesional que reconoce el artículo 4.2 b) del ET y, desde luego, no puede relacionarse con la situación de incapacidad temporal del trabajador.

En definitiva, no resulta acreditado, ni siquiera a título indiciario, que haya existido discriminación alguna en relación al demandante fundada en la situación de enfermedad del mismo, por lo que procede la desestimación de la alegación.

Cuarto:En relación con la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, la doctrina constitucional ha señalado que el "derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC 14/1993, de 18/enero; 54/1995, de 24/febrero, FJ 3; 197/1998, de 13/octubre, FJ 4; 140/1999, de 22/julio, FJ 4; 101/2000, de 10/abril, FJ 2; 196/2000, de 24/julio; 199/2000, de 24/julio, FJ 4; 198/2001, de 4/octubre, FJ 3; 55/2004, de 19/abril, FJ 2; 87/2004/de 10/mayo, F.2; 5/03, de 20/enero FJ 7; 38/2005, de 28/febrero, FJ 3; 144/2005, de 6/junio, F.3; 171/2005, de 20/junio, FJ 3; 16/2006, de 19/enero; 44/2006, de 13/febrero; 65/2006, de 27/febrero; 120/2006, de 24/abril; 138/2006, de 8/mayo, FJ 5 . Y en el mismo sentido, la STS 06/10/05 -rec. 2736/04-).

De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental" (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET) ( SSTC 5/2003, de 20/enero FJ 7; 38/2005, de 28/febrero, FJ 3; 177/2005, de 20/junio, FJ 3; 120/2006, de 24/abril, FJ 2; y 138/2006, de 8/mayo, FJ 5).

Señala el TC en su sentencia de 19 de abril de 2004 que la garantía de indemnidad del artículo 24.1 de la Constitución cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción.

En el presente caso si bien resulta de la prueba aportada que existe un conflicto "inter partes" en relación a la categoría del actor el hecho de que la empresa haya cubierto la figura de encargado de tienda por otra persona distinta al trabajador en modo alguno puede considerarse como vulnerador del derecho indicado, como parece deducirse del hecho sexto de la demanda, pues para entenderse que el acto impugnado es represalia frente al ejercicio a través de los tribunales de los derechos de los trabajadores sería necesario una acción judicial o acción preparatoria de la misma y que esta sea previa a la decisión impugnada, lo que no consta en el presente caso, como tampoco consta que el recurso a tal tutela deviniese imposible por la premura de tiempo, por lo que al no existir tal acción judicial, acto preparatorio o imposibilidad de presentar el mismo con carácter previo a la decisión de la empresa de designar a otra persona para el puesto de encargo de tienda difícilmente puede afirmarse, aún a titulo indiciario, que la decisión de la empresa estuviese motivada por la previa del actor, sin que tampoco se aprecie defecto alguno en el proceso de selección llevado a cabo por la empresa, por lo que igualmente procede rechazar el argumento de la parte, no entendiéndose que exista vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a FOOT LOCKER SPAIN, S.L.U. con intervención del Ministerio Fiscal no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas y condenas solicitadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado graduado social colegiado, o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el deposito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones haciendo constar en el ingreso el numero de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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