Sentencia Social 156/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 156/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid, Rec. 55/2026 de 27 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid

Ponente: BERNARDO ARROYO ABAD

Nº de sentencia: 156/2026

Núm. Cendoj: 47186440042026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1016

Núm. Roj: STIS 1016:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00156/2026

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno.:983301412

Equipo/usuario: S4B

NIG:47186 44 4 2026 0000258

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000055 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Susana

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JORGE NIETO CABALLERO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JESUS LOZANO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 3935/0000/65/005526

En Valladolid, a 27 de abril de 2026.

D. BERNARDO ARROYO ABAD Juez sustituto de la plaza 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre Derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de una y como demandantes doña Susana representada y asistida por el graduado social don Jorge Nieto Caballero y de otra como demandada DIRECCION000. representada y asistida por el letrado don Jesús Lozano Blanco.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -Procedente de la Oficina de Reparto, tuvo entrada en esta plaza 4, Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, demanda presentada por la parte actora en la que, con base en las alegaciones formuladas, se interesa que se dicte sentencia por la que se acepte la solicitud de la trabajadora para la reducción y concreción de la jornada de trabajo consistente en: lunes a domingo, turno de mañana de 6:00 a 12:30 horas , y en turno de tarde de 13:00 a 20:00 horas; subsidiariamente la señora Susana prestará servicio de lunes a domingo, respetando los descansos correspondientes y rotando semanalmente con el otro progenitor de acuerdo a los siguientes turnos: turno de mañana de lunes a domingo de 6 a 14 horas. Acabando en cocheras; turno de tarde: este turno variará en función del día de la semana que corresponda: laborables (de lunes a viernes no festivos) de 13 a 21 horas; sábados de 15. 23 horas; domingos y festivos de 14 a 22 horas, que le permita hacer efectivo su derecho a la reducción y conciliación de la vida familiar y laboral toda vez que no se ha respetado lo legislado por el artículo 34.8 y siguientes del ET, obligando a la empresa a que sea admitida la adaptación de jornada solicitada por el trabajador.

SEGUNDO. -Admitida la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 14-04-2026 acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Consta acreditado que D. Eladio y Dña. Susana prestan servicios para la empresa DIRECCION000, con la categoría profesional de conductor.

SEGUNDO. -Consta acreditado que ambos trabajadores tienen dos hijos menores, Lourdes, de 2 años, y Isaac, de 4 años.

TERCERO. -Consta acreditado, conforme al documento nº 2 (acuerdo de conciliación familiar de 28 de octubre de 2024, acontecimiento 27), que ambos alcanzaron acuerdo para el calendario de 2025 bajo el principio de corresponsabilidad parental, estableciéndose que los trabajadores prestarían servicios de lunes a domingo y de manera alterna con la siguiente distribución horaria:

- Turno de mañana: de lunes a domingo, de 6:00 a 14:00 horas.

- Turno de tarde: laborables de lunes a viernes no festivos de 13:00 a 21:00 horas; sábados de 15:00 a 23:00 horas; domingos y festivos de 14:00 a 22:00 horas.

CUARTO. -Consta acreditado, conforme al documento nº 3 (escrito de 20 de agosto de 2025, acontecimiento 27), que la empresa reconoció la prórroga del acuerdo anterior para el calendario de 2026.

QUINTO. -Consta acreditado, conforme al documento nº 4 (acontecimiento 27), que en fecha 26 de noviembre de 2025 D. Eladio solicitó reducción de jornada de 1 hora y concreción horaria, interesando un régimen de trabajo de lunes a domingo en turno de mañana de 6:00 a 13:00 horas y de tarde de 13:00 a 20:00 horas, hasta que la hija menor cumpliera 12 años.

SEXTO. -Consta acreditado, conforme al documento nº 5 (acontecimiento 27), que en fecha 26 de noviembre de 2025 Dña. Susana solicitó reducción de jornada de 1,5 horas y concreción horaria, interesando un régimen de trabajo de lunes a domingo en turno de mañana de 6:00 a 12:30 horas y de tarde de 13:30 a 20:00 horas, hasta que la hija menor cumpliera 12 años.

SÉPTIMO. -Consta acreditado, conforme a los documentos nº 6 y nº 7 (acontecimiento 27), que en fecha 27 de noviembre de 2025 la empresa comunicó a ambos trabajadores la imposibilidad de atender sus solicitudes en los términos planteados, abriendo un periodo de negociación.

OCTAVO. -Consta acreditado, conforme al informe de Recursos Humanos de fecha 26 de marzo de 2026 (acontecimiento 27), que en el marco del proceso de negociación se formuló el 2 de diciembre de 2025 una propuesta consistente en la asignación de "turnos espejo línea 5 horario 2", con la siguiente distribución:

- De lunes a sábado: turno de mañana de 6:00 a 14:00 horas.

- Turno de tarde de 14:00 a 22:00 horas.

- Domingos: con horario y línea por determinar.

NOVENO. -Consta acreditado que en fecha 4 de diciembre de 2025 Dña. Susana manifestó su negativa a la propuesta empresarial, mientras que D. Eladio mostró su intención de aceptarla, sin que dicha aceptación pudiera formalizarse por tratarse de una propuesta conjunta, según se recoge en el informe de Recursos Humanos (acontecimiento 27).

DÉCIMO. -Consta acreditado, conforme al documento nº 8 (acontecimiento 27), que en fecha 10 de diciembre de 2025 ambos trabajadores formularon solicitud conjunta reiterando las peticiones de reducción de jornada y concreción horaria en los mismos términos horarios indicados en los hechos quinto y sexto.

UNDÉCIMO. -Consta acreditado, conforme al documento nº 9 (propuesta empresarial de 12 de diciembre de 2025, acontecimiento 27), que la empresa formuló una propuesta alternativa con la siguiente distribución horaria:

Para D. Eladio:

- De lunes a viernes laborables: turno de mañana de 6:00 a 13:00 horas y turno de tarde de 14:00 a 21:00 horas.

- Sábados, domingos y festivos: turno de mañana de 7:00 a 14:00 horas y turno de tarde de 15:00 a 22:00 horas.

Para Dña. Susana:

- De lunes a viernes laborables: turno de mañana de 6:30 a 13:00 horas y turno de tarde de 15:00 a 21:30 horas.

- Sábados, domingos y festivos: turno de mañana de 8:30 a 14:00 horas y turno de tarde de 15:00 a 21:30 horas.

DUODÉCIMO. -Consta acreditado, conforme al documento nº 10 (acontecimiento 27), que en fecha 16 de diciembre de 2025 ambos trabajadores rechazaron la propuesta empresarial por falta de acuerdo entre las partes.

DECIMOTERCERO. -Consta acreditado, conforme al informe de Recursos Humanos de fecha 26 de marzo de 2026 (acontecimiento 27), que, ante la falta de acuerdo, para el año 2026 rige el calendario derivado del acuerdo prorrogado de fecha 20 de agosto de 2025.

DECIMOCUARTO. -Consta acreditado, a partir de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en particular de la declaración de Dña. Flor, directora de personas de la empresa demandada, que la jornada adaptada de los actores se configura como una jornada especial distinta de la ordinaria prevista en convenio, articulada mediante un sistema de prestación denominado de "jornadas espejo", en el que ambos trabajadores realizan el mismo servicio y se relevan directamente entre sí en el propio vehículo, en torno a las 13:00 horas, produciéndose dicho relevo en la vía pública, en distintos puntos de la ciudad, elegidos de forma flexible por los propios trabajadores en atención a sus necesidades de conciliación.

Asimismo, consta acreditado que este sistema permite la continuidad del servicio sin necesidad de retorno a cocheras, posibilitando que uno de los trabajadores finalice su jornada en el momento en que el otro la inicia.

Igualmente, consta acreditado que, según dicha testifical, la configuración horaria solicitada por los actores no permitiría el relevo directo entre ellos ni con otros trabajadores en los términos organizativos existentes, lo que obligaría a la retirada del vehículo a cocheras y generaría dificultades en la gestión del servicio.

DECIMOQUINTO. -Consta acreditado, conforme a las solicitudes formuladas por los actores en fechas 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2025 (hechos quinto, sexto y décimo), que la concreción horaria interesada determina que la finalización de la jornada de uno de los trabajadores y el inicio de la del otro no coinciden temporalmente.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados resultan de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por ambas partes y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en particular de la declaración de Dña. Flor, directora de personas de la empresa demandada, en cuanto a la organización del servicio y al sistema de prestación de la jornada de los actores, no desvirtuada por prueba en contrario. Todo ello ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -Posiciones de las partes.

La parte actora interesa el reconocimiento de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, " y siguientes", en relación con la concreción de jornada solicitada.

Formula dos alternativas:

a) Primera opción: Para D. Eladio: prestación de servicios de lunes a domingo, en turno de mañana de 6:00 a 13:00 horas y turno de tarde de 13:00 a 20:00 horas. Para Dña. Susana: prestación de servicios de lunes a domingo, en turno de mañana de 6:00 a 12:30 horas y turno de tarde de 13:30 a 20:00 horas.

b) Segunda opción: Ambos trabajadores prestarían servicios de lunes a domingo, respetando los descansos correspondientes y rotando semanalmente, con los siguientes turnos: Turno de mañana de lunes a domingo de 6:00 a 14:00 horas. Turno de tarde variable según el día: de lunes a viernes no festivos de 13:00 a 21:00 horas, sábados de 15:00 a 23:00 horas y domingos y festivos de 14:00 a 22:00 horas.

La parte actora mantiene que dichas medidas son necesarias para atender a sus hijos menores, aportando documental relativa a su situación familiar y laboral, y sostiene que, aun cuando exista una adaptación previa, la concreta situación familiar -dos progenitores en la misma empresa y categoría- justifica la solicitud de reducción y concreción horaria.

La parte demandada se opone íntegramente a la demanda. Alega, en primer lugar, que la pretensión genera indefensión por invocar el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores cuando, a su juicio, lo solicitado constituye una reducción y concreción horaria propia del artículo 37, diferenciando entre adaptación de jornada y reducción de jornada.

Sostiene que los trabajadores ya disponen de una adaptación de jornada vigente para 2025 y prorrogada para 2026 mediante acuerdo de 20 de agosto de 2025, consistente en un sistema de "turnos espejo", distinto de la jornada ordinaria prevista en convenio (de 7:00 a 15:00 y de 15:00 a 23:00 horas), que permite adelantar y acortar los turnos para facilitar la conciliación.

Afirma que no resulta jurídicamente posible solicitar una reducción de jornada sobre una jornada previamente adaptada, debiendo, en su caso, ejercitarse la reducción sobre la jornada ordinaria. Añade que la empresa ha desarrollado varios procesos de negociación y ha formulado propuestas alternativas, sin alcanzarse acuerdo, por lo que considera vigente y prevalente la adaptación ya pactada.

TERCERO. -Calificación jurídica de la pretensión y juicio de adecuación.

La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores "y siguientes", si bien de los hechos probados (quinto, sexto y décimo) resulta que lo solicitado no se limita a una adaptación de jornada en los términos de dicho precepto, sino que incorpora una reducción de jornada -de una hora y de una hora y media- acompañada de una concreta fijación horaria, lo que sitúa la pretensión en el ámbito de los artículos 37.6 y 37.7 ET.

La calificación jurídica debe efectuarse atendiendo al contenido material de la pretensión ejercitada, no a la cita normativa invocada. Consta acreditado (hechos tercero, cuarto y decimotercero) que los trabajadores ya disfrutan de una adaptación de jornada vigente para el año 2026, fruto de acuerdo con la empresa, configurada como jornada especial distinta de la ordinaria.

La resolución de la controversia exige ponderar las necesidades de conciliación alegadas con las exigencias organizativas de la empresa, sin que resulte admisible una denegación automática o meramente formal del derecho ejercitado ( STC, Sala Primera, de 15 de enero de 2007). Asimismo, la concreción horaria no puede ser objeto de una interpretación rígida que la limite necesariamente al mantenimiento del mismo esquema de turnos de la jornada ordinaria o previamente adaptada ( STS, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2016), ni la existencia de una adaptación previa impide el ejercicio de nuevas solicitudes de concreción, cuya viabilidad debe examinarse en función de su compatibilidad con la organización del trabajo existente ( STS, Sala de lo Social, de 18 de enero de 2022).

En el presente caso, la jornada vigente se articula mediante un sistema de relevo directo entre trabajadores, en el que uno finaliza su jornada en torno a las 13:00 horas y el otro la inicia en ese mismo momento, pudiendo realizarse dicho relevo en distintos puntos de la ciudad, lo que permite la continuidad del servicio sin necesidad de retorno a cocheras. Este sistema constituye el elemento estructural de la organización del tiempo de trabajo aplicada a los actores.

La concreción horaria interesada no se limita a la reducción del tiempo de trabajo, sino que comporta una ordenación de turnos que elimina la coincidencia temporal entre la finalización de un turno y el inicio del siguiente, alterando así el sistema de relevo directo descrito y la forma de prestación continuada del servicio.

La jurisprudencia ha señalado que, en sectores organizados mediante turnos y con prestación continuada, la empresa puede oponerse a la concreción solicitada cuando se acredite una incidencia organizativa real, no siendo suficientes alegaciones genéricas ( STSJ Cantabria, Sala de lo Social, de 12 de mayo de 2020). En el presente supuesto, la desestimación no se fundamenta en la imposibilidad abstracta de alterar el sistema organizativo, sino en que la concreta configuración horaria interesada no resulta integrable en la organización acreditada, en cuanto elimina la simultaneidad que permite el relevo directo entre los trabajadores y, según resulta de los hechos probados, impide dicho relevo en los términos actuales de prestación del servicio, obligando a la retirada del vehículo a cocheras y generando dificultades en la gestión del servicio.

Debe tenerse en cuenta, además, que las propuestas formuladas en el proceso de negociación se plantearon de forma conjunta para ambos trabajadores, sin que la aceptación por uno de ellos pudiera formalizarse de manera independiente (hecho probado noveno), lo que pone de manifiesto que la reordenación horaria interesada exige una coordinación simultánea que no puede imponerse de forma unilateral.

En consecuencia, la pretensión principal no puede ser estimada, debiendo mantenerse la jornada adaptada vigente para el año 2026.

CUARTO. -Análisis de la pretensión subsidiaria.

La parte actora formula, con carácter subsidiario, una alternativa organizativa consistente en la prestación de servicios en turnos rotatorios semanales, con turno de mañana de 6:00 a 14:00 horas y turno de tarde variable en función del día de la semana.

Esta pretensión debe analizarse de forma autónoma atendiendo a su concreta configuración.

Si bien dicha alternativa introduce franjas horarias en las que puede existir coincidencia temporal entre turnos, lo cierto es que dicha coincidencia no se reproduce de forma homogénea en todos los supuestos contemplados, al establecerse para determinados días -en particular los sábados- un inicio del turno de tarde a las 15:00 horas, lo que elimina la coincidencia temporal con la finalización del turno de mañana.

En consecuencia, la propuesta subsidiaria no garantiza el mantenimiento del sistema de relevo directo de forma continuada en todos los tramos del servicio, a diferencia del sistema vigente descrito, que se articula sobre la coincidencia temporal entre turnos como elemento estructural.

A ello se añade que la solución se plantea de forma conjunta para ambos trabajadores, lo que exige la coordinación simultánea de sus respectivos horarios y no permite su individualización.

Por todo ello, la alternativa subsidiaria tampoco resulta integrable en el sistema organizativo acreditado, en cuanto no garantiza el mantenimiento de la coincidencia temporal necesaria para el relevo directo entre los trabajadores en todos los tramos del servicio, por lo que no puede ser estimada.

QUINTO. -Conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por doña Susana frente a DIRECCION000., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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