Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 220/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 1119/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 220/2026
Núm. Cendoj: 45168440042026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1136
Núm. Roj: STIS 1136:2026
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: AAG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Toledo, a 5 de mayo de 2026
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada de la plaza número 4 de la sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo, los presentes autos seguidos ante esta plaza bajo el número
Antecedentes
La parte actora se ratificó en la demanda, y la empresa demandada se opuso invocando la falta de acción, y en cuanto al fondo que no hay sustancialidad en la modificación sino ius variandi empresarial.
Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical de Doña Rebeca (compañera de trabajo, auxiliar de enfermería y presidenta del comité de empresa), de Doña Celestina (Directora de enfermería) y de Don Bernardino (técnico de PRL), quedó el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
En el contrato de conversión del contrato temporal de fecha 1.10.20 en indefinido suscrito entre las partes el 1.7.21 se recoge como jornada de trabajo 1.640 horas anuales prestadas de lunes a domingo. En la cláusula adicional segunda del contrato consta que el trabajo podrá desarrollarse en cualquiera de las dependencias de los distintos centros del Grupo "Quironsalud".
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU.
La Directora le indicó que su planificación iba a seguir siendo la misma: esta semana de tarde, la que viene de mañana, la siguiente de tarde. Que eso no iba a cambiar. Y que el busca de quirófano no se lo iba a penalizar, que estaba en su decisión cogerlo o no.
La actora insistió a la Directora si era algo puntual y la Directora le informó que por el momento no lo era, que tenía una necesidad en hospitalización y quería que la cubriese la actora.
Ese mismo día, 30.9.25 a las 21.22 horas la actora preguntó por WhatsApp a la directora de enfermería:
El 1.10.25 a las 11.22 horas Celestina le contestó:
Los turnos de hospitalización son rotativos en turnos de mañana, tarde y noche.
A todos los enfermeros se les pagan objetivos una vez al año y cada servicio tiene sus objetivos. Los objetivos dependen de la función que se desarrolle en el servicio. La actora tenía nivel 3 sobre 3 en quirófano.
Tras el resultado del reconocimiento médico el Servicio de Prevención propuso en fecha 6.6.23 que la actora evitase contacto con guantes de neopreno.
Con fecha 10.6.24 se volvió a realizar un reconocimiento médico a la actora para el puesto de enfermera de quirófano y la supervisión de enfermería de quirófano propuso para adaptar el puesto de trabajo a la actora utilizar inicialmente guante de nitrilo estéril sin realizar lavado quirúrgico, posteriormente utilizar de forma paulatina nuevos geles hidroalcohólicos (Sterilium med, Novamed) y realizar seguimiento de la evolución. Lo anterior se recogió en el informe de evaluación de puesto de trabajo de fecha 5.7.24.
En el certificado de aptitud de 1.7.25 para el puesto de trabajo de enfermero de quirófano se siguieron recogiendo las mismas limitaciones.
El 30.9.25 la actora le preguntó si sabía algo y la Presidenta le comentó que todavía no sabía nada.
El 2.10.25 la Presidenta se puso en contacto con la actora para comentarle la reunión previa que había tenido con la empresa.
En la reunión no hizo falta decir el nombre de la actora porque al comentar que una trabajadora se había puesto en contacto con ellos, la compañera de Recursos Humanos llamada Sabina le dijo que se llamaba como ella, por lo que en la reunión la empresa eran conscientes de quién era.
El mismo día que le comunicaron a la actora que pasaba a hospitalización la empresa llamó a la Presidenta del Comité diciéndole que hasta que las aguas se calmasen la iban a poner en hospitalización pero que le iban a mantener sus guardias.
El viernes 26.9.25 la actora remitió correo electrónico al sindicato informando sobre la intervención de auxiliares de enfermería en el quirófano supliendo a enfermeros y de otros problemas en quirófano.
Fundamentos
La empresa opone en primer lugar la falta de acción al no haber tenido efectos a fecha de hoy la medida por encontrarse la trabajadora en IT desde el día en que debía comenzar a prestar servicios en hospitalización. En cuanto al fondo sostiene que no se ha pactado un puesto de enfermera en un área concreta, que con el cambio no van a sufrir alteración alguna los horarios, turno y salarios de la actora porque se le informó que sus condiciones se iban a mantener y respetar intactas, existiendo un menor riesgo de productos químicos en hospitalización, no existiendo ninguna represalia de la empresa porque desconocían que la demandante había presentado una queja y la comunicación del Colegio de Enfermería a la empresa es posterior a la demanda y obedece a quejas de más personas. Además señalan que los descontentos sobre la forma de actuar del hospital son trasladados por la demandante después de comunicarla el cambio de área. En base a ello concluye que se está ante el ius variandi empresarial y no existe ninguna represalia para la trabajadora porque se le mantienen sus condiciones.
La jurisprudencia de la Sala sostiene que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2 Estatuto de los Trabajadores pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial.
Por tanto, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en
Así pues, se puede concluir que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.
Y tampoco, toda variación está constreñida a los límites del citado artículo 41 del RDLeg 2/20145, de 23 de octubre, sino que puede analizarse desde la óptica del correcto ejercicio del ius variandi del empresario, lo que lleva a examinar si tal decisión se acomoda a la regulación específica de la condición de trabajo a la que afecta ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 157/2020, de 19 de febrero -Recurso nº 183/2018-; 672/2018, de 26 de junio -Recurso nº 152/2017-, y las que en ellas se citan).
La modificación cuyo carácter sustancial se ha de analizar en el caso examinado es el cambio de área de la actora como enfermera de quirófano a enfermera hospitalización.
Atendiendo a la doctrina expuesta, esta modificación no puede ser calificada de sustancial porque la empresa desde el primer momento le informa que se van a seguir respetando sus turnos rotatorios semanales de mañana y tarde y que también podía seguir haciendo las guardias de geolocalización de quirófano. Y no consta que no se hayan respetado, dado que finalmente la actora no se ha incorporado. Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados respecto del cambio de quirófano a hospitalización, no es posible concluir que se haya producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, habida cuenta que se le respeta la jornada, los turnos y no consta ninguna merma económica porque también se le permite seguir realizando las guardias de quirófano. Es decir, el cambio no altera la categoría, la jornada, el turno o el salario, ni tampoco hay constancia de que con el cambio la actora pudiese perder cualificación, puesto que se le permite seguir realizando las guardias de quirófano, no produciéndose con el mismo ningún perjuicio profesional (pérdida de cualificación técnica o especialización, por ejemplo). Ese cambio entra dentro del ius variandi empresarial ( art. 39 ET, movilidad funcional) y precisamente en la cláusula adicional segunda del contrato indefinido de la actora se indica que el trabajo puede desarrollarse en cualquiera de las dependencias de los distintos centros del Grupo. Es cierto que la actora ha prestado servicios durante la mayor parte de la relación laboral en quirófano, pero el cambio como ya se ha expuesto no alcanza relevancia suficiente para poder concluir que se modifique sustancialmente la relación laboral porque se le mantienen las condiciones como así se le informó expresamente en conversación verbal y por WhatsApp. Por tanto, no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo sino movilidad funcional ex art. 39 ET, sin que pueda aceptarse que por el hecho de estar muchos años realizando funciones de enfermera en quirófano, no pueda la trabajadora ser sujeta a una movilidad funcional ordinaria, ni que consolide "de facto" el área de quirófano.
A la vista de lo expuesto se ha de desestimar la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente la decisión empresarial tiene amparo legal, pero el poder empresarial no es omnímodo y absoluto, y puede ser cuestionado y controlado en supuestos en que se aprecie una vulneración de los derechos fundamentales. Por tanto, se ha de resolver si en la movilidad funcional citada hay vulneración de derechos fundamentales. En efecto, en la STSJ de Cataluña nº rec. 3594/2014 se expone en este sentido que
Respecto de la garantía de indemnidad, la sentencia del TS de 21 de abril de 2025 (recurso 3618/2022), con cita de diversos precedentes jurisprudenciales ( SSTS 917/2022, de 15 de noviembre (Recurso 2645/2021) y 1359/2024 de 20 diciembre [recurso 523/2024]), sintetiza la jurisprudencia que se ha de tomar en consideración para resolver sobre la vulneración de dicha garantía.
En la citada sentencia, y en muchas otras que le han precedido, se afirma que la garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de este una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril).
La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva, de manera que, además de lesiones "intencionales", pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).
El TC en la reciente sentencia 148/25 de 9.9.25 ha fijado que la mera denuncia interna ante el comité de empresa (aunque no exista intención explícita de demandar) queda protegida por la garantía de indemnidad al ser un paso razonable y natural previo a un eventual conflicto judicial.
En cuanto a la carga probatoria, es sabido que, para apreciar la vulneración de un derecho fundamental, debe aplicarse el sistema indiciario previsto en el artículo 96.1 LRJS, que establece:
De conformidad con el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido ( SSTS 456/2018, de 26 abril [recurso 2340/2016] y 36/2019, de 22 enero [recurso 3701/2016], entre muchas).
En la valoración de la existencia o relevancia de los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad cobra especial significado la proximidad temporal entre la reclamación judicial o extrajudicial del trabajador y la medida adoptada por la empresa, de forma que si se reclama de manera más o menos coetánea surge un panorama que puede considerarse un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad ( SSTS 514/2020, de 24 de junio [recurso 3471/2017] y 924/2021, de 22 septiembre [recurso 2125/2018] mientras que una desconexión temporal importante entre la reclamación y la medida permite descartar la vinculación entre ambos actos ( STS 325/2025, 21 de abril [recurso 3618/2022]).
Por último, acreditados los indicios de lesión del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Aplicando tales criterios al supuesto de autos no cabe sino estimar la acción de tutela de derechos fundamentales formulada por la actora puesto que hay indicios claros de represalia tras haber puesto en conocimiento la actora, ante la Presidenta del Comité de empresa, el sindicato y el Colegio de Enfermería, con fecha anterior a la modificación, concretamente el 25.9.25 a la Presidenta, que había problemas en quirófano, motivo por el que la Presidenta del Comité se puso en contacto con el sindicato y citó a una reunión urgente a la empresa por el intrusismo en quirófano. Por otro lado, no hay una causa objetiva u organizativa suficiente que ampare la decisión empresarial porque días antes de comunicarse el cambio a hospitalización se publicó una oferta de promoción interna para una plaza de enfermero para hospitalización y cuando se le comunicó el cambio a hospitalización a la actora no se dieron razones del mismo, ni de cuál era la necesidad concreta de ese cambio, y no es sino hasta el acto de la vista cuando se viene a explicar por primera vez por la Directora de enfermería que se trataba de cubrir la IT de una trabajadora de hospitalización, trabajadora que finalmente se incorporó, y cuya incorporación no provocó que se comunicase a la actora que había desaparecido la causa de su cambio a hospitalización, sino todo lo contrario, el cambio se ha mantenido hasta el acto de la vista guardando la empresa silencio respecto de la causa del cambio que a fecha de la vista ha dejado de tener razón de ser alguna. A lo anterior se ha de añadir que la Presidenta del Comité reconoció en el acto de la vista con total rotundidad, sin ambigüedades ni vacilaciones que en la reunión que tuvo con la Dirección previa al cambio de área de la actora no hizo falta decir el nombre de la actora cuando la Presidenta comentó que una trabajadora se había puesto en contacto con ellos, dado que la compañera de Recursos Humanos llamada Sabina (que estaba en la reunión) le dijo que se llamaba como ella, por lo que en la reunión la empresa era consciente de quién era la trabajadora que se había quejado a la Presidenta del Comité y precisamente el mismo día que le comunicaron a la actora que pasaba a hospitalización la empresa llamó a la Presidenta del Comité diciéndole que hasta que las aguas se calmasen la iban a poner en hospitalización pero que le iban a mantener sus guardias.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad que se solicita en la demanda en importe de 20.000 euros (no se pide la nulidad del cambio por vulneración de derechos fundamentales sino solo una indemnización), se ha de estar a lo dispuesto en el art. 183 LRJS. De modo que la parte actora puede solicitar una indemnización por el daño patrimonial sufrido y, en su caso, por el daño moral, se trata de "dos daños diferentes" ( STS 19-5-2020, recurso 2911/2017). El primero trata de reintegrar la lesión sufrida en sus bienes. El segundo, el daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extra patrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984); daño moral es así el infringido a la dig-nidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002). En el caso de autos no ha existido daño patrimonial porque la actora no se ha incorporado al área de hospitalización al encontrarse en IT desde el día en que producía efectos el cambio. Por tanto, sólo habría que resarcir el daño moral, fijándose la indemnización en la cantidad de 4.000 euros siguiendo el criterio mantenido en resoluciones de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de despido en situación de IT, en fechas próximas a la entrada en vigor de la Ley 15/2022- por todas Sentencia de Sala de 5 de octubre de 2.023- rec 571/2023-, tratándose además, de una indemnización más que prudente y suficiente para castigar la represalia empresarial.
Sólo cabe recurso de suplicación respecto de la tutela de derechos fundamentales tal y como se ha resuelto, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 840/2022 de 19 Oct. 2022, Rec. 1363/2019, al no estar estrechamente ligadas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la vulneración de derechos fundamentales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que solo contra la estimación por vulneración de derechos fundamentales cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

