Sentencia Social 141/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 141/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid, Rec. 745/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid

Ponente: BERNARDO ARROYO ABAD

Nº de sentencia: 141/2026

Núm. Cendoj: 47186440042026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1014

Núm. Roj: STIS 1014:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00141/2026

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno.:983301412

Correo Electrónico:social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: RSM

NIG:47186 44 4 2025 0003645

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000745 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rubén

ABOGADO/A:JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA PÉREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, IVECO ESPAÑA SL,

ABOGADO/A:, VICTORIA ORTEGA MANZANAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

En VALLADOLID, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

D. BERNARDO ARROYO ABAD Juez sustituto de la plaza 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones laborales, de una y como demandante don Rubén, asistido por el letrado don José Antonio Castañeda Pérez y de otra como demandada IVECO ESPAÑA S.L.representada y asistida por la letrada doña Victoria Ortega Manzanal.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -Procedente de la Oficina de Reparto, tuvo entrada en esta plaza 4, Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, demanda presentada por la parte actora en la que, con base en las alegaciones formuladas, se interesa que se dicte sentencia que declare nula o, subsidiariamente injustificada, la modificación de condiciones de trabajo, ordenando a la empresa a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales, manteniendo la autorización para la utilización de equipos automotores (carretilla y/o Bull); se condene a la empresa a abonar 7.400 euros en concepto de daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efectos, provocándole un cuadro de ansiedad con episodios de pánico, alteraciones del sueño, estrés emocional y la necesidad de seguimiento médico y psicológico.

SEGUNDO. -Admitida la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 06-04-2026 acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios.

Evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar el acto de juicio el día señalado, desarrollándose el mismo con el resultado que consta en la grabación audiovisual que figura unida al expediente.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El trabajador presta servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido con antigüedad 04-05-2006 y categoría profesional de operador de carretillas elevadoras, grupo 1 Nivel 3C, con un salario mensual medio de 2.653,41 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias (acontecimiento 2, 3 y 65).

SEGUNDO. -Consta en el procedimiento interno del Servicio de Prevención Propio relativo a los requisitos mínimos de seguridad para la conducción de carretillas elevadoras y movimiento de contenedores que, en su punto 5.7 (página 7 de 8), la conducción de equipos automotores requiere autorización formal al trabajador, con constancia registral y especificación del tipo de equipo autorizado; que, conforme al Anexo 6, la idoneidad física del trabajador debe ser validada mediante la calificación de "apto" por el servicio médico, constituyendo condición necesaria para dicha autorización y sujeta a controles periódicos y revisiones; y que, según el Anexo 8, corresponde al Servicio de Prevención la potestad de autorizar y/o desautorizar el uso de los equipos automotores (acontecimiento 70).

TERCERO. -Consta que con fecha 23 de junio de 2025 se registró en el sistema una anotación relativa al trabajador en la que se hace constar "acción peligrosa (acto inseguro), condiciones inseguras y malos comportamientos durante el turno normal del trabajador al acudir a C. Mayor", indicándose que acude al proveedor para cambiar la batería, calificándose la situación como "habitual" y señalándose que "no es la primera vez que me llegan este tipo de situaciones con este trabajador"; se indica como causa la "actitud/comportamiento" y como subcausa/causa raíz "negligencia", reflejándose como acción inmediata "TWTTP y petición de hablar con el interesado", con registro en el sistema ISSE, y como plan "apercibimiento al operario por parte de su responsable" (acontecimiento 74).

Consta que el comportamiento del trabajador fue calificado como "A", describiéndose en informe del Servicio de Prevención que "el trabajador NUM000 ha discutido y realizado comportamientos no adecuados en cuanto a seguridad al ir a cambiar la batería a C. Mayor", indicándose asimismo que "este hecho me ha sido comunicado por el propio personal de la empresa mantenedora en queja transmitida en persona" (acontecimiento 73).

CUARTO. -Consta que con fecha 14 de julio de 2025 se registró en el sistema una anotación relativa al trabajador en la que se hace constar "acción peligrosa (acto inseguro), actos y comportamientos inseguros durante el turno normal del trabajador", indicando que "a las 16:30 horas ha ido a cargar la batería, siendo habitual cargar la batería en calle Mayor", añadiéndose que dicha situación fue comunicada personalmente por responsables de Mayor y que "no se debe comportar de esa manera con el proveedor, ni mucho menos puede cometer actos inseguros que pongan en riesgo a las personas"; se señala como causa la "actitud/comportamiento" y como subcausa "transgresión de normas de seguridad", reflejándose como acción inmediata "llamar al interesado para constatar la información", que éste confirma, indicándose como causa raíz la "transgresión de normas de seguridad", y como plan "apercibimiento al operario" y comunicación a la unidad operativa responsable (acontecimiento 75).

Consta que el comportamiento del trabajador fue calificado como "A", describiéndose en informe del Servicio de Prevención que "el responsable de C. Mayor escribe un correo donde dice al supervisor de vacíos que están teniendo problemas con el carretillero NUM000, que conduce la máquina 1971", señalándose que "el operario ha ido varias veces a Mayor con muy malas formas, entrando en las instalaciones a ver y opinar de los cambios de baterías", añadiéndose que su supervisor refiere que se trata de "una queja recurrente sobre el trabajador desde hace tiempo" y que además "está cometiendo actos inseguros a pesar de las llamadas" (acontecimiento 73).

QUINTO. -Consta en el informe de prevención obrante al acontecimiento 73, los siguientes antecedentes:

03-12-2019: Accidente en Blanco calificado como B. El carretillero Rubén, al descargar un contenedor de cajas de cambio automáticas y posarlo en el suelo se le ha caído una de las 5 cajas de cambio. Ignora si venía suelta o se ha sido al manipularla cuando se ha soltado. Se añade: posiblemente no viniera bien amarrada. Error del carretillero en la maniobra. Causa raíz desatención. Plan: hablar con el implicado para que no vuelva a suceder;

15-06-2020: Accidente en blanco. El carretillero de descarga, al ir a bajar los motores en su traslado a su almacén se le ha caído el motor. Bajan los contenedores de motores de a 2 que es como vienen en el camión, operación habitual que no conlleva mayor riesgo. Pero en este caso venía mal apilado en el camión con lo que no había una parte suelta entre los dos contenedores que al girar para llevarlo al almacén ha provocado la caída de un motor. Se añaden notas: Falta de atención, exceso de confianza, venía mal anclado. Se califica como A. Causa raíz negligencia. Plan Concienciar al personal y controlar como viene el camión;

10-06-2021: Condición peligrosa. Durante la maniobra de descarga de un camión de cajas de cambio, el carretillero al maniobrar después de coger el contenedor, una de la sujeción de las cajas de cambio se soltó, lo que provocó la caída de una caja de cambio al suelo. Fue llevada inmediatamente a calidad. Calificada como C. Se añaden notas: Maniobra brusca a la vez. Causa de mantenimiento;

05-07-2022: Acción peligrosa. Durante la maniobra de descarga de bastidores, al posicionar los bastidores en el suelo, los palos donde van apoyados los bastidores estaban desplazados, con lo cual, al apoyarlos sobre ellos y coincidir con el hueco, se han venido al suelo. Se añaden en notas: el carretillero solo se fijó en un lado e ignoró el otro que casualmente era el que (...). Calificado como A. Debilidad del proyecto/instalación. Plan: modificar la sujeción de los palos en el suelo;

03-10-2022: Acción peligrosa. Acto inseguro: El carretillero EDS, con NUM000, ha descargado los bastidores de 10 en 10 y no de 5 en 5 (pilas fraccionadas) como tiene descrito en su proceso actual de trabajo. Se le ha advertido de este hecho y hablado con su responsable directo. Plan: Apercibimiento al trabajador, recordatorio del proceso correcto de la descarga de bastidores. Calificado como AA;

24-10-2023: Comportamiento peligroso. Pasar sin permiso por la nueva puerta de agencias calificado como C con entrevista y apercibimiento verbal;

11-05-2023: Accidente en blanco. Durante la descarga de un camión de Puentes traseros de Torino, al carretillero se le caen 3 puentes al suelo. Parece ser que los contenedores se quedaron anclados con las cinchas que traen camiones para proteger la mercancía. El carretillero pensaba que las cinchas estaban sueltas y tiró de los contenedores para su extracción pero estaban enganchados a los contenedores con lo que hizo sujeción y provocó la caída de ellos al suelo. Se añaden notas: exceso de confianza, irresponsabilidad de los camioneros también, las deben dejar sueltas. Plan: estar completamente seguros de que las cinchas están sueltas antes de descargar. Calificado como A;

29-09-2023: El carretillero durante la maniobra de descarga y su posterior colocación a suelo golpea la malla de la valla y se desprende cayendo hacia el paso de peatones, calificado como A, se añade: no midió las distancias, se lo comunicó a su responsable, falta de atención prisas, está demasiado cerca. Plan de recuperación: poner especial atención para que no se vuelva a repetir;

27-09-2023: Acción peligrosa/acto inseguro. El trabajador con NUM000 viene con la carretilla de palas largas hacia el túnel de descarga desde la calle de Ingeniería, sin bajar la velocidad al aproximarse al paso de peatones con luces led. En ese momento el responsable de EHS pasaba por el paso de peatones y le ha echado el alto al ver que el operario no se detenía. Se le recrimina el comportamiento a lo que el operario se disculpa. Riesgo de atropello calificado con AA. No consta plan de actuación.

El mentado informe que es calificado por el responsable de prevención como un documento interno realizado por él, por lo que no viene firmado ni se ha dado traslado al trabajador, señala:

"Desde mi criterio como TSPP es necesario desautorizar a este trabajador para la conducción de cualquier tipo de vehículo automotor por los siguientes motivos:

- La manera de trabajar habitual del operario evidencia un escaso respeto a las normas de seguridad máxime cuando hablamos del manejo de una máquina grande de 5 tn, cuya velocidad máxima (12 km/h) es más del doble de las carretillas "normales". En otras palabras, la precaución a la hora de conducir estas máquinas es más importante si cabe que en el resto, como así reza en su propia evaluación de riesgos.

- De los 11 eventos registrados en ISEE, cabe destacar la gravedad de varios de estos eventos de seguridad, que, por sí solos, serían motivo para desautorizar a un conductor de carretilla elevadora, de hecho, tras el evento ocurrido el 27 de septiembre de 2023, se le advirtió que al siguiente evento grave que cometiera, se le apartaría de la carretilla.

- También se ha constatado en este Servicio de Prevención a través de emails y comunicaciones con el responsable directo de la persona trabajadora y con los responsables de Caretillas Mayor, que la actitud de este trabajador no está siendo la mejor en el último año, lo que ha llevado una total pérdida de confianza ante el correcto desempeño de su puesto de trabajo.

- Por tanto se procederá a comunicar la desautorización por parte del Servicio de Prevención a la persona trabajadora tras la reincorporación del periodo vacacional."

SEXTO. -El Servicio de Prevención de Iveco Valladolid revocó la autorización concedida al trabajador don Rubén ( NUM000) para la utilización de equipos automotores, concretamente carretilla y/o bull, quedando advertido de la obligación de cesar de forma inmediata en el uso de dichos equipos desde la recepción del documento, que fue firmado como "no conforme" por el trabajador en fecha 10 de septiembre de 2025 (acontecimientos 5, 40 y 67).

SÉPTIMO. -El trabajador presentó escrito dirigido al Servicio de Prevención con fecha 11 de septiembre de 2025 en el que manifestaba que la comunicación recibida no contenía motivación ni informe técnico que justificara la decisión ni expresión de las causas, indicando asimismo que desde su incorporación no había habido incidencias en el uso de carretillas ni accidentes laborales, y que había comunicado puntualmente las incidencias técnicas detectadas en carretillas (acontecimiento 7, 42 y 68).

OCTAVO. -Por escrito fechado en Valladolid el 11 de septiembre de 2025, la empresa comunicó al trabajador que, a partir del día 29 de septiembre de 2025, pasaría a prestar servicios en el turno B, indicándose expresamente que dicha modificación no alteraba ni su régimen de turnos, que continuaba siendo rotativo, ni el horario de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones, si bien se concretaba su prestación en horario de 15:00 a 23:00 horas, y que dicha medida obedecía a la necesidad de su reubicación dentro de la planta tras la comunicación efectuada el día anterior por el Servicio de Prevención, en virtud de la cual había dejado de estar habilitado para el manejo de vehículos pesados, carretillas y bull, así como a necesidades productivo-organizativas derivadas de la cobertura de una posición en la unidad operativa de montaje (acontecimiento 6, 41 y 69).

NOVENO. -El trabajador causó baja médica el 12-09-2025 por contingencia común con el diagnóstico ansiedad (acontecimiento 53)

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes, en particular la incorporada a los acontecimientos referenciados en autos, así como de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, singularmente la declaración de don Augusto, responsable del Servicio de Prevención de la empresa demandada.

SEGUNDO. -Delimitación de la controversia.

La cuestión litigiosa no se contrae a determinar la justificación o no de una modificación sustancial de condiciones de trabajo en sentido estricto, sino que se sitúa, con carácter previo, en la calificación jurídica de la medida empresarial adoptada.

En efecto, la parte actora sostiene que la retirada de la autorización para el manejo de equipos automotores y la consiguiente reubicación funcional constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debió someterse al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Por su parte, la empresa demandada niega expresamente tal calificación, afirmando que la decisión adoptada trae causa de una actuación en materia de prevención de riesgos laborales, en el ejercicio de las facultades atribuidas al Servicio de Prevención, y que, en cuanto medida derivada de exigencias preventivas, no resulta sometida al régimen del artículo 41 ET, sino que se incardina en el ámbito de la movilidad funcional del artículo 39 del mismo texto legal.

De este modo, la controversia se centra en determinar si la decisión empresarial constituye una mera adaptación funcional derivada de una medida preventiva -y, por tanto, ajena al procedimiento del artículo 41 ET- o si, por el contrario, comporta una alteración sustancial de las condiciones de trabajo que exige la observancia de dicho procedimiento.

En consecuencia, el núcleo del debate no reside únicamente en la adecuación o proporcionalidad de la medida adoptada, sino en su correcta subsunción jurídica, esto es, en si la misma puede legítimamente reconducirse al ejercicio de las facultades empresariales en materia de organización del trabajo y prevención de riesgos laborales, o si, por su contenido y efectos, debe calificarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo sometida a las garantías del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO. -Naturaleza jurídica de la medida adoptada.

La cuestión controvertida radica en determinar si la decisión empresarial consistente en la revocación de la autorización para el manejo de equipos automotores y la consiguiente reubicación funcional del trabajador constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo o, por el contrario, una medida organizativa amparada en el ejercicio ordinario del poder de dirección en conexión con obligaciones preventivas.

De los hechos probados resulta, en primer lugar, que el sistema interno de la empresa establece que la conducción de equipos automotores requiere autorización formal, vinculada a la idoneidad física del trabajador validada mediante la correspondiente calificación de "apto" por el servicio médico, atribuyéndose expresamente al Servicio de Prevención la potestad de autorizar y/o desautorizar el uso de dichos equipos (hecho probado segundo). En consecuencia, la empresa dispone, en abstracto, de una facultad reglada para retirar dicha autorización en el marco de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

No obstante, no consta en el presente supuesto la existencia de informe médico alguno que declare la pérdida de aptitud del trabajador ni la concurrencia de limitación física o psíquica sobrevenida que justifique la medida adoptada desde dicha perspectiva.

Por el contrario, la decisión empresarial se fundamenta, conforme al informe interno del Servicio de Prevención, en una valoración global del comportamiento del trabajador, aludiéndose a "escaso respeto a las normas de seguridad", "manera de trabajar habitual" o "pérdida de confianza", apoyada en una pluralidad de incidencias registradas a lo largo del tiempo (hechos probados tercero a quinto).

Ahora bien, el análisis cronológico de tales incidencias revela que los eventos de mayor gravedad se sitúan en el año 2023, respecto de los cuales la empresa optó por medidas correctoras de menor intensidad -apercibimientos y advertencias- manteniendo al trabajador en el desempeño de sus funciones con plena habilitación para el manejo de equipos automotores. Por el contrario, las incidencias recogidas en el año 2025 (hechos probados tercero y cuarto), aun cuando describen comportamientos calificados como inseguros, no aparecen individualizadas ni descritas con la entidad suficiente como para justificar por sí mismas la medida extrema de desautorización adoptada, ni se identifican como un hecho concreto, actual y objetivable que actúe como desencadenante inmediato de la decisión adoptada en septiembre de 2025.

En este sentido, no consta una agravación cualitativa de la conducta del trabajador respecto de los antecedentes previos, ni la producción de un evento singular que suponga un punto de inflexión en términos de riesgo efectivo, produciéndose, por el contrario, una ruptura en la lógica de la respuesta empresarial, que pasa de medidas correctoras ante hechos de mayor entidad a la retirada total de la habilitación sobre la base de valoraciones genéricas de comportamiento.

Asimismo, no consta que la medida se sustente en una evaluación de riesgos específica ni en informe técnico formalizado que justifique, en términos preventivos, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la retirada total de la habilitación para el manejo de equipos automotores, constando incluso que el documento en el que se apoya la decisión es calificado en testifical por el propio responsable de prevención, deponente en testifical y autor del informe, como un documento interno, no firmado, no datado y no trasladado al trabajador (hecho probado quinto), quien expresamente cuestiona la ausencia de motivación técnica de la medida (hecho probado séptimo).

A lo anterior se añade que la prueba testifical practicada, singularmente la declaración del responsable del Servicio de Prevención, no desvirtúa las anteriores conclusiones. De dicha declaración resulta que la decisión adoptada no se fundamenta en una pérdida de aptitud médica del trabajador, sino en una valoración global de su conducta a partir de la acumulación de incidencias y antecedentes, reconociéndose asimismo la existencia de advertencias previas, en particular en el año 2023. Sin embargo, tales antecedentes ya dieron lugar en su momento a medidas correctoras de menor intensidad, sin que conste una agravación cualitativa actual ni la concurrencia de un hecho concreto en el año 2025 que, por su entidad, justifique por sí mismo la adopción de la medida de desautorización.

En igual sentido, la propia testifical pone de manifiesto que el episodio que actúa como detonante de la decisión se sustenta en una comunicación de un tercero no documentada en autos, sin que conste la aportación del correspondiente soporte documental ni una descripción objetiva suficientemente precisa de los concretos actos inseguros atribuidos al trabajador, lo que limita su valor probatorio a los efectos de justificar una medida de la intensidad adoptada.

Igualmente, de dicha declaración se desprende la inexistencia de una evaluación de riesgos específica referida al trabajador en el momento de la adopción de la medida, así como la ausencia de un informe técnico formalizado que exteriorice, en términos objetivos y verificables, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la retirada total de la habilitación, confirmándose así la insuficiencia de la motivación técnica ya apreciada.

A ello se añade que la medida comporta la privación al trabajador de la función que constituye el contenido esencial de su categoría profesional de operador de carretillas elevadoras (hecho probado primero), al impedirle el manejo de dichos equipos y proceder a su reubicación en una unidad operativa distinta (hecho probado octavo), lo que determina una alteración cualitativa relevante de las funciones efectivamente desempeñadas.

En consecuencia, la decisión empresarial no puede ser calificada como una mera medida de movilidad funcional ordinaria al amparo del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, ni quedar excluida del control propio de las modificaciones sustanciales por el solo hecho de invocarse su origen preventivo, debiendo ser sometida a un juicio de justificación, razonabilidad y proporcionalidad en atención a su incidencia sobre el contenido de la prestación laboral.

CUARTO. -Consecuencias jurídicas de la calificación de la medida.

Partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior, la decisión empresarial consistente en la retirada de la autorización para el manejo de equipos automotores y la consiguiente reubicación funcional del trabajador no puede ser incardinada en el ámbito de la movilidad funcional ordinaria del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, ni quedar excluida del control propio del artículo 41 del mismo texto legal por el mero hecho de invocarse su origen preventivo.

Por el contrario, al comportar una alteración cualitativa relevante del contenido esencial de la prestación laboral -al privar al trabajador de las funciones propias de su categoría profesional- y no aparecer debidamente justificada en una causa preventiva concreta, actual y técnicamente acreditada, la medida debe ser calificada como modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En consecuencia, la empresa debió sujetar su actuación a las exigencias formales y materiales previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en particular en lo relativo a la necesidad de comunicar la decisión con expresión de las causas que la motivan, su alcance y efectos, así como respetar las garantías procedimentales legalmente establecidas.

No consta en los hechos probados que la empresa haya seguido el procedimiento previsto en el citado precepto ni que haya cumplido con las exigencias de justificación y formalización que el mismo impone.

Por ello, la medida adoptada no puede ser considerada ajustada a derecho, procediendo su declaración de injustificada y la consiguiente reposición del trabajador en sus anteriores condiciones laborales, con restablecimiento de la autorización para el manejo de equipos automotores en los términos previos a su revocación.

QUINTO. -Sobre la indemnización por daños y perjuicios interesada.

La parte actora interesa la condena de la empresa al abono de 7.400 euros en concepto de daños y perjuicios, alegando que la decisión empresarial le ha provocado un cuadro de ansiedad con episodios de pánico, alteraciones del sueño, estrés emocional y necesidad de seguimiento médico y psicológico.

De los hechos probados únicamente consta que el trabajador causó baja médica el 12 de septiembre de 2025 por contingencia común con diagnóstico de ansiedad (hecho probado noveno), sin que se haya acreditado en autos, mediante prueba objetiva suficiente, la concreta entidad del daño alegado, su alcance, duración o intensidad, ni la existencia de un nexo causal directo y exclusivo entre la decisión empresarial impugnada y el referido proceso patológico.

Tampoco consta la aportación de informe pericial o documentación médica que permita individualizar el perjuicio ni cuantificarlo en los términos pretendidos, más allá de la mera alegación de la parte actora.

En tales circunstancias, no resulta posible apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, en particular en lo relativo a la acreditación del daño efectivo y su adecuada cuantificación.

En consecuencia, procede desestimar la pretensión indemnizatoria formulada.

SEXTO. -Sobre la recurribilidad de la sentencia en suplicación

Debe resolverse con carácter previo la cuestión relativa a la recurribilidad de la presente resolución, habida cuenta de que los procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual quedan, con carácter general, excluidos del recurso de suplicación.

No obstante, dicha regla no resulta de aplicación automática cuando la controversia no se limita a la justificación de una modificación sustancial previamente asumida como tal, sino que se proyecta sobre la propia naturaleza jurídica de la medida empresarial adoptada.

En el presente caso, la parte demandada niega expresamente que su decisión constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo, por el contrario, que se trata de una actuación incardinable en el ámbito de la movilidad funcional del artículo 39 del mismo texto legal. De este modo, el objeto del proceso no queda circunscrito al enjuiciamiento de una modificación sustancial individual en sentido estricto, sino que exige, con carácter previo, determinar si la medida adoptada es o no subsumible en el régimen del artículo 41 ET o si, por el contrario, encuentra cobertura en otra potestad empresarial distinta.

Tal cuestión desborda el ámbito propio de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando esta versa exclusivamente sobre una medida ya delimitada como tal, pues aquí se discute precisamente la concurrencia de dicho presupuesto calificatorio. En consecuencia, la resolución dictada no queda sujeta a la regla de irrecurribilidad prevista para ese supuesto típico.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que cuando la controversia se centra en la calificación jurídica de la decisión empresarial y en la procedencia o no de someterla al régimen del artículo 41 ET, la sentencia resulta susceptible de recurso de suplicación. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013, en cuanto pone de relieve que el debate sobre la verdadera naturaleza de la medida empresarial trasciende el ámbito estricto de la modificación sustancial individual. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2015 admite la recurribilidad en supuestos en los que el litigio versa precisamente sobre si la decisión empresarial constituye o no una modificación sustancial.

En consecuencia, al versar la controversia sobre la calificación jurídica de la medida adoptada y no exclusivamente sobre la justificación de una modificación sustancial individual, procede declarar que la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por don Rubén frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro injustificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales, manteniendo la autorización para la utilización de equipos automotores (carretilla y/o bull).

Se desestima la pretensión de condena al abono de 7.400 euros en concepto de daños y perjuicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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