Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo, Rec. 262/2026 de 29 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo
Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 27028440042026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1042
Núm. Roj: STIS 1042:2026
Encabezamiento
-
ARMANDO DURAN S/N -LUGO- TELEFONO TRÁMITE: 982889977, SUPLICACIÓN: 982889511, EXEUCIÓN: 982889933
Equipo/usuario: G14
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000262 /2026
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
Lugo, 29 de abril de 2026.
Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular de la plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia de Lugo, los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL, en los que figura como parte demandante, la CON FEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C. 1. G.) en nombre de su afiliada, doña Sofía, asistido por el letrado Sr.Vázquez Díaz, y como parte demandada, la DIRECCION000., asistida por el abogado del Estado Sr. Barrigón del Santo; y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada contestó a la demanda en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.
Hechos
Doña Sofía realizaba un horario en turno de tarde,de lunes a viernes, de 16:00 horas a 20:00 horas
(Hechos no controvertidos)
El padre de doña Sofía don Eusebio presenta patología por la que precisa apoyo familiar.
(Visor: acontecimientos: nº 21, libro de familia; nº 23 -26 y 30 necesidades de la hija menor, asistencia a logopedia y psicólogo; nº 31 y 32: informes médicos de 21/02/2026 y de 05/04/2026 del padre de la trabajadora. El contenido de los documentos se da por reproducido)
(Visor, acontecimiento nº 20 y 22- sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de Lugo)
Tras la negociación preceptiva, doña Sofía aceptó la oferta de la empresa de realizar turno de tarde en horario de 14:30 a 18:30 horas, reservándose el derecho a ejercitar las acciones legales oportunas.
(Visor acontecimiento nº 19)
(Testifical de don Carlos María y don Héctor)
(Visor acontecimiento nº 2)
Fundamentos
En cuanto al procedimiento a seguir, el precepto exige que, ante la solicitud de la persona trabajadora, se abra un proceso de negociación entre empresa y trabajador (que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo). Finalizado el proceso de negociación, la empresa puede optar entre comunicar por escrito: la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa o denegar lo solicitado, motivando las dos últimas opciones. Las discrepancias surgidas se resuelven por el procedimiento previsto en el art 139 de la LRJS ( procedimiento en el que nos encontramos).
El precepto también regula los requisitos exigidos para su concesión. En este sentido exige que las adaptaciones solicitadas sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"
El art 37. 8 del ET establece: Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de violencia sexual o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
En este supuesto la trabajadora no reclama una indemnización por daños materiales derivados de la denegación de la adaptación solicitada sino que reclama una indemnización, en concepto de daños morales.
Nuestro TSJ de Galicia en sentencia STSJ, Social sección 1 del 23 de enero de 2026 ( ROJ: STSJ GAL 307/2026 - ECLI:ES:TSJGAL:2026:307) recuerda:
En el presente supuesto la trabajadora cumplía con los requisitos para la concesión de lo solicitado no solo por vía del 34.8 sino también por vía del art 37.8 del ET por lo que considero que se ha acreditado una lesión al derecho de la trabajadora y por ello procede la indemnización solicitada en la cuantía de 2.500 euros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C. 1. G.) en nombre de su afiliada, doña Sofía, frente a la DIRECCION000.. En consecuencia, declaro el derecho de la demandante a la adaptación de jornada con la siguiente concreción horaria: de lunes a viernes, en turnos de mañana, dejando de prestar servicio en turno de tarde, hasta el NUM001 de 2029, fecha en la que su hija pequeña cumple 12 años y, en el caso del padre, por el tiempo que sea necesario.
Esta adaptación horaria deberá iniciarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia
Se condena a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por el daño moral causado de 2.500 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a ella no cabe recurso conforme a lo previsto en el art 138.1 b) de la LRJS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
