Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 179/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid, Rec. 677/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid
Ponente: BERNARDO ARROYO ABAD
Nº de sentencia: 179/2026
Núm. Cendoj: 47186440042026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1017
Núm. Roj: STIS 1017:2026
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ACP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 3935/0000/65/067725
En Valladolid, a 18 de mayo de 2026.
D. BERNARDO ARROYO ABAD Juez sustituto de la plaza 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de actos de la administración, de una y como demandante don Raúl, asistido y representado por el letrado don Pedro J. Sánchez de la Parra Pérez y de otra como demandada
Antecedentes
Evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar el acto de juicio el día señalado, desarrollándose el mismo con el resultado que consta en la grabación audiovisual que figura unida al expediente.
Hechos
Como indica el Anexo I de la citada resolución, se convocan 10 plazas de la competencia funcional de Oficial de Primera Conductor y 82 plazas de la competencia funcional de Oficial de Primera Conductor (fijo discontinuo).
Se adjuntó a la meritada solicitud, certificado de méritos expedido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, con una duración certificada de 2 años, 8 meses y 23 días (documento 5.3 del Expediente Administrativo).
En dicha resolución se hace constar, como valoración correspondiente a los servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León objeto de la convocatoria, una puntuación total de 12,096 puntos por méritos profesionales y de 0,350 puntos por méritos académicos.
En la citada resolución se mantuvo respecto del actor la puntuación previamente atribuida por méritos profesionales.
Asimismo, alegaba que a dicha puntuación debía añadirse la correspondiente a los méritos académicos, cifrada en 0,350 puntos, lo que, según afirmaba, determinaba una puntuación total de 34,748 puntos.
El referido informe señalaba igualmente que los períodos de servicios cuya valoración pretendía posteriormente el recurrente "no han sido desempeñados en el operativo de prevención y extinción de incendios forestales de la Consejería de Medio Ambiente como Oficial de Primera Conductor fijo discontinuo".
Fundamentos
En el acto del juicio la representación letrada del actor se afirmó y ratificó en el escrito de demanda, precisando que con posterioridad a su interposición se había dictado resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada previamente recurrido por silencio administrativo, interesando que dicha circunstancia se tuviera por incorporada al procedimiento.
Sostiene la parte demandante que la controversia radica en determinar si los servicios prestados como "Oficial de Primera Conductor" y como "Oficial de Primera Conductor fijo discontinuo" integran o no una misma competencia funcional a efectos de valoración de méritos. Afirma que, conforme al convenio colectivo aplicable, únicamente existe una competencia funcional de "Oficial de Primera Conductor", siendo la condición de fijo discontinuo una modalidad contractual y no una categoría o competencia funcional diferenciada.
Añade que la propia Administración, en la resolución relativa a la valoración de méritos y relación de aspirantes aprobados, habría empleado una denominación unificada respecto de los puestos de Oficial de Primera Conductor y Oficial de Primera Conductor fijo discontinuo, circunstancia que, a juicio de la parte actora, evidenciaría la existencia de una única competencia funcional.
Argumenta asimismo que las funciones desempeñadas en ambos supuestos son idénticas y que la única diferencia radica en la forma de prestación temporal de servicios, por lo que entiende que debieron computarse todos los períodos trabajados como Oficial de Primera Conductor, con independencia de que los mismos se hubieran desarrollado bajo régimen fijo discontinuo o no. Con base en ello solicita que se le reconozca la puntuación correspondiente a la totalidad de los servicios prestados en dicha competencia funcional.
La Administración demandada se opone a la demanda e interesa su íntegra desestimación.
Expone que la convocatoria aprobada por Resolución de 22 de diciembre de 2022 diferenciaba expresamente dos procesos selectivos distintos, uno correspondiente a la competencia funcional de "Oficial de Primera Conductor" y otro relativo a "Oficial de Primera Conductor (fijo discontinuo)", con plazas diferenciadas y valoración autónoma de méritos.
Destaca que el actor presentó solicitud exclusivamente para el proceso selectivo correspondiente a "Oficial de Primera Conductor fijo discontinuo" y que en el formulario normalizado de alegación de méritos marcó únicamente la opción relativa a los servicios prestados "en el cuerpo, escala o competencia funcional (...) objeto de convocatoria", sin consignar las opciones referidas a servicios prestados en otras competencias funcionales o en cuerpos o escalas distintos.
Añade que junto a dicha solicitud aportó exclusivamente el certificado acreditativo de 2 años, 8 meses y 23 días de servicios prestados en la competencia funcional objeto de convocatoria, que fue precisamente el período valorado por la Administración con arreglo a las bases del proceso selectivo.
Sostiene igualmente que el certificado relativo al período total de 7 años, 7 meses y 21 días fue aportado con posterioridad, en trámite de alegaciones, y no en el momento procedimentalmente previsto para la acreditación de méritos.
Finalmente, la Administración demandada mantiene que las bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso y que, al no haber sido impugnadas, no puede pretender ahora el actor una interpretación distinta de las mismas una vez finalizado el proceso selectivo.
La controversia no se centra en la existencia de servicios efectivamente prestados por el recurrente en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sino en la concreta calificación de tales servicios a efectos de su valoración conforme al baremo previsto en el Anexo II de la convocatoria y, especialmente, en la forma en que dichos méritos fueron alegados en el procedimiento selectivo.
Consta acreditado que el actor participó en el proceso selectivo correspondiente a la competencia funcional de "Oficial de Primera Conductor (fijo discontinuo)" y que, al formular alegación de méritos el 29 de diciembre de 2023, hizo constar expresamente que alegaba "servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León objeto de convocatoria", solicitando que la Administración procediese a su comprobación y certificación.
Asimismo, consta acreditado que la Administración valoró al actor 12,096 puntos por méritos profesionales correspondientes a 2 años, 8 meses y 23 días de servicios prestados en la competencia funcional objeto de convocatoria, puntuación obtenida conforme al apartado 1.a) del Anexo II, que atribuye 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos prestados "en el cuerpo, escala o competencia funcional (...) que se convoque".
La parte recurrente sostiene, sin embargo, que debieron computarse adicionalmente otros períodos de servicios hasta alcanzar un total de 7 años, 7 meses y 21 días.
No obstante, del expediente administrativo resulta que tales períodos adicionales no fueron alegados por el actor como servicios prestados en competencias funcionales distintas o similares a la convocada, ni tampoco consta que solicitase expresamente su valoración conforme a los apartados 1.b) o 1.d) del Anexo II.
Por el contrario, el informe emitido por la Comisión de Selección con fecha 28 de mayo de 2025 hace constar expresamente que el recurrente "únicamente marcó la casilla correspondiente al apartado 1.a)", añadiendo que "no alegó los servicios prestados en cuerpos, escalas o competencias funcionales (...) diferentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque".
Tal circunstancia resulta relevante porque la propia base 7.3 de la convocatoria establece expresamente que "(...) No se tendrán en cuenta para la resolución del procedimiento los méritos no alegados por los candidatos dentro del plazo habilitado al efecto en el referido modelo, ni tampoco aquellos no acreditados en tiempo y forma (...)".
Del mismo modo, la convocatoria diferencia expresamente entre las competencias funcionales de "Oficial de Primera Conductor" y "Oficial de Primera Conductor (fijo discontinuo)", configurándolas separadamente en el Anexo I, con distinto número de plazas convocadas y tratamiento autónomo dentro del proceso selectivo.
Con independencia de la discusión acerca de la naturaleza de la modalidad fijo discontinuo, lo relevante en el presente litigio es que las bases rectoras del proceso selectivo -no impugnadas por el actor- configuraron ambas competencias funcionales de manera diferenciada a efectos de participación y valoración de méritos, quedando vinculados tanto la Administración como los participantes por dicha regulación.
En consecuencia, no puede compartirse la tesis de la parte actora según la cual ambas constituirían necesariamente una única competencia funcional a efectos del baremo de méritos, pues la propia convocatoria las distingue expresamente y vincula la máxima valoración profesional a los servicios prestados precisamente "en la competencia funcional (...) que se convoque".
Aun cuando pudiera sostenerse una proximidad funcional material entre ambas categorías, lo cierto es que el actor tampoco alegó tales servicios conforme al sistema previsto en las bases de la convocatoria ni solicitó su valoración en los apartados específicamente previstos para servicios prestados en competencias funcionales distintas o similares.
Tampoco puede obviarse que la acreditación de servicios debía efectuarse conforme al sistema específicamente previsto en la base octava de la convocatoria, mediante certificado expedido respecto de la concreta competencia funcional desempeñada, ni que el certificado valorado por la Administración únicamente reconocía como servicios prestados en la competencia funcional objeto de convocatoria los correspondientes a 2 años, 8 meses y 23 días.
En tales circunstancias, la actuación administrativa no aparece contraria a las bases rectoras del proceso selectivo ni resulta arbitraria o irrazonable, sino ajustada a la concreta configuración del sistema de alegación y acreditación de méritos establecido en la convocatoria, que vinculaba la valoración a los méritos efectivamente alegados en tiempo y forma y a la concreta competencia funcional respecto de la que se participaba.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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