Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 127/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia, Rec. 152/2023 de 08 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 30030440042026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:987
Núm. Roj: STIS 987:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En la ciudad de Murcia, a 8 de abril de 2026
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Se ratificó en su demanda la actora, así como en escrito de ampliación (acumulación de pretensión de indemnización). Se interesó por los trabajadores demandados la desestimación, oponiéndose a la acumulación; el Sindicato Redes la falta de legitimación pasiva ad causam; y la Cia. Bilbao también.
Se acordó (resolución oral) desacumular la pretensión de daños y perjuicios, dictándose oportuna resolución oral, sin perjuicio de que la parte actora puede ejercitar la misma en el procedimiento adecuado. Dicha resolución no fue objeto de impugnación.
Propuesta y admitida que fue la prueba, se procedió a su práctica, formulando finalmente las partes conclusiones en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Se siguió, a instancia del Sindicato REDES, el procedimiento de Impugnación Laudo Arbitral 477/2023, ante el Juzgado de lo Social 6 de Murcia, que dictó sentencia (firme), desestimando la demanda, confirmando el laudo
(sentencia al doc. 7 del actor; y laudo al doc. 8 del actor).
- D. Julio, en calidad de Presidente.-
- D. Jenaro, en calidad de Secretario.-
- D. Victor Manuel (posteriormente sustituido por el suplente, D. Roque), en calidad de Vocal.- .-
- Ex posición del censo y reclamaciones al mismo................27 de octubre.-
- Pr oclamación del censo.......................................................31 de octubre.-
- Pr esentación de candidaturas..............................................2 de noviembre.-
- Pr oclamación provisional de candidaturas..........................14 de noviembre.-
- Pr oclamación definitiva de candidaturas.............................16 de noviembre.-
- Vo tación ..............................................................................24 de noviembre.-
Constaba además, en el Acta levantada, una nota manuscrita, realizada por la representación del Sindicato REDES, en la que se hacía constar que la votación se realizaría en el parking de La Murada.-
- Proceder a la constitución de las Mesas 2 y 3 en modelo oficial Constituir en modelo oficial la Mesa tres.
-Establecer un sistema de votación mediante urnas itinerantes, que acudirían a las fincas en el horario que se estableciese y organizase.-
Al inicio de la reunión, los dos representantes del Sindicato REDES, una vez efectuadas las manifestaciones que tuvieron por conveniente, abandonaron la misma, junto con uno de los componentes de la mesa uno, D. Jenaro, quien también pertenecía al referido Sindicato.-
-Mesa uno: de 7:30 horas a 8:30 horas en la Oficina de Santomera, de 9:30 horas a 11:00 horas en la Matanza, de 11:30 horas a 14:00 horas en Benferri, de 15:00 horas a 19:30 horas en la oficina de Santomera.-
-Mesa dos: de 9:30 a 11:00 en San Javier y, de 12:30 horas a 14:00 horas en la Murada.-
-Mesa tres: de 9:30 horas a 11:00 horas en Santomera y, de 12:00 horas a 14.00 horas en Librilla.-
Y asimismo, acordaron dar publicidad a toda la plantilla sobre la forma de votación del día 24 de noviembre de 2022, con la finalidad de que pudiesen votar quienes quisieren hacerlo, elaborando a tal efecto una nota informativa, que rezaba del tenor literal siguiente "Los componentes de la Mesa electoral de Mundosol informan que las mesas electorales se desplazaran a las fincas el día 24 de noviembre. Todo el que quiera ejercer su derecho podrá hacerlo sin tener que desplazarse. También se podrá votar presencialmente en Oficinas de Mundosol en Santomera calle Tomillo de 7:30 a 8:30 horas y de 15 a 19:30 horas".-
b) otros PARTICULARES de la sentencia. Del FD QUINTO:
b-1)
b-2)
El Escrito iba encabezado por Pedro Francisco, indicando que era el presidente del comité de empresa. Y se identificada en el punto CUARTO la composición del comité de Huelga.
Se da por reproducido dicho escrito (doc. 1 ramo de la empresa demandante, doc. 2 ramo trabajadores demandados)
El ultimo folio de la comunicación (doc.2 ramo trabajadores) se indica "los miembros del comité de empresa abajo firmantes reunidos en fecha 13 de enero de 2023, autorizan al presidente Don Pedro Francisco... para que platee una huelga legal a la mercantil MUNDOSOL...."
(doc. 5, ramo empresa demandante, que se da por reproducido)
El mismo día de su constitución, 20/01/2023, el citado comité emitió comunicado manifestando no secundar el anterior comunicado de huelga emitido por trabajadores, indicando que "...no están legalmente capacitados para la convocatoria de huelga ni para la negociación con la empresa como representantes legales..."
(doc. 9, ramo empresa demandante)
(doc. 3 y 4 ramo trabajadores)
(doc. 9, 10 y 11 ramo de los trabajadores)
(doc. 1 ramo trabajadores)
(doc. 1 trabajadores y doc. 1 empresa)
(doc 12 a 15 ramo empresa demandante)
(doc. 24 ramo empresa demandante, que se da por reproducido. En relación con docs 16 a 23, sobre difusión en mass media de noticias sobre la empresa)
(doc. 25, ramo empresa demandante)
(sentencia al doc. 28, ramo empresa)
Por carta de 7/11/2022 sancionó a un trabajador, por disminución rendimiento. Fue confirmada judicialmente en el procedimiento 803/2022, Social 6 de Murcia, sentencia de 05/04/2023
(doc. 32, ramo empresa)
Y por carta de 7/12/2023 sancionó a otro trabajador por igual motivo. Se confirmó judicialmente la sanción, en el procedimiento 171/2024, del juzgado de lo Social 9 de Murcia, sentencia de 3/04/2025
(doc. 33, ramo de la empresa).
Igualmente, ya efectuada la comunicación de huelga, la empresa sancionó el 17/05/2023 a 8 trabajadores, de una misma cuadrilla, por disminuir su producción en menos de 38 cajas fijadas en convenio. Se impugnó la sanción judicialmente ( juzgado de lo Social 5 de Murcia, procedimiento 468/2023), dictándose sentencia el 11/10/2024 desestimando la demanda, y confirmando la sanción impuesta.
(sentencia al doc. 29, ramo empresa)
Lo mismo respecto de otros 4 trabajadores, ante el Juzgado de lo Social 2 de Murcia, procedimiento 469/2023.
(sentencia al doc. 30, ramo empresa)
Lo mismo respecto de otros 3 trabajadores, en virtud de cartas de 14/06/2023, ante el J. de lo Social 6 de Murcia, procedimiento 587/2023
(doc. 31, ramo empresa)
(doc. 36 ramo empresa demandante)
(DOC. 11 ramo de la empresa demandante)
(doc. 35, anexo 2, ramo de la empresa demandante)
(doc. 8, ramo de los trabajadores)
(doc. 7 ramo de los trabajadores)
Fundamentos
En el presente procedimiento por la empresa demandante se viene a interesar que se declare la ilegalidad de la huelga iniciada el 19/01/2023, esencialmente, por faltar los requisitos para su convocatoria, no conociendo la existencia del comité de empresa convocante, del que tuvo conocimiento posteriormente (hecho séptimo demanda rectora), lo que le ha producido perjuicios por la interrupción de la actividad, afectando a su imagen, y proyección. Al propio tiempo interesa que se declare abusiva, tanto por que la empresa no ha recibido petición alguna en materia preventiva antes del inicio (hecho tercero in fine), como por haber sido convocada por sujetos carentes de legitimación activa (hecho octavo).
Por los trabajadores codemandados, sin perjuicio de la oposición a la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, que quedó resuelta previamente a la respuesta frente al fondo (tal y como se ha detallado en Antecedente de Hecho Segundo), alegaba la falta de legitimación pasiva del comité de Huelga (de los trabajadores demandados)
Del mismo modo, por el sindicato REDES se alegó su falta de legitimación pasiva.
En todo caso, el núcleo fundamental del debate, tal y como consta en acta de grabación (constancia que tiene su fundamento en el art. 85.6 LRJS) , viene a ser si existe una convocatoria correcta y, en todo caso, si a fecha 19/01/2023 existía o no una representación de los trabajadores, así como la intervención que hayan podido tener los codemandados hasta la finalización en orden a la calificación pretendida por la demandante
1- En este tipo de procedimientos, en los que se cuestiona la licitud de la huelga, la empresa debe dirigir la demanda contra quienes ostentan la titularidad o dirección de la huelga, no contra trabajadores individuales de forma aislada. Dicha afirmación parte de la consideración de que el objetivo es garantizar que estén en el proceso quienes pueden defender la legalidad de la huelga.
2- Por tanto, queda claro que los trabajadores demandados aparecen identificados en la comunicación como miembros del comité de huelga. Del mismo modo, el Sindicato REDES no discute que los trabajadores que figuran en comunicaciones a la Oficina Publica sean personas incluidas en su candidatura, ni tampoco que haya tenido intervención durante el conflicto (como puede ser, v.gr., la respuesta a la empresa a que se refiere el ordinal DECIMO PRIMERO )
3- En este sentido, conforme a la STC 24/2026, de 12 de marzo, es necesario recordar que el comité de huelga es, por un lado, "órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto" y, por otro lado, al comité "le corresponde garantizar durante la misma, la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento" ( STC 11/1981, FJ 16), por tanto su llamamiento al proceso resulta totalmente adecuado.
Del mismo modo, en cuanto que durante el periodo de huelga ha venido a tener intervención el Sindicato REDES, tanto indirectamente (los miembros del comité de empresa que se relacionan en la comunicación de inicio de huelga, en el anexo al mismo, adoptando acuerdo de huelga, resultaron estar en su candidatura anulada por Laudo Electoral-confirmado judicialmente-) como directamente (por ejemplo, comunicación con la empresa a que se refiere el citado ordinal DECIMO PRIMERO, o incluso la comunicación de finalización de la huelga de 14/09/2023, ordinal DECIMO CUARTO;).
4- Por tanto la debida constitución de la litis exigía de la intervención de los referidos demandados, otra cosa es la respuesta que se puede dar a la pretensión articulada (estimatoria o desestimatoria)
1- En general (sin perjuicio de concretas críticas doctrinales) el derecho de huelga se indica que es un derecho constitucional ( art. 28 CE) individual, pero de ejercicio colectivo.
2-En todo caso, supone/consiste en la cesación colectiva, concertada y temporal del trabajo llevada a cabo por los trabajadores como medio de presión para la defensa de sus intereses profesionales, laborales o socioeconómicos, cuyo ejercicio está reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución Española ( CE) y regulado de manera supletoria por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en la interpretación conforme realizada por la jurisprudencia constitucional, en especial, tras la STC 11/1981, de 8 de abril, que analiza y realiza una interpretación constitucional del RD-ley 17/1977, eliminando como inconstitucionales varios requisitos formales excesivos (como exigir acuerdo en cada centro de trabajo o porcentajes mínimos de asistencia en asambleas), y también afirma que los sindicatos con implantación suficiente pueden convocar huelgas sin necesidad de que lo pueda también realizar el Comité de Empresa
La citada sentencia, en el FD 11 expresamente señaló
3-En definitiva, sintéticamente, este derecho implica:
? La titularidad individual y un ejercicio colectivo.
? Sujeción a límites constitucionales (protección de bienes esenciales, mantenimiento de servicios esenciales, respeto al derecho al trabajo de quienes no secundan la huelga....).
? Exigencia de ciertos requisitos procedimentales (comunicación..., comité de huelga, negociación previa... ).
4- Sentado lo anterior y teniendo en cuenta los términos de la litis y pretensión articulada por la actora, en este momento es necesario atender a los requisitos legales de convocatoria (de ejercicio)
a) el punto de partida es el art. 3 del RDL 17-1977, que dispone:
b) También resulta necesario atender al perímetro de las circunstancias concurrentes en el presente caso, en orden a examinar la regularidad de la convocatoria, así como su contenido o finalidad, y peculiaridades fácticas.
1- No es necesario reproducir nuevamente todos y cada uno de los ordinales de HHPP que contiene la presente resolución, pero si que se resaltarán aspectos fundamentales de los mismos para dar respuesta final.
2- La huelga fue convocada el 13 de enero de 2023 por D. Pedro Francisco, actuando como supuesto presidente de un Comité de Empresa que no ostentaba tal condición legal. Ello es así, conforme desprende del laudo arbitral de mayo de 2023 y la posterior sentencia firme del Juzgado de lo Social 6 de Murcia confirmaron la nulidad de la candidatura del Sindicato REDES por no subsanar defectos en tiempo y forma (ordinal PRIMERO y SEGUNDO HHPP). No existía candidatura, no podía existir un resultado electoral a favor de miembros del referido Sindicato.
Por tanto, nos encontramos ante un "convocante" (de la huelga) que no puede serlo. Pero resulta que pertenece al Sindicato REDES.
Y ya no es que el posterior Laudo y sentencia neutralizasen la candidatura de REDES a las elecciones, sino que el propio Sr. Pedro Francisco había sido despido el día antes de la Convocatoria. Es más, su despido de 12/01/2023 finalmente terminó en un acuerdo conciliatorio el 15/03/2023 con reconocimiento de improcedencia (ordinal SEXTO). Y resulta que la huelga fue "desconvocada" por la comunicación remitida por REDES en septiembre/2023. (ordinal DECIMO CUARTO).
3- Al no haberse proclamado válidamente la candidatura de REDES, el acta de constitución del comité fechada el 27 de diciembre de 2022 -en la que se basaba la convocatoria- carecía de validez jurídica. En consecuencia, los sujetos que promovieron la huelga no eran los representantes legales de los trabajadores.
A lo anterior cabe incluir un dato cronológico importante, y es que (ordinal SEPTIMO) el 18/01/2023 el propio sindicato REDES, había procedido a la remisión telemática a la Autoridad Laboral del acta de constitución del Comité de Empresa. Es decir, lo hizo después de convocada la Huelga, y no consta que se hiciese comunicación siquiera a la propia empresa. Lo que evidencia un claro ánimo fraudulento cuando, y como después ocurrió, el laudo anuló el acta electoral, y REDES carecía efectivamente de representantes.
4- Lo que sucede es que previamente a la convocatoria de huelga, iniciado el proceso electoral, precisamente a instancia del SINDICATO REDES, el mismo viene a desentenderse del propio proceso electoral en cuanto no llega a impugnar actos del mismo y ni siquiera subsanó defectos advertidos. Es decir, vino a actuar en una especie de pseudo proceso electoral paralelo, creado por el mismo, para sí mismo, al margen del que debía seguirse, incluso llegando a realizar una votación en el parking de instalaciones de la empresa, ... sin seguir los criterios aprobados (y no impugnados). Por ello, llega a tener una acta del resultado, artificialmente creada, y conforme a dicho artificio continua actuando amparándose en la apariencia, que no es lo mismo que la regularidad o corrección.
5- Para que una huelga sea legal, debe ser acordada por los representantes de los trabajadores o por los propios trabajadores mediante votación. Queda claro que en el presente procedimiento para nada se ha acreditado y ni siquiera alegado acuerdo de la masa laboral. Y, en cuanto a la RLT ya se ha expuesto que el comité convocante era artificioso, era un sujeto actuante que se irrogó dicha condición, sin serlo.
En este caso, el Comité de Empresa resultó constituido el 20 de enero de 2023 (ordinal CUARTO) Y manifestó expresamente que no secundaba la huelga y que los convocantes no estaban capacitados para ello. El propio laudo y sentencia evidencian, por tanto, que el comité solo podía ser uno y ese uno no podía derivar del acta impugnada, sino de la otra, que determinaba que sus componentes eran los del sindicato FETICO.
6- los anteriores acontecimientos van situando ya la huelga promovida en el terreno de la ilegalidad, conforme a la normativa y doctrina constitucional antes citada.
Es más, la empresa alegó que la huelga era abusiva por no haber recibido peticiones preventivas antes de su inicio, y efectivamente no constan ni una sola petición al respecto (más allá de un accidente ocurrido en 2017 por un trabajador al subirse en 2 cajas superpuestas, que derivó en acta de infracción de la ITSS -ordinal DECIMO SEPTIMO-) y también por ser utilizada como respuesta a medidas disciplinarias legítimas por baja producción, confirmadas posteriormente por varios juzgados, si bien antes de la declaración de huelga únicamente consta una sanción a 2 trabajadores 1 año antes (en octubre y noviembre/2021), por lo que difícilmente puede servir de apoyo a la reivindicación laboral. Solo hubo un trabajador sancionado por disminución de rendimiento en noviembre/2022 y otro en diciembre/2022, que fue confirmada también judicialmente (ordinal DECIMO SEGUNDO). Si el censo laboral de la empresa (teniendo en cuenta los datos del censo que obran en el procedimiento) era de 523 trabajadores, resulta igualmente irrelevante (numéricamente hablando) la decisión empresarial a los fines de poder justificar una huelga.
7-Dentro de esta policromía de acontecimientos, el dibujo resultante ya no es que se incluya en una escena de ilegalidad, sino que presenta perfiles de falta de motivo en la propia convocatoria, lo que lo aproxima también a la nota de abusividad. No consta acreditado que se hubiera "mantenido sendas reuniones con la dirección de la mercantil sobre los puntos que a continuación se detallan:", que son los referidos a la falta de medios para recolección de frutos de la copa de árbol (sin perjuicio del accidente ocurrido 5 años antes por un trabajador). Y, como se ha indicado, los despidos de 3 trabajadores que indica la comunicación de inicio, que indica que son representantes de los trabajadores, pero sin más detalle del despido (fecha, causa alegada, ... ), cuando resulta que el que Sr. Pedro Francisco concilió al poco tiempo la improcedencia, y que los únicos otros despidos disciplinarios (ordinal DECIMO SEGUNDO) habían ocurrido más de un año antes de la comunicación de huelga, y fue confirmada su procedencia por sentencia del TSJ de Murcia. Por tanto, la comunicación incluye motivos, pero lo hace de modo artificioso, para crear la apariencia de conflictividad y necesidad de acudir a la huelga, pero resulta que ni siquiera consta ni reunión o petición previa sobre medidas de seguridad, y se invocan hechos temporalmente lejanos y otros (los despidos) que resultaron una actuación correcta empresarial (confirmados judicialmente). Ello unido a que ya una vez estar iniciada la huelga (no antes) y en virtud de denuncia del Secretario General de Redes (ordinal DECIMO OCTAVO) la ITSS hubiera iniciado actuaciones, terminando en actas de infracción.
Es más, el propio comité de huelga tiene como nota definitoria de su configuración la de promover la negociación y procurar el fin de conflicto. Resulta que no obstante tanta artificiosidad después desapareció en cuanto que nada más se supo del mismo (no consta ninguna actividad que realizase a los anteriores fines de promoción de negociación/solución del conflicto).
2- En este caso resulta que fue convocada contraviniendo el art. 3 de la citada norma, antes transcrito, dado que la convocatoria fue realizada por un comité inexistente (anulado por laudo), se incumple el procedimiento legal de convocatoria, ni existió acuerdo asambleario, ni tampoco decisión adoptada por Sindicato que tuviese la condición de más representativo o con implantación real. Ya se ha indicado como la STC 11/1981
3-La STS de 22 de noviembre de 2000 (rec. 1368/2000) explica que el derecho de huelga es un derecho fundamental y por ello indica que «las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva [...] La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada»
Conforme a lo anterior, resulta todavía más claro que aún en los supuestos que se respetan las formas externas, una huelga puede ser calificada como abusiva. En este punto, el art. 7 del RDL 17/1977 dispone en el apartado Uno que "El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados". De lo actuado, sin perjuicio de las alegaciones de las partes de haber durado apenas 3 o 4 días dicha cesación, lo cierto es que consta en TGSS que el día 19/01/2023 hubo más de 200 anotaciones de suspensión por huelga.
4-En el extenso doc. 35 del ramo de la empresa, en su anexo 1 se reflejan los cajas cortadas por las cuadrillas y días concretos del primer semestre de 2023, apreciándose que es en los días 19, 20, 23, 24 y 25 de enero de 2025 donde figuran cuadrillas sin datos de recogida.
No consta nada más en cuanto a la cesación efectiva en la prestación de trabajo.
Por ello, adquiere especial relevancia el apartado Dos del citado art. 7, cuando dispone "Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos." Y conforme al citado documento (doc. 35, anexo 1) se observa como en el semestre son constantes los días en que unas mismas cuadrillas (no todas) tienen datos de recogida sustancialmente inferiores al umbral de las 38 cajas/día, lo que revela una ralentización, o disminución de rendimientos. De hecho, en este punto, y conforme consta en el ordinal DECIMO SEGUNDO la empresa procedió a imponer sanciones por disminución de rendimiento a muchos trabajadores, y judicialmente se confirmaron dichas sanciones.
5-El dibujo hacia la abusividad también obtendría trazos en cuanto que el convocante no llegó a manifestar nunca una expresa voluntad de negociar. Además, Si la huelga se convoca por un órgano que no es el interlocutor legítimo (como el comité de empresa de afiliados a REDES frente al comité oficial de FETICO), se considera que se impide la solución del conflicto, lo cual es indicativo de abuso de derecho. A pesar de ello, el propio sindicato REDES en su comunicación a la empresa de finales de enero/2023 invocaba o hacía una llamamiento a una leal negociación
6- Todo lo anterior desemboca en apreciar un lienzo de fraude electoral, realizándose actos de presión (como una huelga) basados en resultados electorales que han sido impugnados y anulados por laudos arbitrales, lo que es contrario las exigencias de actuación conforme a los criterios de buena fe, buscando un amparo meramente formal, que además quedó desvirtuado.
7- En conclusión, la huelga a que se refiere el presente procedimiento debe calificarse fundamentalmente como huelga ilegal, por la ausencia de legitimación de quienes la convocan y por el carácter meramente aparente del cumplimiento de los requisitos formales. El Sindicato Redes se ha servido de sus propios afiliados para actuar sobre un artificio (el artificio de un proceso electoral sin irregularidades cuando han sido tantas que el acta electoral que aportó fue declarada nula, incluso manteniendo una acción por vulneración DFU a que se refiere el ordinal DECIMO TERCERO, cuando judicialmente se había declarado que el propio sindicato había incurrido en irregularidades en su intervención en el proceso electoral), incluso veladamente ha venido a ofrecer la posibilidad de alcanzar un acuerdo, es decir, como si fuese el mismo comité de huelga (véase el doc. 25 del ramo de la empresa demandante, en el que el Secretario General del Sindicato llega a responder al requerimiento de la empresa invitándola a una leal negociación -ordinal DECIMO PRIMERO-). Y se ha servido, con mayor claridad, cuando remite el 14/09/2023 correo electrónico de finalización de la huelga.
De forma complementaria, también concurren indicios que permitirían considerarla abusiva, en la medida en que se aparta de los cauces normales de negociación colectiva y genera un perjuicio desproporcionado desde el punto de vista de la reducción de producción, aunque la nota determinante es su ilegalidad de origen
Por todo cuanto antecede, procede estimar la demanda declarando ilegal y abusiva la huelga a que contrae el presente procedimiento.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la parte actora "MUNDOSOL QUALITY S.L.", contra D. Pedro Francisco, D. Javier, D. Ángel Daniel, D. Ernesto, D. Nicanor y D. Calixto, y contra el Sindicato REDES, en su consecuencia, se declara que ilegal y abusiva la convocatoria de huelga realizada en dicha empresa y el desarrollo de la misma, desde su inicio hasta su finalización, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3095-0000-65-0152-2023 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3095-0000-65-0152-2023 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
