Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 1106/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo
Ponente: RUTH MARIA TABOADA MARIÑO
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 45168440042026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1133
Núm. Roj: STIS 1133:2026
Encabezamiento
CONFLICTO COLECTIVO NÚM.1106/2025
En Toledo, a 20 de abril de 2026.
Vistos por Doña Ruth María Taboada Mariño, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia Sección de lo Social núm. 4 de Toledo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
1- La mayoría de los trabajadores del centro de trabajo venían prestando servicios para la empresa Alstom Transporte S.A y pasaron a prestar servicios para la demandada con fecha 1.03.2021, por sucesión empresarial operada en la Unión de Producción Autónoma del contrato de mantenimiento de trenes de la S-100 que anteriormente tenía adjudicada la entidad Alstom.
2- Múltiples trabajadores del mismo centro han venido presentando demandas en materia de clasificación profesional, con pretensión de aplicación del artículo 19 del convenio colectivo, por la realización de funciones de superior categoría, que han motivado el dictado de sentencias
que han reconocido su derecho al reconocimiento de categoría profesional superior (señaladamente oficiales de 1%), con abono de las correspondientes diferencias salariales, toda vez que se acreditó que la empresa venía negando la promoción de sus trabajadores pese al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el citado precepto convencional.
3- Al hilo de esta situación, en reunión entre el comité de empresa y la dirección de la demandada de 27.11.2024, "La empresa se hace eco de las últimas sentencias que se han producido en los procedimientos de reclamación de clasificación profesional", de modo que "procede a mostrar a la representación (un) formulario base para la valoración que llevan a cabo los mandos" donde "consta una relación de habilidades que se han de valorar y una valoración general", que figuran anexadas al acta de la reunión, con unos determinados criterios, indicando que "para cumplir lo determinado en las sentencias antes mencionadas [falso], y
objetivar más el proceso, se está en disposición de preparar una batería de exámenes de cuyo alcance será informado el Comité y todas las personas trabajadoras, antes de proceder a llevarlos a cabo".
El comité, tras formular una serie de preguntas, termina afirmando "la unilateralidad de la implantación del proceso y lo consideran nuevo porque se van a incluir exámenes que antes no estaban previstos".
(Se da por reproducido el acta de esa reunión, que se incorpora como doc. 1).
4- Mediante correos electrónicos de febrero de 2025, la parte actora insistió en que "el sistema de ascensos que la empresa comunicó en la anterior reunión a este comité, no ha sido pactado con la representación legal de los trabajadores y no entendemos el motivo por el cual no se nos hace partícipe de ello", interesando "que se establezcan criterios claros y transparentes para las promociones, en colaboración con la representación legal de los trabajadores, asegurando así un proceso equitativo y respetuoso para todos", que "incluiría la creación de una comisión de seguimiento sobre promociones, con miembros de la empresa y de la representación de los trabajadores que supervise las decisiones de promoción, garantizando que se respete la igualdad de oportunidades".
La empresa, haciendo oídos sordos, contesta continuando con su voluntad de implantar de manera unilateral el sistema de promoción profesional, que se implementaría y realizaría en la primera quincena del mes de junio de 2025.
(se da por reproducido doc.2)
5- Con fecha 26.05.2025, la empresa remitió al comité "proceso de promociones para vuestra info", es decir, a fines exclusivamente informativos y por tanto sin posibilidad alguna de negociación, donde asimismo se exige la constitución de un tribunal que, aunque paritario, partía del previo establecimiento de unos criterios en modo alguno
pactados, que serían los establecidos por la demandada en Barcelona, que se pretenden imponer, como decimos, en el centro de trabajo de Villaseca.
(Se da por reproducido el correo y las normas de promoción de Barcelona como doc. 3)
6- Tras reunión del comité y la empresa de 28.05.2025 donde se trató la cuestión y se emplazaron las partes para continuar con el examen de la cuestión, con fecha 30.05.2025 el actor dirigió correo electrónico a la empresa en la que, en nombre del comité, mostró su total oposición al sistema de promoción impuesto, que "no ha sido pactado con la representación de los trabajadores de nuestro centro, lo que
consideramos fundamental para garantizar un modelo de promoción justo, transparente y equitativo", así que comunica que "no podemos aceptar la implantación de este sistema sin una negociación previa con la representación (...) para establecer un modelo basado en criterios objetivos y verificables, asegurando la igualdad de oportunidades para
toda la plantilla sin distinciones de género ni condiciones arbitrarias", abriendo la puerta a "abordar esta cuestión de manera conjunta, asegurando que las promociones dentro de la empresa respondan a principios de equidad, profesionalidad y reconocimiento del talento".
(Se da por reproducido el doc. 4.)
7- Con fecha 18.06.2025 se celebró reunión entre el comité y la dirección de la empresa, donde el comité "insiste en negociar un sistema de promociones con el comité de la Sagra como se acordó en reuniones anteriores, ya que este sistema de promociones es un sistema impuesto por parte de la empresa y está negociado con el comité de otro centro de trabajo (Barcelona)".
No se terminó de firmar el acta que se acompaña como doc. 5 por discrepancias sobre el texto relativo a otro punto del orden del día (horas extras), pero tal fue el planteamiento de la representación.
8- Con fecha 21.08.2025, los actores promovieron mediación frente a la empresa, que tuvo lugar con fecha 15.09.2025, en la que insistieron en la imposición unilateral del sistema y en la infracción del artículo 19 del convenio colectivo aplicable, incluso del propio acuerdo firmado en Barcelona, aunque no se entiende aplicable, así como en su intención de
colaborar con la empresa en la búsqueda de un sistema justo y transparente adaptado al centro de la Sagra, sin perjuicio de verse obligados a impugnar el sistema.
La empresa se opuso e indicó que el sistema se pactó en 2012 con el comité que existía en aquel momento, que estaba en Barcelona, que se estaba aplicando en toda la empresa.
(Se da por reproducido la solicitud y el acta de la mediación como docs. 6 y 7).
(se de por reproducido doc. 1 aportado por la demandada)
Fundamentos
anule y, subsidiariamente, lo revoque y en todo caso lo deje sin efecto y declare inaplicable al centro de trabajo objeto de conflicto, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, y a aplicar las reglas de promoción establecidas en el artículo 19 del convenio aplicable y a negociar con la representación legal de los trabajadores un nuevo sistema de promoción profesional.
La empresa se opone por entender, en síntesis, que el sistema se pactó en 2012 con el comité que existía en aquel momento, que estaba en Barcelona, que el mismo se aplica en toda la empresa, este donde este la sede, es una norma de empresa. En cuanto a las negociaciones, considera que la empresa ha mantenido reuniones con el comité de empresa y que el sistema no vulnera los principios manifestados. Y que lo que pretenden los trabajadores del centro de Villaseca de la Sagra es un sistema distinto.
La demás partes personadas UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-CLM), se adhieren a lo solicitado y manifestado íntegramente por los actores.
Ante dicho conflicto, en primer lugar y como principal argumento rige la aplicación del principio de norma más favorable ( STS de 11 de septiembre de 2003 ), y lo más favorable en este supuesto es la aplicación del CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS DE TOLEDO Y SU PROVINCIA con nº 45000305011981 y su artículo 19. Y, en segundo lugar, porque lo que pretende la empresa es aplicar una norma que no es de aplicación en el centro de trabajo de Villaseca de la Sagra, como la propia norma establece en su tenor literal
No puede pretender la empresa tras la sucesión empresarial acaecida en el año 2021, aplicar una norma que es única y exclusivamente para los trabajadores de Barcelona, que únicamente se negoció y se acordó con el comité de Barcelona y que cuando se negoció y se firmó la sede de Toledo no estaba ni prevista, pues del año 2012. Ya por todo ello, es ilógico pensar que dado el tiempo trascurrido desde la sucesión empresarial y con los intentos realizados por la sede de Toledo para regularizar la situación, no se haya formalizado un nuevo marco normativo o simplemente el mismo actualizado y encuadrado en la sede de Toledo. No se puede entender como válido, como pretende la empresa, que un acuerdo del año 2012 con "ámbito de aplicación para los trabajadores de Barcelona", sea un acuerdo o norma de empresa válido para todos.
Por último, estos son los principios más frecuentes que se suelen establecer ante controversias:
1) Principio de norma más favorable.
2) Principio de especifidad o especialidad, preferencia del ámbito más específico, normalmente el de empresa.
3) Principio de modernidad, preferencia del convenio posterior en el tiempo respecto del anterior.
Y analizado el caso que nos ocupa, ninguno de los puntos lo establece la norma que pretende aplicar la empresa.
A mayor abundamiento, no podemos obviar que los trabajadores del centro de trabajo de Villaseca de la Sagra (Toledo) han intentado en todo momento y por todos los cauces conseguir una reunión, acuerdo y/o dialogo con la empresa, siendo del todo imposible. Olvidando la mercantil la excepción introducida en el año 2012, la cual tiene como objetivo descentralizar la negociación colectiva, dotando de mayor poder a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales que se encuentren más cerca del trabajador.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

