Encabezamiento
PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
LUGOSENTENCIA: 00126/2026
ARMANDO DURAN S/N -LUGO
Tfno.:982889977
Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: G14
NIG:27028 44 4 2025 0003391
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000839 /2025
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000839 /2025
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Esmeralda
ABOGADO/A:MONICA PARDO RACAMONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:
PROCURADOR:ALEJANDRA GONZALEZ FERRO
SENTENCIA 126/2026
En Lugo, a 31 de marzo de 2026.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez sustituta de la PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de Lugo, los presentes autos NÚM. 839 /2025promovidos a instancias de la demandante Dª. Esmeralda, que comparece personalmente asistida de la Letrada de Dª. Mónica Pardo Racamonde, contra la empresa demandada, " DIRECCION000.", representada por su representante legal Dª. Alicia Brreira Rial y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Vidal-Pardo García, en materia de DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL(CONCRECIÓN DE JORNADA POR GUARDA LEGAL POR HIJOS MENORES DE DOCE AÑOS) atendiendo a los siguientes.
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por la actora, Dª. Esmeralda, con fecha de registro 22.10.2025, que fue turnada a este órgano judicial, contra la empresa demandada, " DIRECCION000.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos terminaba suplicando que se dicte sentencia, por la que:
"1) Se declaren NULOS Oü INXÜSTIFICADOS; os escritos da empresa notificados os días 26 de Setembro de 2025 e 2 de Outiibro de 2025, declarando o dereito da demandante á adaptación da súa xornada de traballo ao abeiro do disposto no artigo 34. 8 do Esttuto dos Traballadores a prestar servizos sempre en quenda de noite, con efectos do día 12 de Decembro de 2025 e ata o día 30 de Setembro de 2026, condeando á empresa a estar e a pasar por todo iso.
2) Condear á empresa demandada ao abono da contía de 2.500,00 euros en concepto de daño moral".
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15.01.2026. Celebrada la conciliación sin avenencia, se pasó seguidamente a juicio. Abierto el trámite, la parte demandante se ratificó en su demanda y la parte demandada contestó a la misma en base a los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos. Elevados los autos a trámite de prueba, se practicó la declarada pertinente; en conclusiones las partes insistieron en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales esenciales, a excepción del plazo previsto para dictar sentencia habida cuenta de la carga de trabajo de este órgano judicial, así como de aquellos otros en los que ha sido nombrada esta juzgadora.
PRIMERO.-La demandante Dª. Esmeralda, con DNI núm. NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada " DIRECCION000.", en base a una relación laboral con contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 01.01.2021, ostentando la categoría profesional de Especialista (Técnica de Envasado); por el que le corresponde la soldada anual de 18.942,24 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (BOP 25-3- 2025); al anterior sueldo, hay que añadirle concepto "PLUS PUESTO DE TRABAJO", por la cuantía de 200,00 euros mensuales, asi como los conceptos salariáis variables de "plus de nocturnidad" y "prima trabajo domingos/festivos". (No controvertido y acreditado documentalmente tras la valoración conjunta de la documental obrante en las actuaciones).
SEGUNDO.-La demandante tiene un hijo menor de doce años (no discutido y acreditado al documento 7 del ramo de prueba de la parte actora), un bebe de apenas unos meses, nacido el NUM001.2025 sin plaza en una escuela infantil (guardería) para el curso 2025-2026 (no discutido).
TERCERO.-Dª. Esmeralda solicitó en fecha 23.09.2025 a la empresa " DIRECCION000.", la adscripción al turno fijo de noche por cuidado de hijos menores de 12 años al no disponer de servicio de escuela infantil para el presente curso, ya que cuando nació el menor ya estaba cerrado el plazo de las convocatorias para solicitar plaza, recibiendo de la empresa la siguiente respuesta en relación con la solicitud planteada por la trabajadora:
"DÑA. Esmeralda
DNI: NUM000
Apreciada Esmeralda:
DIRECCION001 (Lugo), 26 de septiembre de 2025
El pasado 23 de septiembre de 2025 remitiste a la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, " DIRECCION000" o la "Empresa"), solicitud en relación a adaptación de la jornada en virtud de lo previsto en el artículo y 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante, el "ET" o "Estatuto de los Trabajadores").
A estos efectos, la Dirección de DIRECCION000 ha analizado detenidamente su solicitud de adaptación de la jornada, en la que se solicitaba lo siguiente: "A partir da miña data de reincorporación tras o permiso por nacemento e coidado do lactante, que se producirá o vindeiro 12 de decembro, adaptar a distribución da xornada de traballo, para facer efectivo o meu dereito á conciliación da vida persoal, laboral e familiar, de xelto que a prestación de servizo se realice sempre en quenda de noite.
Resulta necesario señalar, en este sentido, que Usted, como bien indica se incorporará a su puesto el día 12/12/2025, fecha para la cual todavía quedan más de 2 meses y medio y esta parte no puede garantizar un estudio en profundidad de la organización de la empresa para ese momento. Por ello
esta parte le emplaza a abrir el proceso de negociación de su solicitud en los 15 días previos a su reincorporación, momento en el que las medidas a adoptar puedan ser más reales y efectivas.
Quedamos a la espera de su respuesta, y a su disposición para cualquier duda o cuestión. Rogamos que firme un duplicado ejemplar de esta notificación como prueba de su recepción.
Atentamente"
(Se da íntegramente por reproducida tanto la solicitud de la trabajadora -acontecimiento 44- como la respuesta de la empresa -que forma parte del contenido de la demanda- al constar unidas al expediente judicial digital).
CUARTO.-Con carácter previo a la solicitud anterior, se había intercambiado otra comunicación entre la trabajadora y la empresa, en las que la trabajadora solicitaba de forma genérica la concreción de jornada y la empresa la requería para subsanar la solicitud genérica. Asimismo, con posterioridad, a las comunicaciones indicadas en el hecho precedente en fecha 29.09.2025 la trabajadora remitió un correo electrónico a la empresa mostrando su disconformidad con la interpretación realizada por la empresa respecto del artículo 34.8 ET y el período de 15 días señalado para la negociación; dando la empresa contestación a ese correo el día 02.10.2025, con el siguiente tenor literal:
"Buenas tardes, Esmeralda,
Acusamos recibo de tu escrito en relación con la solicitud de adaptación horaria presentada el pasado 23 de septiembre. Queremos dejar claro que la empresa no desconoce tu derecho a solicitar adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 ET . Ahora bien, como se te indicó, al faltar más de dos meses para tu reincorporación no es posible valorar todavía con certeza la organización del trabajo en diciembre. Por este motivo, reiteramos que el proceso de negociación se abrirá en los 15 días previos a tu reincorporación (a partir del 27 de noviembre de 2025), para poder darte una respuesta real y efectiva en ese momento. Tomamos nota de que la fecha de presentación de la solicitud es el 23 de septiembre de 2025, lo que quedará debidamente registrado, si bien la negociación se llevará a cabo en los plazos legalmente aplicables.
Un saludo,"
(Se da íntegramente por reproducidas al obrar unidas a las actuaciones 22 a 24 del expediente judicial digital).
QUINTO.-En fecha 27.11.2025 la empresa le remitió a Dª. Esmeralda un correo electrónico adjuntando un escrito -con el contenido que sigue- de inicio de negociación, a saber:
"Apreciada Esmeralda:
El pasado 26 de septiembre la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, " DIRECCION000" o la "Empresa"), le remitió un escrito de respuesta a su solicitud de adaptación de la jornada en virtud de lo previsto en el artículo y 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el "ET" o "Estatuto de los Trabajadores"). A estos efectos, la Dirección de DIRECCION000 tal y como se indicaba en el escrito antes mencionado, se le emplazaba a abrir el proceso de negociación en los 15 días previos a su incorporación al puesto, fecha prevista el 12/12/2025, con la finalidad de poder negociar lo solicitado por usted, que es lo siguiente: "A partir da miña data de reincorporación tras o permiso por nacemento e coidado do lactante, que se producirá o vindeiro 12 de decembro, adaptar a distribución da xornada de traballo, para facer efectivo o meu dereito á conciliación da vida persoal, laboral e familiar, de xeito que a prestación de servizo se realice sempre en quenda de noite" Es necesario confirmar si fuera posible realizar esta negociación en las instalaciones de la empresa el martes día 2 de diciembre entre las 12:00 y las 16:00 en el horario que mejor le convenga. Quedamos a la espera de su respuesta confirmando la disponibilidad para la reunión de negociación, e igualmente si ese día no fuera posible, otra alternativa que le venga bien.
Atentamente,"
A lo que respondió la trabajadora el día 28.11.2025 informando de que ya estaba judicializada la solicitud; el contenido de su respuesta era el siguiente contenido:
"Bos días,
Como ben sabedes pola miña solicitude, no horario no que me citades, non é compatible co coidado do meu fillo. Como ben sabedes, a cuestión xa está xudicializada, polo que agradecería que calquer intento de chegar a un acordo se faga por mediación da miña representación. Gracias
Saúdos"
Seguidamente, el día 01.12.2025 la empresa remitió un correo electrónico a la trabajadora para iniciar el período de negociación, en el que le indicaba lo siguiente:
"Buenas tardes, Esmeralda
Tal y como quedamos en el escrito del 26 de septiembre, la empresa ha iniciado el proceso de negociación en la fecha indicada en el escrito. De todas formas, si deseas canalizar cualquier comunicación a través de tu representación letrada, no hay inconveniente en hacerlo, mientras no exista resolución judicial debes incorporarse en tu horario habitual y pactado en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Concretamente el día 17/12/2025 debes incorporarte en el turno de tardes de 14:00 a 22:00.
Atentamente,"
Tras varias comunicaciones mantenidas por correo electrónico el día 02.12.2025, 05.12.2025, entre otras, se remitió por la empresa a la trabajadora el día 09.12.2025 el siguiente email:
"Buenos días, Esmeralda,
Como bien sabes, tal y como te ha llegado por correo el día 27 de noviembre, y en vista de que no me has indicado a través de qué representante quieres que se negocie, y mientras no exista esa negociación, a la que no has asistido, pero tampoco has dado alternativa para realizar en otro momento o por otro medio, debes incorporarte en tu horario previo a la maternidad. Recordarte que la empresa está disponible para tener esa negociación y poder llegar a un acuerdo común, recuerda que el artículo 34.8 indica que "(...) Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa" por ello debemos llegar a un acuerdo común y para eso la empresa se ha puesto en contacto contigo. En ningún momento se ha denegado tu solicitud.
A la espera de poder tener respuesta por tu parte para tener dicha negociación, recibe un saludo".
A lo que contestó ese mismo día la trabajadora con el siguiente correo electrónico:
"Boas Marcelina,
Tal como indiquei anteriormente, o meu caso atópase xudializado e ben sabedes que a miña representación correspóndese coa delegación da CIG.
Non é correcto afirmar que non acudín a cita por falta de vontade; expliquei que me era imposible acudir por coidados do meu fillo.
A negociación presencial neste momento resúltame inviable, pero podo realizala sen problema por correo electrónico.
De feito, envieivos unha proposta por está vía o 25 de Setembro da que inda non recibín resposta.
Agradecería que me contestasen a miña solicitude, e de non poder ser, que me remitisen a súa proposta. Gracias Saúdos"
Al día siguiente, 10.12.2025 la empresa le contesta, sigue extracto de dicho correo electrónico habida cuenta de su extensión:
"Buenos días, Esmeralda
En relación con tu solicitud de adaptación de jornada, de fecha 23 de septiembre, queremos reiterar que la empresa no ha denegado dicha petición en ningún momento. Tal y como se te comunicó por escrito el 26 de septiembre, estando tú de baja médica y faltando más de dos meses para la reincorporación, no era posible valorar la organización del trabajo en diciembre, por lo que la negociación se fijó para los 15 días previos a tu reincorporación (a partir del 27 de noviembre). Ese criterio es plenamente acorde con el procedimiento del artículo 34.8 ET , que exige una negociación real y fundada en datos organizativos actualizados. Así se hizo: el 27 de noviembre se abrió formalmente la negociación, conforme a lo acordado. En tu respuesta del 28 de noviembre, señalaste que deseabas canalizar las comunicaciones a través de tu representación, pero no indicaste quién era dicha representación (nombre y teléfono), ni propusiste fecha alternativa, ni modalidad concreta para continuar la negociación. Por otra parte, como sabes, has presentado demanda judicial afirmando que la empresa "denegó" la adaptación.
Sin embargo, tus propios actos posteriores acreditan lo contrario".
(Acontecimientos 25 a 48 del Visor-EXE).
SEXTO.-La trabajadora solicitó una excedencia entre los días 7 y 9 de enero 2026. (Acom. 50 del Visor-EXE).
SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (BOE 144; 17.06.2022).
OCTAVO.-La actora no ha ostentó cargo representativo alguno en el último año, aunque consta afiliada a la CIG. (Acreditado documentalmente y no discutido).
PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante solicita la concreción de su jornada fija de noche, fundamentando su pretensión en el art. 34.8 ET, y solicita una indemnización por los daños morales que establece en 2000 €.
SEGUNDO.- Oposición a la demanda.
La parte demandada, en síntesis, mostró conformidad con las condiciones laborales de la actora y se opone a la demanda, alegando que no se llegó a denegar en ningún momento la concreción horaria solicitada por la actora, y que solo es imputable a la trabajadora la falta de posibilidad de alcanzar un acuerdo en fase de negociación, así como que ha interpuesto la demanda antes de que se denegara expresamente la solicitud por lo que plantea la excepción procesal de falta de acción con carácter previo, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la petición principal y, también, en cuanto a la petición de indemnización complementaria por no estarse privando a la trabajadora de ningún derecho por causa imputable a la empresa, negando cualquier vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, ya que la empresa cumplió en todo momento con el proceso previsto legalmente ante la solicitud de la parte actora.
TERCERO.- Marco jurídico y jurisprudencia de aplicación.
Dispone el art. 34.8del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación operada por RD Ley 6-2019 de 1 de marzo que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho del trabajador sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de "abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa".
En cuanto a la interpretación del art. 34.8 ET se ha pronunciado recientemente el TSX Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 1056/2021, de 05.02.2021 ,mediante la que se confirma la Sentencia nº 666/2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo; sigue extracto de la citada resolución:
"TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , interpone la empresa recurrente el tercero de los motivos de su recurso, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la Sentencia no ha valorado en modo alguno si la pretensión de la actora es útil para el efecto pretendido por la norma, que no es otro que la conciliación de la vida familiar de la actora con sus obligaciones laborales, señalando que la redacción actual del art. 34.8 ET . choca frontalmente con la valoración que se contiene en la resolución impugnada, y que no se alcanza a comprender por qué la actora requiere permanecer en su domicilio tres días a la semana cuando el menor va a pasar gran parte de ese tiempo en el propio colegio. Se añade que no se han valorado correctamente las necesidades organizativas de la empresa ni las funciones del puesto de Director de residencia de mayores. Y que al estar la relación suspendida por la situación de I.T. de la actora, la empresa no pudo iniciar un proceso de negociación, y que la Sentencia aplica la fórmula del teletrabajo que no está prevista ni por el convenio ni por las normas internas de la compañía, dado que el teletrabajo no es una opción real, y no está regulada. Partiendo de los hechos declarados probados, con la modificación introducida vía motivo de revisión sobre los horarios de entrada y salida en el Centro Escolar del hijo de la actora, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la pretensión de la trabajadora demandante [de prestación de servicios laborales en régimen de teletrabajo durante tres días a la semana], debe estimarse al amparo del art. 34.8 del ET , según declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, el trabajo de la actora es necesariamente presencial, y no admite la posibilidad del teletrabajo, según sostiene la empresa en su recurso. (...)
Las razones por las que la Magistrada de instancia estimó la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que la trabajadora solicitó, constan en el tercero de los fundamentos de su sentencia. Son fundamentalmente la existencia de razones organizativas y de producción relacionadas con las funciones habitualmente desempeñadas por la demandante, amparándose básicamente en el art. 34.8 y 37.6 .y 7 del ET , razonando que "(....) a la hora de llevar a cabo la ponderación de derechos, debe recordarse que no es el trabajador el que debe probar su necesidad doméstica, ni su ausencia de otros resortes para atender la conciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición. La dimensión constitucional del derecho del actor a conciliar su vida laboral y familiar obliga a que sea la empleadora la que demuestre de forma clara e indubitada la causa que permite excepcionar la concreción horaria consecuencia de la flexibilización propuesta por el trabajador. Pero es más, nunca la empresa ha puesto en duda que sea monoparental, ni que tenga un hijo de 7 años, por lo que no corresponde entrar a valorar si se ha probado o no o la forma en que conciliará su vida familiar porque no tiene obligación de hacerlo".
4ª.- Lo que preceptúan dichos preceptos legales es lo siguiente: Art. 34.8 del ET :
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
CUARTO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, a los principios de inmediación y oralidad, atendiendo a lo preceptuado en el art. 97 de la LRJS. La prueba practicada fue la consistente en documental, interrogatorio de la empresa demandada llevado a cabo a través del abogado actuante, y la testifical propuesta a instancias de la parte demandada, de Dª. Marcelina (interlocutora de la empresa con la trabajadora en relación con las comunicaciones relativas a la solicitud de concreción de jornada), con el resultado que obra en las actuaciones.
Pues bien, expuestas como anteceden las posiciones de las partes, en esencia, no resultan controvertidas ni las circunstancias laborales de la trabajadora, ni sus circunstancias personales, así como tampoco se discute la realidad de que la jornada de trabajo se preste a turnos rotatorios.
Como cuestión previa, dado que la parte demandada plantea la excepción de falta de acción por inexistencia de denegación o cierre del proceso negociador, procede entrar a conocer en primer lugar sobre tal cuestión.
Así las cosas, el art. 34.8 ET reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar adaptaciones de la jornada, supeditando el acceso a la vía judicial a la existencia previa de un proceso de negociación entre las partes cuyo fracaso se produzca bien por denegación expresa empresarial, bien por la inexistencia de acuerdo tras una negociación real y efectiva.
En el presente supuesto no concurre ninguno de dichos presupuestos. No consta la existencia de una denegación expresa de la solicitud formulada por la actora ni puede apreciarse el cierre o frustración definitiva del proceso negociador por causa imputable a la empresa. No obstante, al contrario, resulta acreditado que la empresa, en fecha 26.09.2025 dio respuesta a la solicitud presentada por Dª. Esmeralda el 23.09.2025, manifestando su disposición a negociar, pero posponiendo razonadamente el inicio efectivo del proceso de negociación exigido en el art. 34.8 ET a un momento más próximo a la reincorporación de la trabajadora, sin que ello supusiera rechazo alguno de la petición.
Asimismo, la empresa reiteró en sucesivas comunicaciones su voluntad negociadora, llegando a formalizar la apertura del proceso conforme a lo previsto legalmente, manteniendo en todo momento una actitud abierta y dialogante. Por su parte, la propia actora reconoce expresamente, incluso con posterioridad a la interposición de la demanda, que la solicitud no había sido denegada y que el proceso negociador continuaba abierto, evidenciando así la inexistencia de agotamiento de la vía previa exigida.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la demanda se interpone de forma anticipada, sin haberse producido un acto empresarial impugnable ni el fracaso del proceso negociador, careciendo por ello de objeto. Tal actuación determina la concurrencia de una falta de acción, al no haberse cumplido el presupuesto habilitante para acudir a la vía judicial.
En consecuencia, no procede entrar a conocer del fondo del asunto ni de las pretensiones accesorias, incluida la eventual indemnización por daño moral, al no existir actuación empresarial denegatoria ni vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, se entiende, sin perjuicio del derecho de la parte actora a instar nuevamente las acciones que estime oportunas en defensa de sus intereses para el caso de que recaiga una resolución empresarial expresa de denegación o se produzca el fracaso efectivo del proceso negociador en los términos previstos en el artículo 34.8 ET.
Por consiguiente, estimándose dicha excepción procesal por falta de acción, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Impugnación de la presente resolución.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1.b) en relación con el 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no procede interponer recurso de suplicación, pues aunque se acumula pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios su cuantía no da lugar a recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Esmeralda contra " DIRECCION000.", y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, comunicándoles que contra la misma NO cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por la actora, Dª. Esmeralda, con fecha de registro 22.10.2025, que fue turnada a este órgano judicial, contra la empresa demandada, " DIRECCION000.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos terminaba suplicando que se dicte sentencia, por la que:
"1) Se declaren NULOS Oü INXÜSTIFICADOS; os escritos da empresa notificados os días 26 de Setembro de 2025 e 2 de Outiibro de 2025, declarando o dereito da demandante á adaptación da súa xornada de traballo ao abeiro do disposto no artigo 34. 8 do Esttuto dos Traballadores a prestar servizos sempre en quenda de noite, con efectos do día 12 de Decembro de 2025 e ata o día 30 de Setembro de 2026, condeando á empresa a estar e a pasar por todo iso.
2) Condear á empresa demandada ao abono da contía de 2.500,00 euros en concepto de daño moral".
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15.01.2026. Celebrada la conciliación sin avenencia, se pasó seguidamente a juicio. Abierto el trámite, la parte demandante se ratificó en su demanda y la parte demandada contestó a la misma en base a los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos. Elevados los autos a trámite de prueba, se practicó la declarada pertinente; en conclusiones las partes insistieron en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales esenciales, a excepción del plazo previsto para dictar sentencia habida cuenta de la carga de trabajo de este órgano judicial, así como de aquellos otros en los que ha sido nombrada esta juzgadora.
PRIMERO.-La demandante Dª. Esmeralda, con DNI núm. NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada " DIRECCION000.", en base a una relación laboral con contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 01.01.2021, ostentando la categoría profesional de Especialista (Técnica de Envasado); por el que le corresponde la soldada anual de 18.942,24 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (BOP 25-3- 2025); al anterior sueldo, hay que añadirle concepto "PLUS PUESTO DE TRABAJO", por la cuantía de 200,00 euros mensuales, asi como los conceptos salariáis variables de "plus de nocturnidad" y "prima trabajo domingos/festivos". (No controvertido y acreditado documentalmente tras la valoración conjunta de la documental obrante en las actuaciones).
SEGUNDO.-La demandante tiene un hijo menor de doce años (no discutido y acreditado al documento 7 del ramo de prueba de la parte actora), un bebe de apenas unos meses, nacido el NUM001.2025 sin plaza en una escuela infantil (guardería) para el curso 2025-2026 (no discutido).
TERCERO.-Dª. Esmeralda solicitó en fecha 23.09.2025 a la empresa " DIRECCION000.", la adscripción al turno fijo de noche por cuidado de hijos menores de 12 años al no disponer de servicio de escuela infantil para el presente curso, ya que cuando nació el menor ya estaba cerrado el plazo de las convocatorias para solicitar plaza, recibiendo de la empresa la siguiente respuesta en relación con la solicitud planteada por la trabajadora:
"DÑA. Esmeralda
DNI: NUM000
Apreciada Esmeralda:
DIRECCION001 (Lugo), 26 de septiembre de 2025
El pasado 23 de septiembre de 2025 remitiste a la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, " DIRECCION000" o la "Empresa"), solicitud en relación a adaptación de la jornada en virtud de lo previsto en el artículo y 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante, el "ET" o "Estatuto de los Trabajadores").
A estos efectos, la Dirección de DIRECCION000 ha analizado detenidamente su solicitud de adaptación de la jornada, en la que se solicitaba lo siguiente: "A partir da miña data de reincorporación tras o permiso por nacemento e coidado do lactante, que se producirá o vindeiro 12 de decembro, adaptar a distribución da xornada de traballo, para facer efectivo o meu dereito á conciliación da vida persoal, laboral e familiar, de xelto que a prestación de servizo se realice sempre en quenda de noite.
Resulta necesario señalar, en este sentido, que Usted, como bien indica se incorporará a su puesto el día 12/12/2025, fecha para la cual todavía quedan más de 2 meses y medio y esta parte no puede garantizar un estudio en profundidad de la organización de la empresa para ese momento. Por ello
esta parte le emplaza a abrir el proceso de negociación de su solicitud en los 15 días previos a su reincorporación, momento en el que las medidas a adoptar puedan ser más reales y efectivas.
Quedamos a la espera de su respuesta, y a su disposición para cualquier duda o cuestión. Rogamos que firme un duplicado ejemplar de esta notificación como prueba de su recepción.
Atentamente"
(Se da íntegramente por reproducida tanto la solicitud de la trabajadora -acontecimiento 44- como la respuesta de la empresa -que forma parte del contenido de la demanda- al constar unidas al expediente judicial digital).
CUARTO.-Con carácter previo a la solicitud anterior, se había intercambiado otra comunicación entre la trabajadora y la empresa, en las que la trabajadora solicitaba de forma genérica la concreción de jornada y la empresa la requería para subsanar la solicitud genérica. Asimismo, con posterioridad, a las comunicaciones indicadas en el hecho precedente en fecha 29.09.2025 la trabajadora remitió un correo electrónico a la empresa mostrando su disconformidad con la interpretación realizada por la empresa respecto del artículo 34.8 ET y el período de 15 días señalado para la negociación; dando la empresa contestación a ese correo el día 02.10.2025, con el siguiente tenor literal:
"Buenas tardes, Esmeralda,
Acusamos recibo de tu escrito en relación con la solicitud de adaptación horaria presentada el pasado 23 de septiembre. Queremos dejar claro que la empresa no desconoce tu derecho a solicitar adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 ET . Ahora bien, como se te indicó, al faltar más de dos meses para tu reincorporación no es posible valorar todavía con certeza la organización del trabajo en diciembre. Por este motivo, reiteramos que el proceso de negociación se abrirá en los 15 días previos a tu reincorporación (a partir del 27 de noviembre de 2025), para poder darte una respuesta real y efectiva en ese momento. Tomamos nota de que la fecha de presentación de la solicitud es el 23 de septiembre de 2025, lo que quedará debidamente registrado, si bien la negociación se llevará a cabo en los plazos legalmente aplicables.
Un saludo,"
(Se da íntegramente por reproducidas al obrar unidas a las actuaciones 22 a 24 del expediente judicial digital).
QUINTO.-En fecha 27.11.2025 la empresa le remitió a Dª. Esmeralda un correo electrónico adjuntando un escrito -con el contenido que sigue- de inicio de negociación, a saber:
"Apreciada Esmeralda:
El pasado 26 de septiembre la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, " DIRECCION000" o la "Empresa"), le remitió un escrito de respuesta a su solicitud de adaptación de la jornada en virtud de lo previsto en el artículo y 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el "ET" o "Estatuto de los Trabajadores"). A estos efectos, la Dirección de DIRECCION000 tal y como se indicaba en el escrito antes mencionado, se le emplazaba a abrir el proceso de negociación en los 15 días previos a su incorporación al puesto, fecha prevista el 12/12/2025, con la finalidad de poder negociar lo solicitado por usted, que es lo siguiente: "A partir da miña data de reincorporación tras o permiso por nacemento e coidado do lactante, que se producirá o vindeiro 12 de decembro, adaptar a distribución da xornada de traballo, para facer efectivo o meu dereito á conciliación da vida persoal, laboral e familiar, de xeito que a prestación de servizo se realice sempre en quenda de noite" Es necesario confirmar si fuera posible realizar esta negociación en las instalaciones de la empresa el martes día 2 de diciembre entre las 12:00 y las 16:00 en el horario que mejor le convenga. Quedamos a la espera de su respuesta confirmando la disponibilidad para la reunión de negociación, e igualmente si ese día no fuera posible, otra alternativa que le venga bien.
Atentamente,"
A lo que respondió la trabajadora el día 28.11.2025 informando de que ya estaba judicializada la solicitud; el contenido de su respuesta era el siguiente contenido:
"Bos días,
Como ben sabedes pola miña solicitude, no horario no que me citades, non é compatible co coidado do meu fillo. Como ben sabedes, a cuestión xa está xudicializada, polo que agradecería que calquer intento de chegar a un acordo se faga por mediación da miña representación. Gracias
Saúdos"
Seguidamente, el día 01.12.2025 la empresa remitió un correo electrónico a la trabajadora para iniciar el período de negociación, en el que le indicaba lo siguiente:
"Buenas tardes, Esmeralda
Tal y como quedamos en el escrito del 26 de septiembre, la empresa ha iniciado el proceso de negociación en la fecha indicada en el escrito. De todas formas, si deseas canalizar cualquier comunicación a través de tu representación letrada, no hay inconveniente en hacerlo, mientras no exista resolución judicial debes incorporarse en tu horario habitual y pactado en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Concretamente el día 17/12/2025 debes incorporarte en el turno de tardes de 14:00 a 22:00.
Atentamente,"
Tras varias comunicaciones mantenidas por correo electrónico el día 02.12.2025, 05.12.2025, entre otras, se remitió por la empresa a la trabajadora el día 09.12.2025 el siguiente email:
"Buenos días, Esmeralda,
Como bien sabes, tal y como te ha llegado por correo el día 27 de noviembre, y en vista de que no me has indicado a través de qué representante quieres que se negocie, y mientras no exista esa negociación, a la que no has asistido, pero tampoco has dado alternativa para realizar en otro momento o por otro medio, debes incorporarte en tu horario previo a la maternidad. Recordarte que la empresa está disponible para tener esa negociación y poder llegar a un acuerdo común, recuerda que el artículo 34.8 indica que "(...) Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa" por ello debemos llegar a un acuerdo común y para eso la empresa se ha puesto en contacto contigo. En ningún momento se ha denegado tu solicitud.
A la espera de poder tener respuesta por tu parte para tener dicha negociación, recibe un saludo".
A lo que contestó ese mismo día la trabajadora con el siguiente correo electrónico:
"Boas Marcelina,
Tal como indiquei anteriormente, o meu caso atópase xudializado e ben sabedes que a miña representación correspóndese coa delegación da CIG.
Non é correcto afirmar que non acudín a cita por falta de vontade; expliquei que me era imposible acudir por coidados do meu fillo.
A negociación presencial neste momento resúltame inviable, pero podo realizala sen problema por correo electrónico.
De feito, envieivos unha proposta por está vía o 25 de Setembro da que inda non recibín resposta.
Agradecería que me contestasen a miña solicitude, e de non poder ser, que me remitisen a súa proposta. Gracias Saúdos"
Al día siguiente, 10.12.2025 la empresa le contesta, sigue extracto de dicho correo electrónico habida cuenta de su extensión:
"Buenos días, Esmeralda
En relación con tu solicitud de adaptación de jornada, de fecha 23 de septiembre, queremos reiterar que la empresa no ha denegado dicha petición en ningún momento. Tal y como se te comunicó por escrito el 26 de septiembre, estando tú de baja médica y faltando más de dos meses para la reincorporación, no era posible valorar la organización del trabajo en diciembre, por lo que la negociación se fijó para los 15 días previos a tu reincorporación (a partir del 27 de noviembre). Ese criterio es plenamente acorde con el procedimiento del artículo 34.8 ET , que exige una negociación real y fundada en datos organizativos actualizados. Así se hizo: el 27 de noviembre se abrió formalmente la negociación, conforme a lo acordado. En tu respuesta del 28 de noviembre, señalaste que deseabas canalizar las comunicaciones a través de tu representación, pero no indicaste quién era dicha representación (nombre y teléfono), ni propusiste fecha alternativa, ni modalidad concreta para continuar la negociación. Por otra parte, como sabes, has presentado demanda judicial afirmando que la empresa "denegó" la adaptación.
Sin embargo, tus propios actos posteriores acreditan lo contrario".
(Acontecimientos 25 a 48 del Visor-EXE).
SEXTO.-La trabajadora solicitó una excedencia entre los días 7 y 9 de enero 2026. (Acom. 50 del Visor-EXE).
SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (BOE 144; 17.06.2022).
OCTAVO.-La actora no ha ostentó cargo representativo alguno en el último año, aunque consta afiliada a la CIG. (Acreditado documentalmente y no discutido).
PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante solicita la concreción de su jornada fija de noche, fundamentando su pretensión en el art. 34.8 ET, y solicita una indemnización por los daños morales que establece en 2000 €.
SEGUNDO.- Oposición a la demanda.
La parte demandada, en síntesis, mostró conformidad con las condiciones laborales de la actora y se opone a la demanda, alegando que no se llegó a denegar en ningún momento la concreción horaria solicitada por la actora, y que solo es imputable a la trabajadora la falta de posibilidad de alcanzar un acuerdo en fase de negociación, así como que ha interpuesto la demanda antes de que se denegara expresamente la solicitud por lo que plantea la excepción procesal de falta de acción con carácter previo, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la petición principal y, también, en cuanto a la petición de indemnización complementaria por no estarse privando a la trabajadora de ningún derecho por causa imputable a la empresa, negando cualquier vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, ya que la empresa cumplió en todo momento con el proceso previsto legalmente ante la solicitud de la parte actora.
TERCERO.- Marco jurídico y jurisprudencia de aplicación.
Dispone el art. 34.8del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación operada por RD Ley 6-2019 de 1 de marzo que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho del trabajador sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de "abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa".
En cuanto a la interpretación del art. 34.8 ET se ha pronunciado recientemente el TSX Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 1056/2021, de 05.02.2021 ,mediante la que se confirma la Sentencia nº 666/2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo; sigue extracto de la citada resolución:
"TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , interpone la empresa recurrente el tercero de los motivos de su recurso, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la Sentencia no ha valorado en modo alguno si la pretensión de la actora es útil para el efecto pretendido por la norma, que no es otro que la conciliación de la vida familiar de la actora con sus obligaciones laborales, señalando que la redacción actual del art. 34.8 ET . choca frontalmente con la valoración que se contiene en la resolución impugnada, y que no se alcanza a comprender por qué la actora requiere permanecer en su domicilio tres días a la semana cuando el menor va a pasar gran parte de ese tiempo en el propio colegio. Se añade que no se han valorado correctamente las necesidades organizativas de la empresa ni las funciones del puesto de Director de residencia de mayores. Y que al estar la relación suspendida por la situación de I.T. de la actora, la empresa no pudo iniciar un proceso de negociación, y que la Sentencia aplica la fórmula del teletrabajo que no está prevista ni por el convenio ni por las normas internas de la compañía, dado que el teletrabajo no es una opción real, y no está regulada. Partiendo de los hechos declarados probados, con la modificación introducida vía motivo de revisión sobre los horarios de entrada y salida en el Centro Escolar del hijo de la actora, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la pretensión de la trabajadora demandante [de prestación de servicios laborales en régimen de teletrabajo durante tres días a la semana], debe estimarse al amparo del art. 34.8 del ET , según declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, el trabajo de la actora es necesariamente presencial, y no admite la posibilidad del teletrabajo, según sostiene la empresa en su recurso. (...)
Las razones por las que la Magistrada de instancia estimó la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que la trabajadora solicitó, constan en el tercero de los fundamentos de su sentencia. Son fundamentalmente la existencia de razones organizativas y de producción relacionadas con las funciones habitualmente desempeñadas por la demandante, amparándose básicamente en el art. 34.8 y 37.6 .y 7 del ET , razonando que "(....) a la hora de llevar a cabo la ponderación de derechos, debe recordarse que no es el trabajador el que debe probar su necesidad doméstica, ni su ausencia de otros resortes para atender la conciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición. La dimensión constitucional del derecho del actor a conciliar su vida laboral y familiar obliga a que sea la empleadora la que demuestre de forma clara e indubitada la causa que permite excepcionar la concreción horaria consecuencia de la flexibilización propuesta por el trabajador. Pero es más, nunca la empresa ha puesto en duda que sea monoparental, ni que tenga un hijo de 7 años, por lo que no corresponde entrar a valorar si se ha probado o no o la forma en que conciliará su vida familiar porque no tiene obligación de hacerlo".
4ª.- Lo que preceptúan dichos preceptos legales es lo siguiente: Art. 34.8 del ET :
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
CUARTO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, a los principios de inmediación y oralidad, atendiendo a lo preceptuado en el art. 97 de la LRJS. La prueba practicada fue la consistente en documental, interrogatorio de la empresa demandada llevado a cabo a través del abogado actuante, y la testifical propuesta a instancias de la parte demandada, de Dª. Marcelina (interlocutora de la empresa con la trabajadora en relación con las comunicaciones relativas a la solicitud de concreción de jornada), con el resultado que obra en las actuaciones.
Pues bien, expuestas como anteceden las posiciones de las partes, en esencia, no resultan controvertidas ni las circunstancias laborales de la trabajadora, ni sus circunstancias personales, así como tampoco se discute la realidad de que la jornada de trabajo se preste a turnos rotatorios.
Como cuestión previa, dado que la parte demandada plantea la excepción de falta de acción por inexistencia de denegación o cierre del proceso negociador, procede entrar a conocer en primer lugar sobre tal cuestión.
Así las cosas, el art. 34.8 ET reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar adaptaciones de la jornada, supeditando el acceso a la vía judicial a la existencia previa de un proceso de negociación entre las partes cuyo fracaso se produzca bien por denegación expresa empresarial, bien por la inexistencia de acuerdo tras una negociación real y efectiva.
En el presente supuesto no concurre ninguno de dichos presupuestos. No consta la existencia de una denegación expresa de la solicitud formulada por la actora ni puede apreciarse el cierre o frustración definitiva del proceso negociador por causa imputable a la empresa. No obstante, al contrario, resulta acreditado que la empresa, en fecha 26.09.2025 dio respuesta a la solicitud presentada por Dª. Esmeralda el 23.09.2025, manifestando su disposición a negociar, pero posponiendo razonadamente el inicio efectivo del proceso de negociación exigido en el art. 34.8 ET a un momento más próximo a la reincorporación de la trabajadora, sin que ello supusiera rechazo alguno de la petición.
Asimismo, la empresa reiteró en sucesivas comunicaciones su voluntad negociadora, llegando a formalizar la apertura del proceso conforme a lo previsto legalmente, manteniendo en todo momento una actitud abierta y dialogante. Por su parte, la propia actora reconoce expresamente, incluso con posterioridad a la interposición de la demanda, que la solicitud no había sido denegada y que el proceso negociador continuaba abierto, evidenciando así la inexistencia de agotamiento de la vía previa exigida.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la demanda se interpone de forma anticipada, sin haberse producido un acto empresarial impugnable ni el fracaso del proceso negociador, careciendo por ello de objeto. Tal actuación determina la concurrencia de una falta de acción, al no haberse cumplido el presupuesto habilitante para acudir a la vía judicial.
En consecuencia, no procede entrar a conocer del fondo del asunto ni de las pretensiones accesorias, incluida la eventual indemnización por daño moral, al no existir actuación empresarial denegatoria ni vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, se entiende, sin perjuicio del derecho de la parte actora a instar nuevamente las acciones que estime oportunas en defensa de sus intereses para el caso de que recaiga una resolución empresarial expresa de denegación o se produzca el fracaso efectivo del proceso negociador en los términos previstos en el artículo 34.8 ET.
Por consiguiente, estimándose dicha excepción procesal por falta de acción, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Impugnación de la presente resolución.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1.b) en relación con el 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no procede interponer recurso de suplicación, pues aunque se acumula pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios su cuantía no da lugar a recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Esmeralda contra " DIRECCION000.", y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, comunicándoles que contra la misma NO cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dª. Esmeralda, con DNI núm. NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada " DIRECCION000.", en base a una relación laboral con contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 01.01.2021, ostentando la categoría profesional de Especialista (Técnica de Envasado); por el que le corresponde la soldada anual de 18.942,24 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (BOP 25-3- 2025); al anterior sueldo, hay que añadirle concepto "PLUS PUESTO DE TRABAJO", por la cuantía de 200,00 euros mensuales, asi como los conceptos salariáis variables de "plus de nocturnidad" y "prima trabajo domingos/festivos". (No controvertido y acreditado documentalmente tras la valoración conjunta de la documental obrante en las actuaciones).
SEGUNDO.-La demandante tiene un hijo menor de doce años (no discutido y acreditado al documento 7 del ramo de prueba de la parte actora), un bebe de apenas unos meses, nacido el NUM001.2025 sin plaza en una escuela infantil (guardería) para el curso 2025-2026 (no discutido).
TERCERO.-Dª. Esmeralda solicitó en fecha 23.09.2025 a la empresa " DIRECCION000.", la adscripción al turno fijo de noche por cuidado de hijos menores de 12 años al no disponer de servicio de escuela infantil para el presente curso, ya que cuando nació el menor ya estaba cerrado el plazo de las convocatorias para solicitar plaza, recibiendo de la empresa la siguiente respuesta en relación con la solicitud planteada por la trabajadora:
"DÑA. Esmeralda
DNI: NUM000
Apreciada Esmeralda:
DIRECCION001 (Lugo), 26 de septiembre de 2025
El pasado 23 de septiembre de 2025 remitiste a la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, " DIRECCION000" o la "Empresa"), solicitud en relación a adaptación de la jornada en virtud de lo previsto en el artículo y 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante, el "ET" o "Estatuto de los Trabajadores").
A estos efectos, la Dirección de DIRECCION000 ha analizado detenidamente su solicitud de adaptación de la jornada, en la que se solicitaba lo siguiente: "A partir da miña data de reincorporación tras o permiso por nacemento e coidado do lactante, que se producirá o vindeiro 12 de decembro, adaptar a distribución da xornada de traballo, para facer efectivo o meu dereito á conciliación da vida persoal, laboral e familiar, de xelto que a prestación de servizo se realice sempre en quenda de noite.
Resulta necesario señalar, en este sentido, que Usted, como bien indica se incorporará a su puesto el día 12/12/2025, fecha para la cual todavía quedan más de 2 meses y medio y esta parte no puede garantizar un estudio en profundidad de la organización de la empresa para ese momento. Por ello
esta parte le emplaza a abrir el proceso de negociación de su solicitud en los 15 días previos a su reincorporación, momento en el que las medidas a adoptar puedan ser más reales y efectivas.
Quedamos a la espera de su respuesta, y a su disposición para cualquier duda o cuestión. Rogamos que firme un duplicado ejemplar de esta notificación como prueba de su recepción.
Atentamente"
(Se da íntegramente por reproducida tanto la solicitud de la trabajadora -acontecimiento 44- como la respuesta de la empresa -que forma parte del contenido de la demanda- al constar unidas al expediente judicial digital).
CUARTO.-Con carácter previo a la solicitud anterior, se había intercambiado otra comunicación entre la trabajadora y la empresa, en las que la trabajadora solicitaba de forma genérica la concreción de jornada y la empresa la requería para subsanar la solicitud genérica. Asimismo, con posterioridad, a las comunicaciones indicadas en el hecho precedente en fecha 29.09.2025 la trabajadora remitió un correo electrónico a la empresa mostrando su disconformidad con la interpretación realizada por la empresa respecto del artículo 34.8 ET y el período de 15 días señalado para la negociación; dando la empresa contestación a ese correo el día 02.10.2025, con el siguiente tenor literal:
"Buenas tardes, Esmeralda,
Acusamos recibo de tu escrito en relación con la solicitud de adaptación horaria presentada el pasado 23 de septiembre. Queremos dejar claro que la empresa no desconoce tu derecho a solicitar adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 ET . Ahora bien, como se te indicó, al faltar más de dos meses para tu reincorporación no es posible valorar todavía con certeza la organización del trabajo en diciembre. Por este motivo, reiteramos que el proceso de negociación se abrirá en los 15 días previos a tu reincorporación (a partir del 27 de noviembre de 2025), para poder darte una respuesta real y efectiva en ese momento. Tomamos nota de que la fecha de presentación de la solicitud es el 23 de septiembre de 2025, lo que quedará debidamente registrado, si bien la negociación se llevará a cabo en los plazos legalmente aplicables.
Un saludo,"
(Se da íntegramente por reproducidas al obrar unidas a las actuaciones 22 a 24 del expediente judicial digital).
QUINTO.-En fecha 27.11.2025 la empresa le remitió a Dª. Esmeralda un correo electrónico adjuntando un escrito -con el contenido que sigue- de inicio de negociación, a saber:
"Apreciada Esmeralda:
El pasado 26 de septiembre la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, " DIRECCION000" o la "Empresa"), le remitió un escrito de respuesta a su solicitud de adaptación de la jornada en virtud de lo previsto en el artículo y 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el "ET" o "Estatuto de los Trabajadores"). A estos efectos, la Dirección de DIRECCION000 tal y como se indicaba en el escrito antes mencionado, se le emplazaba a abrir el proceso de negociación en los 15 días previos a su incorporación al puesto, fecha prevista el 12/12/2025, con la finalidad de poder negociar lo solicitado por usted, que es lo siguiente: "A partir da miña data de reincorporación tras o permiso por nacemento e coidado do lactante, que se producirá o vindeiro 12 de decembro, adaptar a distribución da xornada de traballo, para facer efectivo o meu dereito á conciliación da vida persoal, laboral e familiar, de xeito que a prestación de servizo se realice sempre en quenda de noite" Es necesario confirmar si fuera posible realizar esta negociación en las instalaciones de la empresa el martes día 2 de diciembre entre las 12:00 y las 16:00 en el horario que mejor le convenga. Quedamos a la espera de su respuesta confirmando la disponibilidad para la reunión de negociación, e igualmente si ese día no fuera posible, otra alternativa que le venga bien.
Atentamente,"
A lo que respondió la trabajadora el día 28.11.2025 informando de que ya estaba judicializada la solicitud; el contenido de su respuesta era el siguiente contenido:
"Bos días,
Como ben sabedes pola miña solicitude, no horario no que me citades, non é compatible co coidado do meu fillo. Como ben sabedes, a cuestión xa está xudicializada, polo que agradecería que calquer intento de chegar a un acordo se faga por mediación da miña representación. Gracias
Saúdos"
Seguidamente, el día 01.12.2025 la empresa remitió un correo electrónico a la trabajadora para iniciar el período de negociación, en el que le indicaba lo siguiente:
"Buenas tardes, Esmeralda
Tal y como quedamos en el escrito del 26 de septiembre, la empresa ha iniciado el proceso de negociación en la fecha indicada en el escrito. De todas formas, si deseas canalizar cualquier comunicación a través de tu representación letrada, no hay inconveniente en hacerlo, mientras no exista resolución judicial debes incorporarse en tu horario habitual y pactado en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Concretamente el día 17/12/2025 debes incorporarte en el turno de tardes de 14:00 a 22:00.
Atentamente,"
Tras varias comunicaciones mantenidas por correo electrónico el día 02.12.2025, 05.12.2025, entre otras, se remitió por la empresa a la trabajadora el día 09.12.2025 el siguiente email:
"Buenos días, Esmeralda,
Como bien sabes, tal y como te ha llegado por correo el día 27 de noviembre, y en vista de que no me has indicado a través de qué representante quieres que se negocie, y mientras no exista esa negociación, a la que no has asistido, pero tampoco has dado alternativa para realizar en otro momento o por otro medio, debes incorporarte en tu horario previo a la maternidad. Recordarte que la empresa está disponible para tener esa negociación y poder llegar a un acuerdo común, recuerda que el artículo 34.8 indica que "(...) Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa" por ello debemos llegar a un acuerdo común y para eso la empresa se ha puesto en contacto contigo. En ningún momento se ha denegado tu solicitud.
A la espera de poder tener respuesta por tu parte para tener dicha negociación, recibe un saludo".
A lo que contestó ese mismo día la trabajadora con el siguiente correo electrónico:
"Boas Marcelina,
Tal como indiquei anteriormente, o meu caso atópase xudializado e ben sabedes que a miña representación correspóndese coa delegación da CIG.
Non é correcto afirmar que non acudín a cita por falta de vontade; expliquei que me era imposible acudir por coidados do meu fillo.
A negociación presencial neste momento resúltame inviable, pero podo realizala sen problema por correo electrónico.
De feito, envieivos unha proposta por está vía o 25 de Setembro da que inda non recibín resposta.
Agradecería que me contestasen a miña solicitude, e de non poder ser, que me remitisen a súa proposta. Gracias Saúdos"
Al día siguiente, 10.12.2025 la empresa le contesta, sigue extracto de dicho correo electrónico habida cuenta de su extensión:
"Buenos días, Esmeralda
En relación con tu solicitud de adaptación de jornada, de fecha 23 de septiembre, queremos reiterar que la empresa no ha denegado dicha petición en ningún momento. Tal y como se te comunicó por escrito el 26 de septiembre, estando tú de baja médica y faltando más de dos meses para la reincorporación, no era posible valorar la organización del trabajo en diciembre, por lo que la negociación se fijó para los 15 días previos a tu reincorporación (a partir del 27 de noviembre). Ese criterio es plenamente acorde con el procedimiento del artículo 34.8 ET , que exige una negociación real y fundada en datos organizativos actualizados. Así se hizo: el 27 de noviembre se abrió formalmente la negociación, conforme a lo acordado. En tu respuesta del 28 de noviembre, señalaste que deseabas canalizar las comunicaciones a través de tu representación, pero no indicaste quién era dicha representación (nombre y teléfono), ni propusiste fecha alternativa, ni modalidad concreta para continuar la negociación. Por otra parte, como sabes, has presentado demanda judicial afirmando que la empresa "denegó" la adaptación.
Sin embargo, tus propios actos posteriores acreditan lo contrario".
(Acontecimientos 25 a 48 del Visor-EXE).
SEXTO.-La trabajadora solicitó una excedencia entre los días 7 y 9 de enero 2026. (Acom. 50 del Visor-EXE).
SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (BOE 144; 17.06.2022).
OCTAVO.-La actora no ha ostentó cargo representativo alguno en el último año, aunque consta afiliada a la CIG. (Acreditado documentalmente y no discutido).
PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante solicita la concreción de su jornada fija de noche, fundamentando su pretensión en el art. 34.8 ET, y solicita una indemnización por los daños morales que establece en 2000 €.
SEGUNDO.- Oposición a la demanda.
La parte demandada, en síntesis, mostró conformidad con las condiciones laborales de la actora y se opone a la demanda, alegando que no se llegó a denegar en ningún momento la concreción horaria solicitada por la actora, y que solo es imputable a la trabajadora la falta de posibilidad de alcanzar un acuerdo en fase de negociación, así como que ha interpuesto la demanda antes de que se denegara expresamente la solicitud por lo que plantea la excepción procesal de falta de acción con carácter previo, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la petición principal y, también, en cuanto a la petición de indemnización complementaria por no estarse privando a la trabajadora de ningún derecho por causa imputable a la empresa, negando cualquier vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, ya que la empresa cumplió en todo momento con el proceso previsto legalmente ante la solicitud de la parte actora.
TERCERO.- Marco jurídico y jurisprudencia de aplicación.
Dispone el art. 34.8del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación operada por RD Ley 6-2019 de 1 de marzo que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho del trabajador sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de "abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa".
En cuanto a la interpretación del art. 34.8 ET se ha pronunciado recientemente el TSX Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 1056/2021, de 05.02.2021 ,mediante la que se confirma la Sentencia nº 666/2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo; sigue extracto de la citada resolución:
"TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , interpone la empresa recurrente el tercero de los motivos de su recurso, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la Sentencia no ha valorado en modo alguno si la pretensión de la actora es útil para el efecto pretendido por la norma, que no es otro que la conciliación de la vida familiar de la actora con sus obligaciones laborales, señalando que la redacción actual del art. 34.8 ET . choca frontalmente con la valoración que se contiene en la resolución impugnada, y que no se alcanza a comprender por qué la actora requiere permanecer en su domicilio tres días a la semana cuando el menor va a pasar gran parte de ese tiempo en el propio colegio. Se añade que no se han valorado correctamente las necesidades organizativas de la empresa ni las funciones del puesto de Director de residencia de mayores. Y que al estar la relación suspendida por la situación de I.T. de la actora, la empresa no pudo iniciar un proceso de negociación, y que la Sentencia aplica la fórmula del teletrabajo que no está prevista ni por el convenio ni por las normas internas de la compañía, dado que el teletrabajo no es una opción real, y no está regulada. Partiendo de los hechos declarados probados, con la modificación introducida vía motivo de revisión sobre los horarios de entrada y salida en el Centro Escolar del hijo de la actora, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la pretensión de la trabajadora demandante [de prestación de servicios laborales en régimen de teletrabajo durante tres días a la semana], debe estimarse al amparo del art. 34.8 del ET , según declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, el trabajo de la actora es necesariamente presencial, y no admite la posibilidad del teletrabajo, según sostiene la empresa en su recurso. (...)
Las razones por las que la Magistrada de instancia estimó la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que la trabajadora solicitó, constan en el tercero de los fundamentos de su sentencia. Son fundamentalmente la existencia de razones organizativas y de producción relacionadas con las funciones habitualmente desempeñadas por la demandante, amparándose básicamente en el art. 34.8 y 37.6 .y 7 del ET , razonando que "(....) a la hora de llevar a cabo la ponderación de derechos, debe recordarse que no es el trabajador el que debe probar su necesidad doméstica, ni su ausencia de otros resortes para atender la conciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición. La dimensión constitucional del derecho del actor a conciliar su vida laboral y familiar obliga a que sea la empleadora la que demuestre de forma clara e indubitada la causa que permite excepcionar la concreción horaria consecuencia de la flexibilización propuesta por el trabajador. Pero es más, nunca la empresa ha puesto en duda que sea monoparental, ni que tenga un hijo de 7 años, por lo que no corresponde entrar a valorar si se ha probado o no o la forma en que conciliará su vida familiar porque no tiene obligación de hacerlo".
4ª.- Lo que preceptúan dichos preceptos legales es lo siguiente: Art. 34.8 del ET :
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
CUARTO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, a los principios de inmediación y oralidad, atendiendo a lo preceptuado en el art. 97 de la LRJS. La prueba practicada fue la consistente en documental, interrogatorio de la empresa demandada llevado a cabo a través del abogado actuante, y la testifical propuesta a instancias de la parte demandada, de Dª. Marcelina (interlocutora de la empresa con la trabajadora en relación con las comunicaciones relativas a la solicitud de concreción de jornada), con el resultado que obra en las actuaciones.
Pues bien, expuestas como anteceden las posiciones de las partes, en esencia, no resultan controvertidas ni las circunstancias laborales de la trabajadora, ni sus circunstancias personales, así como tampoco se discute la realidad de que la jornada de trabajo se preste a turnos rotatorios.
Como cuestión previa, dado que la parte demandada plantea la excepción de falta de acción por inexistencia de denegación o cierre del proceso negociador, procede entrar a conocer en primer lugar sobre tal cuestión.
Así las cosas, el art. 34.8 ET reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar adaptaciones de la jornada, supeditando el acceso a la vía judicial a la existencia previa de un proceso de negociación entre las partes cuyo fracaso se produzca bien por denegación expresa empresarial, bien por la inexistencia de acuerdo tras una negociación real y efectiva.
En el presente supuesto no concurre ninguno de dichos presupuestos. No consta la existencia de una denegación expresa de la solicitud formulada por la actora ni puede apreciarse el cierre o frustración definitiva del proceso negociador por causa imputable a la empresa. No obstante, al contrario, resulta acreditado que la empresa, en fecha 26.09.2025 dio respuesta a la solicitud presentada por Dª. Esmeralda el 23.09.2025, manifestando su disposición a negociar, pero posponiendo razonadamente el inicio efectivo del proceso de negociación exigido en el art. 34.8 ET a un momento más próximo a la reincorporación de la trabajadora, sin que ello supusiera rechazo alguno de la petición.
Asimismo, la empresa reiteró en sucesivas comunicaciones su voluntad negociadora, llegando a formalizar la apertura del proceso conforme a lo previsto legalmente, manteniendo en todo momento una actitud abierta y dialogante. Por su parte, la propia actora reconoce expresamente, incluso con posterioridad a la interposición de la demanda, que la solicitud no había sido denegada y que el proceso negociador continuaba abierto, evidenciando así la inexistencia de agotamiento de la vía previa exigida.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la demanda se interpone de forma anticipada, sin haberse producido un acto empresarial impugnable ni el fracaso del proceso negociador, careciendo por ello de objeto. Tal actuación determina la concurrencia de una falta de acción, al no haberse cumplido el presupuesto habilitante para acudir a la vía judicial.
En consecuencia, no procede entrar a conocer del fondo del asunto ni de las pretensiones accesorias, incluida la eventual indemnización por daño moral, al no existir actuación empresarial denegatoria ni vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, se entiende, sin perjuicio del derecho de la parte actora a instar nuevamente las acciones que estime oportunas en defensa de sus intereses para el caso de que recaiga una resolución empresarial expresa de denegación o se produzca el fracaso efectivo del proceso negociador en los términos previstos en el artículo 34.8 ET.
Por consiguiente, estimándose dicha excepción procesal por falta de acción, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Impugnación de la presente resolución.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1.b) en relación con el 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no procede interponer recurso de suplicación, pues aunque se acumula pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios su cuantía no da lugar a recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Esmeralda contra " DIRECCION000.", y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, comunicándoles que contra la misma NO cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante solicita la concreción de su jornada fija de noche, fundamentando su pretensión en el art. 34.8 ET, y solicita una indemnización por los daños morales que establece en 2000 €.
SEGUNDO.- Oposición a la demanda.
La parte demandada, en síntesis, mostró conformidad con las condiciones laborales de la actora y se opone a la demanda, alegando que no se llegó a denegar en ningún momento la concreción horaria solicitada por la actora, y que solo es imputable a la trabajadora la falta de posibilidad de alcanzar un acuerdo en fase de negociación, así como que ha interpuesto la demanda antes de que se denegara expresamente la solicitud por lo que plantea la excepción procesal de falta de acción con carácter previo, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la petición principal y, también, en cuanto a la petición de indemnización complementaria por no estarse privando a la trabajadora de ningún derecho por causa imputable a la empresa, negando cualquier vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, ya que la empresa cumplió en todo momento con el proceso previsto legalmente ante la solicitud de la parte actora.
TERCERO.- Marco jurídico y jurisprudencia de aplicación.
Dispone el art. 34.8del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores , tras la modificación operada por RD Ley 6-2019 de 1 de marzo que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho del trabajador sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de "abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa".
En cuanto a la interpretación del art. 34.8 ET se ha pronunciado recientemente el TSX Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 1056/2021, de 05.02.2021 ,mediante la que se confirma la Sentencia nº 666/2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo; sigue extracto de la citada resolución:
"TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , interpone la empresa recurrente el tercero de los motivos de su recurso, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la Sentencia no ha valorado en modo alguno si la pretensión de la actora es útil para el efecto pretendido por la norma, que no es otro que la conciliación de la vida familiar de la actora con sus obligaciones laborales, señalando que la redacción actual del art. 34.8 ET . choca frontalmente con la valoración que se contiene en la resolución impugnada, y que no se alcanza a comprender por qué la actora requiere permanecer en su domicilio tres días a la semana cuando el menor va a pasar gran parte de ese tiempo en el propio colegio. Se añade que no se han valorado correctamente las necesidades organizativas de la empresa ni las funciones del puesto de Director de residencia de mayores. Y que al estar la relación suspendida por la situación de I.T. de la actora, la empresa no pudo iniciar un proceso de negociación, y que la Sentencia aplica la fórmula del teletrabajo que no está prevista ni por el convenio ni por las normas internas de la compañía, dado que el teletrabajo no es una opción real, y no está regulada. Partiendo de los hechos declarados probados, con la modificación introducida vía motivo de revisión sobre los horarios de entrada y salida en el Centro Escolar del hijo de la actora, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la pretensión de la trabajadora demandante [de prestación de servicios laborales en régimen de teletrabajo durante tres días a la semana], debe estimarse al amparo del art. 34.8 del ET , según declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, el trabajo de la actora es necesariamente presencial, y no admite la posibilidad del teletrabajo, según sostiene la empresa en su recurso. (...)
Las razones por las que la Magistrada de instancia estimó la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que la trabajadora solicitó, constan en el tercero de los fundamentos de su sentencia. Son fundamentalmente la existencia de razones organizativas y de producción relacionadas con las funciones habitualmente desempeñadas por la demandante, amparándose básicamente en el art. 34.8 y 37.6 .y 7 del ET , razonando que "(....) a la hora de llevar a cabo la ponderación de derechos, debe recordarse que no es el trabajador el que debe probar su necesidad doméstica, ni su ausencia de otros resortes para atender la conciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición. La dimensión constitucional del derecho del actor a conciliar su vida laboral y familiar obliga a que sea la empleadora la que demuestre de forma clara e indubitada la causa que permite excepcionar la concreción horaria consecuencia de la flexibilización propuesta por el trabajador. Pero es más, nunca la empresa ha puesto en duda que sea monoparental, ni que tenga un hijo de 7 años, por lo que no corresponde entrar a valorar si se ha probado o no o la forma en que conciliará su vida familiar porque no tiene obligación de hacerlo".
4ª.- Lo que preceptúan dichos preceptos legales es lo siguiente: Art. 34.8 del ET :
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
CUARTO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, a los principios de inmediación y oralidad, atendiendo a lo preceptuado en el art. 97 de la LRJS. La prueba practicada fue la consistente en documental, interrogatorio de la empresa demandada llevado a cabo a través del abogado actuante, y la testifical propuesta a instancias de la parte demandada, de Dª. Marcelina (interlocutora de la empresa con la trabajadora en relación con las comunicaciones relativas a la solicitud de concreción de jornada), con el resultado que obra en las actuaciones.
Pues bien, expuestas como anteceden las posiciones de las partes, en esencia, no resultan controvertidas ni las circunstancias laborales de la trabajadora, ni sus circunstancias personales, así como tampoco se discute la realidad de que la jornada de trabajo se preste a turnos rotatorios.
Como cuestión previa, dado que la parte demandada plantea la excepción de falta de acción por inexistencia de denegación o cierre del proceso negociador, procede entrar a conocer en primer lugar sobre tal cuestión.
Así las cosas, el art. 34.8 ET reconoce el derecho de la persona trabajadora a solicitar adaptaciones de la jornada, supeditando el acceso a la vía judicial a la existencia previa de un proceso de negociación entre las partes cuyo fracaso se produzca bien por denegación expresa empresarial, bien por la inexistencia de acuerdo tras una negociación real y efectiva.
En el presente supuesto no concurre ninguno de dichos presupuestos. No consta la existencia de una denegación expresa de la solicitud formulada por la actora ni puede apreciarse el cierre o frustración definitiva del proceso negociador por causa imputable a la empresa. No obstante, al contrario, resulta acreditado que la empresa, en fecha 26.09.2025 dio respuesta a la solicitud presentada por Dª. Esmeralda el 23.09.2025, manifestando su disposición a negociar, pero posponiendo razonadamente el inicio efectivo del proceso de negociación exigido en el art. 34.8 ET a un momento más próximo a la reincorporación de la trabajadora, sin que ello supusiera rechazo alguno de la petición.
Asimismo, la empresa reiteró en sucesivas comunicaciones su voluntad negociadora, llegando a formalizar la apertura del proceso conforme a lo previsto legalmente, manteniendo en todo momento una actitud abierta y dialogante. Por su parte, la propia actora reconoce expresamente, incluso con posterioridad a la interposición de la demanda, que la solicitud no había sido denegada y que el proceso negociador continuaba abierto, evidenciando así la inexistencia de agotamiento de la vía previa exigida.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la demanda se interpone de forma anticipada, sin haberse producido un acto empresarial impugnable ni el fracaso del proceso negociador, careciendo por ello de objeto. Tal actuación determina la concurrencia de una falta de acción, al no haberse cumplido el presupuesto habilitante para acudir a la vía judicial.
En consecuencia, no procede entrar a conocer del fondo del asunto ni de las pretensiones accesorias, incluida la eventual indemnización por daño moral, al no existir actuación empresarial denegatoria ni vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, se entiende, sin perjuicio del derecho de la parte actora a instar nuevamente las acciones que estime oportunas en defensa de sus intereses para el caso de que recaiga una resolución empresarial expresa de denegación o se produzca el fracaso efectivo del proceso negociador en los términos previstos en el artículo 34.8 ET.
Por consiguiente, estimándose dicha excepción procesal por falta de acción, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Impugnación de la presente resolución.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1.b) en relación con el 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no procede interponer recurso de suplicación, pues aunque se acumula pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios su cuantía no da lugar a recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Esmeralda contra " DIRECCION000.", y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, comunicándoles que contra la misma NO cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Esmeralda contra " DIRECCION000.", y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, comunicándoles que contra la misma NO cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,