PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la parte demandante interesa que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de baja de la actora, dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, con fecha de efectos 2 de octubre de 2025, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, o, subsidiariamente, su anulabilidad; y, en ambos casos, se condene a la Administración demandada al abono de la compensación económica a la trabajadora por el abuso de la contratación temporal por importe de 75.133,35 euros o, subsidiariamente, el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente, esto es, el tipo máximo legal establecido para este concepto (59.184,41 €), o subsidiariamente la que se estime procedente.
La parte demandada se opone a lo anterior al no haberse producido un cese que se deba compensar ya que la trabajadora ha continuado prestando servicios en el mismo puesto de trabajo si bien en la actualidad lo hace bajo la condición de personal laboral fijo.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si la trabajadora demandante, cuya condición de indefinida no fija no ha sido discutida por la Administración en el acto del juicio -y, en cualquier caso, procede considerarla como tal ya que el contrato llevaba vigente más de tres años, desempeñado la actora de forma constante y continuada las mismas funciones sin que se llevase a término el procedimiento reglamentario para la cobertura de la plaza-, que supera a posteriori un proceso selectivo convocado al efecto y pasa a ocupar, con la circunstancialidad que se dirá, la misma plaza, tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente o la de 20 días por año de servicio con el límite de una anualidad al resolverse su relación anterior con la empleadora.
Consta probado que el paso del contrato indefinido no fijo a indefinido fijo se realizó sin solución de continuidad y no hubo lapso de tiempo alguno entre un vínculo y otro (de 2 de octubre 2025 a 3 de octubre de 2025). Además, el puesto de RPT ocupado antes y después por la trabajadora es el mismo.
Lo anterior no queda además desvirtuado por el hecho de que no exista ninguna RPT que haya modificado las categorías de las plazas/puestos ofertados en el proceso de estabilización ya que el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de Castilla y León, que entró en vigor el 01/07/2023, preveía en los centros de menores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales una nueva categoría del Grupo II, denominada Técnico del Menor (quedando a extinguir las anteriores de TAMI, TAMMA, Responsable nocturno y Educador). Es decir, la categoría en la que prestaba servicios la demandante (Responsable nocturno), es considerada a extinguir, al integrarse la misma en la nueva categoría creada por el Convenio de Técnico del Menor.
El propio artículo 52 del citado Convenio recoge:
"Las categorías profesionales declaradas a extinguir se mantendrán por quienes actualmente las ostenten a título personal, no pudiendo, por tanto acceder a estas categorías profesionales ninguna otra persona trabajadora, bien sea de la plantilla actual bien sea de nueva contratación".
Asimismo, la Disposición Transitoria Séptima del referido Convenio Colectivo señala, en relación con el personal de nuevo ingreso, lo siguiente:
"El ingreso de nuevo personal una vez se produzca la entrada en vigor del presente convenio, en el caso de categorías profesionales que han sido objeto de reordenación modificación o integración, se realizará en la categoría profesional resultante en este Convenio."
Es decir que el personal que se incorporara a dichos puestos lo haría directamente en la categoría de Técnico del Menor sin necesidad de realizar modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Pues bien, con tal circunstancialidad, cabe considerar que la demandante no tiene derecho a la indemnización que reclama. Y es que la indemnización compensatoria para los supuestos de extinción de la relación laboral indefinida no fija -que se reconoce no por tratarse de un despido sino por irregularidades en la contratación temporal-, tendría por finalidad compensar la pérdida de su empleo, que en este caso no se produce porque continua sin solución de continuidad la relación, si bien ahora como indefinida, con el mismo empleador, en el mismo centro de trabajo, con la misma categoría (aunque ahora denominada Técnico del Menor) y en el mismo puesto de trabajo.
De este modo, ningún perjuicio se le irroga por el hecho de que su relación laboral, tras superar el proceso selectivo y sin solución de continuidad, haya pasado a ser fija, situación más favorable por cuanto mantiene una relación estable con la Administración.
En consecuencia, ningún perjuicio se le ha causado a la actora que deba ser indemnizado.
Sobre este particular, cabe traer a colación las sentencias del TSJ de Castilla y León de 12/04/2024 y 17/01/2025, que resuelven supuestos sustancialmente idénticos al presente.
A mayor abundamiento, conviene señalar que, dado el sistema de incompatibilidades vigente en el sector público -entre otras, imposibilidad de desempleo de dos puestos de trabajo que entre ambos superen la jornada completa-, y dados los hechos probados en esta sentencia, la consecuencia es que la demandante optó voluntariamente por su incorporación como personal laboral fijo, debiendo cesar, obligatoriamente para no incurrir en incompatibilidad, en la relación laboral interina que mantenía anteriormente; es decir, nos encontramos ante un cese voluntario por incompatibilidad, como se deriva también de documento de baja del puesto de trabajo en que se recoge expresamente que la causa de la baja es por renuncia (Acontecimiento 6 del EJE), lo cual venia exigido por el régimen de incompatibilidades previsto en art. 10 de la Ley 53/1984 , de incompatibilidades del personal al servicio del sector público; de modo que la toma de posesión del nuevo destino no podía formalizarse si la interesada continuaba ocupando su puesto anterior, puesto que ello daría lugar a una situación de incompatibilidad; y si el empleado no procede voluntariamente a renunciar al puesto público previo, no podrá incorporarse al nuevo destino; en definitiva, estamos en presencia de una renuncia al puesto de trabajo temporal que venía desempeñando con anterioridad, toda vez que, de no ser así, no podría incorporase a su nueva relación laboral como personal laboral fijo, como acertadamente entiende la Letrada de la Administración demandada.
En consecuencia, no podemos hablar de cese acordado por la Administración, sino de cese voluntario en la relación laboral temporal previa por incompatibilidad con el nuevo puesto de trabajo, por lo que ninguna nulidad de pleno derecho de la resolución de baja acontece.
Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DOÑA Adela frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN y, en consecuencia, absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este órgano judicial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0763 25), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada (c.c. número 5574 0000 66 0763 25). En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.