Sentencia Social 51/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 51/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo, Rec. 793/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo

Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 36057440042026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:404

Núm. Roj: STIS 404:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00051/2026

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno:886218840/986817451

Correo Electrónico:social4.vigo@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2025 0005534

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000793 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Felicisimo

ABOGADO/A:BIRINO MARCOS BAAMONDE

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:NATALIA PEREZ FERRO

SENTENCIA

Vigo, 11 de febrero de 2026.

Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral,en los que figura como parte demandante Don Felicisimo, asistido por el Letrado D. Birino Marcos Baamonde, y como parte demandada la empresa DIRECCION000., representada por la Letrada Doña Natalia Pérez Ferro; y atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Por Don Felicisimo se presentó con fecha 6 de noviembre de 2025 demanda que por turno correspondió a esta plaza núm. 4, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 6 de febrero de 2026, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-Don Felicisimo presta servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de febrero de 2002, prestando servicios en el edificio de la Xunta de Galicia sito en DIRECCION001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a medio de contrato indefinido a tiempo completo en jornada semanal distribuida en los siguientes turnos:

06:00 a14:00 horas.

07:15 a 14:30 horas.

08:00 a 15:30 horas.

09:00 a 19:15 horas.

14:00 a 22:00 horas.

22:00 a 06:00 horas.

En el mismo centro y con su categoría trabajan 8 personas.

SEGUNDO.-El demandante es padre de una hija de 4 años que está matriculada para el curso 2025-2026 en el centro CEIP de DIRECCION002, en 5º de Ed. Infantil, con el siguiente horario: lunes a viernes de 9:30 a 14:30 horas. Los martes acude a ballet en la Escuela DIRECCION003 de 16:45 a 17:45 horas y a clase de baile moderno los jueves de 16:45 a 17: 45 horas.

Su mujer trabaja en la empresa DIRECCION004. de lunes a viernes en horario de 08:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:30 horas.

TERCERO.-El 1 de octubre de 2025 el trabajador solicitó adaptación de jornada sin reducción, a partir del 1 de enero de 2026, al amparo del art. 34.8 del ET, para conciliar su vida personal, familiar y laboral. Solicita que sus turnos sean los siguientes:

06:00 a 14:00 horas.

07:15 a 14:30 horas.

08:00 a 15:30 horas.

22:00 a 06:00 horas.

La empresa contestó el 10 de octubre e 2024 denegando esta solicitud, alegando que de concederle el turno solicitado que alteraría el sistema de turnos vigente y obligaría a modificar los horarios de otros trabajadores, generando conflictos laborales y afectando a la correcta prestación del servicio. Alega que la propuesta impediría garantizar la cobertura mínima necesaria en los distintos turnos, comprometiendo la operativa y la seguridad del centro, sin que sea posible implementar la adaptación sin afectar significativamente la organización y eficiencia del servicio. La empresa ofrece la posibilidad de desarrollar la concreción horaria solicitada en el servicio de vigilancia y para su categoría profesional en el DIRECCION005, en DIRECCION006 (Pontevedra).

CUARTO.-El DIRECCION005 en DIRECCION006 está a una distancia inferior del centro educativo de la menor en comparación con la distancia que existe entre el centro educativo y el Edificio de la Xunta.

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en, comunicaciones de las partes, contestación de la empresa, horario del colegio y centro de baile, certificado empresarial de esposa, (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.-Interesa la parte demandante la adaptación de su jornada laboral a sus circunstancias familiares acreditadas, pues tiene una hija de 4 años, y con la variación de los turnos le permitiría ir a recoger a su hija al colegio y llevarla a la escuela de baile.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.Este artículo fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 "la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego".

En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y escuela de baile de su hija. La única alternativa que ofrece la empresa pasa por cambiar al trabajador de centro de trabajo y teniendo en cuenta que no es controvertido que desde el inicio de la relación laboral ha prestado sus servicios en el mismo centro, obligarle a cambiar de centro para poder conciliar, implica una modificación de sus condiciones de trabajo, sin que el hecho de que el centro que proponen esté a una distancia inferior del colegio de la menor justifique dicha decisión.

Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario".

La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos y de organización, aludiendo a que de estimar la pretensión del demandante se tendrían que modificar los turnos de los otros trabajadores y no se podría prestar el servicio adecuadamente.

El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:

En este caso el trabajador pide unos turnos de trabajo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida que con los actuales turnos, recoger a su hija en el colegio (si bien es cierto que el actor en uno de os turnos saldría a las 14:30 horas (fecha de salida del colegio de la menor) y en otro de los turnos a las 15:30, los otros dos turnos propuestos sí permitirían acudir al colegio a recoger a su hija, por lo que la conciliación es mayor que con los turnos actuales, ya que solo uno de ellos permite recoger a la menor.

La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores y que afectaría a la prestación del servicio. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.

En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo, debo declarar y declaroel derecho del demandante a adaptar su jornada por razón de conciliación familiar para el cuidado de su hija menor de 12 años, realizando la prestación de los servicios en los siguientes turnos: 06:00 a 14:00 horas, 07:15 a 14:30 horas, 08:00 a 15:30 horas, 22:00 a 06:00 horas, y condeno a DIRECCION000. a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Don Felicisimo se presentó con fecha 6 de noviembre de 2025 demanda que por turno correspondió a esta plaza núm. 4, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 6 de febrero de 2026, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en la grabación. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-Don Felicisimo presta servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de febrero de 2002, prestando servicios en el edificio de la Xunta de Galicia sito en DIRECCION001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a medio de contrato indefinido a tiempo completo en jornada semanal distribuida en los siguientes turnos:

06:00 a14:00 horas.

07:15 a 14:30 horas.

08:00 a 15:30 horas.

09:00 a 19:15 horas.

14:00 a 22:00 horas.

22:00 a 06:00 horas.

En el mismo centro y con su categoría trabajan 8 personas.

SEGUNDO.-El demandante es padre de una hija de 4 años que está matriculada para el curso 2025-2026 en el centro CEIP de DIRECCION002, en 5º de Ed. Infantil, con el siguiente horario: lunes a viernes de 9:30 a 14:30 horas. Los martes acude a ballet en la Escuela DIRECCION003 de 16:45 a 17:45 horas y a clase de baile moderno los jueves de 16:45 a 17: 45 horas.

Su mujer trabaja en la empresa DIRECCION004. de lunes a viernes en horario de 08:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:30 horas.

TERCERO.-El 1 de octubre de 2025 el trabajador solicitó adaptación de jornada sin reducción, a partir del 1 de enero de 2026, al amparo del art. 34.8 del ET, para conciliar su vida personal, familiar y laboral. Solicita que sus turnos sean los siguientes:

06:00 a 14:00 horas.

07:15 a 14:30 horas.

08:00 a 15:30 horas.

22:00 a 06:00 horas.

La empresa contestó el 10 de octubre e 2024 denegando esta solicitud, alegando que de concederle el turno solicitado que alteraría el sistema de turnos vigente y obligaría a modificar los horarios de otros trabajadores, generando conflictos laborales y afectando a la correcta prestación del servicio. Alega que la propuesta impediría garantizar la cobertura mínima necesaria en los distintos turnos, comprometiendo la operativa y la seguridad del centro, sin que sea posible implementar la adaptación sin afectar significativamente la organización y eficiencia del servicio. La empresa ofrece la posibilidad de desarrollar la concreción horaria solicitada en el servicio de vigilancia y para su categoría profesional en el DIRECCION005, en DIRECCION006 (Pontevedra).

CUARTO.-El DIRECCION005 en DIRECCION006 está a una distancia inferior del centro educativo de la menor en comparación con la distancia que existe entre el centro educativo y el Edificio de la Xunta.

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en, comunicaciones de las partes, contestación de la empresa, horario del colegio y centro de baile, certificado empresarial de esposa, (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.-Interesa la parte demandante la adaptación de su jornada laboral a sus circunstancias familiares acreditadas, pues tiene una hija de 4 años, y con la variación de los turnos le permitiría ir a recoger a su hija al colegio y llevarla a la escuela de baile.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.Este artículo fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 "la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego".

En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y escuela de baile de su hija. La única alternativa que ofrece la empresa pasa por cambiar al trabajador de centro de trabajo y teniendo en cuenta que no es controvertido que desde el inicio de la relación laboral ha prestado sus servicios en el mismo centro, obligarle a cambiar de centro para poder conciliar, implica una modificación de sus condiciones de trabajo, sin que el hecho de que el centro que proponen esté a una distancia inferior del colegio de la menor justifique dicha decisión.

Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario".

La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos y de organización, aludiendo a que de estimar la pretensión del demandante se tendrían que modificar los turnos de los otros trabajadores y no se podría prestar el servicio adecuadamente.

El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:

En este caso el trabajador pide unos turnos de trabajo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida que con los actuales turnos, recoger a su hija en el colegio (si bien es cierto que el actor en uno de os turnos saldría a las 14:30 horas (fecha de salida del colegio de la menor) y en otro de los turnos a las 15:30, los otros dos turnos propuestos sí permitirían acudir al colegio a recoger a su hija, por lo que la conciliación es mayor que con los turnos actuales, ya que solo uno de ellos permite recoger a la menor.

La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores y que afectaría a la prestación del servicio. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.

En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo, debo declarar y declaroel derecho del demandante a adaptar su jornada por razón de conciliación familiar para el cuidado de su hija menor de 12 años, realizando la prestación de los servicios en los siguientes turnos: 06:00 a 14:00 horas, 07:15 a 14:30 horas, 08:00 a 15:30 horas, 22:00 a 06:00 horas, y condeno a DIRECCION000. a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Don Felicisimo presta servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1 de febrero de 2002, prestando servicios en el edificio de la Xunta de Galicia sito en DIRECCION001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a medio de contrato indefinido a tiempo completo en jornada semanal distribuida en los siguientes turnos:

06:00 a14:00 horas.

07:15 a 14:30 horas.

08:00 a 15:30 horas.

09:00 a 19:15 horas.

14:00 a 22:00 horas.

22:00 a 06:00 horas.

En el mismo centro y con su categoría trabajan 8 personas.

SEGUNDO.-El demandante es padre de una hija de 4 años que está matriculada para el curso 2025-2026 en el centro CEIP de DIRECCION002, en 5º de Ed. Infantil, con el siguiente horario: lunes a viernes de 9:30 a 14:30 horas. Los martes acude a ballet en la Escuela DIRECCION003 de 16:45 a 17:45 horas y a clase de baile moderno los jueves de 16:45 a 17: 45 horas.

Su mujer trabaja en la empresa DIRECCION004. de lunes a viernes en horario de 08:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:30 horas.

TERCERO.-El 1 de octubre de 2025 el trabajador solicitó adaptación de jornada sin reducción, a partir del 1 de enero de 2026, al amparo del art. 34.8 del ET, para conciliar su vida personal, familiar y laboral. Solicita que sus turnos sean los siguientes:

06:00 a 14:00 horas.

07:15 a 14:30 horas.

08:00 a 15:30 horas.

22:00 a 06:00 horas.

La empresa contestó el 10 de octubre e 2024 denegando esta solicitud, alegando que de concederle el turno solicitado que alteraría el sistema de turnos vigente y obligaría a modificar los horarios de otros trabajadores, generando conflictos laborales y afectando a la correcta prestación del servicio. Alega que la propuesta impediría garantizar la cobertura mínima necesaria en los distintos turnos, comprometiendo la operativa y la seguridad del centro, sin que sea posible implementar la adaptación sin afectar significativamente la organización y eficiencia del servicio. La empresa ofrece la posibilidad de desarrollar la concreción horaria solicitada en el servicio de vigilancia y para su categoría profesional en el DIRECCION005, en DIRECCION006 (Pontevedra).

CUARTO.-El DIRECCION005 en DIRECCION006 está a una distancia inferior del centro educativo de la menor en comparación con la distancia que existe entre el centro educativo y el Edificio de la Xunta.

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en, comunicaciones de las partes, contestación de la empresa, horario del colegio y centro de baile, certificado empresarial de esposa, (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.-Interesa la parte demandante la adaptación de su jornada laboral a sus circunstancias familiares acreditadas, pues tiene una hija de 4 años, y con la variación de los turnos le permitiría ir a recoger a su hija al colegio y llevarla a la escuela de baile.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.Este artículo fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 "la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego".

En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y escuela de baile de su hija. La única alternativa que ofrece la empresa pasa por cambiar al trabajador de centro de trabajo y teniendo en cuenta que no es controvertido que desde el inicio de la relación laboral ha prestado sus servicios en el mismo centro, obligarle a cambiar de centro para poder conciliar, implica una modificación de sus condiciones de trabajo, sin que el hecho de que el centro que proponen esté a una distancia inferior del colegio de la menor justifique dicha decisión.

Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario".

La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos y de organización, aludiendo a que de estimar la pretensión del demandante se tendrían que modificar los turnos de los otros trabajadores y no se podría prestar el servicio adecuadamente.

El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:

En este caso el trabajador pide unos turnos de trabajo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida que con los actuales turnos, recoger a su hija en el colegio (si bien es cierto que el actor en uno de os turnos saldría a las 14:30 horas (fecha de salida del colegio de la menor) y en otro de los turnos a las 15:30, los otros dos turnos propuestos sí permitirían acudir al colegio a recoger a su hija, por lo que la conciliación es mayor que con los turnos actuales, ya que solo uno de ellos permite recoger a la menor.

La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores y que afectaría a la prestación del servicio. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.

En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo, debo declarar y declaroel derecho del demandante a adaptar su jornada por razón de conciliación familiar para el cuidado de su hija menor de 12 años, realizando la prestación de los servicios en los siguientes turnos: 06:00 a 14:00 horas, 07:15 a 14:30 horas, 08:00 a 15:30 horas, 22:00 a 06:00 horas, y condeno a DIRECCION000. a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en, comunicaciones de las partes, contestación de la empresa, horario del colegio y centro de baile, certificado empresarial de esposa, (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.-Interesa la parte demandante la adaptación de su jornada laboral a sus circunstancias familiares acreditadas, pues tiene una hija de 4 años, y con la variación de los turnos le permitiría ir a recoger a su hija al colegio y llevarla a la escuela de baile.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.Este artículo fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 "la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego".

En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y escuela de baile de su hija. La única alternativa que ofrece la empresa pasa por cambiar al trabajador de centro de trabajo y teniendo en cuenta que no es controvertido que desde el inicio de la relación laboral ha prestado sus servicios en el mismo centro, obligarle a cambiar de centro para poder conciliar, implica una modificación de sus condiciones de trabajo, sin que el hecho de que el centro que proponen esté a una distancia inferior del colegio de la menor justifique dicha decisión.

Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario".

La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos y de organización, aludiendo a que de estimar la pretensión del demandante se tendrían que modificar los turnos de los otros trabajadores y no se podría prestar el servicio adecuadamente.

El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:

En este caso el trabajador pide unos turnos de trabajo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida que con los actuales turnos, recoger a su hija en el colegio (si bien es cierto que el actor en uno de os turnos saldría a las 14:30 horas (fecha de salida del colegio de la menor) y en otro de los turnos a las 15:30, los otros dos turnos propuestos sí permitirían acudir al colegio a recoger a su hija, por lo que la conciliación es mayor que con los turnos actuales, ya que solo uno de ellos permite recoger a la menor.

La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores y que afectaría a la prestación del servicio. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.

En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo, debo declarar y declaroel derecho del demandante a adaptar su jornada por razón de conciliación familiar para el cuidado de su hija menor de 12 años, realizando la prestación de los servicios en los siguientes turnos: 06:00 a 14:00 horas, 07:15 a 14:30 horas, 08:00 a 15:30 horas, 22:00 a 06:00 horas, y condeno a DIRECCION000. a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo, debo declarar y declaroel derecho del demandante a adaptar su jornada por razón de conciliación familiar para el cuidado de su hija menor de 12 años, realizando la prestación de los servicios en los siguientes turnos: 06:00 a 14:00 horas, 07:15 a 14:30 horas, 08:00 a 15:30 horas, 22:00 a 06:00 horas, y condeno a DIRECCION000. a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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