Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 54/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 683/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 45168440042026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:416
Núm. Roj: STIS 416:2026
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: P0A ASUNTO 0001879 /2025
Sobre: ORDINARIO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TOLEDO
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En Toledo, a 5 de febrero de 2026
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada de la plaza número 4 del Tribunal de Instancia de Toledo, sección Social, seguidos con el número
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo, BOP Toledo número 64 de 24.4.24.
El 9.10.24 solicitó una nueva adaptación de jornada por conciliación familiar en horario de 7.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles y se le reconoció por un plazo de 6 meses, desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 (documento nº 4 de la demanda).
La empresa le contestó por correo electrónico el 16.4.25 lo siguiente:
La trabajadora aportó documentación el 24.4.25 y la empresa el 25.4.25 le contestó:
Tras dicho correo las partes volvieron a remitirse otros correos electrónicos, ofreciendo la empresa en fecha 25.4.25, las siguientes alternativas a la trabajadora: Turno de tarde en OB: domingo a miércoles de 15:15 a 23:15. Turno de tarde en IB: domingo a miércoles de 15:00 a 23:00. Turno OL1 en OB, de acuerdo al calendario publicado en el centro. Las mismas fueron rechazadas por la trabajadora ese mismo día y con fecha 2.5.25 la trabajadora adjuntó escrito a un correo electrónico y lo registró en papel reiterando a la empresa su solicitud de prórroga de la adaptación que hasta entonces había disfrutado (documentos nº 5 y 6 de la demanda que se dan por reproducidos y nº 10 de la empresa).
El menor está escolarizado en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9.00 a 14.00 horas, salvo septiembre y junio en que las actividades lectivas terminan a las 13.00 horas. El colegio dispone de aula matinal de 7.30 a 9.00 horas y comedor escolar de 14.00 a 16.00 horas de octubre a mayo y de 13.00 a 15.00 horas los meses de septiembre y junio (documento nº 9 de la empresa, acontecimiento número 25 del expediente digital judicial).
Don Jesús Manuel pertenece a la plantilla de la empresa DIRECCION005. desde el 23.9.25 y presta servicios como conductor oficial de primera, con un horario que varía en función de los servicios a realizar, pudiendo así mismo realizar dichos turnos fuera de la CAM si se encuentra de viaje (acontecimiento número 41 del expediente digital judicial, documento nº 3 de la actora).
Con anterioridad prestó servicios en la empresa DIRECCION006. como conductor a tiempo completo, sujeto a jornada irregular de lunes a domingo (acontecimiento número 42 del expediente digital judicial, documento nº 4 de la actora).
1º.- IB (Inbound) para recepción de productos y almacenaje de existencias y extracción de productos de estanterías cuando un cliente realiza la compra.
2º.- OB (Outbound) para recogida de los productos de los pedidos de cliente, empaquetado de estos y gestión de envío.
Los turnos de trabajo de concreción horaria por conciliación son de 32 horas de domingo a miércoles en turnos fijos de mañana, tarde o noche, y de 40 horas de domingo a jueves en turnos fijos de mañana, tarde o noche (acontecimiento número 45 del expediente digital judicial, documento nº 7 de la actora y testimonio de Doña Adela y de Don Mariano).
El turno de tarde tiene más carga de trabajo pero está cubierto porque incluso existe un turno de 19.30 a 4.00 que cubre parte de la tarde (testimonio de Doña Adela).
Con fecha 15.12.25 se emitió el alta médica.
La empresa se opone alegando que se le ofrecieron varias alternativas porque se le dio la adaptación con carácter excepcional y provisional, sin que supusiese ningún derecho adquirido, dado que la empresa tenía capacidad organizativa y adaptativa en ese momento porque eran menor el número de adaptaciones de jornada y ahora tienen una lista de espera. También alega que la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcional, respondiendo a una solicitud caprichosa, dado que si el menor está escolarizado de 9 a 14 horas ni ella ni el padre pueden llevarlo al colegio porque los horarios de ambos progenitores se solapan, no debiendo olvidar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los menores. Por último alega que hay causas organizativas y productivas para la denegación porque en el turno de tarde se necesita más mano de obra y no se tienen suficientes trabajadores por la tarde.
Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Pues bien, en el caso de autos la trabajadora ha acreditado que tiene un hijo menor nacido el NUM000.21 y una hija menor nacida el NUM001.22, estando escolarizado el menor en el Colegio De Educación Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9 a 14 horas, siendo el padre del menor conductor, prestando servicios al tiempo de la solicitud de la prórroga de la adaptación en jornada irregular de lunes a domingo y desde el 23.9.25 en un horario que varía en función de los servicios a realizar.
La adaptación solicitada ya la vino disfrutando la trabajadora desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25, por lo que la empresa la consideró razonable y proporcionada, sin que en el momento de solicitarse la prórroga variasen las circunstancias personales y familiares de la trabajadora. Por tanto, no se llega a comprender por qué la empresa se empeña en denegar la prórroga de la adaptación por no ser proporcional ni razonable la adaptación solicitada. Es más, la adaptación resulta razonable y proporcionada porque el turno de mañana permite a la madre prestar servicios en horario coincidente con el tiempo en que sus hijos menores están en el colegio o Escuela Infantil, precisando únicamente colaboración de amigos o familiares para recogerles a la entrada y/o salida del colegio. Sin embargo, si la madre presta servicios en horario de tarde y el padre (con horario irregular) también coincide prestando servicios por la tarde, necesitarían la ayuda de terceros para cuidar a sus hijos durante toda la jornada laboral. De hecho, es mucho mayor el tiempo que los progenitores pueden dedicar a los menores durante la tarde-noche porque estos no están en el colegio. De ahí que no pueda tildarse de caprichosa la adaptación solicitada por la trabajadora demandante, máxime cuando se mantienen sus circunstancias y la empresa ya se la reconoció con anterioridad.
Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto no se ha practicado ninguna prueba sólida y contundente al respecto, debiendo de tener en cuenta que es una trabajadora en un centro de trabajo de más de dos mil trabajadores que ya ha venido disfrutando de esa adaptación de jornada durante seis meses, habiendo reconocido la testigo propuesta por la trabajadora y el segundo testigo propuesto por la empresa que los trabajadores que disfrutan de concreción horaria de 32 horas tienen turnos fijos de tarde, noche y mañana de domingo a miércoles, siendo el de mañana de 7 a 15 horas.
Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma suficiente las razones organizativas y productivas.
Por último, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada en importe de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, se ha de señalar que no ha resultado controvertido que la trabajadora ha permanecido en situación de IT tras la denegación de la adaptación de jornada, por lo que ningún perjuicio le ha ocasionado la misma al no haber prestado servicios. Por otro lado, la empresa le ofreció alternativas a su solicitud y negoció con la trabajadora, y hasta esta solicitud consta que la empresa ha dado respuesta favorable a todas las solicitudes de la trabajadora relacionadas con su conciliación laboral y familiar, no apreciándose ni siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se ha de desestimar la condena a la empresa a los 15.000 euros solicitados por tal concepto.
En efecto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En este mismo sentido se pronunció la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia 120/22 de 24.1.22, recurso 126/21, aportada a título ilustrativo por la empresa, en un procedimiento de concreción horaria y vulneración de derechos fundamentales.
Es por ello que frente a la sentencia el recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo, BOP Toledo número 64 de 24.4.24.
El 9.10.24 solicitó una nueva adaptación de jornada por conciliación familiar en horario de 7.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles y se le reconoció por un plazo de 6 meses, desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 (documento nº 4 de la demanda).
La empresa le contestó por correo electrónico el 16.4.25 lo siguiente:
La trabajadora aportó documentación el 24.4.25 y la empresa el 25.4.25 le contestó:
Tras dicho correo las partes volvieron a remitirse otros correos electrónicos, ofreciendo la empresa en fecha 25.4.25, las siguientes alternativas a la trabajadora: Turno de tarde en OB: domingo a miércoles de 15:15 a 23:15. Turno de tarde en IB: domingo a miércoles de 15:00 a 23:00. Turno OL1 en OB, de acuerdo al calendario publicado en el centro. Las mismas fueron rechazadas por la trabajadora ese mismo día y con fecha 2.5.25 la trabajadora adjuntó escrito a un correo electrónico y lo registró en papel reiterando a la empresa su solicitud de prórroga de la adaptación que hasta entonces había disfrutado (documentos nº 5 y 6 de la demanda que se dan por reproducidos y nº 10 de la empresa).
El menor está escolarizado en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9.00 a 14.00 horas, salvo septiembre y junio en que las actividades lectivas terminan a las 13.00 horas. El colegio dispone de aula matinal de 7.30 a 9.00 horas y comedor escolar de 14.00 a 16.00 horas de octubre a mayo y de 13.00 a 15.00 horas los meses de septiembre y junio (documento nº 9 de la empresa, acontecimiento número 25 del expediente digital judicial).
Don Jesús Manuel pertenece a la plantilla de la empresa DIRECCION005. desde el 23.9.25 y presta servicios como conductor oficial de primera, con un horario que varía en función de los servicios a realizar, pudiendo así mismo realizar dichos turnos fuera de la CAM si se encuentra de viaje (acontecimiento número 41 del expediente digital judicial, documento nº 3 de la actora).
Con anterioridad prestó servicios en la empresa DIRECCION006. como conductor a tiempo completo, sujeto a jornada irregular de lunes a domingo (acontecimiento número 42 del expediente digital judicial, documento nº 4 de la actora).
1º.- IB (Inbound) para recepción de productos y almacenaje de existencias y extracción de productos de estanterías cuando un cliente realiza la compra.
2º.- OB (Outbound) para recogida de los productos de los pedidos de cliente, empaquetado de estos y gestión de envío.
Los turnos de trabajo de concreción horaria por conciliación son de 32 horas de domingo a miércoles en turnos fijos de mañana, tarde o noche, y de 40 horas de domingo a jueves en turnos fijos de mañana, tarde o noche (acontecimiento número 45 del expediente digital judicial, documento nº 7 de la actora y testimonio de Doña Adela y de Don Mariano).
El turno de tarde tiene más carga de trabajo pero está cubierto porque incluso existe un turno de 19.30 a 4.00 que cubre parte de la tarde (testimonio de Doña Adela).
Con fecha 15.12.25 se emitió el alta médica.
La empresa se opone alegando que se le ofrecieron varias alternativas porque se le dio la adaptación con carácter excepcional y provisional, sin que supusiese ningún derecho adquirido, dado que la empresa tenía capacidad organizativa y adaptativa en ese momento porque eran menor el número de adaptaciones de jornada y ahora tienen una lista de espera. También alega que la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcional, respondiendo a una solicitud caprichosa, dado que si el menor está escolarizado de 9 a 14 horas ni ella ni el padre pueden llevarlo al colegio porque los horarios de ambos progenitores se solapan, no debiendo olvidar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los menores. Por último alega que hay causas organizativas y productivas para la denegación porque en el turno de tarde se necesita más mano de obra y no se tienen suficientes trabajadores por la tarde.
Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Pues bien, en el caso de autos la trabajadora ha acreditado que tiene un hijo menor nacido el NUM000.21 y una hija menor nacida el NUM001.22, estando escolarizado el menor en el Colegio De Educación Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9 a 14 horas, siendo el padre del menor conductor, prestando servicios al tiempo de la solicitud de la prórroga de la adaptación en jornada irregular de lunes a domingo y desde el 23.9.25 en un horario que varía en función de los servicios a realizar.
La adaptación solicitada ya la vino disfrutando la trabajadora desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25, por lo que la empresa la consideró razonable y proporcionada, sin que en el momento de solicitarse la prórroga variasen las circunstancias personales y familiares de la trabajadora. Por tanto, no se llega a comprender por qué la empresa se empeña en denegar la prórroga de la adaptación por no ser proporcional ni razonable la adaptación solicitada. Es más, la adaptación resulta razonable y proporcionada porque el turno de mañana permite a la madre prestar servicios en horario coincidente con el tiempo en que sus hijos menores están en el colegio o Escuela Infantil, precisando únicamente colaboración de amigos o familiares para recogerles a la entrada y/o salida del colegio. Sin embargo, si la madre presta servicios en horario de tarde y el padre (con horario irregular) también coincide prestando servicios por la tarde, necesitarían la ayuda de terceros para cuidar a sus hijos durante toda la jornada laboral. De hecho, es mucho mayor el tiempo que los progenitores pueden dedicar a los menores durante la tarde-noche porque estos no están en el colegio. De ahí que no pueda tildarse de caprichosa la adaptación solicitada por la trabajadora demandante, máxime cuando se mantienen sus circunstancias y la empresa ya se la reconoció con anterioridad.
Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto no se ha practicado ninguna prueba sólida y contundente al respecto, debiendo de tener en cuenta que es una trabajadora en un centro de trabajo de más de dos mil trabajadores que ya ha venido disfrutando de esa adaptación de jornada durante seis meses, habiendo reconocido la testigo propuesta por la trabajadora y el segundo testigo propuesto por la empresa que los trabajadores que disfrutan de concreción horaria de 32 horas tienen turnos fijos de tarde, noche y mañana de domingo a miércoles, siendo el de mañana de 7 a 15 horas.
Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma suficiente las razones organizativas y productivas.
Por último, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada en importe de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, se ha de señalar que no ha resultado controvertido que la trabajadora ha permanecido en situación de IT tras la denegación de la adaptación de jornada, por lo que ningún perjuicio le ha ocasionado la misma al no haber prestado servicios. Por otro lado, la empresa le ofreció alternativas a su solicitud y negoció con la trabajadora, y hasta esta solicitud consta que la empresa ha dado respuesta favorable a todas las solicitudes de la trabajadora relacionadas con su conciliación laboral y familiar, no apreciándose ni siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se ha de desestimar la condena a la empresa a los 15.000 euros solicitados por tal concepto.
En efecto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En este mismo sentido se pronunció la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia 120/22 de 24.1.22, recurso 126/21, aportada a título ilustrativo por la empresa, en un procedimiento de concreción horaria y vulneración de derechos fundamentales.
Es por ello que frente a la sentencia el recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo, BOP Toledo número 64 de 24.4.24.
El 9.10.24 solicitó una nueva adaptación de jornada por conciliación familiar en horario de 7.00 a 15.00 horas de domingo a miércoles y se le reconoció por un plazo de 6 meses, desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25 (documento nº 4 de la demanda).
La empresa le contestó por correo electrónico el 16.4.25 lo siguiente:
La trabajadora aportó documentación el 24.4.25 y la empresa el 25.4.25 le contestó:
Tras dicho correo las partes volvieron a remitirse otros correos electrónicos, ofreciendo la empresa en fecha 25.4.25, las siguientes alternativas a la trabajadora: Turno de tarde en OB: domingo a miércoles de 15:15 a 23:15. Turno de tarde en IB: domingo a miércoles de 15:00 a 23:00. Turno OL1 en OB, de acuerdo al calendario publicado en el centro. Las mismas fueron rechazadas por la trabajadora ese mismo día y con fecha 2.5.25 la trabajadora adjuntó escrito a un correo electrónico y lo registró en papel reiterando a la empresa su solicitud de prórroga de la adaptación que hasta entonces había disfrutado (documentos nº 5 y 6 de la demanda que se dan por reproducidos y nº 10 de la empresa).
El menor está escolarizado en el Colegio de Educación Infantil y Primaria DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9.00 a 14.00 horas, salvo septiembre y junio en que las actividades lectivas terminan a las 13.00 horas. El colegio dispone de aula matinal de 7.30 a 9.00 horas y comedor escolar de 14.00 a 16.00 horas de octubre a mayo y de 13.00 a 15.00 horas los meses de septiembre y junio (documento nº 9 de la empresa, acontecimiento número 25 del expediente digital judicial).
Don Jesús Manuel pertenece a la plantilla de la empresa DIRECCION005. desde el 23.9.25 y presta servicios como conductor oficial de primera, con un horario que varía en función de los servicios a realizar, pudiendo así mismo realizar dichos turnos fuera de la CAM si se encuentra de viaje (acontecimiento número 41 del expediente digital judicial, documento nº 3 de la actora).
Con anterioridad prestó servicios en la empresa DIRECCION006. como conductor a tiempo completo, sujeto a jornada irregular de lunes a domingo (acontecimiento número 42 del expediente digital judicial, documento nº 4 de la actora).
1º.- IB (Inbound) para recepción de productos y almacenaje de existencias y extracción de productos de estanterías cuando un cliente realiza la compra.
2º.- OB (Outbound) para recogida de los productos de los pedidos de cliente, empaquetado de estos y gestión de envío.
Los turnos de trabajo de concreción horaria por conciliación son de 32 horas de domingo a miércoles en turnos fijos de mañana, tarde o noche, y de 40 horas de domingo a jueves en turnos fijos de mañana, tarde o noche (acontecimiento número 45 del expediente digital judicial, documento nº 7 de la actora y testimonio de Doña Adela y de Don Mariano).
El turno de tarde tiene más carga de trabajo pero está cubierto porque incluso existe un turno de 19.30 a 4.00 que cubre parte de la tarde (testimonio de Doña Adela).
Con fecha 15.12.25 se emitió el alta médica.
La empresa se opone alegando que se le ofrecieron varias alternativas porque se le dio la adaptación con carácter excepcional y provisional, sin que supusiese ningún derecho adquirido, dado que la empresa tenía capacidad organizativa y adaptativa en ese momento porque eran menor el número de adaptaciones de jornada y ahora tienen una lista de espera. También alega que la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcional, respondiendo a una solicitud caprichosa, dado que si el menor está escolarizado de 9 a 14 horas ni ella ni el padre pueden llevarlo al colegio porque los horarios de ambos progenitores se solapan, no debiendo olvidar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los menores. Por último alega que hay causas organizativas y productivas para la denegación porque en el turno de tarde se necesita más mano de obra y no se tienen suficientes trabajadores por la tarde.
Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Pues bien, en el caso de autos la trabajadora ha acreditado que tiene un hijo menor nacido el NUM000.21 y una hija menor nacida el NUM001.22, estando escolarizado el menor en el Colegio De Educación Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9 a 14 horas, siendo el padre del menor conductor, prestando servicios al tiempo de la solicitud de la prórroga de la adaptación en jornada irregular de lunes a domingo y desde el 23.9.25 en un horario que varía en función de los servicios a realizar.
La adaptación solicitada ya la vino disfrutando la trabajadora desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25, por lo que la empresa la consideró razonable y proporcionada, sin que en el momento de solicitarse la prórroga variasen las circunstancias personales y familiares de la trabajadora. Por tanto, no se llega a comprender por qué la empresa se empeña en denegar la prórroga de la adaptación por no ser proporcional ni razonable la adaptación solicitada. Es más, la adaptación resulta razonable y proporcionada porque el turno de mañana permite a la madre prestar servicios en horario coincidente con el tiempo en que sus hijos menores están en el colegio o Escuela Infantil, precisando únicamente colaboración de amigos o familiares para recogerles a la entrada y/o salida del colegio. Sin embargo, si la madre presta servicios en horario de tarde y el padre (con horario irregular) también coincide prestando servicios por la tarde, necesitarían la ayuda de terceros para cuidar a sus hijos durante toda la jornada laboral. De hecho, es mucho mayor el tiempo que los progenitores pueden dedicar a los menores durante la tarde-noche porque estos no están en el colegio. De ahí que no pueda tildarse de caprichosa la adaptación solicitada por la trabajadora demandante, máxime cuando se mantienen sus circunstancias y la empresa ya se la reconoció con anterioridad.
Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto no se ha practicado ninguna prueba sólida y contundente al respecto, debiendo de tener en cuenta que es una trabajadora en un centro de trabajo de más de dos mil trabajadores que ya ha venido disfrutando de esa adaptación de jornada durante seis meses, habiendo reconocido la testigo propuesta por la trabajadora y el segundo testigo propuesto por la empresa que los trabajadores que disfrutan de concreción horaria de 32 horas tienen turnos fijos de tarde, noche y mañana de domingo a miércoles, siendo el de mañana de 7 a 15 horas.
Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma suficiente las razones organizativas y productivas.
Por último, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada en importe de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, se ha de señalar que no ha resultado controvertido que la trabajadora ha permanecido en situación de IT tras la denegación de la adaptación de jornada, por lo que ningún perjuicio le ha ocasionado la misma al no haber prestado servicios. Por otro lado, la empresa le ofreció alternativas a su solicitud y negoció con la trabajadora, y hasta esta solicitud consta que la empresa ha dado respuesta favorable a todas las solicitudes de la trabajadora relacionadas con su conciliación laboral y familiar, no apreciándose ni siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se ha de desestimar la condena a la empresa a los 15.000 euros solicitados por tal concepto.
En efecto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En este mismo sentido se pronunció la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia 120/22 de 24.1.22, recurso 126/21, aportada a título ilustrativo por la empresa, en un procedimiento de concreción horaria y vulneración de derechos fundamentales.
Es por ello que frente a la sentencia el recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa se opone alegando que se le ofrecieron varias alternativas porque se le dio la adaptación con carácter excepcional y provisional, sin que supusiese ningún derecho adquirido, dado que la empresa tenía capacidad organizativa y adaptativa en ese momento porque eran menor el número de adaptaciones de jornada y ahora tienen una lista de espera. También alega que la solicitud de la trabajadora no es razonable y proporcional, respondiendo a una solicitud caprichosa, dado que si el menor está escolarizado de 9 a 14 horas ni ella ni el padre pueden llevarlo al colegio porque los horarios de ambos progenitores se solapan, no debiendo olvidar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los menores. Por último alega que hay causas organizativas y productivas para la denegación porque en el turno de tarde se necesita más mano de obra y no se tienen suficientes trabajadores por la tarde.
Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Pues bien, en el caso de autos la trabajadora ha acreditado que tiene un hijo menor nacido el NUM000.21 y una hija menor nacida el NUM001.22, estando escolarizado el menor en el Colegio De Educación Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 en horario de 9 a 14 horas, siendo el padre del menor conductor, prestando servicios al tiempo de la solicitud de la prórroga de la adaptación en jornada irregular de lunes a domingo y desde el 23.9.25 en un horario que varía en función de los servicios a realizar.
La adaptación solicitada ya la vino disfrutando la trabajadora desde el 13.10.24 hasta el 30.4.25, por lo que la empresa la consideró razonable y proporcionada, sin que en el momento de solicitarse la prórroga variasen las circunstancias personales y familiares de la trabajadora. Por tanto, no se llega a comprender por qué la empresa se empeña en denegar la prórroga de la adaptación por no ser proporcional ni razonable la adaptación solicitada. Es más, la adaptación resulta razonable y proporcionada porque el turno de mañana permite a la madre prestar servicios en horario coincidente con el tiempo en que sus hijos menores están en el colegio o Escuela Infantil, precisando únicamente colaboración de amigos o familiares para recogerles a la entrada y/o salida del colegio. Sin embargo, si la madre presta servicios en horario de tarde y el padre (con horario irregular) también coincide prestando servicios por la tarde, necesitarían la ayuda de terceros para cuidar a sus hijos durante toda la jornada laboral. De hecho, es mucho mayor el tiempo que los progenitores pueden dedicar a los menores durante la tarde-noche porque estos no están en el colegio. De ahí que no pueda tildarse de caprichosa la adaptación solicitada por la trabajadora demandante, máxime cuando se mantienen sus circunstancias y la empresa ya se la reconoció con anterioridad.
Siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades de la trabajadora, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto no se ha practicado ninguna prueba sólida y contundente al respecto, debiendo de tener en cuenta que es una trabajadora en un centro de trabajo de más de dos mil trabajadores que ya ha venido disfrutando de esa adaptación de jornada durante seis meses, habiendo reconocido la testigo propuesta por la trabajadora y el segundo testigo propuesto por la empresa que los trabajadores que disfrutan de concreción horaria de 32 horas tienen turnos fijos de tarde, noche y mañana de domingo a miércoles, siendo el de mañana de 7 a 15 horas.
Ante esa ausencia probatoria en relación con la adaptación de jornada, se considera que no se han acreditado por la empresa de forma suficiente las razones organizativas y productivas.
Por último, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada en importe de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios, se ha de señalar que no ha resultado controvertido que la trabajadora ha permanecido en situación de IT tras la denegación de la adaptación de jornada, por lo que ningún perjuicio le ha ocasionado la misma al no haber prestado servicios. Por otro lado, la empresa le ofreció alternativas a su solicitud y negoció con la trabajadora, y hasta esta solicitud consta que la empresa ha dado respuesta favorable a todas las solicitudes de la trabajadora relacionadas con su conciliación laboral y familiar, no apreciándose ni siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se ha de desestimar la condena a la empresa a los 15.000 euros solicitados por tal concepto.
En efecto, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En este mismo sentido se pronunció la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en la sentencia 120/22 de 24.1.22, recurso 126/21, aportada a título ilustrativo por la empresa, en un procedimiento de concreción horaria y vulneración de derechos fundamentales.
Es por ello que frente a la sentencia el recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíque se la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

