Sentencia Social 127/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 127/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia, Rec. 152/2023 de 08 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 30030440042026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:987

Núm. Roj: STIS 987:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno.:968229100

Correo Electrónico:...

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2023 0001398

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000152 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:MUNDOSOL QUALITY SL

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ROJAS ARAGON

PROCURADOR:MANUEL SEVILLA FLORES

DEMANDADO/S D/ña:BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ., Pedro Francisco , Javier , Ángel Daniel , Ernesto , Nicanor , Calixto , SINDICATO REDES

ABOGADO/A:SEBASTIAN DE LA PEÑA VELASCO, ALFREDO LORENTE SANCHEZ , ALFREDO LORENTE SANCHEZ , ALFREDO LORENTE SANCHEZ , ALFREDO LORENTE SANCHEZ , ALFREDO LORENTE SANCHEZ , ALFREDO LORENTE SANCHEZ , JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAS

En la ciudad de Murcia, a 8 de abril de 2026

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix,Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO - CCO número0152-2023 - promovidos como demandante por "MUNDOSOL QUALITY S.L.", actuando con la asistencia en juicio del Letrado D. Pedro José Pérez Sánchez, representado en juicio por el procurador D. Manuel Sevilla Flores, contra D. Pedro Francisco, D. Javier, D. Ángel Daniel, D. Ernesto, D. Nicanor y D. Calixto, asistidos por el letrado D. Alfredo Lorente Sánchez; y contra el Sindicato REDES, actuando con la asistencia del Letrado D. Javier Seguido Guadamillas; y la Cia BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS por fusión por absorción), con asistencia en juicio de la Letrada Da. Mari Ángeles López Cánovas

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones (planteamiento conflicto colectivo sobre huelga ilegal/abusiva), ampliando demanda después acumulando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios (acont. 63 EJE)

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

Se ratificó en su demanda la actora, así como en escrito de ampliación (acumulación de pretensión de indemnización). Se interesó por los trabajadores demandados la desestimación, oponiéndose a la acumulación; el Sindicato Redes la falta de legitimación pasiva ad causam; y la Cia. Bilbao también.

Se acordó (resolución oral) desacumular la pretensión de daños y perjuicios, dictándose oportuna resolución oral, sin perjuicio de que la parte actora puede ejercitar la misma en el procedimiento adecuado. Dicha resolución no fue objeto de impugnación.

Propuesta y admitida que fue la prueba, se procedió a su práctica, formulando finalmente las partes conclusiones en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-En la empresa demandante, en el año 2022 hubo elecciones sindicales, iniciándose el proceso el 22/09/2022 por Preaviso del Sindicato Redes. Se desarrolló el proceso electoral dictándose al final un laudo arbitral el 23/05/2023 denegando la inscripción del acta de votación un NUM000,

Se siguió, a instancia del Sindicato REDES, el procedimiento de Impugnación Laudo Arbitral 477/2023, ante el Juzgado de lo Social 6 de Murcia, que dictó sentencia (firme), desestimando la demanda, confirmando el laudo

(sentencia al doc. 7 del actor; y laudo al doc. 8 del actor).

Se da íntegramente por reproducida dicha sentencia,sin perjuicio de detallar a continuación tanto los HECHOS PROBADOS, como determinados particulares:

a) HECHOS PROBADOS

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.En fecha 22 de septiembre de 2022, se presentó, en la Oficina Pública de Registro de Murcia, preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa "Mundosol Quality, S.L.", siendo promotor de las misma el Sindicato Redes.-

SEGUNDO.El día 24 de octubre de 2022 se constituyó la Mesa Electoral, estando integrada por:

- D. Julio, en calidad de Presidente.-

- D. Jenaro, en calidad de Secretario.-

- D. Victor Manuel (posteriormente sustituido por el suplente, D. Roque), en calidad de Vocal.- .-

TERCERO.El mismo día de constitución de la Mesa Electoral, se aprobó el calendario electoral, respecto del que cabe destacar lo siguiente:

- Ex posición del censo y reclamaciones al mismo................27 de octubre.-

- Pr oclamación del censo.......................................................31 de octubre.-

- Pr esentación de candidaturas..............................................2 de noviembre.-

- Pr oclamación provisional de candidaturas..........................14 de noviembre.-

- Pr oclamación definitiva de candidaturas.............................16 de noviembre.-

- Vo tación ..............................................................................24 de noviembre.-

Constaba además, en el Acta levantada, una nota manuscrita, realizada por la representación del Sindicato REDES, en la que se hacía constar que la votación se realizaría en el parking de La Murada.-

CUARTO.En fecha 14 de noviembre de 2022, la Mesa Electoral proclamó provisionalmente las candidaturas de FETICO, con 33 candidatos, y la REDES, con 143 candidatos, y señaló como fecha para proclamación definitiva de candidaturas el día 16 de noviembre de 2022.-

QUINTO.El 15 de noviembre de 2022, el presidente de la mesa electoral advirtió al Sindicato REDES que se había omitido en la candidatura presentada especificar el número de orden de los candidatos, a los efectos de que dicha omisión fuere subsanada.-

SEXTO.A las 10:45 del día 16 de noviembre de 2022, la Mesa Electoral acordó conceder al Sindicato REDES un plazo hasta las 16:00 horas de ese día, para la presentación del listado numerado de orden de candidatos.-

SEPTIMO.Además, ese mismo día, la Mesa Electoral elevó a definitiva la candidatura de FETICO, y acordó respecto de la candidatura de REDES que, una vez concluyese el plazo y para el supuesto de no ser atendida la subsanación, la misma no se tendría por presentada.-

OCTAVO.El Sindicato REDES no subsanó el defecto apreciado por la Mesa Electoral dentro del plazo concedido, efectuando la referida subsanación a las 18:25 horas del día 16 de noviembre de 2022.-

NOVENO.En la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2022, la Mesa Electoral resolvió no proclamar como definitiva la candidatura del Sindicato REDES, al no haber sido subsanado en tiempo y forma el defecto apreciado en la candidatura provisional presentada.-

DECIMO.En la referida Acta de proclamación definitiva de candidaturas de 16 de noviembre de 2022, la Mesa Electoral adoptó, entre otros, los siguientes Acuerdos:

- Proceder a la constitución de las Mesas 2 y 3 en modelo oficial Constituir en modelo oficial la Mesa tres.

-Establecer un sistema de votación mediante urnas itinerantes, que acudirían a las fincas en el horario que se estableciese y organizase.-

UNDECIMO.El 22 de noviembre de 2022 se reúnen las mesas electorales con la finalidad de planificar la logística para constituirse como mesas itinerantes, conforme al plan de corte de producción.-

Al inicio de la reunión, los dos representantes del Sindicato REDES, una vez efectuadas las manifestaciones que tuvieron por conveniente, abandonaron la misma, junto con uno de los componentes de la mesa uno, D. Jenaro, quien también pertenecía al referido Sindicato.-

DECIMOSEGUNDO.Ese mismo día, tras recibir el plan de corte del encargado general de la empresa, las mesas electorales organizaron las mesas itinerantes, conforme al siguiente horario y en los lugares que a continuación se relacionan

-Mesa uno: de 7:30 horas a 8:30 horas en la Oficina de Santomera, de 9:30 horas a 11:00 horas en la Matanza, de 11:30 horas a 14:00 horas en Benferri, de 15:00 horas a 19:30 horas en la oficina de Santomera.-

-Mesa dos: de 9:30 a 11:00 en San Javier y, de 12:30 horas a 14:00 horas en la Murada.-

-Mesa tres: de 9:30 horas a 11:00 horas en Santomera y, de 12:00 horas a 14.00 horas en Librilla.-

DECIMOTERCERO.En esa misma reunión, las mesas electorales ratificaron que el sistema de mesas itinerantes era el que garantizaba el derecho a voto de toda la plantilla, dada la dificultad de esta de desplazarse a un lugar concreto para la votación y la dispersión entre las fincas. Y en Acta levantada, se hacía constar además, que quedaba claro que el sistema de votación en el centro de trabajo de la Murada no era el vigente en las elecciones, por el perjuicio que supondría para los trabajadores el desplazamiento, por la dispersión entre los centros de trabajo y por las dudas referentes a la validez de celebrar elecciones en un centro de trabajo de la provincia de Alicante cuando las elecciones lo eran en la provincia de Murcia.-

Y asimismo, acordaron dar publicidad a toda la plantilla sobre la forma de votación del día 24 de noviembre de 2022, con la finalidad de que pudiesen votar quienes quisieren hacerlo, elaborando a tal efecto una nota informativa, que rezaba del tenor literal siguiente "Los componentes de la Mesa electoral de Mundosol informan que las mesas electorales se desplazaran a las fincas el día 24 de noviembre. Todo el que quiera ejercer su derecho podrá hacerlo sin tener que desplazarse. También se podrá votar presencialmente en Oficinas de Mundosol en Santomera calle Tomillo de 7:30 a 8:30 horas y de 15 a 19:30 horas".-

DECIMOCUARTO.El 24 de noviembre de 2022 tuvo lugar el acto de votación, votando el Sindicato REDES en el parking del centro de trabajo de la empresa ubicado en La Murada, y el resto de los Sindicatos participantes, CCOO, UGT y FETICO conforme al sistema de urnas itinerantes y votación presencial, según los parámetros establecidos por la Mesa electoral en su reunión de 22 de noviembre de 2022.-

DECIMOQUINTO.Del resultado de la votación se levantaron dos Actas, una presentada en la Oficina Pública por el Sindicato FETICO, con el número NUM001, en la que constaban 523 electores y 163 votantes, habiendo obtenido el referido Sindicato 131 votos, y el Acta número NUM000, presentada por el Sindicato REDES, en la que figuraban 523 electores y 293 votos, todos ellos atribuidos al citado Sindicato.-

DECIMOSEXTO.El Sindicato FETICO impugnó el Acta número NUM000 y el Sindicato REDES impugnó el Acta número NUM001.-

DECIMOSEPTIMO.A excepción de esta impugnación, el Sindicato REDES no impugnó ninguna otra decisión o acuerdo de la Mesa Electoral.-

DECIMOCTAVO.El resultado de la votación también fue impugnado por los Sindicatos UGT y CCOO.-

DECIMONOVENO.En fecha 23 de mayo de 2023 se dictó Laudo Arbitral que resolvía la desestimación de la impugnación efectuada por el Sindicato REDES y estimaba las impugnaciones realizadas por los Sindicatos UGT, CCOO y FETICO, y acordaba que por la Oficina Pública no se llevase a cabo el registro del Acta NUM000 y se procediese al registro del Acta NUM001.-

b) otros PARTICULARES de la sentencia. Del FD QUINTO:

b-1) "... no deja de ser menos cierto que tras proclamarse la candidatura provisional de los Sindicatos FITECO y REDES, la mesa electoral no procedió, en fecha 17 de noviembre de 2022, a la proclamación definitiva de la candidatura de este último Sindicato, al no haber sido subsanado por el mismo, en el plazo y forma establecida, el defecto apreciado por la Mesa, sin que el indicado Sindicato formulase ningún tipo de reclamación, como tampoco presentó reclamación alguna frente a la decisión de las mesas electorales acordada el 16 de noviembre de 2022, referente a la constitución de dos mesas electorales más y al establecimiento de un sistema de votación mediante urnas itinerantes, cuya organización y horario se estableció en la reunión de las mesas electorales de 22 de noviembre de 2022, en la que además se establece un sistema de votación presencial, se acuerda dejar sin efecto la votación en el parking del centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en La Murada...."

b-2) "...el Sindicato REDES participó en el proceso electoral sin atenerse a lo acordado por la Mesa y/o Mesas Electoral y sin haber impugnado en legal forma las decisiones y/o acuerdos por la misma o por las mismas acordados o adoptados.."

SEGUNDO.-Por escrito de 13/01/2023, D. Pedro Francisco comunicaba a la empresa demandante la Convocatoria de Huelga desde las 00.00 horas del 19/01/2023. Se alegaba haber despedido a tres representantes de los trabajadores, de los 17 que forman el Comité y la falta de medidas para tareas de recolección de limón en la copa del árbol.

El Escrito iba encabezado por Pedro Francisco, indicando que era el presidente del comité de empresa. Y se identificada en el punto CUARTO la composición del comité de Huelga.

Se da por reproducido dicho escrito (doc. 1 ramo de la empresa demandante, doc. 2 ramo trabajadores demandados)

El ultimo folio de la comunicación (doc.2 ramo trabajadores) se indica "los miembros del comité de empresa abajo firmantes reunidos en fecha 13 de enero de 2023, autorizan al presidente Don Pedro Francisco... para que platee una huelga legal a la mercantil MUNDOSOL...."

TERCERO.-El hecho de la huelga fue objeto de tratamiento en medios informativos televisivos (video 1 a 3, ramo empresa demandante, reproducidos), y en otros medios, como prensa, redes sociales... (docs. 16 a 23 ramo empresa demandante)

CUARTO.-El 20/01/2023 se constituyó el Comité de empresa de Mundosol

(doc. 5, ramo empresa demandante, que se da por reproducido)

El mismo día de su constitución, 20/01/2023, el citado comité emitió comunicado manifestando no secundar el anterior comunicado de huelga emitido por trabajadores, indicando que "...no están legalmente capacitados para la convocatoria de huelga ni para la negociación con la empresa como representantes legales..."

(doc. 9, ramo empresa demandante)

QUINTO.-Como consecuencia del Comunicado de Huelga (ordinal SEGUNDO), por la oficina de mediación y arbitraje laboral (OMAL), se citó a comparecencia el 18/01/2023 a la empresa demandante, compareciendo también como parte interesada la representación del sindicato FETICO. Estos no reconocieron la representatividad ni capacidad del solicitante para la convocatoria de huelga; oponiéndose FETICO, alegando ilegalidad la empresa, finalizando sin acuerdo, manteniéndose la convocatoria de huelga

(doc. 3 y 4 ramo trabajadores)

SEXTO.-la Comunicación de Huelga estaba presentada el 13/01/2023, encabezada por el trabajador Pedro Francisco (ordinal SEGUNDO), y un día antes, el 12/01/2023, la empresa había procedido al despido disciplinario de dicho trabajador, siguiéndose el procedimiento de despido 115/2023 ante el Juzgado de lo Social 5 de Murcia, en el que por decreto de 15/03/2023 se aprobó conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia, con abono de indemnización, y extinción de la relación laboral el 12/01/2023

(doc. 9, 10 y 11 ramo de los trabajadores)

SEPTIMO. -El 18/01/2023, se remitió por vía telemática, constando como representante D. Abel, y como solicitante el SINDICATO REDES, con referencia al procedimiento 1739 Elecciones a órganos de representación de los trabajadores, y dirigido a la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social Acta de Constitución del Comité de Empresa Mundosol, acta fechada el 27/12/2022, que se da íntegramente por reproducida. Acta que fue objeto de impugnación en el procedimiento a que se refiere el ordinal PRIMERO.

(doc. 1 ramo trabajadores)

OCTAVO.-el trabajador Pedro Francisco, figura la referida acta (primer nombre). También figuran los miembros del Comité de Huelga a que se refiere a comunicación de 13/01/2023 ( Javier; Ángel Daniel; Ernesto; Nicanor; y Calixto)

(doc. 1 trabajadores y doc. 1 empresa)

NOVENO.-la empresa procedió por correo electrónico de 27/01/2023 a comunicar al sindicato REDES que no le constaba la constitución de comité de empresa por miembros de su sindicato. Simultáneamente, formuló denuncia ante ITSS, y presentó escrito de inicio de conflicto colectivo por huelga ilegal (mediación previa a la vía judicial); y se celebró la misma ante la OMAL el 20/02/2023, sin Avenencia. Asistieron 3 trabajadores, identificados "en representación del COMITÉ DE HUELGA", indicando el Sr. Pedro Francisco que lo hacía como presidente del Comité de empresa, y el Sindicato Redes, que alegó falta de legitimación pasiva.

(doc 12 a 15 ramo empresa demandante)

DECIMO.-El indicado día 27/01/2023 la empresa también dirigió escrito al Sindicato REDES, requiriéndole para que dejase de difundir noticias sobre la huelga, videos, entrevistas, ... por redes sociales o página web del citado sindicato, así como para dejar de idear o promover otras en perjuicio de la empresa demandante, con indicación de si no cesaban en dichos comportamientos acudirían a la vía judicial, para la reparación del honor y buen nombre de la empresa, y resarcimiento que corresponda.

(doc. 24 ramo empresa demandante, que se da por reproducido. En relación con docs 16 a 23, sobre difusión en mass media de noticias sobre la empresa)

DECIMO PRIMERO.- El 30/01/2023 el Secretario General del Sindicato REDES, Sr. Miguel, respondió al anterior requerimiento, invitando a la empresa a una "leal negociación". Se da íntegramente por reproducida la respuesta

(doc. 25, ramo empresa demandante)

DECIMO SEGUNDO.- La empresa despidió en 29/10/2021 y 02/11/2021 a 2 trabajadores, por haber bajado en su rendimiento, desobedeciendo ordenes e instrucciones de trabajo. Despido confirmado por STSJ Murcia, en RSU 272/2023, de 19/12/2023.

(sentencia al doc. 28, ramo empresa)

Por carta de 7/11/2022 sancionó a un trabajador, por disminución rendimiento. Fue confirmada judicialmente en el procedimiento 803/2022, Social 6 de Murcia, sentencia de 05/04/2023

(doc. 32, ramo empresa)

Y por carta de 7/12/2023 sancionó a otro trabajador por igual motivo. Se confirmó judicialmente la sanción, en el procedimiento 171/2024, del juzgado de lo Social 9 de Murcia, sentencia de 3/04/2025

(doc. 33, ramo de la empresa).

Igualmente, ya efectuada la comunicación de huelga, la empresa sancionó el 17/05/2023 a 8 trabajadores, de una misma cuadrilla, por disminuir su producción en menos de 38 cajas fijadas en convenio. Se impugnó la sanción judicialmente ( juzgado de lo Social 5 de Murcia, procedimiento 468/2023), dictándose sentencia el 11/10/2024 desestimando la demanda, y confirmando la sanción impuesta.

(sentencia al doc. 29, ramo empresa)

Lo mismo respecto de otros 4 trabajadores, ante el Juzgado de lo Social 2 de Murcia, procedimiento 469/2023.

(sentencia al doc. 30, ramo empresa)

Lo mismo respecto de otros 3 trabajadores, en virtud de cartas de 14/06/2023, ante el J. de lo Social 6 de Murcia, procedimiento 587/2023

(doc. 31, ramo empresa)

DECIMO TERCERO.-Por D. Miguel, Secretario General del Sindicado REDES, se formuló demanda de vulneración DFU contra la empresa MUNDOSOL (vulneración libertad sindical por injerencia de la empresa en el proceso electoral con núm. De preaviso NUM002). La demanda estaba fechada el 3/03/2023. Fue turnada al Juzgado de lo Social 9 de Murcia, procedimiento 189/2023, y antes del señalamiento de conciliación/juicio, por el letrado de la parte actora se presentó escrito desistiendo del procedimiento, dictándose decreto de 17/10/2025, teniéndolo por desistido

(doc. 36 ramo empresa demandante)

DECIMO CUARTO.- por el Sindicato REDES, el 14/09/2023 se remitió correo electrónico a la empresa MUNDOSOL, indicando como asunto "DESCONVOVCATORIA (sic) DE HUELGA INDEFINIDA DESDE EL 19 DE ENERO DE 2023", en el que se decía "Buenos días, adjunto el escrito de la desconvocatoria de huelga indefinida desde el 19 de enero, gracias. Un Saludo" Se acompañaba escrito del Sr. Pedro Francisco, identificándose como presidente del comité de empresa, y fechado un día después del correo electrónico, es decir, 15 de septiembre de 2023.

(DOC. 11 ramo de la empresa demandante)

DECIMO QUINTO. -Con motivo de la huelga la empresa realizó oportunas comunicaciones a S. Social de trabajadores concretos, indicando en tipo de inactividad "2 Huelga Total", fecha real 19/01/2023. Con tales datos cursó 216 comunicaciones (s.e. u o.) referidas al día 19/01/2023

(doc. 35, anexo 2, ramo de la empresa demandante)

DECIMO SEXTO. -En el periodo de enero a junio de 2023, cuadrillas de la empresa han dejado de cortar cajas de producto (tomando para el cálculo las 38 cajas/trabajador/dia fijadas en convenio). Se dan por reproducidos los datos y resúmenes de recolección del doc. 35 del ramo de la empresa demandante

DECICIMO SEPTIMO.-En el año 2017, un trabajador de la empresa tuvo un accidente de trabajo, al realizar tareas subido en cajas superpuestas, apreciando la ITSS un procedimiento de trabajo inadecuado, estando previsto el riesgo de caídas de personas a distinto nivel y la medida de no subir sobre cajas para alcanzar la parte alta del árbol.

(doc. 8, ramo de los trabajadores)

DECIMO OCTAVO. -Por el Secretario General del Sindicato REDES, se presentaron denuncias ante la ITSS, que giró visita a finca de la empresa actora el 06/03/2023, apreciando deficiencias en la evaluación de riesgos.

(doc. 7 ramo de los trabajadores)

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, del mismo modo que la testifical practicada a instancia de la empresa demandada y la articulada como prueba de reproducción de imagen/sonido; todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. En todo caso, respecto de la testifical practicada a instancia de la empresa (D. Rafael -director RRHH), ha respondido con precisión y conocimiento de hechos, sin mostrar dudas.

SEGUNDO.- la delimitación de los términos del debate.

En el presente procedimiento por la empresa demandante se viene a interesar que se declare la ilegalidad de la huelga iniciada el 19/01/2023, esencialmente, por faltar los requisitos para su convocatoria, no conociendo la existencia del comité de empresa convocante, del que tuvo conocimiento posteriormente (hecho séptimo demanda rectora), lo que le ha producido perjuicios por la interrupción de la actividad, afectando a su imagen, y proyección. Al propio tiempo interesa que se declare abusiva, tanto por que la empresa no ha recibido petición alguna en materia preventiva antes del inicio (hecho tercero in fine), como por haber sido convocada por sujetos carentes de legitimación activa (hecho octavo).

Por los trabajadores codemandados, sin perjuicio de la oposición a la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, que quedó resuelta previamente a la respuesta frente al fondo (tal y como se ha detallado en Antecedente de Hecho Segundo), alegaba la falta de legitimación pasiva del comité de Huelga (de los trabajadores demandados)

Del mismo modo, por el sindicato REDES se alegó su falta de legitimación pasiva.

En todo caso, el núcleo fundamental del debate, tal y como consta en acta de grabación (constancia que tiene su fundamento en el art. 85.6 LRJS) , viene a ser si existe una convocatoria correcta y, en todo caso, si a fecha 19/01/2023 existía o no una representación de los trabajadores, así como la intervención que hayan podido tener los codemandados hasta la finalización en orden a la calificación pretendida por la demandante

TERCERO.- Consideración previa. Sobre la intervención de las partes demandadas.

1- En este tipo de procedimientos, en los que se cuestiona la licitud de la huelga, la empresa debe dirigir la demanda contra quienes ostentan la titularidad o dirección de la huelga, no contra trabajadores individuales de forma aislada. Dicha afirmación parte de la consideración de que el objetivo es garantizar que estén en el proceso quienes pueden defender la legalidad de la huelga.

2- Por tanto, queda claro que los trabajadores demandados aparecen identificados en la comunicación como miembros del comité de huelga. Del mismo modo, el Sindicato REDES no discute que los trabajadores que figuran en comunicaciones a la Oficina Publica sean personas incluidas en su candidatura, ni tampoco que haya tenido intervención durante el conflicto (como puede ser, v.gr., la respuesta a la empresa a que se refiere el ordinal DECIMO PRIMERO )

3- En este sentido, conforme a la STC 24/2026, de 12 de marzo, es necesario recordar que el comité de huelga es, por un lado, "órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto" y, por otro lado, al comité "le corresponde garantizar durante la misma, la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento" ( STC 11/1981, FJ 16), por tanto su llamamiento al proceso resulta totalmente adecuado.

Del mismo modo, en cuanto que durante el periodo de huelga ha venido a tener intervención el Sindicato REDES, tanto indirectamente (los miembros del comité de empresa que se relacionan en la comunicación de inicio de huelga, en el anexo al mismo, adoptando acuerdo de huelga, resultaron estar en su candidatura anulada por Laudo Electoral-confirmado judicialmente-) como directamente (por ejemplo, comunicación con la empresa a que se refiere el citado ordinal DECIMO PRIMERO, o incluso la comunicación de finalización de la huelga de 14/09/2023, ordinal DECIMO CUARTO;).

4- Por tanto la debida constitución de la litis exigía de la intervención de los referidos demandados, otra cosa es la respuesta que se puede dar a la pretensión articulada (estimatoria o desestimatoria)

CUARTO.- Consideraciones generales. Ámbito y presupuestos para el ejercicio de derecho a la Huelga.

1- En general (sin perjuicio de concretas críticas doctrinales) el derecho de huelga se indica que es un derecho constitucional ( art. 28 CE) individual, pero de ejercicio colectivo.

2-En todo caso, supone/consiste en la cesación colectiva, concertada y temporal del trabajo llevada a cabo por los trabajadores como medio de presión para la defensa de sus intereses profesionales, laborales o socioeconómicos, cuyo ejercicio está reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución Española ( CE) y regulado de manera supletoria por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en la interpretación conforme realizada por la jurisprudencia constitucional, en especial, tras la STC 11/1981, de 8 de abril, que analiza y realiza una interpretación constitucional del RD-ley 17/1977, eliminando como inconstitucionales varios requisitos formales excesivos (como exigir acuerdo en cada centro de trabajo o porcentajes mínimos de asistencia en asambleas), y también afirma que los sindicatos con implantación suficiente pueden convocar huelgas sin necesidad de que lo pueda también realizar el Comité de Empresa

La citada sentencia, en el FD 11 expresamente señaló "11.Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales."

3-En definitiva, sintéticamente, este derecho implica:

? La titularidad individual y un ejercicio colectivo.

? Sujeción a límites constitucionales (protección de bienes esenciales, mantenimiento de servicios esenciales, respeto al derecho al trabajo de quienes no secundan la huelga....).

? Exigencia de ciertos requisitos procedimentales (comunicación..., comité de huelga, negociación previa... ).

4- Sentado lo anterior y teniendo en cuenta los términos de la litis y pretensión articulada por la actora, en este momento es necesario atender a los requisitos legales de convocatoria (de ejercicio)

a) el punto de partida es el art. 3 del RDL 17-1977, que dispone:

Uno. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo*.

Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:

a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes*, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.

b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida* se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.

(*NOTA: Se declaro la inconstitucionalidad de las exigencias establecidas en los incisos destacados de los apdos. 1 y 2)

Tres. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.

(en los apartados 1 y 2, fue declarada la inconstitucionalidad de las exigencias establecidas en los puntos antes resaltados por la sent del TC)

b) También resulta necesario atender al perímetro de las circunstancias concurrentes en el presente caso, en orden a examinar la regularidad de la convocatoria, así como su contenido o finalidad, y peculiaridades fácticas.

QUINTO.- las consideraciones específicas para dar respuesta al caso sometido a decisión.

1- No es necesario reproducir nuevamente todos y cada uno de los ordinales de HHPP que contiene la presente resolución, pero si que se resaltarán aspectos fundamentales de los mismos para dar respuesta final.

2- La huelga fue convocada el 13 de enero de 2023 por D. Pedro Francisco, actuando como supuesto presidente de un Comité de Empresa que no ostentaba tal condición legal. Ello es así, conforme desprende del laudo arbitral de mayo de 2023 y la posterior sentencia firme del Juzgado de lo Social 6 de Murcia confirmaron la nulidad de la candidatura del Sindicato REDES por no subsanar defectos en tiempo y forma (ordinal PRIMERO y SEGUNDO HHPP). No existía candidatura, no podía existir un resultado electoral a favor de miembros del referido Sindicato.

Por tanto, nos encontramos ante un "convocante" (de la huelga) que no puede serlo. Pero resulta que pertenece al Sindicato REDES.

Y ya no es que el posterior Laudo y sentencia neutralizasen la candidatura de REDES a las elecciones, sino que el propio Sr. Pedro Francisco había sido despido el día antes de la Convocatoria. Es más, su despido de 12/01/2023 finalmente terminó en un acuerdo conciliatorio el 15/03/2023 con reconocimiento de improcedencia (ordinal SEXTO). Y resulta que la huelga fue "desconvocada" por la comunicación remitida por REDES en septiembre/2023. (ordinal DECIMO CUARTO).

3- Al no haberse proclamado válidamente la candidatura de REDES, el acta de constitución del comité fechada el 27 de diciembre de 2022 -en la que se basaba la convocatoria- carecía de validez jurídica. En consecuencia, los sujetos que promovieron la huelga no eran los representantes legales de los trabajadores.

A lo anterior cabe incluir un dato cronológico importante, y es que (ordinal SEPTIMO) el 18/01/2023 el propio sindicato REDES, había procedido a la remisión telemática a la Autoridad Laboral del acta de constitución del Comité de Empresa. Es decir, lo hizo después de convocada la Huelga, y no consta que se hiciese comunicación siquiera a la propia empresa. Lo que evidencia un claro ánimo fraudulento cuando, y como después ocurrió, el laudo anuló el acta electoral, y REDES carecía efectivamente de representantes.

4- Lo que sucede es que previamente a la convocatoria de huelga, iniciado el proceso electoral, precisamente a instancia del SINDICATO REDES, el mismo viene a desentenderse del propio proceso electoral en cuanto no llega a impugnar actos del mismo y ni siquiera subsanó defectos advertidos. Es decir, vino a actuar en una especie de pseudo proceso electoral paralelo, creado por el mismo, para sí mismo, al margen del que debía seguirse, incluso llegando a realizar una votación en el parking de instalaciones de la empresa, ... sin seguir los criterios aprobados (y no impugnados). Por ello, llega a tener una acta del resultado, artificialmente creada, y conforme a dicho artificio continua actuando amparándose en la apariencia, que no es lo mismo que la regularidad o corrección.

5- Para que una huelga sea legal, debe ser acordada por los representantes de los trabajadores o por los propios trabajadores mediante votación. Queda claro que en el presente procedimiento para nada se ha acreditado y ni siquiera alegado acuerdo de la masa laboral. Y, en cuanto a la RLT ya se ha expuesto que el comité convocante era artificioso, era un sujeto actuante que se irrogó dicha condición, sin serlo.

En este caso, el Comité de Empresa resultó constituido el 20 de enero de 2023 (ordinal CUARTO) Y manifestó expresamente que no secundaba la huelga y que los convocantes no estaban capacitados para ello. El propio laudo y sentencia evidencian, por tanto, que el comité solo podía ser uno y ese uno no podía derivar del acta impugnada, sino de la otra, que determinaba que sus componentes eran los del sindicato FETICO.

6- los anteriores acontecimientos van situando ya la huelga promovida en el terreno de la ilegalidad, conforme a la normativa y doctrina constitucional antes citada.

Es más, la empresa alegó que la huelga era abusiva por no haber recibido peticiones preventivas antes de su inicio, y efectivamente no constan ni una sola petición al respecto (más allá de un accidente ocurrido en 2017 por un trabajador al subirse en 2 cajas superpuestas, que derivó en acta de infracción de la ITSS -ordinal DECIMO SEPTIMO-) y también por ser utilizada como respuesta a medidas disciplinarias legítimas por baja producción, confirmadas posteriormente por varios juzgados, si bien antes de la declaración de huelga únicamente consta una sanción a 2 trabajadores 1 año antes (en octubre y noviembre/2021), por lo que difícilmente puede servir de apoyo a la reivindicación laboral. Solo hubo un trabajador sancionado por disminución de rendimiento en noviembre/2022 y otro en diciembre/2022, que fue confirmada también judicialmente (ordinal DECIMO SEGUNDO). Si el censo laboral de la empresa (teniendo en cuenta los datos del censo que obran en el procedimiento) era de 523 trabajadores, resulta igualmente irrelevante (numéricamente hablando) la decisión empresarial a los fines de poder justificar una huelga.

7-Dentro de esta policromía de acontecimientos, el dibujo resultante ya no es que se incluya en una escena de ilegalidad, sino que presenta perfiles de falta de motivo en la propia convocatoria, lo que lo aproxima también a la nota de abusividad. No consta acreditado que se hubiera "mantenido sendas reuniones con la dirección de la mercantil sobre los puntos que a continuación se detallan:", que son los referidos a la falta de medios para recolección de frutos de la copa de árbol (sin perjuicio del accidente ocurrido 5 años antes por un trabajador). Y, como se ha indicado, los despidos de 3 trabajadores que indica la comunicación de inicio, que indica que son representantes de los trabajadores, pero sin más detalle del despido (fecha, causa alegada, ... ), cuando resulta que el que Sr. Pedro Francisco concilió al poco tiempo la improcedencia, y que los únicos otros despidos disciplinarios (ordinal DECIMO SEGUNDO) habían ocurrido más de un año antes de la comunicación de huelga, y fue confirmada su procedencia por sentencia del TSJ de Murcia. Por tanto, la comunicación incluye motivos, pero lo hace de modo artificioso, para crear la apariencia de conflictividad y necesidad de acudir a la huelga, pero resulta que ni siquiera consta ni reunión o petición previa sobre medidas de seguridad, y se invocan hechos temporalmente lejanos y otros (los despidos) que resultaron una actuación correcta empresarial (confirmados judicialmente). Ello unido a que ya una vez estar iniciada la huelga (no antes) y en virtud de denuncia del Secretario General de Redes (ordinal DECIMO OCTAVO) la ITSS hubiera iniciado actuaciones, terminando en actas de infracción.

Es más, el propio comité de huelga tiene como nota definitoria de su configuración la de promover la negociación y procurar el fin de conflicto. Resulta que no obstante tanta artificiosidad después desapareció en cuanto que nada más se supo del mismo (no consta ninguna actividad que realizase a los anteriores fines de promoción de negociación/solución del conflicto).

SEXTO.- Respuesta final.

1-De cuanto antecede, resulta que nos encontramos ante un auténtico incumplimiento del Real Decreto-ley 17/1977, determinante de la ilegalidad de la huelga, dado que conforme al art. 11.d) es ilegal cuando se produce contraviniendo lo dispuesto en el propio decreto.

2- En este caso resulta que fue convocada contraviniendo el art. 3 de la citada norma, antes transcrito, dado que la convocatoria fue realizada por un comité inexistente (anulado por laudo), se incumple el procedimiento legal de convocatoria, ni existió acuerdo asambleario, ni tampoco decisión adoptada por Sindicato que tuviese la condición de más representativo o con implantación real. Ya se ha indicado como la STC 11/1981 ,exige que el derecho de huelga se a través de sus representantes legales o sindicalesdebidamente legitimados. Si el comité de empresa convocante es declarado nulo la huelga pierde su base legal de convocatoria.

3-La STS de 22 de noviembre de 2000 (rec. 1368/2000) explica que el derecho de huelga es un derecho fundamental y por ello indica que «las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva [...] La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada»

Conforme a lo anterior, resulta todavía más claro que aún en los supuestos que se respetan las formas externas, una huelga puede ser calificada como abusiva. En este punto, el art. 7 del RDL 17/1977 dispone en el apartado Uno que "El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados". De lo actuado, sin perjuicio de las alegaciones de las partes de haber durado apenas 3 o 4 días dicha cesación, lo cierto es que consta en TGSS que el día 19/01/2023 hubo más de 200 anotaciones de suspensión por huelga.

4-En el extenso doc. 35 del ramo de la empresa, en su anexo 1 se reflejan los cajas cortadas por las cuadrillas y días concretos del primer semestre de 2023, apreciándose que es en los días 19, 20, 23, 24 y 25 de enero de 2025 donde figuran cuadrillas sin datos de recogida.

No consta nada más en cuanto a la cesación efectiva en la prestación de trabajo.

Por ello, adquiere especial relevancia el apartado Dos del citado art. 7, cuando dispone "Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos." Y conforme al citado documento (doc. 35, anexo 1) se observa como en el semestre son constantes los días en que unas mismas cuadrillas (no todas) tienen datos de recogida sustancialmente inferiores al umbral de las 38 cajas/día, lo que revela una ralentización, o disminución de rendimientos. De hecho, en este punto, y conforme consta en el ordinal DECIMO SEGUNDO la empresa procedió a imponer sanciones por disminución de rendimiento a muchos trabajadores, y judicialmente se confirmaron dichas sanciones.

5-El dibujo hacia la abusividad también obtendría trazos en cuanto que el convocante no llegó a manifestar nunca una expresa voluntad de negociar. Además, Si la huelga se convoca por un órgano que no es el interlocutor legítimo (como el comité de empresa de afiliados a REDES frente al comité oficial de FETICO), se considera que se impide la solución del conflicto, lo cual es indicativo de abuso de derecho. A pesar de ello, el propio sindicato REDES en su comunicación a la empresa de finales de enero/2023 invocaba o hacía una llamamiento a una leal negociación

6- Todo lo anterior desemboca en apreciar un lienzo de fraude electoral, realizándose actos de presión (como una huelga) basados en resultados electorales que han sido impugnados y anulados por laudos arbitrales, lo que es contrario las exigencias de actuación conforme a los criterios de buena fe, buscando un amparo meramente formal, que además quedó desvirtuado.

7- En conclusión, la huelga a que se refiere el presente procedimiento debe calificarse fundamentalmente como huelga ilegal, por la ausencia de legitimación de quienes la convocan y por el carácter meramente aparente del cumplimiento de los requisitos formales. El Sindicato Redes se ha servido de sus propios afiliados para actuar sobre un artificio (el artificio de un proceso electoral sin irregularidades cuando han sido tantas que el acta electoral que aportó fue declarada nula, incluso manteniendo una acción por vulneración DFU a que se refiere el ordinal DECIMO TERCERO, cuando judicialmente se había declarado que el propio sindicato había incurrido en irregularidades en su intervención en el proceso electoral), incluso veladamente ha venido a ofrecer la posibilidad de alcanzar un acuerdo, es decir, como si fuese el mismo comité de huelga (véase el doc. 25 del ramo de la empresa demandante, en el que el Secretario General del Sindicato llega a responder al requerimiento de la empresa invitándola a una leal negociación -ordinal DECIMO PRIMERO-). Y se ha servido, con mayor claridad, cuando remite el 14/09/2023 correo electrónico de finalización de la huelga.

De forma complementaria, también concurren indicios que permitirían considerarla abusiva, en la medida en que se aparta de los cauces normales de negociación colectiva y genera un perjuicio desproporcionado desde el punto de vista de la reducción de producción, aunque la nota determinante es su ilegalidad de origen

Por todo cuanto antecede, procede estimar la demanda declarando ilegal y abusiva la huelga a que contrae el presente procedimiento.

SEPTIMO.- Recursos.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la parte actora "MUNDOSOL QUALITY S.L.", contra D. Pedro Francisco, D. Javier, D. Ángel Daniel, D. Ernesto, D. Nicanor y D. Calixto, y contra el Sindicato REDES, en su consecuencia, se declara que ilegal y abusiva la convocatoria de huelga realizada en dicha empresa y el desarrollo de la misma, desde su inicio hasta su finalización, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3095-0000-65-0152-2023 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3095-0000-65-0152-2023 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.