Sentencia Social 197/2026...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 197/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 1106/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo

Ponente: RUTH MARIA TABOADA MARIÑO

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 45168440042026100014

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1133

Núm. Roj: STIS 1133:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00197/2026

CONFLICTO COLECTIVO NÚM.1106/2025

SENTENCIA Nº 197/2026

En Toledo, a 20 de abril de 2026.

Vistos por Doña Ruth María Taboada Mariño, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia Sección de lo Social núm. 4 de Toledo, los presentes autos sobre Conflicto Colectivo núm. 1106/2025,seguido entre partes, de una y como parte demandante DON Doroteo, DON Luis Angel y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA, COSNTRUCCION Y AGRO

(UGT-FICA)asistido de Letrado Doña Laura Gutiérrez Lobato, de otra y como parte demandada, IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A.,asistida de Letrado Don José Miguel Mestre Vázquez, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)asistida de la letrada Doña Carla Rodríguez Dueñas y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-CLM)asistida de la letrada Doña Amparo Herreros Prados, a tenor de lo dispuesto en el art. 21 LRJS; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española se dicta la presente y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 20/10/2025 demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia: "que estime la demanda íntegramente y en consecuencia declare infringido el artículo 19 del convenio colectivo del metal de la provincial de Toledo y se declare la nulidad y disconformidad a Derecho del sistema de promoción impuesto por la empresa de forma unilateral, y lo anule y, subsidiariamente, lo revoque y en todo caso lo deje sin efecto y declare inaplicable al centro de trabajo objeto de conflicto, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, que habrán de surtir sus correspondientes efectos inherentes, y a aplicar las reglas de promoción establecidas en el artículo 19 del convenio aplicable y a negociar con la representación legal de los trabajadores un nuevo sistema de promoción profesional, con todo cuanto más proceda y resulte de cuanto se ha expuesto."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los 95 trabajadores del centro de trabajo que la empresa tiene abierto en Villaseca de la Sagra (Toledo), Polígono Industrial del dicho municipio, talleres del AVE, así que queda evidenciada la existencia de conflicto de alcance colectivo por afectar a los intereses generales de un amplio grupo de trabajadores (art. 153.1 LJS).

SEGUNDO.-El origen y objeto de la controversia que conduce a la promoción de este conflicto es el siguiente:

1- La mayoría de los trabajadores del centro de trabajo venían prestando servicios para la empresa Alstom Transporte S.A y pasaron a prestar servicios para la demandada con fecha 1.03.2021, por sucesión empresarial operada en la Unión de Producción Autónoma del contrato de mantenimiento de trenes de la S-100 que anteriormente tenía adjudicada la entidad Alstom.

2- Múltiples trabajadores del mismo centro han venido presentando demandas en materia de clasificación profesional, con pretensión de aplicación del artículo 19 del convenio colectivo, por la realización de funciones de superior categoría, que han motivado el dictado de sentencias

que han reconocido su derecho al reconocimiento de categoría profesional superior (señaladamente oficiales de 1%), con abono de las correspondientes diferencias salariales, toda vez que se acreditó que la empresa venía negando la promoción de sus trabajadores pese al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el citado precepto convencional.

3- Al hilo de esta situación, en reunión entre el comité de empresa y la dirección de la demandada de 27.11.2024, "La empresa se hace eco de las últimas sentencias que se han producido en los procedimientos de reclamación de clasificación profesional", de modo que "procede a mostrar a la representación (un) formulario base para la valoración que llevan a cabo los mandos" donde "consta una relación de habilidades que se han de valorar y una valoración general", que figuran anexadas al acta de la reunión, con unos determinados criterios, indicando que "para cumplir lo determinado en las sentencias antes mencionadas [falso], y

objetivar más el proceso, se está en disposición de preparar una batería de exámenes de cuyo alcance será informado el Comité y todas las personas trabajadoras, antes de proceder a llevarlos a cabo".

El comité, tras formular una serie de preguntas, termina afirmando "la unilateralidad de la implantación del proceso y lo consideran nuevo porque se van a incluir exámenes que antes no estaban previstos".

(Se da por reproducido el acta de esa reunión, que se incorpora como doc. 1).

4- Mediante correos electrónicos de febrero de 2025, la parte actora insistió en que "el sistema de ascensos que la empresa comunicó en la anterior reunión a este comité, no ha sido pactado con la representación legal de los trabajadores y no entendemos el motivo por el cual no se nos hace partícipe de ello", interesando "que se establezcan criterios claros y transparentes para las promociones, en colaboración con la representación legal de los trabajadores, asegurando así un proceso equitativo y respetuoso para todos", que "incluiría la creación de una comisión de seguimiento sobre promociones, con miembros de la empresa y de la representación de los trabajadores que supervise las decisiones de promoción, garantizando que se respete la igualdad de oportunidades".

La empresa, haciendo oídos sordos, contesta continuando con su voluntad de implantar de manera unilateral el sistema de promoción profesional, que se implementaría y realizaría en la primera quincena del mes de junio de 2025.

(se da por reproducido doc.2)

5- Con fecha 26.05.2025, la empresa remitió al comité "proceso de promociones para vuestra info", es decir, a fines exclusivamente informativos y por tanto sin posibilidad alguna de negociación, donde asimismo se exige la constitución de un tribunal que, aunque paritario, partía del previo establecimiento de unos criterios en modo alguno

pactados, que serían los establecidos por la demandada en Barcelona, que se pretenden imponer, como decimos, en el centro de trabajo de Villaseca.

(Se da por reproducido el correo y las normas de promoción de Barcelona como doc. 3)

6- Tras reunión del comité y la empresa de 28.05.2025 donde se trató la cuestión y se emplazaron las partes para continuar con el examen de la cuestión, con fecha 30.05.2025 el actor dirigió correo electrónico a la empresa en la que, en nombre del comité, mostró su total oposición al sistema de promoción impuesto, que "no ha sido pactado con la representación de los trabajadores de nuestro centro, lo que

consideramos fundamental para garantizar un modelo de promoción justo, transparente y equitativo", así que comunica que "no podemos aceptar la implantación de este sistema sin una negociación previa con la representación (...) para establecer un modelo basado en criterios objetivos y verificables, asegurando la igualdad de oportunidades para

toda la plantilla sin distinciones de género ni condiciones arbitrarias", abriendo la puerta a "abordar esta cuestión de manera conjunta, asegurando que las promociones dentro de la empresa respondan a principios de equidad, profesionalidad y reconocimiento del talento".

(Se da por reproducido el doc. 4.)

7- Con fecha 18.06.2025 se celebró reunión entre el comité y la dirección de la empresa, donde el comité "insiste en negociar un sistema de promociones con el comité de la Sagra como se acordó en reuniones anteriores, ya que este sistema de promociones es un sistema impuesto por parte de la empresa y está negociado con el comité de otro centro de trabajo (Barcelona)".

No se terminó de firmar el acta que se acompaña como doc. 5 por discrepancias sobre el texto relativo a otro punto del orden del día (horas extras), pero tal fue el planteamiento de la representación.

8- Con fecha 21.08.2025, los actores promovieron mediación frente a la empresa, que tuvo lugar con fecha 15.09.2025, en la que insistieron en la imposición unilateral del sistema y en la infracción del artículo 19 del convenio colectivo aplicable, incluso del propio acuerdo firmado en Barcelona, aunque no se entiende aplicable, así como en su intención de

colaborar con la empresa en la búsqueda de un sistema justo y transparente adaptado al centro de la Sagra, sin perjuicio de verse obligados a impugnar el sistema.

La empresa se opuso e indicó que el sistema se pactó en 2012 con el comité que existía en aquel momento, que estaba en Barcelona, que se estaba aplicando en toda la empresa.

(Se da por reproducido la solicitud y el acta de la mediación como docs. 6 y 7).

TERCERO.-Convenio aplicable: " CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS DE TOLEDO Y SU PROVINCIA con nº de convenio colectivo 45000305011981, y concretamente el artículo 19:

"19.- SISTEMA DE PROMOCION PROFESIONAL.- Si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género. - En las categorías profesionales en las que el porcentaje de trabajadoras sea especialmente bajo, se acordarán medidas, junto con la Representación Legal de los Trabajadores, que permitan corregir las desviaciones".

CUARTO.-Norma interna de promoción de "IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO. S.A.", "AMBITO DE APLICACIÓN: "esta norma será de aplicación a todos los trabajadores de Irvia Mantenimiento Ferroviario S.A. de Barcelona".

(se de por reproducido doc. 1 aportado por la demandada)

QUINTO.-Los actores son representantes electos, presidente y secretario del comité de empresa del centro de trabajo de la demandada, así que ostentan legitimación para la promoción de este expediente a tenor de lo dispuesto por el artículo 154.c) de la LJS, al tratarse de un conflicto de centro de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes, son los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento solicita la parte actora que se declare infringido el artículo 19 del convenio colectivo del metal de la provincial de Toledo y se declare la nulidad y disconformidad a Derecho del sistema de promoción impuesto por la empresa de forma unilateral, y lo

anule y, subsidiariamente, lo revoque y en todo caso lo deje sin efecto y declare inaplicable al centro de trabajo objeto de conflicto, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, y a aplicar las reglas de promoción establecidas en el artículo 19 del convenio aplicable y a negociar con la representación legal de los trabajadores un nuevo sistema de promoción profesional.

La empresa se opone por entender, en síntesis, que el sistema se pactó en 2012 con el comité que existía en aquel momento, que estaba en Barcelona, que el mismo se aplica en toda la empresa, este donde este la sede, es una norma de empresa. En cuanto a las negociaciones, considera que la empresa ha mantenido reuniones con el comité de empresa y que el sistema no vulnera los principios manifestados. Y que lo que pretenden los trabajadores del centro de Villaseca de la Sagra es un sistema distinto.

La demás partes personadas UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-CLM), se adhieren a lo solicitado y manifestado íntegramente por los actores.

TERCERO.-En principio en el supuesto que nos ocupa, el hecho controvertido es que concurren dos normativas solicitando los trabajadores que se aplique el Convenio Colectivo del metal de Toledo, dado que la norma que pretende aplicar la empresa es de ámbito de aplicación para los trabajadores de Barcelona, firmada en el año 2012, cuando los actuales trabajadores reclamantes, son de la sede de Villaseca de la Sagra (Toledo), uniéndose a dicha empresa en el año 2021 (1/3/2021).

Ante dicho conflicto, en primer lugar y como principal argumento rige la aplicación del principio de norma más favorable ( STS de 11 de septiembre de 2003 ), y lo más favorable en este supuesto es la aplicación del CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS DE TOLEDO Y SU PROVINCIA con nº 45000305011981 y su artículo 19. Y, en segundo lugar, porque lo que pretende la empresa es aplicar una norma que no es de aplicación en el centro de trabajo de Villaseca de la Sagra, como la propia norma establece en su tenor literal "AMBITO DE APLICACIÓN: "esta norma será de aplicación a todos los trabajadores de Irvia Mantenimiento Ferroviario S.A. de Barcelona".

No puede pretender la empresa tras la sucesión empresarial acaecida en el año 2021, aplicar una norma que es única y exclusivamente para los trabajadores de Barcelona, que únicamente se negoció y se acordó con el comité de Barcelona y que cuando se negoció y se firmó la sede de Toledo no estaba ni prevista, pues del año 2012. Ya por todo ello, es ilógico pensar que dado el tiempo trascurrido desde la sucesión empresarial y con los intentos realizados por la sede de Toledo para regularizar la situación, no se haya formalizado un nuevo marco normativo o simplemente el mismo actualizado y encuadrado en la sede de Toledo. No se puede entender como válido, como pretende la empresa, que un acuerdo del año 2012 con "ámbito de aplicación para los trabajadores de Barcelona", sea un acuerdo o norma de empresa válido para todos.

Por último, estos son los principios más frecuentes que se suelen establecer ante controversias:

1) Principio de norma más favorable.

2) Principio de especifidad o especialidad, preferencia del ámbito más específico, normalmente el de empresa.

3) Principio de modernidad, preferencia del convenio posterior en el tiempo respecto del anterior.

Y analizado el caso que nos ocupa, ninguno de los puntos lo establece la norma que pretende aplicar la empresa.

A mayor abundamiento, no podemos obviar que los trabajadores del centro de trabajo de Villaseca de la Sagra (Toledo) han intentado en todo momento y por todos los cauces conseguir una reunión, acuerdo y/o dialogo con la empresa, siendo del todo imposible. Olvidando la mercantil la excepción introducida en el año 2012, la cual tiene como objetivo descentralizar la negociación colectiva, dotando de mayor poder a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales que se encuentren más cerca del trabajador.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada aunque parcialmente, dado que no se puede acoger favorablemente la pretensión de declarar "nulo" el sistema de promoción impuesto por la empresa. El mismo es válido dentro de su ámbito de aplicación y en el presente caso se acoge favorablemente la petición de declarar infringido el artículo 19 del convenio colectivo del metal de la provincial de Toledo y de declarar disconforme a Derecho el sistema de promoción impuesto por la empresa de forma unilateral en la sede de Toledo, y por tanto como consecuencia, revocarlo en la sede de Villaseca de la Sagra, con la consecuencia de dejarlo sin efecto e inaplicable al centro de trabajo objeto de conflicto, que es el asunto que nos ocupa.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmentela demanda presentada por DON Doroteo, DON Luis Angel y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA, COSNTRUCCION Y AGRO(UGT-FICA) frente a IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A.,y de las que han sido parte UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-CLM);y se declara infringido el artículo 19 del convenio colectivo del metal de la provincial de Toledo y se declara disconforme a Derecho el sistema de promoción impuesto por la empresa, y se revoca en la sede de Toledo dejándolo sin efecto y se declara inaplicable al centro de trabajo objeto de conflicto, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, que habrán de surtir sus correspondientes efectos inherentes, y a aplicar las reglas de promoción establecidas en el artículo 19 del convenio aplicable y a negociar con la representación legal de los trabajadores un nuevo sistema de promoción profesional, con todo cuanto más proceda y resulte de cuanto se ha expuesto.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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