Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 142/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León, Rec. 493/2025 de 28 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 24089440042026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1179
Núm. Roj: STIS 1179:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL
Teléfono: 0034987895100
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Equipo/usuario: SAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En León, a 28 de abril de 2026.
Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez de la Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de León, los autos seguidos en este órgano judicial bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de la empresa TORIODIS, S.L., asistida por el Letrado Don Ándres Ruvira de la Fuente, frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LEÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda. La Administración demandada solicitó la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos contenidos en la resolución impugnada.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus peticiones y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
Hechos
Fundamentos
Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, señala que: "El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios."
Finalmente, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, señala como obligación del empresario en el artículo 3.d): "Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto."
La empresa demandante interesa la revocación de la sanción impuesta al considerar que existe una incorrecta justificación de la sanción tipificada como grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.16.f de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, ya que considera que ha cumplido con todas las medidas de prevención de riesgos laborales aplicables, en particular la trabajadora accidentada ha recibido información y documentos acerca de riesgos inherentes a su puesto de trabajo. También alega que entregó a la trabajadora los equipos de protección individual y que ésta realizó un curso sobre formación complementaria a su puesto de trabajo específico sobre el puesto de trabajo del sector del supermercados e hipermercados. El accidente se debió, según la actora, a un descuido de la trabajadora en el momento de la limpieza de los utensilios. Invoca también la demandante la ausencia de responsabilidad empresarial en el accidente y la vulneración del principio de proporcionalidad y de "non bis in idem", al haberse dejado sin efecto el acta de infracción nº NUM000. Subsidiariamente, considera la parte actora que la infracción debe ser catalogada como leve.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS, "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".
Procede recordar, a este respecto, que la presunción legal de certeza, como tiene declarado el Tribunal Supremo, "sólo cederá ante prueba suficiente contraria a la exactitud de su contenido" ( STS de 7 noviembre de 1980). La doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (STS 18-1 y 18-3 de 1991), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) ya que los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y 53.2 del Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Pues bien, ha quedado probado en el acto del juicio que la empresa incumplió la obligación empresarial de velar por el uso efectivo de los equipos de protección individual por parte de la trabajadora accidentada, vulnerando el artículo 17.2 de la Ley 31/1995, y ello independientemente de que hubiese entregado EPIS a la trabajadora y le hubiese dado formación en materia de prevención de riesgos laborales.
Procede recordar numerosas sentencias (entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 6 de noviembre de 1976, 22 de octubre de 1982, 22 de abril de 1989, 22 de abril de 1990, 23 de febrero de 1994, 28 de febrero de 1995, 12 de abril, 27 de mayo, 24 de septiembre y 14 de octubre de 1996, 3 y 27 de marzo de 1998) donde se destaca el deber de vigilancia del empresario, señalando al respecto que las obligaciones que incumben a las empresas en materia de seguridad e higiene en el trabajo no se cumplen con la mera declaración de uso de los elementos de seguridad, o de la prohibición de prácticas peligrosas, sino que es preciso que se adopten las medidas precisas para el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad, ya que lo importante no es el indicar las medidas o poner a disposición de los trabajadores los medios de protección, sino el cuidar que tengan realidad, que las medidas de seguridad se usen, pudiendo, incluso, las empresas, impedir la actividad laboral de quienes por imprudencia o por negligencia arriesgan su integridad física o la de otros trabajadores, utilizando para ello el poder disciplinario que legalmente corresponde al empresario. Así, la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales. Consecuentemente, como contrapartida a la facultad organizativa de la empresa por su titular, sobre ésta recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador.
Sobre la ausencia de responsabilidad en el accidente por deberse a un descuido de la trabajadora hay que indicar que, según la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, los posibles incumplimientos no temerarios de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales no eximen de responsabilidad al empresario, conclusión que se obtiene de dos aspectos fundamentales de la misma:
1º Por una parte, el artículo 29 de la Ley 31/1995 establece las obligaciones de los trabajadores, entre las que destaca la de cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores sin que el incumplimiento de estas obligaciones por parte de los trabajadores deba considerarse como causa de exclusión de la culpabilidad del empresario, no estableciéndose, tampoco, un sistema de concurrencia de culpas, de tal modo que el incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores tiene únicamente la consideración de falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo dar lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes. En el presente caso la empresa actuó de conformidad a lo previsto en la normativa laboral aplicable, pues requirió a la trabajadora a fin de que utilizase siempre los equipos de protección individual puestos a su disposición a fin de realizar el trabajo con total seguridad. No obstante, ello se produjo con posterioridad al accidente laboral.
2º Por otra parte, en el artículo 15 de la Ley 31/1995 se establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Es decir, que la imprudencia del trabajador se contempla en la normativa vigente no como una circunstancia que exime de responsabilidad a la empresa sino, por el contrario, como una circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el empresario a la hora de planificar la efectividad de las medidas preventivas.
En relación con la responsabilidad de la empresa, también procede recordar que el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (B.O.E de 2 de octubre) prevé que "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". De tal manera que en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya que concurrir el elemento de culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Así según la STC 246/1991, de 19 de diciembre, esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos ya que falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a la que están sometidos. La capacidad de infracción y, por ende, la reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma. Por tanto, la inobservancia por parte de la empresa empleadora de las normas laborales es el presupuesto necesario para la entrada en juego de la circunstancia que permita calificar un supuesto de hecho como una infracción, en ese caso de prevención de riesgos laborales, que debe ser sancionada. Por lo tanto, no se puede confundir la "intencionalidad" de cometer la infracción, en cuyo caso estaríamos hablando de la concurrencia de dolo, con acciones u omisiones que conllevan la comisión de la infracción y en las que podría concurrir el elemento de culpa. El componente de culpa no requiere una conducta dolosa o que voluntariamente vaya encaminada a la comisión de una infracción, sino que basta la negligencia o falta de diligencia por parte de la empresa para que este elemento concurra en la comisión de la infracción. La negligencia o falta de la debida diligencia engloba también aquellos supuestos en los que la empresa no pone todos los medios a su alcance para evitar la materialización del riesgo, como ocurrió en el presente caso.
Además, el artículo 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( BOE nº 245, de 11 de octubre), prevé que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, y no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado la existencia de una imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada, de tal forma que la empresa es responsable de los hechos sancionados al existir un nexo causal entre el comportamiento empresarial y el accidente de trabajo.
Así ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007, Sentencia del Tribunal Superior de Extremadura de 9 de febrero de 2006, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de enero de 2009 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de junio de 2008, entre otras) entienden como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconseje su evitación; por el contrario será conducta imprudente profesional aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal.
El tipo sancionador aplicado del artículo 12.16 del RDL 5/2000 citado, es un tipo de los denominados de "peligro abstracto", que ni siquiera exige la prueba del "riesgo concreto", y menos aún exige un resultado lesivo (en cuyo caso, estaríamos ante un tipo sancionador de resultado o lesión, figura infrecuente en el derecho sancionador administrativo); es decir, es un tipo sancionador que "adelanta" la barrera de protección del bien jurídico protegido (la salud del trabajador); y, si - como ocurrió en el presente caso-, el riesgo incluso se ha materializado en el accidente de trabajo leve acaecido el 17/07/2023, resulta que se ha actualizado el riesgo -lo cual es una evidencia de la existencia del riesgo abstracto y de su infracción-, y por tanto, también se cumplen las exigencias del tipo sancionador en este aspecto.
Sobre la alegación de la demandante relativa a la aplicación de los principios de la responsabilidad contractual y extracontractual contenidas en el Código Civil, procede poner de manifiesto que en el derecho administrativo, la responsabilidad del infractor se encuentra regulada en el citado artículo 28 de la Ley 40/2015 y en el ámbito específico de los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, señala el Reglamento aplicable (aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo) , en su artículo 3, que:
"Son sujetos responsables del incumplimiento o infracción de las normas del orden social quienes puedan resultar imputados a tenor de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social..."; estableciendo el artículo 2 de la LISOS que: "Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley".
Por lo tanto, lo que se ha de determinar es si la empresa actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, o por el contrario faltó esa debida diligencia o concurrió una posible conducta negligente.
Pues bien, la empresa no ha acreditado que dispusiera de medidas adicionales para velar por el uso de los elementos de seguridad, pues solo consta acreditada la entrega de los EPI?s con fecha 21/10/2022 y la entrega de información acerca de los riesgos inherentes al puesto con fecha 21/10/2022, sin que se haya acreditado la adopción de otras medidas tendentes a velar por el uso efectivo de los EPI's, tales como recordatorios de la obligatoriedad de su uso, avisos o advertencias sobre la importancia y necesidad de su uso, información o formación específica sobre el uso de las EPI?s, advertencias o sanciones a los incumplidores de la obligación de usar los EPI's, etc., ya que el requerimiento a la trabajadora fue posterior al accidente. No puede obviarse, además, que el propio Informe del accidente recoge como medidas preventivas a adoptar el informar sobre la obligatoriedad de utilizar los EPI's, sin que la empresa haya acreditado que este tipo de medidas se llevasen a cabo en la empresa con anterioridad al accidente objeto de autos.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la empresa no actuó diligentemente en el cumplimiento de esa obligación, lo que supone, como mínimo, una falta de la debida diligencia, lo que hace concurrir el requisito de culpa.
Sobre la vulneración del principio de tipicidad invocada por la parte actora, conviene señalar que a la hora de realizar la tipificación de una infracción se debe advertir que la calificación de leve o grave de la misma no se hace depender del resultado dañoso producido cuando se materializa un accidente laboral, sino que la calificación de la misma depende de que se cumplan los requisitos previstos en uno u otro tipo infractor descrito en una norma con rango de ley, todo ello sin perjuicio de que el resultado dañoso sí que puede influir en la graduación de la sanción.
Pues bien, los hechos reflejados en el acta de infracción no se refieren a un incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales ni a un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que carezca de trascendencia grave para la integridad física de la trabajadora, razón por la cual no procede tipificar los hechos probados como una infracción leve tipificada en el artículo 11.4) o 5) de la LISOS. Para calificar el riesgo se debe acudir a la calificación contenida en la propia evaluación de riesgos laborales de la empresa respecto del puesto de pescadero, donde se indica que en la utilización de útiles de corte existe un riesgo moderado de cortes por las herramientas, lo que supone afirmar que el riesgo tenía cierta trascendencia, lejos de ser un riesgo de carácter leve.
En este caso, y como antes ya se expuso, el tipo sancionador aplicado del artículo 12.16 de la LISOS, es un tipo de los denominados de "peligro abstracto", que ni siquiera exige la prueba del "riesgo concreto", y menos aún exige un resultado lesivo (en cuyo caso, estaríamos ante un tipo sancionador de resultado o lesión); es decir, es un tipo sancionador que "adelanta" la barrera de protección del bien jurídico protegido (la salud del trabajador); y, si, como ocurrió en el presente caso, el riesgo incluso se materializa en el accidente de trabajo acaecido el 17/07/2023, resulta que el riesgo se ha actualizado, lo cual es una evidencia de la existencia del riesgo abstracto y de su infracción-, y por tanto, también se cumplen las exigencias del tipo sancionador en este aspecto. Los hechos probados se enmarcan en la conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.16.f) de la LISOS, no en la prevista en el artículo 11.4, ya que esta última está prevista para supuestos que carecen de trascendencia grave para la integridad física del trabajador, no como en el presente supuesto en que existía un riesgo evaluado como moderado y que finalmente se materializó por la falta de medidas preventivas en ese concreto momento.
Finalmente, sobre la concurrencia del principio non bis in idem, es preciso significar que no tiene cabida ya que el acta de infracción nº NUM000 al que se refiere la empresa fue anulada por la existencia de un defecto formal a la hora de establecer los hechos relevantes respecto de la comisión de la infracción, no siendo por tanto la empresa sancionada en aquel momento, archivándose el expediente sancionador NUM001. Se expidió el acta de infracción nº NUM003 y se inició el expediente sancionador NUM004 que finalizó con la resolución que ahora se impugna. No se cumplen por tanto los requisitos previstos en el artículo 3.1 de la LISOS, que señala que: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento". Y tampoco se cumple con lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que: "La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, y de la exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales indebidamente percibidas, si procediese".
Conclusión de lo expuesto es que procede la confirmación de la sanción impuesta pues los hechos están adecuadamente tipificados en el Art. 12.16 f) del RDL 5/2000, se cumplió el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción ya que la parte actora realizó las alegaciones que consideró oportunas y propuso la prueba que estimó pertinente; y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción ha de estimarse adecuada puesto que ha sido impuesta en su grado mínimo tramo inferior, de conformidad con los artículos 39.3 y 6 y 40.2.b) de la LISOS.
Es por lo que en atención a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es firme y que frente a ella no pueden interponer recurso alguno.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

