Sentencia Social 54/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 54/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 683/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 54/2026

Núm. Cendoj: 45168440042026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:416

Núm. Roj: STIS 416:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00054/2026

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 3

NIG:45168 44 4 2025 0001897

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000683 /2025

Procedimiento origen: P0A ASUNTO 0001879 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rebeca

ABOGADO/A:ANGEL BENITO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:LUCIA ROJO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TOLEDO

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

SENTENCIA

En Toledo, a 5 de febrero de 2026

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada de la plaza número 4 del Tribunal de Instancia de Toledo, sección Social, seguidos con el número 683/25,instados por DOÑA Rebeca defendida por el Letrado Don Ángel Benito Pérez, frente a DIRECCION000 defendida por la Letrada Doña Lucía Rojo Martínez, en materia de conciliación familiar (concreción horaria) y vulneración de derechos fundamentales,he dictado la presente resolución, atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2025 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que se reconozca el DERECHO DE LA TRABAJADORA A MANTENER LA CONCRECION HORARIA PREVIAMENTE CONCEDIDA DE DOMINGO A MIERCOLES EN HORARIO DE 7.00 A 15.00, con independencia del horario laboral de su marido, hasta que el menor de sus hijos alcance la edad de 12 años, y se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), por daños y perjuicios derivados de la Vulneración de sus Derechos Fundamentales y de la discriminación de la trabajadora en la vertiente de la discriminación por género, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación anterior a la lesión de derechos.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 29 de enero de 2026, compareciendo ambas partes, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental, la testifical de Doña Adela (delegada de personal de UGT y trabajadora de la empresa), de Don Victoriano (trabajador de la empresa perteneciente al Departamento de Recursos Humanos) y de Don Mariano (trabajador de la empresa perteneciente al departamento de operaciones), habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Doña Rebeca, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios en DIRECCION000 desde el 9.6.22 como mozo ordinario, categoría profesional de grupo III, a tiempo parcial (32 horas) en el centro de trabajo de DIRECCION001 (Toledo), conocido como DIRECCION002.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo, BOP Toledo número 64 de 24.4.24.

SEGUNDO.-El 10.4.23 la actora solicitó adaptación de jornada por conciliación familiar en turno rotativo de mañana y tarde en IB (dos semanas de domingo a miércoles en horario de 7.15 a 15.15 horas y dos semanas de domingo a miércoles en horario de 14.445 a 22.45h), lo que disfrutó desde el 28.5.23 hasta el 30.4.24 (documento nº 3 de la demanda).

El 9.10.24 solicitó una nueva adaptación de jornada por conciliación familiar en horario de 7.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles y se le reconoció por un plazo de 6 meses, desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 (documento nº 4 de la demanda).

TERCERO.-Con fecha 11.4.25 la actora solicitó por correo electrónico a la empresa la prórroga de la adaptación.

La empresa le contestó por correo electrónico el 16.4.25 lo siguiente:

"Hola Rebeca,

¿La menor acude a algún centro educativo? De ser así, ¿podrías enviarnos el certificado de horarios del mismo?

En caso contrario, los turnos tuyo y del otro progenitor se solapan.

Por favor, ¿podrías indicarnos cómo se coordina y gestiona el cuidado de la menor durante dichos intervalos de tiempo coincidentes?".

La trabajadora aportó documentación el 24.4.25 y la empresa el 25.4.25 le contestó:

"Buenas tardes, Rebeca

Tras revisar la documentación aportada, encontramos incompatibilidad de acuerdo al horario laboral del progenitor y el

horario solicitado por tu parte en turno de mañana con respecto al

cuidado del menor, lo que induciría a una falta de proporcionalidad en tu solicitud.

Tal como indicamos previamente, nos reiteramos en que necesitamos conocer los motivos que llevan a solicitar el turno de

mañana y la incompatibilidad que supone la prestación de servicios

en otros turnos, ya que con el horario solicitado se puede evidenciar un solapamiento en determinadas horas durante los turnos laborales de ambos progenitores.

Es por ello que, ante la ausencia de mayor detalle sobre la

incompatibilidad en la prestación de servicios en otro horario y

teniendo en cuenta los documentos enviados y situación acreditada,

en aras de ofrecer alternativas proporcionales a la situación acreditada de acuerdo a los documentos recibidos, proponemos la

siguiente alternativa:

Turno de tarde, de domingo a jueves, en horario de

15:00 a 23:00h

Quedamos a la espera de valoración por tu parte".

Tras dicho correo las partes volvieron a remitirse otros correos electrónicos, ofreciendo la empresa en fecha 25.4.25, las siguientes alternativas a la trabajadora: Turno de tarde en OB: domingo a miércoles de 15:15 a 23:15. Turno de tarde en IB: domingo a miércoles de 15:00 a 23:00. Turno OL1 en OB, de acuerdo al calendario publicado en el centro. Las mismas fueron rechazadas por la trabajadora ese mismo día y con fecha 2.5.25 la trabajadora adjuntó escrito a un correo electrónico y lo registró en papel reiterando a la empresa su solicitud de prórroga de la adaptación que hasta entonces había disfrutado (documentos nº 5 y 6 de la demanda que se dan por reproducidos y nº 10 de la empresa).

CUARTO.-La actora y Don Jesús Manuel son padres de un menor nacido el NUM000.21 y de una menor nacida el NUM001.22 (acontecimientos número 39 y 40 del expediente digital judicial, documentos nº 1 y 2 aportados por la actora).

El menor está escolarizado en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9.00 a 14.00 horas, salvo septiembre y junio en que las actividades lectivas terminan a las 13.00 horas. El colegio dispone de aula matinal de 7.30 a 9.00 horas y comedor escolar de 14.00 a 16.00 horas de octubre a mayo y de 13.00 a 15.00 horas los meses de septiembre y junio (documento nº 9 de la empresa, acontecimiento número 25 del expediente digital judicial).

Don Jesús Manuel pertenece a la plantilla de la empresa DIRECCION005. desde el 23.9.25 y presta servicios como conductor oficial de primera, con un horario que varía en función de los servicios a realizar, pudiendo así mismo realizar dichos turnos fuera de la CAM si se encuentra de viaje (acontecimiento número 41 del expediente digital judicial, documento nº 3 de la actora).

Con anterioridad prestó servicios en la empresa DIRECCION006. como conductor a tiempo completo, sujeto a jornada irregular de lunes a domingo (acontecimiento número 42 del expediente digital judicial, documento nº 4 de la actora).

QUINTO.-El centro de trabajo DIRECCION002 cuenta con más de 2.000 trabajadores y se encuentra dividido principalmente en dos áreas:

1º.- IB (Inbound) para recepción de productos y almacenaje de existencias y extracción de productos de estanterías cuando un cliente realiza la compra.

2º.- OB (Outbound) para recogida de los productos de los pedidos de cliente, empaquetado de estos y gestión de envío.

Los turnos de trabajo de concreción horaria por conciliación son de 32 horas de domingo a miércoles en turnos fijos de mañana, tarde o noche, y de 40 horas de domingo a jueves en turnos fijos de mañana, tarde o noche (acontecimiento número 45 del expediente digital judicial, documento nº 7 de la actora y testimonio de Doña Adela y de Don Mariano).

El turno de tarde tiene más carga de trabajo pero está cubierto porque incluso existe un turno de 19.30 a 4.00 que cubre parte de la tarde (testimonio de Doña Adela).

SEXTO.-La actora es delegada de personal por CCOO en el centro de trabajo DIRECCION002.

SÉPTIMO.-Con fecha 6.5.25 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal, con diagnóstico estados de ansiedad.

Con fecha 15.12.25 se emitió el alta médica.

OCTAVO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 26.5.25, en virtud de papeleta presentada el 5.5.25, habiendo concluido sin avenencia.

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:La actora, trabajadora de la empresa demandada en el centro de trabajo de DIRECCION002, que había disfrutado de una adaptación de jornada desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 de domingo a miércoles en horario de 7.00 a 15.00 horas, solicitó el 11.4.25 la prórroga de su adaptación y le fue denegada por la empresa. En la demanda se suplica se reconozca su derecho a mantener la adaptación previamente disfrutada y al abono de la cantidad de 15.000 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales y de la discriminación por razón de género.

La empresa se opone alegando que se le ofrecieron varias alternativas porque se le dio la adaptación con carácter excepcional y provisional, sin que supusiese ningún derecho adquirido, dado que la empresa tenía capacidad organizativa y adaptativa en ese momento porque eran menor el número de adaptaciones de jornada y ahora tienen una lista de espera. También alega que la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcional, respondiendo a una solicitud caprichosa, dado que si el menor está escolarizado de 9 a 14 horas ni ella ni el padre pueden llevarlo al colegio porque los horarios de ambos progenitores se solapan, no debiendo olvidar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los menores. Por último alega que hay causas organizativas y productivas para la denegación porque en el turno de tarde se necesita más mano de obra y no se tienen suficientes trabajadores por la tarde.

TERCERO.- Adaptación de jornada.El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

Pues bien, en el caso de autos la trabajadora ha acreditado que tiene un hijo menor nacido el NUM000.21 y una hija menor nacida el NUM001.22, estando escolarizado el menor en el Colegio De Educación Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9 a 14 horas, siendo el padre del menor conductor, prestando servicios al tiempo de la solicitud de la prórroga de la adaptación en jornada irregular de lunes a domingo y desde el 23.9.25 en un horario que varía en función de los servicios a realizar.

La adaptación solicitada ya la vino disfrutando la trabajadora desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25, por lo que la empresa la consideró razonable y proporcionada, sin que en el momento de solicitarse la prórroga variasen las circunstancias personales y familiares de la trabajadora. Por tanto, no se llega a comprender por qué la empresa se empeña en denegar la prórroga de la adaptación por no ser proporcional ni razonable la adaptación solicitada. Es más, la adaptación resulta razonable y proporcionada porque el turno de mañana permite a la madre prestar servicios en horario coincidente con el tiempo en que sus hijos menores están en el colegio o Escuela Infantil, precisando únicamente colaboración de amigos o familiares para recogerles a la entrada y/o salida del colegio. Sin embargo, si la madre presta servicios en horario de tarde y el padre (con horario irregular) también coincide prestando servicios por la tarde, necesitarían la ayuda de terceros para cuidar a sus hijos durante toda la jornada laboral. De hecho, es mucho mayor el tiempo que los progenitores pueden dedicar a los menores durante la tarde-noche porque estos no están en el colegio. De ahí que no pueda tildarse de caprichosa la adaptación solicitada por la trabajadora demandante, máxime cuando se mantienen sus circunstancias y la empresa ya se la reconoció con anterioridad.

Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto no se ha practicado ninguna prueba sólida y contundente al respecto, debiendo de tener en cuenta que es una trabajadora en un centro de trabajo de más de dos mil trabajadores que ya ha venido disfrutando de esa adaptación de jornada durante seis meses, habiendo reconocido la testigo propuesta por la trabajadora y el segundo testigo propuesto por la empresa que los trabajadores que disfrutan de concreción horaria de 32 horas tienen turnos fijos de tarde, noche y mañana de domingo a miércoles, siendo el de mañana de 7 a 15 horas.

Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma suficiente las razones organizativas y productivas.

Por último, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada en importe de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, se ha de señalar que no ha resultado controvertido que la trabajadora ha permanecido en situación de IT tras la denegación de la adaptación de jornada, por lo que ningún perjuicio le ha ocasionado la misma al no haber prestado servicios. Por otro lado, la empresa le ofreció alternativas a su solicitud y negoció con la trabajadora, y hasta esta solicitud consta que la empresa ha dado respuesta favorable a todas las solicitudes de la trabajadora relacionadas con su conciliación laboral y familiar, no apreciándose ni siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se ha de desestimar la condena a la empresa a los 15.000 euros solicitados por tal concepto.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación frente a las cuestiones de legalidad ordinaria resueltas (adaptación) que conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS están excluidas del recurso de suplicación.

En efecto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

En este mismo sentido se pronunció la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia 120/22 de 24.1.22, recurso 126/21, aportada a título ilustrativo por la empresa, en un procedimiento de concreción horaria y vulneración de derechos fundamentales.

Es por ello que frente a la sentencia el recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmentela demanda en materia de conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Rebeca frente a DIRECCION000 DECLARO el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo a turno fijo de mañana en horario de 07.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles hasta que la menor de sus dos hijos alcance la edad de 12 años,absolviendo a la empresa del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación que se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentalesante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2025 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que se reconozca el DERECHO DE LA TRABAJADORA A MANTENER LA CONCRECION HORARIA PREVIAMENTE CONCEDIDA DE DOMINGO A MIERCOLES EN HORARIO DE 7.00 A 15.00, con independencia del horario laboral de su marido, hasta que el menor de sus hijos alcance la edad de 12 años, y se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), por daños y perjuicios derivados de la Vulneración de sus Derechos Fundamentales y de la discriminación de la trabajadora en la vertiente de la discriminación por género, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación anterior a la lesión de derechos.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 29 de enero de 2026, compareciendo ambas partes, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental, la testifical de Doña Adela (delegada de personal de UGT y trabajadora de la empresa), de Don Victoriano (trabajador de la empresa perteneciente al Departamento de Recursos Humanos) y de Don Mariano (trabajador de la empresa perteneciente al departamento de operaciones), habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Doña Rebeca, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios en DIRECCION000 desde el 9.6.22 como mozo ordinario, categoría profesional de grupo III, a tiempo parcial (32 horas) en el centro de trabajo de DIRECCION001 (Toledo), conocido como DIRECCION002.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo, BOP Toledo número 64 de 24.4.24.

SEGUNDO.-El 10.4.23 la actora solicitó adaptación de jornada por conciliación familiar en turno rotativo de mañana y tarde en IB (dos semanas de domingo a miércoles en horario de 7.15 a 15.15 horas y dos semanas de domingo a miércoles en horario de 14.445 a 22.45h), lo que disfrutó desde el 28.5.23 hasta el 30.4.24 (documento nº 3 de la demanda).

El 9.10.24 solicitó una nueva adaptación de jornada por conciliación familiar en horario de 7.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles y se le reconoció por un plazo de 6 meses, desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 (documento nº 4 de la demanda).

TERCERO.-Con fecha 11.4.25 la actora solicitó por correo electrónico a la empresa la prórroga de la adaptación.

La empresa le contestó por correo electrónico el 16.4.25 lo siguiente:

"Hola Rebeca,

¿La menor acude a algún centro educativo? De ser así, ¿podrías enviarnos el certificado de horarios del mismo?

En caso contrario, los turnos tuyo y del otro progenitor se solapan.

Por favor, ¿podrías indicarnos cómo se coordina y gestiona el cuidado de la menor durante dichos intervalos de tiempo coincidentes?".

La trabajadora aportó documentación el 24.4.25 y la empresa el 25.4.25 le contestó:

"Buenas tardes, Rebeca

Tras revisar la documentación aportada, encontramos incompatibilidad de acuerdo al horario laboral del progenitor y el

horario solicitado por tu parte en turno de mañana con respecto al

cuidado del menor, lo que induciría a una falta de proporcionalidad en tu solicitud.

Tal como indicamos previamente, nos reiteramos en que necesitamos conocer los motivos que llevan a solicitar el turno de

mañana y la incompatibilidad que supone la prestación de servicios

en otros turnos, ya que con el horario solicitado se puede evidenciar un solapamiento en determinadas horas durante los turnos laborales de ambos progenitores.

Es por ello que, ante la ausencia de mayor detalle sobre la

incompatibilidad en la prestación de servicios en otro horario y

teniendo en cuenta los documentos enviados y situación acreditada,

en aras de ofrecer alternativas proporcionales a la situación acreditada de acuerdo a los documentos recibidos, proponemos la

siguiente alternativa:

Turno de tarde, de domingo a jueves, en horario de

15:00 a 23:00h

Quedamos a la espera de valoración por tu parte".

Tras dicho correo las partes volvieron a remitirse otros correos electrónicos, ofreciendo la empresa en fecha 25.4.25, las siguientes alternativas a la trabajadora: Turno de tarde en OB: domingo a miércoles de 15:15 a 23:15. Turno de tarde en IB: domingo a miércoles de 15:00 a 23:00. Turno OL1 en OB, de acuerdo al calendario publicado en el centro. Las mismas fueron rechazadas por la trabajadora ese mismo día y con fecha 2.5.25 la trabajadora adjuntó escrito a un correo electrónico y lo registró en papel reiterando a la empresa su solicitud de prórroga de la adaptación que hasta entonces había disfrutado (documentos nº 5 y 6 de la demanda que se dan por reproducidos y nº 10 de la empresa).

CUARTO.-La actora y Don Jesús Manuel son padres de un menor nacido el NUM000.21 y de una menor nacida el NUM001.22 (acontecimientos número 39 y 40 del expediente digital judicial, documentos nº 1 y 2 aportados por la actora).

El menor está escolarizado en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9.00 a 14.00 horas, salvo septiembre y junio en que las actividades lectivas terminan a las 13.00 horas. El colegio dispone de aula matinal de 7.30 a 9.00 horas y comedor escolar de 14.00 a 16.00 horas de octubre a mayo y de 13.00 a 15.00 horas los meses de septiembre y junio (documento nº 9 de la empresa, acontecimiento número 25 del expediente digital judicial).

Don Jesús Manuel pertenece a la plantilla de la empresa DIRECCION005. desde el 23.9.25 y presta servicios como conductor oficial de primera, con un horario que varía en función de los servicios a realizar, pudiendo así mismo realizar dichos turnos fuera de la CAM si se encuentra de viaje (acontecimiento número 41 del expediente digital judicial, documento nº 3 de la actora).

Con anterioridad prestó servicios en la empresa DIRECCION006. como conductor a tiempo completo, sujeto a jornada irregular de lunes a domingo (acontecimiento número 42 del expediente digital judicial, documento nº 4 de la actora).

QUINTO.-El centro de trabajo DIRECCION002 cuenta con más de 2.000 trabajadores y se encuentra dividido principalmente en dos áreas:

1º.- IB (Inbound) para recepción de productos y almacenaje de existencias y extracción de productos de estanterías cuando un cliente realiza la compra.

2º.- OB (Outbound) para recogida de los productos de los pedidos de cliente, empaquetado de estos y gestión de envío.

Los turnos de trabajo de concreción horaria por conciliación son de 32 horas de domingo a miércoles en turnos fijos de mañana, tarde o noche, y de 40 horas de domingo a jueves en turnos fijos de mañana, tarde o noche (acontecimiento número 45 del expediente digital judicial, documento nº 7 de la actora y testimonio de Doña Adela y de Don Mariano).

El turno de tarde tiene más carga de trabajo pero está cubierto porque incluso existe un turno de 19.30 a 4.00 que cubre parte de la tarde (testimonio de Doña Adela).

SEXTO.-La actora es delegada de personal por CCOO en el centro de trabajo DIRECCION002.

SÉPTIMO.-Con fecha 6.5.25 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal, con diagnóstico estados de ansiedad.

Con fecha 15.12.25 se emitió el alta médica.

OCTAVO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 26.5.25, en virtud de papeleta presentada el 5.5.25, habiendo concluido sin avenencia.

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:La actora, trabajadora de la empresa demandada en el centro de trabajo de DIRECCION002, que había disfrutado de una adaptación de jornada desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 de domingo a miércoles en horario de 7.00 a 15.00 horas, solicitó el 11.4.25 la prórroga de su adaptación y le fue denegada por la empresa. En la demanda se suplica se reconozca su derecho a mantener la adaptación previamente disfrutada y al abono de la cantidad de 15.000 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales y de la discriminación por razón de género.

La empresa se opone alegando que se le ofrecieron varias alternativas porque se le dio la adaptación con carácter excepcional y provisional, sin que supusiese ningún derecho adquirido, dado que la empresa tenía capacidad organizativa y adaptativa en ese momento porque eran menor el número de adaptaciones de jornada y ahora tienen una lista de espera. También alega que la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcional, respondiendo a una solicitud caprichosa, dado que si el menor está escolarizado de 9 a 14 horas ni ella ni el padre pueden llevarlo al colegio porque los horarios de ambos progenitores se solapan, no debiendo olvidar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los menores. Por último alega que hay causas organizativas y productivas para la denegación porque en el turno de tarde se necesita más mano de obra y no se tienen suficientes trabajadores por la tarde.

TERCERO.- Adaptación de jornada.El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

Pues bien, en el caso de autos la trabajadora ha acreditado que tiene un hijo menor nacido el NUM000.21 y una hija menor nacida el NUM001.22, estando escolarizado el menor en el Colegio De Educación Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9 a 14 horas, siendo el padre del menor conductor, prestando servicios al tiempo de la solicitud de la prórroga de la adaptación en jornada irregular de lunes a domingo y desde el 23.9.25 en un horario que varía en función de los servicios a realizar.

La adaptación solicitada ya la vino disfrutando la trabajadora desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25, por lo que la empresa la consideró razonable y proporcionada, sin que en el momento de solicitarse la prórroga variasen las circunstancias personales y familiares de la trabajadora. Por tanto, no se llega a comprender por qué la empresa se empeña en denegar la prórroga de la adaptación por no ser proporcional ni razonable la adaptación solicitada. Es más, la adaptación resulta razonable y proporcionada porque el turno de mañana permite a la madre prestar servicios en horario coincidente con el tiempo en que sus hijos menores están en el colegio o Escuela Infantil, precisando únicamente colaboración de amigos o familiares para recogerles a la entrada y/o salida del colegio. Sin embargo, si la madre presta servicios en horario de tarde y el padre (con horario irregular) también coincide prestando servicios por la tarde, necesitarían la ayuda de terceros para cuidar a sus hijos durante toda la jornada laboral. De hecho, es mucho mayor el tiempo que los progenitores pueden dedicar a los menores durante la tarde-noche porque estos no están en el colegio. De ahí que no pueda tildarse de caprichosa la adaptación solicitada por la trabajadora demandante, máxime cuando se mantienen sus circunstancias y la empresa ya se la reconoció con anterioridad.

Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto no se ha practicado ninguna prueba sólida y contundente al respecto, debiendo de tener en cuenta que es una trabajadora en un centro de trabajo de más de dos mil trabajadores que ya ha venido disfrutando de esa adaptación de jornada durante seis meses, habiendo reconocido la testigo propuesta por la trabajadora y el segundo testigo propuesto por la empresa que los trabajadores que disfrutan de concreción horaria de 32 horas tienen turnos fijos de tarde, noche y mañana de domingo a miércoles, siendo el de mañana de 7 a 15 horas.

Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma suficiente las razones organizativas y productivas.

Por último, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada en importe de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, se ha de señalar que no ha resultado controvertido que la trabajadora ha permanecido en situación de IT tras la denegación de la adaptación de jornada, por lo que ningún perjuicio le ha ocasionado la misma al no haber prestado servicios. Por otro lado, la empresa le ofreció alternativas a su solicitud y negoció con la trabajadora, y hasta esta solicitud consta que la empresa ha dado respuesta favorable a todas las solicitudes de la trabajadora relacionadas con su conciliación laboral y familiar, no apreciándose ni siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se ha de desestimar la condena a la empresa a los 15.000 euros solicitados por tal concepto.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación frente a las cuestiones de legalidad ordinaria resueltas (adaptación) que conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS están excluidas del recurso de suplicación.

En efecto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

En este mismo sentido se pronunció la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia 120/22 de 24.1.22, recurso 126/21, aportada a título ilustrativo por la empresa, en un procedimiento de concreción horaria y vulneración de derechos fundamentales.

Es por ello que frente a la sentencia el recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmentela demanda en materia de conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Rebeca frente a DIRECCION000 DECLARO el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo a turno fijo de mañana en horario de 07.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles hasta que la menor de sus dos hijos alcance la edad de 12 años,absolviendo a la empresa del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación que se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentalesante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Doña Rebeca, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios en DIRECCION000 desde el 9.6.22 como mozo ordinario, categoría profesional de grupo III, a tiempo parcial (32 horas) en el centro de trabajo de DIRECCION001 (Toledo), conocido como DIRECCION002.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo, BOP Toledo número 64 de 24.4.24.

SEGUNDO.-El 10.4.23 la actora solicitó adaptación de jornada por conciliación familiar en turno rotativo de mañana y tarde en IB (dos semanas de domingo a miércoles en horario de 7.15 a 15.15 horas y dos semanas de domingo a miércoles en horario de 14.445 a 22.45h), lo que disfrutó desde el 28.5.23 hasta el 30.4.24 (documento nº 3 de la demanda).

El 9.10.24 solicitó una nueva adaptación de jornada por conciliación familiar en horario de 7.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles y se le reconoció por un plazo de 6 meses, desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 (documento nº 4 de la demanda).

TERCERO.-Con fecha 11.4.25 la actora solicitó por correo electrónico a la empresa la prórroga de la adaptación.

La empresa le contestó por correo electrónico el 16.4.25 lo siguiente:

"Hola Rebeca,

¿La menor acude a algún centro educativo? De ser así, ¿podrías enviarnos el certificado de horarios del mismo?

En caso contrario, los turnos tuyo y del otro progenitor se solapan.

Por favor, ¿podrías indicarnos cómo se coordina y gestiona el cuidado de la menor durante dichos intervalos de tiempo coincidentes?".

La trabajadora aportó documentación el 24.4.25 y la empresa el 25.4.25 le contestó:

"Buenas tardes, Rebeca

Tras revisar la documentación aportada, encontramos incompatibilidad de acuerdo al horario laboral del progenitor y el

horario solicitado por tu parte en turno de mañana con respecto al

cuidado del menor, lo que induciría a una falta de proporcionalidad en tu solicitud.

Tal como indicamos previamente, nos reiteramos en que necesitamos conocer los motivos que llevan a solicitar el turno de

mañana y la incompatibilidad que supone la prestación de servicios

en otros turnos, ya que con el horario solicitado se puede evidenciar un solapamiento en determinadas horas durante los turnos laborales de ambos progenitores.

Es por ello que, ante la ausencia de mayor detalle sobre la

incompatibilidad en la prestación de servicios en otro horario y

teniendo en cuenta los documentos enviados y situación acreditada,

en aras de ofrecer alternativas proporcionales a la situación acreditada de acuerdo a los documentos recibidos, proponemos la

siguiente alternativa:

Turno de tarde, de domingo a jueves, en horario de

15:00 a 23:00h

Quedamos a la espera de valoración por tu parte".

Tras dicho correo las partes volvieron a remitirse otros correos electrónicos, ofreciendo la empresa en fecha 25.4.25, las siguientes alternativas a la trabajadora: Turno de tarde en OB: domingo a miércoles de 15:15 a 23:15. Turno de tarde en IB: domingo a miércoles de 15:00 a 23:00. Turno OL1 en OB, de acuerdo al calendario publicado en el centro. Las mismas fueron rechazadas por la trabajadora ese mismo día y con fecha 2.5.25 la trabajadora adjuntó escrito a un correo electrónico y lo registró en papel reiterando a la empresa su solicitud de prórroga de la adaptación que hasta entonces había disfrutado (documentos nº 5 y 6 de la demanda que se dan por reproducidos y nº 10 de la empresa).

CUARTO.-La actora y Don Jesús Manuel son padres de un menor nacido el NUM000.21 y de una menor nacida el NUM001.22 (acontecimientos número 39 y 40 del expediente digital judicial, documentos nº 1 y 2 aportados por la actora).

El menor está escolarizado en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9.00 a 14.00 horas, salvo septiembre y junio en que las actividades lectivas terminan a las 13.00 horas. El colegio dispone de aula matinal de 7.30 a 9.00 horas y comedor escolar de 14.00 a 16.00 horas de octubre a mayo y de 13.00 a 15.00 horas los meses de septiembre y junio (documento nº 9 de la empresa, acontecimiento número 25 del expediente digital judicial).

Don Jesús Manuel pertenece a la plantilla de la empresa DIRECCION005. desde el 23.9.25 y presta servicios como conductor oficial de primera, con un horario que varía en función de los servicios a realizar, pudiendo así mismo realizar dichos turnos fuera de la CAM si se encuentra de viaje (acontecimiento número 41 del expediente digital judicial, documento nº 3 de la actora).

Con anterioridad prestó servicios en la empresa DIRECCION006. como conductor a tiempo completo, sujeto a jornada irregular de lunes a domingo (acontecimiento número 42 del expediente digital judicial, documento nº 4 de la actora).

QUINTO.-El centro de trabajo DIRECCION002 cuenta con más de 2.000 trabajadores y se encuentra dividido principalmente en dos áreas:

1º.- IB (Inbound) para recepción de productos y almacenaje de existencias y extracción de productos de estanterías cuando un cliente realiza la compra.

2º.- OB (Outbound) para recogida de los productos de los pedidos de cliente, empaquetado de estos y gestión de envío.

Los turnos de trabajo de concreción horaria por conciliación son de 32 horas de domingo a miércoles en turnos fijos de mañana, tarde o noche, y de 40 horas de domingo a jueves en turnos fijos de mañana, tarde o noche (acontecimiento número 45 del expediente digital judicial, documento nº 7 de la actora y testimonio de Doña Adela y de Don Mariano).

El turno de tarde tiene más carga de trabajo pero está cubierto porque incluso existe un turno de 19.30 a 4.00 que cubre parte de la tarde (testimonio de Doña Adela).

SEXTO.-La actora es delegada de personal por CCOO en el centro de trabajo DIRECCION002.

SÉPTIMO.-Con fecha 6.5.25 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal, con diagnóstico estados de ansiedad.

Con fecha 15.12.25 se emitió el alta médica.

OCTAVO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 26.5.25, en virtud de papeleta presentada el 5.5.25, habiendo concluido sin avenencia.

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:La actora, trabajadora de la empresa demandada en el centro de trabajo de DIRECCION002, que había disfrutado de una adaptación de jornada desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 de domingo a miércoles en horario de 7.00 a 15.00 horas, solicitó el 11.4.25 la prórroga de su adaptación y le fue denegada por la empresa. En la demanda se suplica se reconozca su derecho a mantener la adaptación previamente disfrutada y al abono de la cantidad de 15.000 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales y de la discriminación por razón de género.

La empresa se opone alegando que se le ofrecieron varias alternativas porque se le dio la adaptación con carácter excepcional y provisional, sin que supusiese ningún derecho adquirido, dado que la empresa tenía capacidad organizativa y adaptativa en ese momento porque eran menor el número de adaptaciones de jornada y ahora tienen una lista de espera. También alega que la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcional, respondiendo a una solicitud caprichosa, dado que si el menor está escolarizado de 9 a 14 horas ni ella ni el padre pueden llevarlo al colegio porque los horarios de ambos progenitores se solapan, no debiendo olvidar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los menores. Por último alega que hay causas organizativas y productivas para la denegación porque en el turno de tarde se necesita más mano de obra y no se tienen suficientes trabajadores por la tarde.

TERCERO.- Adaptación de jornada.El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

Pues bien, en el caso de autos la trabajadora ha acreditado que tiene un hijo menor nacido el NUM000.21 y una hija menor nacida el NUM001.22, estando escolarizado el menor en el Colegio De Educación Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9 a 14 horas, siendo el padre del menor conductor, prestando servicios al tiempo de la solicitud de la prórroga de la adaptación en jornada irregular de lunes a domingo y desde el 23.9.25 en un horario que varía en función de los servicios a realizar.

La adaptación solicitada ya la vino disfrutando la trabajadora desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25, por lo que la empresa la consideró razonable y proporcionada, sin que en el momento de solicitarse la prórroga variasen las circunstancias personales y familiares de la trabajadora. Por tanto, no se llega a comprender por qué la empresa se empeña en denegar la prórroga de la adaptación por no ser proporcional ni razonable la adaptación solicitada. Es más, la adaptación resulta razonable y proporcionada porque el turno de mañana permite a la madre prestar servicios en horario coincidente con el tiempo en que sus hijos menores están en el colegio o Escuela Infantil, precisando únicamente colaboración de amigos o familiares para recogerles a la entrada y/o salida del colegio. Sin embargo, si la madre presta servicios en horario de tarde y el padre (con horario irregular) también coincide prestando servicios por la tarde, necesitarían la ayuda de terceros para cuidar a sus hijos durante toda la jornada laboral. De hecho, es mucho mayor el tiempo que los progenitores pueden dedicar a los menores durante la tarde-noche porque estos no están en el colegio. De ahí que no pueda tildarse de caprichosa la adaptación solicitada por la trabajadora demandante, máxime cuando se mantienen sus circunstancias y la empresa ya se la reconoció con anterioridad.

Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto no se ha practicado ninguna prueba sólida y contundente al respecto, debiendo de tener en cuenta que es una trabajadora en un centro de trabajo de más de dos mil trabajadores que ya ha venido disfrutando de esa adaptación de jornada durante seis meses, habiendo reconocido la testigo propuesta por la trabajadora y el segundo testigo propuesto por la empresa que los trabajadores que disfrutan de concreción horaria de 32 horas tienen turnos fijos de tarde, noche y mañana de domingo a miércoles, siendo el de mañana de 7 a 15 horas.

Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma suficiente las razones organizativas y productivas.

Por último, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada en importe de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, se ha de señalar que no ha resultado controvertido que la trabajadora ha permanecido en situación de IT tras la denegación de la adaptación de jornada, por lo que ningún perjuicio le ha ocasionado la misma al no haber prestado servicios. Por otro lado, la empresa le ofreció alternativas a su solicitud y negoció con la trabajadora, y hasta esta solicitud consta que la empresa ha dado respuesta favorable a todas las solicitudes de la trabajadora relacionadas con su conciliación laboral y familiar, no apreciándose ni siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se ha de desestimar la condena a la empresa a los 15.000 euros solicitados por tal concepto.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación frente a las cuestiones de legalidad ordinaria resueltas (adaptación) que conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS están excluidas del recurso de suplicación.

En efecto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

En este mismo sentido se pronunció la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia 120/22 de 24.1.22, recurso 126/21, aportada a título ilustrativo por la empresa, en un procedimiento de concreción horaria y vulneración de derechos fundamentales.

Es por ello que frente a la sentencia el recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmentela demanda en materia de conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Rebeca frente a DIRECCION000 DECLARO el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo a turno fijo de mañana en horario de 07.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles hasta que la menor de sus dos hijos alcance la edad de 12 años,absolviendo a la empresa del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación que se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentalesante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:La actora, trabajadora de la empresa demandada en el centro de trabajo de DIRECCION002, que había disfrutado de una adaptación de jornada desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 de domingo a miércoles en horario de 7.00 a 15.00 horas, solicitó el 11.4.25 la prórroga de su adaptación y le fue denegada por la empresa. En la demanda se suplica se reconozca su derecho a mantener la adaptación previamente disfrutada y al abono de la cantidad de 15.000 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales y de la discriminación por razón de género.

La empresa se opone alegando que se le ofrecieron varias alternativas porque se le dio la adaptación con carácter excepcional y provisional, sin que supusiese ningún derecho adquirido, dado que la empresa tenía capacidad organizativa y adaptativa en ese momento porque eran menor el número de adaptaciones de jornada y ahora tienen una lista de espera. También alega que la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcional, respondiendo a una solicitud caprichosa, dado que si el menor está escolarizado de 9 a 14 horas ni ella ni el padre pueden llevarlo al colegio porque los horarios de ambos progenitores se solapan, no debiendo olvidar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los menores. Por último alega que hay causas organizativas y productivas para la denegación porque en el turno de tarde se necesita más mano de obra y no se tienen suficientes trabajadores por la tarde.

TERCERO.- Adaptación de jornada.El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

Pues bien, en el caso de autos la trabajadora ha acreditado que tiene un hijo menor nacido el NUM000.21 y una hija menor nacida el NUM001.22, estando escolarizado el menor en el Colegio De Educación Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9 a 14 horas, siendo el padre del menor conductor, prestando servicios al tiempo de la solicitud de la prórroga de la adaptación en jornada irregular de lunes a domingo y desde el 23.9.25 en un horario que varía en función de los servicios a realizar.

La adaptación solicitada ya la vino disfrutando la trabajadora desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25, por lo que la empresa la consideró razonable y proporcionada, sin que en el momento de solicitarse la prórroga variasen las circunstancias personales y familiares de la trabajadora. Por tanto, no se llega a comprender por qué la empresa se empeña en denegar la prórroga de la adaptación por no ser proporcional ni razonable la adaptación solicitada. Es más, la adaptación resulta razonable y proporcionada porque el turno de mañana permite a la madre prestar servicios en horario coincidente con el tiempo en que sus hijos menores están en el colegio o Escuela Infantil, precisando únicamente colaboración de amigos o familiares para recogerles a la entrada y/o salida del colegio. Sin embargo, si la madre presta servicios en horario de tarde y el padre (con horario irregular) también coincide prestando servicios por la tarde, necesitarían la ayuda de terceros para cuidar a sus hijos durante toda la jornada laboral. De hecho, es mucho mayor el tiempo que los progenitores pueden dedicar a los menores durante la tarde-noche porque estos no están en el colegio. De ahí que no pueda tildarse de caprichosa la adaptación solicitada por la trabajadora demandante, máxime cuando se mantienen sus circunstancias y la empresa ya se la reconoció con anterioridad.

Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto no se ha practicado ninguna prueba sólida y contundente al respecto, debiendo de tener en cuenta que es una trabajadora en un centro de trabajo de más de dos mil trabajadores que ya ha venido disfrutando de esa adaptación de jornada durante seis meses, habiendo reconocido la testigo propuesta por la trabajadora y el segundo testigo propuesto por la empresa que los trabajadores que disfrutan de concreción horaria de 32 horas tienen turnos fijos de tarde, noche y mañana de domingo a miércoles, siendo el de mañana de 7 a 15 horas.

Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma suficiente las razones organizativas y productivas.

Por último, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada en importe de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, se ha de señalar que no ha resultado controvertido que la trabajadora ha permanecido en situación de IT tras la denegación de la adaptación de jornada, por lo que ningún perjuicio le ha ocasionado la misma al no haber prestado servicios. Por otro lado, la empresa le ofreció alternativas a su solicitud y negoció con la trabajadora, y hasta esta solicitud consta que la empresa ha dado respuesta favorable a todas las solicitudes de la trabajadora relacionadas con su conciliación laboral y familiar, no apreciándose ni siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se ha de desestimar la condena a la empresa a los 15.000 euros solicitados por tal concepto.

CUARTO.- Recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación frente a las cuestiones de legalidad ordinaria resueltas (adaptación) que conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS están excluidas del recurso de suplicación.

En efecto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

En este mismo sentido se pronunció la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia 120/22 de 24.1.22, recurso 126/21, aportada a título ilustrativo por la empresa, en un procedimiento de concreción horaria y vulneración de derechos fundamentales.

Es por ello que frente a la sentencia el recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmentela demanda en materia de conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Rebeca frente a DIRECCION000 DECLARO el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo a turno fijo de mañana en horario de 07.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles hasta que la menor de sus dos hijos alcance la edad de 12 años,absolviendo a la empresa del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación que se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentalesante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda en materia de conciliación familiarinterpuesta por DOÑA Rebeca frente a DIRECCION000 DECLARO el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo a turno fijo de mañana en horario de 07.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles hasta que la menor de sus dos hijos alcance la edad de 12 años,absolviendo a la empresa del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación que se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentalesante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante esta plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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