Sentencia Social 128/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 128/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Pontevedra, Rec. 65/2026 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Pontevedra

Ponente: TATIANA DE FRANCISCO LOPEZ

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 36038440042026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:995

Núm. Roj: STIS 995:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00128/2026

RUA HORTAS S/N 3 PLANTA 36004 PONTEVEDRA

Tfno:886206423/4/5

Fax:886206426

Correo Electrónico:social4.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MIG

NIG:36038 44 4 2026 0000230

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000065 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE:CCOO

ABOGADA:ELENA MARIA PEREZ OTERO

DEMANDADOS:CELTIC ESTORES S.L.

SENTENCIA

En Pontevedra, a 15 de abril de 2026.

Vistos por Dª Tatiana de Francisco López, Magistrada Juez en sustitución de la Sección Social plaza 4 de Pontevedra los presentes autos CCO 65/26 seguidos a instancia de la Federación de Industria del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO-Industria Galicia)frente a la empresa CELTIC ESTORES SLY frente a los sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIGA) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada el día 30 de enero de 2026 demanda presentada por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a:

Declarar el derecho del colectivo integrado por todas las personas trabajadoras del centro de trabajo de CELTIC ESTORES, S.L. que durante el año 2024 hayan estado en situación de incapacidad temporal (IT), en todo o en parte del período anual, a percibir los atrasos correspondientes al año 2024 del Plus de No Absentismo (PNA)conforme al Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección 2024-2026, con efectos desde 1 de enero de 2024, calculados según el porcentaje aplicable y sobre la base salarial correspondiente. Asimismo, se la condene a abonar a dicho colectivo los citados atrasos del PNA correspondientes al ejercicio 2024, incluyendo la repercusión del PNA en las gratificaciones extraordinarias del año 2024 en los términos previstos convencionalmente. Y se condene a CELTIC ESTORES, S.L. al abono del recargo anual por mora del 10 % conforme al régimen convencional aplicable a los atrasos del año 2024 abonados fuera de plazo, desde la fecha en que debieron abonarse hasta su completo pago. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás que sea oportuno.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló para juicio el día 9 de abril de 2026,citándose a las partes en forma legal y compareciendo en representación de CCOO la abogada Sra. Pérez Otero; por la empresa demandada compareció Romeo, apoderado de la empresa; por la CIGA compareció la abogada Sra. Otero Domínguez, y por UGT compareció el abogado Sr. Suárez del Río.

Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones.

Abierto el periodo de prueba, la parte actora propuso la documental y la testifical de Beatriz (presidenta del comité de empresa), continuando el juicio con el resultado que consta en el soporte videográfico, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El sindicato demandante tiene un ámbito de implantación y representación superior el ámbito del presente conflicto.

El conflicto colectivo suscitado no afecta a la totalidad de la plantilla (248 trabajadores), sino a un grupo genérico identificable dentro de ella: todas las personas trabajadoras del centro de trabajo que, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024 (o en parte de dicho período), hayan estado en situación de incapacidad temporal (IT).

A las relaciones laborales formalizadas en el seno de la empresa demandada le resulta aplicable el convenio colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección 2024-2026 (BOE 9/10/2025, Resolución de 25/09/2025). La empresa demandada CELTIC ESTORES, S.L., (Grupo Bandalux), con centro de trabajo en Moraña (Pontevedra), desarrolla actividad de fabricación y comercialización de productos encuadrables, subsector confección.

SEGUNDO.-El convenio establece la obligación empresarial de abonar los atrasos derivados de las Tablas Salariales 2024, con efectos desde 1 de enero de 2024, antes del 30 de abril de 2025, disponiendo además un régimen de interés legal del dinero y un recargo anual por mora en caso de pago fuera del plazo estipulado convencionalmente (art. 52.3, párrafo relativo a atrasos e intereses).

La empresa, al proceder a abonar atrasos derivados del convenio respecto del año 2024, derivados de su nueva configuración como concepto fijo, no abonó el Plus de No Absentismo del año 2024 a aquellas personas trabajadoras que durante dicho año estuvieron en situación de IT,manteniendo así una diferencia de trato retributivo entre:

? personas trabajadoras que no estuvieron en IT en 2024 (a quienes sí se les habría regularizado el PNA, en su condición de concepto fijo, conforme al nuevo convenio), y que perciben en nómina por todos los conceptos la cantidad de 551,58 € (ejemplo para la categoría de AUX A2).

? personas trabajadoras que sí estuvieron en IT en 2024 (a quienes se excluyó de la nueva regularización conforme al nuevo convenio para el abono de los atrasos del PNA 2024), que perciben en nómina por todos los conceptos la cantidad de 284,69 € (ejemplo para la categoría de AUX A2).

La empresa mantiene la negativa a abonar a dicho colectivo (personas en IT en 2024) los atrasos del PNA del año 2024, su repercusión en las gratificaciones extraordinarias del mismo ejercicio y los intereses/recargos por mora que correspondan, generando un conflicto actual sobre la aplicación del convenio y la licitud de la exclusión retributiva.

Con fecha 26 de agosto de 2025, la representación sindical de CC. OO. planteó consulta a la Comisión Paritaria del convenio, solicitando pronunciamiento interpretativo sobre la aplicación del PNA. Con fecha 11 de diciembre de 2025, la Comisión Paritaria comunicó que el debate se cerró "SIN ACUERDO", según Acta nº NUM000 de 28/11/2025, quedando expedita la vía judicial.

TERCERO.-El día 9 de julio de 2024 tuvo lugar el intento de conciliación administrativa previa en el SMAC, con resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 25 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Nos encontramos en el presente procedimiento ante una demanda por conflicto colectivo, que viene identificado por la concurrencia de un interés general, que afecta a un grupo genérico de trabajadores y que versa sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal o pactada, en este caso el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección 2024-2026 (BOE 9/10/2025, Resolución de 25/09/2025).

La demandante ha solicitado en demanda se requiera a la demandada que aporte:

con suficiente antelación al acto de juicio, los siguientes documentos:

1. Nóminas de todos los trabajadores de la plantilla en las que se abonen los atrasos previstos en el convenio correspondientes a las anualidades 2024 y 2025.

2. Fichero FIE/FIER (Fichero INSS Empresa) de la anualidad 2024 que recoja todas las bajas de la plantilla del año.

Tal documental no fue aportada por lo que solicitada se le tenga por confesa, en lo que a tal acreditación se refiere. Siendo que se tiene por confesa a la demandada al no haber aportado tal documental, en lo relativo a ser cierto el desequilibrio económico en nóminas, entre trabajadores que han estado en situación de IT en 2024 y los que no; así como en lo relativo al personal que ha estado en esa situación de IT.

SEGUNDO.-En el presente caso se ha planteado por el apoderado de la empresa demandada, indefensión al no acordar la suspensión del juicio, dado que su letrado no podía comparecer sin alegar justa causa en el momento procesal oportuno. Indica el apoderado que habían presentado días anteriores un escrito solicitando la suspensión, sin embargo, el mismo no consta en las actuaciones debido a un error de presentación, y por ello no se le dio tramite y resolución al mismo. No se considera que exista indefensión alguna con la celebración del juicio, pues la demandada conocía la existencia del pleito, y debió, si fuera el caso, y así lo considerara, prever las opciones de no suspensión, o bien rectificar/interesar la suspensión que insta en el acto de juicio sin alegar justa causa. Suspensión a la que se opusieron las demás partes personadas. En todo caso, la causa alegada en escrito de fecha 26 de marzo de 2026 (el cual no ha sido presentado en el procedimiento CCO 65/26, por error de la parte, aunque sí se presenta justificante del mismo el día del juicio, 9 de abril de 2026), lo es por una situación de IT del letrado desde el mes de octubre de 2025, constando notificada la empresa demandada de la celebración del juicio desde el 12 de febrero de 2026. Es decir, la empresa tuvo la suficiente antelación y previsión tanto de la celebración del juicio, como de la IT del letrado del que pretendía valerse, pudiendo salvar dicha circunstancia de la forma reglamentariamente prevista y no lo hizo.

No existe discrepancia en cuanto al posible hecho controvertido, cual es el derecho de pago del plus de No absentismo al personal en situación de IT en el año 2024, teniendo en cuenta que ninguna alegación por la empresa se ha hecho al respecto, más allá de la presunta indefensión por la continuación del juicio.

Por tanto, de la prueba practicada, documental de la actora, y testifical de Beatriz, no resulta más que la indicada, queda acreditado el derecho de los trabajadores a percibir el plus de No Absentismo del año 2024 con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2024, a todos los trabajadores incluidos los que en ese año estuvieran en situación de IT. De lo contrario, al no percibir este sector el plus indicado, estaríamos ante una diferencia de trato que se proyecta exclusivamente sobre un colectivo definido por una circunstancia de salud (situación de incapacidad temporal), produciendo un resultado desigual en materia retributiva para un mismo concepto salarial de convenio.

TERCERO.-El Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección 2024-2026 fue suscrito el 31 de marzo de 2025 (Acta final de aprobación del convenio), con la firma de COO-Industria. (BOE de 9 de octubre de 2025 (Resolución de 25 de septiembre de 2025)).

En el acta final de aprobación del convenio, se recogen entre otros los siguientes acuerdos:

"Primero. Aprobar el texto definitivo del Convenio, parte general y anexos subsectoriales, juntamente con las tablas salariales de cada uno de ellos, para 2024 y 2025, como resultado final de las negociaciones mantenidas en la presente negociación colectiva. El texto acordado entrará en vigor con la fecha de esta firma (excepto en materia económica que retrotrae sus efectos, a 1 de enero de 2024 para las tablas de dicho año).

Segundo. Adjuntar a la presente acta el texto completo de la parte general y los diez anexos, así como las tablas salariales, todos ellos firmados por los asistentes a la presente.

Tercero, abonar las cantidades resultantes de la aplicación de las tablas para 2024, con efectos desde el 1 de enero de 2024 antes del 30 de abril del 2025 y las de 2025 antes del 31 de junio del presente año".

El convenio establece que "Las tablas salariales de 2024 y 2025 se retrotraerán a 1 de enero de los respectivos años"(art. 5).

Por su parte el art. 55 del vigente Convenio Colectivo dice: "La remuneración anual correspondiente a la jornada pactada estará constituida por la suma de los salarios contenidos en las tablas salariales y los complementos salariales de antigüedad, gratificaciones extraordinarias, paga de convenio y plus de no absentismo, en la cuantía que corresponda; en dicha retribución se contiene la totalidad de los descansos establecidos, tanto semanales como intersemanales, festivos o por descanso en jornada continuada. El salario anual será, como mínimo, el equivalente al SMG mensual de cada categoría o GP multiplicado por 14".

Asimismo, el convenio regula el Plus de No Absentismo (PNA) en su artículo 61, fijando su cálculo porcentual sobre el salario para actividad normal incrementado con antigüedad (en su caso), su abono mensual y, expresamente, que el PNA también se abonará en las gratificaciones extraordinarias.

"Artículo 61. Plus de no Absentismo (PNA):

1. Las empresas encuadradas en los anexos II, III, IV, V, VII y VIII abonarán, mensualmente, por este concepto, un 4,4 % sobre el salario para actividad normal, incrementado con la antigüedad. Las empresas encuadradas en el anexo VI, Ramo de Agua, aplicarán un 6,4 % y las del anexo IX, Confección, un 3 %, excepto en la provincia de Barcelona que será de un 6 %, sobre los mismos conceptos.

2. El PNA también se abonará en las gratificaciones extraordinarias. No se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de la hora extraordinaria".

La Disposición Adicional Primera del Convenio establece que: "El Plus de No Absentismo pasa a ser fijo, para ocho de los subsectores (excepto el Anexo I y X), desvinculándose de las referencias a los porcentajes de absentismo. Al igual que la Paga de Convenio su devengo y abono pasa a ser mensual".

La empresa, con domicilio social en Granollers (Barcelona), ha venido aplicando el 6% porcentual a la plantilla del centro de trabajo de Moraña.

En consecuencia, el PNA opera como concepto salarial de percepción ordinaria, cuyo devengo no queda supeditado, a índices o umbrales variables de absentismo (Disposición Adicional 1ª del Convenio).

Para calcular los atrasos del PNA correspondientes al año 2024 debe aplicarse el procedimiento de actualización salarial derivado de las nuevas tablas del convenio con efectos 1/1/2024, regulado en el art. 61 del convenio, recalculando el PNA (porcentaje) sobre la base salarial correcta del año 2024 y regularizando las diferencias mensuales y su incidencia en las gratificaciones extraordinarias de 2024, que el propio convenio ordena incluir.

El convenio establece la obligación empresarial de abonar los atrasos derivados de las Tablas Salariales 2024, con efectos desde 1 de enero de 2024, antes del 30 de abril de 2025, disponiendo además un régimen de interés legal del dinero y un recargo anual por mora en caso de pago fuera del plazo estipulado convencionalmente (art. 52.3, párrafo relativo a atrasos e intereses).

El art. 52, dispone:

"Artículo 52. Tablas salariales.

1. Las retribuciones son las que constan en el anexo de cada subsector. El Salario Base, servirá de base para el cálculo de la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la Paga de Convenio y el Plus no Absentismo o en cualquier otro concepto que tuviese como referencia el salario para actividad normal, sin perjuicio de lo estipulado sobre esta materia en los distintos anexos subsectoriales.

2. Con efectos desde el 1 de enero de los años 2024, 2025 y 2026, las tablas salariales se incrementarán en un 3,3 % sobre las del año anterior revisadas, de acuerdo con el apartado 3 siguiente.

3. Revisión salarial. Si al finalizar cada uno de los años naturales de vigencia del convenio el IPC correspondiente a dicho año supera el porcentaje de incremento pactado, se revisarán las tablas salariales de los diferentes anexos con el porcentaje de dicha superación, que en ningún caso podrá ser superior el 1 %, tasa máxima a aplicar en la revisión. La revisión salarial tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2024, 2025 y 2026.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, las partes se emplazan para establecer el porcentaje de revisión correspondiente a los diferentes años de vigencia en los quince días siguientes a la publicación oficial por el Gobierno de los índices mencionados.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio colectivo deberán hacer efectivos los atrasos derivados de la aplicación de las Tablas Salariales 2024 de todos y cada uno de los anexos, con efectos desde el 1 de enero de 2024, antes del 30 de abril de 2025. Las del 2025, con efectos 1 de enero de 2025, antes del 30 de junio de 2025. El pago posterior a dicha fecha devengará el interés legal del dinero hasta los veinte días posteriores a la publicación del convenio en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurridos dichos veinte días se abonará el diez por ciento de recargo por mora anual, conforme a la legislación vigente, siempre que dicho cómputo sea posterior a las fechas máximas antedichas".

Debe aplicarse una lectura literal y sistemática del convenio para afirmar que, si el plus se integra en el esquema retributivo y las tablas se retrotraen, la empresa debe regularizar y abonar los atrasos conforme a lo pactado, sin interpretaciones restrictivas que reduzcan el alcance del devengo. Las obligaciones salariales devengadas no pueden entenderse extinguidas o limitadas por lecturas empresariales no previstas expresamente en el texto, ni por acuerdos o prácticas que no contengan renuncia clara.

CUARTO.-Por todo ello procede el derecho del colectivo integrado por todas las personas trabajadoras del centro de trabajo de CELTIC ESTORES, S.L. que durante el año 2024 hayan estado en situación de incapacidad temporal (IT), en todo o en parte del período anual, a percibir los atrasos correspondientes al año 2024 del Plus de No Absentismo (PNA)conforme al Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección 2024-2026, con efectos desde 1 de enero de 2024, calculados según el porcentaje aplicable y sobre la base salarial correspondiente, incluyendo la repercusión del PNA en las gratificaciones extraordinarias del año 2024 en los términos previstos convencionalmente, con el abono del recargo anual por mora del 10 % conforme al régimen convencional aplicable a los atrasos del año 2024 abonados fuera de plazo, desde la fecha en que debieron abonarse hasta su completo pago.

Por todas estas razones, se estima la demanda formulada en los propios términos recogidos en el suplico de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo la demanda formulada por Federación de Industria del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO-Industria Galicia)frente a la empresa CELTIC ESTORES SLy frente a los sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIGA) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),y condeno a la empresa demandada a declarar el derecho del colectivo integrado por todas las personas trabajadoras del centro de trabajo de CELTIC ESTORES, S.L. que durante el año 2024 hayan estado en situación de incapacidad temporal (IT), en todo o en parte del período anual, a percibir los atrasos correspondientes al año 2024 del Plus de No Absentismo (PNA)conforme al Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección 2024-2026, con efectos desde 1 de enero de 2024, calculados según el porcentaje aplicable y sobre la base salarial correspondiente.

Asimismo, condeno a la empresa demandada a abonar a dicho colectivo los citados atrasos del PNA correspondientes al ejercicio 2024, incluyendo la repercusión del PNA en las gratificaciones extraordinarias del año 2024 en los términos previstos convencionalmente.

Y condeno a CELTIC ESTORES, S.L. al abono del recargo anual por mora del 10 % conforme al régimen convencional aplicable a los atrasos del año 2024 abonados fuera de plazo, desde la fecha en que debieron abonarse hasta su completo pago.

Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás que sea oportuno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un plazo de cinco días, conforme disponen los artículos 192 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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