Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 75/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 465/2025 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 75/2026
Núm. Cendoj: 45168440042026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:449
Núm. Roj: STIS 449:2026
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2025
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 17 de febrero de 2026
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mora 2009-2011 que no ha sido depositado ante la Autoridad Laboral de Toledo ni publicado en el BOP ni en el DOCM.
-Del 31/10/2019 al 20/01/2020: 82 días.
-Del 28/01/2020 al 12/03/2021: 492 días.
-Del 16/04 al 26/04/2021: 11 días.
-Del 14/07 al 18/11/2022: 128 días.
-Del 09/10 al 07/11/2023: 30 días.
-Del 15/03/2024 al 05/09/2025: 540 días.
El demandante participó en el proceso selectivo en las categorías de Administrativo y Auxiliar Administrativo.
Por Resolución de 22.10.24 dictada por el Ayuntamiento de Mora, se publicó la relación de aspirantes que por orden de puntuación han superado el proceso selectivo, figurando el demandante como aprobado en la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo de Clasificación E, nivel 14. En la publicación se le reconocieron un total de 72,5 puntos de experiencia profesional en la categoría de administrativo.
Con fecha de 4.11.24, el demandante tomó posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Mora (documentos nº 3 a 5 de la demanda e informe de la ITSS).
Con fecha 27.9.19 se dictó resolución de Alcaldía aprobando la equiparación salarial del personal laboral. El demandante se incluyó en esa resolución con un complemento de Equiparación Salarial de 250,15 euros (informe de la ITSS).
En el informe se incluye una certificación de la Secretaria Interina del Ayuntamiento de Mora de fecha 11.9.25 en el que se detallan las funciones del actor (páginas 6 a 9 del informe de la ITSS), funciones que consisten en la participación del actor en procedimientos de contratación de servicios, de suministros, de viajes, de alquileres, de rutas teatralizadas y de promoción turística. Además se señala que la Secretaria del Ayuntamiento negó al Inspector de Trabajo que el actor realizase las funciones enumeradas en el Hecho Segundo de la demanda objeto de autos, reconociendo únicamente el desempeño por parte del actor de la función señalada en el número 5 del hecho Tercero de la demanda, es decir, "contratación pública".
En el informe se concluye lo siguiente:
1.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mora es de naturaleza extraestatutaria (de eficacia limitada) y extendió su vigencia hasta el 31.12.11, no conteniendo procedimiento alguno de regulación del Sistema de Clasificación Profesional, ni la Carrera Profesional, ni la Promoción de su Personal Laboral.
2.- El Ayuntamiento de Mora carece hasta la fecha de una RPT (Relación de Puestos de Trabajo).
3.- La OPE extraordinaria aprobada por el Ayuntamiento en el mes de Julio de 2024 pone de manifiesto la existencia de dos clases de auxiliares administrativos dentro de su Personal Laboral que aparecen encuadrados en dos grupos distintos, uno dentro del Grupo C2, nivel 16, y otro dentro del Grupo E, Nivel 14, siendo sus retribuciones diferentes.
Respecto de la categoría profesional reclamada en la demanda la ITSS concluye:
Con fecha de efectos 7.1.26 solicitó excedencia por incompatibilidad en el Ayuntamiento de Mora (documento obrante en el número 47 del expediente digital judicial)
En primer lugar se ha de señalar que la relación laboral del trabajador con el Ayuntamiento varió cuando éste superó el proceso de estabilización convocado por el Ayuntamiento y tomo posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo el 4.11.24 y además en la actualidad la relación laboral está en suspenso desde el 7.1.26 por haber solicitado el trabajador excedencia por incompatibilidad al haber sido nombrado funcionario de carrera para la AGE, por lo que no es posible reconocerle la superior categoría profesional que solicita cuando ocupó formalmente otra categoría profesional al superar el proceso de estabilización y cuando está disfrutando de excedencia por incompatibilidad, motivo por el que se ha de desestimar la pretensión principal de reconocimiento de categoría profesional de administrativo.
Desestimada dicha pretensión tan sólo resta determinar si desempeñó funciones de superior categoría (Administrativo) hasta el 4.11.24 para abonarle las diferencias retributivas no prescritas, las del año anterior a la reclamación efectuada al Ayuntamiento el 28.11.24, es decir, desde el 28.11.23 hasta el 4.11.24.
Con la prueba practicada lo único que ha resultado acreditado es que el actor hasta el 4.11.24 tenía reconocido el Grupo Profesional E14 (puesto de Agente de Encuestas-Ordenanza) y desde esa fecha, tras superar el proceso de estabilización del Ayuntamiento, tomó posesión en la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo Profesional E14, y se le reconoció un complemento de Equiparación Salarial de 250,15 euros por resolución de Alcaldía de 27.9.19.
También se ha acreditado que con anterioridad al 4.11.24 el actor venía realizando tareas de contratación pública, tal y como informó la Secretaria del Ayuntamiento al Inspector de Trabajo y como se detalla en la certificación de la Secretaria de 11.9.25 en la que se enumeran las funciones y cometidos del actor en ese período. Esas funciones de contratación pública consisten en su participación en expedientes de contratos de servicios del Ayuntamiento (para reparación de vestuarios, de encuentro de Asociación de Mujeres, de orquesta, de atención, de fuegos artificiales, de representación de teatro, de restauración de pintura, reparación de fibra óptica, etc), en contratos de suministros (para piezas de redes de campo de fútbol, de sonido e iluminación, de impresión y edición, de trofeos, de Smartphone y accesorios, de camisetas, de material de protección civil, de actividades deportivas, de sillas de madera, etc), en contratos de alquiler (de equipos técnicos, de carpa para eventos, etc).
No se ha practicado ninguna otra prueba a instancias del actor tendente a acreditar que ha realizado las funciones que se enumeran en los Hechos Segundo y Tercero de su demanda, ni documental, ni testifical, y el hecho de que se le reconociesen méritos como administrativo en el proceso de estabilización no significa que en el Ayuntamiento viniese realizando las tareas de administrativo enumeradas en la demanda.
Por tanto, partiendo de que el actor ha realizado tareas de contratación pública, lo cierto es que estas tareas exceden de las de un personal subalterno u ordenanza de Ayuntamiento que suelen consistir en la apertura y cierre de instalaciones, la atención al público y la vigilancia básica. Sin embargo, no son tareas que puedan incardinarse en la categoría profesional superior de Administrativo (en la que generalmente se asumen tareas de mayor responsabilidad, sin supervisión y con autonomía decisoria), sino en su caso la de Auxiliar Administrativo que posteriormente ocupó el actor, que también está incardinada en el Grupo Profesional E, Nivel 14, y no se han reclamado diferencias salariales con la categoría de Auxiliar Administrativo. Por otro lado, como se recoge en el Informe de la Inspección de Trabajo, no es posible resolver con seguridad jurídica si las funciones de contratación pública que ha venido realizando el actor son de la categoría superior de Administrativo para conferirle el derecho a percibir las remuneraciones correlativas, habida cuenta que el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento ha perdido su vigencia y no regula la Clasificación Profesional, y que no existe RPT en el Ayuntamiento.
Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Notifíque se esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mora 2009-2011 que no ha sido depositado ante la Autoridad Laboral de Toledo ni publicado en el BOP ni en el DOCM.
-Del 31/10/2019 al 20/01/2020: 82 días.
-Del 28/01/2020 al 12/03/2021: 492 días.
-Del 16/04 al 26/04/2021: 11 días.
-Del 14/07 al 18/11/2022: 128 días.
-Del 09/10 al 07/11/2023: 30 días.
-Del 15/03/2024 al 05/09/2025: 540 días.
El demandante participó en el proceso selectivo en las categorías de Administrativo y Auxiliar Administrativo.
Por Resolución de 22.10.24 dictada por el Ayuntamiento de Mora, se publicó la relación de aspirantes que por orden de puntuación han superado el proceso selectivo, figurando el demandante como aprobado en la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo de Clasificación E, nivel 14. En la publicación se le reconocieron un total de 72,5 puntos de experiencia profesional en la categoría de administrativo.
Con fecha de 4.11.24, el demandante tomó posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Mora (documentos nº 3 a 5 de la demanda e informe de la ITSS).
Con fecha 27.9.19 se dictó resolución de Alcaldía aprobando la equiparación salarial del personal laboral. El demandante se incluyó en esa resolución con un complemento de Equiparación Salarial de 250,15 euros (informe de la ITSS).
En el informe se incluye una certificación de la Secretaria Interina del Ayuntamiento de Mora de fecha 11.9.25 en el que se detallan las funciones del actor (páginas 6 a 9 del informe de la ITSS), funciones que consisten en la participación del actor en procedimientos de contratación de servicios, de suministros, de viajes, de alquileres, de rutas teatralizadas y de promoción turística. Además se señala que la Secretaria del Ayuntamiento negó al Inspector de Trabajo que el actor realizase las funciones enumeradas en el Hecho Segundo de la demanda objeto de autos, reconociendo únicamente el desempeño por parte del actor de la función señalada en el número 5 del hecho Tercero de la demanda, es decir, "contratación pública".
En el informe se concluye lo siguiente:
1.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mora es de naturaleza extraestatutaria (de eficacia limitada) y extendió su vigencia hasta el 31.12.11, no conteniendo procedimiento alguno de regulación del Sistema de Clasificación Profesional, ni la Carrera Profesional, ni la Promoción de su Personal Laboral.
2.- El Ayuntamiento de Mora carece hasta la fecha de una RPT (Relación de Puestos de Trabajo).
3.- La OPE extraordinaria aprobada por el Ayuntamiento en el mes de Julio de 2024 pone de manifiesto la existencia de dos clases de auxiliares administrativos dentro de su Personal Laboral que aparecen encuadrados en dos grupos distintos, uno dentro del Grupo C2, nivel 16, y otro dentro del Grupo E, Nivel 14, siendo sus retribuciones diferentes.
Respecto de la categoría profesional reclamada en la demanda la ITSS concluye:
Con fecha de efectos 7.1.26 solicitó excedencia por incompatibilidad en el Ayuntamiento de Mora (documento obrante en el número 47 del expediente digital judicial)
En primer lugar se ha de señalar que la relación laboral del trabajador con el Ayuntamiento varió cuando éste superó el proceso de estabilización convocado por el Ayuntamiento y tomo posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo el 4.11.24 y además en la actualidad la relación laboral está en suspenso desde el 7.1.26 por haber solicitado el trabajador excedencia por incompatibilidad al haber sido nombrado funcionario de carrera para la AGE, por lo que no es posible reconocerle la superior categoría profesional que solicita cuando ocupó formalmente otra categoría profesional al superar el proceso de estabilización y cuando está disfrutando de excedencia por incompatibilidad, motivo por el que se ha de desestimar la pretensión principal de reconocimiento de categoría profesional de administrativo.
Desestimada dicha pretensión tan sólo resta determinar si desempeñó funciones de superior categoría (Administrativo) hasta el 4.11.24 para abonarle las diferencias retributivas no prescritas, las del año anterior a la reclamación efectuada al Ayuntamiento el 28.11.24, es decir, desde el 28.11.23 hasta el 4.11.24.
Con la prueba practicada lo único que ha resultado acreditado es que el actor hasta el 4.11.24 tenía reconocido el Grupo Profesional E14 (puesto de Agente de Encuestas-Ordenanza) y desde esa fecha, tras superar el proceso de estabilización del Ayuntamiento, tomó posesión en la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo Profesional E14, y se le reconoció un complemento de Equiparación Salarial de 250,15 euros por resolución de Alcaldía de 27.9.19.
También se ha acreditado que con anterioridad al 4.11.24 el actor venía realizando tareas de contratación pública, tal y como informó la Secretaria del Ayuntamiento al Inspector de Trabajo y como se detalla en la certificación de la Secretaria de 11.9.25 en la que se enumeran las funciones y cometidos del actor en ese período. Esas funciones de contratación pública consisten en su participación en expedientes de contratos de servicios del Ayuntamiento (para reparación de vestuarios, de encuentro de Asociación de Mujeres, de orquesta, de atención, de fuegos artificiales, de representación de teatro, de restauración de pintura, reparación de fibra óptica, etc), en contratos de suministros (para piezas de redes de campo de fútbol, de sonido e iluminación, de impresión y edición, de trofeos, de Smartphone y accesorios, de camisetas, de material de protección civil, de actividades deportivas, de sillas de madera, etc), en contratos de alquiler (de equipos técnicos, de carpa para eventos, etc).
No se ha practicado ninguna otra prueba a instancias del actor tendente a acreditar que ha realizado las funciones que se enumeran en los Hechos Segundo y Tercero de su demanda, ni documental, ni testifical, y el hecho de que se le reconociesen méritos como administrativo en el proceso de estabilización no significa que en el Ayuntamiento viniese realizando las tareas de administrativo enumeradas en la demanda.
Por tanto, partiendo de que el actor ha realizado tareas de contratación pública, lo cierto es que estas tareas exceden de las de un personal subalterno u ordenanza de Ayuntamiento que suelen consistir en la apertura y cierre de instalaciones, la atención al público y la vigilancia básica. Sin embargo, no son tareas que puedan incardinarse en la categoría profesional superior de Administrativo (en la que generalmente se asumen tareas de mayor responsabilidad, sin supervisión y con autonomía decisoria), sino en su caso la de Auxiliar Administrativo que posteriormente ocupó el actor, que también está incardinada en el Grupo Profesional E, Nivel 14, y no se han reclamado diferencias salariales con la categoría de Auxiliar Administrativo. Por otro lado, como se recoge en el Informe de la Inspección de Trabajo, no es posible resolver con seguridad jurídica si las funciones de contratación pública que ha venido realizando el actor son de la categoría superior de Administrativo para conferirle el derecho a percibir las remuneraciones correlativas, habida cuenta que el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento ha perdido su vigencia y no regula la Clasificación Profesional, y que no existe RPT en el Ayuntamiento.
Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Notifíque se esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mora 2009-2011 que no ha sido depositado ante la Autoridad Laboral de Toledo ni publicado en el BOP ni en el DOCM.
-Del 31/10/2019 al 20/01/2020: 82 días.
-Del 28/01/2020 al 12/03/2021: 492 días.
-Del 16/04 al 26/04/2021: 11 días.
-Del 14/07 al 18/11/2022: 128 días.
-Del 09/10 al 07/11/2023: 30 días.
-Del 15/03/2024 al 05/09/2025: 540 días.
El demandante participó en el proceso selectivo en las categorías de Administrativo y Auxiliar Administrativo.
Por Resolución de 22.10.24 dictada por el Ayuntamiento de Mora, se publicó la relación de aspirantes que por orden de puntuación han superado el proceso selectivo, figurando el demandante como aprobado en la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo de Clasificación E, nivel 14. En la publicación se le reconocieron un total de 72,5 puntos de experiencia profesional en la categoría de administrativo.
Con fecha de 4.11.24, el demandante tomó posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Mora (documentos nº 3 a 5 de la demanda e informe de la ITSS).
Con fecha 27.9.19 se dictó resolución de Alcaldía aprobando la equiparación salarial del personal laboral. El demandante se incluyó en esa resolución con un complemento de Equiparación Salarial de 250,15 euros (informe de la ITSS).
En el informe se incluye una certificación de la Secretaria Interina del Ayuntamiento de Mora de fecha 11.9.25 en el que se detallan las funciones del actor (páginas 6 a 9 del informe de la ITSS), funciones que consisten en la participación del actor en procedimientos de contratación de servicios, de suministros, de viajes, de alquileres, de rutas teatralizadas y de promoción turística. Además se señala que la Secretaria del Ayuntamiento negó al Inspector de Trabajo que el actor realizase las funciones enumeradas en el Hecho Segundo de la demanda objeto de autos, reconociendo únicamente el desempeño por parte del actor de la función señalada en el número 5 del hecho Tercero de la demanda, es decir, "contratación pública".
En el informe se concluye lo siguiente:
1.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mora es de naturaleza extraestatutaria (de eficacia limitada) y extendió su vigencia hasta el 31.12.11, no conteniendo procedimiento alguno de regulación del Sistema de Clasificación Profesional, ni la Carrera Profesional, ni la Promoción de su Personal Laboral.
2.- El Ayuntamiento de Mora carece hasta la fecha de una RPT (Relación de Puestos de Trabajo).
3.- La OPE extraordinaria aprobada por el Ayuntamiento en el mes de Julio de 2024 pone de manifiesto la existencia de dos clases de auxiliares administrativos dentro de su Personal Laboral que aparecen encuadrados en dos grupos distintos, uno dentro del Grupo C2, nivel 16, y otro dentro del Grupo E, Nivel 14, siendo sus retribuciones diferentes.
Respecto de la categoría profesional reclamada en la demanda la ITSS concluye:
Con fecha de efectos 7.1.26 solicitó excedencia por incompatibilidad en el Ayuntamiento de Mora (documento obrante en el número 47 del expediente digital judicial)
En primer lugar se ha de señalar que la relación laboral del trabajador con el Ayuntamiento varió cuando éste superó el proceso de estabilización convocado por el Ayuntamiento y tomo posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo el 4.11.24 y además en la actualidad la relación laboral está en suspenso desde el 7.1.26 por haber solicitado el trabajador excedencia por incompatibilidad al haber sido nombrado funcionario de carrera para la AGE, por lo que no es posible reconocerle la superior categoría profesional que solicita cuando ocupó formalmente otra categoría profesional al superar el proceso de estabilización y cuando está disfrutando de excedencia por incompatibilidad, motivo por el que se ha de desestimar la pretensión principal de reconocimiento de categoría profesional de administrativo.
Desestimada dicha pretensión tan sólo resta determinar si desempeñó funciones de superior categoría (Administrativo) hasta el 4.11.24 para abonarle las diferencias retributivas no prescritas, las del año anterior a la reclamación efectuada al Ayuntamiento el 28.11.24, es decir, desde el 28.11.23 hasta el 4.11.24.
Con la prueba practicada lo único que ha resultado acreditado es que el actor hasta el 4.11.24 tenía reconocido el Grupo Profesional E14 (puesto de Agente de Encuestas-Ordenanza) y desde esa fecha, tras superar el proceso de estabilización del Ayuntamiento, tomó posesión en la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo Profesional E14, y se le reconoció un complemento de Equiparación Salarial de 250,15 euros por resolución de Alcaldía de 27.9.19.
También se ha acreditado que con anterioridad al 4.11.24 el actor venía realizando tareas de contratación pública, tal y como informó la Secretaria del Ayuntamiento al Inspector de Trabajo y como se detalla en la certificación de la Secretaria de 11.9.25 en la que se enumeran las funciones y cometidos del actor en ese período. Esas funciones de contratación pública consisten en su participación en expedientes de contratos de servicios del Ayuntamiento (para reparación de vestuarios, de encuentro de Asociación de Mujeres, de orquesta, de atención, de fuegos artificiales, de representación de teatro, de restauración de pintura, reparación de fibra óptica, etc), en contratos de suministros (para piezas de redes de campo de fútbol, de sonido e iluminación, de impresión y edición, de trofeos, de Smartphone y accesorios, de camisetas, de material de protección civil, de actividades deportivas, de sillas de madera, etc), en contratos de alquiler (de equipos técnicos, de carpa para eventos, etc).
No se ha practicado ninguna otra prueba a instancias del actor tendente a acreditar que ha realizado las funciones que se enumeran en los Hechos Segundo y Tercero de su demanda, ni documental, ni testifical, y el hecho de que se le reconociesen méritos como administrativo en el proceso de estabilización no significa que en el Ayuntamiento viniese realizando las tareas de administrativo enumeradas en la demanda.
Por tanto, partiendo de que el actor ha realizado tareas de contratación pública, lo cierto es que estas tareas exceden de las de un personal subalterno u ordenanza de Ayuntamiento que suelen consistir en la apertura y cierre de instalaciones, la atención al público y la vigilancia básica. Sin embargo, no son tareas que puedan incardinarse en la categoría profesional superior de Administrativo (en la que generalmente se asumen tareas de mayor responsabilidad, sin supervisión y con autonomía decisoria), sino en su caso la de Auxiliar Administrativo que posteriormente ocupó el actor, que también está incardinada en el Grupo Profesional E, Nivel 14, y no se han reclamado diferencias salariales con la categoría de Auxiliar Administrativo. Por otro lado, como se recoge en el Informe de la Inspección de Trabajo, no es posible resolver con seguridad jurídica si las funciones de contratación pública que ha venido realizando el actor son de la categoría superior de Administrativo para conferirle el derecho a percibir las remuneraciones correlativas, habida cuenta que el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento ha perdido su vigencia y no regula la Clasificación Profesional, y que no existe RPT en el Ayuntamiento.
Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Notifíque se esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En primer lugar se ha de señalar que la relación laboral del trabajador con el Ayuntamiento varió cuando éste superó el proceso de estabilización convocado por el Ayuntamiento y tomo posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo el 4.11.24 y además en la actualidad la relación laboral está en suspenso desde el 7.1.26 por haber solicitado el trabajador excedencia por incompatibilidad al haber sido nombrado funcionario de carrera para la AGE, por lo que no es posible reconocerle la superior categoría profesional que solicita cuando ocupó formalmente otra categoría profesional al superar el proceso de estabilización y cuando está disfrutando de excedencia por incompatibilidad, motivo por el que se ha de desestimar la pretensión principal de reconocimiento de categoría profesional de administrativo.
Desestimada dicha pretensión tan sólo resta determinar si desempeñó funciones de superior categoría (Administrativo) hasta el 4.11.24 para abonarle las diferencias retributivas no prescritas, las del año anterior a la reclamación efectuada al Ayuntamiento el 28.11.24, es decir, desde el 28.11.23 hasta el 4.11.24.
Con la prueba practicada lo único que ha resultado acreditado es que el actor hasta el 4.11.24 tenía reconocido el Grupo Profesional E14 (puesto de Agente de Encuestas-Ordenanza) y desde esa fecha, tras superar el proceso de estabilización del Ayuntamiento, tomó posesión en la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo Profesional E14, y se le reconoció un complemento de Equiparación Salarial de 250,15 euros por resolución de Alcaldía de 27.9.19.
También se ha acreditado que con anterioridad al 4.11.24 el actor venía realizando tareas de contratación pública, tal y como informó la Secretaria del Ayuntamiento al Inspector de Trabajo y como se detalla en la certificación de la Secretaria de 11.9.25 en la que se enumeran las funciones y cometidos del actor en ese período. Esas funciones de contratación pública consisten en su participación en expedientes de contratos de servicios del Ayuntamiento (para reparación de vestuarios, de encuentro de Asociación de Mujeres, de orquesta, de atención, de fuegos artificiales, de representación de teatro, de restauración de pintura, reparación de fibra óptica, etc), en contratos de suministros (para piezas de redes de campo de fútbol, de sonido e iluminación, de impresión y edición, de trofeos, de Smartphone y accesorios, de camisetas, de material de protección civil, de actividades deportivas, de sillas de madera, etc), en contratos de alquiler (de equipos técnicos, de carpa para eventos, etc).
No se ha practicado ninguna otra prueba a instancias del actor tendente a acreditar que ha realizado las funciones que se enumeran en los Hechos Segundo y Tercero de su demanda, ni documental, ni testifical, y el hecho de que se le reconociesen méritos como administrativo en el proceso de estabilización no significa que en el Ayuntamiento viniese realizando las tareas de administrativo enumeradas en la demanda.
Por tanto, partiendo de que el actor ha realizado tareas de contratación pública, lo cierto es que estas tareas exceden de las de un personal subalterno u ordenanza de Ayuntamiento que suelen consistir en la apertura y cierre de instalaciones, la atención al público y la vigilancia básica. Sin embargo, no son tareas que puedan incardinarse en la categoría profesional superior de Administrativo (en la que generalmente se asumen tareas de mayor responsabilidad, sin supervisión y con autonomía decisoria), sino en su caso la de Auxiliar Administrativo que posteriormente ocupó el actor, que también está incardinada en el Grupo Profesional E, Nivel 14, y no se han reclamado diferencias salariales con la categoría de Auxiliar Administrativo. Por otro lado, como se recoge en el Informe de la Inspección de Trabajo, no es posible resolver con seguridad jurídica si las funciones de contratación pública que ha venido realizando el actor son de la categoría superior de Administrativo para conferirle el derecho a percibir las remuneraciones correlativas, habida cuenta que el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento ha perdido su vigencia y no regula la Clasificación Profesional, y que no existe RPT en el Ayuntamiento.
Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Notifíque se esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíque se esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
