Encabezamiento
PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
TOLEDO
SENTENCIA: 00060/2026
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Tfno:925127502
Fax:925289111
Correo Electrónico:scej.civilsocca.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: 5
NIG:45168 44 4 2025 0001492
Modelo: N02700 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000525 /2025
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2025
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Herminio
ABOGADO/A:BELEN CAMPOS MANZANARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MERCADONA S.A. MERCADONA, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Toledo, a 11 de febrero de 2026
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada de la plaza número 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 525/25a instancias de DON Herminio defendido por el Letrado Don Abel Rodríguez Romero en sustitución de la Letrada Doña Belén Campos Manzanares frente a MERCADONA S.A.asistida del Letrado Don Jorge Antonio Machuca Bardeau y frente a FOGASA y MINISTERIO FISCAL,no comparecidos, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y VUNLERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES,se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes,
PRIMERO.-Por el actor en su escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2025, y posteriormente repartido a este Juzgado, se interpuso demanda de reclamación de cantidad, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de las cantidades debidas las cuales ascienden a un total de 6.371,49.-€ brutos (SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO) más los pertinentes intereses del artículo 29 ET, así como a la suma de 10.000.-€ (DIEZ MIL EUROS) en concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD.
SEGUNDO.-Admitida la demanda por decreto de 13 de junio de 2025 y tramitados los autos legalmente, se señaló fecha para los actos de conciliación y de juicio.
El acto de la vista se celebró el 5 de febrero de 2026 con la presencia de ambas partes.
En el acto de la vista la actora se ratificó en su demanda y la empresa demandada se opuso por los motivos que entendió de aplicación. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical de Don Alexis (compañero de trabajo que tiene pleito pendiente con la empresa), Doña Felicidad (compañera de trabajo que tiene pleito pendiente con la empresa) y Doña Camino (responsable del departamento de Recursos Humanos de la empresa), en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
PRIMERO.-Don Herminio ha prestado servicios para la empresa MERCADONA S.A. en virtud de contrato indefinido suscrito el 16.4.18, a tiempo completo, categoría de gerente A, en el centro de trabajo sito en la Avenida del Río Boladiez, s/n de Toledo, percibiendo un salario bruto mensual de 2.133,91 euros, incluida la prorrata de pagas extras (documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Mercadona SA publicado en el BOE número 52 de 28.2.24 (documento nº 3 de la empresa).
SEGUNDO.-El demandante solicitó a la empresa por escrito manuscrito fechado el 25.11.24 una excedencia voluntaria que disfrutó desde el 1.1.25 hasta el 31.12.25 (documento nº 1 de la demanda, hecho no controvertido).
TERCERO.-El artículo 31 del Convenio Colectivo de Mercadona actual establece una prima general por objetivos y permanencia. Con anterioridad la prima por objetivos se regulaba en el art. 20 del Convenio con una redacción distinta.
CUARTO.-Con fecha 17.5.17 la Comisión Mixta del Convenio se reunió para interpretar el artículo 20 del Convenio en relación con los requisitos para tener derecho al abono de la prima anual por objetivos.
El acta interpretativa de la Comisión Mixta manifestó lo siguiente:
"ÚNICO.-
El artículo 20 del convenio colectivo recoge los requisitos para que los trabajadores tengan derecho al abono de la prima anual por objetivos, siendo el primero de ellos, de conformidad con el tenor literal del precepto, el que el trabajador apruebe la entrevista de valoración anual con su Coordinador.
A los efectos de la puntuación global o nota que ha de obtener el trabajador en la entrevista de valoración anual para generar el derecho al cobro de la prima, la comisión mixta por unanimidad establece que la misma ha de ser, tal y como dispone el método de política retributiva:
- Como mínimo un 7 para que aquellos trabajadores que estén en los tramos Tl a T3.
- Como mínimo un 8 para que aquellos trabajadores que estén en el tramo T4.
- Más de un 8 para que aquellos trabajadores que estén en el tramo T5.
La obtención de una nota inferior a la indicada supondrá el suspenso en la entrevista y, por tanto, la no percepción de prima, con independencia de que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 20 del convenio colectivo.
Asimismo el mencionado método de política retributiva dispone de la conveniencia de realizar dos actas de reprimenda por escrito previas en los casos de suspensión de la entrevista, si bien no es requisito imprescindible en los casos de faltas laborales muy graves.
En prueba de conformidad con lo recogido en este Acta, todos los presentes proceden a su firma en el lugar y fecha señalados en su encabezamiento"(documento nº 4 de la empresa).
QUINTO.-En el mes de diciembre de 2024 la Coordinadora Doña Amelia realizó al actor la entrevista-valoración para percibir la prima de objetivos del artículo 31 del Convenio. El actor obtuvo una nota de 7 y fue calificado de suspenso (documento nº 4 de la demanda que se da por reproducido).
Con fecha 12.1.25 la empresa remitió al actor por burofax, notificado el 27.1.25, una segunda Entrevista de Valoración 2024 fechada el 13.1.25, realizada por la Coordinadora Doña Amelia, en la que consta una nota de 7, resultado suspenso.
A ella se adjuntaba una carta de sanción por falta muy grave del artículo 39.3g del Convenio, con el tema "Amonestación escrita" de fecha 13.1.25 en la que se le informaba que la empresa había tenido conocimiento de incumplimientos muy graves y culpables de sus deberes y obligaciones laborales, concretamente:
"El día 28 de diciembre de 2024 la Empresa ha tenido conocimiento de que usted se dirigió con una actitud desaforada y nada profesional tanto a su superiora jerárquica Amelia como al aspirante a coordinador de planta Remigio. En concreto, usted le recriminó a su superiora jerárquica que no estaba conforme con su suspenso en la entrevista de evaluación, con un tono muy despectivo y elevado. Así como procedió a dar un "portazo" cuando terminó de verter acusaciones totalmente alejadas de cualquier relación profesional que debe primar siempre en cualquier relación laboral entre coordinador y trabajador. Y es que uste, utilizó las siguientes frases dirigiéndolas contra su coordinadora, con el único propósito de intentar herirle:
-"Estarás contenta con lo que me has hecho".
-"No sé que os hacen en la formación que os lavan el cerebro, hace dos días estabas de cuadros como yo y es ponerte la chaqueta y se os olvida de donde venís".
-"Estás ganándote las medallitas y parece que te van hacer una estatua en Toledo".
-"Dormirás tranquila por la noche después de lo que has hecho".
-"Tienes a la tienda flipando porque nadie entiende porque me suspendes".
-"Si vuelve a estar de cuadros no vas a poder estar tranquila sabiendo lo que has hecho"(documento nº 5 de la demanda y de la empresa que se da por reproducido).
SEXTO.-Las entrevistas y valoraciones a los trabajadores de Mercadona para determinar si perciben la prima por objetivos se realizan por el Coordinador a finales de año y hasta el 20 de enero del año siguiente.
Si sucede algo muy grave, como la comisión de una falta muy grave, el trabajador no cobra la prima (testimonio de los dos extrabajadores y de la responsable de Recursos Humanos).
SÉPTIMO.-El trabajador demandante no percibió en el año 2025 la prima de objetivos del año anterior.
Los años anteriores el trabajador demandante percibió la prima por objetivos, al haber superado las entrevistas anuales (documentos nº 2 y 3 de la demanda y hecho no controvertido).
OCTAVO.-El actor no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
NOVENO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 2.4.25, en virtud de papeleta presentada el 11.3.25, concluyendo sin avenencia.
PRIMERO.- Prueba.A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos aportada por ambas partes y de las testificales practicadas valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se reclama en la demanda por el actor, gerente A de la empresa Mercadona, en situación de excedencia voluntaria desde el 1.1.25 hasta el 31.12.25, el abono de la prima de objetivos del art. 31 del Convenio correspondiente al año 2024, en importe de 6.371,49 euros (3 mensualidades). Señala en la demanda que en el mes de noviembre de 2024 solicitó a la empresa disfrutar de una excedencia voluntaria en el año 2025, que hasta entonces había superado las valoraciones para obtener la prima y que en diciembre de 2024 se le valoró por primera vez con suspenso al ser una consecuencia directa de haber comunicado a la empresa su decisión de acogerse a una excedencia. Además alega que se le realizó una primera entrevista o valoración el 19.12.24 que resultó suspensa con un 7, que el día 28.12.24 acudió al despacho de la Coordinadora manifestándole la disconformidad con el suspenso y posteriormente, cuando estaba disfrutando de excedencia voluntaria, se le notificó el 27.1.25 por burofax una segunda valoración del mes de enero de 2025, realizada sin entrevista previa, con calificación suspenso, sin fundamento alguno, que incluía una amonestación por falta muy grave. En cuanto a la cuantía, reclama tres mensualidades porque la empresa publicó en su página web un enlace indicando que para el año 2025 los trabajadores con más de 4 años de antigüedad como el actor, cobrarían una prima equivalente a tres mensualidades.
La empresa Mercadona se opone a la demanda alegando que para percibir la prima por objetivos del art. 31 del Convenio se precisa cumplir los requisitos del art. 31 que son interpretados por un acta de la comisión mixta de fecha 17.5.17. Y el actor no los cumple, a saber: 1º.- Ausencia de sanción, y el actor fue sancionado por falta muy grave que no fue impugnada. 2º.- Estar de alta en el período de valoración que es hasta el 20.1.25, fecha en la que se encontraba en situación de excedencia voluntaria. Respecto de la cuantía, señala que la prima es de dos mensualidades (4.267,82 euros) dado que la tercera mensualidad que se reclama se sustenta en una nota de prensa, pero no en el art. 31 del Convenio. Por último, indica que la decisión de la empresa no es caprichosa, se sustenta en la aplicación del art. 31 del Convenio, habiendo suspendido el actor porque se le comunicó la comisión de una falta muy grave.
TERCERO.- Prima por objetivos.Los requisitos exigidos a los trabajadores de la empresa MERCADONA para percibir la prima por objetivos se encuentran regulados en el art. 31 del Convenio.
El artículo 31 del Convenio Colectivo de MERCADONA S.A. lleva como rúbrica "Prima general por objetivos y permanencia"y dispone: "Si los objetivos previstos por la Empresa se han cumplido, se abonará 1 mensualidad del salario de su grupo profesional correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.
Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener objetivos personales de carácter anual, siendo pactados antes del inicio de devengo de la prima.
b) Tener aprobada la entrevista de valoración, que conlleva haber conseguido los objetivos personales anuales pactados.
c) Haber trabajado en la Empresa durante el año a valorar entre tres meses y doce meses, en cuyo caso se percibirá 1 prima proporcional a los periodos efectivamente trabajados. Se considera tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima los permisos de nacimiento, prestación REM, por cuidado del lactante, procesos de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y permisos retribuidos. No se computa como período trabajado a estos efectos ni las excedencias, ni los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común, ni los permisos no retribuidos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, si la persona trabajadora acumula treinta días naturales o menos de ausencia por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, esos días se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima. Si se supera el plazo anterior de treinta días, la totalidad de las ausencias por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, no se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima.
En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el período de valoración.
La valoración se realizará como fecha tope el 20 de enero, a los efectos de contrastar y evaluar si se han conseguido los objetivos personales anuales. En el caso de no haberse realizado en el citado período, la entrevista de valoración se considerará aprobada.
d) Que su retribución no supere la establecida para el tramo en que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.
La Empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo".
El artículo 6 del Convenio regula la Comisión Mixta y dispone que ésta se constituirá para la interpretación y seguimiento de lo pactado en el Convenio Colectivo y estará compuesta por 3 miembros de cada una de las partes negociadoras y entenderá, con carácter previo, del tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio.
La prima por objetivos regulada actualmente en el art. 31 del Convenio se regulaba en el artículo 20 de los anteriores Convenios, artículo que no establecía fecha tope de la valoración y que no exigía estar en alta en el período de valoración.
En interpretación de ese artículo 20 se constituyó la Comisión Mixta el 17.5.17 y manifestó que no se percibía prima en caso de suspenso, siendo conveniente realizar dos actas de reprimenda previas por escrito en los casos en los que se suspenda la entrevista, no siendo requisito imprescindible en los casos de faltas laborales muy graves.
Este acta de la Comisión Mixta de 17.5.17 no resulta de aplicación al caso de autos, dado que data del año 2017 en que la prima por objetivos se regulaba en el artículo 20 y ese precepto que fue el que interpretó la Comisión Mixta del Convenio no es idéntico al actual artículo 31 que regula la prima con otra redacción que ha sido incluida por las partes negociadoras reflejando su verdadera voluntad e intención.
No obstante, de las testificales practicadas se infiere que los trabajadores de MERCADONA pueden dejar de percibir la prima en supuestos graves como sanciones por la comisión de faltas muy graves, que es precisamente lo que ha ocurrido con el actor que fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por los hechos ocurridos el 28.12.24, y dicha sanción no ha sido impugnada por éste.
Por otro lado, en relación con la interpretación del art. 31 del Convenio que resulta de aplicación, la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19.12.18, recurso 17/18, viene a señalar en su Fundamento de Derecho Tercero: "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , y 1281 a 1289 del CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/0 -rec. 24/03 ), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (...). Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación (...), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (....)".
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada sobre la interpretación de las previsiones de los Convenios Convenios, la empresa MERCADONA acredita que ha dejado de abonar al actor la prima por objetivos del año 2024 al aplicar el art. 31 del Convenio Colectivo en su tenor literal porque dicho precepto exige entre los requisitos a reunir para percibir la prima por objetivos el "tener aprobada la entrevista de valoración". Y en el caso de autos consta acreditado que al actor se le realizó una valoración en diciembre de 2024 que resultó suspensa y una segunda valoración en enero de 2025 que también resultó suspensa.
A lo anterior se añade que la empresa acredita que el actor había sido sancionado por la comisión de una falta muy grave por hechos cometidos el 28.12.24, sanción que como ya se ha expuesto, según las testificales practicadas, puede conllevar la pérdida de la percepción de la prima.
A la vista de lo razonado se ha de concluir que la empresa ha aplicado el artículo 31 en su tenor literal, y ha seguido la interpretación que del anterior art. 20 realizó la Comisión Mixta, siendo desde entonces la práctica habitual de la empresa, al haber reconocido los tres testigos que se puede perder la prima por hechos graves como la comisión de falta muy grave. En consecuencia, no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni se puede concluir que la no superación de la valoración por el trabajador esté relacionada con la solicitud por éste de una excedencia voluntaria, máxime cuando se desconoce la fecha exacta en la que presentó a la empresa dicha solicitud al no contener la solicitud que se acompaña a la demanda sello de registro de entrada en la empresa. Es más, el actor suspendió la primera solicitud en el mes de diciembre de 2024 y al acudir a la empresa a manifestar su disconformidad a la Coordinadora el 28.12.24 (lo que se reconoce en demanda) fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por la forma en la que se dirigió a la Coordinadora, sanción que no se ha impugnado y que motivó una segunda valoración en el mes de enero de 2025, valoración a la que se adjuntó la sanción y que se realizó dentro del plazo previsto en el art. 31 del Convenio al prever éste como fecha tope el 20 de enero, no estando vedado en el Convenio la realización de varias valoraciones.
En resumen, aplicando el art. 31 del Convenio en su tenor literal ex art. 1281 CC y la práctica habitual seguida en la empresa a raíz de las interpretaciones del precepto que regula la prima por la Comisión Mixta, habiendo suspendido el actor la valoración y habiendo sido sancionado por falta muy grave no impugnada, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
Por último conviene reseñar que no se comparte la interpretación realizada por la empresa en relación con el requisito de alta en el período de valoración, dado que la finalidad de la prima por objetivos es premiar a los trabajadores que en el período de un año han conseguido los objetivos de carácter anual marcados, y ese período del año comprende de enero a diciembre, aunque la fecha tope para valorar sea el 20 de enero del año siguiente, y en el caso de autos el actor estuvo de alta durante todo el año 2024, por lo que no se le puede denegar la prima por objetivos por no estar de alta en el período de valoración, sino por el incumplimiento de los otros requisitos a los que se ha hecho mención (suspenso de la valoración y comisión de falta muy grave).
CUARTO.- Recurso.Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS, al superar la cuantía reclamada la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandola demanda formulada por DON Herminio frente a MERCADONA S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVOa la empresa de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencia. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el actor en su escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2025, y posteriormente repartido a este Juzgado, se interpuso demanda de reclamación de cantidad, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de las cantidades debidas las cuales ascienden a un total de 6.371,49.-€ brutos (SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO) más los pertinentes intereses del artículo 29 ET, así como a la suma de 10.000.-€ (DIEZ MIL EUROS) en concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD.
SEGUNDO.-Admitida la demanda por decreto de 13 de junio de 2025 y tramitados los autos legalmente, se señaló fecha para los actos de conciliación y de juicio.
El acto de la vista se celebró el 5 de febrero de 2026 con la presencia de ambas partes.
En el acto de la vista la actora se ratificó en su demanda y la empresa demandada se opuso por los motivos que entendió de aplicación. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical de Don Alexis (compañero de trabajo que tiene pleito pendiente con la empresa), Doña Felicidad (compañera de trabajo que tiene pleito pendiente con la empresa) y Doña Camino (responsable del departamento de Recursos Humanos de la empresa), en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
PRIMERO.-Don Herminio ha prestado servicios para la empresa MERCADONA S.A. en virtud de contrato indefinido suscrito el 16.4.18, a tiempo completo, categoría de gerente A, en el centro de trabajo sito en la Avenida del Río Boladiez, s/n de Toledo, percibiendo un salario bruto mensual de 2.133,91 euros, incluida la prorrata de pagas extras (documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Mercadona SA publicado en el BOE número 52 de 28.2.24 (documento nº 3 de la empresa).
SEGUNDO.-El demandante solicitó a la empresa por escrito manuscrito fechado el 25.11.24 una excedencia voluntaria que disfrutó desde el 1.1.25 hasta el 31.12.25 (documento nº 1 de la demanda, hecho no controvertido).
TERCERO.-El artículo 31 del Convenio Colectivo de Mercadona actual establece una prima general por objetivos y permanencia. Con anterioridad la prima por objetivos se regulaba en el art. 20 del Convenio con una redacción distinta.
CUARTO.-Con fecha 17.5.17 la Comisión Mixta del Convenio se reunió para interpretar el artículo 20 del Convenio en relación con los requisitos para tener derecho al abono de la prima anual por objetivos.
El acta interpretativa de la Comisión Mixta manifestó lo siguiente:
"ÚNICO.-
El artículo 20 del convenio colectivo recoge los requisitos para que los trabajadores tengan derecho al abono de la prima anual por objetivos, siendo el primero de ellos, de conformidad con el tenor literal del precepto, el que el trabajador apruebe la entrevista de valoración anual con su Coordinador.
A los efectos de la puntuación global o nota que ha de obtener el trabajador en la entrevista de valoración anual para generar el derecho al cobro de la prima, la comisión mixta por unanimidad establece que la misma ha de ser, tal y como dispone el método de política retributiva:
- Como mínimo un 7 para que aquellos trabajadores que estén en los tramos Tl a T3.
- Como mínimo un 8 para que aquellos trabajadores que estén en el tramo T4.
- Más de un 8 para que aquellos trabajadores que estén en el tramo T5.
La obtención de una nota inferior a la indicada supondrá el suspenso en la entrevista y, por tanto, la no percepción de prima, con independencia de que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 20 del convenio colectivo.
Asimismo el mencionado método de política retributiva dispone de la conveniencia de realizar dos actas de reprimenda por escrito previas en los casos de suspensión de la entrevista, si bien no es requisito imprescindible en los casos de faltas laborales muy graves.
En prueba de conformidad con lo recogido en este Acta, todos los presentes proceden a su firma en el lugar y fecha señalados en su encabezamiento"(documento nº 4 de la empresa).
QUINTO.-En el mes de diciembre de 2024 la Coordinadora Doña Amelia realizó al actor la entrevista-valoración para percibir la prima de objetivos del artículo 31 del Convenio. El actor obtuvo una nota de 7 y fue calificado de suspenso (documento nº 4 de la demanda que se da por reproducido).
Con fecha 12.1.25 la empresa remitió al actor por burofax, notificado el 27.1.25, una segunda Entrevista de Valoración 2024 fechada el 13.1.25, realizada por la Coordinadora Doña Amelia, en la que consta una nota de 7, resultado suspenso.
A ella se adjuntaba una carta de sanción por falta muy grave del artículo 39.3g del Convenio, con el tema "Amonestación escrita" de fecha 13.1.25 en la que se le informaba que la empresa había tenido conocimiento de incumplimientos muy graves y culpables de sus deberes y obligaciones laborales, concretamente:
"El día 28 de diciembre de 2024 la Empresa ha tenido conocimiento de que usted se dirigió con una actitud desaforada y nada profesional tanto a su superiora jerárquica Amelia como al aspirante a coordinador de planta Remigio. En concreto, usted le recriminó a su superiora jerárquica que no estaba conforme con su suspenso en la entrevista de evaluación, con un tono muy despectivo y elevado. Así como procedió a dar un "portazo" cuando terminó de verter acusaciones totalmente alejadas de cualquier relación profesional que debe primar siempre en cualquier relación laboral entre coordinador y trabajador. Y es que uste, utilizó las siguientes frases dirigiéndolas contra su coordinadora, con el único propósito de intentar herirle:
-"Estarás contenta con lo que me has hecho".
-"No sé que os hacen en la formación que os lavan el cerebro, hace dos días estabas de cuadros como yo y es ponerte la chaqueta y se os olvida de donde venís".
-"Estás ganándote las medallitas y parece que te van hacer una estatua en Toledo".
-"Dormirás tranquila por la noche después de lo que has hecho".
-"Tienes a la tienda flipando porque nadie entiende porque me suspendes".
-"Si vuelve a estar de cuadros no vas a poder estar tranquila sabiendo lo que has hecho"(documento nº 5 de la demanda y de la empresa que se da por reproducido).
SEXTO.-Las entrevistas y valoraciones a los trabajadores de Mercadona para determinar si perciben la prima por objetivos se realizan por el Coordinador a finales de año y hasta el 20 de enero del año siguiente.
Si sucede algo muy grave, como la comisión de una falta muy grave, el trabajador no cobra la prima (testimonio de los dos extrabajadores y de la responsable de Recursos Humanos).
SÉPTIMO.-El trabajador demandante no percibió en el año 2025 la prima de objetivos del año anterior.
Los años anteriores el trabajador demandante percibió la prima por objetivos, al haber superado las entrevistas anuales (documentos nº 2 y 3 de la demanda y hecho no controvertido).
OCTAVO.-El actor no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
NOVENO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 2.4.25, en virtud de papeleta presentada el 11.3.25, concluyendo sin avenencia.
PRIMERO.- Prueba.A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos aportada por ambas partes y de las testificales practicadas valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se reclama en la demanda por el actor, gerente A de la empresa Mercadona, en situación de excedencia voluntaria desde el 1.1.25 hasta el 31.12.25, el abono de la prima de objetivos del art. 31 del Convenio correspondiente al año 2024, en importe de 6.371,49 euros (3 mensualidades). Señala en la demanda que en el mes de noviembre de 2024 solicitó a la empresa disfrutar de una excedencia voluntaria en el año 2025, que hasta entonces había superado las valoraciones para obtener la prima y que en diciembre de 2024 se le valoró por primera vez con suspenso al ser una consecuencia directa de haber comunicado a la empresa su decisión de acogerse a una excedencia. Además alega que se le realizó una primera entrevista o valoración el 19.12.24 que resultó suspensa con un 7, que el día 28.12.24 acudió al despacho de la Coordinadora manifestándole la disconformidad con el suspenso y posteriormente, cuando estaba disfrutando de excedencia voluntaria, se le notificó el 27.1.25 por burofax una segunda valoración del mes de enero de 2025, realizada sin entrevista previa, con calificación suspenso, sin fundamento alguno, que incluía una amonestación por falta muy grave. En cuanto a la cuantía, reclama tres mensualidades porque la empresa publicó en su página web un enlace indicando que para el año 2025 los trabajadores con más de 4 años de antigüedad como el actor, cobrarían una prima equivalente a tres mensualidades.
La empresa Mercadona se opone a la demanda alegando que para percibir la prima por objetivos del art. 31 del Convenio se precisa cumplir los requisitos del art. 31 que son interpretados por un acta de la comisión mixta de fecha 17.5.17. Y el actor no los cumple, a saber: 1º.- Ausencia de sanción, y el actor fue sancionado por falta muy grave que no fue impugnada. 2º.- Estar de alta en el período de valoración que es hasta el 20.1.25, fecha en la que se encontraba en situación de excedencia voluntaria. Respecto de la cuantía, señala que la prima es de dos mensualidades (4.267,82 euros) dado que la tercera mensualidad que se reclama se sustenta en una nota de prensa, pero no en el art. 31 del Convenio. Por último, indica que la decisión de la empresa no es caprichosa, se sustenta en la aplicación del art. 31 del Convenio, habiendo suspendido el actor porque se le comunicó la comisión de una falta muy grave.
TERCERO.- Prima por objetivos.Los requisitos exigidos a los trabajadores de la empresa MERCADONA para percibir la prima por objetivos se encuentran regulados en el art. 31 del Convenio.
El artículo 31 del Convenio Colectivo de MERCADONA S.A. lleva como rúbrica "Prima general por objetivos y permanencia"y dispone: "Si los objetivos previstos por la Empresa se han cumplido, se abonará 1 mensualidad del salario de su grupo profesional correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.
Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener objetivos personales de carácter anual, siendo pactados antes del inicio de devengo de la prima.
b) Tener aprobada la entrevista de valoración, que conlleva haber conseguido los objetivos personales anuales pactados.
c) Haber trabajado en la Empresa durante el año a valorar entre tres meses y doce meses, en cuyo caso se percibirá 1 prima proporcional a los periodos efectivamente trabajados. Se considera tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima los permisos de nacimiento, prestación REM, por cuidado del lactante, procesos de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y permisos retribuidos. No se computa como período trabajado a estos efectos ni las excedencias, ni los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común, ni los permisos no retribuidos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, si la persona trabajadora acumula treinta días naturales o menos de ausencia por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, esos días se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima. Si se supera el plazo anterior de treinta días, la totalidad de las ausencias por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, no se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima.
En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el período de valoración.
La valoración se realizará como fecha tope el 20 de enero, a los efectos de contrastar y evaluar si se han conseguido los objetivos personales anuales. En el caso de no haberse realizado en el citado período, la entrevista de valoración se considerará aprobada.
d) Que su retribución no supere la establecida para el tramo en que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.
La Empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo".
El artículo 6 del Convenio regula la Comisión Mixta y dispone que ésta se constituirá para la interpretación y seguimiento de lo pactado en el Convenio Colectivo y estará compuesta por 3 miembros de cada una de las partes negociadoras y entenderá, con carácter previo, del tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio.
La prima por objetivos regulada actualmente en el art. 31 del Convenio se regulaba en el artículo 20 de los anteriores Convenios, artículo que no establecía fecha tope de la valoración y que no exigía estar en alta en el período de valoración.
En interpretación de ese artículo 20 se constituyó la Comisión Mixta el 17.5.17 y manifestó que no se percibía prima en caso de suspenso, siendo conveniente realizar dos actas de reprimenda previas por escrito en los casos en los que se suspenda la entrevista, no siendo requisito imprescindible en los casos de faltas laborales muy graves.
Este acta de la Comisión Mixta de 17.5.17 no resulta de aplicación al caso de autos, dado que data del año 2017 en que la prima por objetivos se regulaba en el artículo 20 y ese precepto que fue el que interpretó la Comisión Mixta del Convenio no es idéntico al actual artículo 31 que regula la prima con otra redacción que ha sido incluida por las partes negociadoras reflejando su verdadera voluntad e intención.
No obstante, de las testificales practicadas se infiere que los trabajadores de MERCADONA pueden dejar de percibir la prima en supuestos graves como sanciones por la comisión de faltas muy graves, que es precisamente lo que ha ocurrido con el actor que fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por los hechos ocurridos el 28.12.24, y dicha sanción no ha sido impugnada por éste.
Por otro lado, en relación con la interpretación del art. 31 del Convenio que resulta de aplicación, la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19.12.18, recurso 17/18, viene a señalar en su Fundamento de Derecho Tercero: "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , y 1281 a 1289 del CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/0 -rec. 24/03 ), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (...). Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación (...), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (....)".
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada sobre la interpretación de las previsiones de los Convenios Convenios, la empresa MERCADONA acredita que ha dejado de abonar al actor la prima por objetivos del año 2024 al aplicar el art. 31 del Convenio Colectivo en su tenor literal porque dicho precepto exige entre los requisitos a reunir para percibir la prima por objetivos el "tener aprobada la entrevista de valoración". Y en el caso de autos consta acreditado que al actor se le realizó una valoración en diciembre de 2024 que resultó suspensa y una segunda valoración en enero de 2025 que también resultó suspensa.
A lo anterior se añade que la empresa acredita que el actor había sido sancionado por la comisión de una falta muy grave por hechos cometidos el 28.12.24, sanción que como ya se ha expuesto, según las testificales practicadas, puede conllevar la pérdida de la percepción de la prima.
A la vista de lo razonado se ha de concluir que la empresa ha aplicado el artículo 31 en su tenor literal, y ha seguido la interpretación que del anterior art. 20 realizó la Comisión Mixta, siendo desde entonces la práctica habitual de la empresa, al haber reconocido los tres testigos que se puede perder la prima por hechos graves como la comisión de falta muy grave. En consecuencia, no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni se puede concluir que la no superación de la valoración por el trabajador esté relacionada con la solicitud por éste de una excedencia voluntaria, máxime cuando se desconoce la fecha exacta en la que presentó a la empresa dicha solicitud al no contener la solicitud que se acompaña a la demanda sello de registro de entrada en la empresa. Es más, el actor suspendió la primera solicitud en el mes de diciembre de 2024 y al acudir a la empresa a manifestar su disconformidad a la Coordinadora el 28.12.24 (lo que se reconoce en demanda) fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por la forma en la que se dirigió a la Coordinadora, sanción que no se ha impugnado y que motivó una segunda valoración en el mes de enero de 2025, valoración a la que se adjuntó la sanción y que se realizó dentro del plazo previsto en el art. 31 del Convenio al prever éste como fecha tope el 20 de enero, no estando vedado en el Convenio la realización de varias valoraciones.
En resumen, aplicando el art. 31 del Convenio en su tenor literal ex art. 1281 CC y la práctica habitual seguida en la empresa a raíz de las interpretaciones del precepto que regula la prima por la Comisión Mixta, habiendo suspendido el actor la valoración y habiendo sido sancionado por falta muy grave no impugnada, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
Por último conviene reseñar que no se comparte la interpretación realizada por la empresa en relación con el requisito de alta en el período de valoración, dado que la finalidad de la prima por objetivos es premiar a los trabajadores que en el período de un año han conseguido los objetivos de carácter anual marcados, y ese período del año comprende de enero a diciembre, aunque la fecha tope para valorar sea el 20 de enero del año siguiente, y en el caso de autos el actor estuvo de alta durante todo el año 2024, por lo que no se le puede denegar la prima por objetivos por no estar de alta en el período de valoración, sino por el incumplimiento de los otros requisitos a los que se ha hecho mención (suspenso de la valoración y comisión de falta muy grave).
CUARTO.- Recurso.Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS, al superar la cuantía reclamada la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandola demanda formulada por DON Herminio frente a MERCADONA S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVOa la empresa de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencia. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Don Herminio ha prestado servicios para la empresa MERCADONA S.A. en virtud de contrato indefinido suscrito el 16.4.18, a tiempo completo, categoría de gerente A, en el centro de trabajo sito en la Avenida del Río Boladiez, s/n de Toledo, percibiendo un salario bruto mensual de 2.133,91 euros, incluida la prorrata de pagas extras (documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Mercadona SA publicado en el BOE número 52 de 28.2.24 (documento nº 3 de la empresa).
SEGUNDO.-El demandante solicitó a la empresa por escrito manuscrito fechado el 25.11.24 una excedencia voluntaria que disfrutó desde el 1.1.25 hasta el 31.12.25 (documento nº 1 de la demanda, hecho no controvertido).
TERCERO.-El artículo 31 del Convenio Colectivo de Mercadona actual establece una prima general por objetivos y permanencia. Con anterioridad la prima por objetivos se regulaba en el art. 20 del Convenio con una redacción distinta.
CUARTO.-Con fecha 17.5.17 la Comisión Mixta del Convenio se reunió para interpretar el artículo 20 del Convenio en relación con los requisitos para tener derecho al abono de la prima anual por objetivos.
El acta interpretativa de la Comisión Mixta manifestó lo siguiente:
"ÚNICO.-
El artículo 20 del convenio colectivo recoge los requisitos para que los trabajadores tengan derecho al abono de la prima anual por objetivos, siendo el primero de ellos, de conformidad con el tenor literal del precepto, el que el trabajador apruebe la entrevista de valoración anual con su Coordinador.
A los efectos de la puntuación global o nota que ha de obtener el trabajador en la entrevista de valoración anual para generar el derecho al cobro de la prima, la comisión mixta por unanimidad establece que la misma ha de ser, tal y como dispone el método de política retributiva:
- Como mínimo un 7 para que aquellos trabajadores que estén en los tramos Tl a T3.
- Como mínimo un 8 para que aquellos trabajadores que estén en el tramo T4.
- Más de un 8 para que aquellos trabajadores que estén en el tramo T5.
La obtención de una nota inferior a la indicada supondrá el suspenso en la entrevista y, por tanto, la no percepción de prima, con independencia de que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 20 del convenio colectivo.
Asimismo el mencionado método de política retributiva dispone de la conveniencia de realizar dos actas de reprimenda por escrito previas en los casos de suspensión de la entrevista, si bien no es requisito imprescindible en los casos de faltas laborales muy graves.
En prueba de conformidad con lo recogido en este Acta, todos los presentes proceden a su firma en el lugar y fecha señalados en su encabezamiento"(documento nº 4 de la empresa).
QUINTO.-En el mes de diciembre de 2024 la Coordinadora Doña Amelia realizó al actor la entrevista-valoración para percibir la prima de objetivos del artículo 31 del Convenio. El actor obtuvo una nota de 7 y fue calificado de suspenso (documento nº 4 de la demanda que se da por reproducido).
Con fecha 12.1.25 la empresa remitió al actor por burofax, notificado el 27.1.25, una segunda Entrevista de Valoración 2024 fechada el 13.1.25, realizada por la Coordinadora Doña Amelia, en la que consta una nota de 7, resultado suspenso.
A ella se adjuntaba una carta de sanción por falta muy grave del artículo 39.3g del Convenio, con el tema "Amonestación escrita" de fecha 13.1.25 en la que se le informaba que la empresa había tenido conocimiento de incumplimientos muy graves y culpables de sus deberes y obligaciones laborales, concretamente:
"El día 28 de diciembre de 2024 la Empresa ha tenido conocimiento de que usted se dirigió con una actitud desaforada y nada profesional tanto a su superiora jerárquica Amelia como al aspirante a coordinador de planta Remigio. En concreto, usted le recriminó a su superiora jerárquica que no estaba conforme con su suspenso en la entrevista de evaluación, con un tono muy despectivo y elevado. Así como procedió a dar un "portazo" cuando terminó de verter acusaciones totalmente alejadas de cualquier relación profesional que debe primar siempre en cualquier relación laboral entre coordinador y trabajador. Y es que uste, utilizó las siguientes frases dirigiéndolas contra su coordinadora, con el único propósito de intentar herirle:
-"Estarás contenta con lo que me has hecho".
-"No sé que os hacen en la formación que os lavan el cerebro, hace dos días estabas de cuadros como yo y es ponerte la chaqueta y se os olvida de donde venís".
-"Estás ganándote las medallitas y parece que te van hacer una estatua en Toledo".
-"Dormirás tranquila por la noche después de lo que has hecho".
-"Tienes a la tienda flipando porque nadie entiende porque me suspendes".
-"Si vuelve a estar de cuadros no vas a poder estar tranquila sabiendo lo que has hecho"(documento nº 5 de la demanda y de la empresa que se da por reproducido).
SEXTO.-Las entrevistas y valoraciones a los trabajadores de Mercadona para determinar si perciben la prima por objetivos se realizan por el Coordinador a finales de año y hasta el 20 de enero del año siguiente.
Si sucede algo muy grave, como la comisión de una falta muy grave, el trabajador no cobra la prima (testimonio de los dos extrabajadores y de la responsable de Recursos Humanos).
SÉPTIMO.-El trabajador demandante no percibió en el año 2025 la prima de objetivos del año anterior.
Los años anteriores el trabajador demandante percibió la prima por objetivos, al haber superado las entrevistas anuales (documentos nº 2 y 3 de la demanda y hecho no controvertido).
OCTAVO.-El actor no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
NOVENO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 2.4.25, en virtud de papeleta presentada el 11.3.25, concluyendo sin avenencia.
PRIMERO.- Prueba.A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos aportada por ambas partes y de las testificales practicadas valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se reclama en la demanda por el actor, gerente A de la empresa Mercadona, en situación de excedencia voluntaria desde el 1.1.25 hasta el 31.12.25, el abono de la prima de objetivos del art. 31 del Convenio correspondiente al año 2024, en importe de 6.371,49 euros (3 mensualidades). Señala en la demanda que en el mes de noviembre de 2024 solicitó a la empresa disfrutar de una excedencia voluntaria en el año 2025, que hasta entonces había superado las valoraciones para obtener la prima y que en diciembre de 2024 se le valoró por primera vez con suspenso al ser una consecuencia directa de haber comunicado a la empresa su decisión de acogerse a una excedencia. Además alega que se le realizó una primera entrevista o valoración el 19.12.24 que resultó suspensa con un 7, que el día 28.12.24 acudió al despacho de la Coordinadora manifestándole la disconformidad con el suspenso y posteriormente, cuando estaba disfrutando de excedencia voluntaria, se le notificó el 27.1.25 por burofax una segunda valoración del mes de enero de 2025, realizada sin entrevista previa, con calificación suspenso, sin fundamento alguno, que incluía una amonestación por falta muy grave. En cuanto a la cuantía, reclama tres mensualidades porque la empresa publicó en su página web un enlace indicando que para el año 2025 los trabajadores con más de 4 años de antigüedad como el actor, cobrarían una prima equivalente a tres mensualidades.
La empresa Mercadona se opone a la demanda alegando que para percibir la prima por objetivos del art. 31 del Convenio se precisa cumplir los requisitos del art. 31 que son interpretados por un acta de la comisión mixta de fecha 17.5.17. Y el actor no los cumple, a saber: 1º.- Ausencia de sanción, y el actor fue sancionado por falta muy grave que no fue impugnada. 2º.- Estar de alta en el período de valoración que es hasta el 20.1.25, fecha en la que se encontraba en situación de excedencia voluntaria. Respecto de la cuantía, señala que la prima es de dos mensualidades (4.267,82 euros) dado que la tercera mensualidad que se reclama se sustenta en una nota de prensa, pero no en el art. 31 del Convenio. Por último, indica que la decisión de la empresa no es caprichosa, se sustenta en la aplicación del art. 31 del Convenio, habiendo suspendido el actor porque se le comunicó la comisión de una falta muy grave.
TERCERO.- Prima por objetivos.Los requisitos exigidos a los trabajadores de la empresa MERCADONA para percibir la prima por objetivos se encuentran regulados en el art. 31 del Convenio.
El artículo 31 del Convenio Colectivo de MERCADONA S.A. lleva como rúbrica "Prima general por objetivos y permanencia"y dispone: "Si los objetivos previstos por la Empresa se han cumplido, se abonará 1 mensualidad del salario de su grupo profesional correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.
Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener objetivos personales de carácter anual, siendo pactados antes del inicio de devengo de la prima.
b) Tener aprobada la entrevista de valoración, que conlleva haber conseguido los objetivos personales anuales pactados.
c) Haber trabajado en la Empresa durante el año a valorar entre tres meses y doce meses, en cuyo caso se percibirá 1 prima proporcional a los periodos efectivamente trabajados. Se considera tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima los permisos de nacimiento, prestación REM, por cuidado del lactante, procesos de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y permisos retribuidos. No se computa como período trabajado a estos efectos ni las excedencias, ni los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común, ni los permisos no retribuidos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, si la persona trabajadora acumula treinta días naturales o menos de ausencia por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, esos días se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima. Si se supera el plazo anterior de treinta días, la totalidad de las ausencias por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, no se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima.
En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el período de valoración.
La valoración se realizará como fecha tope el 20 de enero, a los efectos de contrastar y evaluar si se han conseguido los objetivos personales anuales. En el caso de no haberse realizado en el citado período, la entrevista de valoración se considerará aprobada.
d) Que su retribución no supere la establecida para el tramo en que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.
La Empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo".
El artículo 6 del Convenio regula la Comisión Mixta y dispone que ésta se constituirá para la interpretación y seguimiento de lo pactado en el Convenio Colectivo y estará compuesta por 3 miembros de cada una de las partes negociadoras y entenderá, con carácter previo, del tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio.
La prima por objetivos regulada actualmente en el art. 31 del Convenio se regulaba en el artículo 20 de los anteriores Convenios, artículo que no establecía fecha tope de la valoración y que no exigía estar en alta en el período de valoración.
En interpretación de ese artículo 20 se constituyó la Comisión Mixta el 17.5.17 y manifestó que no se percibía prima en caso de suspenso, siendo conveniente realizar dos actas de reprimenda previas por escrito en los casos en los que se suspenda la entrevista, no siendo requisito imprescindible en los casos de faltas laborales muy graves.
Este acta de la Comisión Mixta de 17.5.17 no resulta de aplicación al caso de autos, dado que data del año 2017 en que la prima por objetivos se regulaba en el artículo 20 y ese precepto que fue el que interpretó la Comisión Mixta del Convenio no es idéntico al actual artículo 31 que regula la prima con otra redacción que ha sido incluida por las partes negociadoras reflejando su verdadera voluntad e intención.
No obstante, de las testificales practicadas se infiere que los trabajadores de MERCADONA pueden dejar de percibir la prima en supuestos graves como sanciones por la comisión de faltas muy graves, que es precisamente lo que ha ocurrido con el actor que fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por los hechos ocurridos el 28.12.24, y dicha sanción no ha sido impugnada por éste.
Por otro lado, en relación con la interpretación del art. 31 del Convenio que resulta de aplicación, la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19.12.18, recurso 17/18, viene a señalar en su Fundamento de Derecho Tercero: "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , y 1281 a 1289 del CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/0 -rec. 24/03 ), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (...). Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación (...), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (....)".
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada sobre la interpretación de las previsiones de los Convenios Convenios, la empresa MERCADONA acredita que ha dejado de abonar al actor la prima por objetivos del año 2024 al aplicar el art. 31 del Convenio Colectivo en su tenor literal porque dicho precepto exige entre los requisitos a reunir para percibir la prima por objetivos el "tener aprobada la entrevista de valoración". Y en el caso de autos consta acreditado que al actor se le realizó una valoración en diciembre de 2024 que resultó suspensa y una segunda valoración en enero de 2025 que también resultó suspensa.
A lo anterior se añade que la empresa acredita que el actor había sido sancionado por la comisión de una falta muy grave por hechos cometidos el 28.12.24, sanción que como ya se ha expuesto, según las testificales practicadas, puede conllevar la pérdida de la percepción de la prima.
A la vista de lo razonado se ha de concluir que la empresa ha aplicado el artículo 31 en su tenor literal, y ha seguido la interpretación que del anterior art. 20 realizó la Comisión Mixta, siendo desde entonces la práctica habitual de la empresa, al haber reconocido los tres testigos que se puede perder la prima por hechos graves como la comisión de falta muy grave. En consecuencia, no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni se puede concluir que la no superación de la valoración por el trabajador esté relacionada con la solicitud por éste de una excedencia voluntaria, máxime cuando se desconoce la fecha exacta en la que presentó a la empresa dicha solicitud al no contener la solicitud que se acompaña a la demanda sello de registro de entrada en la empresa. Es más, el actor suspendió la primera solicitud en el mes de diciembre de 2024 y al acudir a la empresa a manifestar su disconformidad a la Coordinadora el 28.12.24 (lo que se reconoce en demanda) fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por la forma en la que se dirigió a la Coordinadora, sanción que no se ha impugnado y que motivó una segunda valoración en el mes de enero de 2025, valoración a la que se adjuntó la sanción y que se realizó dentro del plazo previsto en el art. 31 del Convenio al prever éste como fecha tope el 20 de enero, no estando vedado en el Convenio la realización de varias valoraciones.
En resumen, aplicando el art. 31 del Convenio en su tenor literal ex art. 1281 CC y la práctica habitual seguida en la empresa a raíz de las interpretaciones del precepto que regula la prima por la Comisión Mixta, habiendo suspendido el actor la valoración y habiendo sido sancionado por falta muy grave no impugnada, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
Por último conviene reseñar que no se comparte la interpretación realizada por la empresa en relación con el requisito de alta en el período de valoración, dado que la finalidad de la prima por objetivos es premiar a los trabajadores que en el período de un año han conseguido los objetivos de carácter anual marcados, y ese período del año comprende de enero a diciembre, aunque la fecha tope para valorar sea el 20 de enero del año siguiente, y en el caso de autos el actor estuvo de alta durante todo el año 2024, por lo que no se le puede denegar la prima por objetivos por no estar de alta en el período de valoración, sino por el incumplimiento de los otros requisitos a los que se ha hecho mención (suspenso de la valoración y comisión de falta muy grave).
CUARTO.- Recurso.Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS, al superar la cuantía reclamada la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandola demanda formulada por DON Herminio frente a MERCADONA S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVOa la empresa de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencia. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos aportada por ambas partes y de las testificales practicadas valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se reclama en la demanda por el actor, gerente A de la empresa Mercadona, en situación de excedencia voluntaria desde el 1.1.25 hasta el 31.12.25, el abono de la prima de objetivos del art. 31 del Convenio correspondiente al año 2024, en importe de 6.371,49 euros (3 mensualidades). Señala en la demanda que en el mes de noviembre de 2024 solicitó a la empresa disfrutar de una excedencia voluntaria en el año 2025, que hasta entonces había superado las valoraciones para obtener la prima y que en diciembre de 2024 se le valoró por primera vez con suspenso al ser una consecuencia directa de haber comunicado a la empresa su decisión de acogerse a una excedencia. Además alega que se le realizó una primera entrevista o valoración el 19.12.24 que resultó suspensa con un 7, que el día 28.12.24 acudió al despacho de la Coordinadora manifestándole la disconformidad con el suspenso y posteriormente, cuando estaba disfrutando de excedencia voluntaria, se le notificó el 27.1.25 por burofax una segunda valoración del mes de enero de 2025, realizada sin entrevista previa, con calificación suspenso, sin fundamento alguno, que incluía una amonestación por falta muy grave. En cuanto a la cuantía, reclama tres mensualidades porque la empresa publicó en su página web un enlace indicando que para el año 2025 los trabajadores con más de 4 años de antigüedad como el actor, cobrarían una prima equivalente a tres mensualidades.
La empresa Mercadona se opone a la demanda alegando que para percibir la prima por objetivos del art. 31 del Convenio se precisa cumplir los requisitos del art. 31 que son interpretados por un acta de la comisión mixta de fecha 17.5.17. Y el actor no los cumple, a saber: 1º.- Ausencia de sanción, y el actor fue sancionado por falta muy grave que no fue impugnada. 2º.- Estar de alta en el período de valoración que es hasta el 20.1.25, fecha en la que se encontraba en situación de excedencia voluntaria. Respecto de la cuantía, señala que la prima es de dos mensualidades (4.267,82 euros) dado que la tercera mensualidad que se reclama se sustenta en una nota de prensa, pero no en el art. 31 del Convenio. Por último, indica que la decisión de la empresa no es caprichosa, se sustenta en la aplicación del art. 31 del Convenio, habiendo suspendido el actor porque se le comunicó la comisión de una falta muy grave.
TERCERO.- Prima por objetivos.Los requisitos exigidos a los trabajadores de la empresa MERCADONA para percibir la prima por objetivos se encuentran regulados en el art. 31 del Convenio.
El artículo 31 del Convenio Colectivo de MERCADONA S.A. lleva como rúbrica "Prima general por objetivos y permanencia"y dispone: "Si los objetivos previstos por la Empresa se han cumplido, se abonará 1 mensualidad del salario de su grupo profesional correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.
Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener objetivos personales de carácter anual, siendo pactados antes del inicio de devengo de la prima.
b) Tener aprobada la entrevista de valoración, que conlleva haber conseguido los objetivos personales anuales pactados.
c) Haber trabajado en la Empresa durante el año a valorar entre tres meses y doce meses, en cuyo caso se percibirá 1 prima proporcional a los periodos efectivamente trabajados. Se considera tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima los permisos de nacimiento, prestación REM, por cuidado del lactante, procesos de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y permisos retribuidos. No se computa como período trabajado a estos efectos ni las excedencias, ni los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común, ni los permisos no retribuidos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, si la persona trabajadora acumula treinta días naturales o menos de ausencia por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, esos días se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima. Si se supera el plazo anterior de treinta días, la totalidad de las ausencias por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en el año a valorar, no se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima.
En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el período de valoración.
La valoración se realizará como fecha tope el 20 de enero, a los efectos de contrastar y evaluar si se han conseguido los objetivos personales anuales. En el caso de no haberse realizado en el citado período, la entrevista de valoración se considerará aprobada.
d) Que su retribución no supere la establecida para el tramo en que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.
La Empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo".
El artículo 6 del Convenio regula la Comisión Mixta y dispone que ésta se constituirá para la interpretación y seguimiento de lo pactado en el Convenio Colectivo y estará compuesta por 3 miembros de cada una de las partes negociadoras y entenderá, con carácter previo, del tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio.
La prima por objetivos regulada actualmente en el art. 31 del Convenio se regulaba en el artículo 20 de los anteriores Convenios, artículo que no establecía fecha tope de la valoración y que no exigía estar en alta en el período de valoración.
En interpretación de ese artículo 20 se constituyó la Comisión Mixta el 17.5.17 y manifestó que no se percibía prima en caso de suspenso, siendo conveniente realizar dos actas de reprimenda previas por escrito en los casos en los que se suspenda la entrevista, no siendo requisito imprescindible en los casos de faltas laborales muy graves.
Este acta de la Comisión Mixta de 17.5.17 no resulta de aplicación al caso de autos, dado que data del año 2017 en que la prima por objetivos se regulaba en el artículo 20 y ese precepto que fue el que interpretó la Comisión Mixta del Convenio no es idéntico al actual artículo 31 que regula la prima con otra redacción que ha sido incluida por las partes negociadoras reflejando su verdadera voluntad e intención.
No obstante, de las testificales practicadas se infiere que los trabajadores de MERCADONA pueden dejar de percibir la prima en supuestos graves como sanciones por la comisión de faltas muy graves, que es precisamente lo que ha ocurrido con el actor que fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por los hechos ocurridos el 28.12.24, y dicha sanción no ha sido impugnada por éste.
Por otro lado, en relación con la interpretación del art. 31 del Convenio que resulta de aplicación, la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19.12.18, recurso 17/18, viene a señalar en su Fundamento de Derecho Tercero: "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , y 1281 a 1289 del CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/0 -rec. 24/03 ), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (...). Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación (...), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (....)".
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada sobre la interpretación de las previsiones de los Convenios Convenios, la empresa MERCADONA acredita que ha dejado de abonar al actor la prima por objetivos del año 2024 al aplicar el art. 31 del Convenio Colectivo en su tenor literal porque dicho precepto exige entre los requisitos a reunir para percibir la prima por objetivos el "tener aprobada la entrevista de valoración". Y en el caso de autos consta acreditado que al actor se le realizó una valoración en diciembre de 2024 que resultó suspensa y una segunda valoración en enero de 2025 que también resultó suspensa.
A lo anterior se añade que la empresa acredita que el actor había sido sancionado por la comisión de una falta muy grave por hechos cometidos el 28.12.24, sanción que como ya se ha expuesto, según las testificales practicadas, puede conllevar la pérdida de la percepción de la prima.
A la vista de lo razonado se ha de concluir que la empresa ha aplicado el artículo 31 en su tenor literal, y ha seguido la interpretación que del anterior art. 20 realizó la Comisión Mixta, siendo desde entonces la práctica habitual de la empresa, al haber reconocido los tres testigos que se puede perder la prima por hechos graves como la comisión de falta muy grave. En consecuencia, no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni se puede concluir que la no superación de la valoración por el trabajador esté relacionada con la solicitud por éste de una excedencia voluntaria, máxime cuando se desconoce la fecha exacta en la que presentó a la empresa dicha solicitud al no contener la solicitud que se acompaña a la demanda sello de registro de entrada en la empresa. Es más, el actor suspendió la primera solicitud en el mes de diciembre de 2024 y al acudir a la empresa a manifestar su disconformidad a la Coordinadora el 28.12.24 (lo que se reconoce en demanda) fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por la forma en la que se dirigió a la Coordinadora, sanción que no se ha impugnado y que motivó una segunda valoración en el mes de enero de 2025, valoración a la que se adjuntó la sanción y que se realizó dentro del plazo previsto en el art. 31 del Convenio al prever éste como fecha tope el 20 de enero, no estando vedado en el Convenio la realización de varias valoraciones.
En resumen, aplicando el art. 31 del Convenio en su tenor literal ex art. 1281 CC y la práctica habitual seguida en la empresa a raíz de las interpretaciones del precepto que regula la prima por la Comisión Mixta, habiendo suspendido el actor la valoración y habiendo sido sancionado por falta muy grave no impugnada, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
Por último conviene reseñar que no se comparte la interpretación realizada por la empresa en relación con el requisito de alta en el período de valoración, dado que la finalidad de la prima por objetivos es premiar a los trabajadores que en el período de un año han conseguido los objetivos de carácter anual marcados, y ese período del año comprende de enero a diciembre, aunque la fecha tope para valorar sea el 20 de enero del año siguiente, y en el caso de autos el actor estuvo de alta durante todo el año 2024, por lo que no se le puede denegar la prima por objetivos por no estar de alta en el período de valoración, sino por el incumplimiento de los otros requisitos a los que se ha hecho mención (suspenso de la valoración y comisión de falta muy grave).
CUARTO.- Recurso.Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS, al superar la cuantía reclamada la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimandola demanda formulada por DON Herminio frente a MERCADONA S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVOa la empresa de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencia. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimandola demanda formulada por DON Herminio frente a MERCADONA S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVOa la empresa de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencia. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.