Sentencia Social 104/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 104/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 611/2022 de 08 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 15030440042026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1163

Núm. Roj: STIS 1163:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2026

-

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno:981185145-6

Fax:981185147

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2022 0004354

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000611 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Berta

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En La Coruña, a 8 de abril de 2026

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 611/22 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, Dª Berta, asistida por el letrado Sr. SUAREZ DE LA FUENTE, y, de otro, como demandada, la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, asistida por la letrada Sra. ÁLVAREZ VÁZQUEZ, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por Dª Berta ha sido presentada en fecha 19 de septiembre de 2022 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificadas a la actora por no ajustarse a derecho reponiendo a la actora en el puesto desempeñado de coordinación de enfermería en el turno de mañana. Por escrito de 19 de septiembre de 2022, atendiendo al requerimiento de este Juzgado, se opta por la continuación del procedimiento para la impugnación de la resolución de la Xefatura Territorial de A Coruña fechada el 25 de febrero de 2022.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 8 de abril de 2026, con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda, oponiéndose la demandada por las razones que constan en autos; recibido el juicio a prueba por las partes se propone prueba documental y testifical; uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados; seguidamente la parte comparecida hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los tramites legales.

Hechos

Primero:Dª Berta viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, desde el 11 de junio de 1999, con categoría de ATS (grupo II, categoría 2) en la Residencia Asistida de Maiores de Oleiros.

Segundo:Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad suscrito el 11 de junio de 1999 para sustituir a trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo especificándose "CUBRIR PLAZA VACANTE" para prestar sus servicios como A.T.S., incluida dentro del GRUPO II, CATEGORÍA 2, en el centro de trabajo: RESIDENCIA ASISTIDA TERCEIRA IDADE DE OLEIROS, con duración "MIENTRAS DURE LA VACANTE DE LA CATEGORÍA DE A.T.S. EN EL CÓDIGO DE PUESTO NUM000 y se extenderá desde el 11.06-99 hasta QUE SE CUBRA POR EL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO O SE AMORTICE."

Tercero:Con efectos del 1 de marzo de 2011 se readscribe a la actora al puesto de trabajo con código NUM001.

Cuarto:Con efectos de 17 de junio de 2021 se procede a la adscripción temporal de la actora a la plaza con código NUM002.

Quinto:Por resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de 21 de septiembre de 2021 se prorroga la adscripción temporal hasta el 31 de diciembre de 2021, prorrogándose nuevamente por resolución del 16 de diciembre de 2021 hasta la resolución de los procesos de funcionarización.

Sexto:Con efectos de 28 de febrero de 2022 la demandante cesa en el puesto de trabajo con código NUM002 con la denominación de ENFERMEIRO/A COORDINADOR/A.

Séptimo:Con efectos de 1 de marzo de 2022 la demandante toma posesión en el puesto con código NUM003 con la denominación de ENFERMEIRO/A.

Octavo:En la RPT (DOGA de 25 de febrero de 2011) el puesto de trabajo con código NUM001, con categoría de ATS/DUE tiene asignado, entre otros, el complemento B14.

Noveno:En la RPT (DOGA de 2 de agosto de 2016) el puesto de trabajo NUM002 figura con la denominación de ATS/DUE figurando, entre otras observaciones, la relativa a funciones de coordinación.

Décimo:En la RPT (DOGA de 2 de agosto de 2016) el puesto de trabajo con código NUM003 figura con la denominación de ATS/DUE figurando, entre otras observaciones, la relativa al complemento B14.

Undécimo:En la modificación de la RPT (DOGA 22 de febrero de 2022) el puesto de trabajo NUM003 cola denominación de ENFERMERO figuran entre sus observaciones la de "HORARIO ESPECIAL", no figurando tal mención en las plazas NUM002 y NUM004, denominadas como EFERMEIRO COORDINADOR/A.

Duodécimo:En fecha 25 de febrero de 2022 la Consellería de Política Social remite a la trabajadora comunicación con el siguiente contenido:

"O DOG do 22/02/2022 publicou a RESOLUCIÓN do 18 de febreiro de 2022 pola que se ordena a publicación do Acordo do Consello da Xunta de Galicia do 17 de febreiro de2022 polo que se aproba a modificación da relación de postos de traballo referente ao proceso de funcionarización de postos de traballo de persoal laboral da Xuntade Galicia correspondente á administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as clasificacións na escala de facultativos (especialidades de rnediciña, psicoloxía, escala técnica de facultativos (especialidades de enfermaría, educadores, fisioterapia, traballo social, terapeuta ocupacional), escala de axentes técnicos facultativos (especialidade de educación infantil) e escala de auxiliares de clínica; así como a modificación da relación de postos de traballo da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia referente ao proceso de funcionarización, aprobada polo Acordo do 24 de xuño de 2021. pola que o posto NUM005 se converte nun posto de ENFERMEIRO/À con adscrición exclusiva a funcionarias da Xunta de Galicia.

O vindeiro 28.02.2022 publicarase no Diario Oficial de Galicia a Orde pola que seregula o procedemento para o nomeamento como persoal funcionario de carreira do persoal laboral fixo que superouos procesos de funcionarización convocados por Resolución do director xeral da Función Pública do 07.02.2020.

De acordo coas Instrucións derivadas da aprobación da modificación da relación de postos de traballo da Administración xeral como consecuencia dos procesos de funcionarización, con carácter xeral, o persoal non funcionarizado que se atope en adscrición temporal ou en funcións de superiorcategoría, logo do vencemento da data máxima do 28/02/2022, volverá ao seu posto con carácter definitivo.

Tendo en conta o indicado comunícolle que 0 28/02/2022 remata a autorización de adscrición temporal no posto ATS/DIJE (grupo II, cat.Q2) con código NUM002 na Residencia Asistida de Maiores de Oleiros (...)".

Décimo tercero:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña el 13 de noviembre de 2023, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la impugnación del cese en la adscripción temporal, siendo desestimando el recurso de suplicación interpuesto frente a la misma por STSj de Galicia de 28 de marzo de 2025.

Décimo cuarto:A través de comunicación firmada el 31 de marzo de 2022 el Director de la Residencia de Mayores de Oleiros, D. Íñigo comunica a la actora lo siguientes:

Mediante a presente comunicación, e en cumprimento do disposto no artigo 41 do Estatuto dos Traballadores, diríxome a vostede coa fínalidade de informarlle dunha modificación substancialñas súas condicións de traballo:

Na Relación de postas de traballo (RPT) da Residencia Asistida de Maiores de Oleiros (RAM Oleiros) figuran dúas prazas de enfermeiro/a con función de coordinación de enfermaría(Coordinadoras de Enfermaría - NUM002 e NUM004). Ata o22/02/2022, data da última modificación da RPT, tiñan recoñecido os seguintes complementos salariáis: complemento de singularidade de posto de responsabiLidade, penosidade eperigosidade. Non tiñan asignado o plus de especial dedicación (turnicidade). Por iso, a quendaque lie correspondía era fixa de maná de luns a venres.

A maiores, e desde fai anos, dúas prazas de enfermeira/o, asignáronse ao departamento de Coordinación de Enfermaría para levar a cabo labores de apoio (Coordinadores de tarde). A quenda que debían facer eran tardes de luns a venres, e horario especial as fíns de semana. Estes pastos tiñan previsto na RPT un complemento salarial de singularidade de posto de especial dedicación -B14- (artigo 26.3-tetra a) do V Convenio colectivo do persoal Laboral daXunta de Galicia). Con motivo da modificación da RPT producida polo proceso de funcionarización, o dito complennento foi substituido pola observación horario especial.

Fai tempo, a persoa que ocupa o posto de coordinadora NUM004 aceptou voluntariamente facer a quenda de tarde, o que lie posibilitou a vostede cambiar a quenda detarde asignada ao posto que ocupa ( NUM003) e desenvolver as súas funcións enhorario de maná.

Coa marcha en adscrición temporal da persoa que ocupaba o posto NUM002, a coordinadora do posto NUM004 pediu a súa reincorporación á quenda de maná que[Le corresponde en RPT ao posto que ocupa e así lie foi concedido.

A traballadora obxecto desta comunicación seguiu facendo as mesmas funcións na quenda demaná. Consciente de que este non era o seu horario, pediu en adscrición temporal o posto NUM002. dita adscrición foille concedida e estivo ocupando o posto ata que seproduciu o seu cesamento como consecuencia do proceso de funcionarización.

Tras este cesamento, o posto de Coordinación de Enfermaría NUM002 foisolicitado para a súa cobertura a través das listas da Dirección Xeral de Función Pública. Comoquedou deserto, desde este departamento nos remitirán a oferta do Servizo Público deEmprego. Finalmente, foi nomeada como funcionaría interina unha persea desempregada quemanifestou formalmente querer desenvolver o seu traballo no horario que lie corresponde aoposto: mañas, de luns a venres.

Modificacións ñas condicións de traballo:

Procédese a axustar as fundóns e a quenda a desenvolver por Berta, a finde que se correspondan co posto que ocupa na relación de postas de trabatlo da Consellería dePolítica Social.A partir da entrada en vigor desta modificación, comezará a desenvolver as funcións asignadasaos enfermeiros adscritos a Coordinación de Enfermaría (anexo 1) en quenda de tarde rotativa(Anexo II). Esta modificación afecta aos puntos b) e c) do nomeado artigo 41.

Esta modificación substancial das condición de traballo queda xutificada polos seguintes motivos:

1.A modificación consiste en desenvolver as funcións e horarios que polo posto que ocupalie corresponden e se Lie retribúen.

2. O centro dispon de catro profesionais de enfermería no Departamento de Coordinaciónde Enfermaría, que deben organizarse para cubrir un horario determinado de supervisióndas presencias de traballadores das quendas de enfermeiros asistenciais e TCAE, asícomo control dos trabatlos que se realizan e levar a cabo diversas funcións asinadas.

3 Para levar a cabo estas funcións, o centro precisa dúas presenzas de luns a venres enhorario de maná, e dous profesionais que se turnan para cubrir as tardes de luns avenres e os fíns de semana (que tiñan asignado o plus de especial dedicación na RPT eque na actualidade se retribúe como horario especial).

4. Dado que as dúas traballadoras que ocupan os pastos que na RPT do centro aparecencomo de xornada de maná de Luns a venres, desexan desenvolver ese horario, a direcciónvese na abriga, por razóns legáis, técnicas e organizativas, de asignar a Berta o horario do posto para o que foi contratada.

Este cambio de horario e funcións, iniciarase a partir do día 18/04/2022, e terá carácterpermanente no tempo.

Ademáis, en base o mesmo precepto, informámoslle do seu dereito á extinción do seu contratode traballo antes da entrada en vigor da modificación substancial das condicións de trabatlo,tendo dereito a unha indemnización de vinte días por ano de servizo, prorrateándose por mesesos períodos inferiores a un ano, cun máximo de nove meses.

Décimo quinto:En la Residencia de Mayores de Oleiros, desde el año 2011, dos trabajadores, con categoría de ATS/DUE desempeñan funciones de coordinación prestando servicios de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, así como dos personas de apoyo a la coordinación que prestan sus servicios de lunes a viernes en horario de tarde, desarrollando su actividad en horario de 08:00 a 15:00 los festivos y fines de semana, desarrollando por las tardes el trabajo que no hayan hecho las coordinadoras por la mañana.

Décimo sexto:Se ha agotado la vía administrativa previa.

Décimo séptimo:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña el 25 de abril de 2002, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, figurando entre las demandantes la actora, se deniega el derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, por los trabajadores con la categoría de ATS.

Fundamentos

Primero:La parte actora impugna la modificación operada a través de comunicación de 31 de marzo de 2022, alegando que el Director de la Residencia carece de competencia, que la comunicación no es veraz, negando que se haya realizado asignación alguna a las plazas de enfermería del puesto de coordinación, creándose dos plazas más de coordinación de enfermería, desarrollando la actora su actividad en el turno de mañana percibiendo el complemento B14, sin haber efectuado cambio alguno entre los turnos.

Frente a dicha pretensión la administración pública demandada se opone alegando la existencia de dos puestos de coordinación de enfermería, así como otros dos con funciones de apoyo a la coordinación, uno de los cuales fue ocupado por la actora, siendo el trabajo de estas últimas de tarde, si bien por voluntad de una de las coordinadoras la actora prestó sus servicios de mañana, siendo adscrita temporalmente la actora a dicho puesto de coordinación, habiendo sido declarado la cesación de dicha adscripción como correcta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, siendo que, como consecuencia del proceso de funcionarización, la persona que ocupa la plaza de coordinadora solicitó el puesto de mañana. Afirma la parte que la actora no tiene derecho consolidado a ocupar horario fijo de mañana, siendo que la RPT asigna a la misma el complemento B14, de especial dedicación, no existiendo previsión en el contrato o en la RPT que justifique que la actora realice horario de mañana de lunes a viernes, sin que exista condición más beneficios, habiendo desestimado la petición genérica en este sentido, sin que el hecho de que por distintas circunstancias haya percibido la actora dicho plus no indica que prestase servicios de tarde. Niega la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en cuanto que la condición de la que venía disfrutando la actora no en encuentra en contrato de trabajo, acuerdos, pactos colectivos o decisión unilateral del empresario, existiendo, en cualquier caso, razones organizativas para proceder a dicha modificación pues se requieren dos coordinadoras, con horario de mañana, y dos persona de apoyo a la coordinación, con horario de tarde, siendo razonable tal distribución, distinguiendo la comunicación tanto las funciones que realiza cada profesional y el horario asignado a cada una.

Segundo:La anterior relación fáctica ha sido probada en virtud de la prueba documental aportada por las partes y valorada en su conjunto. En concreto el hecho probado decimo quinto en virtud de la declaración del testigo Sr. Íñigo.

Tercero:Dispone el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo Véase art. 12.4 e)de la presente Ley.. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley Véase art. 7.6 LISOS. . Añadiendo el apartado tercero que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

El Tribunal Supremo ha considerado que para que exista modificación sustancial se requiere una alteración y transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes ( SSTS 6-2-1995 y 3-4-1995). Así, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial que arranca de la vieja STS de 3 de diciembre de 1987, la aplicación del artículo 41 del ET se reserva para los supuestos en que el empresario introduce modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de sus empleados, entendiéndose por tales las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, de manera que pasen a ser otros de modo notorio. Así, como se razona en la STS de 22 de septiembre de 2003 (recurso 122/2002), recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia: a) la modificación para ser sustancial ha de producir perjuicios al trabajador ( STS 3 de abril de 1995); y b) ha de ser de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial ( STS de 11 de noviembre de 1997). Doctrina reiterada en sentencias posteriores, como la STS de 22 de noviembre de 2005 (recurso 42/2005) y 21 de marzo de 2006 (recurso 194/2004)."

En el presente caso debe rechazarse la alegación de la administración demandada en relación a la inexistencia de una modificación sustancial pues revistiendo la comunicación impugnada tal forma y no discutiéndose por las partes que la actora prestaba servicios por la mañana, difícilmente puede discutirse que no nos encontremos ante una modificación sustancial, cuestión distinta es que la parte tuviese derecho o no a ocupar tal puesto con horario de mañana o de tarde, cuestión que se encuentra íntimamente ligada al fondo del asunto.

Cuarto:Comienza las alegaciones en relación a la modificación sustancial alegando la parte, que ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo, alegando que el Director de la Residencia Asistida de Mayores de Oleiros, que es quien suscribe la comunicación, carece de competencias para adoptar la decisión, y funda tal alegación en que se encuentra sometida a la Dirección Xeral de la Función Pública, sin embargo el hecho de encontrase sometida a dicha Dirección Xeral no significa, con carácter necesario, que la decisión de modificación sustancial pueda se adoptada por el Director de la Residencia, debiendo rechazarse tal alegación.

Quinto:Entrando ya en el fondo, la particularidad del presente caso radica en que la modificación impugnada, comunicada por el Director del centro en el que prestaba servicios la actora no es sino una consecuencia de la finalización de la adscripción temporal que venía desempeñando la actora en una de las plazas de coordinadora de enfermería en dicho centro.

En efecto, la demandante figuraba inicialmente inscrita al puesto con código NUM003 cuya denominación se corresponde con la de ATS/DUE, siendo que en fecha 17 de junio de 2021 se procede a la adscripción temporal al puesto con código NUM002, es decir, una de las plazas de coordinadora.

Como consecuencia del proceso de funcionarización la actora cesa en el puesto que ocupaba por adscripción temporal siendo impugnada la resolución que acuerda tal cese, razón por la que se acuerda la desacumulación en el presente proceso, cese que ha sido confirmado por la sentencia dictad por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña el 13 de noviembre de 2023 y posteriormente confirmado por el TSj de Galicia.

Por lo tanto, la cuestión, en las presentes actuaciones, se centra en dilucidar si una vez cesada tal adscripción, adscripción que por su propio naturaleza es temporal, el puesto a que ha de retornar la actora, esto es, el puesto con código NUM003 ha de prestar o no servicios en turno de tarde que es, precisamente, en lo que consiste la modificación impugnada.

Alega la parte demandada que el hecho de que en la RPT se asigne al puesto ocupado por la trabajadora el complemento B14 supone que ha de prestar servicios por la tarde, si bien no los prestaba con carácter previo pues una de las coordinadoras prefería desempeñar su labor en tal turno.

Dicho complemento, regulado en el artículo 26.3 a) del V convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia dispone: "Especial dedicación: correspóndelle ao persoal que, polas características do seu posto de traballo teña modificacións constantes da súa xornada e/ou cumprimento do seu horario, ben en xornada partida ou en quendas que alternen cada unha das xornadas de mañá, tarde, ou mañá, tarde e noite, segundo a seguinte periodificación de quendas: Luns-venres: quenda mañá e tarde. Luns-venres: quenda mañá, tarde e noite. Luns-venres: xornada partida. Luns-domingo: quenda tarde. Luns-domingo: quenda noite. Luns-domingo: quenda mañá e tarde. Luns-domingo: quenda mañá, tarde e noite. Luns-domingo: xornada partida."

Por lo tanto, no yerra la parte demandada cuando afirma que el establecimiento de tal complemento en la RPT es un indicio de que la trabajadora prestaba servicios por la tarde, pues tal y como figuran en la RPT de 2016, tal complemento se encontraba previsto para la plaza NUM003 y no para las plazas en cuyas observaciones figuraba la realización de funciones de coordinación ( NUM002 y NUM006) y ello con independencia de que la parte viniese, como consta en las propias nóminas percibiendo dicho complemento durante el tiempo que duró la adscripción temporal.

Pero es que, además, tal indicio aparece corroborado por el hecho de que en la RPT de 2022 tal puesto ( NUM003) y a diferencia del de las coordinadoras ( NUM002 y NUM004) figure la expresión, entre las observaciones de "HORARIO ESPECIAL."

En orden a la justificación de las causas organizativas de la propia declaración del testigo Sr. Íñigo resulta que en el departamento de enfermería existen dos coordinadoras y dos personas de apoyo a la coordinación, siendo que las primeras desarrollan su actividad de 08:00 a 15:00 de lunes a viernes y las segundas de lunes a viernes de tarde y festivos o fines de semana por la mañana. Los coordinadores dirigen el departamento de enfermería mientras que las funciones de apoyo se encuentras limitados a aquellos que no realicen los coordinadores por la mañana. Por lo que si la plaza de la actora es de apoyo a la coordinación resulta de todo punto lógico que realice funciones por la tarde y ello aun cuando durante la adscripción temporal haya realizado el turno de mañana, pues se encontraba adscrita a una plaza de coordinación o que en un breve intervalo y mientras que no se incorporaba a la plaza de coordinación la persona designada prestase servicios de mañana ya que, en cualquiera caso, ha de prevalecer lo establecido en la RPT.

Por todo ello, resultando justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada como consecuencia del cese de la adscripción temporal de una de las plazas de coordinadora y su vuelta a una plaza de apoyo a la coordinación, es por lo que procede la desestimación de la demanda.

Fallo

Se desestima la demanda formulada por Dª Berta frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA declarando justificada la medida acordada por esta última y el derecho de la trabajadora a rescindir el contrato de trabajo, en los supuestos del artículo 40.1 y 41.3 del ET, concediéndole, al efecto, un plazo de quince días.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS

La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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