Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo, Rec. 39/2026 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo
Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS
Nº de sentencia: 151/2026
Núm. Cendoj: 27028440042026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1041
Núm. Roj: STIS 1041:2026
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N -LUGO- TELEFONO RECURSOS 982889511
Equipo/usuario: G14
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Lugo, 21 de abril de 2026
Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular de la plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia de Lugo, los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL, en los que figura como parte demandante, doña Hortensia, asistida por la letrada Sra. Pedreira Vázquez, y como parte demandada, la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION001) , asistida por la letrada Sra. Lago Carollo; y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
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Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.
Hechos
La jornada laboral de doña Hortensia era de lunes a sábado, con turnos rotativos de mañana y tarde, teniendo por tanto asignado el siguiente horario alterno:
- Turno de mañanas: de Lunes a Sábado en horario de 10:30 horas a 15:10 horas.
- Turno de tardes: de Lunes a Sábado en horario de 18:00 horas a 22:00 horas.
(Hechos no controvertidos)
La empresa requirió acreditación documental de las circunstancias que pudieran fundamentar su derecho a adaptación de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, así como la motivación de los términos que planteaba.
Doña Hortensia presentó certificación de la empresa en la que prestaba servicios su marido que indica que su horario es de 08:00 a 13:00 horas y13:00 horas a 16:30 horas, libro de familia y solicitud de reconocimiento de dependencia de su padre don Clemente.
La empresa y la trabajadora llegaron a un acuerdo (con efectos desde 1 de enero de 2025) por el que:
De manera general: mantenía su horario habitual, jornada de lunes a sábado, con turnos rotativos de mañana y tarde, teniendo asignado el siguiente horario alterno:
- Turno de mañanas: de Lunes a Sábado en horario de 10:30 horas a 15:10 horas.
- Turno de tardes: de Lunes a Sábado en horario de 18:00 horas a 22:00 horas.
Y en jornadas no lectivas en el calendario escolar (Semana Santa, Navidad y meses de Julio y Agosto) se le asignaba el turno de mañanas en horario de 10:30 horas a 15:10 horas.
(Visor acontecimiento 30- 33 cuyo contenido se da por reproducido)
(Visor acontecimiento nº 34 cuyo contenido se da por reproducido).
La empresa el 18 de noviembre de 2025 requirió a la trabajadora acreditación documental de las circunstancias que pudieran fundamentar el cambio de horario así como la documentación que acredite la motivación y necesidad de la distribución de la jornada ahora planteada. Comunicó el inicio de un proceso de negociación "al objeto de valorar las opciones que puedan dar respuesta a las necesidades de todas las partes implicadas; todo ello sin perjuicio del derecho a disfrute a adaptación de jornada que esta parte da por aceptado"
( Visor acontecimiento nº 35 cuyo contenido se da por reproducido)
Doña Hortensia presentó el 3 de diciembre de 2025 certificación de la empresa en la que prestaba servicios su marido que indicaba que su horario era de 08:00 a 13:00 horas y13:00 horas a 16:30 horas.
( Visor acontecimiento nº 36 cuyo contenido se da por reproducido)
La empresa dictó resolución con fecha de 18/12/2025 en la que se resolvía :
( Visor acontecimiento nº 37 cuyo contenido se da por reproducido)
( Visor acontecimiento nº 47 cuyo contenido se da por reproducido)
( Visor acontecimiento nº 5 y 48 cuyo contenido se da por reproducido)
( Visor acontecimiento nº 4 y 49 cuyo contenido se da por reproducido)
Fundamentos
La adaptación de jornada del art 34.8 del ET permite a los trabajadores solicitar adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, así como de la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluyendo el teletrabajo. La reducción de jornada del art 37.6 y 37.7 del ET supone una disminución de la jornada laboral con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
El art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dicho precepto regula el procedimiento a seguir tras la solicitud del trabajador, así como los elementos a valorar para su concesión.
En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).
El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"
Considero que no puede estimarse tal petición puesto que la empresa, tras la segunda solicitud de la trabajadora (quien ya gozaba de una adaptación de jornada por acuerdo firmado entre las partes), requirió a la trabajadora el 18 de noviembre de 2025 acreditación documental de las circunstancias que pudieran fundamentar el cambio de horario "así como la documentación que acredite la motivación y necesidad de la distribución de la jornada ahora planteada". Comunicó el inicio de un proceso de negociación "al objeto de valorar las opciones que puedan dar respuesta a las necesidades de todas las partes implicadas; todo ello sin perjuicio del derecho a disfrute a adaptación de jornada que esta parte da por aceptado".
Fue la trabajadora quien se demoró en presentar documentación, lo que justifica que la empresa tardase en contestar, pues teniendo ya una adaptación de jornada concedida debía valorarse si había nuevas circunstancias que permitiesen conceder lo solicitado, sobre todo cuando la trabajadora indicaba en su nueva solicitud que los documentos presentados eran los mismos que los del año anterior "porque non existe modificación en ningún dos dous documentos" ( Visor acontecimiento nº 45) .
En cuanto al fondo del asunto también considero que debe desestimarse lo reclamado. La situación que presenta la trabajadora tras la primera adaptación que le fue concedida es la misma que presentaba cuando se firmó un acuerdo entre empresa y trabajadora, lo que justifica la decisión de la empresa. Doña Hortensia basó la primera solicitud en el horario de su marido, la edad de la menor y el horario del centro escolar al que acudía, como la solicitud de dependencia de su padre. Con base en tales circunstancias la empresa y la trabajadora alcanzan un acuerdo. Cuando realiza la segunda solicitud, las circunstancias son las mismas, puesto que el padre de la menor mantiene la misma situación laboral y la menor mantiene el mismo horario escolar. El fallecimiento del padre de la solicitante no resulta determinante para entender que las circunstancias habrían empeorado, puesto que cuando realizó la primera solicitud alegó la situación de dependencia del abuelo de la menor para sostener su petición, lo que resulta incoherente con que ahora alegue que "ya no dispone del auxilio del mismo para cuidar a su hija pequeña".
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima la demanda presentada por doña Hortensia frente a la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION001).
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación (artículo 191.2 f)).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
