Sentencia Social 222/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 222/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 774/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo

Ponente: LETICIA SORIANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 222/2026

Núm. Cendoj: 45168440042026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1132

Núm. Roj: STIS 1132:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00222/2026

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000774 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/SD/ña: María Angeles

ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO

DEMANDADO/SD/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:, CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

SENTENCIA Nº 00222/2026

En Toledo, a 6 de mayo de 2026

Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo plaza nº4, los presentes autos n.º 774/2025 de Clasificación Profesional seguidos a instancias de doña María Angeles, asistida por el Letrado don Rafael Serrano Obeo frente al AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, asistido por el Letrado don José Joaquín Contreras, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17/07/2025 la parte actora interpuso demanda en la que interesaba se dictase sentencia estimatoria por la que se integre a la actora dentro del grupo C2, nivel 12, así como se reconozca el derecho en materia de cantidad consistente en la homologación de los conceptos salariales percibidos por la actora desde el día 1 de septiembre de 2023 conforme al grupo C2, nivel 12 previsto en el Convenio colectivo de aplicación respecto a los conceptos salariales básicos y complementarios, satisfaciendo la cantidad de 2.721,72 euros por conceptos salario base, complemento de destino y pagas extras, así como la cantidad que corresponda por complemento específico, así como las cantidades que por dichos conceptos se fueran devengando en lo sucesivo, con todas las consecuencias y derechos inherentes derivados de dicha declaración.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 15/04/2026, comparecieron todas las partes, a excepción del FOGASA. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y en su escrito de ampliación que actualizaba la cantidad reclamada, y la entidad demandada se opuso a la demanda formulada, alegando la excepción procesal de defecto de proponer la demanda y la falta de acción.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, doña María Angeles, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección del Ayuntamiento de Villacañas como personal laboral indefinido, con antigüedad reconocida de fecha 22/10/2028 con jornada parcial (78,57 %), con categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y percibiendo un salario mensual de 1.019,03 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido; documento nº1, 4 al 8 de la demanda).

SEGUNDO.-La demandante en fecha 19/04/2024 presentó escrito al Ayuntamiento demandado solicitando que se le ajustaran los conceptos salariales al grupo correspondiente C2, tanto en salario base, trienios y complementos y que se le ajuste el complemento de puesto a los mínimos recogidos en el Convenio colectivo, nivel 12, que fue desestimada por silencio administrativo (documento nº2 de la demanda).

TERCERO.-En el acta de incorporación del proceso selectivo de auxiliar de ayuda a domicilio de fecha 17/03/2025 el Alcalde del Ayuntamiento de Villacañas incorpora a la actora en la plaza de auxiliar de ayuda a domicilio en el grupo C2, pasando la trabajadora de personal laboral indefinido a personal laboral fijo por la Oferta Pública de Empleo Público extraordinaria de estabilización ente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (no controvertido; documento nº1 de la demanda).

CUARTO.-La demandante figura adscrita al grupo organizativo "E" contemplado en el Convenio colectivo regulador, percibiendo el salario base y los complementos salariales de dicho grupo (documento nº8 de la demanda).

QUINTO.-El procedimiento para la aprobación de una relación de puestos de trabajo o clasificación de puestos del Ayuntamiento de Villacañas consiste en:

1º. Acuerdo de inicio por parte del órgano competente en materia de persona, que puede estar delegado o no en un concejal/a, en todo caso, por el Alcalde quien es competente según el art. 21 de Ley 7/1985 de 2 de abril.

2º. Con el inicio del procedimiento se establece un proceso de asignación de funciones, competencias, y atribuciones de cada uno de los puestos que existen en cada Administración pública, y que atienden en caso del personal laboral a criterios definidos, creados o ajustados como pueden ser la penosidad, toxicidad, responsabilidad, dedicación, etc. Que depende en cada puesto de trabajo a las condiciones en las que se ejerce dichas funciones. En cada concepto se obtiene una valoración o puntuación, y en la que en el mismo proceso se acuerdo el nivel de retribución por cada punto, siendo un concepto denominado "precio-punto" que puede cambiar de o asimilarse en procesos de valoración de otras Administradores.

3º. En el proceso de evaluación y clasificación de puestos, los documentos que detallan los puestos y atribuciones son elaborados bien por la propia Administración, o bien por una empresa externa especializadas.

4º. Dichos documentos deberán contener los elementos anteriormente descritos en la legislación aplicable art. 23 de la Ley de empleo público de Castilla- La Mancha 4/2011 de 10 de marzo, a citar:

"3. Las relaciones de puestos de trabajo deben indicar, al menos, los siguientes datos:

a) La denominación de los puestos y el número de las plazas que existan en cada uno de ellos.

b) El tipo de jornada.

c) En el caso de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el caso de que este no tenga subgrupos, y los cuerpos o escalas a que estén adscritos; en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal laboral, la categoría profesional; y en el caso del personal directivo profesional o del personal eventual, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el caso de que este no tenga subgrupos, al que se asimilen sus funciones.

d) La forma de provisión y, en su caso, la determinación del personal de otras Administraciones públicas al que se encuentre abierta dicha provisión.

e) En el caso de los puestos reservados al personal directivo profesional o al personal funcionario, determinación de los puestos de trabajo a los que no puedan acceder nacionales de otros Estados.

f) El nivel del puesto de trabajo, en su caso.

g) El complemento de puesto de trabajo, en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal directivo profesional, al personal funcionario o al personal eventual, y los complementos retributivos fijos y periódicos vinculados a las condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo, en el caso de puestos reservados al personal laboral.

h) Los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo."

5º. Elabora la documentación, será objeto de negociación, que tiene carácter preceptivo, en el que se constituye Mesa General de Negociación y apruebe o dé el visto bueno al documento, en el que se expondrá debatirá o se propondrá cambios de no existir acuerdo o no se ajuste en la normativa, en su caso.

6º. Una vez aprobado en mesa de negociación, seré preceptivo informe del secretario de la Corporación y el informe favorable y fiscalización previa de la Intervención Municipal.

7º. Deberá convocarse comisión informativa de asuntos generales, aunque también puede ser susceptible comisión de hacienda por considerar que afecta al presupuesto, por incidir en el capítulo 1 de gastos, donde engloba el gasto de personal.

8º. Tras la comisión informativa se convoca el pleno dos días hábiles después en el que la aprobación de la RPT irá incluida en un punto independiente en el orden del día, y en el que en la sesión se debatirá su aprobación, y finalizará el punto del orden del día con una votación por mayoría simple de los allí presentes.

9º. El acuerdo, que tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general deberá ser objeto de publicación al menos en el Boletín Oficial de la Provincia, y su remisión a la Junta de Comunidades en su caso.

10º. El acuerdo será susceptible de recurso en vía administrativa que será firme su transcurrido un mes no se ha interpuesto recuero. De interponer recurso, será el Pleno quien deba resolverlo en la sesión convocada al efecto".

(informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de fecha 30/03/2026; testifical de Ángel Jesús).

SEXTO.-Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo para el personal laboral del Ilmo. Ayuntamiento de Villacañas publicado el 15/04/2005 y el Estatuto Básico del Empleado Público ( no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.-La parte actora reclama el derecho a que se le integre dentro del grupo C2, nivel 12 y que, en consecuencia, se le reconozca la homologación de los conceptos salariales percibidos por la actora desde el día 1 de septiembre de 2023 conforme al grupo C2, nivel 12 previsto en el Convenio colectivo de aplicación respecto a los conceptos salariales básicos y complementarios.

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda, alegando el defecto de modo de proponer la demanda al solicitar cantidades que no son determinadas y falta de acción al considerar que es necesario la previa aprobación de la relación de puesto de trabajo por el Pleno de conformidad con el artículo 22.2 i) de la Ley de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicho precepto, establece que "2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.".

En relación a las primeras de las cuestiones, como bien manifestó el Letrado de la parte actora, corresponde al propio Ayuntamiento fijar el importe del complemento específico que correspondería al grupo c2 nivel 12 y a tal fin, se solicitó como medio de prueba a la entidad demandada que indicara de forma expresa el importe correspondiente al complemento de destino y específico vinculado a los laborales con grupo c2, nivel 12. Dicha prueba fue requerida por Decreto de fecha 12/09/2025 y no ha sido aportada por el Ayuntamiento, de forma que la falta de cuantificación por la entidad demandada no permite apreciar en este caso un defecto del modo de proponer la demanda que pueda ser imputado a la parte demandante.

En segundo lugar, sobre la falta de acción y la necesidad de que previamente debe ser aprobada la RPT por parte del Pleno del Ayuntamiento de conformidad con el procedimiento descrito en el hecho probado quinto de la presente resolución, cabe destacar la Sentencia para la unificación de doctrina del Tribunal Supremo nº86/2019, de 5 de febrero que en un caso similar a este donde la cuestión se centra en determina r si un trabajador de una empresa pública que viene realizando las funciones de un puesto de trabajo encuadrado en un grupo superior tiene derecho a las diferencias retributivas, a pesar de que ese puesto de trabajo no está incluido como tal en la relación de puestos de trabajo de la plantilla de la mencionada empresa, en definitiva, decidir si resulta de aplicación en tal empresa pública el artículo 39.3 ET, que garantiza a todo trabajador el percibo de la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente desempeñe, concretamente señala:

"En efecto, nuestra STS de 31 de enero de 2005 (Rcud. 6373/2003 ), aportada como referencial, estableció el criterio, no contradicho por jurisprudencia posterior, de que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 ET según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice,precepto de orden público que esta Sala ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría ( STS de 21 de junio de 2000, Rcud. 3815/1999 ). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del precepto en cuestión, esto es, que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rcud. 2615/2003 ), han quedado sobradamente acreditadas en este caso. Además, el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular ( STS de 17 de noviembre de 2005, Rcud. 3677/2004 ), como podría ser la alegación de que el puesto de las funciones que efectivamente realiza no ha sido creado administrativamente. La segunda razón conecta con la obligación de la entidad demandada de adecuar en todo momento la configuración de la plantilla a la situación real que se produce en la empresa; no resulta de recibo que la desidia de la entidad demandada que no efectúa tal adecuación que sólo a ella le corresponde se torne en un impedimento para la aplicación del artículo 39.3 ET ,obligando -cual propone la sentencia recurrida- al trabajador a efectuar dos reclamaciones distintas, una primera para obtener el derecho a que se modifique la plantilla, y, otra posterior, para reclamar las diferencias salariales, que resultaría imposible si se aplicara estrictamente la argumentación jurídica de la sentencia recurrida pues lo impediría un presupuesto ya confeccionado y vencido, salvo que se previera en un presupuesto posterior. Por último, la tercera razón, como expresamente dijimos en la sentencia referencial, no puede admitirse la obligación de reclamar la creación del puesto pues, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cuál sería la cobertura de una necesidad de trabajo a través de la contratación de un trabajador menos cualificado para cubrir una plaza inferior, pero para realizar funciones de nivel superior, con una retribución inferior.

Como se desprende de esta jurisprudencia, todo trabajador tiene derecho a obtener una retribución acorde a las funciones que efectivamente realice según los Convenios y la normativa aplicable y la entidad empleadora tiene la obligación de adecuar la configuración de la plantilla, sin que el retraso o desidia afecte al derecho del trabajador. De manera que, no puede acogerse la excepción procesal de falta de acción y cabe reconocer a la trabajadora la retribución que le corresponde, aunque no haya sido aprobada la RPT por el Ayuntamiento, porque este retraso injustificado de la entidad en nada puede perjudicar al derecho retributivo de la trabajadora demandante.

Así las cosas, como consta en los hechos probados y así se ha acreditado con la documentación aportada por la parte actora y con el expediente administrativo, la demandante en fecha 19/04/2024 presentó escrito al Ayuntamiento demandado solicitando que se le ajustaran los conceptos salariales al grupo correspondiente C2, tanto en salario base, trienios y complementos y que se le ajuste el complemento de puesto a los mínimos recogidos en el Convenio colectivo, nivel 12, que fue desestimada por silencio administrativo. Y, ya en el acta de incorporación del proceso selectivo de auxiliar de ayuda a domicilio de fecha 17/03/2025 el Alcalde del Ayuntamiento de Villacañas incorpora a la actora en la plaza de auxiliar de ayuda a domicilio en el grupo C2, pasando la trabajadora de personal laboral indefinido a personal laboral fijo por la Oferta Pública de Empleo Público extraordinaria de estabilización ente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

De manera que no cabe duda que la actora debe ser encuadrada dentro del grupo C2, nivel 12, y no el grupo E, al tener además el título de Técnica en Atención a Personas en Situación de Dependencia, y debe abonarse por parte del Ayuntamiento demandado todos los conceptos salariales acorde a dicho grupo y nivel, tanto el salario base, como complemento de destino, pagas extras y el complemento específico desde el 1 de septiembre de 2023. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago a la trabajadora de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el artículo 29.3 del TRLET para las deudas salariales.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña María Angeles frente al AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, y en consecuencia, RECONOZCO el derecho de la actora a que se le integre dentro del grupo C2, nivel 12 y a que se le homologue los conceptos salariales percibidos por la actora desde el día 1 de septiembre de 2023 conforme al grupo C2, nivel 12 previsto en el Convenio colectivo de aplicación respecto a los conceptos salariales básicos y complementarios, incluido el complemento específico. La cantidad se verá incrementada con el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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