Sentencia Social 151/2026...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo, Rec. 39/2026 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 27028440042026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1041

Núm. Roj: STIS 1041:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGOSENTENCIA: 00151/2026

ARMANDO DURAN S/N -LUGO- TELEFONO RECURSOS 982889511

Tfno.:982889977

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: G14

NIG:27028 44 4 2026 0000146

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000039 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Hortensia

ABOGADO/A:MIGUEL FERNANDEZ FREIRE

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:BEATRIZ REGOS CONCHA

SEN TENCIA 151/2026

Lugo, 21 de abril de 2026

Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular de la plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia de Lugo, los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL, en los que figura como parte demandante, doña Hortensia, asistida por la letrada Sra. Pedreira Vázquez, y como parte demandada, la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION001) , asistida por la letrada Sra. Lago Carollo; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Hortensia presentó demanda sobre conciliación de la vida familiar, personal y laboral frente a la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION001) en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

- Declare que la falta de respuesta de la empresa en el plazo de 15 días supone la ESTIMACIÓN de la petición de la trabajadora en fijar su horario de LUNES A SÁBADO EN TURNO DE MAÑANAS con horario fijo de 10:30 horas hasta las 15:10 horas.

- Que en cualquier caso, se estime procedente la adaptación horaria solicitada por la trabajadora fijándose en el TURNO DE MAÑANAS LUNES A SÁBADO con horario fijo de 10:30 horas hasta las 15:10 horas. Y subsidiariamente se fije en el TURNO DE MAÑANAS de LUNES A VIERNES EN HORARIO DE 10:30 HORAS A 15:10 HORAS y SÁBADOS con turnos alternos de mañana y tarde.

- Se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios en importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (3.750 €).

- Condenando a la demandada a pasar por estas declaraciones y con especial condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes al juicio oral.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Conforme solicitaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Hortensia presta servicios para la entidad DIRECCION000 con la Categoría Profesional de "VENDEDORA-PROFESIONAL PUESTO VENTA" en el centro de trabajo que radica en DIRECCION002 - DIRECCION003 (Lugo)

La jornada laboral de doña Hortensia era de lunes a sábado, con turnos rotativos de mañana y tarde, teniendo por tanto asignado el siguiente horario alterno:

- Turno de mañanas: de Lunes a Sábado en horario de 10:30 horas a 15:10 horas.

- Turno de tardes: de Lunes a Sábado en horario de 18:00 horas a 22:00 horas.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-Doña Hortensia solicitó, en octubre de 2024, una adaptación horaria consistente en mantener todo el año un turno de mañanas alegando "o meu marido está traballando e temos unha nena de 7 anos"

La empresa requirió acreditación documental de las circunstancias que pudieran fundamentar su derecho a adaptación de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, así como la motivación de los términos que planteaba.

Doña Hortensia presentó certificación de la empresa en la que prestaba servicios su marido que indica que su horario es de 08:00 a 13:00 horas y13:00 horas a 16:30 horas, libro de familia y solicitud de reconocimiento de dependencia de su padre don Clemente.

La empresa y la trabajadora llegaron a un acuerdo (con efectos desde 1 de enero de 2025) por el que:

De manera general: mantenía su horario habitual, jornada de lunes a sábado, con turnos rotativos de mañana y tarde, teniendo asignado el siguiente horario alterno:

- Turno de mañanas: de Lunes a Sábado en horario de 10:30 horas a 15:10 horas.

- Turno de tardes: de Lunes a Sábado en horario de 18:00 horas a 22:00 horas.

Y en jornadas no lectivas en el calendario escolar (Semana Santa, Navidad y meses de Julio y Agosto) se le asignaba el turno de mañanas en horario de 10:30 horas a 15:10 horas.

(Visor acontecimiento 30- 33 cuyo contenido se da por reproducido)

TERCERO.-Doña Hortensia el 10 de noviembre de 2025 presentó nueva solicitud de adaptación de jornada consistente en mantener durante todo el año el turno de mañanas y en su defecto reducción de jornada a 22 horas.

(Visor acontecimiento nº 34 cuyo contenido se da por reproducido).

La empresa el 18 de noviembre de 2025 requirió a la trabajadora acreditación documental de las circunstancias que pudieran fundamentar el cambio de horario así como la documentación que acredite la motivación y necesidad de la distribución de la jornada ahora planteada. Comunicó el inicio de un proceso de negociación "al objeto de valorar las opciones que puedan dar respuesta a las necesidades de todas las partes implicadas; todo ello sin perjuicio del derecho a disfrute a adaptación de jornada que esta parte da por aceptado"

( Visor acontecimiento nº 35 cuyo contenido se da por reproducido)

Doña Hortensia presentó el 3 de diciembre de 2025 certificación de la empresa en la que prestaba servicios su marido que indicaba que su horario era de 08:00 a 13:00 horas y13:00 horas a 16:30 horas.

( Visor acontecimiento nº 36 cuyo contenido se da por reproducido)

La empresa dictó resolución con fecha de 18/12/2025 en la que se resolvía : Reconociendo su derecho a solicitud de adaptación de jornada, y así lo viene disfrutando hasta la fecha, respecto a la concreción horaria que Vd. plantea, no podemos acceder a la misma. No obstante, le recordamos e insistimos que estamos a su disposición para valorar nuevamente otras opciones que puedan dar respuesta a sus necesidades de conciliación familiar y laboral y que, en todo caso, no supongan un perjuicio organizativo para su centro de trabajo ni para el resto de las personas trabajadoras del mismo.

( Visor acontecimiento nº 37 cuyo contenido se da por reproducido)

CUARTO.-Doña Hortensia tiene una hija niña menor de edad que cursa 3º de Educación Primaria en el Colegio " DIRECCION004" de la Localidad de DIRECCION003. Su horario lectivo es de 09:00 horas hasta las 14:00 horas. Finalizada la jornada lectiva, la menor permanece en el centro educativo hasta las 16:00 horas por tener asignado el servicio de comedor.

( Visor acontecimiento nº 47 cuyo contenido se da por reproducido)

QUINTO.-La certificación de la empresa en la que presta servicios su marido indica que su horario es de lunes a viernes, de 08:00 a 13:00 horas y13:00 horas a 16:30 horas.

( Visor acontecimiento nº 5 y 48 cuyo contenido se da por reproducido)

SEXTO.-El padre de doña Hortensia falleció el 12/09/2025.

( Visor acontecimiento nº 4 y 49 cuyo contenido se da por reproducido)

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental presentada y la testifical practicada.

SEGUNDO.-Dentro de las medidas de conciliación de laboral y familiar por cuidado de hijos menores de 12 años, el Estatuto de los trabajadores regula estas dos figuras: la adaptación de jornada que regula el art 34.8 del mismo texto legal y la reducción de jornada que regula el art 37.6 y 37.7 del estatuto de los trabajadores.

La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.

En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).

El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"

TERCERO.-Solicita en primer lugar la trabajadora que se estime su petición porque no hubo oposición motivada expresa de la empresa en el plazo de 15 días fijado en el art 34.7 del ET.

Considero que no puede estimarse tal petición puesto que la empresa, tras la segunda solicitud de la trabajadora (quien ya gozaba de una adaptación de jornada por acuerdo firmado entre las partes), requirió a la trabajadora el 18 de noviembre de 2025 acreditación documental de las circunstancias que pudieran fundamentar el cambio de horario "así como la documentación que acredite la motivación y necesidad de la distribución de la jornada ahora planteada". Comunicó el inicio de un proceso de negociación "al objeto de valorar las opciones que puedan dar respuesta a las necesidades de todas las partes implicadas; todo ello sin perjuicio del derecho a disfrute a adaptación de jornada que esta parte da por aceptado".

Fue la trabajadora quien se demoró en presentar documentación, lo que justifica que la empresa tardase en contestar, pues teniendo ya una adaptación de jornada concedida debía valorarse si había nuevas circunstancias que permitiesen conceder lo solicitado, sobre todo cuando la trabajadora indicaba en su nueva solicitud que los documentos presentados eran los mismos que los del año anterior "porque non existe modificación en ningún dos dous documentos" ( Visor acontecimiento nº 45) .

En cuanto al fondo del asunto también considero que debe desestimarse lo reclamado. La situación que presenta la trabajadora tras la primera adaptación que le fue concedida es la misma que presentaba cuando se firmó un acuerdo entre empresa y trabajadora, lo que justifica la decisión de la empresa. Doña Hortensia basó la primera solicitud en el horario de su marido, la edad de la menor y el horario del centro escolar al que acudía, como la solicitud de dependencia de su padre. Con base en tales circunstancias la empresa y la trabajadora alcanzan un acuerdo. Cuando realiza la segunda solicitud, las circunstancias son las mismas, puesto que el padre de la menor mantiene la misma situación laboral y la menor mantiene el mismo horario escolar. El fallecimiento del padre de la solicitante no resulta determinante para entender que las circunstancias habrían empeorado, puesto que cuando realizó la primera solicitud alegó la situación de dependencia del abuelo de la menor para sostener su petición, lo que resulta incoherente con que ahora alegue que "ya no dispone del auxilio del mismo para cuidar a su hija pequeña".

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima la demanda presentada por doña Hortensia frente a la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION001).

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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