Sentencia Social 144/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 144/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León, Rec. 763/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 24089440042026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1180

Núm. Roj: STIS 1180:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 4

LEON

SENTENCIA: 00144 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

Teléfono: 0034987895100

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno.:0034987895019

Correo Electrónico:SOCIAL4.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SAA

NIG:24089 44 4 2025 0002751

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000763 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:LETICIA RICO GORDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON EN LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº

En León, a 4 de mayo de 2026.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Ju ez de la Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de León, los presentes autos nº 763/2025, sobre impugnación de actos administratives y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante DOÑA Adela, asistida por la Letrada Doña Leticia Rico Gordo, y como demandada la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN, asistida por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 03/11/2025, la parte demandante presentó demanda en la que, sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de juicio que se celebró en la audiencia del día 29/04/2026.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, si bien aclaró y fijó el salario en 99,69 €/día. La parte demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Adela, ha venido prestado servicios como personal laboral de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN desde el 25/08/2008, con la categoría profesional de Responsable Nocturno (desde la entrada en vigor del Convenio Técnico del Menor) en la Residencia Juvenil "Suero de Quiñones", adscrita a la Gerencia Territorial de León, en virtud de varios contratos de trabajo duración determinada, siendo el último de interinidad por vacante, a tiempo completo, para cubrir la plaza vacante NUM000 extendiendo su duración hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la misma, y salario diario bruto de 99,69 € (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).

SEGUNDO.- Por Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se adjudicaron destinos a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo de acceso a la competencia funcional de Responsable Nocturno de Internado convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos mediante concurso para el ingreso en diferentes, competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resultando la demandante adjudicataria y ocupando la misma plaza que tenía como temporal, esto es, la NUM000 (expediente administrativo).

TERCERO.- La demandante cesó en el puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato temporal en fecha 02/10/2025 -figurando como causa de la baja "Renuncia"-, y se incorporó, al día siguiente, como personal laboral fijo en el mismo puesto de trabajo, firmando el documento de declaración de no estar incursa en causa de incompatibilidad (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).

CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la parte demandante interesa que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de baja de la actora, dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, con fecha de efectos 2 de octubre de 2025, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, o, subsidiariamente, su anulabilidad; y, en ambos casos, se condene a la Administración demandada al abono de la compensación económica a la trabajadora por el abuso de la contratación temporal por importe de 75.133,35 euros o, subsidiariamente, el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente, esto es, el tipo máximo legal establecido para este concepto (59.184,41 €), o subsidiariamente la que se estime procedente.

La parte demandada se opone a lo anterior al no haberse producido un cese que se deba compensar ya que la trabajadora ha continuado prestando servicios en el mismo puesto de trabajo si bien en la actualidad lo hace bajo la condición de personal laboral fijo.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si la trabajadora demandante, cuya condición de indefinida no fija no ha sido discutida por la Administración en el acto del juicio -y, en cualquier caso, procede considerarla como tal ya que el contrato llevaba vigente más de tres años, desempeñado la actora de forma constante y continuada las mismas funciones sin que se llevase a término el procedimiento reglamentario para la cobertura de la plaza-, que supera a posteriori un proceso selectivo convocado al efecto y pasa a ocupar, con la circunstancialidad que se dirá, la misma plaza, tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente o la de 20 días por año de servicio con el límite de una anualidad al resolverse su relación anterior con la empleadora.

Consta probado que el paso del contrato indefinido no fijo a indefinido fijo se realizó sin solución de continuidad y no hubo lapso de tiempo alguno entre un vínculo y otro (de 2 de octubre 2025 a 3 de octubre de 2025). Además, el puesto de RPT ocupado antes y después por la trabajadora es el mismo.

Lo anterior no queda además desvirtuado por el hecho de que no exista ninguna RPT que haya modificado las categorías de las plazas/puestos ofertados en el proceso de estabilización ya que el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de Castilla y León, que entró en vigor el 01/07/2023, preveía en los centros de menores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales una nueva categoría del Grupo II, denominada Técnico del Menor (quedando a extinguir las anteriores de TAMI, TAMMA, Responsable nocturno y Educador). Es decir, la categoría en la que prestaba servicios la demandante (Responsable nocturno), es considerada a extinguir, al integrarse la misma en la nueva categoría creada por el Convenio de Técnico del Menor.

El propio artículo 52 del citado Convenio recoge:

"Las categorías profesionales declaradas a extinguir se mantendrán por quienes actualmente las ostenten a título personal, no pudiendo, por tanto acceder a estas categorías profesionales ninguna otra persona trabajadora, bien sea de la plantilla actual bien sea de nueva contratación".

Asimismo, la Disposición Transitoria Séptima del referido Convenio Colectivo señala, en relación con el personal de nuevo ingreso, lo siguiente:

"El ingreso de nuevo personal una vez se produzca la entrada en vigor del presente convenio, en el caso de categorías profesionales que han sido objeto de reordenación modificación o integración, se realizará en la categoría profesional resultante en este Convenio."

Es decir que el personal que se incorporara a dichos puestos lo haría directamente en la categoría de Técnico del Menor sin necesidad de realizar modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Pues bien, con tal circunstancialidad, cabe considerar que la demandante no tiene derecho a la indemnización que reclama. Y es que la indemnización compensatoria para los supuestos de extinción de la relación laboral indefinida no fija -que se reconoce no por tratarse de un despido sino por irregularidades en la contratación temporal-, tendría por finalidad compensar la pérdida de su empleo, que en este caso no se produce porque continua sin solución de continuidad la relación, si bien ahora como indefinida, con el mismo empleador, en el mismo centro de trabajo, con la misma categoría (aunque ahora denominada Técnico del Menor) y en el mismo puesto de trabajo.

De este modo, ningún perjuicio se le irroga por el hecho de que su relación laboral, tras superar el proceso selectivo y sin solución de continuidad, haya pasado a ser fija, situación más favorable por cuanto mantiene una relación estable con la Administración.

En consecuencia, ningún perjuicio se le ha causado a la actora que deba ser indemnizado.

Sobre este particular, cabe traer a colación las sentencias del TSJ de Castilla y León de 12/04/2024 y 17/01/2025, que resuelven supuestos sustancialmente idénticos al presente.

A mayor abundamiento, conviene señalar que, dado el sistema de incompatibilidades vigente en el sector público -entre otras, imposibilidad de desempleo de dos puestos de trabajo que entre ambos superen la jornada completa-, y dados los hechos probados en esta sentencia, la consecuencia es que la demandante optó voluntariamente por su incorporación como personal laboral fijo, debiendo cesar, obligatoriamente para no incurrir en incompatibilidad, en la relación laboral interina que mantenía anteriormente; es decir, nos encontramos ante un cese voluntario por incompatibilidad, como se deriva también de documento de baja del puesto de trabajo en que se recoge expresamente que la causa de la baja es por renuncia (Acontecimiento 6 del EJE), lo cual venia exigido por el régimen de incompatibilidades previsto en art. 10 de la Ley 53/1984 , de incompatibilidades del personal al servicio del sector público; de modo que la toma de posesión del nuevo destino no podía formalizarse si la interesada continuaba ocupando su puesto anterior, puesto que ello daría lugar a una situación de incompatibilidad; y si el empleado no procede voluntariamente a renunciar al puesto público previo, no podrá incorporarse al nuevo destino; en definitiva, estamos en presencia de una renuncia al puesto de trabajo temporal que venía desempeñando con anterioridad, toda vez que, de no ser así, no podría incorporase a su nueva relación laboral como personal laboral fijo, como acertadamente entiende la Letrada de la Administración demandada.

En consecuencia, no podemos hablar de cese acordado por la Administración, sino de cese voluntario en la relación laboral temporal previa por incompatibilidad con el nuevo puesto de trabajo, por lo que ninguna nulidad de pleno derecho de la resolución de baja acontece.

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DOÑA Adela frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN y, en consecuencia, absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este órgano judicial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0763 25), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada (c.c. número 5574 0000 66 0763 25). En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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