Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 222/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 774/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo
Ponente: LETICIA SORIANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 222/2026
Núm. Cendoj: 45168440042026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1132
Núm. Roj: STIS 1132:2026
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
Sobre CLASIF.PROFESIONAL
En Toledo, a 6 de mayo de 2026
Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo plaza nº4, los presentes autos n.º 774/2025 de Clasificación Profesional seguidos a instancias de doña María Angeles, asistida por el Letrado don Rafael Serrano Obeo frente al AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, asistido por el Letrado don José Joaquín Contreras, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
1º. Acuerdo de inicio por parte del órgano competente en materia de persona, que puede estar delegado o no en un concejal/a, en todo caso, por el Alcalde quien es competente según el art. 21 de Ley 7/1985 de 2 de abril.
2º. Con el inicio del procedimiento se establece un proceso de asignación de funciones, competencias, y atribuciones de cada uno de los puestos que existen en cada Administración pública, y que atienden en caso del personal laboral a criterios definidos, creados o ajustados como pueden ser la penosidad, toxicidad, responsabilidad, dedicación, etc. Que depende en cada puesto de trabajo a las condiciones en las que se ejerce dichas funciones. En cada concepto se obtiene una valoración o puntuación, y en la que en el mismo proceso se acuerdo el nivel de retribución por cada punto, siendo un concepto denominado "precio-punto" que puede cambiar de o asimilarse en procesos de valoración de otras Administradores.
3º. En el proceso de evaluación y clasificación de puestos, los documentos que detallan los puestos y atribuciones son elaborados bien por la propia Administración, o bien por una empresa externa especializadas.
4º. Dichos documentos deberán contener los elementos anteriormente descritos en la legislación aplicable art. 23 de la Ley de empleo público de Castilla- La Mancha 4/2011 de 10 de marzo, a citar:
"3. Las relaciones de puestos de trabajo deben indicar, al menos, los siguientes datos:
a) La denominación de los puestos y el número de las plazas que existan en cada uno de ellos.
b) El tipo de jornada.
c) En el caso de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el caso de que este no tenga subgrupos, y los cuerpos o escalas a que estén adscritos; en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal laboral, la categoría profesional; y en el caso del personal directivo profesional o del personal eventual, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el caso de que este no tenga subgrupos, al que se asimilen sus funciones.
d) La forma de provisión y, en su caso, la determinación del personal de otras Administraciones públicas al que se encuentre abierta dicha provisión.
e) En el caso de los puestos reservados al personal directivo profesional o al personal funcionario, determinación de los puestos de trabajo a los que no puedan acceder nacionales de otros Estados.
f) El nivel del puesto de trabajo, en su caso.
g) El complemento de puesto de trabajo, en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal directivo profesional, al personal funcionario o al personal eventual, y los complementos retributivos fijos y periódicos vinculados a las condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo, en el caso de puestos reservados al personal laboral.
h) Los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo."
5º. Elabora la documentación, será objeto de negociación, que tiene carácter preceptivo, en el que se constituye Mesa General de Negociación y apruebe o dé el visto bueno al documento, en el que se expondrá debatirá o se propondrá cambios de no existir acuerdo o no se ajuste en la normativa, en su caso.
6º. Una vez aprobado en mesa de negociación, seré preceptivo informe del secretario de la Corporación y el informe favorable y fiscalización previa de la Intervención Municipal.
7º. Deberá convocarse comisión informativa de asuntos generales, aunque también puede ser susceptible comisión de hacienda por considerar que afecta al presupuesto, por incidir en el capítulo 1 de gastos, donde engloba el gasto de personal.
8º. Tras la comisión informativa se convoca el pleno dos días hábiles después en el que la aprobación de la RPT irá incluida en un punto independiente en el orden del día, y en el que en la sesión se debatirá su aprobación, y finalizará el punto del orden del día con una votación por mayoría simple de los allí presentes.
9º. El acuerdo, que tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general deberá ser objeto de publicación al menos en el Boletín Oficial de la Provincia, y su remisión a la Junta de Comunidades en su caso.
10º. El acuerdo será susceptible de recurso en vía administrativa que será firme su transcurrido un mes no se ha interpuesto recuero. De interponer recurso, será el Pleno quien deba resolverlo en la sesión convocada al efecto".
(informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de fecha 30/03/2026; testifical de Ángel Jesús).
Fundamentos
El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda, alegando el defecto de modo de proponer la demanda al solicitar cantidades que no son determinadas y falta de acción al considerar que es necesario la previa aprobación de la relación de puesto de trabajo por el Pleno de conformidad con el artículo 22.2 i) de la Ley de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicho precepto, establece que
En relación a las primeras de las cuestiones, como bien manifestó el Letrado de la parte actora, corresponde al propio Ayuntamiento fijar el importe del complemento específico que correspondería al grupo c2 nivel 12 y a tal fin, se solicitó como medio de prueba a la entidad demandada que indicara de forma expresa el importe correspondiente al complemento de destino y específico vinculado a los laborales con grupo c2, nivel 12. Dicha prueba fue requerida por Decreto de fecha 12/09/2025 y no ha sido aportada por el Ayuntamiento, de forma que la falta de cuantificación por la entidad demandada no permite apreciar en este caso un defecto del modo de proponer la demanda que pueda ser imputado a la parte demandante.
En segundo lugar, sobre la falta de acción y la necesidad de que previamente debe ser aprobada la RPT por parte del Pleno del Ayuntamiento de conformidad con el procedimiento descrito en el hecho probado quinto de la presente resolución, cabe destacar la Sentencia para la unificación de doctrina del Tribunal Supremo nº86/2019, de 5 de febrero que en un caso similar a este donde la cuestión se centra en determina r si un trabajador de una empresa pública que viene realizando las funciones de un puesto de trabajo encuadrado en un grupo superior tiene derecho a las diferencias retributivas, a pesar de que ese puesto de trabajo no está incluido como tal en la relación de puestos de trabajo de la plantilla de la mencionada empresa, en definitiva, decidir si resulta de aplicación en tal empresa pública el artículo 39.3 ET, que garantiza a todo trabajador el percibo de la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente desempeñe, concretamente señala:
Como se desprende de esta jurisprudencia, todo trabajador tiene derecho a obtener una retribución acorde a las funciones que efectivamente realice según los Convenios y la normativa aplicable y la entidad empleadora tiene la obligación de adecuar la configuración de la plantilla, sin que el retraso o desidia afecte al derecho del trabajador. De manera que, no puede acogerse la excepción procesal de falta de acción y cabe reconocer a la trabajadora la retribución que le corresponde, aunque no haya sido aprobada la RPT por el Ayuntamiento, porque este retraso injustificado de la entidad en nada puede perjudicar al derecho retributivo de la trabajadora demandante.
Así las cosas, como consta en los hechos probados y así se ha acreditado con la documentación aportada por la parte actora y con el expediente administrativo, la demandante en fecha 19/04/2024 presentó escrito al Ayuntamiento demandado solicitando que se le ajustaran los conceptos salariales al grupo correspondiente C2, tanto en salario base, trienios y complementos y que se le ajuste el complemento de puesto a los mínimos recogidos en el Convenio colectivo, nivel 12, que fue desestimada por silencio administrativo. Y, ya en el acta de incorporación del proceso selectivo de auxiliar de ayuda a domicilio de fecha 17/03/2025 el Alcalde del Ayuntamiento de Villacañas incorpora a la actora en la plaza de auxiliar de ayuda a domicilio en el grupo C2, pasando la trabajadora de personal laboral indefinido a personal laboral fijo por la Oferta Pública de Empleo Público extraordinaria de estabilización ente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
De manera que no cabe duda que la actora debe ser encuadrada dentro del grupo C2, nivel 12, y no el grupo E, al tener además el título de Técnica en Atención a Personas en Situación de Dependencia, y debe abonarse por parte del Ayuntamiento demandado todos los conceptos salariales acorde a dicho grupo y nivel, tanto el salario base, como complemento de destino, pagas extras y el complemento específico desde el 1 de septiembre de 2023. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña María Angeles frente al AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, y en consecuencia, RECONOZCO el derecho de la actora a que se le integre dentro del grupo C2, nivel 12 y a que se le homologue los conceptos salariales percibidos por la actora desde el día 1 de septiembre de 2023 conforme al grupo C2, nivel 12 previsto en el Convenio colectivo de aplicación respecto a los conceptos salariales básicos y complementarios, incluido el complemento específico. La cantidad se verá incrementada con el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

