Sentencia Social 95/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 95/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Oviedo, Rec. 854/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Oviedo

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 33044440042026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:394

Núm. Roj: STIS 394:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2026

NºAUTOS: 0000854 /2025

ASUNTO: Dcho conciliación vida personal, fam y laboral.

En Oviedo, a 2 de marzo de 2026

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Oviedo plaza nº 4, los presentes autos nº 854/25 sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL , seguidos a instancia de doña Virginia que comparece representada por el Letrado don Pablo Linares Suárez frente a la entidad DIRECCION000 que comparece representado por el Letrado don Iván Díaz Tamargo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2025. la parte actora presento demanda sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL , frente a la entidad DIRECCION000, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la Empresa a reconocer al amparo de su DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (CUIDADO HIJO MENOR DE 12 AÑOS) A LA ADAPTACIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 1- Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 2-- Una semana, los lunes de 09:30h a 14:00h y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 3- Una semana, de lunes a viernes de 10:00h a 15:00h y los sábados de 10:00h a 17:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 4-- Una semana, de lunes a jueves de 10:00 a 15:00, los viernes de 10:00 a 16:00 y los sábados de 10:00 a 16:00. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Subsidiariamente, en caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, solicita la REDUCCIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 5-- Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

Todas las propuestas conllevan que las semanas que se trabaje de mañana se respeten los sábados y domingos de mañana igualmente.

Finalmente, señalar que lógicamente, la fase inicial se establece la semana de inicia de todo este procedimiento coincidente con las mañanas que inicie en la que el padre está fuera. Siguiendo este ciclo.

SEGUNDO.-Habiéndose dado traslado de la demanda a los demandados y citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, se celebro el mismo el 3 de febrero de 2026 , compareciendo las partes, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la entidad demandada en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia

PRIMERO.-Doña Virginia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION000 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (32 horas semanales) ostentando la categoría profesional de dependienta, con antigüedad fijada al 17 de agosto de 2021 . En el mismo se pacto en la clausula tercera que la distribución del tiempo de trabajo es de L a J de 16.30 a 20.30 h y V y S de 10 a 14 y de 16.30 a 20.30 horas (el horario establecido podrá verse modificado por necesidades comerciales del establecimiento). En la cláusula Octava se pacta que "las partes de mutuo acuerdo establecen que el trabajador podrá prestar servicios indistintamente en cualquier de los centros de trabajo que mantiene la empresa dentro de la misma provincia en base a las necesidades de la actividad de cada momento. En el caso de traslado a otro centro de trabajo el empleado será preavisado con la debida antelación en base a lo establecido en el art 3 del ET y en alas disposiciones que sean de aplicación del CC. " El centro de trabajo pactado en el contrato era DIRECCION001.

En fecha 15 de septiembre de 2025 la actora se incorpora a la tienda de DIRECCION002, manteniéndose las mismas condiciones en cuanto a jornada y horario, tras comunicación escrita por la empresa, que no fue impugnada. Ello fue debido a que se necesitaba un refuerzo de tarde.

Obra aportado como doc 1 ramo prueba de la demandante vida laboral en la que figura que con anterioridad presto servicios desde el 15 de octubre de 2019 a 17 de marzo de 2020, en virtud de contrato con clave 501 (contrato temporal por obra o servicio ) a tiempo parcial, que también figura aportado con la demanda, en el que se pacta que el centro d e trabajo esta sito en la DIRECCION001 de Oviedo. La empresa le comunico el fin de contrato 17-3-20 por la finalización de los servicios contratados,

La actora percibió prestaciones de desempleo entre 1-4-20 a 30-7-21.

Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo para el sector del Comercio en General del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de septiembre de 2025 la actora presenta a la empresa Solicitud de adaptación de jornada laboral o subsidiariamente reducción de jornada, alegando que:

"Las razones que justifican la solicitud son:

-Me he reincorporado a mi puesto de trabajo tras una baja médica, justo a mi regreso, a los 5 días me comunican, solamente a mí, de entre todos los compañeros, el cambio de centro de trabajo a DIRECCION002 ( DIRECCION003). Mi domicilio se encuentra en Oviedo.

-Durante mi baja médica se contrata a un trabajador que se queda en el centro de trabajo donde prestaba servicios en Oviedo, debiendo cambiar yo de localidad cuando llevo en el mismo puesto desde octubre de 2.019, siendo la segunda comercial más antigua de ese centro.

-He pedido continuar en el centro de trabajo de Oviedo al menos hasta Navidad para poder conciliar laboral y familiarmente, se me ha denegado.

-Que por mi parte hago el esfuerzo de cambiar de centro de trabajo {localidad), lo que supone tener que desplazarme en coche (unos 30 minutos ida y vuelta en caso de no haber atascos), en épocas fuertes al tratarse del Centro Comercial más visitado de Asturias, puede ser que existan más dificultades para llegar al centro de trabajo (todo el mundo sabe que en festivos del tipo Navidad, Rebajas, las caravanas para llegar al centro comercial pueden ser enormes) si bien, he aceptado el cambio impuesto, necesito conciliar mi vida laboral y familiar, solicitando adaptación de jornada a las mañanas, semanas alternas mañana/tarde o subsidiariamente reducción de jornada, siendo mi petición principal: JORNADA DE MAÑANAS.

-Que el otro progenitor se encuentra trabajando a 400 kilómetros, cuya jornada laboral, previa petición y concesión por conciliación, consiste en una semana de trabajo (mañanas y tardes) y una semana de descanso, la cual pasa en Oviedo, haciéndose él cargo del menor. Por ello sería imprescindible que mi cadencia de semanas de mañana coincida con la que él está fuera, siendo por ejemplo la que va del 29 de septiembre al 5 de octubre.

-Que la persona que hasta la fecha se hacía cargo del menor (abuela materna) enfermó, no pudiendo ya hacerse cargo del mismo, mientras que los otros abuelos viven en un municipio lejano.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana.

Que ponemos a su disposición cualquier documentación que necesiten, adjuntando

ahora: Libro de Familia, turnos de trabajo del otro progenitor..."

La empresa remite contestación a la actora el 10 de octubre de 2025, que se da por reproducida al obrar incorporada junto a la demanda, y en la que se le contesta lo siguiente:

"....2º Sobre el cambio de centro de trabajo

En primer lugar, se hace constar que el cambio de centro de trabajo desde Oviedo a DIRECCION002 ( DIRECCION003) se ha realizado por razones estrictamente organizativas, con el objetivo de reforzar el equipo del establecimiento de DIRECCION002, dadas las necesidades del servicio en dicha ubicación y el inminente cambio de dicho establecimiento a una categoría de tienda superior: Apple Premium Partner, así como de la necesidad de tener personal estrictamente formado y con buen rendimiento en dicho centro.

Dicho cambio se encuentra plenamente amparado por la Cláusula Octava de su contrato de trabajo, que establece expresamente que:

Las partes, de mutuo acuerdo, establecen que el/la trabajador/a podrá prestarsus servicios indistintamente en cualquiera de los centros de trabajoque mantiene laempresa dentro de lamisma provincia, enbase a/as necesidadesde la actividad en cadamomento. Enel caso de traslado a otro centro de trabajo, el/laempleado/aserá preavisado/a con la debida antelación enbase a lo establecido en el artículo 3 del TextoRefundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores y en/as disposicionesque sean de aplicación delCódigo Civil."

Por tanto, la asignación actual al centro de DIRECCION002 responde a un ejercicio legítimo de las facultades de dirección y organización reconocidas a la empresa, sin que dicha medida suponga modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo.

Asimismo, debe señalarse que la distancia entre ambos centros de trabajo es de aproximadamente 8 kilómetros, comunicados por la autovía A-66, de acceso directo y fluido, por lo que los tiempos de desplazamiento alegados en su solicitud no se corresponden con la realidad objetiva, tratándose de un recorrido razonable y habitual comprendido en todo momento dentro de la misma provincia.

3. Sobre la solicitud de adaptación de jornada ( art. 34.8 ET)

La empresa reconoce su derecho a solicitar una adaptación de jornada por motivos de conciliación familiar, conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y ha valorado su petición con la máxima atención y buena fe, analizando tanto sus necesidades personales como las necesidades organizativas del centro de trabajo.

Tras dicha evaluación, y previa reunión con su Store Leader y su Área Leader, la empresa no puede acceder a las propuestas iniciales concretas planteadas en su solicitud, ya que no resultan compatibles con la actual cobertura horaria y operativa necesaria para el correcto funcionamiento del establecimiento de DIRECCION002, especialmente en las franjas de mayor afluencia comercial. No únicamente por no ser viable para nuestra organización interna a nivel de afluencia de clientes y flujos de trabajo determinados por horas, si no por impactar de forma directa en la organización y gestión de horarios del resto del personal que compone nuestro equipo comercial.

No obstante, en aras de la conciliación y demostrando voluntad negociadora en todo momento, la empresa formula una propuesta alternativa viable, que atiende en gran parte a su solicitud de disponer de mañanas libres / franja del día libre y que mantiene su jornada semanal de 32 horas:

Horario alternativo propuesto:

De lunes a viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Esta propuesta garantiza todas las mañanas libres, incluyendo viernes y sábados, permitiendo conciliar su vida familiar sin alterar las necesidades operativas del centro ni la atención al público en horario de máxima demanda.

La empresa considera que esta alternativa cumple los principios de proporcionalidad y equilibrio entre el derecho a la conciliación y las legítimas necesidades organizativas de la empresa.

4ºSobre la solicitud subsidiaria de reducción de jornada ( art. 37 .6 ET)

En relación con su petición subsidiaria de reducción de jornada, la empresa le comunica su disposición a valorar una reducción de jornada adaptada al horario actualmente pactado en su contrato, en caso de que así lo considere necesario, a la espera de que formule una propuesta concreta de nueva distribución y porcentaje de reducción, que será analizada conforme a los criterios legales y convencionales aplicables.

Asimismo, es importante señalar que el horario actualmente pactado con Vd. (horario de tarde) responde a la planificación organizativa del centro de trabajo, establecida con el objetivo de garantizar cobertura en los tramos de mayor afluencia comercial y volumen de trabajo, especialmente en las franjas vespertinas y los fines de semana.

Por tanto, la alteración de dicho horario hacia turnos de mañana, aún siendo éstos rotativos, resultaría claramente dañino con la estructura operativa y las necesidades del servicio a nuestros clientes, al afecta directamente a la atención al público y a la correcta cobertura de personal en las horas de mayor demanda.

Esta circunstancia refuerza la imposibilidad de aceptar las alternativas horarias propuestas, sin perjuicio de la voluntad conciliadora de la empresa, que se manifiesta en la propuesta alternativa que permite disponer de todas las mañanas libres sin afectar la organización interna del establecimiento o del estudio de una reducción horario comprendida en horario de tarde.

5. Conclusión

Por todo lo expuesto,

La empresa no acepta las propuestas concretas de adaptación horaria planteadas en su escrito.

Se ofrece de tal forma, una alternativa viable a nivel organizativo y operativo que garantiza una franja diaria totalmente libre donde poder realizar dicha conciliación.

Se muestra abierta a estudiar una posible reducción de jornada adaptada a su horario actual, si así lo solicita formalmente. Además de quedar totalmente abierta la posibilidad de estudiar cualquier otro horario.

Esta respuesta se emite dentro del plazo legal de 30 días desde la recepción de su solicitud, dejando abierta la vía y tiempo y forma para respuesta a la misma y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 34.8del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo del Comercio General del Principado de Asturias...".

TERCERO.-La actora remite Solicitud de adaptación de jornada laboral o subsidiariamente reducción de jornada fechada el 15 de octubre de 2025 a la empresa por la que rechaza la oferta de la empresa por los siguientes motivos:

"No cubre las necesidades solicitadas, las cuales no son otras que poder hacerme cargo de mi hijo las semanas que su padre no está, por lo que no es posible llevar a cabo ninguna conciliación de la vida laboral y familiar.

-- No he solicitado tener mañanas libres.

-- Tampoco puedo aceptar la oferta relativa a una Reducción de Jornada en horario siempre de tarde, ya que tampoco podría hacerme cargo de mi hijo las semanas que su padre no está, por lo que no es posible llevar a cabo ninguna conciliación de la vida laboral y familiar." y reitera las mismas razones que justifican la solicitud. Asimismo, "En aras de la conciliación y demostrando voluntad negociadora en todo momento, renuncio a las opciones 1! y 2 en mi primera solicitud. Por lo que las posibilidades de jornada que solicito para la conciliación de la vida laboral y familiar son las siguientes: (solicitando el comienzo de la nueva jornada de trabajo el día 27 de octubre de 2025):

ADAPTACIÓN DE JORNADA (les indico varias propuestas ordenadas por orden de preferencia).

Jornada de 32 horas semanales:

1. Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

2 Una semana, los lunes de 09:30h a 14:0h0 y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de lS:OOh a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana.

En el caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, SOLICITO subsidiariamente el derecho a REDUCCIÓN DE JORNADA, del artículo 37.6 del ET. siendo la concreción horaria que propongo la siguiente en orden de preferencia. Jornada de 30 horas semanales.

1. De lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. Total 30 horas/semana.

2 Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana...." Se indica que esta dispuesta a negociar ofertas realizadas por la empresa.

La empresa remite a la actora 2º Contestación a su solicitud fechada el 23 de octubre de 2025, en la que se indica:

"....2. Sobre las circunstancias personales alegadas

La empresa reconoce y comprende la situación personal y familiar expuesta, en particular la enfermedad de su madre y la residencia lejana de otros familiares, si bien dichas circunstancias, por su carácter estrictamente personal y externo al ámbito laboral, no pueden generar por sí mismas una obligación empresarial de modificar los horarios estructurales del centro ni alterar la cobertura de turnos necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.

Asimismo, en relación con el certificado aportado relativo a la situación laboral de su hermana, la empresa deja constancia de que dicho documento no tiene incidencia alguna en la relación laboral ni en la valoración de su solicitud, al referirse a una persona ajena al vínculo contractual. La normativa sobre conciliación ( artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores) circunscribe su aplicación a la relación directa entre la persona trabajadora y el menor a su cargo, sin extender su ámbito a otros familiares.

Por ello, aun comprendiendo la dificultad personal que puedan representar determinadas circunstancias familiares, no puede otorgarse relevancia jurídica a documentos o situaciones externas a dicha relación laboral.

3. Sobre el traslado al centro de DIRECCION002

Tal y como se indicó en la comunicación de fecha 1 O de octubre de 2025, el cambio de centro de trabajo desde Oviedo a DIRECCION002 se encuentra plenamente amparado por la Cláusula Octava (Cláusulas Adicionales) de su contrato de trabajo, que prevé expresamente la posibilidad de prestar servicios en cualquiera de los centros dela empresa dentro de la misma provincia, según las necesidades de la actividad.

En consecuencia, no nos encontramos ante un traslado en el sentido del artículo 40 ET, sino ante una medida legítima de movilidad funcional ordinaria.

Se reitera, la distancia entre ambos establecimientos (aproximadamente 8 kilómetros), así como los tiempos de desplazamiento estimados, resultan plenamente razonables y habituales dentro del ámbito de movilidad ordinaria previsto en su contrato.

Se recuerda además que ambos centros se encuentran comunicados por la autovía A-66, con acceso directo y fluido, siendo el recorrido inferior a 25 minutos en condiciones normales de tráfico, para ello se basa en las siguientes referencias de suma relevancia:........

Las eventuales variaciones puntuales derivadas de factores externos como la afluencia de público en determinadas épocas del año (campañas, festivos, rebajas, accidentes de tráfico etc.) son ajenas al control de la empresa y no alteran la razonabilidad del desplazamiento ni su encaje en la cláusula contractual de movilidad provincial.

Se reitera, en consecuencia, dicho desplazamiento no puede considerarse un perjuicio objetivo, ni mucho menos una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una medida plenamente ajustada a la legalidad y a las facultades organizativas reconocidas en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Sobre las manifestaciones relativas a compromisos verbales o expectativas pasadas

La empresa niega expresamente la existencia de cualquier compromiso, promesa verbal o acuerdo previo relativo a posibles modificaciones de su horario o jornada no formalizadas por escrito.

No debe confundirse esta inexistencia de compromiso, con los actos de buena fe o comentarios conciliadores que, en el marco de una gestión próxima y colaborativa existente en la mercantil, pudieran haberse realizado por parte de su responsable de zona, orientados exclusivamente a favorecer la comunicación interna y el bienestar de todos los equipos, sin que en ningún caso constituyan pacto, obligación o derecho adquirido alguno.

Todas las condiciones laborales que rigen su relación con lntecat lstore, S.L. se han mantenido conforme al contrato vigente, que establece una jornada de 32 horas semanales fijado de forma expresa en horario de tardes y fines de semana, en coherencia con las necesidades de cobertura y organización del centro.

Las eventuales adaptaciones o ampliaciones de jornada efectuadas, que Vd. menciona, existentes durante campañas concretas o periodos de refuerzo se realizaron de forma puntual siguiendo todas las bases legalmente establecidas y siempre de mutuo acuerdo, con carácter temporal definido y sin consolidar derecho futuro alguno.

La empresa valora y agradece en todo momento su implicación profesional (siendo esta recíproca), pero ello no implica obligación futura alguna ni altera la estructura organizativa establecida, de acuerdo con los artículos 3.1.c y 41 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencia! consolidada.

5. Sobre la solicitud de ampliación de jornada a 40 horas semanales

En relación con su referencia a la petición de ampliar su jornada a 40 horas semanales, la empresa aclara que dicha solicitud fue valorada en su momento por este departamento y denegada, al no existir necesidad organizativa que justificara incrementos de jornada en el centro de trabajo de DIRECCION002 y por ende gastos salariales indirectos no justificados.

Conviene precisar que el derecho de adaptación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores se circunscribe en todo momento a la distribución y ordenación de una jornada vigente, no comprendiendo la posibilidad de ampliar su duración contractual ni de generar nuevas necesidades de cobertura.

Por tanto, la negativa a aumentar su jornada no guarda relación con su solicitud de conciliación, sino con la inexistencia de causa operativa que lo hiciera viable, siendo una decisión plenamente ajustada a derecho y coherente con la estructura comercial del establecimiento.

La empresa reitera, en cualquier caso, su disposición a valorar eventuales ampliaciones de jornada en el futuro si las necesidades de servicio lo permitieran, pero sin que ello pueda considerarse un derecho actual ni una medida vinculada al presente proceso de conciliación.

6. Sobre el análisis comparativo de turnos realizado por la trabajadora

En relación con el análisis estadístico que acompaña a su escrito, en el que compara la distribución de turnos de sus compañeros con la suya propia, la empresa ha procedido a revisarlo con detenimiento y no puede otorgarle valor probatorio alguno, por los siguientes motivos:

Las condiciones contractuales no son homogéneas. Como Vd. misma indica, todos/as los/las trabajadores/as que cita disponen de contratos de 40 horas semanales (tiempo completo) sujetos a distribución irregular de jornada (condiciones horarias diferentes), mientras que su contrato establece una jornada de 32 horas semanales en horario fijo de tardes y fines de semana (definido de forma concreta), pacto suscrito expresamente por ambas partes, hecho que provoca la nulidad directa de cualquier tipo de comparación directa al respecto y/o de esto afectar a pactos privados entre la mercantil y otros trabajadores.

No existe discriminación ni trato desigual, sino una diferencia derivada de la diversa naturaleza contractual y de las necesidades organizativas de cobertura horaria, plenamente legítimas conforme a los artículos 20 y 34 del Estatuto de los Trabajadores.

Las comparaciones entre porcentajes de turnos carecen de relevancia jurídica, al no referirse a trabajadores en situación contractual equivalente ni a períodos homogéneos de planificación.

La empresa ha aplicado de manera uniforme los criterios organizativos y de reparto de turnos, priorizando siempre la cobertura de las franjas de máxima afluencia comercial, que se concentran en horario vespertino.

En consecuencia, dicho estudio no demuestra perjuicio ni desequilibrio organizativo alguno, sino que confirma la correcta distribución de personal conforme a las necesidades del servicio.

La jurisprudencia (entre otras, STSJ Madrid y STSJ Cataluña) ha reiterado que las diferencias horarias fundadas en criterios objetivos y en la organización empresarial no constituyen trato discriminatorio ni vulneración del derecho a la conciliación, cuando el horario se corresponde con el contrato suscrito y las necesidades del negocio.

7. Sobre la alegación del "interés superior del menor"

lntecat lstore, S.L. comparte plenamente la importancia del principio del interés superior del menor, recogido en el artículo 39 de la Constitución Española.

No obstante, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia (entre otros, STSJ Asturias, STSJ Cataluña), dicho principio no opera de forma absoluta, sino que debe ponderarse con otros derechos e intereses constitucionalmente protegidos, como la libertad de empresa y la organización productiva.

Por tanto, el interés del menor no puede implicar una alteración estructural de la organización del centro ni una imposición de horarios que Impidan el cumplimiento de los objetivos comerciales o la cobertura en franjas de máxima afluencia.

La empresa ha valorado su situación personal, ofreciendo alternativas reales que permiten conciliar en términos razonables y proporcionados para ambas partes en todo momento, siempre prevaleciendo tanto el principio de buena fe como él interés superior del menor.

8. Sobre las nuevas propuestas horarias formuladas

En relación con las alternativas planteadas en su escrito (semanas alternas de mañana y tarde, con o sin reducción de jornada), la empresa ha procedido a analizarlas detenidamente y comunica que no resultan viables por los siguientes motivos:

Las franjas de mañana corresponden a tumos de apertura y atención inicial (menos ventas), mientras que las franjas vespertinas concentran el mayor volumen de clientes y ventas, rompiendo además de forma plena con su naturaleza contractual y necesidad expresa de ésta hacía la mercantil.

La alternancia semanal de turnos supondría una reorganización de forma continua de la cobertura y del sistema de cierre, afectando directamente al equilibrio operativo y a la planificación de objetivos del centro, provocando además un perjuicio claramente demostrable hacía sus compañeros.

Con su jornada actual de 32 horas, la implantación de dichas propuestas no es compatible con el funcionamiento regular de la tienda ni con las necesidades de atención al público.

9. Propuesta final de alternativas por parte de la empresa

En muestra de buena fe y voluntad negociadora, la empresa mantiene la propuesta anterior y añade dos nuevas alternativas de reducción voluntaria, todas ellas compatibles con la organización del centro y orientadas a facilitar su conciliación y cuidado del menor:

Opción 1 - Mantenimiento de oferta anterior (1ª contestación)-32h/semana:

De lunes a viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Opción 2 - Reducción de 5 horas semanales - 27h/semana:

De lunes, miércoles, jueves y viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Martes libre, por ser el día de menor afluencia comercial.

Opción 3 - Reducción de 10 horas semanales - 22h/semana:

De lunes, jueves y viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 ha 21:30 h

Martes y miércoles libres, ambos días identificados como los de menor volumen de actividad.

Las dos últimas opciones implican una reducción proporcional de jornada y salario conforme al artículo 37 .6 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin dichas reducciones, no resulta viable implementar otras distribuciones horarias con su jornada actual de 32 horas, dado el impacto que ello tendría en la cobertura de turnos, resultados comerciales y equilibrio del equipo.

1 Conclusión

Por todo lo expuesto, lntecat lstore, S.L. considera plenamente atendida su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. habiendo actuado con total transparencia, buena fe y proporcionalidad.

La empresa deja constancia de su plena disposición a mantener una reunión telemática (mediante Microsoft Teams) con este Departamento (Recursos Humanos) y con su responsable de zona, con el objeto de continuar, en su caso, el proceso de diálogo y análisis de alternativas adicionales que pudieran plantearse por su parte.

Dicha reunión podría celebrarse a partir de la semana del 3 de noviembre. al no resultar posible su convocatoria con anterioridad debido a la ausencia temporal del responsable del Departamento Jurídico y de Recursos Humanos de la entidad hasta dicha fecha.

Se deja constancia de que las alternativas ofrecidas pretenden garantizar la conciliación razonable entre su vida laboral y familiar, sin comprometer las necesidades organizativas del centro ni los derechos del resto de trabajadores, teniendo en cuenta en todo momento que la mercantil no es responsable directa ni indirectamente de su actual situación familiar y que ha hecho todo lo posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo ajustada derecho.

Se deja constancia en el presente, que en todo momento el departamento de recursos humanos ha sido el responsable plenamente de la evaluación, contestación y estudio de alternativas viables para la mercantil.

Si finalmente no deseara celebrar la reunión propuesta por nuestra parte, la empresa dará por finalizado el proceso de negociación, valoración y respuesta previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (cumpliendo en todo momento tiempo y forma), entendiendo cumplido su deber de análisis y motivación, sin perjuicio de quedar a su disposición para cualquier aclaración complementaria o para que, en su caso, indique la opción que considere."

CUARTO.-La actora remite a la empresa Solicitud de adaptación de jornada lbarola o subsidiariamente reducción de jornada fechada el 1 de noviembre de 2025 en la que entre otras cosas, rechaza las ofertas realizadas por la empresa por los siguientes motivos:

"Una de las ofertas conllevaría la libranza de un día libre a la semana (el día de la semana de menor afluencia o volumen de ventas). De esta manera, durante la semana en la que mi marido está trabajando, seguiría teniendo el problema del cuidado del menor durante 4 días. Durante la semana en que él está en casa no es necesario que yo disponga de un día libre. Por lo que no se corresponde con una solución ni objetiva ni práctica, ya que no atiende a las necesidades planteadas. Además implicaría una reducción de jornada a 27 horas. Yo solicito de forma subsidiaria una reducción a 30 horas semanales, entendiendo que se trata de un esfuerzo por mi parte, ya que conllevaría una reducción importante en mi sueldo. Que esa reducción planteada sea, todavía de 3 horas menos no me resulta viable por los motivos económicos ya expuestos.

La segunda oferta sería muy parecida, se añadiría un día más de libranza y la reducción sería de 22 horas semanales. En este caso decir que seguiría teniendo problemas durante 3 días en la semana en la que estoy sola y en la que está el padre del niño dispondría de 2 días libres que no necesito, ya que el niño estaría atendido por él. De esta forma creo que queda aún más claro que se trata de una necesidad y no un simple deseo de tener mejores horarios. Respecto al asunto de la reducción, decir que los motivos de denegación siguen siendo económicos, pero aún más agravados"

Asimismo mantiene las razones que justifican su solicitud. EN conclusiones se formulan un total de 4 propuestas.

La empresa remite a la actora contestación a dicha solicitud fechada el 7-11-25, que se da por reproducida al obra en el ramo de la empresa y en el que se finalmente se " considera concluido el proceso de negociación regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo actuado con total transparencia, proporcionalidad y buena fe, cumpliendo íntegramente con los deberes legales de motivación y diálogo.."

QUINTO.-La actora, casada es madre de un menor nacido el NUM000 de 2017.

El esposo de la actora don Agustín es Oficial de Policía adscrito la Grupo II dela Brigada Provincial de la Policía Judicial de San Sebastián, siendo su jornada laboral de cinco días de trabajo, con jornada de mañana y tarde, alternando una semana de trabajo con una semana libre de forma continuada durante todo el año.

La hermana de la actora es funcionaria en activo de l a Policía Nacional prestando servicios en Tarragona.

Los abuelos paternos del menor residen en DIRECCION004.

SEXTO.-Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido

el Informe de Resultados de ventas del año fiscal 2025, en el que consta 35% REVENUE Mañana Y del 65% revenue tarde.

el Informe de trafico en establecimiento de años fiscales 2022.23. 24 y 25 ventas del año fiscal 2025. La mayor afluencia se da en el franja de 15 a 21 horas.

SEPTIMO.-El horario de DIRECCION002 es de 10 a 22 horas. EN la tienda de PP hay 6 empleados, incluida la actora., De los cuales 2 tiene n hijos menores de 12 años. La actora tiene un contrato de 32 horas semanales, el resto de 40 horas semanales, con horario de mañana o tarde o partido.

PRIMERO.-Solicita la actora en la presente demanda que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la Empresa a reconocer al amparo de su DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (CUIDADO HIJO MENOR DE 12 AÑOS) A LA ADAPTACIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 1- Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 2-- Una semana, los lunes de 09:30h a 14:00h y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 3- Una semana, de lunes a viernes de 10:00h a 15:00h y los sábados de 10:00h a 17:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 4-- Una semana, de lunes a jueves de 10:00 a 15:00, los viernes de 10:00 a 16:00 y los sábados de 10:00 a 16:00. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Subsidiariamente, en caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, solicita la REDUCCIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 5-- Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

Todas las propuestas conllevan que las semanas que se trabaje de mañana se respeten los sábados y domingos de mañana igualmente.

Finalmente, señalar que lógicamente, la fase inicial se establece la semana de inicia de todo este procedimiento coincidente con las mañanas que inicie en la que el padre está fuera. Siguiendo este ciclo.

La entidad demandada se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que la empresa ha ofrecido a la actora alternativas y ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión del actora, que lo que pide la actora es un cambio de turno y además pasar de su turno fijo de tarde a un turno rotatorio , unas semanas de mañana y otras de tarde, resultando que la mayor actividad comercial del centro es de tarde, asimismo se alega que en el centro de trabajo hay otros trabajadores con hijos menores de 12 años, , por que debe hacerse el juico de ponderación; en cuanto a la petición subsidiaria no solo se pide la reducción de jornada diaria dentro de su jornada ordinaria, sino que persigue un cambio estructural de régimen de horario y de turnos.

Las partes manifestaron conformidad con la categoría, tipo de contrato, centro de trabajo, convenio de aplicación. No así con la antigüedad.

SEGUNDO.-Debe recordarse la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo contractual" a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido que tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 ). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos , la prestación hubiese continuado( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 (Caso «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos .....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 rcud 175/04)."

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, declara que"la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito , y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997; 30 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2000 , y 19 de abril de 2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas - diferente( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002; y 19 de abril de 2.005), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); 10 de abril de 1.995 (R-546/94) EDJ1995/1700 ; 17 de enero de 1.996 (R-1848/95) EDJ1996/76 ; 22 de junio de 1.998 (R-3355/97) EDJ1998/16620 ; 20 de diciembre de 1.999 ".

Respecto a la duración de las interrupciones, ha afirmado que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad de tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad , cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( STS de 21-9-17, rec 2764/15 (EDJ 2017/208950) , y las citados en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( STS de 8-11- 16, rec 310/15 ).

En el presente supuesto, analizada la vida laboral de la actora se aprecia que ha existido una interrupción significativa de la relación laboral, a la vista de que su primer contrato finalizado el 17 de marzo de 2020 (por fin de contrato) y no fue nuevamente contratada hasta el 17 de agosto e 2021, por lo que se fija su antigüedad en esta ultima fecha.

TERCERO.-El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española art. 9.2, 14 y 39.1 ; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f ; ET art. 34.8 y 37.6 y 7 ; EBEP art.49 ; L 39/1999; Carta de Derechos Fundamentales de la UE art.23 y 33; Dir 92/85/CEE; Dir 2010/18/UE (; Dir 2019/1158/UE, que además derogará la anterior el 2-8-22; Carta Social Europea art.8.3; Conv OIT núm 103; 156; 183; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Mujeres art.11.1º y 2º.c).

Constituyen un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (TS 18-1-11,; 21-3-11)); ni arbitrario ni caprichoso (TSJ Madrid 17-3-09,; TSJ Galicia 11-3-09,). No obstante, la conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar: las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y , a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador (TS 20-1-09,). A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho (TS 21-3-11,).

Tal como señala la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2023: "... El art, 34.8 del ET .......establece que: " las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo , en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos cumplan 12 años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio que se acomodaran a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación tanto directa como directa entre personas trabajadoras de uno y otro sexo, En su ausencia la empresa ante la solicitud de adaptación abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días, Finalizado el mismo la empresa por escrito comunicar la aceptación de la petición, planteara una propuesta la alternativa que posibilite la necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestara la negativa a su ejercicio. En este ultimo caso, se indicaran las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.."

Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET ..... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ....., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, .....".

En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.

Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que:

"se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres yhombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar ylaboral yse fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres yhombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junioy111/2018 de 17 de octubre , o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19) , y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020 ) , esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en la consecución de la igualdad real yefectiva entre hombres ymujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal yfamiliar, yen el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato yde oportunidades entre hombres ymujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador yteleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede ydebe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados yfamiliares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan ycompatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptacióndel tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora."

En el presente caso, esta acreditado que a la actora se la traslado en septiembre de 2025 al centro de DIRECCION002 al ser necesario reforzar la tarde (tal y como declaro doña Tomasa ( manager de zona) y esta acreditado por la documental aportada por la empresa, lo que se ampara en lo pactado en su contrato de trabajo; no siendo además impugnada dicha decisión por la actora en su momento por lo que la misma despliega todos sus efectos. De la documental se desprende se desprende que se le mantuvo el mismo horario que venia realizando y que es el pactado en contrato.

Asi mismo la empresa ha acreditado,documentalmente, que se le han ofrecido a la actora alternativas, siendo la ultima de fecha 7 de noviembre de 2025, que la actora no aporto, y que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, por lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene un hijo menor, del que desconocemos a que centro escolar asiste, y en que horario, pues no se aporta ninguna prueba de este extremo, correspondiéndole a la actora la carga de la prueba. También acredita que el padre de la menor trabaja en San Sebastián como policía, siendo su jornada laboral de cinco días de trabajo, con jornada de mañana y tarde, alternando una semana de trabajo con una semana libre de forma continuada durante todo el año, no estando acreditado su nivel de ingresos. La actora tampoco ha acreditado que hayan variado sus circunstancias para justificar la necesidad que reclama, no se acredita en su caso quien era la persona que se hacia cargo del menor con anterioridad, dado que el horario de la madre no ha variado.

La actora esta peticionado una profunda modificación de su horario y en semanas alternas, pactado en contrato, que es horario de tarde de Lunes a jueves y horario partido de viernes a sábado; con la complicación que ello conlleva para la empresa y el resto de trabajadores, a los que inevitablemente afectaría acceder a la pretensión de la actora. Por otra parte la empresa ha acreditado que negocio con la actora y propuso alternativas, así como que en la franja horaria es cuando hay mas afluencia de clientes. Por tanto, cambiar a la actora al turno que peticiona supondría sobredimensionar la mañana, y sobrecargar de trabajo a los trabajadores de la tarde.

Por otro lado, no se analizan las cuestiones relativas a la situación médica de la actora, pues lo que aporta la actora es un informe medio del HUCA de 15-1-24, donde consta como motivo de ingreso de ingreso gesto autolitico, y la actora en su demanda alega que ya fue dada de alta, 14 días antes de su traslado DIRECCION002, sin que conste que haya necesitado nuevas bajas, y esta acreditada relación con este procedimiento. Tampoco se valora el informe médico del menor pues es una mera asistencia a consulta, sin diagnostico, pues solo se recoge lo que refieren, y no esta acreditado que tenga relación con el presente procedimiento.-

Ponderando las circunstancias empresariales, las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada derecho la negativa de la empresa. Pues, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora.

En cuanto a la petición subsidiaria, debe rechazarse en los términos formulados, dado que la misma no se limita a solicitar una reducción de la jornada diaria dentro de su jornada ordinaria, sino que persigue una cambio estructural de régimen de horario y turnos, lo que de conformidad con la naturaleza del art 37.6 ET, exige una ponderación conjunta con la adaptación del art 34.8 del ET, y, en todo caso, no puede imponerse de forma que desarticule la organización productiva del centro. Dicha reducción excede del alcance de la reducción diaria el art 37.6 del ET.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Virginia frente a la entidad DIRECCION000 absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2025. la parte actora presento demanda sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL , frente a la entidad DIRECCION000, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la Empresa a reconocer al amparo de su DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (CUIDADO HIJO MENOR DE 12 AÑOS) A LA ADAPTACIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 1- Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 2-- Una semana, los lunes de 09:30h a 14:00h y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 3- Una semana, de lunes a viernes de 10:00h a 15:00h y los sábados de 10:00h a 17:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 4-- Una semana, de lunes a jueves de 10:00 a 15:00, los viernes de 10:00 a 16:00 y los sábados de 10:00 a 16:00. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Subsidiariamente, en caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, solicita la REDUCCIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 5-- Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

Todas las propuestas conllevan que las semanas que se trabaje de mañana se respeten los sábados y domingos de mañana igualmente.

Finalmente, señalar que lógicamente, la fase inicial se establece la semana de inicia de todo este procedimiento coincidente con las mañanas que inicie en la que el padre está fuera. Siguiendo este ciclo.

SEGUNDO.-Habiéndose dado traslado de la demanda a los demandados y citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, se celebro el mismo el 3 de febrero de 2026 , compareciendo las partes, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la entidad demandada en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia

PRIMERO.-Doña Virginia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION000 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (32 horas semanales) ostentando la categoría profesional de dependienta, con antigüedad fijada al 17 de agosto de 2021 . En el mismo se pacto en la clausula tercera que la distribución del tiempo de trabajo es de L a J de 16.30 a 20.30 h y V y S de 10 a 14 y de 16.30 a 20.30 horas (el horario establecido podrá verse modificado por necesidades comerciales del establecimiento). En la cláusula Octava se pacta que "las partes de mutuo acuerdo establecen que el trabajador podrá prestar servicios indistintamente en cualquier de los centros de trabajo que mantiene la empresa dentro de la misma provincia en base a las necesidades de la actividad de cada momento. En el caso de traslado a otro centro de trabajo el empleado será preavisado con la debida antelación en base a lo establecido en el art 3 del ET y en alas disposiciones que sean de aplicación del CC. " El centro de trabajo pactado en el contrato era DIRECCION001.

En fecha 15 de septiembre de 2025 la actora se incorpora a la tienda de DIRECCION002, manteniéndose las mismas condiciones en cuanto a jornada y horario, tras comunicación escrita por la empresa, que no fue impugnada. Ello fue debido a que se necesitaba un refuerzo de tarde.

Obra aportado como doc 1 ramo prueba de la demandante vida laboral en la que figura que con anterioridad presto servicios desde el 15 de octubre de 2019 a 17 de marzo de 2020, en virtud de contrato con clave 501 (contrato temporal por obra o servicio ) a tiempo parcial, que también figura aportado con la demanda, en el que se pacta que el centro d e trabajo esta sito en la DIRECCION001 de Oviedo. La empresa le comunico el fin de contrato 17-3-20 por la finalización de los servicios contratados,

La actora percibió prestaciones de desempleo entre 1-4-20 a 30-7-21.

Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo para el sector del Comercio en General del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de septiembre de 2025 la actora presenta a la empresa Solicitud de adaptación de jornada laboral o subsidiariamente reducción de jornada, alegando que:

"Las razones que justifican la solicitud son:

-Me he reincorporado a mi puesto de trabajo tras una baja médica, justo a mi regreso, a los 5 días me comunican, solamente a mí, de entre todos los compañeros, el cambio de centro de trabajo a DIRECCION002 ( DIRECCION003). Mi domicilio se encuentra en Oviedo.

-Durante mi baja médica se contrata a un trabajador que se queda en el centro de trabajo donde prestaba servicios en Oviedo, debiendo cambiar yo de localidad cuando llevo en el mismo puesto desde octubre de 2.019, siendo la segunda comercial más antigua de ese centro.

-He pedido continuar en el centro de trabajo de Oviedo al menos hasta Navidad para poder conciliar laboral y familiarmente, se me ha denegado.

-Que por mi parte hago el esfuerzo de cambiar de centro de trabajo {localidad), lo que supone tener que desplazarme en coche (unos 30 minutos ida y vuelta en caso de no haber atascos), en épocas fuertes al tratarse del Centro Comercial más visitado de Asturias, puede ser que existan más dificultades para llegar al centro de trabajo (todo el mundo sabe que en festivos del tipo Navidad, Rebajas, las caravanas para llegar al centro comercial pueden ser enormes) si bien, he aceptado el cambio impuesto, necesito conciliar mi vida laboral y familiar, solicitando adaptación de jornada a las mañanas, semanas alternas mañana/tarde o subsidiariamente reducción de jornada, siendo mi petición principal: JORNADA DE MAÑANAS.

-Que el otro progenitor se encuentra trabajando a 400 kilómetros, cuya jornada laboral, previa petición y concesión por conciliación, consiste en una semana de trabajo (mañanas y tardes) y una semana de descanso, la cual pasa en Oviedo, haciéndose él cargo del menor. Por ello sería imprescindible que mi cadencia de semanas de mañana coincida con la que él está fuera, siendo por ejemplo la que va del 29 de septiembre al 5 de octubre.

-Que la persona que hasta la fecha se hacía cargo del menor (abuela materna) enfermó, no pudiendo ya hacerse cargo del mismo, mientras que los otros abuelos viven en un municipio lejano.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana.

Que ponemos a su disposición cualquier documentación que necesiten, adjuntando

ahora: Libro de Familia, turnos de trabajo del otro progenitor..."

La empresa remite contestación a la actora el 10 de octubre de 2025, que se da por reproducida al obrar incorporada junto a la demanda, y en la que se le contesta lo siguiente:

"....2º Sobre el cambio de centro de trabajo

En primer lugar, se hace constar que el cambio de centro de trabajo desde Oviedo a DIRECCION002 ( DIRECCION003) se ha realizado por razones estrictamente organizativas, con el objetivo de reforzar el equipo del establecimiento de DIRECCION002, dadas las necesidades del servicio en dicha ubicación y el inminente cambio de dicho establecimiento a una categoría de tienda superior: Apple Premium Partner, así como de la necesidad de tener personal estrictamente formado y con buen rendimiento en dicho centro.

Dicho cambio se encuentra plenamente amparado por la Cláusula Octava de su contrato de trabajo, que establece expresamente que:

Las partes, de mutuo acuerdo, establecen que el/la trabajador/a podrá prestarsus servicios indistintamente en cualquiera de los centros de trabajoque mantiene laempresa dentro de lamisma provincia, enbase a/as necesidadesde la actividad en cadamomento. Enel caso de traslado a otro centro de trabajo, el/laempleado/aserá preavisado/a con la debida antelación enbase a lo establecido en el artículo 3 del TextoRefundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores y en/as disposicionesque sean de aplicación delCódigo Civil."

Por tanto, la asignación actual al centro de DIRECCION002 responde a un ejercicio legítimo de las facultades de dirección y organización reconocidas a la empresa, sin que dicha medida suponga modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo.

Asimismo, debe señalarse que la distancia entre ambos centros de trabajo es de aproximadamente 8 kilómetros, comunicados por la autovía A-66, de acceso directo y fluido, por lo que los tiempos de desplazamiento alegados en su solicitud no se corresponden con la realidad objetiva, tratándose de un recorrido razonable y habitual comprendido en todo momento dentro de la misma provincia.

3. Sobre la solicitud de adaptación de jornada ( art. 34.8 ET)

La empresa reconoce su derecho a solicitar una adaptación de jornada por motivos de conciliación familiar, conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y ha valorado su petición con la máxima atención y buena fe, analizando tanto sus necesidades personales como las necesidades organizativas del centro de trabajo.

Tras dicha evaluación, y previa reunión con su Store Leader y su Área Leader, la empresa no puede acceder a las propuestas iniciales concretas planteadas en su solicitud, ya que no resultan compatibles con la actual cobertura horaria y operativa necesaria para el correcto funcionamiento del establecimiento de DIRECCION002, especialmente en las franjas de mayor afluencia comercial. No únicamente por no ser viable para nuestra organización interna a nivel de afluencia de clientes y flujos de trabajo determinados por horas, si no por impactar de forma directa en la organización y gestión de horarios del resto del personal que compone nuestro equipo comercial.

No obstante, en aras de la conciliación y demostrando voluntad negociadora en todo momento, la empresa formula una propuesta alternativa viable, que atiende en gran parte a su solicitud de disponer de mañanas libres / franja del día libre y que mantiene su jornada semanal de 32 horas:

Horario alternativo propuesto:

De lunes a viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Esta propuesta garantiza todas las mañanas libres, incluyendo viernes y sábados, permitiendo conciliar su vida familiar sin alterar las necesidades operativas del centro ni la atención al público en horario de máxima demanda.

La empresa considera que esta alternativa cumple los principios de proporcionalidad y equilibrio entre el derecho a la conciliación y las legítimas necesidades organizativas de la empresa.

4ºSobre la solicitud subsidiaria de reducción de jornada ( art. 37 .6 ET)

En relación con su petición subsidiaria de reducción de jornada, la empresa le comunica su disposición a valorar una reducción de jornada adaptada al horario actualmente pactado en su contrato, en caso de que así lo considere necesario, a la espera de que formule una propuesta concreta de nueva distribución y porcentaje de reducción, que será analizada conforme a los criterios legales y convencionales aplicables.

Asimismo, es importante señalar que el horario actualmente pactado con Vd. (horario de tarde) responde a la planificación organizativa del centro de trabajo, establecida con el objetivo de garantizar cobertura en los tramos de mayor afluencia comercial y volumen de trabajo, especialmente en las franjas vespertinas y los fines de semana.

Por tanto, la alteración de dicho horario hacia turnos de mañana, aún siendo éstos rotativos, resultaría claramente dañino con la estructura operativa y las necesidades del servicio a nuestros clientes, al afecta directamente a la atención al público y a la correcta cobertura de personal en las horas de mayor demanda.

Esta circunstancia refuerza la imposibilidad de aceptar las alternativas horarias propuestas, sin perjuicio de la voluntad conciliadora de la empresa, que se manifiesta en la propuesta alternativa que permite disponer de todas las mañanas libres sin afectar la organización interna del establecimiento o del estudio de una reducción horario comprendida en horario de tarde.

5. Conclusión

Por todo lo expuesto,

La empresa no acepta las propuestas concretas de adaptación horaria planteadas en su escrito.

Se ofrece de tal forma, una alternativa viable a nivel organizativo y operativo que garantiza una franja diaria totalmente libre donde poder realizar dicha conciliación.

Se muestra abierta a estudiar una posible reducción de jornada adaptada a su horario actual, si así lo solicita formalmente. Además de quedar totalmente abierta la posibilidad de estudiar cualquier otro horario.

Esta respuesta se emite dentro del plazo legal de 30 días desde la recepción de su solicitud, dejando abierta la vía y tiempo y forma para respuesta a la misma y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 34.8del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo del Comercio General del Principado de Asturias...".

TERCERO.-La actora remite Solicitud de adaptación de jornada laboral o subsidiariamente reducción de jornada fechada el 15 de octubre de 2025 a la empresa por la que rechaza la oferta de la empresa por los siguientes motivos:

"No cubre las necesidades solicitadas, las cuales no son otras que poder hacerme cargo de mi hijo las semanas que su padre no está, por lo que no es posible llevar a cabo ninguna conciliación de la vida laboral y familiar.

-- No he solicitado tener mañanas libres.

-- Tampoco puedo aceptar la oferta relativa a una Reducción de Jornada en horario siempre de tarde, ya que tampoco podría hacerme cargo de mi hijo las semanas que su padre no está, por lo que no es posible llevar a cabo ninguna conciliación de la vida laboral y familiar." y reitera las mismas razones que justifican la solicitud. Asimismo, "En aras de la conciliación y demostrando voluntad negociadora en todo momento, renuncio a las opciones 1! y 2 en mi primera solicitud. Por lo que las posibilidades de jornada que solicito para la conciliación de la vida laboral y familiar son las siguientes: (solicitando el comienzo de la nueva jornada de trabajo el día 27 de octubre de 2025):

ADAPTACIÓN DE JORNADA (les indico varias propuestas ordenadas por orden de preferencia).

Jornada de 32 horas semanales:

1. Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

2 Una semana, los lunes de 09:30h a 14:0h0 y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de lS:OOh a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana.

En el caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, SOLICITO subsidiariamente el derecho a REDUCCIÓN DE JORNADA, del artículo 37.6 del ET. siendo la concreción horaria que propongo la siguiente en orden de preferencia. Jornada de 30 horas semanales.

1. De lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. Total 30 horas/semana.

2 Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana...." Se indica que esta dispuesta a negociar ofertas realizadas por la empresa.

La empresa remite a la actora 2º Contestación a su solicitud fechada el 23 de octubre de 2025, en la que se indica:

"....2. Sobre las circunstancias personales alegadas

La empresa reconoce y comprende la situación personal y familiar expuesta, en particular la enfermedad de su madre y la residencia lejana de otros familiares, si bien dichas circunstancias, por su carácter estrictamente personal y externo al ámbito laboral, no pueden generar por sí mismas una obligación empresarial de modificar los horarios estructurales del centro ni alterar la cobertura de turnos necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.

Asimismo, en relación con el certificado aportado relativo a la situación laboral de su hermana, la empresa deja constancia de que dicho documento no tiene incidencia alguna en la relación laboral ni en la valoración de su solicitud, al referirse a una persona ajena al vínculo contractual. La normativa sobre conciliación ( artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores) circunscribe su aplicación a la relación directa entre la persona trabajadora y el menor a su cargo, sin extender su ámbito a otros familiares.

Por ello, aun comprendiendo la dificultad personal que puedan representar determinadas circunstancias familiares, no puede otorgarse relevancia jurídica a documentos o situaciones externas a dicha relación laboral.

3. Sobre el traslado al centro de DIRECCION002

Tal y como se indicó en la comunicación de fecha 1 O de octubre de 2025, el cambio de centro de trabajo desde Oviedo a DIRECCION002 se encuentra plenamente amparado por la Cláusula Octava (Cláusulas Adicionales) de su contrato de trabajo, que prevé expresamente la posibilidad de prestar servicios en cualquiera de los centros dela empresa dentro de la misma provincia, según las necesidades de la actividad.

En consecuencia, no nos encontramos ante un traslado en el sentido del artículo 40 ET, sino ante una medida legítima de movilidad funcional ordinaria.

Se reitera, la distancia entre ambos establecimientos (aproximadamente 8 kilómetros), así como los tiempos de desplazamiento estimados, resultan plenamente razonables y habituales dentro del ámbito de movilidad ordinaria previsto en su contrato.

Se recuerda además que ambos centros se encuentran comunicados por la autovía A-66, con acceso directo y fluido, siendo el recorrido inferior a 25 minutos en condiciones normales de tráfico, para ello se basa en las siguientes referencias de suma relevancia:........

Las eventuales variaciones puntuales derivadas de factores externos como la afluencia de público en determinadas épocas del año (campañas, festivos, rebajas, accidentes de tráfico etc.) son ajenas al control de la empresa y no alteran la razonabilidad del desplazamiento ni su encaje en la cláusula contractual de movilidad provincial.

Se reitera, en consecuencia, dicho desplazamiento no puede considerarse un perjuicio objetivo, ni mucho menos una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una medida plenamente ajustada a la legalidad y a las facultades organizativas reconocidas en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Sobre las manifestaciones relativas a compromisos verbales o expectativas pasadas

La empresa niega expresamente la existencia de cualquier compromiso, promesa verbal o acuerdo previo relativo a posibles modificaciones de su horario o jornada no formalizadas por escrito.

No debe confundirse esta inexistencia de compromiso, con los actos de buena fe o comentarios conciliadores que, en el marco de una gestión próxima y colaborativa existente en la mercantil, pudieran haberse realizado por parte de su responsable de zona, orientados exclusivamente a favorecer la comunicación interna y el bienestar de todos los equipos, sin que en ningún caso constituyan pacto, obligación o derecho adquirido alguno.

Todas las condiciones laborales que rigen su relación con lntecat lstore, S.L. se han mantenido conforme al contrato vigente, que establece una jornada de 32 horas semanales fijado de forma expresa en horario de tardes y fines de semana, en coherencia con las necesidades de cobertura y organización del centro.

Las eventuales adaptaciones o ampliaciones de jornada efectuadas, que Vd. menciona, existentes durante campañas concretas o periodos de refuerzo se realizaron de forma puntual siguiendo todas las bases legalmente establecidas y siempre de mutuo acuerdo, con carácter temporal definido y sin consolidar derecho futuro alguno.

La empresa valora y agradece en todo momento su implicación profesional (siendo esta recíproca), pero ello no implica obligación futura alguna ni altera la estructura organizativa establecida, de acuerdo con los artículos 3.1.c y 41 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencia! consolidada.

5. Sobre la solicitud de ampliación de jornada a 40 horas semanales

En relación con su referencia a la petición de ampliar su jornada a 40 horas semanales, la empresa aclara que dicha solicitud fue valorada en su momento por este departamento y denegada, al no existir necesidad organizativa que justificara incrementos de jornada en el centro de trabajo de DIRECCION002 y por ende gastos salariales indirectos no justificados.

Conviene precisar que el derecho de adaptación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores se circunscribe en todo momento a la distribución y ordenación de una jornada vigente, no comprendiendo la posibilidad de ampliar su duración contractual ni de generar nuevas necesidades de cobertura.

Por tanto, la negativa a aumentar su jornada no guarda relación con su solicitud de conciliación, sino con la inexistencia de causa operativa que lo hiciera viable, siendo una decisión plenamente ajustada a derecho y coherente con la estructura comercial del establecimiento.

La empresa reitera, en cualquier caso, su disposición a valorar eventuales ampliaciones de jornada en el futuro si las necesidades de servicio lo permitieran, pero sin que ello pueda considerarse un derecho actual ni una medida vinculada al presente proceso de conciliación.

6. Sobre el análisis comparativo de turnos realizado por la trabajadora

En relación con el análisis estadístico que acompaña a su escrito, en el que compara la distribución de turnos de sus compañeros con la suya propia, la empresa ha procedido a revisarlo con detenimiento y no puede otorgarle valor probatorio alguno, por los siguientes motivos:

Las condiciones contractuales no son homogéneas. Como Vd. misma indica, todos/as los/las trabajadores/as que cita disponen de contratos de 40 horas semanales (tiempo completo) sujetos a distribución irregular de jornada (condiciones horarias diferentes), mientras que su contrato establece una jornada de 32 horas semanales en horario fijo de tardes y fines de semana (definido de forma concreta), pacto suscrito expresamente por ambas partes, hecho que provoca la nulidad directa de cualquier tipo de comparación directa al respecto y/o de esto afectar a pactos privados entre la mercantil y otros trabajadores.

No existe discriminación ni trato desigual, sino una diferencia derivada de la diversa naturaleza contractual y de las necesidades organizativas de cobertura horaria, plenamente legítimas conforme a los artículos 20 y 34 del Estatuto de los Trabajadores.

Las comparaciones entre porcentajes de turnos carecen de relevancia jurídica, al no referirse a trabajadores en situación contractual equivalente ni a períodos homogéneos de planificación.

La empresa ha aplicado de manera uniforme los criterios organizativos y de reparto de turnos, priorizando siempre la cobertura de las franjas de máxima afluencia comercial, que se concentran en horario vespertino.

En consecuencia, dicho estudio no demuestra perjuicio ni desequilibrio organizativo alguno, sino que confirma la correcta distribución de personal conforme a las necesidades del servicio.

La jurisprudencia (entre otras, STSJ Madrid y STSJ Cataluña) ha reiterado que las diferencias horarias fundadas en criterios objetivos y en la organización empresarial no constituyen trato discriminatorio ni vulneración del derecho a la conciliación, cuando el horario se corresponde con el contrato suscrito y las necesidades del negocio.

7. Sobre la alegación del "interés superior del menor"

lntecat lstore, S.L. comparte plenamente la importancia del principio del interés superior del menor, recogido en el artículo 39 de la Constitución Española.

No obstante, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia (entre otros, STSJ Asturias, STSJ Cataluña), dicho principio no opera de forma absoluta, sino que debe ponderarse con otros derechos e intereses constitucionalmente protegidos, como la libertad de empresa y la organización productiva.

Por tanto, el interés del menor no puede implicar una alteración estructural de la organización del centro ni una imposición de horarios que Impidan el cumplimiento de los objetivos comerciales o la cobertura en franjas de máxima afluencia.

La empresa ha valorado su situación personal, ofreciendo alternativas reales que permiten conciliar en términos razonables y proporcionados para ambas partes en todo momento, siempre prevaleciendo tanto el principio de buena fe como él interés superior del menor.

8. Sobre las nuevas propuestas horarias formuladas

En relación con las alternativas planteadas en su escrito (semanas alternas de mañana y tarde, con o sin reducción de jornada), la empresa ha procedido a analizarlas detenidamente y comunica que no resultan viables por los siguientes motivos:

Las franjas de mañana corresponden a tumos de apertura y atención inicial (menos ventas), mientras que las franjas vespertinas concentran el mayor volumen de clientes y ventas, rompiendo además de forma plena con su naturaleza contractual y necesidad expresa de ésta hacía la mercantil.

La alternancia semanal de turnos supondría una reorganización de forma continua de la cobertura y del sistema de cierre, afectando directamente al equilibrio operativo y a la planificación de objetivos del centro, provocando además un perjuicio claramente demostrable hacía sus compañeros.

Con su jornada actual de 32 horas, la implantación de dichas propuestas no es compatible con el funcionamiento regular de la tienda ni con las necesidades de atención al público.

9. Propuesta final de alternativas por parte de la empresa

En muestra de buena fe y voluntad negociadora, la empresa mantiene la propuesta anterior y añade dos nuevas alternativas de reducción voluntaria, todas ellas compatibles con la organización del centro y orientadas a facilitar su conciliación y cuidado del menor:

Opción 1 - Mantenimiento de oferta anterior (1ª contestación)-32h/semana:

De lunes a viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Opción 2 - Reducción de 5 horas semanales - 27h/semana:

De lunes, miércoles, jueves y viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Martes libre, por ser el día de menor afluencia comercial.

Opción 3 - Reducción de 10 horas semanales - 22h/semana:

De lunes, jueves y viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 ha 21:30 h

Martes y miércoles libres, ambos días identificados como los de menor volumen de actividad.

Las dos últimas opciones implican una reducción proporcional de jornada y salario conforme al artículo 37 .6 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin dichas reducciones, no resulta viable implementar otras distribuciones horarias con su jornada actual de 32 horas, dado el impacto que ello tendría en la cobertura de turnos, resultados comerciales y equilibrio del equipo.

1 Conclusión

Por todo lo expuesto, lntecat lstore, S.L. considera plenamente atendida su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. habiendo actuado con total transparencia, buena fe y proporcionalidad.

La empresa deja constancia de su plena disposición a mantener una reunión telemática (mediante Microsoft Teams) con este Departamento (Recursos Humanos) y con su responsable de zona, con el objeto de continuar, en su caso, el proceso de diálogo y análisis de alternativas adicionales que pudieran plantearse por su parte.

Dicha reunión podría celebrarse a partir de la semana del 3 de noviembre. al no resultar posible su convocatoria con anterioridad debido a la ausencia temporal del responsable del Departamento Jurídico y de Recursos Humanos de la entidad hasta dicha fecha.

Se deja constancia de que las alternativas ofrecidas pretenden garantizar la conciliación razonable entre su vida laboral y familiar, sin comprometer las necesidades organizativas del centro ni los derechos del resto de trabajadores, teniendo en cuenta en todo momento que la mercantil no es responsable directa ni indirectamente de su actual situación familiar y que ha hecho todo lo posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo ajustada derecho.

Se deja constancia en el presente, que en todo momento el departamento de recursos humanos ha sido el responsable plenamente de la evaluación, contestación y estudio de alternativas viables para la mercantil.

Si finalmente no deseara celebrar la reunión propuesta por nuestra parte, la empresa dará por finalizado el proceso de negociación, valoración y respuesta previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (cumpliendo en todo momento tiempo y forma), entendiendo cumplido su deber de análisis y motivación, sin perjuicio de quedar a su disposición para cualquier aclaración complementaria o para que, en su caso, indique la opción que considere."

CUARTO.-La actora remite a la empresa Solicitud de adaptación de jornada lbarola o subsidiariamente reducción de jornada fechada el 1 de noviembre de 2025 en la que entre otras cosas, rechaza las ofertas realizadas por la empresa por los siguientes motivos:

"Una de las ofertas conllevaría la libranza de un día libre a la semana (el día de la semana de menor afluencia o volumen de ventas). De esta manera, durante la semana en la que mi marido está trabajando, seguiría teniendo el problema del cuidado del menor durante 4 días. Durante la semana en que él está en casa no es necesario que yo disponga de un día libre. Por lo que no se corresponde con una solución ni objetiva ni práctica, ya que no atiende a las necesidades planteadas. Además implicaría una reducción de jornada a 27 horas. Yo solicito de forma subsidiaria una reducción a 30 horas semanales, entendiendo que se trata de un esfuerzo por mi parte, ya que conllevaría una reducción importante en mi sueldo. Que esa reducción planteada sea, todavía de 3 horas menos no me resulta viable por los motivos económicos ya expuestos.

La segunda oferta sería muy parecida, se añadiría un día más de libranza y la reducción sería de 22 horas semanales. En este caso decir que seguiría teniendo problemas durante 3 días en la semana en la que estoy sola y en la que está el padre del niño dispondría de 2 días libres que no necesito, ya que el niño estaría atendido por él. De esta forma creo que queda aún más claro que se trata de una necesidad y no un simple deseo de tener mejores horarios. Respecto al asunto de la reducción, decir que los motivos de denegación siguen siendo económicos, pero aún más agravados"

Asimismo mantiene las razones que justifican su solicitud. EN conclusiones se formulan un total de 4 propuestas.

La empresa remite a la actora contestación a dicha solicitud fechada el 7-11-25, que se da por reproducida al obra en el ramo de la empresa y en el que se finalmente se " considera concluido el proceso de negociación regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo actuado con total transparencia, proporcionalidad y buena fe, cumpliendo íntegramente con los deberes legales de motivación y diálogo.."

QUINTO.-La actora, casada es madre de un menor nacido el NUM000 de 2017.

El esposo de la actora don Agustín es Oficial de Policía adscrito la Grupo II dela Brigada Provincial de la Policía Judicial de San Sebastián, siendo su jornada laboral de cinco días de trabajo, con jornada de mañana y tarde, alternando una semana de trabajo con una semana libre de forma continuada durante todo el año.

La hermana de la actora es funcionaria en activo de l a Policía Nacional prestando servicios en Tarragona.

Los abuelos paternos del menor residen en DIRECCION004.

SEXTO.-Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido

el Informe de Resultados de ventas del año fiscal 2025, en el que consta 35% REVENUE Mañana Y del 65% revenue tarde.

el Informe de trafico en establecimiento de años fiscales 2022.23. 24 y 25 ventas del año fiscal 2025. La mayor afluencia se da en el franja de 15 a 21 horas.

SEPTIMO.-El horario de DIRECCION002 es de 10 a 22 horas. EN la tienda de PP hay 6 empleados, incluida la actora., De los cuales 2 tiene n hijos menores de 12 años. La actora tiene un contrato de 32 horas semanales, el resto de 40 horas semanales, con horario de mañana o tarde o partido.

PRIMERO.-Solicita la actora en la presente demanda que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la Empresa a reconocer al amparo de su DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (CUIDADO HIJO MENOR DE 12 AÑOS) A LA ADAPTACIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 1- Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 2-- Una semana, los lunes de 09:30h a 14:00h y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 3- Una semana, de lunes a viernes de 10:00h a 15:00h y los sábados de 10:00h a 17:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 4-- Una semana, de lunes a jueves de 10:00 a 15:00, los viernes de 10:00 a 16:00 y los sábados de 10:00 a 16:00. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Subsidiariamente, en caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, solicita la REDUCCIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 5-- Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

Todas las propuestas conllevan que las semanas que se trabaje de mañana se respeten los sábados y domingos de mañana igualmente.

Finalmente, señalar que lógicamente, la fase inicial se establece la semana de inicia de todo este procedimiento coincidente con las mañanas que inicie en la que el padre está fuera. Siguiendo este ciclo.

La entidad demandada se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que la empresa ha ofrecido a la actora alternativas y ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión del actora, que lo que pide la actora es un cambio de turno y además pasar de su turno fijo de tarde a un turno rotatorio , unas semanas de mañana y otras de tarde, resultando que la mayor actividad comercial del centro es de tarde, asimismo se alega que en el centro de trabajo hay otros trabajadores con hijos menores de 12 años, , por que debe hacerse el juico de ponderación; en cuanto a la petición subsidiaria no solo se pide la reducción de jornada diaria dentro de su jornada ordinaria, sino que persigue un cambio estructural de régimen de horario y de turnos.

Las partes manifestaron conformidad con la categoría, tipo de contrato, centro de trabajo, convenio de aplicación. No así con la antigüedad.

SEGUNDO.-Debe recordarse la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo contractual" a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido que tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 ). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos , la prestación hubiese continuado( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 (Caso «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos .....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 rcud 175/04)."

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, declara que"la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito , y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997; 30 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2000 , y 19 de abril de 2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas - diferente( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002; y 19 de abril de 2.005), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); 10 de abril de 1.995 (R-546/94) EDJ1995/1700 ; 17 de enero de 1.996 (R-1848/95) EDJ1996/76 ; 22 de junio de 1.998 (R-3355/97) EDJ1998/16620 ; 20 de diciembre de 1.999 ".

Respecto a la duración de las interrupciones, ha afirmado que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad de tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad , cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( STS de 21-9-17, rec 2764/15 (EDJ 2017/208950) , y las citados en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( STS de 8-11- 16, rec 310/15 ).

En el presente supuesto, analizada la vida laboral de la actora se aprecia que ha existido una interrupción significativa de la relación laboral, a la vista de que su primer contrato finalizado el 17 de marzo de 2020 (por fin de contrato) y no fue nuevamente contratada hasta el 17 de agosto e 2021, por lo que se fija su antigüedad en esta ultima fecha.

TERCERO.-El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española art. 9.2, 14 y 39.1 ; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f ; ET art. 34.8 y 37.6 y 7 ; EBEP art.49 ; L 39/1999; Carta de Derechos Fundamentales de la UE art.23 y 33; Dir 92/85/CEE; Dir 2010/18/UE (; Dir 2019/1158/UE, que además derogará la anterior el 2-8-22; Carta Social Europea art.8.3; Conv OIT núm 103; 156; 183; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Mujeres art.11.1º y 2º.c).

Constituyen un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (TS 18-1-11,; 21-3-11)); ni arbitrario ni caprichoso (TSJ Madrid 17-3-09,; TSJ Galicia 11-3-09,). No obstante, la conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar: las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y , a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador (TS 20-1-09,). A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho (TS 21-3-11,).

Tal como señala la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2023: "... El art, 34.8 del ET .......establece que: " las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo , en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos cumplan 12 años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio que se acomodaran a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación tanto directa como directa entre personas trabajadoras de uno y otro sexo, En su ausencia la empresa ante la solicitud de adaptación abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días, Finalizado el mismo la empresa por escrito comunicar la aceptación de la petición, planteara una propuesta la alternativa que posibilite la necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestara la negativa a su ejercicio. En este ultimo caso, se indicaran las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.."

Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET ..... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ....., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, .....".

En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.

Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que:

"se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres yhombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar ylaboral yse fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres yhombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junioy111/2018 de 17 de octubre , o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19) , y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020 ) , esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en la consecución de la igualdad real yefectiva entre hombres ymujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal yfamiliar, yen el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato yde oportunidades entre hombres ymujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador yteleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede ydebe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados yfamiliares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan ycompatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptacióndel tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora."

En el presente caso, esta acreditado que a la actora se la traslado en septiembre de 2025 al centro de DIRECCION002 al ser necesario reforzar la tarde (tal y como declaro doña Tomasa ( manager de zona) y esta acreditado por la documental aportada por la empresa, lo que se ampara en lo pactado en su contrato de trabajo; no siendo además impugnada dicha decisión por la actora en su momento por lo que la misma despliega todos sus efectos. De la documental se desprende se desprende que se le mantuvo el mismo horario que venia realizando y que es el pactado en contrato.

Asi mismo la empresa ha acreditado,documentalmente, que se le han ofrecido a la actora alternativas, siendo la ultima de fecha 7 de noviembre de 2025, que la actora no aporto, y que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, por lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene un hijo menor, del que desconocemos a que centro escolar asiste, y en que horario, pues no se aporta ninguna prueba de este extremo, correspondiéndole a la actora la carga de la prueba. También acredita que el padre de la menor trabaja en San Sebastián como policía, siendo su jornada laboral de cinco días de trabajo, con jornada de mañana y tarde, alternando una semana de trabajo con una semana libre de forma continuada durante todo el año, no estando acreditado su nivel de ingresos. La actora tampoco ha acreditado que hayan variado sus circunstancias para justificar la necesidad que reclama, no se acredita en su caso quien era la persona que se hacia cargo del menor con anterioridad, dado que el horario de la madre no ha variado.

La actora esta peticionado una profunda modificación de su horario y en semanas alternas, pactado en contrato, que es horario de tarde de Lunes a jueves y horario partido de viernes a sábado; con la complicación que ello conlleva para la empresa y el resto de trabajadores, a los que inevitablemente afectaría acceder a la pretensión de la actora. Por otra parte la empresa ha acreditado que negocio con la actora y propuso alternativas, así como que en la franja horaria es cuando hay mas afluencia de clientes. Por tanto, cambiar a la actora al turno que peticiona supondría sobredimensionar la mañana, y sobrecargar de trabajo a los trabajadores de la tarde.

Por otro lado, no se analizan las cuestiones relativas a la situación médica de la actora, pues lo que aporta la actora es un informe medio del HUCA de 15-1-24, donde consta como motivo de ingreso de ingreso gesto autolitico, y la actora en su demanda alega que ya fue dada de alta, 14 días antes de su traslado DIRECCION002, sin que conste que haya necesitado nuevas bajas, y esta acreditada relación con este procedimiento. Tampoco se valora el informe médico del menor pues es una mera asistencia a consulta, sin diagnostico, pues solo se recoge lo que refieren, y no esta acreditado que tenga relación con el presente procedimiento.-

Ponderando las circunstancias empresariales, las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada derecho la negativa de la empresa. Pues, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora.

En cuanto a la petición subsidiaria, debe rechazarse en los términos formulados, dado que la misma no se limita a solicitar una reducción de la jornada diaria dentro de su jornada ordinaria, sino que persigue una cambio estructural de régimen de horario y turnos, lo que de conformidad con la naturaleza del art 37.6 ET, exige una ponderación conjunta con la adaptación del art 34.8 del ET, y, en todo caso, no puede imponerse de forma que desarticule la organización productiva del centro. Dicha reducción excede del alcance de la reducción diaria el art 37.6 del ET.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Virginia frente a la entidad DIRECCION000 absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo

Hechos

PRIMERO.-Doña Virginia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION000 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (32 horas semanales) ostentando la categoría profesional de dependienta, con antigüedad fijada al 17 de agosto de 2021 . En el mismo se pacto en la clausula tercera que la distribución del tiempo de trabajo es de L a J de 16.30 a 20.30 h y V y S de 10 a 14 y de 16.30 a 20.30 horas (el horario establecido podrá verse modificado por necesidades comerciales del establecimiento). En la cláusula Octava se pacta que "las partes de mutuo acuerdo establecen que el trabajador podrá prestar servicios indistintamente en cualquier de los centros de trabajo que mantiene la empresa dentro de la misma provincia en base a las necesidades de la actividad de cada momento. En el caso de traslado a otro centro de trabajo el empleado será preavisado con la debida antelación en base a lo establecido en el art 3 del ET y en alas disposiciones que sean de aplicación del CC. " El centro de trabajo pactado en el contrato era DIRECCION001.

En fecha 15 de septiembre de 2025 la actora se incorpora a la tienda de DIRECCION002, manteniéndose las mismas condiciones en cuanto a jornada y horario, tras comunicación escrita por la empresa, que no fue impugnada. Ello fue debido a que se necesitaba un refuerzo de tarde.

Obra aportado como doc 1 ramo prueba de la demandante vida laboral en la que figura que con anterioridad presto servicios desde el 15 de octubre de 2019 a 17 de marzo de 2020, en virtud de contrato con clave 501 (contrato temporal por obra o servicio ) a tiempo parcial, que también figura aportado con la demanda, en el que se pacta que el centro d e trabajo esta sito en la DIRECCION001 de Oviedo. La empresa le comunico el fin de contrato 17-3-20 por la finalización de los servicios contratados,

La actora percibió prestaciones de desempleo entre 1-4-20 a 30-7-21.

Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo para el sector del Comercio en General del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de septiembre de 2025 la actora presenta a la empresa Solicitud de adaptación de jornada laboral o subsidiariamente reducción de jornada, alegando que:

"Las razones que justifican la solicitud son:

-Me he reincorporado a mi puesto de trabajo tras una baja médica, justo a mi regreso, a los 5 días me comunican, solamente a mí, de entre todos los compañeros, el cambio de centro de trabajo a DIRECCION002 ( DIRECCION003). Mi domicilio se encuentra en Oviedo.

-Durante mi baja médica se contrata a un trabajador que se queda en el centro de trabajo donde prestaba servicios en Oviedo, debiendo cambiar yo de localidad cuando llevo en el mismo puesto desde octubre de 2.019, siendo la segunda comercial más antigua de ese centro.

-He pedido continuar en el centro de trabajo de Oviedo al menos hasta Navidad para poder conciliar laboral y familiarmente, se me ha denegado.

-Que por mi parte hago el esfuerzo de cambiar de centro de trabajo {localidad), lo que supone tener que desplazarme en coche (unos 30 minutos ida y vuelta en caso de no haber atascos), en épocas fuertes al tratarse del Centro Comercial más visitado de Asturias, puede ser que existan más dificultades para llegar al centro de trabajo (todo el mundo sabe que en festivos del tipo Navidad, Rebajas, las caravanas para llegar al centro comercial pueden ser enormes) si bien, he aceptado el cambio impuesto, necesito conciliar mi vida laboral y familiar, solicitando adaptación de jornada a las mañanas, semanas alternas mañana/tarde o subsidiariamente reducción de jornada, siendo mi petición principal: JORNADA DE MAÑANAS.

-Que el otro progenitor se encuentra trabajando a 400 kilómetros, cuya jornada laboral, previa petición y concesión por conciliación, consiste en una semana de trabajo (mañanas y tardes) y una semana de descanso, la cual pasa en Oviedo, haciéndose él cargo del menor. Por ello sería imprescindible que mi cadencia de semanas de mañana coincida con la que él está fuera, siendo por ejemplo la que va del 29 de septiembre al 5 de octubre.

-Que la persona que hasta la fecha se hacía cargo del menor (abuela materna) enfermó, no pudiendo ya hacerse cargo del mismo, mientras que los otros abuelos viven en un municipio lejano.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana.

Que ponemos a su disposición cualquier documentación que necesiten, adjuntando

ahora: Libro de Familia, turnos de trabajo del otro progenitor..."

La empresa remite contestación a la actora el 10 de octubre de 2025, que se da por reproducida al obrar incorporada junto a la demanda, y en la que se le contesta lo siguiente:

"....2º Sobre el cambio de centro de trabajo

En primer lugar, se hace constar que el cambio de centro de trabajo desde Oviedo a DIRECCION002 ( DIRECCION003) se ha realizado por razones estrictamente organizativas, con el objetivo de reforzar el equipo del establecimiento de DIRECCION002, dadas las necesidades del servicio en dicha ubicación y el inminente cambio de dicho establecimiento a una categoría de tienda superior: Apple Premium Partner, así como de la necesidad de tener personal estrictamente formado y con buen rendimiento en dicho centro.

Dicho cambio se encuentra plenamente amparado por la Cláusula Octava de su contrato de trabajo, que establece expresamente que:

Las partes, de mutuo acuerdo, establecen que el/la trabajador/a podrá prestarsus servicios indistintamente en cualquiera de los centros de trabajoque mantiene laempresa dentro de lamisma provincia, enbase a/as necesidadesde la actividad en cadamomento. Enel caso de traslado a otro centro de trabajo, el/laempleado/aserá preavisado/a con la debida antelación enbase a lo establecido en el artículo 3 del TextoRefundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores y en/as disposicionesque sean de aplicación delCódigo Civil."

Por tanto, la asignación actual al centro de DIRECCION002 responde a un ejercicio legítimo de las facultades de dirección y organización reconocidas a la empresa, sin que dicha medida suponga modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo.

Asimismo, debe señalarse que la distancia entre ambos centros de trabajo es de aproximadamente 8 kilómetros, comunicados por la autovía A-66, de acceso directo y fluido, por lo que los tiempos de desplazamiento alegados en su solicitud no se corresponden con la realidad objetiva, tratándose de un recorrido razonable y habitual comprendido en todo momento dentro de la misma provincia.

3. Sobre la solicitud de adaptación de jornada ( art. 34.8 ET)

La empresa reconoce su derecho a solicitar una adaptación de jornada por motivos de conciliación familiar, conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y ha valorado su petición con la máxima atención y buena fe, analizando tanto sus necesidades personales como las necesidades organizativas del centro de trabajo.

Tras dicha evaluación, y previa reunión con su Store Leader y su Área Leader, la empresa no puede acceder a las propuestas iniciales concretas planteadas en su solicitud, ya que no resultan compatibles con la actual cobertura horaria y operativa necesaria para el correcto funcionamiento del establecimiento de DIRECCION002, especialmente en las franjas de mayor afluencia comercial. No únicamente por no ser viable para nuestra organización interna a nivel de afluencia de clientes y flujos de trabajo determinados por horas, si no por impactar de forma directa en la organización y gestión de horarios del resto del personal que compone nuestro equipo comercial.

No obstante, en aras de la conciliación y demostrando voluntad negociadora en todo momento, la empresa formula una propuesta alternativa viable, que atiende en gran parte a su solicitud de disponer de mañanas libres / franja del día libre y que mantiene su jornada semanal de 32 horas:

Horario alternativo propuesto:

De lunes a viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Esta propuesta garantiza todas las mañanas libres, incluyendo viernes y sábados, permitiendo conciliar su vida familiar sin alterar las necesidades operativas del centro ni la atención al público en horario de máxima demanda.

La empresa considera que esta alternativa cumple los principios de proporcionalidad y equilibrio entre el derecho a la conciliación y las legítimas necesidades organizativas de la empresa.

4ºSobre la solicitud subsidiaria de reducción de jornada ( art. 37 .6 ET)

En relación con su petición subsidiaria de reducción de jornada, la empresa le comunica su disposición a valorar una reducción de jornada adaptada al horario actualmente pactado en su contrato, en caso de que así lo considere necesario, a la espera de que formule una propuesta concreta de nueva distribución y porcentaje de reducción, que será analizada conforme a los criterios legales y convencionales aplicables.

Asimismo, es importante señalar que el horario actualmente pactado con Vd. (horario de tarde) responde a la planificación organizativa del centro de trabajo, establecida con el objetivo de garantizar cobertura en los tramos de mayor afluencia comercial y volumen de trabajo, especialmente en las franjas vespertinas y los fines de semana.

Por tanto, la alteración de dicho horario hacia turnos de mañana, aún siendo éstos rotativos, resultaría claramente dañino con la estructura operativa y las necesidades del servicio a nuestros clientes, al afecta directamente a la atención al público y a la correcta cobertura de personal en las horas de mayor demanda.

Esta circunstancia refuerza la imposibilidad de aceptar las alternativas horarias propuestas, sin perjuicio de la voluntad conciliadora de la empresa, que se manifiesta en la propuesta alternativa que permite disponer de todas las mañanas libres sin afectar la organización interna del establecimiento o del estudio de una reducción horario comprendida en horario de tarde.

5. Conclusión

Por todo lo expuesto,

La empresa no acepta las propuestas concretas de adaptación horaria planteadas en su escrito.

Se ofrece de tal forma, una alternativa viable a nivel organizativo y operativo que garantiza una franja diaria totalmente libre donde poder realizar dicha conciliación.

Se muestra abierta a estudiar una posible reducción de jornada adaptada a su horario actual, si así lo solicita formalmente. Además de quedar totalmente abierta la posibilidad de estudiar cualquier otro horario.

Esta respuesta se emite dentro del plazo legal de 30 días desde la recepción de su solicitud, dejando abierta la vía y tiempo y forma para respuesta a la misma y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 34.8del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo del Comercio General del Principado de Asturias...".

TERCERO.-La actora remite Solicitud de adaptación de jornada laboral o subsidiariamente reducción de jornada fechada el 15 de octubre de 2025 a la empresa por la que rechaza la oferta de la empresa por los siguientes motivos:

"No cubre las necesidades solicitadas, las cuales no son otras que poder hacerme cargo de mi hijo las semanas que su padre no está, por lo que no es posible llevar a cabo ninguna conciliación de la vida laboral y familiar.

-- No he solicitado tener mañanas libres.

-- Tampoco puedo aceptar la oferta relativa a una Reducción de Jornada en horario siempre de tarde, ya que tampoco podría hacerme cargo de mi hijo las semanas que su padre no está, por lo que no es posible llevar a cabo ninguna conciliación de la vida laboral y familiar." y reitera las mismas razones que justifican la solicitud. Asimismo, "En aras de la conciliación y demostrando voluntad negociadora en todo momento, renuncio a las opciones 1! y 2 en mi primera solicitud. Por lo que las posibilidades de jornada que solicito para la conciliación de la vida laboral y familiar son las siguientes: (solicitando el comienzo de la nueva jornada de trabajo el día 27 de octubre de 2025):

ADAPTACIÓN DE JORNADA (les indico varias propuestas ordenadas por orden de preferencia).

Jornada de 32 horas semanales:

1. Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

2 Una semana, los lunes de 09:30h a 14:0h0 y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de lS:OOh a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana.

En el caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, SOLICITO subsidiariamente el derecho a REDUCCIÓN DE JORNADA, del artículo 37.6 del ET. siendo la concreción horaria que propongo la siguiente en orden de preferencia. Jornada de 30 horas semanales.

1. De lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. Total 30 horas/semana.

2 Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

-Solicito que en mis semanas de mañana se respeten los sábados y domingos laborables de mañana...." Se indica que esta dispuesta a negociar ofertas realizadas por la empresa.

La empresa remite a la actora 2º Contestación a su solicitud fechada el 23 de octubre de 2025, en la que se indica:

"....2. Sobre las circunstancias personales alegadas

La empresa reconoce y comprende la situación personal y familiar expuesta, en particular la enfermedad de su madre y la residencia lejana de otros familiares, si bien dichas circunstancias, por su carácter estrictamente personal y externo al ámbito laboral, no pueden generar por sí mismas una obligación empresarial de modificar los horarios estructurales del centro ni alterar la cobertura de turnos necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.

Asimismo, en relación con el certificado aportado relativo a la situación laboral de su hermana, la empresa deja constancia de que dicho documento no tiene incidencia alguna en la relación laboral ni en la valoración de su solicitud, al referirse a una persona ajena al vínculo contractual. La normativa sobre conciliación ( artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores) circunscribe su aplicación a la relación directa entre la persona trabajadora y el menor a su cargo, sin extender su ámbito a otros familiares.

Por ello, aun comprendiendo la dificultad personal que puedan representar determinadas circunstancias familiares, no puede otorgarse relevancia jurídica a documentos o situaciones externas a dicha relación laboral.

3. Sobre el traslado al centro de DIRECCION002

Tal y como se indicó en la comunicación de fecha 1 O de octubre de 2025, el cambio de centro de trabajo desde Oviedo a DIRECCION002 se encuentra plenamente amparado por la Cláusula Octava (Cláusulas Adicionales) de su contrato de trabajo, que prevé expresamente la posibilidad de prestar servicios en cualquiera de los centros dela empresa dentro de la misma provincia, según las necesidades de la actividad.

En consecuencia, no nos encontramos ante un traslado en el sentido del artículo 40 ET, sino ante una medida legítima de movilidad funcional ordinaria.

Se reitera, la distancia entre ambos establecimientos (aproximadamente 8 kilómetros), así como los tiempos de desplazamiento estimados, resultan plenamente razonables y habituales dentro del ámbito de movilidad ordinaria previsto en su contrato.

Se recuerda además que ambos centros se encuentran comunicados por la autovía A-66, con acceso directo y fluido, siendo el recorrido inferior a 25 minutos en condiciones normales de tráfico, para ello se basa en las siguientes referencias de suma relevancia:........

Las eventuales variaciones puntuales derivadas de factores externos como la afluencia de público en determinadas épocas del año (campañas, festivos, rebajas, accidentes de tráfico etc.) son ajenas al control de la empresa y no alteran la razonabilidad del desplazamiento ni su encaje en la cláusula contractual de movilidad provincial.

Se reitera, en consecuencia, dicho desplazamiento no puede considerarse un perjuicio objetivo, ni mucho menos una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una medida plenamente ajustada a la legalidad y a las facultades organizativas reconocidas en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Sobre las manifestaciones relativas a compromisos verbales o expectativas pasadas

La empresa niega expresamente la existencia de cualquier compromiso, promesa verbal o acuerdo previo relativo a posibles modificaciones de su horario o jornada no formalizadas por escrito.

No debe confundirse esta inexistencia de compromiso, con los actos de buena fe o comentarios conciliadores que, en el marco de una gestión próxima y colaborativa existente en la mercantil, pudieran haberse realizado por parte de su responsable de zona, orientados exclusivamente a favorecer la comunicación interna y el bienestar de todos los equipos, sin que en ningún caso constituyan pacto, obligación o derecho adquirido alguno.

Todas las condiciones laborales que rigen su relación con lntecat lstore, S.L. se han mantenido conforme al contrato vigente, que establece una jornada de 32 horas semanales fijado de forma expresa en horario de tardes y fines de semana, en coherencia con las necesidades de cobertura y organización del centro.

Las eventuales adaptaciones o ampliaciones de jornada efectuadas, que Vd. menciona, existentes durante campañas concretas o periodos de refuerzo se realizaron de forma puntual siguiendo todas las bases legalmente establecidas y siempre de mutuo acuerdo, con carácter temporal definido y sin consolidar derecho futuro alguno.

La empresa valora y agradece en todo momento su implicación profesional (siendo esta recíproca), pero ello no implica obligación futura alguna ni altera la estructura organizativa establecida, de acuerdo con los artículos 3.1.c y 41 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencia! consolidada.

5. Sobre la solicitud de ampliación de jornada a 40 horas semanales

En relación con su referencia a la petición de ampliar su jornada a 40 horas semanales, la empresa aclara que dicha solicitud fue valorada en su momento por este departamento y denegada, al no existir necesidad organizativa que justificara incrementos de jornada en el centro de trabajo de DIRECCION002 y por ende gastos salariales indirectos no justificados.

Conviene precisar que el derecho de adaptación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores se circunscribe en todo momento a la distribución y ordenación de una jornada vigente, no comprendiendo la posibilidad de ampliar su duración contractual ni de generar nuevas necesidades de cobertura.

Por tanto, la negativa a aumentar su jornada no guarda relación con su solicitud de conciliación, sino con la inexistencia de causa operativa que lo hiciera viable, siendo una decisión plenamente ajustada a derecho y coherente con la estructura comercial del establecimiento.

La empresa reitera, en cualquier caso, su disposición a valorar eventuales ampliaciones de jornada en el futuro si las necesidades de servicio lo permitieran, pero sin que ello pueda considerarse un derecho actual ni una medida vinculada al presente proceso de conciliación.

6. Sobre el análisis comparativo de turnos realizado por la trabajadora

En relación con el análisis estadístico que acompaña a su escrito, en el que compara la distribución de turnos de sus compañeros con la suya propia, la empresa ha procedido a revisarlo con detenimiento y no puede otorgarle valor probatorio alguno, por los siguientes motivos:

Las condiciones contractuales no son homogéneas. Como Vd. misma indica, todos/as los/las trabajadores/as que cita disponen de contratos de 40 horas semanales (tiempo completo) sujetos a distribución irregular de jornada (condiciones horarias diferentes), mientras que su contrato establece una jornada de 32 horas semanales en horario fijo de tardes y fines de semana (definido de forma concreta), pacto suscrito expresamente por ambas partes, hecho que provoca la nulidad directa de cualquier tipo de comparación directa al respecto y/o de esto afectar a pactos privados entre la mercantil y otros trabajadores.

No existe discriminación ni trato desigual, sino una diferencia derivada de la diversa naturaleza contractual y de las necesidades organizativas de cobertura horaria, plenamente legítimas conforme a los artículos 20 y 34 del Estatuto de los Trabajadores.

Las comparaciones entre porcentajes de turnos carecen de relevancia jurídica, al no referirse a trabajadores en situación contractual equivalente ni a períodos homogéneos de planificación.

La empresa ha aplicado de manera uniforme los criterios organizativos y de reparto de turnos, priorizando siempre la cobertura de las franjas de máxima afluencia comercial, que se concentran en horario vespertino.

En consecuencia, dicho estudio no demuestra perjuicio ni desequilibrio organizativo alguno, sino que confirma la correcta distribución de personal conforme a las necesidades del servicio.

La jurisprudencia (entre otras, STSJ Madrid y STSJ Cataluña) ha reiterado que las diferencias horarias fundadas en criterios objetivos y en la organización empresarial no constituyen trato discriminatorio ni vulneración del derecho a la conciliación, cuando el horario se corresponde con el contrato suscrito y las necesidades del negocio.

7. Sobre la alegación del "interés superior del menor"

lntecat lstore, S.L. comparte plenamente la importancia del principio del interés superior del menor, recogido en el artículo 39 de la Constitución Española.

No obstante, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia (entre otros, STSJ Asturias, STSJ Cataluña), dicho principio no opera de forma absoluta, sino que debe ponderarse con otros derechos e intereses constitucionalmente protegidos, como la libertad de empresa y la organización productiva.

Por tanto, el interés del menor no puede implicar una alteración estructural de la organización del centro ni una imposición de horarios que Impidan el cumplimiento de los objetivos comerciales o la cobertura en franjas de máxima afluencia.

La empresa ha valorado su situación personal, ofreciendo alternativas reales que permiten conciliar en términos razonables y proporcionados para ambas partes en todo momento, siempre prevaleciendo tanto el principio de buena fe como él interés superior del menor.

8. Sobre las nuevas propuestas horarias formuladas

En relación con las alternativas planteadas en su escrito (semanas alternas de mañana y tarde, con o sin reducción de jornada), la empresa ha procedido a analizarlas detenidamente y comunica que no resultan viables por los siguientes motivos:

Las franjas de mañana corresponden a tumos de apertura y atención inicial (menos ventas), mientras que las franjas vespertinas concentran el mayor volumen de clientes y ventas, rompiendo además de forma plena con su naturaleza contractual y necesidad expresa de ésta hacía la mercantil.

La alternancia semanal de turnos supondría una reorganización de forma continua de la cobertura y del sistema de cierre, afectando directamente al equilibrio operativo y a la planificación de objetivos del centro, provocando además un perjuicio claramente demostrable hacía sus compañeros.

Con su jornada actual de 32 horas, la implantación de dichas propuestas no es compatible con el funcionamiento regular de la tienda ni con las necesidades de atención al público.

9. Propuesta final de alternativas por parte de la empresa

En muestra de buena fe y voluntad negociadora, la empresa mantiene la propuesta anterior y añade dos nuevas alternativas de reducción voluntaria, todas ellas compatibles con la organización del centro y orientadas a facilitar su conciliación y cuidado del menor:

Opción 1 - Mantenimiento de oferta anterior (1ª contestación)-32h/semana:

De lunes a viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Opción 2 - Reducción de 5 horas semanales - 27h/semana:

De lunes, miércoles, jueves y viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 h a 21 :30 h

Martes libre, por ser el día de menor afluencia comercial.

Opción 3 - Reducción de 10 horas semanales - 22h/semana:

De lunes, jueves y viernes: 16:30 h a 21 :30 h

Sábados: 14:30 ha 21:30 h

Martes y miércoles libres, ambos días identificados como los de menor volumen de actividad.

Las dos últimas opciones implican una reducción proporcional de jornada y salario conforme al artículo 37 .6 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin dichas reducciones, no resulta viable implementar otras distribuciones horarias con su jornada actual de 32 horas, dado el impacto que ello tendría en la cobertura de turnos, resultados comerciales y equilibrio del equipo.

1 Conclusión

Por todo lo expuesto, lntecat lstore, S.L. considera plenamente atendida su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. habiendo actuado con total transparencia, buena fe y proporcionalidad.

La empresa deja constancia de su plena disposición a mantener una reunión telemática (mediante Microsoft Teams) con este Departamento (Recursos Humanos) y con su responsable de zona, con el objeto de continuar, en su caso, el proceso de diálogo y análisis de alternativas adicionales que pudieran plantearse por su parte.

Dicha reunión podría celebrarse a partir de la semana del 3 de noviembre. al no resultar posible su convocatoria con anterioridad debido a la ausencia temporal del responsable del Departamento Jurídico y de Recursos Humanos de la entidad hasta dicha fecha.

Se deja constancia de que las alternativas ofrecidas pretenden garantizar la conciliación razonable entre su vida laboral y familiar, sin comprometer las necesidades organizativas del centro ni los derechos del resto de trabajadores, teniendo en cuenta en todo momento que la mercantil no es responsable directa ni indirectamente de su actual situación familiar y que ha hecho todo lo posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo ajustada derecho.

Se deja constancia en el presente, que en todo momento el departamento de recursos humanos ha sido el responsable plenamente de la evaluación, contestación y estudio de alternativas viables para la mercantil.

Si finalmente no deseara celebrar la reunión propuesta por nuestra parte, la empresa dará por finalizado el proceso de negociación, valoración y respuesta previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (cumpliendo en todo momento tiempo y forma), entendiendo cumplido su deber de análisis y motivación, sin perjuicio de quedar a su disposición para cualquier aclaración complementaria o para que, en su caso, indique la opción que considere."

CUARTO.-La actora remite a la empresa Solicitud de adaptación de jornada lbarola o subsidiariamente reducción de jornada fechada el 1 de noviembre de 2025 en la que entre otras cosas, rechaza las ofertas realizadas por la empresa por los siguientes motivos:

"Una de las ofertas conllevaría la libranza de un día libre a la semana (el día de la semana de menor afluencia o volumen de ventas). De esta manera, durante la semana en la que mi marido está trabajando, seguiría teniendo el problema del cuidado del menor durante 4 días. Durante la semana en que él está en casa no es necesario que yo disponga de un día libre. Por lo que no se corresponde con una solución ni objetiva ni práctica, ya que no atiende a las necesidades planteadas. Además implicaría una reducción de jornada a 27 horas. Yo solicito de forma subsidiaria una reducción a 30 horas semanales, entendiendo que se trata de un esfuerzo por mi parte, ya que conllevaría una reducción importante en mi sueldo. Que esa reducción planteada sea, todavía de 3 horas menos no me resulta viable por los motivos económicos ya expuestos.

La segunda oferta sería muy parecida, se añadiría un día más de libranza y la reducción sería de 22 horas semanales. En este caso decir que seguiría teniendo problemas durante 3 días en la semana en la que estoy sola y en la que está el padre del niño dispondría de 2 días libres que no necesito, ya que el niño estaría atendido por él. De esta forma creo que queda aún más claro que se trata de una necesidad y no un simple deseo de tener mejores horarios. Respecto al asunto de la reducción, decir que los motivos de denegación siguen siendo económicos, pero aún más agravados"

Asimismo mantiene las razones que justifican su solicitud. EN conclusiones se formulan un total de 4 propuestas.

La empresa remite a la actora contestación a dicha solicitud fechada el 7-11-25, que se da por reproducida al obra en el ramo de la empresa y en el que se finalmente se " considera concluido el proceso de negociación regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo actuado con total transparencia, proporcionalidad y buena fe, cumpliendo íntegramente con los deberes legales de motivación y diálogo.."

QUINTO.-La actora, casada es madre de un menor nacido el NUM000 de 2017.

El esposo de la actora don Agustín es Oficial de Policía adscrito la Grupo II dela Brigada Provincial de la Policía Judicial de San Sebastián, siendo su jornada laboral de cinco días de trabajo, con jornada de mañana y tarde, alternando una semana de trabajo con una semana libre de forma continuada durante todo el año.

La hermana de la actora es funcionaria en activo de l a Policía Nacional prestando servicios en Tarragona.

Los abuelos paternos del menor residen en DIRECCION004.

SEXTO.-Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido

el Informe de Resultados de ventas del año fiscal 2025, en el que consta 35% REVENUE Mañana Y del 65% revenue tarde.

el Informe de trafico en establecimiento de años fiscales 2022.23. 24 y 25 ventas del año fiscal 2025. La mayor afluencia se da en el franja de 15 a 21 horas.

SEPTIMO.-El horario de DIRECCION002 es de 10 a 22 horas. EN la tienda de PP hay 6 empleados, incluida la actora., De los cuales 2 tiene n hijos menores de 12 años. La actora tiene un contrato de 32 horas semanales, el resto de 40 horas semanales, con horario de mañana o tarde o partido.

PRIMERO.-Solicita la actora en la presente demanda que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la Empresa a reconocer al amparo de su DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (CUIDADO HIJO MENOR DE 12 AÑOS) A LA ADAPTACIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 1- Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 2-- Una semana, los lunes de 09:30h a 14:00h y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 3- Una semana, de lunes a viernes de 10:00h a 15:00h y los sábados de 10:00h a 17:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 4-- Una semana, de lunes a jueves de 10:00 a 15:00, los viernes de 10:00 a 16:00 y los sábados de 10:00 a 16:00. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Subsidiariamente, en caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, solicita la REDUCCIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 5-- Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

Todas las propuestas conllevan que las semanas que se trabaje de mañana se respeten los sábados y domingos de mañana igualmente.

Finalmente, señalar que lógicamente, la fase inicial se establece la semana de inicia de todo este procedimiento coincidente con las mañanas que inicie en la que el padre está fuera. Siguiendo este ciclo.

La entidad demandada se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que la empresa ha ofrecido a la actora alternativas y ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión del actora, que lo que pide la actora es un cambio de turno y además pasar de su turno fijo de tarde a un turno rotatorio , unas semanas de mañana y otras de tarde, resultando que la mayor actividad comercial del centro es de tarde, asimismo se alega que en el centro de trabajo hay otros trabajadores con hijos menores de 12 años, , por que debe hacerse el juico de ponderación; en cuanto a la petición subsidiaria no solo se pide la reducción de jornada diaria dentro de su jornada ordinaria, sino que persigue un cambio estructural de régimen de horario y de turnos.

Las partes manifestaron conformidad con la categoría, tipo de contrato, centro de trabajo, convenio de aplicación. No así con la antigüedad.

SEGUNDO.-Debe recordarse la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo contractual" a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido que tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 ). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos , la prestación hubiese continuado( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 (Caso «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos .....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 rcud 175/04)."

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, declara que"la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito , y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997; 30 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2000 , y 19 de abril de 2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas - diferente( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002; y 19 de abril de 2.005), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); 10 de abril de 1.995 (R-546/94) EDJ1995/1700 ; 17 de enero de 1.996 (R-1848/95) EDJ1996/76 ; 22 de junio de 1.998 (R-3355/97) EDJ1998/16620 ; 20 de diciembre de 1.999 ".

Respecto a la duración de las interrupciones, ha afirmado que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad de tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad , cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( STS de 21-9-17, rec 2764/15 (EDJ 2017/208950) , y las citados en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( STS de 8-11- 16, rec 310/15 ).

En el presente supuesto, analizada la vida laboral de la actora se aprecia que ha existido una interrupción significativa de la relación laboral, a la vista de que su primer contrato finalizado el 17 de marzo de 2020 (por fin de contrato) y no fue nuevamente contratada hasta el 17 de agosto e 2021, por lo que se fija su antigüedad en esta ultima fecha.

TERCERO.-El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española art. 9.2, 14 y 39.1 ; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f ; ET art. 34.8 y 37.6 y 7 ; EBEP art.49 ; L 39/1999; Carta de Derechos Fundamentales de la UE art.23 y 33; Dir 92/85/CEE; Dir 2010/18/UE (; Dir 2019/1158/UE, que además derogará la anterior el 2-8-22; Carta Social Europea art.8.3; Conv OIT núm 103; 156; 183; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Mujeres art.11.1º y 2º.c).

Constituyen un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (TS 18-1-11,; 21-3-11)); ni arbitrario ni caprichoso (TSJ Madrid 17-3-09,; TSJ Galicia 11-3-09,). No obstante, la conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar: las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y , a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador (TS 20-1-09,). A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho (TS 21-3-11,).

Tal como señala la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2023: "... El art, 34.8 del ET .......establece que: " las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo , en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos cumplan 12 años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio que se acomodaran a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación tanto directa como directa entre personas trabajadoras de uno y otro sexo, En su ausencia la empresa ante la solicitud de adaptación abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días, Finalizado el mismo la empresa por escrito comunicar la aceptación de la petición, planteara una propuesta la alternativa que posibilite la necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestara la negativa a su ejercicio. En este ultimo caso, se indicaran las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.."

Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET ..... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ....., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, .....".

En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.

Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que:

"se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres yhombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar ylaboral yse fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres yhombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junioy111/2018 de 17 de octubre , o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19) , y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020 ) , esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en la consecución de la igualdad real yefectiva entre hombres ymujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal yfamiliar, yen el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato yde oportunidades entre hombres ymujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador yteleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede ydebe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados yfamiliares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan ycompatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptacióndel tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora."

En el presente caso, esta acreditado que a la actora se la traslado en septiembre de 2025 al centro de DIRECCION002 al ser necesario reforzar la tarde (tal y como declaro doña Tomasa ( manager de zona) y esta acreditado por la documental aportada por la empresa, lo que se ampara en lo pactado en su contrato de trabajo; no siendo además impugnada dicha decisión por la actora en su momento por lo que la misma despliega todos sus efectos. De la documental se desprende se desprende que se le mantuvo el mismo horario que venia realizando y que es el pactado en contrato.

Asi mismo la empresa ha acreditado,documentalmente, que se le han ofrecido a la actora alternativas, siendo la ultima de fecha 7 de noviembre de 2025, que la actora no aporto, y que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, por lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene un hijo menor, del que desconocemos a que centro escolar asiste, y en que horario, pues no se aporta ninguna prueba de este extremo, correspondiéndole a la actora la carga de la prueba. También acredita que el padre de la menor trabaja en San Sebastián como policía, siendo su jornada laboral de cinco días de trabajo, con jornada de mañana y tarde, alternando una semana de trabajo con una semana libre de forma continuada durante todo el año, no estando acreditado su nivel de ingresos. La actora tampoco ha acreditado que hayan variado sus circunstancias para justificar la necesidad que reclama, no se acredita en su caso quien era la persona que se hacia cargo del menor con anterioridad, dado que el horario de la madre no ha variado.

La actora esta peticionado una profunda modificación de su horario y en semanas alternas, pactado en contrato, que es horario de tarde de Lunes a jueves y horario partido de viernes a sábado; con la complicación que ello conlleva para la empresa y el resto de trabajadores, a los que inevitablemente afectaría acceder a la pretensión de la actora. Por otra parte la empresa ha acreditado que negocio con la actora y propuso alternativas, así como que en la franja horaria es cuando hay mas afluencia de clientes. Por tanto, cambiar a la actora al turno que peticiona supondría sobredimensionar la mañana, y sobrecargar de trabajo a los trabajadores de la tarde.

Por otro lado, no se analizan las cuestiones relativas a la situación médica de la actora, pues lo que aporta la actora es un informe medio del HUCA de 15-1-24, donde consta como motivo de ingreso de ingreso gesto autolitico, y la actora en su demanda alega que ya fue dada de alta, 14 días antes de su traslado DIRECCION002, sin que conste que haya necesitado nuevas bajas, y esta acreditada relación con este procedimiento. Tampoco se valora el informe médico del menor pues es una mera asistencia a consulta, sin diagnostico, pues solo se recoge lo que refieren, y no esta acreditado que tenga relación con el presente procedimiento.-

Ponderando las circunstancias empresariales, las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada derecho la negativa de la empresa. Pues, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora.

En cuanto a la petición subsidiaria, debe rechazarse en los términos formulados, dado que la misma no se limita a solicitar una reducción de la jornada diaria dentro de su jornada ordinaria, sino que persigue una cambio estructural de régimen de horario y turnos, lo que de conformidad con la naturaleza del art 37.6 ET, exige una ponderación conjunta con la adaptación del art 34.8 del ET, y, en todo caso, no puede imponerse de forma que desarticule la organización productiva del centro. Dicha reducción excede del alcance de la reducción diaria el art 37.6 del ET.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Virginia frente a la entidad DIRECCION000 absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la actora en la presente demanda que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la Empresa a reconocer al amparo de su DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (CUIDADO HIJO MENOR DE 12 AÑOS) A LA ADAPTACIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 1- Una semana, de lunes a viernes de 09:30h a 14:30h y los sábados de 09:30h a 16:30h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 2-- Una semana, los lunes de 09:30h a 14:00h y de martes a sábado de 09:30h a 15:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 3- Una semana, de lunes a viernes de 10:00h a 15:00h y los sábados de 10:00h a 17:00h. La siguiente semana de lunes a viernes de 16:00h a 21:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Opción 4-- Una semana, de lunes a jueves de 10:00 a 15:00, los viernes de 10:00 a 16:00 y los sábados de 10:00 a 16:00. La siguiente semana de lunes a viernes de 15:00h a 20:00h y los sábados de 14:00h a 21:00h. Total 32 horas a la semana.

Subsidiariamente, en caso de no ser posible la Adaptación de Jornada, solicita la REDUCCIÓN DE JORNADA LABORAL SIGUIENTE:

Opción 5-- Una semana, de lunes a sábado de 09:30h a 14:30h. La siguiente semana, de lunes a sábado de 16:00h a 21:00h. Total 30 horas/semana.

Todas las propuestas conllevan que las semanas que se trabaje de mañana se respeten los sábados y domingos de mañana igualmente.

Finalmente, señalar que lógicamente, la fase inicial se establece la semana de inicia de todo este procedimiento coincidente con las mañanas que inicie en la que el padre está fuera. Siguiendo este ciclo.

La entidad demandada se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que la empresa ha ofrecido a la actora alternativas y ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión del actora, que lo que pide la actora es un cambio de turno y además pasar de su turno fijo de tarde a un turno rotatorio , unas semanas de mañana y otras de tarde, resultando que la mayor actividad comercial del centro es de tarde, asimismo se alega que en el centro de trabajo hay otros trabajadores con hijos menores de 12 años, , por que debe hacerse el juico de ponderación; en cuanto a la petición subsidiaria no solo se pide la reducción de jornada diaria dentro de su jornada ordinaria, sino que persigue un cambio estructural de régimen de horario y de turnos.

Las partes manifestaron conformidad con la categoría, tipo de contrato, centro de trabajo, convenio de aplicación. No así con la antigüedad.

SEGUNDO.-Debe recordarse la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo contractual" a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido que tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 ). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos , la prestación hubiese continuado( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 (Caso «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos .....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 rcud 175/04)."

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, declara que"la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito , y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997; 30 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2000 , y 19 de abril de 2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas - diferente( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002; y 19 de abril de 2.005), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); 10 de abril de 1.995 (R-546/94) EDJ1995/1700 ; 17 de enero de 1.996 (R-1848/95) EDJ1996/76 ; 22 de junio de 1.998 (R-3355/97) EDJ1998/16620 ; 20 de diciembre de 1.999 ".

Respecto a la duración de las interrupciones, ha afirmado que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad de tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad , cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( STS de 21-9-17, rec 2764/15 (EDJ 2017/208950) , y las citados en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( STS de 8-11- 16, rec 310/15 ).

En el presente supuesto, analizada la vida laboral de la actora se aprecia que ha existido una interrupción significativa de la relación laboral, a la vista de que su primer contrato finalizado el 17 de marzo de 2020 (por fin de contrato) y no fue nuevamente contratada hasta el 17 de agosto e 2021, por lo que se fija su antigüedad en esta ultima fecha.

TERCERO.-El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española art. 9.2, 14 y 39.1 ; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f ; ET art. 34.8 y 37.6 y 7 ; EBEP art.49 ; L 39/1999; Carta de Derechos Fundamentales de la UE art.23 y 33; Dir 92/85/CEE; Dir 2010/18/UE (; Dir 2019/1158/UE, que además derogará la anterior el 2-8-22; Carta Social Europea art.8.3; Conv OIT núm 103; 156; 183; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Mujeres art.11.1º y 2º.c).

Constituyen un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (TS 18-1-11,; 21-3-11)); ni arbitrario ni caprichoso (TSJ Madrid 17-3-09,; TSJ Galicia 11-3-09,). No obstante, la conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar: las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y , a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador (TS 20-1-09,). A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho (TS 21-3-11,).

Tal como señala la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2023: "... El art, 34.8 del ET .......establece que: " las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo , en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos cumplan 12 años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio que se acomodaran a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación tanto directa como directa entre personas trabajadoras de uno y otro sexo, En su ausencia la empresa ante la solicitud de adaptación abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días, Finalizado el mismo la empresa por escrito comunicar la aceptación de la petición, planteara una propuesta la alternativa que posibilite la necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestara la negativa a su ejercicio. En este ultimo caso, se indicaran las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.."

Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET ..... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET) , debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ....., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, .....".

En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.

Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que:

"se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva de mujeres yhombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar ylaboral yse fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres yhombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junioy111/2018 de 17 de octubre , o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19) , y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020 ) , esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en la consecución de la igualdad real yefectiva entre hombres ymujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal yfamiliar, yen el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato yde oportunidades entre hombres ymujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador yteleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede ydebe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados yfamiliares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan ycompatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptacióndel tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora."

En el presente caso, esta acreditado que a la actora se la traslado en septiembre de 2025 al centro de DIRECCION002 al ser necesario reforzar la tarde (tal y como declaro doña Tomasa ( manager de zona) y esta acreditado por la documental aportada por la empresa, lo que se ampara en lo pactado en su contrato de trabajo; no siendo además impugnada dicha decisión por la actora en su momento por lo que la misma despliega todos sus efectos. De la documental se desprende se desprende que se le mantuvo el mismo horario que venia realizando y que es el pactado en contrato.

Asi mismo la empresa ha acreditado,documentalmente, que se le han ofrecido a la actora alternativas, siendo la ultima de fecha 7 de noviembre de 2025, que la actora no aporto, y que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, por lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene un hijo menor, del que desconocemos a que centro escolar asiste, y en que horario, pues no se aporta ninguna prueba de este extremo, correspondiéndole a la actora la carga de la prueba. También acredita que el padre de la menor trabaja en San Sebastián como policía, siendo su jornada laboral de cinco días de trabajo, con jornada de mañana y tarde, alternando una semana de trabajo con una semana libre de forma continuada durante todo el año, no estando acreditado su nivel de ingresos. La actora tampoco ha acreditado que hayan variado sus circunstancias para justificar la necesidad que reclama, no se acredita en su caso quien era la persona que se hacia cargo del menor con anterioridad, dado que el horario de la madre no ha variado.

La actora esta peticionado una profunda modificación de su horario y en semanas alternas, pactado en contrato, que es horario de tarde de Lunes a jueves y horario partido de viernes a sábado; con la complicación que ello conlleva para la empresa y el resto de trabajadores, a los que inevitablemente afectaría acceder a la pretensión de la actora. Por otra parte la empresa ha acreditado que negocio con la actora y propuso alternativas, así como que en la franja horaria es cuando hay mas afluencia de clientes. Por tanto, cambiar a la actora al turno que peticiona supondría sobredimensionar la mañana, y sobrecargar de trabajo a los trabajadores de la tarde.

Por otro lado, no se analizan las cuestiones relativas a la situación médica de la actora, pues lo que aporta la actora es un informe medio del HUCA de 15-1-24, donde consta como motivo de ingreso de ingreso gesto autolitico, y la actora en su demanda alega que ya fue dada de alta, 14 días antes de su traslado DIRECCION002, sin que conste que haya necesitado nuevas bajas, y esta acreditada relación con este procedimiento. Tampoco se valora el informe médico del menor pues es una mera asistencia a consulta, sin diagnostico, pues solo se recoge lo que refieren, y no esta acreditado que tenga relación con el presente procedimiento.-

Ponderando las circunstancias empresariales, las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada derecho la negativa de la empresa. Pues, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora.

En cuanto a la petición subsidiaria, debe rechazarse en los términos formulados, dado que la misma no se limita a solicitar una reducción de la jornada diaria dentro de su jornada ordinaria, sino que persigue una cambio estructural de régimen de horario y turnos, lo que de conformidad con la naturaleza del art 37.6 ET, exige una ponderación conjunta con la adaptación del art 34.8 del ET, y, en todo caso, no puede imponerse de forma que desarticule la organización productiva del centro. Dicha reducción excede del alcance de la reducción diaria el art 37.6 del ET.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Virginia frente a la entidad DIRECCION000 absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Virginia frente a la entidad DIRECCION000 absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo

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