Sentencia Social 60/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 60/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León, Rec. 342/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 60/2026

Núm. Cendoj: 24089440042026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:960

Núm. Roj: STIS 960:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LEON

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:0034987895142

Fax:

Correo Electrónico:SOCIAL4.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SAA

NIG:24089 44 4 2025 0001396

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000342 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, Ildefonso

ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ, ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO) , COMISIONES OBRERAS , COMITE DE EMPRESA , ABAI BUSSINESS SOLUTIONS SAU

ABOGADO/A:MARIA CRISTINA LOPEZ ALONSO, ANTONIO BERMEJO PORTO , CLARA LESCUN VEGA , , RUBEN RIVERO CANO

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

SENTENCIA Nº 60/2026

En León, a 25 de febrero de 2026.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez de la Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de León, los presentes autos de conflicto colectivo (impugnación de movilidad geográfica de carácter colectivo-traslado) seguidos en esta plaza bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de DON Ildefonso en su condición de Secretario Provincial de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, asistida por el Letrado Don Rolando Sánchez Gutiérrez, frente a la empresa ABAI BUSSINESS SOLUTIONS, S.A.U., asi stida por el Letrado Don Rubén Rivero Cano, el COMITÉ DE EMPRESA, representado por Doña Consuelo como Presidenta del mismo, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), asistida por la Letrada Doña María Cristina López Alonso, COMISIONES OBRERAS DE LEON (CC. OO.), asistida por la Letrada Doña Clara Lescun Vega, y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), asistida por el Letrado Don Antonio Bermejo Porto, en los que constan los siguientes,

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda en fecha 20/05/2025 en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare no ajustado a Derecho el expediente de movilidad geográfica colectiva con fundamento en causas productivas y organizativas, y en consecuencia se declare su nulidad y/o anulabilidad dejando sin efecto el traslado acordado por la empresa a la localidad de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) al centro de trabajo sito en la Plaza de Europa, nº 17-19, 3ª planta, que afecta a un total de 50 personas trabajadoras del centro de trabajo de León pertenecientes a los servicios de "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales (CCDD)" de Endesa, indemnizando, en cualquier caso, a cada uno de los trabajadores y trabajadoras afectados en la cantidad de 7.501 €, por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, para el día 19/11/2025.

En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La empresa demandada, por su parte, se opuso por motivos de fondo a la demanda planteada. El Comité de empresa y el resto de los sindicatos, que sí comparecieron, se adhiriendo a las pretensiones planteadas en la demanda.

Practicada la prueba propuesta y admitida se dio plazo a las partes para que formularan conclusiones por escrito, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia el 17/12/2025.

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afectaba inicialmente a 55 personas trabajadoras del centro de trabajo que la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. tiene en León pertenecientes a los Servicios denominados Centro de Atención al Cliente ("CAT") y Canales Digitales ("CCDD") de la mercantil ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., adjudicados, mediante contrato de prestación de servicios, a la empresa demandada. De los trabajadores afectados inicialmente, aproximadamente 40 de ellos optaron por la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización consiguiente, siendo los restantes reubicados en un nuevo proyecto denominado "plenitude", prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León (prueba documental obrante en las actuaciones; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

SEGUNDO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (no controvertido).

TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 18/03/2025 se informó a la representación unitaria del centro de trabajo de León de la intención de la empresa de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado) con afectación a puestos de trabajo del mismo por la concurrencia de causas organizativas y productivas convocando a una primera reunión en fecha 25/03/2025. Constituida en esta fecha la comisión negociadora se estableció un calendario de reuniones para los días 28/03/2025, 02/04/2025 y 08/04/2025. En la reunión celebrada en fecha 02/04/2025 la empresa comunicó que había decidido dejar sin efecto la medida de movilidad geográfica trasladada, finalizando así el periodo de consultas (Acontecimientos 3 y 5 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

CUARTO.- En fecha 04/04/2025, la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. comunicó nuevamente a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado). La citada movilidad geográfica afecta a puestos de trabajo adscritos al centro de trabajo de León, sito en la Avda. Párroco Pablo Diez, nº 456, Parcela 83-86, 24010 Trobajo del Camino, León, convocando a la Comisión Representativa de las Personas Trabajadoras a una reunión para el día 11/04/2025 a las 11:00 horas donde se les informaría de la situación productiva y organizativa en la que se encuentra la compañía, así como del conjunto de medidas a adoptar frente a las mismas en el marco del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Acontecimiento 6 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

QUINTO.- En la Memoria Técnica elaborada por la empresa (Acontecimiento 7 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo) se señala que el procedimiento afecta a un total de 55 personas trabajadoras (49 agentes y 6 mandos intermedios). El personal afectado por este procedimiento es todo aquél adscrito a los proyectos "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales" prestado para el cliente de ABS, Endesa, que realice sus funciones exclusivamente para dicho proyecto.

En el centro de trabajo de ABS sito en León y afectado por este procedimiento, los servicios que se vienen prestando lo son a favor de los clientes finales Telefónica, Endesa y Tecnologías de la información y redes para las entidades aseguradoras, S.A. ("TIREA") y se dividen en 3 proyectos:

- O2 (Telefónica): asignados un total de 45 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención al cliente de O2 y comercialización de los productos y servicios de O2.

- CANALES DIGITALES (Endesa): asignados un total de 42 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención vía web al cliente de Endesa, así como la comercialización de sus productos y servicios.

- CAT (Endesa): asignados un total de 18 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención telefónica al cliente de Endesa, comercialización de los productos y servicios de Endesa y atención de averías.

- WELLCOME TELEVENTA (Endesa): asignados un total de 7 trabajadores. Este proyecto consiste en la emisión de llamadas a clientes de Endesa cuya alta se haya producido en los 30 días previos, a fin de realizar el debido acogimiento, resolución de dudas, protección de datos y fidelización.

- TIREA: asignados un total de 45 trabajadores. Este proyecto consiste en la realización de las siguientes actividades del Centro de Operación de Servicios del cliente Tirea: Digitalización, Atención telefónica, Pagos de facturas, Gestión documental, Facturas de centros sanitarios, Gestión de siniestros, Ampliación de versiones, Dis digital, Axa no originales y Asistencia.

Según la memoria técnica referida "En enero de 2025 se suscribió por parte de Abai contrato mercantil con Endesa Energía, S.A.U., tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales". En dicho contrato mercantil, y por expresa indicación del cliente Endesa, se establecía que el lugar de ejecución de la contrata debía centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, 100% presencial. Por tanto, desde la dirección de Abai se ha determinado la necesidad de ajustar la fuerza laboral a los requerimientos de los servicios que son contratados por el cliente ante la causa productiva y organizativa que se ha indicado, puesto que nuestro cliente nos requiere para que el servicio prestado a favor de las campañas o proyectos "CAT" y "Canales Digitales" desde España se desarrolle de manera 100% presencial desde el centro de trabajo que Abai tiene en Cataluña. De igual modo, sin que existan vacantes actualmente en el resto de servicios y/o campañas atendidos en el centro de trabajo que Abai tiene en León, se justifica la adopción de esta medida ... El centro de trabajo al que actualmente se encuentran adscritos los trabajadores asignados a los servicios de "CAT" y "Canales Digitales" no es coincidente con el exigido por nuestro cliente Endesa, por lo que resulta necesario el traslado de dichos trabajadores al centro de trabajo que Abai tiene en Cataluña, sito en la Plaza de Europa, nº 17-19, 3ª Planta, 08902, Hospitalet de Llobregat, Barcelona. Dicha movilidad geográfica, por su parte, implicaría cambio de residencia para los trabajadores, al ser necesario que el servicio se preste de manera 100% presencial, siendo a partir del 1 de junio de 2025."

SEXTO.- El contrato mercantil firmado entre ENDESA OPERACIONES y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. el 9 y 13 de enero de 2025 respectivamente (Acontecimiento 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo), señala que es objeto del presente Contrato regular los términos y condiciones en que el PROVEEDOR prestará los siguientes servicios:

- Servicios completos de gestión de las funciones de un Contact Center, tanto de llamadas telefónicas y gestión de casos (CAT), como de eventos digitales (ESERVICE) de canales síncronos y asíncronos (CCDD). El PROVEEDOR realizará la gestión integral del servicio tanto para clientes potenciales o como actuales.

- Debe entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica, resolución de interacciones digitales, así como la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por ENDESA, a la vez que se realizan las acciones complementarias definidas por Endesa para la correcta atención del cliente conforme al modelo de Experiencia de Cliente definido por Endesa.

- También forman parte del objeto del Contrato las acciones de emisión de llamadas y los servicios de gestión a los distintos canales e interacciones con los clientes a través de los distintos medios que se integran en el Contact Center de ENDESA (e-mail, SMS, equipos de back-office, etc.).

- El alcance y descripción de los servicios que se han de prestar por el PROVEEDOR se encuentran detallados en las Especificaciones Técnicas emitidas por ENDESA, que se incorporan a este Contrato como Anexo I Canal Telefónico y retribución y servicios a prestar Canales Digitales.

3.- CONDICIONES DE EJECUCIÓN.

Es responsabilidad exclusiva del PROVEEDOR dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios según lo especificado en este Contrato asegurando el cumplimiento de los KPIs de cada uno de los servicios.

La infraestructura tecnológica a utilizar por el PROVEEDOR para la prestación del servicio cumplirá los requerimientos que sean necesarios para hacer posible la correcta ejecución del Contrato, conforme a la información recogida en el Anexo IX Especificaciones Técnicas plataformas Contact Center. ENDESA facilitará al PROVEEDOR el acceso a los sistemas de información y bases de datos que fueran necesarios para la prestación del servicio, siendo cada una de las Partes responsable de la seguridad y mantenimiento de los sistemas de control de acceso a sus respectivos sistemas de información. En todo caso, el PROVEEDOR debe respetar las condiciones de seguridad y ciberseguridad especificadas en el pliego de condiciones técnicas de la RFP y recogidas en el Anexo VII - Políticas de seguridad del Contact Center.

5.- OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR.

La prestación de servicios contratada ostentará autonomía respecto de la actividad de ENDESA, encargándose el PROVEEDOR de organizarla y proporcionar en todo momento los medios personales y materiales necesarios y convenientes para cumplir con la obligación convenida en virtud del presente Contrato. El personal empleado por el PROVEEDOR para la ejecución del Contrato dependerá únicamente de aquél y con sujeción únicamente a las instrucciones cursadas por el PROVEEDOR.

El PROVEEDOR deberá proporcionar a su cargo todos los materiales, herramienta manual, servicios y equipos incluidos en el alcance de este Contrato, o que sean necesarios para cumplir sus obligaciones según el mismo.

La cláusula 16 del contrato señala que:

"El orden de prelación, en caso de haber discrepancia entre los diferentes documentos contractuales, será el siguiente:

1º.- Cuerpo principal del Contrato.

2º.- Anexos: Anexos I a Anexo IX incluidos en este contrato.

3º.- HSE Terms. https:/ /globalprocurement.enel.com/es/documentos.html

4º. - Condiciones Generales Globales de Contratación del Grupo ENEL vigentes en la fecha de la petición de oferta. https://globalprocurement.enel.com/es/documentos.html

5º.- Oferta Técnica y Económica del PROVEEDOR."

SÉPTIMO.- La memoria técnica de la movilidad geográfica, firmada por Doña Julia, directora de recursos humanos de la empresa, señala como causa que: "En enero de 2025 se suscribió por parte de Abai contrato mercantil con Endesa Energía, S.A.U., tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales". En dicho contrato mercantil, y por expresa indicación del cliente Endesa, se establecía que el lugar de ejecución de la contrata debía centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, 100% presencial" (Acontecimiento 7 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

OCTAVO.- En fecha 11/04/2025 se constituyó la Comisión Negociadora. El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 15/04/2025, señala por parte de la empresa que: "En este contrato mercantil se acuerda que el lugar de ejecución de la contrata debe centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, presencial. La empresa manifiesta que estas condiciones son, además, comunes a los otros proveedores de estos mismos servicios y competidores que Endesa ha contratado que son Emergia y Atento... La empresa hasta ahora, a medida que se iba incorporando el personal en Barcelona, ha podido reubicar a los trabajadores que iban saliendo del CAT de León en otros servicios. De esta forma se comprueba que han sido reubicados en O2 (Telefónica) un total de 45 trabajadores y en el cliente Tirea otros 45 trabajadores. Sin embargo, lamentablemente en este momento, no se disponen de más oportunidades de crecimiento y es por ello, por lo que en lugar de contratar más personal nuevo en Barcelona se decide utilizar el conocimiento de estas personas de León para darles continuidad en su posición en Barcelona" (Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

NOVENO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 22/04/2025 hace referencia a la entrega tardía de documentación a la representación legal de los trabajadores, circunstancia que la empresa admite. Asimismo, se señala la documentación aportada a la representación legal de los trabajadores, así como las medidas para el personal que opte por el traslado (Acontecimiento 9 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DÉCIMO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 28/04/2025, en la que la empresa actualiza las medidas para el personal que opte por el traslado, señala las medidas para aquellos personal que opte por la extinción del contrato de trabajo y por último establece una desafección de la medida: "La compañía desafectará a los miembros de la RLPT que puedan estar afectados (constan 3 personas) y a las personas que consten como víctimas de violencia de género (consta 1 persona), que serán reubicadas en la campaña PLENITUDE. Así mismo, la empresa desafectará a otras 2 personas, que serán reubicadas en las siguientes campañas: TIREA: 1 persona, siendo el criterio de desafectación su conocimiento previo del servicio. PLENITUDE: 1 persona, siendo el criterio de desafectación su mayor rendimiento en servicios de venta. Por tanto, el número total de personas desafectadas asciende a seis (6)" (Acontecimiento 10 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOPRIM ERO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 30/04/2025, señala que: "Ante las posturas de las partes y la imposibilidad de alcanzar un acuerdo manifestado por la RLPT del centro de trabajo de León, entendemos que no tiene sentido alargar el período de consultas. No obstante, la Empresa manifiesta que mantendrá las medidas de acompañamiento explicadas en la reunión del día 28 de abril y trasladadas vía email a la parte social en el día de ayer". En dicha fecha las partes dieron por concluido el periodo de consultas, sin haber podido alcanzar un acuerdo, emitiéndose por la empresa comunicación final, cuyo contenido se da por reproducido, en la cual se informa de la medida a implementar (movilidad geográfica), para un total de 50 personas trabajadoras (desafectando a un total de 5 en relación con la comunicación inicial) y estableciéndose como fecha de efectos el 09/06/2025 (para aquellas personas que atiendan el servicio en idioma inglés podrán retrasar la fecha de efectos al 01/07/2025). En esta última comunicación se explican además las medidas de acompañamiento a implementar por la empresa para atenuar las consecuencias del traslado para el personal afectado consistentes en: a) Complemento económico. La empresa abonará la cantidad de 1.500 € brutos, en concepto de compensación por gastos de mudanza, a las personas que opten por el traslado al centro de trabajo que la empresa tiene en Hospitalet de Llobregat. Así mismo, la empresa abonará a estas personas un complemento anual de 2.400 € brutos (correspondiendo tal cantidad a un complemento mensual de 200 euros brutos * 12 meses), para las jornadas completas y la parte proporcional para las jornadas inferiores, mientras las personas permanezcan adscritas al centro de trabajo de Hospitalet. Además, la empresa abonará la cantidad de 100 € brutos cuatrimestrales, en concepto de gastos de desplazamiento, mientras las personas permanezcan adscritas al centro de trabajo de Hospitalet; b) Formación en lengua catalana. La empresa propondrá un programa de formación para facilitar el aprendizaje y/o perfeccionamiento de la lengua catalana para aquellas personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet. Esta formación se realizará en tiempo de trabajo. Además, la finalización de este programa formativo conllevará el compromiso de la empresa a no despedir por causa del idioma a estas personas; c) Distribución irregular de la jornada. Las personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet podrán acogerse a la distribución irregular de la jornada establecida en el artículo 23 del convenio de contact center, pudiendo acumularse los periodos de descanso, a fin de facilitar su regreso al domicilio de León; d) Ampliación de la jornada. La empresa ofrecerá a las personas con contrato a tiempo parcial que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet la posibilidad de ampliar su jornada laboral hasta alcanzar las 39 horas semanales de trabajo efectivo; e) Libre elección de turnos. Las personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet, y mientras permanezcan adscritas a este centro de trabajo, podrán elegir mensualmente su turno de trabajo (Acontecimientos 11 y 12 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOSEGU NDO.- En el pliego de condiciones, en la página 9, se señala que: "Todos los servicios se prestan en idioma español y catalán. Adicionalmente, el servicio de atención comercial B2C se presta también en inglés. Todos los centros onshore deben asegurar la capacidad de atención en catalán por parte de todos los asesores del servicio, así como un porcentaje de inglés. De cara a dar cobertura a la nueva Ley SAC y considerando también la creciente diversidad de los clientes de Endesa, se consideran también dos servicios especializados en los que dar cobertura al resto de lenguas cooficiales, así como a otros idiomas extranjeros presentes de forma mayoritaria en España." Y en la página 16 del mismo se establece que: "Las capacidades lingüísticas de las ubicaciones onshore deben satisfacer las necesidades de otros idiomas además del español detallándose en la tabla adjunta. Estas plataformas, deben cubrir obligatoriamente el porcentaje de idiomas especificado, el cual les permita ofrecer el servicio con una calidad excelente y sin problemas lingüísticos" (Acontecimiento 13 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOTERC ERO.- La exigencia de localización de plataforma en España en "zona catalana" se encuentra en el pliego de condiciones, no así en el contrato mercantil. La página 14 de dicho pliego establece que: "El proveedor deberá presentar una propuesta integral, con una plataforma localizada en onshore (zona catalana) y otra en offshore (Colombia), considerando siempre que los centros de toma de decisiones, así como la gestión de la facturación de los potenciales candidatos deberán estar situados en España". Y la página 15 señala que: "La ubicación de los centros onshore debe realizarse, en zonas catalanoparlantes, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (conforme a lo indicado en el apartado "4.1 Plataformas", sección "Idiomas")." Dicha exigencia según el contrato mercantil tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (Acontecimientos 13 y 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOCUAR TO.- En cuanto a las especificaciones técnicas de dispositivos, uso de red y Política de seguridad, tanto el contrato mercantil como el pliego de condiciones prevén que, en el caso de realizar teletrabajo, la empresa Endesa deberá autorizarlo. Además, de conformidad con lo dispuesto en el contrato mercantil, es responsabilidad exclusiva del PROVEEDOR dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios. Así, en el contrato mercantil, página número 55, se establece "TFO (Opción REMOTE ACCESS). El adjudicatario también podrá optar por una solución de acceso remoto y conexión VPN privada (gestionada íntegramente por el adjudicatario), que permita conectarse VDI al PC propio del CAT y desplegar desde allí los elementos necesarios para el teletrabajo o TFO. Esta conexión es útil cuando la conexión del teletrabajador no cumple con los requerimientos de latencia exigidos en internet. Esta solución es responsabilidad íntegramente del adjudicatario, y Endesa no puede responsabilizarse de su funcionamiento correcto. Las soluciones TFO serán evaluadas y permitidas únicamente por Endesa. No se deben tomar como una solución genérica y será Endesa el que permita su uso en los casos que se requiera el servicio. El pliego de condiciones establece en su página 37 que: "Por motivos de seguridad, no se contempla la opción de Teletrabajo, salvo excepciones a acordar por las partes durante la vida útil del contrato y ligado a actividades concretas". Y en la página 44: "Smartworking y teletrabajo. El "Smart working" o teletrabajo no se permitirá, salvo que se llegue a un acuerdo explícito entre Endesa y el proveedor y se disponga de una solución robusta de seguridad y control de acceso a los aplicativos." De conformidad con lo señalado en la cláusula 16 del contrato mercantil lo establecido en este último prevalecerá sobre lo dispuesto en el pliego de condiciones en caso de discrepancia. Hay un total de 83 personas trabajadoras en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat, de las cuales 12 realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo (Acontecimientos 13 y 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOQUIN TO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Informe de septiembre de 2025 concluyó lo siguiente: "...En conclusión, y salvo mejor criterio del órgano jurisdiccional social, en el presente expediente de movilidad geográfica tendrán que valorarse los siguientes hechos: - Discrepancias en relación a la causa organizativa y productiva señaladas en el punto quinto del presente informe, dada la existencia de trabajadores en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat que realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo, posibilidad de realizar teletrabajo recogido en el contrato mercantil, no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados, etc. - Falta de aportación a la RLT de la documentación justificativa de las causas señaladas por la empresa, dado que dicha documentación no se aportó sino con muy poca antelación a la segunda reunión del periodo de consultas. - No resulta acreditado que la empresa haya adoptado medida alguna en relación con la posibilidad de paliar los efectos del traslado colectivo, dado que ni siquiera consta la existencia de una petición por escrito de la posibilidad de realizar teletrabajo respecto de los trabajadores del centro de trabajo de León..." (expediente administrativo).

DECIMOSEXT O.- En la empresa demandada existe, y se encuentra en vigor, un Acuerdo Marco de Teletrabajo (Acontecimiento 18 del EJE)

DECIMOSÉPT IMO.- La empresa acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento. La mayor parte de los trabajadores afectados inicialmente por la medida han optado por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo (no controvertido).

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, concretamente de los que se han reseñado entre paréntesis en cada uno de los hechos. Cabe poner de manifiesto que, si bien el contenido del convenio colectivo no constituye stricto sensuun hecho, se ha decidido incorporar al relato fáctico de la presente sentencia, para mejor comprensión de la controversia suscitada entre las partes.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte demandante sostiene que los trabajadores han sido objeto de una movilidad geográfica injustificada.

El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores regula el traslado de trabajadores, señalando lo siguiente:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

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La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

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Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

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Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

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Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

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2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

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a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

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b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

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c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

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Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

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La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

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La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

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Transcurri do el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

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La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

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Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

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Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

;

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

;

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

;

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

;

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

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4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

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En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

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El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

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Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

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5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

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6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

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El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

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Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

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Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

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7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad."

De la dicción del precepto se desprende que la decisión de movilidad geográfica debe venir articulada a raíz de la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que, respecto a esta concreta medida, el precepto identifica con aquéllas que se encuentren relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La empresa fundamenta su decisión en que conforme establece el Pliego de Condiciones (al que expresamente se remite el Contrato mercantil, cláusula 16, suscrito con Endesa Energía, S.A.U. en enero de 2025, tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales"), la medida de movilidad geográfica colectiva viene justificada por las siguientes razones: uso del catalán por parte de todos los agentes (Idioma del servicio, pág. 9); localización de plataforma en España en "zona catalana" (Localización, págs. 14 y 15); especificaciones técnicas de dispositivos y uso de red que sólo pueden asegurarse mediante la modalidad de trabajo presencial (Modelo tecnológico, págs. 38 y 39); y política de seguridad que sólo puede asegurarse mediante la modalidad de trabajo presencial.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede, y en atención a la prueba practicada, ha de declararse injustificada la decisión empresarial por los siguientes motivos:

1º El contrato mercantil formalizado entre la empresa demandada y Endesa se suscribió en el mes de enero de 2025 mientras que la movilidad geográfica se notificó meses después (el 04/04/2025) lo que en principio implica una ruptura del nexo causal entre la firma del contrato y la medida acordada. Debe tenerse en cuenta, además, que mediante comunicación fechada el 18/03/2025 se informó a la representación unitaria del centro de trabajo de León de la intención de la empresa de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado) con afectación a puestos de trabajo del mismo por la concurrencia de causas organizativas y productivas convocando a una primera reunión en fecha 25/03/2025. Constituida en esta fecha la comisión negociadora se estableció un calendario de reuniones para los días 28/03/2025, 02/04/2025 y 08/04/2025. Finalmente, en la reunión celebrada en fecha 02/04/2025 la empresa comunicó que había decidido dejar sin efecto la medida de movilidad geográfica trasladada, finalizando así el periodo de consultas. No obstante, como antes se ha reflejado, en fecha 04/04/2025, la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A.U. comunicó nuevamente a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado). Y a este respecto, es preciso señalar que no justifica la parte demandada un cambio de circunstancias que motivasen tal proceder empresarial.

2º Tal y como pudo comprobar la Inspección de Trabajo, ni en el contrato mercantil ni en el pliego de condiciones se exige que el trabajo sea 100% presencial, de tal forma que lo que se viene a establecer es que, en el caso de realizar teletrabajo, la empresa Endesa deberá autorizarlo, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios.

3º La opción por el teletrabajo está expresamente prevista en las páginas 54 y 55 del contrato mercantil (Acontecimiento 14 del EJE). Cierto que dicha opción no es una obligación para la empresa, pero no es menos cierto que, en el presente supuesto, la parte demandada fundamentó su medida organizativa en que el cliente requirió que el trabajo fuera 100% presencial y, sin embargo, el propio contrato contradice esta afirmación, lo que a priori hace decaer la principal justificación organizativa y productiva invocada por la empleadora.

En el denominado Pliego (Acontecimiento 13 del EJE) tampoco se excluye esta posibilidad (Acontecimiento 13 del EJE) siempre que se llegue a un acuerdo explícito entre Endesa y el proveedor y se disponga de una solución robusta de seguridad y control de acceso a los aplicativos. Y no consta que en este caso fuese inviable llevarlo a efecto. En este sentido, tal y como concluyó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su Informe de septiembre de 2025: "No resulta acreditado que la empresa haya adoptado medida alguna en relación con la posibilidad de paliar los efectos del traslado colectivo, dado que ni siquiera consta la existencia de una petición por escrito de la posibilidad de realizar teletrabajo respecto de los trabajadores del centro de trabajo de León".

Asimismo, conviene señalar que sobre la cuestión debatida se invocó por la parte actora la STSJ Galicia nº 2358/2021, de 8 de junio , que en su FJ 4 señala lo siguiente:

"Abundando en lo señalado en la sentencia de instancia, cabe añadir que, teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante, que es auxiliar administrativa y que realiza las tareas propiamente dichas de administrativo, como elaborar facturas, recibos, cartas, archivar, recibir y editar mails y notificaciones etc., y el hecho constatado por el testimonio de D. Víctor (director de operaciones de Arriva, grupo al que pertenece AUTOS CARBALLO, S.L.), de que existe un protocolo de Teletrabajo, convenimos con el juzgador de instancia que no parece, en este caso concreto, justificada la decisión de la empleadora del traslado de la demandante para que acuda a prestar sus servicios en el polígono de Pocomaco de A Coruña, cuando puede realizar sus funciones desde Mondoñedo a través de los modernos medios de comunicación existentes actualmente, como internet y otros.".

No ha resultado además controvertido que en la empresa demandada existe, y se encuentra en vigor, un Acuerdo Marco de Teletrabajo (Acontecimiento 18 del EJE) y, por tanto, ello no es ajeno y es una forma habitual de prestación de servicios en la empresa.

4º En cuanto al uso del catalán por parte de todos los agentes, el propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya referido refleja la no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados ya que la empresa asume el compromiso de no despedir por causa del idioma a estas personas; y preguntada Doña Silvia, abogada de la empresa, sobre dicha contradicción contesta que hay determinados requerimientos que se pueden aplazar con el cliente, pudiendo redireccionarse las llamadas al personal de la empresa según hable catalán o no, no suponiendo la falta de habla catalana motivo para extinguir el contrato de trabajo.

5º Respecto a la localización de plataforma en España en "zona catalana", según la Inspección de Trabajo dicha exigencia se encuentra en el pliego de condiciones, no así en el contrato mercantil, que debe prevalecer sobre lo dispuesto en el pliego de condiciones en caso de discrepancia en virtud de lo señalado en la cláusula 16 del contrato. La página 14 de dicho pliego establece: "El proveedor deberá presentar una propuesta integral, con una plataforma localizada en onshore (zona catalana) y otra en offshore (Colombia), considerando siempre que los centros de toma de decisiones, así como la gestión de la facturación de los potenciales candidatos deberán estar situados en España". Y la página 15 señala que: "La ubicación de los centros onshore debe realizarse, en zonas catalanoparlantes, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (conforme a lo indicado en el apartado "4.1 Plataformas", sección "Idiomas").".

Dicha exigencia tendría como objetivo asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio, si bien existe una contradicción entre esta premisa y lo establecido en el punto anterior, por cuanto, como se ha dicho, la empresa no procederá a despedir a las personas que no hablen el catalán tras el proceso formativo.

Por otro lado, según concluye la Inspección, no se puede exigir, en general, que una empresa esté en un territorio determinado, ya que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, protege el libre establecimiento y funcionamiento de las empresas en todo el territorio nacional, aunque puede haber excepciones y condiciones específicas en el marco de la contratación pública o para servicios de interés general en los que se justifique el arraigo territorial.

6º Aunque en la Memoria Técnica elaborada por la empresa (Acontecimiento 7 del EJE) se hace referencia a la inexistencia de vacantes en el resto de servicios y/o campañas atendidos en el centro de trabajo que Abai tiene en León, no es menos cierto que el Informe de la Inspección refleja la existencia de trabajadores afectados por el traslado que han sido reubicados en un nuevo proyecto denominado "plenitude", prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León.

7º El propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social evidencia la existencia de discrepancias con relación a la causa organizativa y productiva invocada, dada la existencia de trabajadores en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat que realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo, posibilidad de realizar teletrabajo recogido en el contrato mercantil, no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados, etc.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de declararse injustificada la decisión empresarial. Y ello por cuanto ni la presencialidad 100%, ni la localización en zona catalana, ni el uso del catalán por parte de todos los agentes trasladados -que son los motivos esgrimidos por la empresa demandada para justificar el traslado-, han quedado fehacientemente acreditados.

No obstante, no cabe considerar que la media adoptada por la parte demandada sea nula, al no apreciar el fraude de ley que fue invocado por la parte demandante, por constituir la medida impugnada un despido colectivo encubierto.

Así, conforme a reiterada doctrina, el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, bien mediante pruebas directas o indirectas, bien a través de la prueba de presunciones ( STS 2-2-2021 rec. 128/2019 ).

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, de la conducta empresarial no se desprende la voluntad de llevar a cabo un ERE encubierto, ya que, independientemente de que la medida haya sido declarada injustificada, resulta evidente la existencia de un contrato mercantil firmado entre ENDESA OPERACIONES y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. el 9 y 13 de enero de 2025 que contiene determinadas especificaciones, a lo cual cabe añadir que la empresa observó el procedimiento (y formalidades) previsto en el artículo 40 del E.T. y, además, acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento.

Por otra parte, con relación al deber de información y documentación, se ha de señalar que en la SAN de 4-11-2024 - autos 188/2024-, en un procedimiento de modificación sustancial, pero con argumentos perfectamente extrapolables al presente caso, se resuelve que:

"La obligación de informar es de carácter instrumental y se vincula a la efectividad de la negociación entablada en las consultas. Sólo los incumplimientos de información trascendente a los efectos de negociar determinan la nulidad de la decisión empresarial. Por otro lado, existe una consolidada jurisprudencia que sostiene que existe un principio de plenitud informativa que vincula dicha información al desarrollo adecuado de la negociación y que, en términos generales, se concreta en la aportación de la documentación legal exigible; no obstante, también se ha afirmado, que su no entrega no es por sí misma y de modo directo y formal, determinante del incumplimiento de ese deber de plenitud informativa, sino que habrá que estar al caso; para ello debe emplearse una óptica finalista que nos permita concluir acerca de la objetiva necesidad de la información para que las consultas se realicen adecuadamente, lo que no significa obviamente que en la negociación se alcance un acuerdo, sino que los representantes de los trabajadores cuenten con todos los elementos de conocimiento que les permitan la interlocución informada en la negociación y la toma de decisiones en pro o en contra del acuerdo. Por tanto, la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que impide la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder a su decisión".

Con relación a la documentación e información en los periodos de consultas del art. 41.4 E.T desde antiguo viene señalando los criterios que exponía la STS de 19-4-2.016- rec 116/2015 - que "si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014 -, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013 -, 15 abril 2015 -rec. 137/2013 -, 9 junio 2015 -rec. 143/2014 -, 24 julio 2105 -rec. 210/2014 -, 13 octubre 2015 -rec. 306/2014 , antes citada -, 14 octubre 2015 -rec. 243/2013 -, 23 octubre 2015 -rec. 169/2014 -, 3 noviembre 2015 -rec. 288/2014 - y 9 noviembre 2015 -rec. 205/2014 -).

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Ciertament e, la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes.

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Es, pues, necesario analizar en cada caso en qué medida la parte social se vio privada de una información o documentación que resultara conveniente para poder formar su opinión y, por ende, diseñar su postura. Como indicábamos en la mencionada STS/4ª de 9 noviembre 2015 (rec. 205/2014 ), "Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5del R.D. 1483/12 de 29 de octubre (...), pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores ".

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4. El análisis caso por caso ha permitido negar la omisión de la obligación empresarial en supuestos como los resueltos en las sentencias siguientes: STS/4ª de 9 junio 2015 (rec. 143/2014 ), STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 (rec. 180/2014 ) -donde destacábamos que no todo incumplimiento formal puede comportar la consecuencia de nulidad, "sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada"-, STS/4ª de 24 julio 2105 (rec. 210/2014 ) -por falta de prueba por la parte social de la transcendencia de los documentos que reclamaban-, 14 octubre 2015 (rec. 243/2013 ), 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) y 3 noviembre 2015 (rec. 288/2014). En cambio, hemos afirmado la nulidad de la medida por el defectuoso cumplimiento en las STS/4ª de 3 noviembre 2014 (rec. 272/2013 ), 10 diciembre 2014 (rec. 60/2014 ), 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ), así como en la ya señalada STS/4ª de 13 octubre 2015 ."

Pues bien, en el presente caso, aun cuando según se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo la documentación justificativa de las causas señaladas por la empresa no se aportó sino con muy poca antelación a la segunda reunión del periodo de consultas, resultó efectivamente aportada, por lo que ninguna imposibilidad de examinar la documentación ha acontecido en el periodo de consultas, y el retraso en la aportación no evidencia en modo alguno conducta fraudulenta, dolosa, coactiva o mala fe por parte de la empresa.

En cuanto a la mala fe patronal, la SAN de 21-10-2024 - autos 284/2024 y SAN de 4-10-2022 (proc. 172/2022 ), en un procedimiento de despido colectivo, pero con argumentos extrapolables a la negociación de una movilidad geográfica de carácter colectivo, indican lo siguiente:

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"Con carácter general las SSTS de 16-2-2.022 (rec 267/2021 ) y de STS 16/12/2021 recuerdan que:

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"Resp ecto a la buena fe en la negociación durante el periodo de consultas, el artículo 51.2 del ET dispone: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". Por su parte el artículo 124.11, párrafo 4º de la LRJS establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET " .

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La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021 , nos recuerda: "2.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial: "La expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

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Configurad o de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , y las citadas en ella).

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3 .- Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 , con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013 , argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que "en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe"[...]".

Partiendo de lo anterior, procede descartar la supuesta mala fe patronal por cuanto la mera lectura de las actas del periodo de consultas evidencia la existencia de un proceso de negociación en los términos preceptuados en el art. 40.2 E.T ., sin que la falta de acuerdo final suponga, por sí misma, mala fe alguna por parte de la empresa.

Por los motivos antes expuestos, cabe igualmente rechazar la vulneración de derechos fundamentales que se invoca de forma genérica en la demanda, ya que dada la medida cautelar convenida por las partes, ningún trabajador se ha visto abocado al traslado, a lo cual cabe añadir que no existe constancia de la existencia de trabajadores que se hayan visto privados de las retribuciones necesarias para su sustento personal y el de sus familias.

Finalmente, es preciso significar que ningún daño y/o perjuicio cabe indemnizar a los trabajadores afectados por la medida ya que lo que prevé el artículo 138 de la LRJS es que "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Y en este caso, resulta evidente que la decisión empresarial no ha producido efectos ya que, como ya se ha dicho, la empresa acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento y la mayor parte de los trabajadores afectados inicialmente por la medida han optado, de forma libre y voluntaria, por la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización consiguiente, siendo los restantes trabajadores reubicados en otras campañas, prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León, sin que conste pérdida de emolumentos u otros cambios relevantes de sus condiciones laborales.

Es por lo que en atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el Art. 191 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Ildefonso en su condición de Secretario Provincial de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA fre nte a la empresa ABAI BUSSINESS SOLUTIONS, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE LEON (CC. OO.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y, en consecuencia, declaro injustificada la medida de traslado acordada por la empresa, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Not ifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Par a poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574, 36 León), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Exp ídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así , por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda en fecha 20/05/2025 en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare no ajustado a Derecho el expediente de movilidad geográfica colectiva con fundamento en causas productivas y organizativas, y en consecuencia se declare su nulidad y/o anulabilidad dejando sin efecto el traslado acordado por la empresa a la localidad de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) al centro de trabajo sito en la Plaza de Europa, nº 17-19, 3ª planta, que afecta a un total de 50 personas trabajadoras del centro de trabajo de León pertenecientes a los servicios de "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales (CCDD)" de Endesa, indemnizando, en cualquier caso, a cada uno de los trabajadores y trabajadoras afectados en la cantidad de 7.501 €, por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, para el día 19/11/2025.

En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La empresa demandada, por su parte, se opuso por motivos de fondo a la demanda planteada. El Comité de empresa y el resto de los sindicatos, que sí comparecieron, se adhiriendo a las pretensiones planteadas en la demanda.

Practicada la prueba propuesta y admitida se dio plazo a las partes para que formularan conclusiones por escrito, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia el 17/12/2025.

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afectaba inicialmente a 55 personas trabajadoras del centro de trabajo que la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. tiene en León pertenecientes a los Servicios denominados Centro de Atención al Cliente ("CAT") y Canales Digitales ("CCDD") de la mercantil ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., adjudicados, mediante contrato de prestación de servicios, a la empresa demandada. De los trabajadores afectados inicialmente, aproximadamente 40 de ellos optaron por la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización consiguiente, siendo los restantes reubicados en un nuevo proyecto denominado "plenitude", prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León (prueba documental obrante en las actuaciones; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

SEGUNDO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (no controvertido).

TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 18/03/2025 se informó a la representación unitaria del centro de trabajo de León de la intención de la empresa de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado) con afectación a puestos de trabajo del mismo por la concurrencia de causas organizativas y productivas convocando a una primera reunión en fecha 25/03/2025. Constituida en esta fecha la comisión negociadora se estableció un calendario de reuniones para los días 28/03/2025, 02/04/2025 y 08/04/2025. En la reunión celebrada en fecha 02/04/2025 la empresa comunicó que había decidido dejar sin efecto la medida de movilidad geográfica trasladada, finalizando así el periodo de consultas (Acontecimientos 3 y 5 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

CUARTO.- En fecha 04/04/2025, la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. comunicó nuevamente a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado). La citada movilidad geográfica afecta a puestos de trabajo adscritos al centro de trabajo de León, sito en la Avda. Párroco Pablo Diez, nº 456, Parcela 83-86, 24010 Trobajo del Camino, León, convocando a la Comisión Representativa de las Personas Trabajadoras a una reunión para el día 11/04/2025 a las 11:00 horas donde se les informaría de la situación productiva y organizativa en la que se encuentra la compañía, así como del conjunto de medidas a adoptar frente a las mismas en el marco del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Acontecimiento 6 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

QUINTO.- En la Memoria Técnica elaborada por la empresa (Acontecimiento 7 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo) se señala que el procedimiento afecta a un total de 55 personas trabajadoras (49 agentes y 6 mandos intermedios). El personal afectado por este procedimiento es todo aquél adscrito a los proyectos "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales" prestado para el cliente de ABS, Endesa, que realice sus funciones exclusivamente para dicho proyecto.

En el centro de trabajo de ABS sito en León y afectado por este procedimiento, los servicios que se vienen prestando lo son a favor de los clientes finales Telefónica, Endesa y Tecnologías de la información y redes para las entidades aseguradoras, S.A. ("TIREA") y se dividen en 3 proyectos:

- O2 (Telefónica): asignados un total de 45 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención al cliente de O2 y comercialización de los productos y servicios de O2.

- CANALES DIGITALES (Endesa): asignados un total de 42 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención vía web al cliente de Endesa, así como la comercialización de sus productos y servicios.

- CAT (Endesa): asignados un total de 18 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención telefónica al cliente de Endesa, comercialización de los productos y servicios de Endesa y atención de averías.

- WELLCOME TELEVENTA (Endesa): asignados un total de 7 trabajadores. Este proyecto consiste en la emisión de llamadas a clientes de Endesa cuya alta se haya producido en los 30 días previos, a fin de realizar el debido acogimiento, resolución de dudas, protección de datos y fidelización.

- TIREA: asignados un total de 45 trabajadores. Este proyecto consiste en la realización de las siguientes actividades del Centro de Operación de Servicios del cliente Tirea: Digitalización, Atención telefónica, Pagos de facturas, Gestión documental, Facturas de centros sanitarios, Gestión de siniestros, Ampliación de versiones, Dis digital, Axa no originales y Asistencia.

Según la memoria técnica referida "En enero de 2025 se suscribió por parte de Abai contrato mercantil con Endesa Energía, S.A.U., tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales". En dicho contrato mercantil, y por expresa indicación del cliente Endesa, se establecía que el lugar de ejecución de la contrata debía centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, 100% presencial. Por tanto, desde la dirección de Abai se ha determinado la necesidad de ajustar la fuerza laboral a los requerimientos de los servicios que son contratados por el cliente ante la causa productiva y organizativa que se ha indicado, puesto que nuestro cliente nos requiere para que el servicio prestado a favor de las campañas o proyectos "CAT" y "Canales Digitales" desde España se desarrolle de manera 100% presencial desde el centro de trabajo que Abai tiene en Cataluña. De igual modo, sin que existan vacantes actualmente en el resto de servicios y/o campañas atendidos en el centro de trabajo que Abai tiene en León, se justifica la adopción de esta medida ... El centro de trabajo al que actualmente se encuentran adscritos los trabajadores asignados a los servicios de "CAT" y "Canales Digitales" no es coincidente con el exigido por nuestro cliente Endesa, por lo que resulta necesario el traslado de dichos trabajadores al centro de trabajo que Abai tiene en Cataluña, sito en la Plaza de Europa, nº 17-19, 3ª Planta, 08902, Hospitalet de Llobregat, Barcelona. Dicha movilidad geográfica, por su parte, implicaría cambio de residencia para los trabajadores, al ser necesario que el servicio se preste de manera 100% presencial, siendo a partir del 1 de junio de 2025."

SEXTO.- El contrato mercantil firmado entre ENDESA OPERACIONES y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. el 9 y 13 de enero de 2025 respectivamente (Acontecimiento 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo), señala que es objeto del presente Contrato regular los términos y condiciones en que el PROVEEDOR prestará los siguientes servicios:

- Servicios completos de gestión de las funciones de un Contact Center, tanto de llamadas telefónicas y gestión de casos (CAT), como de eventos digitales (ESERVICE) de canales síncronos y asíncronos (CCDD). El PROVEEDOR realizará la gestión integral del servicio tanto para clientes potenciales o como actuales.

- Debe entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica, resolución de interacciones digitales, así como la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por ENDESA, a la vez que se realizan las acciones complementarias definidas por Endesa para la correcta atención del cliente conforme al modelo de Experiencia de Cliente definido por Endesa.

- También forman parte del objeto del Contrato las acciones de emisión de llamadas y los servicios de gestión a los distintos canales e interacciones con los clientes a través de los distintos medios que se integran en el Contact Center de ENDESA (e-mail, SMS, equipos de back-office, etc.).

- El alcance y descripción de los servicios que se han de prestar por el PROVEEDOR se encuentran detallados en las Especificaciones Técnicas emitidas por ENDESA, que se incorporan a este Contrato como Anexo I Canal Telefónico y retribución y servicios a prestar Canales Digitales.

3.- CONDICIONES DE EJECUCIÓN.

Es responsabilidad exclusiva del PROVEEDOR dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios según lo especificado en este Contrato asegurando el cumplimiento de los KPIs de cada uno de los servicios.

La infraestructura tecnológica a utilizar por el PROVEEDOR para la prestación del servicio cumplirá los requerimientos que sean necesarios para hacer posible la correcta ejecución del Contrato, conforme a la información recogida en el Anexo IX Especificaciones Técnicas plataformas Contact Center. ENDESA facilitará al PROVEEDOR el acceso a los sistemas de información y bases de datos que fueran necesarios para la prestación del servicio, siendo cada una de las Partes responsable de la seguridad y mantenimiento de los sistemas de control de acceso a sus respectivos sistemas de información. En todo caso, el PROVEEDOR debe respetar las condiciones de seguridad y ciberseguridad especificadas en el pliego de condiciones técnicas de la RFP y recogidas en el Anexo VII - Políticas de seguridad del Contact Center.

5.- OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR.

La prestación de servicios contratada ostentará autonomía respecto de la actividad de ENDESA, encargándose el PROVEEDOR de organizarla y proporcionar en todo momento los medios personales y materiales necesarios y convenientes para cumplir con la obligación convenida en virtud del presente Contrato. El personal empleado por el PROVEEDOR para la ejecución del Contrato dependerá únicamente de aquél y con sujeción únicamente a las instrucciones cursadas por el PROVEEDOR.

El PROVEEDOR deberá proporcionar a su cargo todos los materiales, herramienta manual, servicios y equipos incluidos en el alcance de este Contrato, o que sean necesarios para cumplir sus obligaciones según el mismo.

La cláusula 16 del contrato señala que:

"El orden de prelación, en caso de haber discrepancia entre los diferentes documentos contractuales, será el siguiente:

1º.- Cuerpo principal del Contrato.

2º.- Anexos: Anexos I a Anexo IX incluidos en este contrato.

3º.- HSE Terms. https:/ /globalprocurement.enel.com/es/documentos.html

4º. - Condiciones Generales Globales de Contratación del Grupo ENEL vigentes en la fecha de la petición de oferta. https://globalprocurement.enel.com/es/documentos.html

5º.- Oferta Técnica y Económica del PROVEEDOR."

SÉPTIMO.- La memoria técnica de la movilidad geográfica, firmada por Doña Julia, directora de recursos humanos de la empresa, señala como causa que: "En enero de 2025 se suscribió por parte de Abai contrato mercantil con Endesa Energía, S.A.U., tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales". En dicho contrato mercantil, y por expresa indicación del cliente Endesa, se establecía que el lugar de ejecución de la contrata debía centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, 100% presencial" (Acontecimiento 7 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

OCTAVO.- En fecha 11/04/2025 se constituyó la Comisión Negociadora. El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 15/04/2025, señala por parte de la empresa que: "En este contrato mercantil se acuerda que el lugar de ejecución de la contrata debe centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, presencial. La empresa manifiesta que estas condiciones son, además, comunes a los otros proveedores de estos mismos servicios y competidores que Endesa ha contratado que son Emergia y Atento... La empresa hasta ahora, a medida que se iba incorporando el personal en Barcelona, ha podido reubicar a los trabajadores que iban saliendo del CAT de León en otros servicios. De esta forma se comprueba que han sido reubicados en O2 (Telefónica) un total de 45 trabajadores y en el cliente Tirea otros 45 trabajadores. Sin embargo, lamentablemente en este momento, no se disponen de más oportunidades de crecimiento y es por ello, por lo que en lugar de contratar más personal nuevo en Barcelona se decide utilizar el conocimiento de estas personas de León para darles continuidad en su posición en Barcelona" (Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

NOVENO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 22/04/2025 hace referencia a la entrega tardía de documentación a la representación legal de los trabajadores, circunstancia que la empresa admite. Asimismo, se señala la documentación aportada a la representación legal de los trabajadores, así como las medidas para el personal que opte por el traslado (Acontecimiento 9 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DÉCIMO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 28/04/2025, en la que la empresa actualiza las medidas para el personal que opte por el traslado, señala las medidas para aquellos personal que opte por la extinción del contrato de trabajo y por último establece una desafección de la medida: "La compañía desafectará a los miembros de la RLPT que puedan estar afectados (constan 3 personas) y a las personas que consten como víctimas de violencia de género (consta 1 persona), que serán reubicadas en la campaña PLENITUDE. Así mismo, la empresa desafectará a otras 2 personas, que serán reubicadas en las siguientes campañas: TIREA: 1 persona, siendo el criterio de desafectación su conocimiento previo del servicio. PLENITUDE: 1 persona, siendo el criterio de desafectación su mayor rendimiento en servicios de venta. Por tanto, el número total de personas desafectadas asciende a seis (6)" (Acontecimiento 10 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOPRIM ERO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 30/04/2025, señala que: "Ante las posturas de las partes y la imposibilidad de alcanzar un acuerdo manifestado por la RLPT del centro de trabajo de León, entendemos que no tiene sentido alargar el período de consultas. No obstante, la Empresa manifiesta que mantendrá las medidas de acompañamiento explicadas en la reunión del día 28 de abril y trasladadas vía email a la parte social en el día de ayer". En dicha fecha las partes dieron por concluido el periodo de consultas, sin haber podido alcanzar un acuerdo, emitiéndose por la empresa comunicación final, cuyo contenido se da por reproducido, en la cual se informa de la medida a implementar (movilidad geográfica), para un total de 50 personas trabajadoras (desafectando a un total de 5 en relación con la comunicación inicial) y estableciéndose como fecha de efectos el 09/06/2025 (para aquellas personas que atiendan el servicio en idioma inglés podrán retrasar la fecha de efectos al 01/07/2025). En esta última comunicación se explican además las medidas de acompañamiento a implementar por la empresa para atenuar las consecuencias del traslado para el personal afectado consistentes en: a) Complemento económico. La empresa abonará la cantidad de 1.500 € brutos, en concepto de compensación por gastos de mudanza, a las personas que opten por el traslado al centro de trabajo que la empresa tiene en Hospitalet de Llobregat. Así mismo, la empresa abonará a estas personas un complemento anual de 2.400 € brutos (correspondiendo tal cantidad a un complemento mensual de 200 euros brutos * 12 meses), para las jornadas completas y la parte proporcional para las jornadas inferiores, mientras las personas permanezcan adscritas al centro de trabajo de Hospitalet. Además, la empresa abonará la cantidad de 100 € brutos cuatrimestrales, en concepto de gastos de desplazamiento, mientras las personas permanezcan adscritas al centro de trabajo de Hospitalet; b) Formación en lengua catalana. La empresa propondrá un programa de formación para facilitar el aprendizaje y/o perfeccionamiento de la lengua catalana para aquellas personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet. Esta formación se realizará en tiempo de trabajo. Además, la finalización de este programa formativo conllevará el compromiso de la empresa a no despedir por causa del idioma a estas personas; c) Distribución irregular de la jornada. Las personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet podrán acogerse a la distribución irregular de la jornada establecida en el artículo 23 del convenio de contact center, pudiendo acumularse los periodos de descanso, a fin de facilitar su regreso al domicilio de León; d) Ampliación de la jornada. La empresa ofrecerá a las personas con contrato a tiempo parcial que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet la posibilidad de ampliar su jornada laboral hasta alcanzar las 39 horas semanales de trabajo efectivo; e) Libre elección de turnos. Las personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet, y mientras permanezcan adscritas a este centro de trabajo, podrán elegir mensualmente su turno de trabajo (Acontecimientos 11 y 12 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOSEGU NDO.- En el pliego de condiciones, en la página 9, se señala que: "Todos los servicios se prestan en idioma español y catalán. Adicionalmente, el servicio de atención comercial B2C se presta también en inglés. Todos los centros onshore deben asegurar la capacidad de atención en catalán por parte de todos los asesores del servicio, así como un porcentaje de inglés. De cara a dar cobertura a la nueva Ley SAC y considerando también la creciente diversidad de los clientes de Endesa, se consideran también dos servicios especializados en los que dar cobertura al resto de lenguas cooficiales, así como a otros idiomas extranjeros presentes de forma mayoritaria en España." Y en la página 16 del mismo se establece que: "Las capacidades lingüísticas de las ubicaciones onshore deben satisfacer las necesidades de otros idiomas además del español detallándose en la tabla adjunta. Estas plataformas, deben cubrir obligatoriamente el porcentaje de idiomas especificado, el cual les permita ofrecer el servicio con una calidad excelente y sin problemas lingüísticos" (Acontecimiento 13 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOTERC ERO.- La exigencia de localización de plataforma en España en "zona catalana" se encuentra en el pliego de condiciones, no así en el contrato mercantil. La página 14 de dicho pliego establece que: "El proveedor deberá presentar una propuesta integral, con una plataforma localizada en onshore (zona catalana) y otra en offshore (Colombia), considerando siempre que los centros de toma de decisiones, así como la gestión de la facturación de los potenciales candidatos deberán estar situados en España". Y la página 15 señala que: "La ubicación de los centros onshore debe realizarse, en zonas catalanoparlantes, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (conforme a lo indicado en el apartado "4.1 Plataformas", sección "Idiomas")." Dicha exigencia según el contrato mercantil tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (Acontecimientos 13 y 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOCUAR TO.- En cuanto a las especificaciones técnicas de dispositivos, uso de red y Política de seguridad, tanto el contrato mercantil como el pliego de condiciones prevén que, en el caso de realizar teletrabajo, la empresa Endesa deberá autorizarlo. Además, de conformidad con lo dispuesto en el contrato mercantil, es responsabilidad exclusiva del PROVEEDOR dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios. Así, en el contrato mercantil, página número 55, se establece "TFO (Opción REMOTE ACCESS). El adjudicatario también podrá optar por una solución de acceso remoto y conexión VPN privada (gestionada íntegramente por el adjudicatario), que permita conectarse VDI al PC propio del CAT y desplegar desde allí los elementos necesarios para el teletrabajo o TFO. Esta conexión es útil cuando la conexión del teletrabajador no cumple con los requerimientos de latencia exigidos en internet. Esta solución es responsabilidad íntegramente del adjudicatario, y Endesa no puede responsabilizarse de su funcionamiento correcto. Las soluciones TFO serán evaluadas y permitidas únicamente por Endesa. No se deben tomar como una solución genérica y será Endesa el que permita su uso en los casos que se requiera el servicio. El pliego de condiciones establece en su página 37 que: "Por motivos de seguridad, no se contempla la opción de Teletrabajo, salvo excepciones a acordar por las partes durante la vida útil del contrato y ligado a actividades concretas". Y en la página 44: "Smartworking y teletrabajo. El "Smart working" o teletrabajo no se permitirá, salvo que se llegue a un acuerdo explícito entre Endesa y el proveedor y se disponga de una solución robusta de seguridad y control de acceso a los aplicativos." De conformidad con lo señalado en la cláusula 16 del contrato mercantil lo establecido en este último prevalecerá sobre lo dispuesto en el pliego de condiciones en caso de discrepancia. Hay un total de 83 personas trabajadoras en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat, de las cuales 12 realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo (Acontecimientos 13 y 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOQUIN TO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Informe de septiembre de 2025 concluyó lo siguiente: "...En conclusión, y salvo mejor criterio del órgano jurisdiccional social, en el presente expediente de movilidad geográfica tendrán que valorarse los siguientes hechos: - Discrepancias en relación a la causa organizativa y productiva señaladas en el punto quinto del presente informe, dada la existencia de trabajadores en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat que realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo, posibilidad de realizar teletrabajo recogido en el contrato mercantil, no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados, etc. - Falta de aportación a la RLT de la documentación justificativa de las causas señaladas por la empresa, dado que dicha documentación no se aportó sino con muy poca antelación a la segunda reunión del periodo de consultas. - No resulta acreditado que la empresa haya adoptado medida alguna en relación con la posibilidad de paliar los efectos del traslado colectivo, dado que ni siquiera consta la existencia de una petición por escrito de la posibilidad de realizar teletrabajo respecto de los trabajadores del centro de trabajo de León..." (expediente administrativo).

DECIMOSEXT O.- En la empresa demandada existe, y se encuentra en vigor, un Acuerdo Marco de Teletrabajo (Acontecimiento 18 del EJE)

DECIMOSÉPT IMO.- La empresa acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento. La mayor parte de los trabajadores afectados inicialmente por la medida han optado por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo (no controvertido).

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, concretamente de los que se han reseñado entre paréntesis en cada uno de los hechos. Cabe poner de manifiesto que, si bien el contenido del convenio colectivo no constituye stricto sensuun hecho, se ha decidido incorporar al relato fáctico de la presente sentencia, para mejor comprensión de la controversia suscitada entre las partes.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte demandante sostiene que los trabajadores han sido objeto de una movilidad geográfica injustificada.

El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores regula el traslado de trabajadores, señalando lo siguiente:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

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La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

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Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

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Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

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Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

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2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

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a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

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b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

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c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

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Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

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La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

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La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

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Transcurri do el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

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La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

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Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

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Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

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Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

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El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

;

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

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3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

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4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

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En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

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El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

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Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

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5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

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6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

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El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

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Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

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Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

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7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad."

De la dicción del precepto se desprende que la decisión de movilidad geográfica debe venir articulada a raíz de la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que, respecto a esta concreta medida, el precepto identifica con aquéllas que se encuentren relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La empresa fundamenta su decisión en que conforme establece el Pliego de Condiciones (al que expresamente se remite el Contrato mercantil, cláusula 16, suscrito con Endesa Energía, S.A.U. en enero de 2025, tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales"), la medida de movilidad geográfica colectiva viene justificada por las siguientes razones: uso del catalán por parte de todos los agentes (Idioma del servicio, pág. 9); localización de plataforma en España en "zona catalana" (Localización, págs. 14 y 15); especificaciones técnicas de dispositivos y uso de red que sólo pueden asegurarse mediante la modalidad de trabajo presencial (Modelo tecnológico, págs. 38 y 39); y política de seguridad que sólo puede asegurarse mediante la modalidad de trabajo presencial.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede, y en atención a la prueba practicada, ha de declararse injustificada la decisión empresarial por los siguientes motivos:

1º El contrato mercantil formalizado entre la empresa demandada y Endesa se suscribió en el mes de enero de 2025 mientras que la movilidad geográfica se notificó meses después (el 04/04/2025) lo que en principio implica una ruptura del nexo causal entre la firma del contrato y la medida acordada. Debe tenerse en cuenta, además, que mediante comunicación fechada el 18/03/2025 se informó a la representación unitaria del centro de trabajo de León de la intención de la empresa de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado) con afectación a puestos de trabajo del mismo por la concurrencia de causas organizativas y productivas convocando a una primera reunión en fecha 25/03/2025. Constituida en esta fecha la comisión negociadora se estableció un calendario de reuniones para los días 28/03/2025, 02/04/2025 y 08/04/2025. Finalmente, en la reunión celebrada en fecha 02/04/2025 la empresa comunicó que había decidido dejar sin efecto la medida de movilidad geográfica trasladada, finalizando así el periodo de consultas. No obstante, como antes se ha reflejado, en fecha 04/04/2025, la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A.U. comunicó nuevamente a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado). Y a este respecto, es preciso señalar que no justifica la parte demandada un cambio de circunstancias que motivasen tal proceder empresarial.

2º Tal y como pudo comprobar la Inspección de Trabajo, ni en el contrato mercantil ni en el pliego de condiciones se exige que el trabajo sea 100% presencial, de tal forma que lo que se viene a establecer es que, en el caso de realizar teletrabajo, la empresa Endesa deberá autorizarlo, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios.

3º La opción por el teletrabajo está expresamente prevista en las páginas 54 y 55 del contrato mercantil (Acontecimiento 14 del EJE). Cierto que dicha opción no es una obligación para la empresa, pero no es menos cierto que, en el presente supuesto, la parte demandada fundamentó su medida organizativa en que el cliente requirió que el trabajo fuera 100% presencial y, sin embargo, el propio contrato contradice esta afirmación, lo que a priori hace decaer la principal justificación organizativa y productiva invocada por la empleadora.

En el denominado Pliego (Acontecimiento 13 del EJE) tampoco se excluye esta posibilidad (Acontecimiento 13 del EJE) siempre que se llegue a un acuerdo explícito entre Endesa y el proveedor y se disponga de una solución robusta de seguridad y control de acceso a los aplicativos. Y no consta que en este caso fuese inviable llevarlo a efecto. En este sentido, tal y como concluyó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su Informe de septiembre de 2025: "No resulta acreditado que la empresa haya adoptado medida alguna en relación con la posibilidad de paliar los efectos del traslado colectivo, dado que ni siquiera consta la existencia de una petición por escrito de la posibilidad de realizar teletrabajo respecto de los trabajadores del centro de trabajo de León".

Asimismo, conviene señalar que sobre la cuestión debatida se invocó por la parte actora la STSJ Galicia nº 2358/2021, de 8 de junio , que en su FJ 4 señala lo siguiente:

"Abundando en lo señalado en la sentencia de instancia, cabe añadir que, teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante, que es auxiliar administrativa y que realiza las tareas propiamente dichas de administrativo, como elaborar facturas, recibos, cartas, archivar, recibir y editar mails y notificaciones etc., y el hecho constatado por el testimonio de D. Víctor (director de operaciones de Arriva, grupo al que pertenece AUTOS CARBALLO, S.L.), de que existe un protocolo de Teletrabajo, convenimos con el juzgador de instancia que no parece, en este caso concreto, justificada la decisión de la empleadora del traslado de la demandante para que acuda a prestar sus servicios en el polígono de Pocomaco de A Coruña, cuando puede realizar sus funciones desde Mondoñedo a través de los modernos medios de comunicación existentes actualmente, como internet y otros.".

No ha resultado además controvertido que en la empresa demandada existe, y se encuentra en vigor, un Acuerdo Marco de Teletrabajo (Acontecimiento 18 del EJE) y, por tanto, ello no es ajeno y es una forma habitual de prestación de servicios en la empresa.

4º En cuanto al uso del catalán por parte de todos los agentes, el propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya referido refleja la no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados ya que la empresa asume el compromiso de no despedir por causa del idioma a estas personas; y preguntada Doña Silvia, abogada de la empresa, sobre dicha contradicción contesta que hay determinados requerimientos que se pueden aplazar con el cliente, pudiendo redireccionarse las llamadas al personal de la empresa según hable catalán o no, no suponiendo la falta de habla catalana motivo para extinguir el contrato de trabajo.

5º Respecto a la localización de plataforma en España en "zona catalana", según la Inspección de Trabajo dicha exigencia se encuentra en el pliego de condiciones, no así en el contrato mercantil, que debe prevalecer sobre lo dispuesto en el pliego de condiciones en caso de discrepancia en virtud de lo señalado en la cláusula 16 del contrato. La página 14 de dicho pliego establece: "El proveedor deberá presentar una propuesta integral, con una plataforma localizada en onshore (zona catalana) y otra en offshore (Colombia), considerando siempre que los centros de toma de decisiones, así como la gestión de la facturación de los potenciales candidatos deberán estar situados en España". Y la página 15 señala que: "La ubicación de los centros onshore debe realizarse, en zonas catalanoparlantes, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (conforme a lo indicado en el apartado "4.1 Plataformas", sección "Idiomas").".

Dicha exigencia tendría como objetivo asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio, si bien existe una contradicción entre esta premisa y lo establecido en el punto anterior, por cuanto, como se ha dicho, la empresa no procederá a despedir a las personas que no hablen el catalán tras el proceso formativo.

Por otro lado, según concluye la Inspección, no se puede exigir, en general, que una empresa esté en un territorio determinado, ya que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, protege el libre establecimiento y funcionamiento de las empresas en todo el territorio nacional, aunque puede haber excepciones y condiciones específicas en el marco de la contratación pública o para servicios de interés general en los que se justifique el arraigo territorial.

6º Aunque en la Memoria Técnica elaborada por la empresa (Acontecimiento 7 del EJE) se hace referencia a la inexistencia de vacantes en el resto de servicios y/o campañas atendidos en el centro de trabajo que Abai tiene en León, no es menos cierto que el Informe de la Inspección refleja la existencia de trabajadores afectados por el traslado que han sido reubicados en un nuevo proyecto denominado "plenitude", prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León.

7º El propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social evidencia la existencia de discrepancias con relación a la causa organizativa y productiva invocada, dada la existencia de trabajadores en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat que realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo, posibilidad de realizar teletrabajo recogido en el contrato mercantil, no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados, etc.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de declararse injustificada la decisión empresarial. Y ello por cuanto ni la presencialidad 100%, ni la localización en zona catalana, ni el uso del catalán por parte de todos los agentes trasladados -que son los motivos esgrimidos por la empresa demandada para justificar el traslado-, han quedado fehacientemente acreditados.

No obstante, no cabe considerar que la media adoptada por la parte demandada sea nula, al no apreciar el fraude de ley que fue invocado por la parte demandante, por constituir la medida impugnada un despido colectivo encubierto.

Así, conforme a reiterada doctrina, el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, bien mediante pruebas directas o indirectas, bien a través de la prueba de presunciones ( STS 2-2-2021 rec. 128/2019 ).

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, de la conducta empresarial no se desprende la voluntad de llevar a cabo un ERE encubierto, ya que, independientemente de que la medida haya sido declarada injustificada, resulta evidente la existencia de un contrato mercantil firmado entre ENDESA OPERACIONES y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. el 9 y 13 de enero de 2025 que contiene determinadas especificaciones, a lo cual cabe añadir que la empresa observó el procedimiento (y formalidades) previsto en el artículo 40 del E.T. y, además, acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento.

Por otra parte, con relación al deber de información y documentación, se ha de señalar que en la SAN de 4-11-2024 - autos 188/2024-, en un procedimiento de modificación sustancial, pero con argumentos perfectamente extrapolables al presente caso, se resuelve que:

"La obligación de informar es de carácter instrumental y se vincula a la efectividad de la negociación entablada en las consultas. Sólo los incumplimientos de información trascendente a los efectos de negociar determinan la nulidad de la decisión empresarial. Por otro lado, existe una consolidada jurisprudencia que sostiene que existe un principio de plenitud informativa que vincula dicha información al desarrollo adecuado de la negociación y que, en términos generales, se concreta en la aportación de la documentación legal exigible; no obstante, también se ha afirmado, que su no entrega no es por sí misma y de modo directo y formal, determinante del incumplimiento de ese deber de plenitud informativa, sino que habrá que estar al caso; para ello debe emplearse una óptica finalista que nos permita concluir acerca de la objetiva necesidad de la información para que las consultas se realicen adecuadamente, lo que no significa obviamente que en la negociación se alcance un acuerdo, sino que los representantes de los trabajadores cuenten con todos los elementos de conocimiento que les permitan la interlocución informada en la negociación y la toma de decisiones en pro o en contra del acuerdo. Por tanto, la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que impide la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder a su decisión".

Con relación a la documentación e información en los periodos de consultas del art. 41.4 E.T desde antiguo viene señalando los criterios que exponía la STS de 19-4-2.016- rec 116/2015 - que "si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014 -, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013 -, 15 abril 2015 -rec. 137/2013 -, 9 junio 2015 -rec. 143/2014 -, 24 julio 2105 -rec. 210/2014 -, 13 octubre 2015 -rec. 306/2014 , antes citada -, 14 octubre 2015 -rec. 243/2013 -, 23 octubre 2015 -rec. 169/2014 -, 3 noviembre 2015 -rec. 288/2014 - y 9 noviembre 2015 -rec. 205/2014 -).

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Ciertament e, la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes.

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Es, pues, necesario analizar en cada caso en qué medida la parte social se vio privada de una información o documentación que resultara conveniente para poder formar su opinión y, por ende, diseñar su postura. Como indicábamos en la mencionada STS/4ª de 9 noviembre 2015 (rec. 205/2014 ), "Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5del R.D. 1483/12 de 29 de octubre (...), pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores ".

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4. El análisis caso por caso ha permitido negar la omisión de la obligación empresarial en supuestos como los resueltos en las sentencias siguientes: STS/4ª de 9 junio 2015 (rec. 143/2014 ), STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 (rec. 180/2014 ) -donde destacábamos que no todo incumplimiento formal puede comportar la consecuencia de nulidad, "sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada"-, STS/4ª de 24 julio 2105 (rec. 210/2014 ) -por falta de prueba por la parte social de la transcendencia de los documentos que reclamaban-, 14 octubre 2015 (rec. 243/2013 ), 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) y 3 noviembre 2015 (rec. 288/2014). En cambio, hemos afirmado la nulidad de la medida por el defectuoso cumplimiento en las STS/4ª de 3 noviembre 2014 (rec. 272/2013 ), 10 diciembre 2014 (rec. 60/2014 ), 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ), así como en la ya señalada STS/4ª de 13 octubre 2015 ."

Pues bien, en el presente caso, aun cuando según se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo la documentación justificativa de las causas señaladas por la empresa no se aportó sino con muy poca antelación a la segunda reunión del periodo de consultas, resultó efectivamente aportada, por lo que ninguna imposibilidad de examinar la documentación ha acontecido en el periodo de consultas, y el retraso en la aportación no evidencia en modo alguno conducta fraudulenta, dolosa, coactiva o mala fe por parte de la empresa.

En cuanto a la mala fe patronal, la SAN de 21-10-2024 - autos 284/2024 y SAN de 4-10-2022 (proc. 172/2022 ), en un procedimiento de despido colectivo, pero con argumentos extrapolables a la negociación de una movilidad geográfica de carácter colectivo, indican lo siguiente:

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"Con carácter general las SSTS de 16-2-2.022 (rec 267/2021 ) y de STS 16/12/2021 recuerdan que:

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"Resp ecto a la buena fe en la negociación durante el periodo de consultas, el artículo 51.2 del ET dispone: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". Por su parte el artículo 124.11, párrafo 4º de la LRJS establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET " .

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La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021 , nos recuerda: "2.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial: "La expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

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Configurad o de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , y las citadas en ella).

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3 .- Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 , con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013 , argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que "en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe"[...]".

Partiendo de lo anterior, procede descartar la supuesta mala fe patronal por cuanto la mera lectura de las actas del periodo de consultas evidencia la existencia de un proceso de negociación en los términos preceptuados en el art. 40.2 E.T ., sin que la falta de acuerdo final suponga, por sí misma, mala fe alguna por parte de la empresa.

Por los motivos antes expuestos, cabe igualmente rechazar la vulneración de derechos fundamentales que se invoca de forma genérica en la demanda, ya que dada la medida cautelar convenida por las partes, ningún trabajador se ha visto abocado al traslado, a lo cual cabe añadir que no existe constancia de la existencia de trabajadores que se hayan visto privados de las retribuciones necesarias para su sustento personal y el de sus familias.

Finalmente, es preciso significar que ningún daño y/o perjuicio cabe indemnizar a los trabajadores afectados por la medida ya que lo que prevé el artículo 138 de la LRJS es que "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Y en este caso, resulta evidente que la decisión empresarial no ha producido efectos ya que, como ya se ha dicho, la empresa acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento y la mayor parte de los trabajadores afectados inicialmente por la medida han optado, de forma libre y voluntaria, por la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización consiguiente, siendo los restantes trabajadores reubicados en otras campañas, prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León, sin que conste pérdida de emolumentos u otros cambios relevantes de sus condiciones laborales.

Es por lo que en atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el Art. 191 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Ildefonso en su condición de Secretario Provincial de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA fre nte a la empresa ABAI BUSSINESS SOLUTIONS, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE LEON (CC.OO.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y, en consecuencia, declaro injustificada la medida de traslado acordada por la empresa, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Not ifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Par a poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574, 36 León), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Exp ídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así , por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afectaba inicialmente a 55 personas trabajadoras del centro de trabajo que la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. tiene en León pertenecientes a los Servicios denominados Centro de Atención al Cliente ("CAT") y Canales Digitales ("CCDD") de la mercantil ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., adjudicados, mediante contrato de prestación de servicios, a la empresa demandada. De los trabajadores afectados inicialmente, aproximadamente 40 de ellos optaron por la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización consiguiente, siendo los restantes reubicados en un nuevo proyecto denominado "plenitude", prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León (prueba documental obrante en las actuaciones; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

SEGUNDO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (no controvertido).

TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 18/03/2025 se informó a la representación unitaria del centro de trabajo de León de la intención de la empresa de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado) con afectación a puestos de trabajo del mismo por la concurrencia de causas organizativas y productivas convocando a una primera reunión en fecha 25/03/2025. Constituida en esta fecha la comisión negociadora se estableció un calendario de reuniones para los días 28/03/2025, 02/04/2025 y 08/04/2025. En la reunión celebrada en fecha 02/04/2025 la empresa comunicó que había decidido dejar sin efecto la medida de movilidad geográfica trasladada, finalizando así el periodo de consultas (Acontecimientos 3 y 5 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

CUARTO.- En fecha 04/04/2025, la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. comunicó nuevamente a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado). La citada movilidad geográfica afecta a puestos de trabajo adscritos al centro de trabajo de León, sito en la Avda. Párroco Pablo Diez, nº 456, Parcela 83-86, 24010 Trobajo del Camino, León, convocando a la Comisión Representativa de las Personas Trabajadoras a una reunión para el día 11/04/2025 a las 11:00 horas donde se les informaría de la situación productiva y organizativa en la que se encuentra la compañía, así como del conjunto de medidas a adoptar frente a las mismas en el marco del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Acontecimiento 6 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

QUINTO.- En la Memoria Técnica elaborada por la empresa (Acontecimiento 7 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo) se señala que el procedimiento afecta a un total de 55 personas trabajadoras (49 agentes y 6 mandos intermedios). El personal afectado por este procedimiento es todo aquél adscrito a los proyectos "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales" prestado para el cliente de ABS, Endesa, que realice sus funciones exclusivamente para dicho proyecto.

En el centro de trabajo de ABS sito en León y afectado por este procedimiento, los servicios que se vienen prestando lo son a favor de los clientes finales Telefónica, Endesa y Tecnologías de la información y redes para las entidades aseguradoras, S.A. ("TIREA") y se dividen en 3 proyectos:

- O2 (Telefónica): asignados un total de 45 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención al cliente de O2 y comercialización de los productos y servicios de O2.

- CANALES DIGITALES (Endesa): asignados un total de 42 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención vía web al cliente de Endesa, así como la comercialización de sus productos y servicios.

- CAT (Endesa): asignados un total de 18 trabajadores. Este proyecto consiste en la atención telefónica al cliente de Endesa, comercialización de los productos y servicios de Endesa y atención de averías.

- WELLCOME TELEVENTA (Endesa): asignados un total de 7 trabajadores. Este proyecto consiste en la emisión de llamadas a clientes de Endesa cuya alta se haya producido en los 30 días previos, a fin de realizar el debido acogimiento, resolución de dudas, protección de datos y fidelización.

- TIREA: asignados un total de 45 trabajadores. Este proyecto consiste en la realización de las siguientes actividades del Centro de Operación de Servicios del cliente Tirea: Digitalización, Atención telefónica, Pagos de facturas, Gestión documental, Facturas de centros sanitarios, Gestión de siniestros, Ampliación de versiones, Dis digital, Axa no originales y Asistencia.

Según la memoria técnica referida "En enero de 2025 se suscribió por parte de Abai contrato mercantil con Endesa Energía, S.A.U., tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales". En dicho contrato mercantil, y por expresa indicación del cliente Endesa, se establecía que el lugar de ejecución de la contrata debía centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, 100% presencial. Por tanto, desde la dirección de Abai se ha determinado la necesidad de ajustar la fuerza laboral a los requerimientos de los servicios que son contratados por el cliente ante la causa productiva y organizativa que se ha indicado, puesto que nuestro cliente nos requiere para que el servicio prestado a favor de las campañas o proyectos "CAT" y "Canales Digitales" desde España se desarrolle de manera 100% presencial desde el centro de trabajo que Abai tiene en Cataluña. De igual modo, sin que existan vacantes actualmente en el resto de servicios y/o campañas atendidos en el centro de trabajo que Abai tiene en León, se justifica la adopción de esta medida ... El centro de trabajo al que actualmente se encuentran adscritos los trabajadores asignados a los servicios de "CAT" y "Canales Digitales" no es coincidente con el exigido por nuestro cliente Endesa, por lo que resulta necesario el traslado de dichos trabajadores al centro de trabajo que Abai tiene en Cataluña, sito en la Plaza de Europa, nº 17-19, 3ª Planta, 08902, Hospitalet de Llobregat, Barcelona. Dicha movilidad geográfica, por su parte, implicaría cambio de residencia para los trabajadores, al ser necesario que el servicio se preste de manera 100% presencial, siendo a partir del 1 de junio de 2025."

SEXTO.- El contrato mercantil firmado entre ENDESA OPERACIONES y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. el 9 y 13 de enero de 2025 respectivamente (Acontecimiento 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo), señala que es objeto del presente Contrato regular los términos y condiciones en que el PROVEEDOR prestará los siguientes servicios:

- Servicios completos de gestión de las funciones de un Contact Center, tanto de llamadas telefónicas y gestión de casos (CAT), como de eventos digitales (ESERVICE) de canales síncronos y asíncronos (CCDD). El PROVEEDOR realizará la gestión integral del servicio tanto para clientes potenciales o como actuales.

- Debe entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica, resolución de interacciones digitales, así como la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por ENDESA, a la vez que se realizan las acciones complementarias definidas por Endesa para la correcta atención del cliente conforme al modelo de Experiencia de Cliente definido por Endesa.

- También forman parte del objeto del Contrato las acciones de emisión de llamadas y los servicios de gestión a los distintos canales e interacciones con los clientes a través de los distintos medios que se integran en el Contact Center de ENDESA (e-mail, SMS, equipos de back-office, etc.).

- El alcance y descripción de los servicios que se han de prestar por el PROVEEDOR se encuentran detallados en las Especificaciones Técnicas emitidas por ENDESA, que se incorporan a este Contrato como Anexo I Canal Telefónico y retribución y servicios a prestar Canales Digitales.

3.- CONDICIONES DE EJECUCIÓN.

Es responsabilidad exclusiva del PROVEEDOR dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios según lo especificado en este Contrato asegurando el cumplimiento de los KPIs de cada uno de los servicios.

La infraestructura tecnológica a utilizar por el PROVEEDOR para la prestación del servicio cumplirá los requerimientos que sean necesarios para hacer posible la correcta ejecución del Contrato, conforme a la información recogida en el Anexo IX Especificaciones Técnicas plataformas Contact Center. ENDESA facilitará al PROVEEDOR el acceso a los sistemas de información y bases de datos que fueran necesarios para la prestación del servicio, siendo cada una de las Partes responsable de la seguridad y mantenimiento de los sistemas de control de acceso a sus respectivos sistemas de información. En todo caso, el PROVEEDOR debe respetar las condiciones de seguridad y ciberseguridad especificadas en el pliego de condiciones técnicas de la RFP y recogidas en el Anexo VII - Políticas de seguridad del Contact Center.

5.- OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR.

La prestación de servicios contratada ostentará autonomía respecto de la actividad de ENDESA, encargándose el PROVEEDOR de organizarla y proporcionar en todo momento los medios personales y materiales necesarios y convenientes para cumplir con la obligación convenida en virtud del presente Contrato. El personal empleado por el PROVEEDOR para la ejecución del Contrato dependerá únicamente de aquél y con sujeción únicamente a las instrucciones cursadas por el PROVEEDOR.

El PROVEEDOR deberá proporcionar a su cargo todos los materiales, herramienta manual, servicios y equipos incluidos en el alcance de este Contrato, o que sean necesarios para cumplir sus obligaciones según el mismo.

La cláusula 16 del contrato señala que:

"El orden de prelación, en caso de haber discrepancia entre los diferentes documentos contractuales, será el siguiente:

1º.- Cuerpo principal del Contrato.

2º.- Anexos: Anexos I a Anexo IX incluidos en este contrato.

3º.- HSE Terms. https:/ /globalprocurement.enel.com/es/documentos.html

4º. - Condiciones Generales Globales de Contratación del Grupo ENEL vigentes en la fecha de la petición de oferta. https://globalprocurement.enel.com/es/documentos.html

5º.- Oferta Técnica y Económica del PROVEEDOR."

SÉPTIMO.- La memoria técnica de la movilidad geográfica, firmada por Doña Julia, directora de recursos humanos de la empresa, señala como causa que: "En enero de 2025 se suscribió por parte de Abai contrato mercantil con Endesa Energía, S.A.U., tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales". En dicho contrato mercantil, y por expresa indicación del cliente Endesa, se establecía que el lugar de ejecución de la contrata debía centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, 100% presencial" (Acontecimiento 7 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

OCTAVO.- En fecha 11/04/2025 se constituyó la Comisión Negociadora. El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 15/04/2025, señala por parte de la empresa que: "En este contrato mercantil se acuerda que el lugar de ejecución de la contrata debe centralizarse en las plataformas de ABAI ubicadas en Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Colombia. La modalidad de prestación de servicios debe ser, además, presencial. La empresa manifiesta que estas condiciones son, además, comunes a los otros proveedores de estos mismos servicios y competidores que Endesa ha contratado que son Emergia y Atento... La empresa hasta ahora, a medida que se iba incorporando el personal en Barcelona, ha podido reubicar a los trabajadores que iban saliendo del CAT de León en otros servicios. De esta forma se comprueba que han sido reubicados en O2 (Telefónica) un total de 45 trabajadores y en el cliente Tirea otros 45 trabajadores. Sin embargo, lamentablemente en este momento, no se disponen de más oportunidades de crecimiento y es por ello, por lo que en lugar de contratar más personal nuevo en Barcelona se decide utilizar el conocimiento de estas personas de León para darles continuidad en su posición en Barcelona" (Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

NOVENO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 22/04/2025 hace referencia a la entrega tardía de documentación a la representación legal de los trabajadores, circunstancia que la empresa admite. Asimismo, se señala la documentación aportada a la representación legal de los trabajadores, así como las medidas para el personal que opte por el traslado (Acontecimiento 9 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DÉCIMO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 28/04/2025, en la que la empresa actualiza las medidas para el personal que opte por el traslado, señala las medidas para aquellos personal que opte por la extinción del contrato de trabajo y por último establece una desafección de la medida: "La compañía desafectará a los miembros de la RLPT que puedan estar afectados (constan 3 personas) y a las personas que consten como víctimas de violencia de género (consta 1 persona), que serán reubicadas en la campaña PLENITUDE. Así mismo, la empresa desafectará a otras 2 personas, que serán reubicadas en las siguientes campañas: TIREA: 1 persona, siendo el criterio de desafectación su conocimiento previo del servicio. PLENITUDE: 1 persona, siendo el criterio de desafectación su mayor rendimiento en servicios de venta. Por tanto, el número total de personas desafectadas asciende a seis (6)" (Acontecimiento 10 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOPRIM ERO.- El Acta de la reunión del periodo de consultas de fecha 30/04/2025, señala que: "Ante las posturas de las partes y la imposibilidad de alcanzar un acuerdo manifestado por la RLPT del centro de trabajo de León, entendemos que no tiene sentido alargar el período de consultas. No obstante, la Empresa manifiesta que mantendrá las medidas de acompañamiento explicadas en la reunión del día 28 de abril y trasladadas vía email a la parte social en el día de ayer". En dicha fecha las partes dieron por concluido el periodo de consultas, sin haber podido alcanzar un acuerdo, emitiéndose por la empresa comunicación final, cuyo contenido se da por reproducido, en la cual se informa de la medida a implementar (movilidad geográfica), para un total de 50 personas trabajadoras (desafectando a un total de 5 en relación con la comunicación inicial) y estableciéndose como fecha de efectos el 09/06/2025 (para aquellas personas que atiendan el servicio en idioma inglés podrán retrasar la fecha de efectos al 01/07/2025). En esta última comunicación se explican además las medidas de acompañamiento a implementar por la empresa para atenuar las consecuencias del traslado para el personal afectado consistentes en: a) Complemento económico. La empresa abonará la cantidad de 1.500 € brutos, en concepto de compensación por gastos de mudanza, a las personas que opten por el traslado al centro de trabajo que la empresa tiene en Hospitalet de Llobregat. Así mismo, la empresa abonará a estas personas un complemento anual de 2.400 € brutos (correspondiendo tal cantidad a un complemento mensual de 200 euros brutos * 12 meses), para las jornadas completas y la parte proporcional para las jornadas inferiores, mientras las personas permanezcan adscritas al centro de trabajo de Hospitalet. Además, la empresa abonará la cantidad de 100 € brutos cuatrimestrales, en concepto de gastos de desplazamiento, mientras las personas permanezcan adscritas al centro de trabajo de Hospitalet; b) Formación en lengua catalana. La empresa propondrá un programa de formación para facilitar el aprendizaje y/o perfeccionamiento de la lengua catalana para aquellas personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet. Esta formación se realizará en tiempo de trabajo. Además, la finalización de este programa formativo conllevará el compromiso de la empresa a no despedir por causa del idioma a estas personas; c) Distribución irregular de la jornada. Las personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet podrán acogerse a la distribución irregular de la jornada establecida en el artículo 23 del convenio de contact center, pudiendo acumularse los periodos de descanso, a fin de facilitar su regreso al domicilio de León; d) Ampliación de la jornada. La empresa ofrecerá a las personas con contrato a tiempo parcial que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet la posibilidad de ampliar su jornada laboral hasta alcanzar las 39 horas semanales de trabajo efectivo; e) Libre elección de turnos. Las personas que opten por el traslado al centro de trabajo de Hospitalet, y mientras permanezcan adscritas a este centro de trabajo, podrán elegir mensualmente su turno de trabajo (Acontecimientos 11 y 12 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOSEGU NDO.- En el pliego de condiciones, en la página 9, se señala que: "Todos los servicios se prestan en idioma español y catalán. Adicionalmente, el servicio de atención comercial B2C se presta también en inglés. Todos los centros onshore deben asegurar la capacidad de atención en catalán por parte de todos los asesores del servicio, así como un porcentaje de inglés. De cara a dar cobertura a la nueva Ley SAC y considerando también la creciente diversidad de los clientes de Endesa, se consideran también dos servicios especializados en los que dar cobertura al resto de lenguas cooficiales, así como a otros idiomas extranjeros presentes de forma mayoritaria en España." Y en la página 16 del mismo se establece que: "Las capacidades lingüísticas de las ubicaciones onshore deben satisfacer las necesidades de otros idiomas además del español detallándose en la tabla adjunta. Estas plataformas, deben cubrir obligatoriamente el porcentaje de idiomas especificado, el cual les permita ofrecer el servicio con una calidad excelente y sin problemas lingüísticos" (Acontecimiento 13 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOTERC ERO.- La exigencia de localización de plataforma en España en "zona catalana" se encuentra en el pliego de condiciones, no así en el contrato mercantil. La página 14 de dicho pliego establece que: "El proveedor deberá presentar una propuesta integral, con una plataforma localizada en onshore (zona catalana) y otra en offshore (Colombia), considerando siempre que los centros de toma de decisiones, así como la gestión de la facturación de los potenciales candidatos deberán estar situados en España". Y la página 15 señala que: "La ubicación de los centros onshore debe realizarse, en zonas catalanoparlantes, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (conforme a lo indicado en el apartado "4.1 Plataformas", sección "Idiomas")." Dicha exigencia según el contrato mercantil tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (Acontecimientos 13 y 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOCUAR TO.- En cuanto a las especificaciones técnicas de dispositivos, uso de red y Política de seguridad, tanto el contrato mercantil como el pliego de condiciones prevén que, en el caso de realizar teletrabajo, la empresa Endesa deberá autorizarlo. Además, de conformidad con lo dispuesto en el contrato mercantil, es responsabilidad exclusiva del PROVEEDOR dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios. Así, en el contrato mercantil, página número 55, se establece "TFO (Opción REMOTE ACCESS). El adjudicatario también podrá optar por una solución de acceso remoto y conexión VPN privada (gestionada íntegramente por el adjudicatario), que permita conectarse VDI al PC propio del CAT y desplegar desde allí los elementos necesarios para el teletrabajo o TFO. Esta conexión es útil cuando la conexión del teletrabajador no cumple con los requerimientos de latencia exigidos en internet. Esta solución es responsabilidad íntegramente del adjudicatario, y Endesa no puede responsabilizarse de su funcionamiento correcto. Las soluciones TFO serán evaluadas y permitidas únicamente por Endesa. No se deben tomar como una solución genérica y será Endesa el que permita su uso en los casos que se requiera el servicio. El pliego de condiciones establece en su página 37 que: "Por motivos de seguridad, no se contempla la opción de Teletrabajo, salvo excepciones a acordar por las partes durante la vida útil del contrato y ligado a actividades concretas". Y en la página 44: "Smartworking y teletrabajo. El "Smart working" o teletrabajo no se permitirá, salvo que se llegue a un acuerdo explícito entre Endesa y el proveedor y se disponga de una solución robusta de seguridad y control de acceso a los aplicativos." De conformidad con lo señalado en la cláusula 16 del contrato mercantil lo establecido en este último prevalecerá sobre lo dispuesto en el pliego de condiciones en caso de discrepancia. Hay un total de 83 personas trabajadoras en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat, de las cuales 12 realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo (Acontecimientos 13 y 14 del EJE; Informe de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo).

DECIMOQUIN TO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Informe de septiembre de 2025 concluyó lo siguiente: "...En conclusión, y salvo mejor criterio del órgano jurisdiccional social, en el presente expediente de movilidad geográfica tendrán que valorarse los siguientes hechos: - Discrepancias en relación a la causa organizativa y productiva señaladas en el punto quinto del presente informe, dada la existencia de trabajadores en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat que realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo, posibilidad de realizar teletrabajo recogido en el contrato mercantil, no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados, etc. - Falta de aportación a la RLT de la documentación justificativa de las causas señaladas por la empresa, dado que dicha documentación no se aportó sino con muy poca antelación a la segunda reunión del periodo de consultas. - No resulta acreditado que la empresa haya adoptado medida alguna en relación con la posibilidad de paliar los efectos del traslado colectivo, dado que ni siquiera consta la existencia de una petición por escrito de la posibilidad de realizar teletrabajo respecto de los trabajadores del centro de trabajo de León..." (expediente administrativo).

DECIMOSEXT O.- En la empresa demandada existe, y se encuentra en vigor, un Acuerdo Marco de Teletrabajo (Acontecimiento 18 del EJE)

DECIMOSÉPT IMO.- La empresa acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento. La mayor parte de los trabajadores afectados inicialmente por la medida han optado por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo (no controvertido).

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, concretamente de los que se han reseñado entre paréntesis en cada uno de los hechos. Cabe poner de manifiesto que, si bien el contenido del convenio colectivo no constituye stricto sensuun hecho, se ha decidido incorporar al relato fáctico de la presente sentencia, para mejor comprensión de la controversia suscitada entre las partes.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte demandante sostiene que los trabajadores han sido objeto de una movilidad geográfica injustificada.

El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores regula el traslado de trabajadores, señalando lo siguiente:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

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La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

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Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

;

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

;

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

;

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

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a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

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b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

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c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

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Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

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La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

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La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

;

Transcurri do el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

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La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

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Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

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Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

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Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

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El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

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El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

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3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

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4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

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En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

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El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

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Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

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5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

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6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

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El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

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Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

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Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

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7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad."

De la dicción del precepto se desprende que la decisión de movilidad geográfica debe venir articulada a raíz de la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que, respecto a esta concreta medida, el precepto identifica con aquéllas que se encuentren relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La empresa fundamenta su decisión en que conforme establece el Pliego de Condiciones (al que expresamente se remite el Contrato mercantil, cláusula 16, suscrito con Endesa Energía, S.A.U. en enero de 2025, tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales"), la medida de movilidad geográfica colectiva viene justificada por las siguientes razones: uso del catalán por parte de todos los agentes (Idioma del servicio, pág. 9); localización de plataforma en España en "zona catalana" (Localización, págs. 14 y 15); especificaciones técnicas de dispositivos y uso de red que sólo pueden asegurarse mediante la modalidad de trabajo presencial (Modelo tecnológico, págs. 38 y 39); y política de seguridad que sólo puede asegurarse mediante la modalidad de trabajo presencial.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede, y en atención a la prueba practicada, ha de declararse injustificada la decisión empresarial por los siguientes motivos:

1º El contrato mercantil formalizado entre la empresa demandada y Endesa se suscribió en el mes de enero de 2025 mientras que la movilidad geográfica se notificó meses después (el 04/04/2025) lo que en principio implica una ruptura del nexo causal entre la firma del contrato y la medida acordada. Debe tenerse en cuenta, además, que mediante comunicación fechada el 18/03/2025 se informó a la representación unitaria del centro de trabajo de León de la intención de la empresa de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado) con afectación a puestos de trabajo del mismo por la concurrencia de causas organizativas y productivas convocando a una primera reunión en fecha 25/03/2025. Constituida en esta fecha la comisión negociadora se estableció un calendario de reuniones para los días 28/03/2025, 02/04/2025 y 08/04/2025. Finalmente, en la reunión celebrada en fecha 02/04/2025 la empresa comunicó que había decidido dejar sin efecto la medida de movilidad geográfica trasladada, finalizando así el periodo de consultas. No obstante, como antes se ha reflejado, en fecha 04/04/2025, la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A.U. comunicó nuevamente a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado). Y a este respecto, es preciso señalar que no justifica la parte demandada un cambio de circunstancias que motivasen tal proceder empresarial.

2º Tal y como pudo comprobar la Inspección de Trabajo, ni en el contrato mercantil ni en el pliego de condiciones se exige que el trabajo sea 100% presencial, de tal forma que lo que se viene a establecer es que, en el caso de realizar teletrabajo, la empresa Endesa deberá autorizarlo, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios.

3º La opción por el teletrabajo está expresamente prevista en las páginas 54 y 55 del contrato mercantil (Acontecimiento 14 del EJE). Cierto que dicha opción no es una obligación para la empresa, pero no es menos cierto que, en el presente supuesto, la parte demandada fundamentó su medida organizativa en que el cliente requirió que el trabajo fuera 100% presencial y, sin embargo, el propio contrato contradice esta afirmación, lo que a priori hace decaer la principal justificación organizativa y productiva invocada por la empleadora.

En el denominado Pliego (Acontecimiento 13 del EJE) tampoco se excluye esta posibilidad (Acontecimiento 13 del EJE) siempre que se llegue a un acuerdo explícito entre Endesa y el proveedor y se disponga de una solución robusta de seguridad y control de acceso a los aplicativos. Y no consta que en este caso fuese inviable llevarlo a efecto. En este sentido, tal y como concluyó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su Informe de septiembre de 2025: "No resulta acreditado que la empresa haya adoptado medida alguna en relación con la posibilidad de paliar los efectos del traslado colectivo, dado que ni siquiera consta la existencia de una petición por escrito de la posibilidad de realizar teletrabajo respecto de los trabajadores del centro de trabajo de León".

Asimismo, conviene señalar que sobre la cuestión debatida se invocó por la parte actora la STSJ Galicia nº 2358/2021, de 8 de junio , que en su FJ 4 señala lo siguiente:

"Abundando en lo señalado en la sentencia de instancia, cabe añadir que, teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante, que es auxiliar administrativa y que realiza las tareas propiamente dichas de administrativo, como elaborar facturas, recibos, cartas, archivar, recibir y editar mails y notificaciones etc., y el hecho constatado por el testimonio de D. Víctor (director de operaciones de Arriva, grupo al que pertenece AUTOS CARBALLO, S.L.), de que existe un protocolo de Teletrabajo, convenimos con el juzgador de instancia que no parece, en este caso concreto, justificada la decisión de la empleadora del traslado de la demandante para que acuda a prestar sus servicios en el polígono de Pocomaco de A Coruña, cuando puede realizar sus funciones desde Mondoñedo a través de los modernos medios de comunicación existentes actualmente, como internet y otros.".

No ha resultado además controvertido que en la empresa demandada existe, y se encuentra en vigor, un Acuerdo Marco de Teletrabajo (Acontecimiento 18 del EJE) y, por tanto, ello no es ajeno y es una forma habitual de prestación de servicios en la empresa.

4º En cuanto al uso del catalán por parte de todos los agentes, el propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya referido refleja la no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados ya que la empresa asume el compromiso de no despedir por causa del idioma a estas personas; y preguntada Doña Silvia, abogada de la empresa, sobre dicha contradicción contesta que hay determinados requerimientos que se pueden aplazar con el cliente, pudiendo redireccionarse las llamadas al personal de la empresa según hable catalán o no, no suponiendo la falta de habla catalana motivo para extinguir el contrato de trabajo.

5º Respecto a la localización de plataforma en España en "zona catalana", según la Inspección de Trabajo dicha exigencia se encuentra en el pliego de condiciones, no así en el contrato mercantil, que debe prevalecer sobre lo dispuesto en el pliego de condiciones en caso de discrepancia en virtud de lo señalado en la cláusula 16 del contrato. La página 14 de dicho pliego establece: "El proveedor deberá presentar una propuesta integral, con una plataforma localizada en onshore (zona catalana) y otra en offshore (Colombia), considerando siempre que los centros de toma de decisiones, así como la gestión de la facturación de los potenciales candidatos deberán estar situados en España". Y la página 15 señala que: "La ubicación de los centros onshore debe realizarse, en zonas catalanoparlantes, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (conforme a lo indicado en el apartado "4.1 Plataformas", sección "Idiomas").".

Dicha exigencia tendría como objetivo asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio, si bien existe una contradicción entre esta premisa y lo establecido en el punto anterior, por cuanto, como se ha dicho, la empresa no procederá a despedir a las personas que no hablen el catalán tras el proceso formativo.

Por otro lado, según concluye la Inspección, no se puede exigir, en general, que una empresa esté en un territorio determinado, ya que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, protege el libre establecimiento y funcionamiento de las empresas en todo el territorio nacional, aunque puede haber excepciones y condiciones específicas en el marco de la contratación pública o para servicios de interés general en los que se justifique el arraigo territorial.

6º Aunque en la Memoria Técnica elaborada por la empresa (Acontecimiento 7 del EJE) se hace referencia a la inexistencia de vacantes en el resto de servicios y/o campañas atendidos en el centro de trabajo que Abai tiene en León, no es menos cierto que el Informe de la Inspección refleja la existencia de trabajadores afectados por el traslado que han sido reubicados en un nuevo proyecto denominado "plenitude", prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León.

7º El propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social evidencia la existencia de discrepancias con relación a la causa organizativa y productiva invocada, dada la existencia de trabajadores en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat que realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo, posibilidad de realizar teletrabajo recogido en el contrato mercantil, no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados, etc.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de declararse injustificada la decisión empresarial. Y ello por cuanto ni la presencialidad 100%, ni la localización en zona catalana, ni el uso del catalán por parte de todos los agentes trasladados -que son los motivos esgrimidos por la empresa demandada para justificar el traslado-, han quedado fehacientemente acreditados.

No obstante, no cabe considerar que la media adoptada por la parte demandada sea nula, al no apreciar el fraude de ley que fue invocado por la parte demandante, por constituir la medida impugnada un despido colectivo encubierto.

Así, conforme a reiterada doctrina, el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, bien mediante pruebas directas o indirectas, bien a través de la prueba de presunciones ( STS 2-2-2021 rec. 128/2019 ).

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, de la conducta empresarial no se desprende la voluntad de llevar a cabo un ERE encubierto, ya que, independientemente de que la medida haya sido declarada injustificada, resulta evidente la existencia de un contrato mercantil firmado entre ENDESA OPERACIONES y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. el 9 y 13 de enero de 2025 que contiene determinadas especificaciones, a lo cual cabe añadir que la empresa observó el procedimiento (y formalidades) previsto en el artículo 40 del E.T. y, además, acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento.

Por otra parte, con relación al deber de información y documentación, se ha de señalar que en la SAN de 4-11-2024 - autos 188/2024-, en un procedimiento de modificación sustancial, pero con argumentos perfectamente extrapolables al presente caso, se resuelve que:

"La obligación de informar es de carácter instrumental y se vincula a la efectividad de la negociación entablada en las consultas. Sólo los incumplimientos de información trascendente a los efectos de negociar determinan la nulidad de la decisión empresarial. Por otro lado, existe una consolidada jurisprudencia que sostiene que existe un principio de plenitud informativa que vincula dicha información al desarrollo adecuado de la negociación y que, en términos generales, se concreta en la aportación de la documentación legal exigible; no obstante, también se ha afirmado, que su no entrega no es por sí misma y de modo directo y formal, determinante del incumplimiento de ese deber de plenitud informativa, sino que habrá que estar al caso; para ello debe emplearse una óptica finalista que nos permita concluir acerca de la objetiva necesidad de la información para que las consultas se realicen adecuadamente, lo que no significa obviamente que en la negociación se alcance un acuerdo, sino que los representantes de los trabajadores cuenten con todos los elementos de conocimiento que les permitan la interlocución informada en la negociación y la toma de decisiones en pro o en contra del acuerdo. Por tanto, la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que impide la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder a su decisión".

Con relación a la documentación e información en los periodos de consultas del art. 41.4 E.T desde antiguo viene señalando los criterios que exponía la STS de 19-4-2.016- rec 116/2015 - que "si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014 -, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013 -, 15 abril 2015 -rec. 137/2013 -, 9 junio 2015 -rec. 143/2014 -, 24 julio 2105 -rec. 210/2014 -, 13 octubre 2015 -rec. 306/2014 , antes citada -, 14 octubre 2015 -rec. 243/2013 -, 23 octubre 2015 -rec. 169/2014 -, 3 noviembre 2015 -rec. 288/2014 - y 9 noviembre 2015 -rec. 205/2014 -).

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Ciertament e, la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes.

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Es, pues, necesario analizar en cada caso en qué medida la parte social se vio privada de una información o documentación que resultara conveniente para poder formar su opinión y, por ende, diseñar su postura. Como indicábamos en la mencionada STS/4ª de 9 noviembre 2015 (rec. 205/2014 ), "Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5del R.D. 1483/12 de 29 de octubre (...), pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores ".

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4. El análisis caso por caso ha permitido negar la omisión de la obligación empresarial en supuestos como los resueltos en las sentencias siguientes: STS/4ª de 9 junio 2015 (rec. 143/2014 ), STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 (rec. 180/2014 ) -donde destacábamos que no todo incumplimiento formal puede comportar la consecuencia de nulidad, "sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada"-, STS/4ª de 24 julio 2105 (rec. 210/2014 ) -por falta de prueba por la parte social de la transcendencia de los documentos que reclamaban-, 14 octubre 2015 (rec. 243/2013 ), 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) y 3 noviembre 2015 (rec. 288/2014). En cambio, hemos afirmado la nulidad de la medida por el defectuoso cumplimiento en las STS/4ª de 3 noviembre 2014 (rec. 272/2013 ), 10 diciembre 2014 (rec. 60/2014 ), 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ), así como en la ya señalada STS/4ª de 13 octubre 2015 ."

Pues bien, en el presente caso, aun cuando según se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo la documentación justificativa de las causas señaladas por la empresa no se aportó sino con muy poca antelación a la segunda reunión del periodo de consultas, resultó efectivamente aportada, por lo que ninguna imposibilidad de examinar la documentación ha acontecido en el periodo de consultas, y el retraso en la aportación no evidencia en modo alguno conducta fraudulenta, dolosa, coactiva o mala fe por parte de la empresa.

En cuanto a la mala fe patronal, la SAN de 21-10-2024 - autos 284/2024 y SAN de 4-10-2022 (proc. 172/2022 ), en un procedimiento de despido colectivo, pero con argumentos extrapolables a la negociación de una movilidad geográfica de carácter colectivo, indican lo siguiente:

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"Con carácter general las SSTS de 16-2-2.022 (rec 267/2021 ) y de STS 16/12/2021 recuerdan que:

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"Resp ecto a la buena fe en la negociación durante el periodo de consultas, el artículo 51.2 del ET dispone: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". Por su parte el artículo 124.11, párrafo 4º de la LRJS establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET " .

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La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021 , nos recuerda: "2.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial: "La expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

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Configurad o de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , y las citadas en ella).

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3 .- Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 , con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013 , argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que "en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe"[...]".

Partiendo de lo anterior, procede descartar la supuesta mala fe patronal por cuanto la mera lectura de las actas del periodo de consultas evidencia la existencia de un proceso de negociación en los términos preceptuados en el art. 40.2 E.T ., sin que la falta de acuerdo final suponga, por sí misma, mala fe alguna por parte de la empresa.

Por los motivos antes expuestos, cabe igualmente rechazar la vulneración de derechos fundamentales que se invoca de forma genérica en la demanda, ya que dada la medida cautelar convenida por las partes, ningún trabajador se ha visto abocado al traslado, a lo cual cabe añadir que no existe constancia de la existencia de trabajadores que se hayan visto privados de las retribuciones necesarias para su sustento personal y el de sus familias.

Finalmente, es preciso significar que ningún daño y/o perjuicio cabe indemnizar a los trabajadores afectados por la medida ya que lo que prevé el artículo 138 de la LRJS es que "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Y en este caso, resulta evidente que la decisión empresarial no ha producido efectos ya que, como ya se ha dicho, la empresa acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento y la mayor parte de los trabajadores afectados inicialmente por la medida han optado, de forma libre y voluntaria, por la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización consiguiente, siendo los restantes trabajadores reubicados en otras campañas, prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León, sin que conste pérdida de emolumentos u otros cambios relevantes de sus condiciones laborales.

Es por lo que en atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el Art. 191 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Ildefonso en su condición de Secretario Provincial de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA fre nte a la empresa ABAI BUSSINESS SOLUTIONS, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE LEON (CC.OO.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y, en consecuencia, declaro injustificada la medida de traslado acordada por la empresa, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Not ifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Par a poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574, 36 León), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Exp ídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así , por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, concretamente de los que se han reseñado entre paréntesis en cada uno de los hechos. Cabe poner de manifiesto que, si bien el contenido del convenio colectivo no constituye stricto sensuun hecho, se ha decidido incorporar al relato fáctico de la presente sentencia, para mejor comprensión de la controversia suscitada entre las partes.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte demandante sostiene que los trabajadores han sido objeto de una movilidad geográfica injustificada.

El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores regula el traslado de trabajadores, señalando lo siguiente:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

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La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

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Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

;

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

;

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

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2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

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a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

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b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

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c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

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Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

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La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

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La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

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Transcurri do el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

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La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

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Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

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Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

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Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

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El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

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El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

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3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

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4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

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En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

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El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

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Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

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5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

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6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

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El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

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Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

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Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

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7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad."

De la dicción del precepto se desprende que la decisión de movilidad geográfica debe venir articulada a raíz de la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que, respecto a esta concreta medida, el precepto identifica con aquéllas que se encuentren relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La empresa fundamenta su decisión en que conforme establece el Pliego de Condiciones (al que expresamente se remite el Contrato mercantil, cláusula 16, suscrito con Endesa Energía, S.A.U. en enero de 2025, tras la adjudicación a ABAI del pliego de condiciones ofertado por dicha mercantil, a fin de regular las condiciones de prestación de servicios a favor de esta última, en lo referente a los proyectos o servicios denominados "Centro de Atención Telefónica (CAT)" y "Canales Digitales"), la medida de movilidad geográfica colectiva viene justificada por las siguientes razones: uso del catalán por parte de todos los agentes (Idioma del servicio, pág. 9); localización de plataforma en España en "zona catalana" (Localización, págs. 14 y 15); especificaciones técnicas de dispositivos y uso de red que sólo pueden asegurarse mediante la modalidad de trabajo presencial (Modelo tecnológico, págs. 38 y 39); y política de seguridad que sólo puede asegurarse mediante la modalidad de trabajo presencial.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede, y en atención a la prueba practicada, ha de declararse injustificada la decisión empresarial por los siguientes motivos:

1º El contrato mercantil formalizado entre la empresa demandada y Endesa se suscribió en el mes de enero de 2025 mientras que la movilidad geográfica se notificó meses después (el 04/04/2025) lo que en principio implica una ruptura del nexo causal entre la firma del contrato y la medida acordada. Debe tenerse en cuenta, además, que mediante comunicación fechada el 18/03/2025 se informó a la representación unitaria del centro de trabajo de León de la intención de la empresa de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado) con afectación a puestos de trabajo del mismo por la concurrencia de causas organizativas y productivas convocando a una primera reunión en fecha 25/03/2025. Constituida en esta fecha la comisión negociadora se estableció un calendario de reuniones para los días 28/03/2025, 02/04/2025 y 08/04/2025. Finalmente, en la reunión celebrada en fecha 02/04/2025 la empresa comunicó que había decidido dejar sin efecto la medida de movilidad geográfica trasladada, finalizando así el periodo de consultas. No obstante, como antes se ha reflejado, en fecha 04/04/2025, la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A.U. comunicó nuevamente a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar los trámites previstos para llevar a cabo una movilidad geográfica (traslado). Y a este respecto, es preciso señalar que no justifica la parte demandada un cambio de circunstancias que motivasen tal proceder empresarial.

2º Tal y como pudo comprobar la Inspección de Trabajo, ni en el contrato mercantil ni en el pliego de condiciones se exige que el trabajo sea 100% presencial, de tal forma que lo que se viene a establecer es que, en el caso de realizar teletrabajo, la empresa Endesa deberá autorizarlo, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor dimensionar su equipo humano y material de trabajo para prestar correctamente los servicios.

3º La opción por el teletrabajo está expresamente prevista en las páginas 54 y 55 del contrato mercantil (Acontecimiento 14 del EJE). Cierto que dicha opción no es una obligación para la empresa, pero no es menos cierto que, en el presente supuesto, la parte demandada fundamentó su medida organizativa en que el cliente requirió que el trabajo fuera 100% presencial y, sin embargo, el propio contrato contradice esta afirmación, lo que a priori hace decaer la principal justificación organizativa y productiva invocada por la empleadora.

En el denominado Pliego (Acontecimiento 13 del EJE) tampoco se excluye esta posibilidad (Acontecimiento 13 del EJE) siempre que se llegue a un acuerdo explícito entre Endesa y el proveedor y se disponga de una solución robusta de seguridad y control de acceso a los aplicativos. Y no consta que en este caso fuese inviable llevarlo a efecto. En este sentido, tal y como concluyó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su Informe de septiembre de 2025: "No resulta acreditado que la empresa haya adoptado medida alguna en relación con la posibilidad de paliar los efectos del traslado colectivo, dado que ni siquiera consta la existencia de una petición por escrito de la posibilidad de realizar teletrabajo respecto de los trabajadores del centro de trabajo de León".

Asimismo, conviene señalar que sobre la cuestión debatida se invocó por la parte actora la STSJ Galicia nº 2358/2021, de 8 de junio , que en su FJ 4 señala lo siguiente:

"Abundando en lo señalado en la sentencia de instancia, cabe añadir que, teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante, que es auxiliar administrativa y que realiza las tareas propiamente dichas de administrativo, como elaborar facturas, recibos, cartas, archivar, recibir y editar mails y notificaciones etc., y el hecho constatado por el testimonio de D. Víctor (director de operaciones de Arriva, grupo al que pertenece AUTOS CARBALLO, S.L.), de que existe un protocolo de Teletrabajo, convenimos con el juzgador de instancia que no parece, en este caso concreto, justificada la decisión de la empleadora del traslado de la demandante para que acuda a prestar sus servicios en el polígono de Pocomaco de A Coruña, cuando puede realizar sus funciones desde Mondoñedo a través de los modernos medios de comunicación existentes actualmente, como internet y otros.".

No ha resultado además controvertido que en la empresa demandada existe, y se encuentra en vigor, un Acuerdo Marco de Teletrabajo (Acontecimiento 18 del EJE) y, por tanto, ello no es ajeno y es una forma habitual de prestación de servicios en la empresa.

4º En cuanto al uso del catalán por parte de todos los agentes, el propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya referido refleja la no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados ya que la empresa asume el compromiso de no despedir por causa del idioma a estas personas; y preguntada Doña Silvia, abogada de la empresa, sobre dicha contradicción contesta que hay determinados requerimientos que se pueden aplazar con el cliente, pudiendo redireccionarse las llamadas al personal de la empresa según hable catalán o no, no suponiendo la falta de habla catalana motivo para extinguir el contrato de trabajo.

5º Respecto a la localización de plataforma en España en "zona catalana", según la Inspección de Trabajo dicha exigencia se encuentra en el pliego de condiciones, no así en el contrato mercantil, que debe prevalecer sobre lo dispuesto en el pliego de condiciones en caso de discrepancia en virtud de lo señalado en la cláusula 16 del contrato. La página 14 de dicho pliego establece: "El proveedor deberá presentar una propuesta integral, con una plataforma localizada en onshore (zona catalana) y otra en offshore (Colombia), considerando siempre que los centros de toma de decisiones, así como la gestión de la facturación de los potenciales candidatos deberán estar situados en España". Y la página 15 señala que: "La ubicación de los centros onshore debe realizarse, en zonas catalanoparlantes, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio (conforme a lo indicado en el apartado "4.1 Plataformas", sección "Idiomas").".

Dicha exigencia tendría como objetivo asegurar el cumplimiento de las necesidades lingüísticas del servicio, si bien existe una contradicción entre esta premisa y lo establecido en el punto anterior, por cuanto, como se ha dicho, la empresa no procederá a despedir a las personas que no hablen el catalán tras el proceso formativo.

Por otro lado, según concluye la Inspección, no se puede exigir, en general, que una empresa esté en un territorio determinado, ya que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, protege el libre establecimiento y funcionamiento de las empresas en todo el territorio nacional, aunque puede haber excepciones y condiciones específicas en el marco de la contratación pública o para servicios de interés general en los que se justifique el arraigo territorial.

6º Aunque en la Memoria Técnica elaborada por la empresa (Acontecimiento 7 del EJE) se hace referencia a la inexistencia de vacantes en el resto de servicios y/o campañas atendidos en el centro de trabajo que Abai tiene en León, no es menos cierto que el Informe de la Inspección refleja la existencia de trabajadores afectados por el traslado que han sido reubicados en un nuevo proyecto denominado "plenitude", prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León.

7º El propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social evidencia la existencia de discrepancias con relación a la causa organizativa y productiva invocada, dada la existencia de trabajadores en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat que realizan su prestación de servicios a través de teletrabajo, posibilidad de realizar teletrabajo recogido en el contrato mercantil, no necesidad de habla catalana por parte de los trabajadores trasladados, etc.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de declararse injustificada la decisión empresarial. Y ello por cuanto ni la presencialidad 100%, ni la localización en zona catalana, ni el uso del catalán por parte de todos los agentes trasladados -que son los motivos esgrimidos por la empresa demandada para justificar el traslado-, han quedado fehacientemente acreditados.

No obstante, no cabe considerar que la media adoptada por la parte demandada sea nula, al no apreciar el fraude de ley que fue invocado por la parte demandante, por constituir la medida impugnada un despido colectivo encubierto.

Así, conforme a reiterada doctrina, el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, bien mediante pruebas directas o indirectas, bien a través de la prueba de presunciones ( STS 2-2-2021 rec. 128/2019 ).

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, de la conducta empresarial no se desprende la voluntad de llevar a cabo un ERE encubierto, ya que, independientemente de que la medida haya sido declarada injustificada, resulta evidente la existencia de un contrato mercantil firmado entre ENDESA OPERACIONES y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. el 9 y 13 de enero de 2025 que contiene determinadas especificaciones, a lo cual cabe añadir que la empresa observó el procedimiento (y formalidades) previsto en el artículo 40 del E.T. y, además, acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento.

Por otra parte, con relación al deber de información y documentación, se ha de señalar que en la SAN de 4-11-2024 - autos 188/2024-, en un procedimiento de modificación sustancial, pero con argumentos perfectamente extrapolables al presente caso, se resuelve que:

"La obligación de informar es de carácter instrumental y se vincula a la efectividad de la negociación entablada en las consultas. Sólo los incumplimientos de información trascendente a los efectos de negociar determinan la nulidad de la decisión empresarial. Por otro lado, existe una consolidada jurisprudencia que sostiene que existe un principio de plenitud informativa que vincula dicha información al desarrollo adecuado de la negociación y que, en términos generales, se concreta en la aportación de la documentación legal exigible; no obstante, también se ha afirmado, que su no entrega no es por sí misma y de modo directo y formal, determinante del incumplimiento de ese deber de plenitud informativa, sino que habrá que estar al caso; para ello debe emplearse una óptica finalista que nos permita concluir acerca de la objetiva necesidad de la información para que las consultas se realicen adecuadamente, lo que no significa obviamente que en la negociación se alcance un acuerdo, sino que los representantes de los trabajadores cuenten con todos los elementos de conocimiento que les permitan la interlocución informada en la negociación y la toma de decisiones en pro o en contra del acuerdo. Por tanto, la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que impide la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder a su decisión".

Con relación a la documentación e información en los periodos de consultas del art. 41.4 E.T desde antiguo viene señalando los criterios que exponía la STS de 19-4-2.016- rec 116/2015 - que "si bien el art. 41 ET no contiene previsión alguna relativa a la documentación que deba aportarse en el periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones, - y no resulta aplicable el RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-, cabe considerar de obligada presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquéllos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014 -, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013 -, 15 abril 2015 -rec. 137/2013 -, 9 junio 2015 -rec. 143/2014 -, 24 julio 2105 -rec. 210/2014 -, 13 octubre 2015 -rec. 306/2014 , antes citada -, 14 octubre 2015 -rec. 243/2013 -, 23 octubre 2015 -rec. 169/2014 -, 3 noviembre 2015 -rec. 288/2014 - y 9 noviembre 2015 -rec. 205/2014 -).

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Ciertament e, la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes.

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Es, pues, necesario analizar en cada caso en qué medida la parte social se vio privada de una información o documentación que resultara conveniente para poder formar su opinión y, por ende, diseñar su postura. Como indicábamos en la mencionada STS/4ª de 9 noviembre 2015 (rec. 205/2014 ), "Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5del R.D. 1483/12 de 29 de octubre (...), pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores ".

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4. El análisis caso por caso ha permitido negar la omisión de la obligación empresarial en supuestos como los resueltos en las sentencias siguientes: STS/4ª de 9 junio 2015 (rec. 143/2014 ), STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 (rec. 180/2014 ) -donde destacábamos que no todo incumplimiento formal puede comportar la consecuencia de nulidad, "sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada"-, STS/4ª de 24 julio 2105 (rec. 210/2014 ) -por falta de prueba por la parte social de la transcendencia de los documentos que reclamaban-, 14 octubre 2015 (rec. 243/2013 ), 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) y 3 noviembre 2015 (rec. 288/2014). En cambio, hemos afirmado la nulidad de la medida por el defectuoso cumplimiento en las STS/4ª de 3 noviembre 2014 (rec. 272/2013 ), 10 diciembre 2014 (rec. 60/2014 ), 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ), así como en la ya señalada STS/4ª de 13 octubre 2015 ."

Pues bien, en el presente caso, aun cuando según se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo la documentación justificativa de las causas señaladas por la empresa no se aportó sino con muy poca antelación a la segunda reunión del periodo de consultas, resultó efectivamente aportada, por lo que ninguna imposibilidad de examinar la documentación ha acontecido en el periodo de consultas, y el retraso en la aportación no evidencia en modo alguno conducta fraudulenta, dolosa, coactiva o mala fe por parte de la empresa.

En cuanto a la mala fe patronal, la SAN de 21-10-2024 - autos 284/2024 y SAN de 4-10-2022 (proc. 172/2022 ), en un procedimiento de despido colectivo, pero con argumentos extrapolables a la negociación de una movilidad geográfica de carácter colectivo, indican lo siguiente:

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"Con carácter general las SSTS de 16-2-2.022 (rec 267/2021 ) y de STS 16/12/2021 recuerdan que:

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"Resp ecto a la buena fe en la negociación durante el periodo de consultas, el artículo 51.2 del ET dispone: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". Por su parte el artículo 124.11, párrafo 4º de la LRJS establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET " .

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La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021 , nos recuerda: "2.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial: "La expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

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Configurad o de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , y las citadas en ella).

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3 .- Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 , con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013 , argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que "en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe"[...]".

Partiendo de lo anterior, procede descartar la supuesta mala fe patronal por cuanto la mera lectura de las actas del periodo de consultas evidencia la existencia de un proceso de negociación en los términos preceptuados en el art. 40.2 E.T ., sin que la falta de acuerdo final suponga, por sí misma, mala fe alguna por parte de la empresa.

Por los motivos antes expuestos, cabe igualmente rechazar la vulneración de derechos fundamentales que se invoca de forma genérica en la demanda, ya que dada la medida cautelar convenida por las partes, ningún trabajador se ha visto abocado al traslado, a lo cual cabe añadir que no existe constancia de la existencia de trabajadores que se hayan visto privados de las retribuciones necesarias para su sustento personal y el de sus familias.

Finalmente, es preciso significar que ningún daño y/o perjuicio cabe indemnizar a los trabajadores afectados por la medida ya que lo que prevé el artículo 138 de la LRJS es que "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Y en este caso, resulta evidente que la decisión empresarial no ha producido efectos ya que, como ya se ha dicho, la empresa acordó cautelarmente con la parte actora que no ejecutaría ningún traslado hasta que no hubiera recaído Sentencia en el presente procedimiento y la mayor parte de los trabajadores afectados inicialmente por la medida han optado, de forma libre y voluntaria, por la rescisión del contrato de trabajo y la indemnización consiguiente, siendo los restantes trabajadores reubicados en otras campañas, prestando sus servicios actualmente en el centro de trabajo de León, sin que conste pérdida de emolumentos u otros cambios relevantes de sus condiciones laborales.

Es por lo que en atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el Art. 191 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Ildefonso en su condición de Secretario Provincial de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA fre nte a la empresa ABAI BUSSINESS SOLUTIONS, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE LEON (CC.OO.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y, en consecuencia, declaro injustificada la medida de traslado acordada por la empresa, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Not ifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Par a poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574, 36 León), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Exp ídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así , por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Ildefonso en su condición de Secretario Provincial de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA fre nte a la empresa ABAI BUSSINESS SOLUTIONS, S.A.U., el COMITÉ DE EMPRESA, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE LEON (CC. OO.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y, en consecuencia, declaro injustificada la medida de traslado acordada por la empresa, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Not ifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Par a poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574, 36 León), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Exp ídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así , por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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