Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 156/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid, Rec. 55/2026 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid
Ponente: BERNARDO ARROYO ABAD
Nº de sentencia: 156/2026
Núm. Cendoj: 47186440042026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1016
Núm. Roj: STIS 1016:2026
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: S4B
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 3935/0000/65/005526
En Valladolid, a 27 de abril de 2026.
D. BERNARDO ARROYO ABAD Juez sustituto de la plaza 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre Derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de una y como demandantes doña Susana representada y asistida por el graduado social don Jorge Nieto Caballero y de otra como demandada DIRECCION000. representada y asistida por el letrado don Jesús Lozano Blanco.
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
Hechos
- Turno de mañana: de lunes a domingo, de 6:00 a 14:00 horas.
- Turno de tarde: laborables de lunes a viernes no festivos de 13:00 a 21:00 horas; sábados de 15:00 a 23:00 horas; domingos y festivos de 14:00 a 22:00 horas.
- De lunes a sábado: turno de mañana de 6:00 a 14:00 horas.
- Turno de tarde de 14:00 a 22:00 horas.
- Domingos: con horario y línea por determinar.
Para D. Eladio:
- De lunes a viernes laborables: turno de mañana de 6:00 a 13:00 horas y turno de tarde de 14:00 a 21:00 horas.
- Sábados, domingos y festivos: turno de mañana de 7:00 a 14:00 horas y turno de tarde de 15:00 a 22:00 horas.
Para Dña. Susana:
- De lunes a viernes laborables: turno de mañana de 6:30 a 13:00 horas y turno de tarde de 15:00 a 21:30 horas.
- Sábados, domingos y festivos: turno de mañana de 8:30 a 14:00 horas y turno de tarde de 15:00 a 21:30 horas.
Asimismo, consta acreditado que este sistema permite la continuidad del servicio sin necesidad de retorno a cocheras, posibilitando que uno de los trabajadores finalice su jornada en el momento en que el otro la inicia.
Igualmente, consta acreditado que, según dicha testifical, la configuración horaria solicitada por los actores no permitiría el relevo directo entre ellos ni con otros trabajadores en los términos organizativos existentes, lo que obligaría a la retirada del vehículo a cocheras y generaría dificultades en la gestión del servicio.
Fundamentos
La parte actora interesa el reconocimiento de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, " y siguientes", en relación con la concreción de jornada solicitada.
Formula dos alternativas:
a) Primera opción: Para D. Eladio: prestación de servicios de lunes a domingo, en turno de mañana de 6:00 a 13:00 horas y turno de tarde de 13:00 a 20:00 horas. Para Dña. Susana: prestación de servicios de lunes a domingo, en turno de mañana de 6:00 a 12:30 horas y turno de tarde de 13:30 a 20:00 horas.
b) Segunda opción: Ambos trabajadores prestarían servicios de lunes a domingo, respetando los descansos correspondientes y rotando semanalmente, con los siguientes turnos: Turno de mañana de lunes a domingo de 6:00 a 14:00 horas. Turno de tarde variable según el día: de lunes a viernes no festivos de 13:00 a 21:00 horas, sábados de 15:00 a 23:00 horas y domingos y festivos de 14:00 a 22:00 horas.
La parte actora mantiene que dichas medidas son necesarias para atender a sus hijos menores, aportando documental relativa a su situación familiar y laboral, y sostiene que, aun cuando exista una adaptación previa, la concreta situación familiar -dos progenitores en la misma empresa y categoría- justifica la solicitud de reducción y concreción horaria.
La parte demandada se opone íntegramente a la demanda. Alega, en primer lugar, que la pretensión genera indefensión por invocar el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores cuando, a su juicio, lo solicitado constituye una reducción y concreción horaria propia del artículo 37, diferenciando entre adaptación de jornada y reducción de jornada.
Sostiene que los trabajadores ya disponen de una adaptación de jornada vigente para 2025 y prorrogada para 2026 mediante acuerdo de 20 de agosto de 2025, consistente en un sistema de "turnos espejo", distinto de la jornada ordinaria prevista en convenio (de 7:00 a 15:00 y de 15:00 a 23:00 horas), que permite adelantar y acortar los turnos para facilitar la conciliación.
Afirma que no resulta jurídicamente posible solicitar una reducción de jornada sobre una jornada previamente adaptada, debiendo, en su caso, ejercitarse la reducción sobre la jornada ordinaria. Añade que la empresa ha desarrollado varios procesos de negociación y ha formulado propuestas alternativas, sin alcanzarse acuerdo, por lo que considera vigente y prevalente la adaptación ya pactada.
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores "y siguientes", si bien de los hechos probados (quinto, sexto y décimo) resulta que lo solicitado no se limita a una adaptación de jornada en los términos de dicho precepto, sino que incorpora una reducción de jornada -de una hora y de una hora y media- acompañada de una concreta fijación horaria, lo que sitúa la pretensión en el ámbito de los artículos 37.6 y 37.7 ET.
La calificación jurídica debe efectuarse atendiendo al contenido material de la pretensión ejercitada, no a la cita normativa invocada. Consta acreditado (hechos tercero, cuarto y decimotercero) que los trabajadores ya disfrutan de una adaptación de jornada vigente para el año 2026, fruto de acuerdo con la empresa, configurada como jornada especial distinta de la ordinaria.
La resolución de la controversia exige ponderar las necesidades de conciliación alegadas con las exigencias organizativas de la empresa, sin que resulte admisible una denegación automática o meramente formal del derecho ejercitado ( STC, Sala Primera, de 15 de enero de 2007). Asimismo, la concreción horaria no puede ser objeto de una interpretación rígida que la limite necesariamente al mantenimiento del mismo esquema de turnos de la jornada ordinaria o previamente adaptada ( STS, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2016), ni la existencia de una adaptación previa impide el ejercicio de nuevas solicitudes de concreción, cuya viabilidad debe examinarse en función de su compatibilidad con la organización del trabajo existente ( STS, Sala de lo Social, de 18 de enero de 2022).
En el presente caso, la jornada vigente se articula mediante un sistema de relevo directo entre trabajadores, en el que uno finaliza su jornada en torno a las 13:00 horas y el otro la inicia en ese mismo momento, pudiendo realizarse dicho relevo en distintos puntos de la ciudad, lo que permite la continuidad del servicio sin necesidad de retorno a cocheras. Este sistema constituye el elemento estructural de la organización del tiempo de trabajo aplicada a los actores.
La concreción horaria interesada no se limita a la reducción del tiempo de trabajo, sino que comporta una ordenación de turnos que elimina la coincidencia temporal entre la finalización de un turno y el inicio del siguiente, alterando así el sistema de relevo directo descrito y la forma de prestación continuada del servicio.
La jurisprudencia ha señalado que, en sectores organizados mediante turnos y con prestación continuada, la empresa puede oponerse a la concreción solicitada cuando se acredite una incidencia organizativa real, no siendo suficientes alegaciones genéricas ( STSJ Cantabria, Sala de lo Social, de 12 de mayo de 2020). En el presente supuesto, la desestimación no se fundamenta en la imposibilidad abstracta de alterar el sistema organizativo, sino en que la concreta configuración horaria interesada no resulta integrable en la organización acreditada, en cuanto elimina la simultaneidad que permite el relevo directo entre los trabajadores y, según resulta de los hechos probados, impide dicho relevo en los términos actuales de prestación del servicio, obligando a la retirada del vehículo a cocheras y generando dificultades en la gestión del servicio.
En consecuencia, la pretensión principal no puede ser estimada, debiendo mantenerse la jornada adaptada vigente para el año 2026.
La parte actora formula, con carácter subsidiario, una alternativa organizativa consistente en la prestación de servicios en turnos rotatorios semanales, con turno de mañana de 6:00 a 14:00 horas y turno de tarde variable en función del día de la semana.
Esta pretensión debe analizarse de forma autónoma atendiendo a su concreta configuración.
Si bien dicha alternativa introduce franjas horarias en las que puede existir coincidencia temporal entre turnos, lo cierto es que dicha coincidencia no se reproduce de forma homogénea en todos los supuestos contemplados, al establecerse para determinados días -en particular los sábados- un inicio del turno de tarde a las 15:00 horas, lo que elimina la coincidencia temporal con la finalización del turno de mañana.
En consecuencia, la propuesta subsidiaria no garantiza el mantenimiento del sistema de relevo directo de forma continuada en todos los tramos del servicio, a diferencia del sistema vigente descrito, que se articula sobre la coincidencia temporal entre turnos como elemento estructural.
A ello se añade que la solución se plantea de forma conjunta para ambos trabajadores, lo que exige la coordinación simultánea de sus respectivos horarios y no permite su individualización.
Por todo ello, la alternativa subsidiaria tampoco resulta integrable en el sistema organizativo acreditado, en cuanto no garantiza el mantenimiento de la coincidencia temporal necesaria para el relevo directo entre los trabajadores en todos los tramos del servicio, por lo que no puede ser estimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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