Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 194/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Oviedo, Rec. 176/2026 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Oviedo
Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 194/2026
Núm. Cendoj: 33044440042026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1292
Núm. Roj: STIS 1292:2026
Encabezamiento
En Oviedo, a ocho de mayo de dos mil veintiséis
Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de la Plaza nº4 Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo, los presentes autos nº 176/26 sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, seguidos a instancia de don Sabino, representado por la letrada doña Mónica Capín Prieto, contra la empresa
Antecedentes
Hechos
1º) El actor don Sabino, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la demandada, la empresa "ADIF", con la categoría de Encargado de Sector Eléctrico de Instalaciones de Seguridad mediante contrato indefinido a tiempo completo con una, antigüedad de 22 de mayo de 2017. Su centro de trabajo se encuentra en el Berrón (Siero)
2º) Es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa ADIF.
3º) El actor está adscrito de forma voluntaria al Servicio de Brigada de Incidencias, sujeta en su composición, funcionamiento y compensación a la regulación del art. 220 del X Convenio Colectivo de RENFE (por remisión del de ADIF)
4º) El procedimiento seguido por la demandada en la zona en la que estaba destinado el actor para activar la brigada de salvamento consistía en que, al tener noticia de una incidencia, el Departamento de Logística lo ponía en conocimiento del encargado del sector y éste encomendaba la reparación, con su dirección, al equipo de mantenimiento de guardia.
5º) El día 5 de febrero de 2026 la Técnica de Instalaciones de Seguridad y Telecomunicaciones de la Jefatura de Área de Mantenimiento de León Sra. María Milagros dirigió a todos los encargados de la zona adscrita, entre los que se encontraba el actor, el siguiente correo electrónico:
"Buenos días:
A partir del 9 de febrero, el procedimiento de comunicación de las incidencias que se produzcan en cada ámbito será el siguiente:
Para la rotación semanal de los agentes de guardia, los viernes se pasará a Logística un listado con las parejas y encargados de guardia de cada ámbito.
Cuando se produzca una incidencia, Logística avisará a la primera pareja. Si se produce otra avería, Logística avisará a la siguiente pareja.
Si las parejas que intervienen en la resolución de las averías, precisan la ayuda del encargado de sector, se lo comunicarán a Logistica y será Logistica quien avise al encargado de guardia.
La pareja que interviene en cada incidencia, enviará un correo al encargado correspondiente con copia al supervisor correspondiente y al técnico, incluyendo la información relativa a la incidencia. Se adjunta plantilla con los datos a cumplimentar.
Cualquier duda, hablamos.
Un saludo"
6º) El citado cambio obedecía al designio de reducir la cantidad de horas extraordinarias que venían recibiendo los encargados de sector.
7º) Se dan por reproducidos los recibos de salario del actor que obran en el acontecimiento 53 del expediente digital. Recibía aquel un porcentaje alto de sus retribuciones finales del concepto de horas extras por fuerza mayor, que igualmente se unía a los complementos por integrar la brigada de incidencias y gastos de desplazamiento.
Fundamentos
Éste establece éste que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a las siguientes materias: a) jornada de trabajo, b) horario y distribución del tiempo de trabajo, c) régimen de trabajo a turnos d) sistema de remuneración y cuantía salarial, e) sistema de trabajo y rendimiento, f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley". La modificación sustancial de las condiciones de trabajo puede afectar a las materias mencionadas anteriormente, pero también a otras, siendo el listado, meramente enunciativo y no exhaustivo. Ahora bien, no todas las modificaciones que incidan en las materias señaladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores han de ser necesariamente sustanciales, sino que debe determinarse si la modificación es sustancial o no, para lo que debe tenerse en cuenta si la misma tiene o no la suficiente entidad como para ser calificada como sustancial por alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral. La determinación de cuándo una modificación de las condiciones de trabajo deba considerarse como "sustancial" y, por tanto, haya de seguir el procedimiento del artículo 41 del Estatuto, y no se trate de condiciones meramente accesorias o no sustanciales y puedan ser impuestas por el empresario en virtud del poder de dirección, no aparece resuelta, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que no aparece definido en la Ley. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 señala: "Ha sido doctrina constante de esta Sala que por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto".
La más reciente STS de 8 de febrero de 2023 declara:
En el presente caso, la medida consiste en un cambio organizativo en el funcionamiento de la brigada de incidencias, que tiene una relación directa con la intervención en la misma del actor y, consiguientemente, con la retribución que obtiene el actor. En este punto la postura de la empresa fue ambigua, pues por una parte afirmó que aquel era el propósito de la medida, la reducción de las cantidades que percibían los encargados de sector, para simultáneamente afirmar que prácticamente recibía las mismas cantidades. Lo cierto es que las dos circunstancias, aparentemente contradictorias, concurren al elevar sistemáticamente el equipo de mantenimiento la incidencia al encargado, pero ello no obsta a que deba valorarse la medida que incide de forma permanente en un aspecto que entraña una importancia sustancial en los ingresos, como se evidencia en el resto de los sectores, según admitió el testigo que depuso a instancia de la empleadora. Por ello el debate se reduce en determinar si el carácter de hora extraordinaria por fuerza mayor de lo debatido permite a la empleadora su supresión unilateral sin acudir al expediente de modificación de las medidas al no tener el trabajador derecho a su realización.
El supuesto es análogo al abordado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de julio de 2025, en un caso en el que los trabajadores venían desarrollando turnos de guardia que se compensaban con un complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, que debían tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo, a tenor de la STS 159/2022, de 17 de febrero y, por tanto, horas extraordinarias. Y la decisión de la Administración empleadora de suprimir éstas con la modificación de la contrata constituía una modificación sustancial que exigía tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al concurrir la causa organizativa. No otra cosa ocurre en este caso, en el que ante la excesividad de las horas extraordinarias que aprecia la empleadora le lleva a modificar la forma de organizar de forma distinta el sistema de atención de las urgencias o incidencias, con objeto de limitar el percibo de aquellas por los trabajadores que se encontraban en la situación del actor. Y ello requiere acudir al procedimiento específicamente previsto al efecto, todo ello sin perjuicio, en lo que no nos adentramos, sobre su procedencia o adecuación o la posible fiscalización o control de las efectivamente realizadas por el trabajador, que devienen en cuestiones ajenas al debate que nos ocupa.
. En suma, lo razonado comporta que deba atribuirse a la medida la caracterización defendida por el trabajador, que no impide la modificación del sistema de llamamiento o su organización, pero la sujeta, dada la afectación interés económico del operario, al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que en este caso la empresa no ha seguido. Ante al incumplimiento formal, que la vicia de nulidad, es irrelevante el fundamento que pudiera albergar la empresa para ello, por lo que ha de acogerse la pretensión actora, debiendo reponer al actor en las condiciones anteriores, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. También, en principio, se debería incluir la restitución de la retribución no percibida por el trabajador, pues no puede ser acogido el argumento de la demandada según la cual se trataría de la remuneración de un trabajo no ejecutado por el trabajador, algo que es consustancial con el restablecimiento de la situación del trabajador lesionada con la medida anulada. Se advierte el desacierto del argumento de la empleadora si se traslada a los efectos de la nulidad del despido, que da lugar a la satisfacción de los salarios dejados de percibir por el operario, aun cuando no hubiera prestado sus servicios. Sin embargo, en este caso ha de repararse en que queda probado que el trabajador continuó desarrollando las horas extraordinarias por fuerza mayor en una cantidad elevada, por lo que no queda probada la existencia del perjuicio reclamado en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por don Sabino contra "Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).", debo declarar y declaro la nulidad de la medida adoptada por la demandada que afecta al demandante, la cual se deja sin efecto, condenando a la demandada a pasar por tal declaración, con las consecuencias que le son propias, restituyendo al trabajador en su situación anterior. Se desestima la demanda en la cantidad reclamada como daños y perjuicios por la medida anulada.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que la misma es firme, sin que quepa contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

