Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid, Rec. 357/2025 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid
Ponente: BERNARDO ARROYO ABAD
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 47186440042026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1015
Núm. Roj: STIS 1015:2026
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ACP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 3935/0000/65/035725
En Valladolid, a 27 de abril de 2026.
D. BERNARDO ARROYO ABAD Juez sustituto de la plaza 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones laborales, de una y como demandante doña Josefina, asistida por el letrado don Jesús Minguela García y de otra como demandada
Antecedentes
Evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar el acto de juicio el día señalado, desarrollándose el mismo con el resultado que consta en la grabación audiovisual que figura unida al expediente.
Hechos
La prestación de servicios se desarrollaba en régimen de turnos rotativos semanales: una semana en turno de mañana de lunes a viernes de 10:00 a 16:30 horas y sábados de 10:00 a 17:30 horas, y otra semana en turno de tarde de lunes a viernes de 14:00 a 20:30 horas y sábados de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:30 horas.
En Valladolid existían dos centros de trabajo: uno en la calle Santiago, en el que prestaban servicios la actora y doña Patricia, y otro en el córner de El Corte Inglés, en el que prestaba servicios doña Herminia.
- Que con fecha 15 de marzo de 1993 se suscribió contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda entre la propiedad y Karpí Confección, S.L., el cual fue objeto de sucesivas prórrogas.
- Que la última prórroga se formalizó el 15 de enero de 2023 por un año de duración, con finalización prevista el 31 de marzo de 2024 (acontecimiento 22, documento 6).
- Que en el procedimiento concursal nº 200/2023 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de A Coruña respecto de Karpí Confección, S.A., mediante auto nº 119/2023 de fecha 31 de julio de 2023 se acordó la subrogación a favor de Fashion El Pulpo, S.L. en el contrato de arrendamiento del referido local, subrogación que tuvo efectos el 18 de septiembre de 2023, lo que fue comunicado mediante documento de fecha 19 de septiembre de 2023 (acontecimiento 22, documento 7).
- Que el contrato de arrendamiento quedó resuelto con efectos de 31 de marzo de 2024.
- Que con fecha 1 de febrero de 2024 se formalizó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, con vigencia desde el 1 de abril de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025, constando tanto el histórico contractual como dicho nuevo contrato en el acontecimiento 22, documento 24.
Posteriormente, en procedimiento de movilidad geográfica nº 318/2025 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, mediante decreto de fecha 25 de junio de 2025 se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en virtud de la cual la trabajadora solicita la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, aceptando la empresa dicha solicitud y abonando una indemnización de 17.600 euros (acontecimiento 22, documento 17).
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2025 la empresa comunica a doña Herminia despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, conducta tipificada en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (acontecimiento 22, documento 18), habiéndose tramitado procedimiento de despido nº 349/2025 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, con celebración de juicio en fecha 28 de julio de 2025.
- En fecha 27 de marzo de 2025 la empresa comunica a la trabajadora su disposición a valorar una propuesta alternativa de horario, indicando que el horario previsto tiene como finalidad cubrir las horas de mayor afluencia en el centro de El Corte Inglés.
- En fecha 1 de abril de 2025 la empresa comunica a la actora que, tras el cierre de su anterior centro de trabajo, disfrutará de permiso retribuido hasta su incorporación al nuevo centro el día 11 de abril de 2025.
- La actora formula propuesta consistente en el mantenimiento del sistema de turnos rotativos que venía realizando en el centro anterior.
- En fecha 11 de abril de 2025 la empresa rechaza dicha propuesta por considerarla incompatible con el nuevo centro de trabajo, al ser la actora la única trabajadora del mismo y por la necesidad de cubrir las franjas horarias de mayor afluencia de clientes, proponiendo una organización horaria en régimen de rotación semanal en los siguientes términos: Semana 1: de lunes a sábado de 10:30 a 14:30 horas y de 17:00 a 21:00 horas, con descanso el martes; Semana 2: de lunes a sábado de 13:00 a 21:00 horas, con descanso el miércoles; Semana 3: de lunes a sábado de 10:00 a 18:00 horas, con descanso el jueves.
Asimismo, se establece la libranza de un sábado al mes a concretar entre la trabajadora y la responsable de zona, así como la aplicación del horario correspondiente a la semana 1 en periodos de mayor actividad comercial.
Fundamentos
La parte actora se ratifica íntegramente en su escrito de demanda y delimita el objeto del proceso al enjuiciamiento exclusivo de la comunicación empresarial de fecha 26 de marzo de 2025, insistiendo en que su impugnación se contrae únicamente al contenido de dicho documento. Sostiene que la referida comunicación introduce una modificación de la jornada, del horario, de la distribución del tiempo de trabajo y del régimen de trabajo a turnos, lo que subsume en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores como modificación sustancial de condiciones de trabajo. Afirma que la empresa no acredita en dicha comunicación la concurrencia de causas económicas, organizativas o productivas que justifiquen la medida, rechazando que puedan suplirse tales carencias mediante alegaciones efectuadas en el acto del juicio. Añade que la empresa ha prescindido de dos trabajadoras "no por unas causas objetivas sino como consecuencia de que han llegado a acuerdos con las dos trabajadoras para extinguir el contrato de trabajo", pretendiendo imputar a la actora las consecuencias de tales decisiones. Alega asimismo perjuicio económico derivado de una disminución de comisiones, cuestionando la validez de estimaciones empresariales no acreditadas y afirmando que no consta prueba del mantenimiento de ventas. En consecuencia, interesa la estimación de la demanda y la reposición a las condiciones anteriores.
La parte demandada se opone a la demanda, mostrando conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario de la actora. Sostiene que la medida adoptada trae causa del cierre del centro de trabajo sito en la calle Santiago de Valladolid con fecha 31 de marzo de 2025, como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento y la imposibilidad de su renovación por razones económicas, extremo que afirma consta en la comunicación remitida a la trabajadora. Expone que, ante la supresión de los puestos de trabajo en dicho centro, se analizaron las posibilidades de reubicación, existiendo un único punto de venta adicional en la localidad, consistente en un córner en El Corte Inglés, lo que determinó la necesidad de generar una vacante, indicando que la trabajadora que ocupaba dicho puesto fue despedida, asignándose la plaza a la actora en atención a criterios de mayor antigüedad y categoría profesional. Sostiene que la adaptación del horario responde a las necesidades comerciales del nuevo centro, siendo inviable el sistema de turnos previo, e invoca las previsiones del convenio colectivo en materia de distribución de jornada, señalando además que el horario actualmente aplicado es de jornada continuada y que la actora ya venía prestando servicios en dicho régimen durante aproximadamente veinte años, habiéndose implantado la jornada partida únicamente durante un periodo de once meses. Niega la existencia de modificación sustancial ilícita, afirmando que concurren causas organizativas y productivas, que la medida fue comunicada por escrito con antelación suficiente y que cumple los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo. Añade que no existe movilidad geográfica ni alteración de la categoría profesional, y niega la existencia de perjuicio económico, afirmando que la actora mantiene el mismo salario, que no impugnó su cuantía en la demanda y que la alegación relativa a comisiones carece de prueba. Asimismo, alega que la empresa actuó con la finalidad de preservar el empleo, siendo la actora la única trabajadora que mantuvo su puesto de trabajo, incluso manteniendo una jornada superior a la existente en el centro de destino. Finalmente, invoca indefensión por la introducción en conclusiones de cuestiones no planteadas en la demanda e interesa la desestimación íntegra de la misma.
De los hechos declarados probados resulta que la actora venía prestando servicios en régimen de turnos rotativos semanales, alternando turnos de mañana y tarde con distinta distribución del tiempo de trabajo, y que mediante la referida comunicación se le asigna un horario distinto, con supresión del sistema de rotación y establecimiento de una nueva distribución de jornada. Tal alteración incide directamente en materias comprendidas en el artículo 41.1 a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores -jornada, horario y régimen de trabajo a turnos-, por lo que la decisión empresarial debe ser calificada como modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En cuanto a los requisitos formales exigidos por el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, consta que la decisión fue notificada por escrito en fecha 26 de marzo de 2025, fijándose su efectividad para el día 11 de abril de 2025, por lo que se respeta el plazo mínimo de preaviso de quince días legalmente establecido. Asimismo, la comunicación identifica la causa invocada -finalización del contrato de arrendamiento del centro de trabajo de la calle Santiago y consiguiente reorganización- y concreta el contenido de la modificación, permitiendo a la trabajadora conocer los términos de la decisión y articular su impugnación, sin que se aprecien defectos formales invalidantes.
En relación con la concurrencia de causa, la empresa fundamenta la medida en el cierre del centro de trabajo sito en la calle Santiago de Valladolid. Tal circunstancia resulta acreditada mediante la documental aportada, de la que se desprende la finalización del contrato de arrendamiento con efectos de 31 de marzo de 2025, así como por la prueba testifical, que confirma el cierre efectivo del establecimiento. La causa relevante debe, por tanto, identificarse estrictamente como organizativa, derivada de la desaparición del centro de trabajo en el que la actora venía prestando servicios y de la consiguiente necesidad de reorganizar la actividad en el único punto de venta subsistente en la localidad, sin que resulte necesario acudir a consideraciones de carácter económico adicionales.
Consta igualmente que, tras dicho cierre, únicamente permaneció operativo en Valladolid el punto de venta ubicado en el córner de El Corte Inglés, al que fue destinada la actora. En cuanto a la situación de las otras trabajadoras, resulta acreditado que en la misma fecha de 26 de marzo de 2025 se comunicó a una de ellas su traslado a León y a otra su despido disciplinario, con independencia del ulterior devenir judicial de tales decisiones. La alegación de la parte actora relativa a que ambas relaciones laborales habrían finalizado por acuerdo no puede ser elevada a hecho probado en los términos pretendidos, al no constar acreditada en ambos supuestos, ni resulta determinante para enjuiciar la causa organizativa descrita, que se anuda al cierre del centro de trabajo y no al modo de extinción de los contratos de las restantes trabajadoras.
Sentado lo anterior, el control judicial debe extenderse, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia de 27 de enero de 2014 (recurso de casación núm. 100/2013), no solo a la existencia de la causa alegada, sino también a la razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada.
En el presente caso, de la prueba practicada resulta que el sistema previo de turnos rotativos se desarrollaba en un centro con dos trabajadoras, mientras que, tras el cierre del mismo, la actora pasa a prestar servicios como única trabajadora en el córner de El Corte Inglés. Esta circunstancia determina una imposibilidad estructural de mantener el régimen de turnos rotativos en los términos en que venía desarrollándose, al desaparecer el presupuesto organizativo que lo hacía viable, cual es la existencia de más de una persona en el mismo centro de trabajo que permita la alternancia de turnos. Asimismo, la empresa vincula el nuevo horario a la necesidad de cubrir las franjas de mayor afluencia de clientes, extremo que encuentra apoyo en la prueba testifical, en la que se refiere la existencia de periodos sin actividad relevante y la necesidad de ajustar la presencia del personal a los momentos de mayor demanda.
En este contexto, la modificación horaria no aparece como una medida autónoma o independiente, sino como una consecuencia instrumental de la reubicación de la actora en el único centro operativo y de la reorganización del servicio derivada del cierre del anterior establecimiento, existiendo una conexión funcional directa entre la causa organizativa acreditada y la concreta distribución del tiempo de trabajo impuesta.
Asimismo, la medida adoptada se revela idónea para la finalidad perseguida, en cuanto permite adecuar la prestación de servicios a la estructura organizativa resultante del cierre del centro de origen y a las necesidades de funcionamiento del único punto de venta subsistente. Desde la perspectiva de la necesidad, no consta acreditada en autos la existencia de una alternativa organizativa viable que permitiera compatibilizar el mantenimiento del sistema previo de turnos rotativos con la prestación del servicio por una única trabajadora, ni ha sido aportada por la parte actora propuesta concreta que, siendo menos gravosa, resultara igualmente apta para garantizar la cobertura del servicio. Finalmente, la medida no aparece desproporcionada, en cuanto se limita a adaptar la distribución del tiempo de trabajo a la nueva organización derivada del cierre del centro, sin afectar a la duración de la jornada ni a la retribución fija acreditada.
La actuación empresarial posterior no desvirtúa dicha causa ni introduce elementos de incoherencia. Consta que la empresa manifestó su disposición a valorar propuestas alternativas de horario, concedió permiso retribuido hasta la incorporación al nuevo centro y, ante la propuesta de mantenimiento del sistema anterior formulada por la actora, la rechazó por considerarla incompatible con la organización del nuevo centro al no existir otra trabajadora con la que efectuar la rotación. La propuesta organizativa comunicada en fecha 11 de abril de 2025 mantiene la misma lógica organizativa ya expresada en la comunicación inicial, sin introducir una causa nueva o distinta, limitándose a concretar la distribución horaria en coherencia con la cobertura del servicio por una única trabajadora.
En cuanto a la alegada modificación retributiva, la parte actora sostiene la existencia de una disminución de ingresos derivada de la reducción de comisiones en el nuevo centro de trabajo. Sin embargo, dicha alegación no ha resultado acreditada en autos, al no haberse aportado prueba que permita efectuar una comparación objetiva entre la retribución percibida con anterioridad y la posterior a la modificación, ni cuantificar una eventual minoración efectiva. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la existencia de una modificación sustancial en materia retributiva en los términos del artículo 41.1 d) del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, la modificación del horario impuesta a la actora constituye una consecuencia razonablemente adecuada de la causa organizativa acreditada, consistente en el cierre del centro de trabajo de origen y la reorganización de la actividad en un único punto de venta con una sola trabajadora, superando así el juicio de adecuación exigido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y siendo coherente con las facultades de organización y distribución de jornada reconocidas en el convenio colectivo, que permiten adaptar la prestación de servicios a las necesidades del centro de trabajo, lo que determina su calificación como justificada.
Declarada la medida como justificada, decae la pretensión principal, lo que determina, por conexión lógica y jurídica, la desestimación de la pretensión indemnizatoria interesada, sin necesidad de mayor análisis.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Josefina frente a la mercantil FASHION EL PULPO S.L., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se declara justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa y comunicada a la actora en fecha 26 de marzo de 2025, con efectos de 11 de abril de 2025.
Se desestima asimismo la pretensión indemnizatoria interesada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

