Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 51/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo, Rec. 793/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo
Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 36057440042026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:404
Núm. Roj: STIS 404:2026
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 11 de febrero de 2026.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre
06:00 a14:00 horas.
07:15 a 14:30 horas.
08:00 a 15:30 horas.
09:00 a 19:15 horas.
14:00 a 22:00 horas.
22:00 a 06:00 horas.
En el mismo centro y con su categoría trabajan 8 personas.
Su mujer trabaja en la empresa DIRECCION004. de lunes a viernes en horario de 08:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:30 horas.
06:00 a 14:00 horas.
07:15 a 14:30 horas.
08:00 a 15:30 horas.
22:00 a 06:00 horas.
La empresa contestó el 10 de octubre e 2024 denegando esta solicitud, alegando que de concederle el turno solicitado que alteraría el sistema de turnos vigente y obligaría a modificar los horarios de otros trabajadores, generando conflictos laborales y afectando a la correcta prestación del servicio. Alega que la propuesta impediría garantizar la cobertura mínima necesaria en los distintos turnos, comprometiendo la operativa y la seguridad del centro, sin que sea posible implementar la adaptación sin afectar significativamente la organización y eficiencia del servicio. La empresa ofrece la posibilidad de desarrollar la concreción horaria solicitada en el servicio de vigilancia y para su categoría profesional en el DIRECCION005, en DIRECCION006 (Pontevedra).
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y escuela de baile de su hija. La única alternativa que ofrece la empresa pasa por cambiar al trabajador de centro de trabajo y teniendo en cuenta que no es controvertido que desde el inicio de la relación laboral ha prestado sus servicios en el mismo centro, obligarle a cambiar de centro para poder conciliar, implica una modificación de sus condiciones de trabajo, sin que el hecho de que el centro que proponen esté a una distancia inferior del colegio de la menor justifique dicha decisión.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos y de organización, aludiendo a que de estimar la pretensión del demandante se tendrían que modificar los turnos de los otros trabajadores y no se podría prestar el servicio adecuadamente.
El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:
En este caso el trabajador pide unos turnos de trabajo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida que con los actuales turnos, recoger a su hija en el colegio (si bien es cierto que el actor en uno de os turnos saldría a las 14:30 horas (fecha de salida del colegio de la menor) y en otro de los turnos a las 15:30, los otros dos turnos propuestos sí permitirían acudir al colegio a recoger a su hija, por lo que la conciliación es mayor que con los turnos actuales, ya que solo uno de ellos permite recoger a la menor.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores y que afectaría a la prestación del servicio. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
06:00 a14:00 horas.
07:15 a 14:30 horas.
08:00 a 15:30 horas.
09:00 a 19:15 horas.
14:00 a 22:00 horas.
22:00 a 06:00 horas.
En el mismo centro y con su categoría trabajan 8 personas.
Su mujer trabaja en la empresa DIRECCION004. de lunes a viernes en horario de 08:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:30 horas.
06:00 a 14:00 horas.
07:15 a 14:30 horas.
08:00 a 15:30 horas.
22:00 a 06:00 horas.
La empresa contestó el 10 de octubre e 2024 denegando esta solicitud, alegando que de concederle el turno solicitado que alteraría el sistema de turnos vigente y obligaría a modificar los horarios de otros trabajadores, generando conflictos laborales y afectando a la correcta prestación del servicio. Alega que la propuesta impediría garantizar la cobertura mínima necesaria en los distintos turnos, comprometiendo la operativa y la seguridad del centro, sin que sea posible implementar la adaptación sin afectar significativamente la organización y eficiencia del servicio. La empresa ofrece la posibilidad de desarrollar la concreción horaria solicitada en el servicio de vigilancia y para su categoría profesional en el DIRECCION005, en DIRECCION006 (Pontevedra).
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y escuela de baile de su hija. La única alternativa que ofrece la empresa pasa por cambiar al trabajador de centro de trabajo y teniendo en cuenta que no es controvertido que desde el inicio de la relación laboral ha prestado sus servicios en el mismo centro, obligarle a cambiar de centro para poder conciliar, implica una modificación de sus condiciones de trabajo, sin que el hecho de que el centro que proponen esté a una distancia inferior del colegio de la menor justifique dicha decisión.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos y de organización, aludiendo a que de estimar la pretensión del demandante se tendrían que modificar los turnos de los otros trabajadores y no se podría prestar el servicio adecuadamente.
El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:
En este caso el trabajador pide unos turnos de trabajo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida que con los actuales turnos, recoger a su hija en el colegio (si bien es cierto que el actor en uno de os turnos saldría a las 14:30 horas (fecha de salida del colegio de la menor) y en otro de los turnos a las 15:30, los otros dos turnos propuestos sí permitirían acudir al colegio a recoger a su hija, por lo que la conciliación es mayor que con los turnos actuales, ya que solo uno de ellos permite recoger a la menor.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores y que afectaría a la prestación del servicio. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
06:00 a14:00 horas.
07:15 a 14:30 horas.
08:00 a 15:30 horas.
09:00 a 19:15 horas.
14:00 a 22:00 horas.
22:00 a 06:00 horas.
En el mismo centro y con su categoría trabajan 8 personas.
Su mujer trabaja en la empresa DIRECCION004. de lunes a viernes en horario de 08:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:30 horas.
06:00 a 14:00 horas.
07:15 a 14:30 horas.
08:00 a 15:30 horas.
22:00 a 06:00 horas.
La empresa contestó el 10 de octubre e 2024 denegando esta solicitud, alegando que de concederle el turno solicitado que alteraría el sistema de turnos vigente y obligaría a modificar los horarios de otros trabajadores, generando conflictos laborales y afectando a la correcta prestación del servicio. Alega que la propuesta impediría garantizar la cobertura mínima necesaria en los distintos turnos, comprometiendo la operativa y la seguridad del centro, sin que sea posible implementar la adaptación sin afectar significativamente la organización y eficiencia del servicio. La empresa ofrece la posibilidad de desarrollar la concreción horaria solicitada en el servicio de vigilancia y para su categoría profesional en el DIRECCION005, en DIRECCION006 (Pontevedra).
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y escuela de baile de su hija. La única alternativa que ofrece la empresa pasa por cambiar al trabajador de centro de trabajo y teniendo en cuenta que no es controvertido que desde el inicio de la relación laboral ha prestado sus servicios en el mismo centro, obligarle a cambiar de centro para poder conciliar, implica una modificación de sus condiciones de trabajo, sin que el hecho de que el centro que proponen esté a una distancia inferior del colegio de la menor justifique dicha decisión.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos y de organización, aludiendo a que de estimar la pretensión del demandante se tendrían que modificar los turnos de los otros trabajadores y no se podría prestar el servicio adecuadamente.
El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:
En este caso el trabajador pide unos turnos de trabajo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida que con los actuales turnos, recoger a su hija en el colegio (si bien es cierto que el actor en uno de os turnos saldría a las 14:30 horas (fecha de salida del colegio de la menor) y en otro de los turnos a las 15:30, los otros dos turnos propuestos sí permitirían acudir al colegio a recoger a su hija, por lo que la conciliación es mayor que con los turnos actuales, ya que solo uno de ellos permite recoger a la menor.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores y que afectaría a la prestación del servicio. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y escuela de baile de su hija. La única alternativa que ofrece la empresa pasa por cambiar al trabajador de centro de trabajo y teniendo en cuenta que no es controvertido que desde el inicio de la relación laboral ha prestado sus servicios en el mismo centro, obligarle a cambiar de centro para poder conciliar, implica una modificación de sus condiciones de trabajo, sin que el hecho de que el centro que proponen esté a una distancia inferior del colegio de la menor justifique dicha decisión.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos y de organización, aludiendo a que de estimar la pretensión del demandante se tendrían que modificar los turnos de los otros trabajadores y no se podría prestar el servicio adecuadamente.
El derecho a la adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar no es un derecho absoluto, sino que este derecho debe ser razonable y proporcional en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:
En este caso el trabajador pide unos turnos de trabajo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida que con los actuales turnos, recoger a su hija en el colegio (si bien es cierto que el actor en uno de os turnos saldría a las 14:30 horas (fecha de salida del colegio de la menor) y en otro de los turnos a las 15:30, los otros dos turnos propuestos sí permitirían acudir al colegio a recoger a su hija, por lo que la conciliación es mayor que con los turnos actuales, ya que solo uno de ellos permite recoger a la menor.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores y que afectaría a la prestación del servicio. No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Don Felicisimo,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
