Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 38/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid, Rec. 526/2024 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid
Ponente: BERNARDO ARROYO ABAD
Nº de sentencia: 38/2026
Núm. Cendoj: 47186440042026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:474
Núm. Roj: STIS 474:2026
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: NCC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En VALLADOLID, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
D. BERNARDO ARROYO ABAD Juez sustituto de la plaza 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral, de una y como demandante
Evacuados los trámites legales oportunos, el acto de juicio tuvo lugar en la fecha señalada, desarrollándose con el resultado que consta en autos.
a) Supuestos de polivalencia: trabajadores numerados del 1 al 5, afectando a cinco trabajadores -de los cuales tres ostentaban además la condición de Team Speaker- durante la jornada de huelga del 24 de julio de 2020; y trabajadores numerados del 6 al 16, afectando a once trabajadores -ocho de ellos Team Speaker- durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
b) Supuestos de desempeño de funciones como Team Speaker: trabajadores numerados del 3 al 5, afectando a tres trabajadores durante la jornada de huelga del 24 de julio de 2020; y trabajadores numerados del 9 al 16, afectando a ocho trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
c) Supuestos de cambio de turno del turno B al turno A, realizando el mismo puesto de trabajo: trabajadores numerados del 17 al 19, afectando a tres trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
d) Supuestos de realización de funciones propias de su puesto de trabajo -RGI, Tecnólogo, puesto de trabajo habitual y comodín-: trabajadores numerados del 20 al 24, afectando a cinco trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
e) Supuesto de ocupación de un puesto de trabajo vacante por realizar su titular el puesto de trabajo de un trabajador huelguista: trabajador numerado como 25, afectando a un trabajador durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
La parte demandante sostiene que el procedimiento sancionador seguido a partir del Acta de Infracción nº NUM000 es nulo de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, al no haberse recabado informe ampliatorio del Inspector actuante ni concedido un nuevo trámite de audiencia tras la formulación de alegaciones en vía administrativa. A tal efecto, invoca los apartados 3 y 4 del artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De los hechos declarados probados resulta que la entidad IVECO ESPAÑA, S.L. formuló alegaciones al Acta de Infracción mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021, estructurando dichas alegaciones en dos motivos. En el primero de ellos negó la concurrencia de la infracción tipificada en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sosteniendo que no existió sustitución de trabajadores huelguistas y que las actuaciones empresariales desarrolladas durante las jornadas de huelga respondieron, según su tesis, a una reorganización interna de la producción por motivos de seguridad, con la finalidad de evitar una paralización total de la actividad productiva. En el segundo motivo cuestionó la apreciación de las circunstancias agravantes tenidas en cuenta para la graduación de la sanción.
El artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 establece que la emisión de informe ampliatorio por el Inspector actuante solo resulta preceptiva cuando en las alegaciones se invoquen hechos o circunstancias distintos de los consignados en el acta, se denuncie insuficiencia del relato fáctico o se alegue indefensión por cualquier causa. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto condiciona la concesión de un nuevo trámite de audiencia a que, como consecuencia de las diligencias practicadas, se incorporen al expediente hechos distintos de los inicialmente reflejados en el acta de infracción.
A la vista del contenido de las alegaciones formuladas por la empresa, no puede apreciarse la introducción de hechos nuevos o distintos de los ya consignados en el Acta de Infracción. Las alegaciones se limitan a ofrecer una explicación alternativa y una valoración defensiva de los mismos hechos que fueron objeto de la actuación inspectora, así como a discrepar de la calificación jurídica efectuada por la Inspección y de la ponderación realizada en la graduación de la sanción. En particular, las referencias a una reorganización de la producción por motivos de seguridad, a la reducción de la producción durante las jornadas de huelga o a la ausencia de voluntad empresarial de menoscabar el derecho de huelga no introducen elementos fácticos nuevos, sino que constituyen argumentaciones de parte construidas sobre hechos ya constatados y reflejados en el acta.
Consta, además, que tras la formulación de dichas alegaciones se emitió informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante en fecha 2 de junio de 2021, en el que se dio respuesta expresa a los motivos alegados por la empresa, pronunciándose sobre la inexistencia de hechos nuevos, sobre la licitud de la actuación empresarial durante las jornadas de huelga y sobre la apreciación de las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción, proponiéndose la confirmación íntegra del acta de infracción. En tales condiciones, no concurría el presupuesto fáctico que, conforme al artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998, hubiera hecho preceptiva la emisión de un informe ampliatorio, ni tampoco el que, conforme al apartado 4 del mismo precepto, hubiera determinado la necesidad de conceder un nuevo trámite de audiencia.
Por lo demás, no resulta acreditada la existencia de una indefensión material efectiva derivada de la falta de informe ampliatorio o de un nuevo trámite de audiencia. La empresa pudo formular alegaciones al acta de infracción, obtuvo respuesta expresa a las mismas mediante el informe del Inspector actuante y articuló recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue resuelto mediante resolución motivada confirmatoria de la sanción impuesta. No se aprecia, por tanto, que la omisión de los trámites invocados haya limitado de forma real y efectiva las posibilidades de defensa de la demandante.
En consecuencia, no concurre la vulneración de los artículos 18.3 y 18.4 del Real Decreto 928/1998 ni, por derivación, del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, debiendo desestimarse el motivo de impugnación relativo a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.
La parte demandante niega la comisión de la infracción administrativa apreciada en la resolución impugnada. Sostiene que los hechos descritos en el Acta de Infracción no constituyen actos u omisiones contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores ni vulneran el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, al no haberse producido sustitución de trabajadores huelguistas mediante trabajadores ajenos a la empresa. Reconoce expresamente la existencia de doctrina jurisprudencial sobre el denominado esquirolaje interno, pero mantiene que dicha doctrina limitaría el ejercicio del poder de dirección empresarial únicamente cuando éste se ejerce con finalidad fraudulenta o abusiva dirigida a mermar el derecho de huelga, finalidad que, a su juicio, no concurre en el presente caso, al haber actuado la empresa por razones organizativas y de seguridad y para evitar una paralización total de la actividad productiva.
Tal planteamiento no puede ser compartido.
El derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española y desarrollado por el Real Decreto-ley 17/1977, impone límites al ejercicio de las facultades organizativas y de dirección empresarial durante su ejercicio, cuando la utilización de dichas facultades resulta objetivamente apta para neutralizar o desvirtuar la eficacia del paro. La prohibición de sustitución de trabajadores huelguistas no se circunscribe al denominado esquirolaje externo, sino que alcanza también a supuestos de sustitución interna, cuando trabajadores no huelguistas asumen funciones ordinariamente desempeñadas por quienes ejercen el derecho de huelga.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de enero de 2021, precisa que la vulneración del derecho de huelga mediante sustitución interna no exige la acreditación de una intención subjetiva, fraudulenta o abusiva por parte del empresario, siendo suficiente con que la conducta desplegada resulte objetivamente idónea para neutralizar o menoscabar la eficacia del paro en los puestos afectados. La citada resolución pone de relieve que el análisis debe centrarse en el impacto real de las decisiones organizativas adoptadas durante la huelga sobre el ejercicio del derecho fundamental, y no en la motivación alegada por la empresa para justificarlas.
Desde esta misma perspectiva, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2020, declara que la infracción se produce cuando la actuación empresarial, aun formalmente amparada en facultades organizativas, tiene como efecto la sustitución funcional de los trabajadores huelguistas, permitiendo la cobertura de sus puestos y vaciando de contenido el ejercicio del derecho de huelga en los ámbitos afectados, sin que resulte determinante la ausencia de un ánimo específico de vulneración.
De esta doctrina se desprende que la apreciación del esquirolaje interno no queda condicionada a la concurrencia de un elemento subjetivo de finalidad fraudulenta o abusiva, como sostiene la demandante, sino a la constatación objetiva de que, durante el ejercicio del derecho de huelga, trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes se encontraban en situación de paro, mediante el uso de las facultades de organización empresarial.
Aplicando estos criterios al caso examinado y atendiendo exclusivamente a los hechos consignados en el Acta de Infracción -dotados de presunción de veracidad en cuanto a los hechos directamente constatados-, resulta acreditado que durante las jornadas de huelga se asignaron a trabajadores no huelguistas funciones correspondientes a puestos ordinarios desempeñados habitualmente por trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga, mediante distintas modalidades organizativas expresamente descritas en el acta, tales como la polivalencia funcional invocada, el desempeño de funciones de Team Speaker, la utilización de comodines y otras formas de reorganización interna. Dichos hechos fueron, además, reconocidos por la propia empresa en el curso de la actuación inspectora, identificándose los puestos y funciones cubiertos durante los periodos de huelga.
La propia caracterización empresarial de su actuación como una "reorganización de la producción" durante las jornadas de huelga pone de manifiesto que se hizo uso de las facultades de dirección para reasignar recursos humanos internos con el fin de cubrir funcionalmente puestos ordinarios ocupados por trabajadores huelguistas. Tal circunstancia, lejos de excluir la sustitución, constituye precisamente el presupuesto fáctico del denominado esquirolaje interno, cuando dicha reorganización se traduce en que trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes ejercen el derecho de huelga.
En relación con la invocada polivalencia, el artículo 21.2 del Convenio Colectivo de IVECO ESPAÑA, S.L., limita expresamente dicha figura a la capacidad de la persona trabajadora para conocer y realizar varios puestos equivalentes, de igual nivel salarial y dentro de un mismo grupo profesional, gestionados mediante matrices individualizadas. De los hechos probados y de la propia prueba testifical resulta que intervinieron durante la huelga trabajadores pertenecientes a categorías profesionales distintas de la de los huelguistas sustituidos -en particular, Team Speakers, que ostentan categoría superior-, lo que excluye, por definición, la aplicación de la polivalencia convencional. Incluso en relación con los denominados comodines, no consta acreditación alguna de su inclusión en matrices de polivalencia para los puestos sustituidos ni de la equivalencia funcional exigida por el precepto convencional, sin que, en todo caso, dicha figura pueda operar como habilitación para la cobertura funcional de trabajadores en huelga.
La alegación relativa a la cualificación técnica o preventiva de los trabajadores que realizaron funciones durante la huelga se apoya exclusivamente en afirmaciones testificales, sin que conste acreditación objetiva alguna de dicha cualificación específica ni de su habilitación funcional para los puestos sustituidos. Por lo demás, la propia prueba testifical evidencia versiones divergentes sobre los perfiles efectivamente utilizados y sobre el alcance de las funciones realizadas, lo que revela que la diversidad funcional observada no obedece a un sistema reglado de polivalencia previamente establecido, sino a una reorganización coyuntural de recursos humanos durante la huelga.
La alegación de que tales actuaciones obedecieron a razones de seguridad o a la necesidad de evitar una paralización total de la actividad productiva no desvirtúa la relevancia jurídica de la sustitución constatada, en la medida en que dichas razones se insertan en una decisión organizativa adoptada durante la huelga y orientada a mantener la cobertura funcional de los puestos afectados. Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la invocación de motivos organizativos, productivos o de seguridad no excluye la vulneración del derecho de huelga cuando se produce la sustitución funcional de trabajadores huelguistas durante los periodos de paro.
La demandante añade que la actuación empresarial carecería de relevancia jurídica por el reducido porcentaje de seguimiento de la huelga y porque, pese a la cobertura de determinadas funciones, se produjeron paradas productivas y dejaron de fabricarse vehículos durante las jornadas de huelga. Tampoco este argumento puede ser acogido. La relevancia jurídica de la sustitución interna de trabajadores huelguistas no se condiciona al porcentaje de seguimiento del paro, ni exige la neutralización total de la huelga, siendo suficiente con que la actuación empresarial resulte objetivamente apta para minorar su eficacia en los ámbitos afectados.
En consecuencia, los hechos descritos constituyen una sustitución interna de trabajadores huelguistas jurídicamente relevante, objetivamente apta para menoscabar la eficacia del derecho de huelga, y son subsumibles en el tipo infractor previsto en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, debiendo confirmarse la apreciación administrativa de la infracción.
Con carácter subsidiario, la parte demandante interesa la reducción de la sanción impuesta al grado mínimo legal, alegando que las circunstancias tenidas en cuenta para su graduación -cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados- no se encuentran debidamente justificadas ni guardan relación con la infracción apreciada.
El motivo no puede ser acogido.
El artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, establece como criterios de graduación de las sanciones, entre otros, la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados, sin exigir que tales circunstancias mantengan una relación causal directa con la conducta infractora, sino que operen como parámetros de proporcionalidad del reproche sancionador.
En el presente caso, el Acta de Infracción consigna expresamente tanto la cifra de negocios de la empresa como el número de trabajadores afectados por la infracción, y el informe emitido por el Inspector actuante en respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa razona que dichos elementos deben ser ponderados a efectos de graduación para garantizar un reproche sancionador proporcionado a la dimensión económica de la empresa y a la entidad objetiva de la conducta constatada. Tal razonamiento es asumido por la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
Dicha motivación, aun siendo sucinta, resulta suficiente para permitir el control jurisdiccional de la proporcionalidad de la sanción impuesta y excluye que la graduación se haya realizado de forma automática o arbitraria. La parte demandante no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan apreciar un exceso sancionador ni ha desvirtuado la razonabilidad de los criterios aplicados por la Administración.
Por lo demás, la pretensión de reducción de la sanción al grado mínimo no puede prosperar en ausencia de una falta de motivación o de una indebida apreciación de las circunstancias legalmente previstas, extremos que no concurren en el presente caso. En consecuencia, procede desestimar el motivo subsidiario de impugnación relativo a la graduación de la sanción, manteniéndose la cuantía impuesta.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta número ES5500493569920005001274 de BANCO DE SANTANDER, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello, en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozará del beneficio de Justicia Gratuita, o no se haya incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Evacuados los trámites legales oportunos, el acto de juicio tuvo lugar en la fecha señalada, desarrollándose con el resultado que consta en autos.
a) Supuestos de polivalencia: trabajadores numerados del 1 al 5, afectando a cinco trabajadores -de los cuales tres ostentaban además la condición de Team Speaker- durante la jornada de huelga del 24 de julio de 2020; y trabajadores numerados del 6 al 16, afectando a once trabajadores -ocho de ellos Team Speaker- durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
b) Supuestos de desempeño de funciones como Team Speaker: trabajadores numerados del 3 al 5, afectando a tres trabajadores durante la jornada de huelga del 24 de julio de 2020; y trabajadores numerados del 9 al 16, afectando a ocho trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
c) Supuestos de cambio de turno del turno B al turno A, realizando el mismo puesto de trabajo: trabajadores numerados del 17 al 19, afectando a tres trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
d) Supuestos de realización de funciones propias de su puesto de trabajo -RGI, Tecnólogo, puesto de trabajo habitual y comodín-: trabajadores numerados del 20 al 24, afectando a cinco trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
e) Supuesto de ocupación de un puesto de trabajo vacante por realizar su titular el puesto de trabajo de un trabajador huelguista: trabajador numerado como 25, afectando a un trabajador durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
La parte demandante sostiene que el procedimiento sancionador seguido a partir del Acta de Infracción nº NUM000 es nulo de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, al no haberse recabado informe ampliatorio del Inspector actuante ni concedido un nuevo trámite de audiencia tras la formulación de alegaciones en vía administrativa. A tal efecto, invoca los apartados 3 y 4 del artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De los hechos declarados probados resulta que la entidad IVECO ESPAÑA, S.L. formuló alegaciones al Acta de Infracción mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021, estructurando dichas alegaciones en dos motivos. En el primero de ellos negó la concurrencia de la infracción tipificada en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sosteniendo que no existió sustitución de trabajadores huelguistas y que las actuaciones empresariales desarrolladas durante las jornadas de huelga respondieron, según su tesis, a una reorganización interna de la producción por motivos de seguridad, con la finalidad de evitar una paralización total de la actividad productiva. En el segundo motivo cuestionó la apreciación de las circunstancias agravantes tenidas en cuenta para la graduación de la sanción.
El artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 establece que la emisión de informe ampliatorio por el Inspector actuante solo resulta preceptiva cuando en las alegaciones se invoquen hechos o circunstancias distintos de los consignados en el acta, se denuncie insuficiencia del relato fáctico o se alegue indefensión por cualquier causa. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto condiciona la concesión de un nuevo trámite de audiencia a que, como consecuencia de las diligencias practicadas, se incorporen al expediente hechos distintos de los inicialmente reflejados en el acta de infracción.
A la vista del contenido de las alegaciones formuladas por la empresa, no puede apreciarse la introducción de hechos nuevos o distintos de los ya consignados en el Acta de Infracción. Las alegaciones se limitan a ofrecer una explicación alternativa y una valoración defensiva de los mismos hechos que fueron objeto de la actuación inspectora, así como a discrepar de la calificación jurídica efectuada por la Inspección y de la ponderación realizada en la graduación de la sanción. En particular, las referencias a una reorganización de la producción por motivos de seguridad, a la reducción de la producción durante las jornadas de huelga o a la ausencia de voluntad empresarial de menoscabar el derecho de huelga no introducen elementos fácticos nuevos, sino que constituyen argumentaciones de parte construidas sobre hechos ya constatados y reflejados en el acta.
Consta, además, que tras la formulación de dichas alegaciones se emitió informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante en fecha 2 de junio de 2021, en el que se dio respuesta expresa a los motivos alegados por la empresa, pronunciándose sobre la inexistencia de hechos nuevos, sobre la licitud de la actuación empresarial durante las jornadas de huelga y sobre la apreciación de las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción, proponiéndose la confirmación íntegra del acta de infracción. En tales condiciones, no concurría el presupuesto fáctico que, conforme al artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998, hubiera hecho preceptiva la emisión de un informe ampliatorio, ni tampoco el que, conforme al apartado 4 del mismo precepto, hubiera determinado la necesidad de conceder un nuevo trámite de audiencia.
Por lo demás, no resulta acreditada la existencia de una indefensión material efectiva derivada de la falta de informe ampliatorio o de un nuevo trámite de audiencia. La empresa pudo formular alegaciones al acta de infracción, obtuvo respuesta expresa a las mismas mediante el informe del Inspector actuante y articuló recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue resuelto mediante resolución motivada confirmatoria de la sanción impuesta. No se aprecia, por tanto, que la omisión de los trámites invocados haya limitado de forma real y efectiva las posibilidades de defensa de la demandante.
En consecuencia, no concurre la vulneración de los artículos 18.3 y 18.4 del Real Decreto 928/1998 ni, por derivación, del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, debiendo desestimarse el motivo de impugnación relativo a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.
La parte demandante niega la comisión de la infracción administrativa apreciada en la resolución impugnada. Sostiene que los hechos descritos en el Acta de Infracción no constituyen actos u omisiones contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores ni vulneran el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, al no haberse producido sustitución de trabajadores huelguistas mediante trabajadores ajenos a la empresa. Reconoce expresamente la existencia de doctrina jurisprudencial sobre el denominado esquirolaje interno, pero mantiene que dicha doctrina limitaría el ejercicio del poder de dirección empresarial únicamente cuando éste se ejerce con finalidad fraudulenta o abusiva dirigida a mermar el derecho de huelga, finalidad que, a su juicio, no concurre en el presente caso, al haber actuado la empresa por razones organizativas y de seguridad y para evitar una paralización total de la actividad productiva.
Tal planteamiento no puede ser compartido.
El derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española y desarrollado por el Real Decreto-ley 17/1977, impone límites al ejercicio de las facultades organizativas y de dirección empresarial durante su ejercicio, cuando la utilización de dichas facultades resulta objetivamente apta para neutralizar o desvirtuar la eficacia del paro. La prohibición de sustitución de trabajadores huelguistas no se circunscribe al denominado esquirolaje externo, sino que alcanza también a supuestos de sustitución interna, cuando trabajadores no huelguistas asumen funciones ordinariamente desempeñadas por quienes ejercen el derecho de huelga.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de enero de 2021, precisa que la vulneración del derecho de huelga mediante sustitución interna no exige la acreditación de una intención subjetiva, fraudulenta o abusiva por parte del empresario, siendo suficiente con que la conducta desplegada resulte objetivamente idónea para neutralizar o menoscabar la eficacia del paro en los puestos afectados. La citada resolución pone de relieve que el análisis debe centrarse en el impacto real de las decisiones organizativas adoptadas durante la huelga sobre el ejercicio del derecho fundamental, y no en la motivación alegada por la empresa para justificarlas.
Desde esta misma perspectiva, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2020, declara que la infracción se produce cuando la actuación empresarial, aun formalmente amparada en facultades organizativas, tiene como efecto la sustitución funcional de los trabajadores huelguistas, permitiendo la cobertura de sus puestos y vaciando de contenido el ejercicio del derecho de huelga en los ámbitos afectados, sin que resulte determinante la ausencia de un ánimo específico de vulneración.
De esta doctrina se desprende que la apreciación del esquirolaje interno no queda condicionada a la concurrencia de un elemento subjetivo de finalidad fraudulenta o abusiva, como sostiene la demandante, sino a la constatación objetiva de que, durante el ejercicio del derecho de huelga, trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes se encontraban en situación de paro, mediante el uso de las facultades de organización empresarial.
Aplicando estos criterios al caso examinado y atendiendo exclusivamente a los hechos consignados en el Acta de Infracción -dotados de presunción de veracidad en cuanto a los hechos directamente constatados-, resulta acreditado que durante las jornadas de huelga se asignaron a trabajadores no huelguistas funciones correspondientes a puestos ordinarios desempeñados habitualmente por trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga, mediante distintas modalidades organizativas expresamente descritas en el acta, tales como la polivalencia funcional invocada, el desempeño de funciones de Team Speaker, la utilización de comodines y otras formas de reorganización interna. Dichos hechos fueron, además, reconocidos por la propia empresa en el curso de la actuación inspectora, identificándose los puestos y funciones cubiertos durante los periodos de huelga.
La propia caracterización empresarial de su actuación como una "reorganización de la producción" durante las jornadas de huelga pone de manifiesto que se hizo uso de las facultades de dirección para reasignar recursos humanos internos con el fin de cubrir funcionalmente puestos ordinarios ocupados por trabajadores huelguistas. Tal circunstancia, lejos de excluir la sustitución, constituye precisamente el presupuesto fáctico del denominado esquirolaje interno, cuando dicha reorganización se traduce en que trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes ejercen el derecho de huelga.
En relación con la invocada polivalencia, el artículo 21.2 del Convenio Colectivo de IVECO ESPAÑA, S.L., limita expresamente dicha figura a la capacidad de la persona trabajadora para conocer y realizar varios puestos equivalentes, de igual nivel salarial y dentro de un mismo grupo profesional, gestionados mediante matrices individualizadas. De los hechos probados y de la propia prueba testifical resulta que intervinieron durante la huelga trabajadores pertenecientes a categorías profesionales distintas de la de los huelguistas sustituidos -en particular, Team Speakers, que ostentan categoría superior-, lo que excluye, por definición, la aplicación de la polivalencia convencional. Incluso en relación con los denominados comodines, no consta acreditación alguna de su inclusión en matrices de polivalencia para los puestos sustituidos ni de la equivalencia funcional exigida por el precepto convencional, sin que, en todo caso, dicha figura pueda operar como habilitación para la cobertura funcional de trabajadores en huelga.
La alegación relativa a la cualificación técnica o preventiva de los trabajadores que realizaron funciones durante la huelga se apoya exclusivamente en afirmaciones testificales, sin que conste acreditación objetiva alguna de dicha cualificación específica ni de su habilitación funcional para los puestos sustituidos. Por lo demás, la propia prueba testifical evidencia versiones divergentes sobre los perfiles efectivamente utilizados y sobre el alcance de las funciones realizadas, lo que revela que la diversidad funcional observada no obedece a un sistema reglado de polivalencia previamente establecido, sino a una reorganización coyuntural de recursos humanos durante la huelga.
La alegación de que tales actuaciones obedecieron a razones de seguridad o a la necesidad de evitar una paralización total de la actividad productiva no desvirtúa la relevancia jurídica de la sustitución constatada, en la medida en que dichas razones se insertan en una decisión organizativa adoptada durante la huelga y orientada a mantener la cobertura funcional de los puestos afectados. Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la invocación de motivos organizativos, productivos o de seguridad no excluye la vulneración del derecho de huelga cuando se produce la sustitución funcional de trabajadores huelguistas durante los periodos de paro.
La demandante añade que la actuación empresarial carecería de relevancia jurídica por el reducido porcentaje de seguimiento de la huelga y porque, pese a la cobertura de determinadas funciones, se produjeron paradas productivas y dejaron de fabricarse vehículos durante las jornadas de huelga. Tampoco este argumento puede ser acogido. La relevancia jurídica de la sustitución interna de trabajadores huelguistas no se condiciona al porcentaje de seguimiento del paro, ni exige la neutralización total de la huelga, siendo suficiente con que la actuación empresarial resulte objetivamente apta para minorar su eficacia en los ámbitos afectados.
En consecuencia, los hechos descritos constituyen una sustitución interna de trabajadores huelguistas jurídicamente relevante, objetivamente apta para menoscabar la eficacia del derecho de huelga, y son subsumibles en el tipo infractor previsto en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, debiendo confirmarse la apreciación administrativa de la infracción.
Con carácter subsidiario, la parte demandante interesa la reducción de la sanción impuesta al grado mínimo legal, alegando que las circunstancias tenidas en cuenta para su graduación -cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados- no se encuentran debidamente justificadas ni guardan relación con la infracción apreciada.
El motivo no puede ser acogido.
El artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, establece como criterios de graduación de las sanciones, entre otros, la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados, sin exigir que tales circunstancias mantengan una relación causal directa con la conducta infractora, sino que operen como parámetros de proporcionalidad del reproche sancionador.
En el presente caso, el Acta de Infracción consigna expresamente tanto la cifra de negocios de la empresa como el número de trabajadores afectados por la infracción, y el informe emitido por el Inspector actuante en respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa razona que dichos elementos deben ser ponderados a efectos de graduación para garantizar un reproche sancionador proporcionado a la dimensión económica de la empresa y a la entidad objetiva de la conducta constatada. Tal razonamiento es asumido por la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
Dicha motivación, aun siendo sucinta, resulta suficiente para permitir el control jurisdiccional de la proporcionalidad de la sanción impuesta y excluye que la graduación se haya realizado de forma automática o arbitraria. La parte demandante no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan apreciar un exceso sancionador ni ha desvirtuado la razonabilidad de los criterios aplicados por la Administración.
Por lo demás, la pretensión de reducción de la sanción al grado mínimo no puede prosperar en ausencia de una falta de motivación o de una indebida apreciación de las circunstancias legalmente previstas, extremos que no concurren en el presente caso. En consecuencia, procede desestimar el motivo subsidiario de impugnación relativo a la graduación de la sanción, manteniéndose la cuantía impuesta.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta número ES5500493569920005001274 de BANCO DE SANTANDER, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello, en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozará del beneficio de Justicia Gratuita, o no se haya incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
a) Supuestos de polivalencia: trabajadores numerados del 1 al 5, afectando a cinco trabajadores -de los cuales tres ostentaban además la condición de Team Speaker- durante la jornada de huelga del 24 de julio de 2020; y trabajadores numerados del 6 al 16, afectando a once trabajadores -ocho de ellos Team Speaker- durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
b) Supuestos de desempeño de funciones como Team Speaker: trabajadores numerados del 3 al 5, afectando a tres trabajadores durante la jornada de huelga del 24 de julio de 2020; y trabajadores numerados del 9 al 16, afectando a ocho trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
c) Supuestos de cambio de turno del turno B al turno A, realizando el mismo puesto de trabajo: trabajadores numerados del 17 al 19, afectando a tres trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
d) Supuestos de realización de funciones propias de su puesto de trabajo -RGI, Tecnólogo, puesto de trabajo habitual y comodín-: trabajadores numerados del 20 al 24, afectando a cinco trabajadores durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
e) Supuesto de ocupación de un puesto de trabajo vacante por realizar su titular el puesto de trabajo de un trabajador huelguista: trabajador numerado como 25, afectando a un trabajador durante la jornada de huelga del 28 de septiembre de 2020.
La parte demandante sostiene que el procedimiento sancionador seguido a partir del Acta de Infracción nº NUM000 es nulo de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, al no haberse recabado informe ampliatorio del Inspector actuante ni concedido un nuevo trámite de audiencia tras la formulación de alegaciones en vía administrativa. A tal efecto, invoca los apartados 3 y 4 del artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De los hechos declarados probados resulta que la entidad IVECO ESPAÑA, S.L. formuló alegaciones al Acta de Infracción mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021, estructurando dichas alegaciones en dos motivos. En el primero de ellos negó la concurrencia de la infracción tipificada en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sosteniendo que no existió sustitución de trabajadores huelguistas y que las actuaciones empresariales desarrolladas durante las jornadas de huelga respondieron, según su tesis, a una reorganización interna de la producción por motivos de seguridad, con la finalidad de evitar una paralización total de la actividad productiva. En el segundo motivo cuestionó la apreciación de las circunstancias agravantes tenidas en cuenta para la graduación de la sanción.
El artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 establece que la emisión de informe ampliatorio por el Inspector actuante solo resulta preceptiva cuando en las alegaciones se invoquen hechos o circunstancias distintos de los consignados en el acta, se denuncie insuficiencia del relato fáctico o se alegue indefensión por cualquier causa. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto condiciona la concesión de un nuevo trámite de audiencia a que, como consecuencia de las diligencias practicadas, se incorporen al expediente hechos distintos de los inicialmente reflejados en el acta de infracción.
A la vista del contenido de las alegaciones formuladas por la empresa, no puede apreciarse la introducción de hechos nuevos o distintos de los ya consignados en el Acta de Infracción. Las alegaciones se limitan a ofrecer una explicación alternativa y una valoración defensiva de los mismos hechos que fueron objeto de la actuación inspectora, así como a discrepar de la calificación jurídica efectuada por la Inspección y de la ponderación realizada en la graduación de la sanción. En particular, las referencias a una reorganización de la producción por motivos de seguridad, a la reducción de la producción durante las jornadas de huelga o a la ausencia de voluntad empresarial de menoscabar el derecho de huelga no introducen elementos fácticos nuevos, sino que constituyen argumentaciones de parte construidas sobre hechos ya constatados y reflejados en el acta.
Consta, además, que tras la formulación de dichas alegaciones se emitió informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante en fecha 2 de junio de 2021, en el que se dio respuesta expresa a los motivos alegados por la empresa, pronunciándose sobre la inexistencia de hechos nuevos, sobre la licitud de la actuación empresarial durante las jornadas de huelga y sobre la apreciación de las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción, proponiéndose la confirmación íntegra del acta de infracción. En tales condiciones, no concurría el presupuesto fáctico que, conforme al artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998, hubiera hecho preceptiva la emisión de un informe ampliatorio, ni tampoco el que, conforme al apartado 4 del mismo precepto, hubiera determinado la necesidad de conceder un nuevo trámite de audiencia.
Por lo demás, no resulta acreditada la existencia de una indefensión material efectiva derivada de la falta de informe ampliatorio o de un nuevo trámite de audiencia. La empresa pudo formular alegaciones al acta de infracción, obtuvo respuesta expresa a las mismas mediante el informe del Inspector actuante y articuló recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue resuelto mediante resolución motivada confirmatoria de la sanción impuesta. No se aprecia, por tanto, que la omisión de los trámites invocados haya limitado de forma real y efectiva las posibilidades de defensa de la demandante.
En consecuencia, no concurre la vulneración de los artículos 18.3 y 18.4 del Real Decreto 928/1998 ni, por derivación, del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, debiendo desestimarse el motivo de impugnación relativo a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.
La parte demandante niega la comisión de la infracción administrativa apreciada en la resolución impugnada. Sostiene que los hechos descritos en el Acta de Infracción no constituyen actos u omisiones contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores ni vulneran el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, al no haberse producido sustitución de trabajadores huelguistas mediante trabajadores ajenos a la empresa. Reconoce expresamente la existencia de doctrina jurisprudencial sobre el denominado esquirolaje interno, pero mantiene que dicha doctrina limitaría el ejercicio del poder de dirección empresarial únicamente cuando éste se ejerce con finalidad fraudulenta o abusiva dirigida a mermar el derecho de huelga, finalidad que, a su juicio, no concurre en el presente caso, al haber actuado la empresa por razones organizativas y de seguridad y para evitar una paralización total de la actividad productiva.
Tal planteamiento no puede ser compartido.
El derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española y desarrollado por el Real Decreto-ley 17/1977, impone límites al ejercicio de las facultades organizativas y de dirección empresarial durante su ejercicio, cuando la utilización de dichas facultades resulta objetivamente apta para neutralizar o desvirtuar la eficacia del paro. La prohibición de sustitución de trabajadores huelguistas no se circunscribe al denominado esquirolaje externo, sino que alcanza también a supuestos de sustitución interna, cuando trabajadores no huelguistas asumen funciones ordinariamente desempeñadas por quienes ejercen el derecho de huelga.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de enero de 2021, precisa que la vulneración del derecho de huelga mediante sustitución interna no exige la acreditación de una intención subjetiva, fraudulenta o abusiva por parte del empresario, siendo suficiente con que la conducta desplegada resulte objetivamente idónea para neutralizar o menoscabar la eficacia del paro en los puestos afectados. La citada resolución pone de relieve que el análisis debe centrarse en el impacto real de las decisiones organizativas adoptadas durante la huelga sobre el ejercicio del derecho fundamental, y no en la motivación alegada por la empresa para justificarlas.
Desde esta misma perspectiva, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2020, declara que la infracción se produce cuando la actuación empresarial, aun formalmente amparada en facultades organizativas, tiene como efecto la sustitución funcional de los trabajadores huelguistas, permitiendo la cobertura de sus puestos y vaciando de contenido el ejercicio del derecho de huelga en los ámbitos afectados, sin que resulte determinante la ausencia de un ánimo específico de vulneración.
De esta doctrina se desprende que la apreciación del esquirolaje interno no queda condicionada a la concurrencia de un elemento subjetivo de finalidad fraudulenta o abusiva, como sostiene la demandante, sino a la constatación objetiva de que, durante el ejercicio del derecho de huelga, trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes se encontraban en situación de paro, mediante el uso de las facultades de organización empresarial.
Aplicando estos criterios al caso examinado y atendiendo exclusivamente a los hechos consignados en el Acta de Infracción -dotados de presunción de veracidad en cuanto a los hechos directamente constatados-, resulta acreditado que durante las jornadas de huelga se asignaron a trabajadores no huelguistas funciones correspondientes a puestos ordinarios desempeñados habitualmente por trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga, mediante distintas modalidades organizativas expresamente descritas en el acta, tales como la polivalencia funcional invocada, el desempeño de funciones de Team Speaker, la utilización de comodines y otras formas de reorganización interna. Dichos hechos fueron, además, reconocidos por la propia empresa en el curso de la actuación inspectora, identificándose los puestos y funciones cubiertos durante los periodos de huelga.
La propia caracterización empresarial de su actuación como una "reorganización de la producción" durante las jornadas de huelga pone de manifiesto que se hizo uso de las facultades de dirección para reasignar recursos humanos internos con el fin de cubrir funcionalmente puestos ordinarios ocupados por trabajadores huelguistas. Tal circunstancia, lejos de excluir la sustitución, constituye precisamente el presupuesto fáctico del denominado esquirolaje interno, cuando dicha reorganización se traduce en que trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes ejercen el derecho de huelga.
En relación con la invocada polivalencia, el artículo 21.2 del Convenio Colectivo de IVECO ESPAÑA, S.L., limita expresamente dicha figura a la capacidad de la persona trabajadora para conocer y realizar varios puestos equivalentes, de igual nivel salarial y dentro de un mismo grupo profesional, gestionados mediante matrices individualizadas. De los hechos probados y de la propia prueba testifical resulta que intervinieron durante la huelga trabajadores pertenecientes a categorías profesionales distintas de la de los huelguistas sustituidos -en particular, Team Speakers, que ostentan categoría superior-, lo que excluye, por definición, la aplicación de la polivalencia convencional. Incluso en relación con los denominados comodines, no consta acreditación alguna de su inclusión en matrices de polivalencia para los puestos sustituidos ni de la equivalencia funcional exigida por el precepto convencional, sin que, en todo caso, dicha figura pueda operar como habilitación para la cobertura funcional de trabajadores en huelga.
La alegación relativa a la cualificación técnica o preventiva de los trabajadores que realizaron funciones durante la huelga se apoya exclusivamente en afirmaciones testificales, sin que conste acreditación objetiva alguna de dicha cualificación específica ni de su habilitación funcional para los puestos sustituidos. Por lo demás, la propia prueba testifical evidencia versiones divergentes sobre los perfiles efectivamente utilizados y sobre el alcance de las funciones realizadas, lo que revela que la diversidad funcional observada no obedece a un sistema reglado de polivalencia previamente establecido, sino a una reorganización coyuntural de recursos humanos durante la huelga.
La alegación de que tales actuaciones obedecieron a razones de seguridad o a la necesidad de evitar una paralización total de la actividad productiva no desvirtúa la relevancia jurídica de la sustitución constatada, en la medida en que dichas razones se insertan en una decisión organizativa adoptada durante la huelga y orientada a mantener la cobertura funcional de los puestos afectados. Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la invocación de motivos organizativos, productivos o de seguridad no excluye la vulneración del derecho de huelga cuando se produce la sustitución funcional de trabajadores huelguistas durante los periodos de paro.
La demandante añade que la actuación empresarial carecería de relevancia jurídica por el reducido porcentaje de seguimiento de la huelga y porque, pese a la cobertura de determinadas funciones, se produjeron paradas productivas y dejaron de fabricarse vehículos durante las jornadas de huelga. Tampoco este argumento puede ser acogido. La relevancia jurídica de la sustitución interna de trabajadores huelguistas no se condiciona al porcentaje de seguimiento del paro, ni exige la neutralización total de la huelga, siendo suficiente con que la actuación empresarial resulte objetivamente apta para minorar su eficacia en los ámbitos afectados.
En consecuencia, los hechos descritos constituyen una sustitución interna de trabajadores huelguistas jurídicamente relevante, objetivamente apta para menoscabar la eficacia del derecho de huelga, y son subsumibles en el tipo infractor previsto en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, debiendo confirmarse la apreciación administrativa de la infracción.
Con carácter subsidiario, la parte demandante interesa la reducción de la sanción impuesta al grado mínimo legal, alegando que las circunstancias tenidas en cuenta para su graduación -cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados- no se encuentran debidamente justificadas ni guardan relación con la infracción apreciada.
El motivo no puede ser acogido.
El artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, establece como criterios de graduación de las sanciones, entre otros, la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados, sin exigir que tales circunstancias mantengan una relación causal directa con la conducta infractora, sino que operen como parámetros de proporcionalidad del reproche sancionador.
En el presente caso, el Acta de Infracción consigna expresamente tanto la cifra de negocios de la empresa como el número de trabajadores afectados por la infracción, y el informe emitido por el Inspector actuante en respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa razona que dichos elementos deben ser ponderados a efectos de graduación para garantizar un reproche sancionador proporcionado a la dimensión económica de la empresa y a la entidad objetiva de la conducta constatada. Tal razonamiento es asumido por la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
Dicha motivación, aun siendo sucinta, resulta suficiente para permitir el control jurisdiccional de la proporcionalidad de la sanción impuesta y excluye que la graduación se haya realizado de forma automática o arbitraria. La parte demandante no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan apreciar un exceso sancionador ni ha desvirtuado la razonabilidad de los criterios aplicados por la Administración.
Por lo demás, la pretensión de reducción de la sanción al grado mínimo no puede prosperar en ausencia de una falta de motivación o de una indebida apreciación de las circunstancias legalmente previstas, extremos que no concurren en el presente caso. En consecuencia, procede desestimar el motivo subsidiario de impugnación relativo a la graduación de la sanción, manteniéndose la cuantía impuesta.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta número ES5500493569920005001274 de BANCO DE SANTANDER, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello, en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozará del beneficio de Justicia Gratuita, o no se haya incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandante sostiene que el procedimiento sancionador seguido a partir del Acta de Infracción nº NUM000 es nulo de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, al no haberse recabado informe ampliatorio del Inspector actuante ni concedido un nuevo trámite de audiencia tras la formulación de alegaciones en vía administrativa. A tal efecto, invoca los apartados 3 y 4 del artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De los hechos declarados probados resulta que la entidad IVECO ESPAÑA, S.L. formuló alegaciones al Acta de Infracción mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021, estructurando dichas alegaciones en dos motivos. En el primero de ellos negó la concurrencia de la infracción tipificada en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sosteniendo que no existió sustitución de trabajadores huelguistas y que las actuaciones empresariales desarrolladas durante las jornadas de huelga respondieron, según su tesis, a una reorganización interna de la producción por motivos de seguridad, con la finalidad de evitar una paralización total de la actividad productiva. En el segundo motivo cuestionó la apreciación de las circunstancias agravantes tenidas en cuenta para la graduación de la sanción.
El artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 establece que la emisión de informe ampliatorio por el Inspector actuante solo resulta preceptiva cuando en las alegaciones se invoquen hechos o circunstancias distintos de los consignados en el acta, se denuncie insuficiencia del relato fáctico o se alegue indefensión por cualquier causa. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto condiciona la concesión de un nuevo trámite de audiencia a que, como consecuencia de las diligencias practicadas, se incorporen al expediente hechos distintos de los inicialmente reflejados en el acta de infracción.
A la vista del contenido de las alegaciones formuladas por la empresa, no puede apreciarse la introducción de hechos nuevos o distintos de los ya consignados en el Acta de Infracción. Las alegaciones se limitan a ofrecer una explicación alternativa y una valoración defensiva de los mismos hechos que fueron objeto de la actuación inspectora, así como a discrepar de la calificación jurídica efectuada por la Inspección y de la ponderación realizada en la graduación de la sanción. En particular, las referencias a una reorganización de la producción por motivos de seguridad, a la reducción de la producción durante las jornadas de huelga o a la ausencia de voluntad empresarial de menoscabar el derecho de huelga no introducen elementos fácticos nuevos, sino que constituyen argumentaciones de parte construidas sobre hechos ya constatados y reflejados en el acta.
Consta, además, que tras la formulación de dichas alegaciones se emitió informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante en fecha 2 de junio de 2021, en el que se dio respuesta expresa a los motivos alegados por la empresa, pronunciándose sobre la inexistencia de hechos nuevos, sobre la licitud de la actuación empresarial durante las jornadas de huelga y sobre la apreciación de las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción, proponiéndose la confirmación íntegra del acta de infracción. En tales condiciones, no concurría el presupuesto fáctico que, conforme al artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998, hubiera hecho preceptiva la emisión de un informe ampliatorio, ni tampoco el que, conforme al apartado 4 del mismo precepto, hubiera determinado la necesidad de conceder un nuevo trámite de audiencia.
Por lo demás, no resulta acreditada la existencia de una indefensión material efectiva derivada de la falta de informe ampliatorio o de un nuevo trámite de audiencia. La empresa pudo formular alegaciones al acta de infracción, obtuvo respuesta expresa a las mismas mediante el informe del Inspector actuante y articuló recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue resuelto mediante resolución motivada confirmatoria de la sanción impuesta. No se aprecia, por tanto, que la omisión de los trámites invocados haya limitado de forma real y efectiva las posibilidades de defensa de la demandante.
En consecuencia, no concurre la vulneración de los artículos 18.3 y 18.4 del Real Decreto 928/1998 ni, por derivación, del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, debiendo desestimarse el motivo de impugnación relativo a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.
La parte demandante niega la comisión de la infracción administrativa apreciada en la resolución impugnada. Sostiene que los hechos descritos en el Acta de Infracción no constituyen actos u omisiones contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores ni vulneran el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, al no haberse producido sustitución de trabajadores huelguistas mediante trabajadores ajenos a la empresa. Reconoce expresamente la existencia de doctrina jurisprudencial sobre el denominado esquirolaje interno, pero mantiene que dicha doctrina limitaría el ejercicio del poder de dirección empresarial únicamente cuando éste se ejerce con finalidad fraudulenta o abusiva dirigida a mermar el derecho de huelga, finalidad que, a su juicio, no concurre en el presente caso, al haber actuado la empresa por razones organizativas y de seguridad y para evitar una paralización total de la actividad productiva.
Tal planteamiento no puede ser compartido.
El derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española y desarrollado por el Real Decreto-ley 17/1977, impone límites al ejercicio de las facultades organizativas y de dirección empresarial durante su ejercicio, cuando la utilización de dichas facultades resulta objetivamente apta para neutralizar o desvirtuar la eficacia del paro. La prohibición de sustitución de trabajadores huelguistas no se circunscribe al denominado esquirolaje externo, sino que alcanza también a supuestos de sustitución interna, cuando trabajadores no huelguistas asumen funciones ordinariamente desempeñadas por quienes ejercen el derecho de huelga.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de enero de 2021, precisa que la vulneración del derecho de huelga mediante sustitución interna no exige la acreditación de una intención subjetiva, fraudulenta o abusiva por parte del empresario, siendo suficiente con que la conducta desplegada resulte objetivamente idónea para neutralizar o menoscabar la eficacia del paro en los puestos afectados. La citada resolución pone de relieve que el análisis debe centrarse en el impacto real de las decisiones organizativas adoptadas durante la huelga sobre el ejercicio del derecho fundamental, y no en la motivación alegada por la empresa para justificarlas.
Desde esta misma perspectiva, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2020, declara que la infracción se produce cuando la actuación empresarial, aun formalmente amparada en facultades organizativas, tiene como efecto la sustitución funcional de los trabajadores huelguistas, permitiendo la cobertura de sus puestos y vaciando de contenido el ejercicio del derecho de huelga en los ámbitos afectados, sin que resulte determinante la ausencia de un ánimo específico de vulneración.
De esta doctrina se desprende que la apreciación del esquirolaje interno no queda condicionada a la concurrencia de un elemento subjetivo de finalidad fraudulenta o abusiva, como sostiene la demandante, sino a la constatación objetiva de que, durante el ejercicio del derecho de huelga, trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes se encontraban en situación de paro, mediante el uso de las facultades de organización empresarial.
Aplicando estos criterios al caso examinado y atendiendo exclusivamente a los hechos consignados en el Acta de Infracción -dotados de presunción de veracidad en cuanto a los hechos directamente constatados-, resulta acreditado que durante las jornadas de huelga se asignaron a trabajadores no huelguistas funciones correspondientes a puestos ordinarios desempeñados habitualmente por trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga, mediante distintas modalidades organizativas expresamente descritas en el acta, tales como la polivalencia funcional invocada, el desempeño de funciones de Team Speaker, la utilización de comodines y otras formas de reorganización interna. Dichos hechos fueron, además, reconocidos por la propia empresa en el curso de la actuación inspectora, identificándose los puestos y funciones cubiertos durante los periodos de huelga.
La propia caracterización empresarial de su actuación como una "reorganización de la producción" durante las jornadas de huelga pone de manifiesto que se hizo uso de las facultades de dirección para reasignar recursos humanos internos con el fin de cubrir funcionalmente puestos ordinarios ocupados por trabajadores huelguistas. Tal circunstancia, lejos de excluir la sustitución, constituye precisamente el presupuesto fáctico del denominado esquirolaje interno, cuando dicha reorganización se traduce en que trabajadores no huelguistas asumen funciones propias de quienes ejercen el derecho de huelga.
En relación con la invocada polivalencia, el artículo 21.2 del Convenio Colectivo de IVECO ESPAÑA, S.L., limita expresamente dicha figura a la capacidad de la persona trabajadora para conocer y realizar varios puestos equivalentes, de igual nivel salarial y dentro de un mismo grupo profesional, gestionados mediante matrices individualizadas. De los hechos probados y de la propia prueba testifical resulta que intervinieron durante la huelga trabajadores pertenecientes a categorías profesionales distintas de la de los huelguistas sustituidos -en particular, Team Speakers, que ostentan categoría superior-, lo que excluye, por definición, la aplicación de la polivalencia convencional. Incluso en relación con los denominados comodines, no consta acreditación alguna de su inclusión en matrices de polivalencia para los puestos sustituidos ni de la equivalencia funcional exigida por el precepto convencional, sin que, en todo caso, dicha figura pueda operar como habilitación para la cobertura funcional de trabajadores en huelga.
La alegación relativa a la cualificación técnica o preventiva de los trabajadores que realizaron funciones durante la huelga se apoya exclusivamente en afirmaciones testificales, sin que conste acreditación objetiva alguna de dicha cualificación específica ni de su habilitación funcional para los puestos sustituidos. Por lo demás, la propia prueba testifical evidencia versiones divergentes sobre los perfiles efectivamente utilizados y sobre el alcance de las funciones realizadas, lo que revela que la diversidad funcional observada no obedece a un sistema reglado de polivalencia previamente establecido, sino a una reorganización coyuntural de recursos humanos durante la huelga.
La alegación de que tales actuaciones obedecieron a razones de seguridad o a la necesidad de evitar una paralización total de la actividad productiva no desvirtúa la relevancia jurídica de la sustitución constatada, en la medida en que dichas razones se insertan en una decisión organizativa adoptada durante la huelga y orientada a mantener la cobertura funcional de los puestos afectados. Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la invocación de motivos organizativos, productivos o de seguridad no excluye la vulneración del derecho de huelga cuando se produce la sustitución funcional de trabajadores huelguistas durante los periodos de paro.
La demandante añade que la actuación empresarial carecería de relevancia jurídica por el reducido porcentaje de seguimiento de la huelga y porque, pese a la cobertura de determinadas funciones, se produjeron paradas productivas y dejaron de fabricarse vehículos durante las jornadas de huelga. Tampoco este argumento puede ser acogido. La relevancia jurídica de la sustitución interna de trabajadores huelguistas no se condiciona al porcentaje de seguimiento del paro, ni exige la neutralización total de la huelga, siendo suficiente con que la actuación empresarial resulte objetivamente apta para minorar su eficacia en los ámbitos afectados.
En consecuencia, los hechos descritos constituyen una sustitución interna de trabajadores huelguistas jurídicamente relevante, objetivamente apta para menoscabar la eficacia del derecho de huelga, y son subsumibles en el tipo infractor previsto en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, debiendo confirmarse la apreciación administrativa de la infracción.
Con carácter subsidiario, la parte demandante interesa la reducción de la sanción impuesta al grado mínimo legal, alegando que las circunstancias tenidas en cuenta para su graduación -cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados- no se encuentran debidamente justificadas ni guardan relación con la infracción apreciada.
El motivo no puede ser acogido.
El artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, establece como criterios de graduación de las sanciones, entre otros, la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados, sin exigir que tales circunstancias mantengan una relación causal directa con la conducta infractora, sino que operen como parámetros de proporcionalidad del reproche sancionador.
En el presente caso, el Acta de Infracción consigna expresamente tanto la cifra de negocios de la empresa como el número de trabajadores afectados por la infracción, y el informe emitido por el Inspector actuante en respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa razona que dichos elementos deben ser ponderados a efectos de graduación para garantizar un reproche sancionador proporcionado a la dimensión económica de la empresa y a la entidad objetiva de la conducta constatada. Tal razonamiento es asumido por la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
Dicha motivación, aun siendo sucinta, resulta suficiente para permitir el control jurisdiccional de la proporcionalidad de la sanción impuesta y excluye que la graduación se haya realizado de forma automática o arbitraria. La parte demandante no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan apreciar un exceso sancionador ni ha desvirtuado la razonabilidad de los criterios aplicados por la Administración.
Por lo demás, la pretensión de reducción de la sanción al grado mínimo no puede prosperar en ausencia de una falta de motivación o de una indebida apreciación de las circunstancias legalmente previstas, extremos que no concurren en el presente caso. En consecuencia, procede desestimar el motivo subsidiario de impugnación relativo a la graduación de la sanción, manteniéndose la cuantía impuesta.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta número ES5500493569920005001274 de BANCO DE SANTANDER, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello, en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozará del beneficio de Justicia Gratuita, o no se haya incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO-JUEZ
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta número ES5500493569920005001274 de BANCO DE SANTANDER, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello, en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozará del beneficio de Justicia Gratuita, o no se haya incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
