Sentencia Social 142/2026...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 142/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León, Rec. 493/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 24089440042026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1179

Núm. Roj: STIS 1179:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 4

LEON

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

Teléfono: 0034987895100

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno.:0034987895019

Correo Electrónico:SOCIAL4.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SAA

NIG:24089 44 4 2025 0001668

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000493 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:TORIODIS SL

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LEON DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 142/2026

En León, a 28 de abril de 2026.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez de la Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de León, los autos seguidos en este órgano judicial bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de la empresa TORIODIS, S.L., asistida por el Letrado Don Ándres Ruvira de la Fuente, frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LEÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 13/06/2025 tuvo entrada en este órgano judicial demanda por la que se interesaba sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sanción impuesta, o bien, subsidiariamente, se acuerde rebajar la calificación de la infracción a leve con la consiguiente sanción aparejada.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, el 18/02/2026, comparecieron todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda. La Administración demandada solicitó la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos contenidos en la resolución impugnada.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus peticiones y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 02/09/2024 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido, frente a la empresa TORIODIS, S.L., por infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en la no utilización por la trabajadora de los correspondientes equipos de protección individual, existiendo la obligación empresarial de velar por el uso efectivo de los mismos, tipificada en el Art. 12.16 letra f) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y se propuso una sanción de 2.451 euros ponderada en el grado mínimo en su tramo inferior, de conformidad con el Art. 39.3 y 6 del mismo texto legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 40.2. b). La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que el accidente de trabajo de la trabajadora se produjo como consecuencia de la no utilización de los equipos de protección individual indicados como necesarios por la evaluación de riesgos de la empresa y correspondientes a la tarea que se encontraba realizando (Acta de infracción obrante en el expediente administrativo, que se da por reproducida íntegramente).

SEGUNDO.-Notificada el Acta a la empresa demandante, esta última presentó escrito de alegaciones, que se da por reproducido, el 10/09/2024 y, tras notificación de Informe ampliatorio, el 07/10/2024 (expediente administrativo).

TERCERO.-Por resolución de 17/01/2025, la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN acordó imponer a la empresa TORIODIS, S.L. una sanción de 2.451 € (expediente administrativo).

CUARTO.-La empresa demandante presentó recurso de alzada en fecha 19/02/2025, que fue desestimado por resolución de fecha 07/04/2025 (expediente administrativo).

QUINTO.-El 19/07/2024 se efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa TORIODIS, S.L. situado en Párroco Pablo Díez S/N de León, para investigar las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo de la trabajadora Doña Irene, calificado médicamente como leve y sufrido el día 17/07/2023. El centro de trabajo visitado consiste en un hipermercado, ostentando la trabajadora accidentada la categoría profesional de pescadera, teniendo lo actuado la consideración de antecedente. El accidente de trabajo fue debido a que la trabajadora se encontraba limpiando los útiles para realizar su actividad profesional, pescadería, y debido a la no utilización de los correspondientes equipos de protección individual (guantes de malla) se produjo un corte en el tercer dedo de la mano izquierda. La no utilización de los correspondientes equipos de protección individual se puso de manifiesto en el informe interno de investigación del accidente, así como en el parte Delta realizado por la empresa. La evaluación de riesgos de la empresa, de fecha 22/02/2023, señala que son equipos de protección necesarios, para el puesto de trabajo de pescadero, guantes de malla metálica y protectores de brazos contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos de mano (UNE-EN 1082-1), para la tarea de manipulación de pescado y guantes de protección contra riesgos mecánicos (abrasión, perforación, corte, rasgado) (UNE-EN 388) para la realización de las siguientes tareas: Escalera de mano, tarea de limpieza, tarea de manipulación manual de cargas, transpaleta manual y utilización de útiles de corte. Dicha evaluación señala la existencia de riesgos por golpes/cortes por objetos o herramientas tanto en la utilización de útiles de corte como en la tarea de manipulación de pescado (Acta de infracción obrante en el expediente administrativo e Informe ampliatorio de la Inspección).

SEXTO.-La empresa hizo entrega a la trabajadora el 21/10/2022 de los equipos de protección individual necesarios para el desempeño de sus funciones habituales, tales como calzado de Seguridad, protección y trabajo con protección contra la perforación, guantes de protección contra riesgos mecánicos, guantes de protección contra riesgos químicos, guantes de malla metálica y protectores de brazos contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos de mano. También le hizo entrega de información acerca de los riesgos inherentes al puesto con fecha 21/10/2022 (Acontecimiento 4 del EJE).

SÉPTIMO.-La trabajadora, realizó con fecha 20/05/2021, como complementario a su puesto de trabajo, un curso proporcionado por QUIRÓN PREVENCIÓN sobre formación complementaria a su puesto de trabajo específico sobre el puesto de trabajo del sector del supermercados e hipermercados (Acontecimiento 4 del EJE).

OCTAVO.-La trabajadora fue requerida por la empresa el 18/07/2023 a fin de que utilizase siempre los equipos de protección individual puestos a su disposición a fin de realizar el trabajo con total seguridad, ante los hechos protagonizados por ésta el 17/07/2023 durante su jornada laboral, cuando estaba limpiando los cuchillos de pescadería sin utilizar el guante de malla, ocasionándose un corte en el tercer dedo de la mano izquierda, iniciando un proceso de IT (Acontecimiento 4 del EJE).

NOVENO.-La empresa fue notificada el Acta de Infracción nº NUM000, Expediente Sancionador NUM001, por la que se giró visita por parte de la Inspección de Trabajo "para investigar las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo de la trabajadora Irene, NUM002, calificado médicamente como leve y sufrido el día 17 de julio de 2023" y que fue resuelto dejando sin efecto el acta y el expediente sancionador por la existencia de un defecto formal a la hora de establecer los hechos relevantes respecto de la comisión de la infracción, no siendo la empresa sancionada en aquel momento, archivándose el expediente sancionador NUM001 (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Los anteriores hechos probados son el resultado de la crítica valoración de las pruebas practicadas, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

TERCERO.-La resolución administrativa impugnada sanciona a la empresa demandante por considerar infringidos los preceptos de la normativa de prevención de riesgos laborales, habiendo sido calificados los hechos como infracción grave contenida en el art. 12.16 letra f) de la LISOS, que tipifica como tal las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de medidas de protección colectiva o individual.

Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, señala que: "El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios."

Finalmente, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, señala como obligación del empresario en el artículo 3.d): "Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto."

La empresa demandante interesa la revocación de la sanción impuesta al considerar que existe una incorrecta justificación de la sanción tipificada como grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.16.f de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, ya que considera que ha cumplido con todas las medidas de prevención de riesgos laborales aplicables, en particular la trabajadora accidentada ha recibido información y documentos acerca de riesgos inherentes a su puesto de trabajo. También alega que entregó a la trabajadora los equipos de protección individual y que ésta realizó un curso sobre formación complementaria a su puesto de trabajo específico sobre el puesto de trabajo del sector del supermercados e hipermercados. El accidente se debió, según la actora, a un descuido de la trabajadora en el momento de la limpieza de los utensilios. Invoca también la demandante la ausencia de responsabilidad empresarial en el accidente y la vulneración del principio de proporcionalidad y de "non bis in idem", al haberse dejado sin efecto el acta de infracción nº NUM000. Subsidiariamente, considera la parte actora que la infracción debe ser catalogada como leve.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS, "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

Procede recordar, a este respecto, que la presunción legal de certeza, como tiene declarado el Tribunal Supremo, "sólo cederá ante prueba suficiente contraria a la exactitud de su contenido" ( STS de 7 noviembre de 1980). La doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (STS 18-1 y 18-3 de 1991), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) ya que los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y 53.2 del Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Pues bien, ha quedado probado en el acto del juicio que la empresa incumplió la obligación empresarial de velar por el uso efectivo de los equipos de protección individual por parte de la trabajadora accidentada, vulnerando el artículo 17.2 de la Ley 31/1995, y ello independientemente de que hubiese entregado EPIS a la trabajadora y le hubiese dado formación en materia de prevención de riesgos laborales.

Procede recordar numerosas sentencias (entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 6 de noviembre de 1976, 22 de octubre de 1982, 22 de abril de 1989, 22 de abril de 1990, 23 de febrero de 1994, 28 de febrero de 1995, 12 de abril, 27 de mayo, 24 de septiembre y 14 de octubre de 1996, 3 y 27 de marzo de 1998) donde se destaca el deber de vigilancia del empresario, señalando al respecto que las obligaciones que incumben a las empresas en materia de seguridad e higiene en el trabajo no se cumplen con la mera declaración de uso de los elementos de seguridad, o de la prohibición de prácticas peligrosas, sino que es preciso que se adopten las medidas precisas para el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad, ya que lo importante no es el indicar las medidas o poner a disposición de los trabajadores los medios de protección, sino el cuidar que tengan realidad, que las medidas de seguridad se usen, pudiendo, incluso, las empresas, impedir la actividad laboral de quienes por imprudencia o por negligencia arriesgan su integridad física o la de otros trabajadores, utilizando para ello el poder disciplinario que legalmente corresponde al empresario. Así, la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales. Consecuentemente, como contrapartida a la facultad organizativa de la empresa por su titular, sobre ésta recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador.

Sobre la ausencia de responsabilidad en el accidente por deberse a un descuido de la trabajadora hay que indicar que, según la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, los posibles incumplimientos no temerarios de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales no eximen de responsabilidad al empresario, conclusión que se obtiene de dos aspectos fundamentales de la misma:

1º Por una parte, el artículo 29 de la Ley 31/1995 establece las obligaciones de los trabajadores, entre las que destaca la de cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores sin que el incumplimiento de estas obligaciones por parte de los trabajadores deba considerarse como causa de exclusión de la culpabilidad del empresario, no estableciéndose, tampoco, un sistema de concurrencia de culpas, de tal modo que el incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores tiene únicamente la consideración de falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo dar lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes. En el presente caso la empresa actuó de conformidad a lo previsto en la normativa laboral aplicable, pues requirió a la trabajadora a fin de que utilizase siempre los equipos de protección individual puestos a su disposición a fin de realizar el trabajo con total seguridad. No obstante, ello se produjo con posterioridad al accidente laboral.

2º Por otra parte, en el artículo 15 de la Ley 31/1995 se establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Es decir, que la imprudencia del trabajador se contempla en la normativa vigente no como una circunstancia que exime de responsabilidad a la empresa sino, por el contrario, como una circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el empresario a la hora de planificar la efectividad de las medidas preventivas.

En relación con la responsabilidad de la empresa, también procede recordar que el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (B.O.E de 2 de octubre) prevé que "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". De tal manera que en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya que concurrir el elemento de culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Así según la STC 246/1991, de 19 de diciembre, esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos ya que falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a la que están sometidos. La capacidad de infracción y, por ende, la reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma. Por tanto, la inobservancia por parte de la empresa empleadora de las normas laborales es el presupuesto necesario para la entrada en juego de la circunstancia que permita calificar un supuesto de hecho como una infracción, en ese caso de prevención de riesgos laborales, que debe ser sancionada. Por lo tanto, no se puede confundir la "intencionalidad" de cometer la infracción, en cuyo caso estaríamos hablando de la concurrencia de dolo, con acciones u omisiones que conllevan la comisión de la infracción y en las que podría concurrir el elemento de culpa. El componente de culpa no requiere una conducta dolosa o que voluntariamente vaya encaminada a la comisión de una infracción, sino que basta la negligencia o falta de diligencia por parte de la empresa para que este elemento concurra en la comisión de la infracción. La negligencia o falta de la debida diligencia engloba también aquellos supuestos en los que la empresa no pone todos los medios a su alcance para evitar la materialización del riesgo, como ocurrió en el presente caso.

Además, el artículo 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( BOE nº 245, de 11 de octubre), prevé que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, y no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado la existencia de una imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada, de tal forma que la empresa es responsable de los hechos sancionados al existir un nexo causal entre el comportamiento empresarial y el accidente de trabajo.

Así ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007, Sentencia del Tribunal Superior de Extremadura de 9 de febrero de 2006, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de enero de 2009 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de junio de 2008, entre otras) entienden como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconseje su evitación; por el contrario será conducta imprudente profesional aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal.

El tipo sancionador aplicado del artículo 12.16 del RDL 5/2000 citado, es un tipo de los denominados de "peligro abstracto", que ni siquiera exige la prueba del "riesgo concreto", y menos aún exige un resultado lesivo (en cuyo caso, estaríamos ante un tipo sancionador de resultado o lesión, figura infrecuente en el derecho sancionador administrativo); es decir, es un tipo sancionador que "adelanta" la barrera de protección del bien jurídico protegido (la salud del trabajador); y, si - como ocurrió en el presente caso-, el riesgo incluso se ha materializado en el accidente de trabajo leve acaecido el 17/07/2023, resulta que se ha actualizado el riesgo -lo cual es una evidencia de la existencia del riesgo abstracto y de su infracción-, y por tanto, también se cumplen las exigencias del tipo sancionador en este aspecto.

Sobre la alegación de la demandante relativa a la aplicación de los principios de la responsabilidad contractual y extracontractual contenidas en el Código Civil, procede poner de manifiesto que en el derecho administrativo, la responsabilidad del infractor se encuentra regulada en el citado artículo 28 de la Ley 40/2015 y en el ámbito específico de los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, señala el Reglamento aplicable (aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo) , en su artículo 3, que:

"Son sujetos responsables del incumplimiento o infracción de las normas del orden social quienes puedan resultar imputados a tenor de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social..."; estableciendo el artículo 2 de la LISOS que: "Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley".

Por lo tanto, lo que se ha de determinar es si la empresa actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, o por el contrario faltó esa debida diligencia o concurrió una posible conducta negligente.

Pues bien, la empresa no ha acreditado que dispusiera de medidas adicionales para velar por el uso de los elementos de seguridad, pues solo consta acreditada la entrega de los EPI?s con fecha 21/10/2022 y la entrega de información acerca de los riesgos inherentes al puesto con fecha 21/10/2022, sin que se haya acreditado la adopción de otras medidas tendentes a velar por el uso efectivo de los EPI's, tales como recordatorios de la obligatoriedad de su uso, avisos o advertencias sobre la importancia y necesidad de su uso, información o formación específica sobre el uso de las EPI?s, advertencias o sanciones a los incumplidores de la obligación de usar los EPI's, etc., ya que el requerimiento a la trabajadora fue posterior al accidente. No puede obviarse, además, que el propio Informe del accidente recoge como medidas preventivas a adoptar el informar sobre la obligatoriedad de utilizar los EPI's, sin que la empresa haya acreditado que este tipo de medidas se llevasen a cabo en la empresa con anterioridad al accidente objeto de autos.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que la empresa no actuó diligentemente en el cumplimiento de esa obligación, lo que supone, como mínimo, una falta de la debida diligencia, lo que hace concurrir el requisito de culpa.

Sobre la vulneración del principio de tipicidad invocada por la parte actora, conviene señalar que a la hora de realizar la tipificación de una infracción se debe advertir que la calificación de leve o grave de la misma no se hace depender del resultado dañoso producido cuando se materializa un accidente laboral, sino que la calificación de la misma depende de que se cumplan los requisitos previstos en uno u otro tipo infractor descrito en una norma con rango de ley, todo ello sin perjuicio de que el resultado dañoso sí que puede influir en la graduación de la sanción.

Pues bien, los hechos reflejados en el acta de infracción no se refieren a un incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales ni a un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que carezca de trascendencia grave para la integridad física de la trabajadora, razón por la cual no procede tipificar los hechos probados como una infracción leve tipificada en el artículo 11.4) o 5) de la LISOS. Para calificar el riesgo se debe acudir a la calificación contenida en la propia evaluación de riesgos laborales de la empresa respecto del puesto de pescadero, donde se indica que en la utilización de útiles de corte existe un riesgo moderado de cortes por las herramientas, lo que supone afirmar que el riesgo tenía cierta trascendencia, lejos de ser un riesgo de carácter leve.

En este caso, y como antes ya se expuso, el tipo sancionador aplicado del artículo 12.16 de la LISOS, es un tipo de los denominados de "peligro abstracto", que ni siquiera exige la prueba del "riesgo concreto", y menos aún exige un resultado lesivo (en cuyo caso, estaríamos ante un tipo sancionador de resultado o lesión); es decir, es un tipo sancionador que "adelanta" la barrera de protección del bien jurídico protegido (la salud del trabajador); y, si, como ocurrió en el presente caso, el riesgo incluso se materializa en el accidente de trabajo acaecido el 17/07/2023, resulta que el riesgo se ha actualizado, lo cual es una evidencia de la existencia del riesgo abstracto y de su infracción-, y por tanto, también se cumplen las exigencias del tipo sancionador en este aspecto. Los hechos probados se enmarcan en la conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.16.f) de la LISOS, no en la prevista en el artículo 11.4, ya que esta última está prevista para supuestos que carecen de trascendencia grave para la integridad física del trabajador, no como en el presente supuesto en que existía un riesgo evaluado como moderado y que finalmente se materializó por la falta de medidas preventivas en ese concreto momento.

Finalmente, sobre la concurrencia del principio non bis in idem, es preciso significar que no tiene cabida ya que el acta de infracción nº NUM000 al que se refiere la empresa fue anulada por la existencia de un defecto formal a la hora de establecer los hechos relevantes respecto de la comisión de la infracción, no siendo por tanto la empresa sancionada en aquel momento, archivándose el expediente sancionador NUM001. Se expidió el acta de infracción nº NUM003 y se inició el expediente sancionador NUM004 que finalizó con la resolución que ahora se impugna. No se cumplen por tanto los requisitos previstos en el artículo 3.1 de la LISOS, que señala que: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento". Y tampoco se cumple con lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que: "La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, y de la exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales indebidamente percibidas, si procediese".

Conclusión de lo expuesto es que procede la confirmación de la sanción impuesta pues los hechos están adecuadamente tipificados en el Art. 12.16 f) del RDL 5/2000, se cumplió el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción ya que la parte actora realizó las alegaciones que consideró oportunas y propuso la prueba que estimó pertinente; y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción ha de estimarse adecuada puesto que ha sido impuesta en su grado mínimo tramo inferior, de conformidad con los artículos 39.3 y 6 y 40.2.b) de la LISOS.

Es por lo que en atención a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,frente a esta resolución no cabe formular recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones promovida por la empresa TORIODIS, S.L. frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LEÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en consecuencia, confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a la Administración demandada de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es firme y que frente a ella no pueden interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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