Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 127/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo, Rec. 776/2025 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 36057440042026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1437
Núm. Roj: STIS 1437:2026
Encabezamiento
DIRECCION000
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Vigo, 21 de abril de 2026
Vistos por Dª Mª Teresa Padrón García, Jueza en sustitución en Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo. Plaza 4, los presentes autos, sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, registrados bajo el número 776/25, seguidos a instancia de Dª Adoracion asistida y representada por la Letrada Dª Mª José González Rodríguez, frente a DIRECCION001, asistida y representada por la Letrada en sustitución Dª Silvia Tejedor Belmonte, atendiendo a los siguientes
Tras ratificar la actora la demanda, y la demandada oponerse a ella, se practicaron las pruebas admitidas, se elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos pendientes de resolución judicial, con el resultado obrante en la grabación realizada al efecto.
En el mismo centro trabajan 3 personas más, la encargada de la tienda, y dos trabajadoras de refuerzo.
La empresa se dedica a la venta de calzado y artículos de cuero.
El menor consta matriculado en el colegio DIRECCION004 con horario de lunes a viernes de 9h a 15:45h, haciendo uso del Aula Matinal de 8:40h a 9:00h.
Y actividades extraescolares martes, jueves y viernes en horario de 16:00h a 17:45 h.
Los sábados, domingos y festivos permanece cerrado el colegio.
Turno de mañana: 6:00h a 14:00h
Turno de tarde: 14:00h a 22:00h
Turno de noche: 22:00h a 6:00h
Pero actualmente se encuentra en situación incapacidad temporal, desde 5.5.2025, con diagnostico ansiedad y depresión, con tratamiento farmacológico y seguimiento USM del Área sanitaria de DIRECCION000.
Que fue aceptado por la empresa el 6.09.2024, con efectos desde 15.09.2024 pasando a realizar 25 horas semanales en tres turnos diferentes en semanas alternas y un tercer turno al mes a realizar la semana en la cual libra el sábado. Según el siguiente cuadro:
Semana 1
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X libre LIBRE
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 10:00 15:00 5 h mañana
S 10:00 15:00 5 h mañana
TOTAL 25 HORAS
Semana 2
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X LIBRE
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 16:00 21:00 5 h tarde
S 16:00 21:00 5 h tarde
TOTAL 25 HORAS
Semana 3
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X 10:00 15:00 5 h mañana
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 10:00 15:00 5 h mañana
S LIBRE
TOTAL 25 horas
(conforme describe en el hecho cuarto de la demanda, que damos por reproducido).
Estipulando la empresa una condición por la cual por debía, la trabajadora, prestar servicios en turno partido en periodos de gran afluencia de clientes-mayores ventas, en concreto, campañas de rebajas -primer fin de semana de rebajas de invierno, y el primero de las de verano-, fin de semana de Black Friday -de viernes a domingo-, la semana del 2 al 7 de enero - campaña de Reyes-.
La empresa contesto aceptando la ampliación de la reducción de su jornada, pero denegando la solicitud de concreción de horario ,en base a causas organizativas y productivas, afectando a la estructura de la tienda, en perjuicio de otras trabajadoras , con esa nueva reducción de jornada alteraría la operativa, distribución de las tareas entre el equipo y los turnos de trabajo , obligaría a modificar horarios de sus compañeros, y que debía mantenerse el acuerdo formalizado de reducción de jornada y concreción horaria en vigor desde el 15.9.2024.
Como alternativa la empresa le propone que en la semana 2 en la cual tiene asignado turno de tarde viernes y sábado, modificar uno de esos días por el jueves pasando a prestar servicios por la tarde.
Propuesta no aceptada por la actora.
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
La empresa por su parte ha denegado esa modificación del horario que solicita la trabajadora, alegando causas organizativas y productivas, que causaría un perjuicio al resto del personal, sin abrir el proceso de negociación
Y aunque ya se había producido una adaptación, reduciendo la jornada a 25 horas semanales y concreción horario, turno mañana o turno tarde, efectivo desde el 15 de septiembre de 2024, la empresa había impuesto como condición que debía prestar servicios en horario partido en determinados periodos de mayor afluencia de clientes: primer fin de semana de las rebajas de verano y primero de las de invierno, fin de semana de black Friday, semana de Reyes.
Que los turnos partidos además de impedirle conciliar su vida familiar, y atender a su hijo, le supone una ampliación de la jornada diaria en dos horas al día (teniendo reducida la jornada a 25 horas semanales).
Y en este caso la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud de la trabajadora, mientras que por el contrario la motivación que arguye la demandante es bastante, el horario de trabajo de su pareja, actualmente su situación de IT, y los horarios de colegio y actividades extraescolares, y no contar con ningún otro apoyo.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa no ha practicado prueba suficiente que permita afirmar que la petición de adaptación de la jornada-concreción horaria, sin turno partido determinados fines de semana- realizada por la trabajadora suponga una imposibilidad empresarial absoluta, o que admitir el mismo sea notablemente gravoso, ya que no existen datos que así lo permitan deducir del relato fáctico, porque argumentar simplemente que hay más trabajadores en el turno de la actora que tienen la adaptación y que se les perjudicaría , no es suficiente.
Cabe traer a colación en este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En este caso la trabajadora pide no realizar turno partido durante concretos periodos de mayores ventas lo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida cuidar, atender a su hijo, recogerlo o dejarlo en colegio por lo que la conciliación es mayor que con los turnos partidos.
Y por ende las causas organizativas alegadas tampoco aparecen suficientemente acreditadas. Así, qué la empresa debería acreditar qué la no realización por la trabajadora del turno partido implica que se desatienda a los clientes, o como y en que perjudica a las demás trabajadoras , la estructura de la tienda, la operativa o distribución de tareas Y aunque si bien es cierto acude a testificar Dª Agustina encargada ni especifica que personas y en que horarios y turnos resultarían perjudicadas o cómo afectaría a la prestación del servicio, y Dª Begoña quien manifestó que en dichos periodos se ha contratado, en ocasiones, más personal.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En definitiva, la empleadora no ha demostrado la existencia de un motivo organizativo (que en su caso es muy débil) que venga a excepcionar el derecho de la actora a conciliar.
Por todo ello la demanda debe ser estimada porque la petición razonable y acorde a sus circunstancias familiares no ha venido acompañada por la acreditación por parte de la empresa de una imposibilidad real de adaptar el horario laboral de la parte actora o que no sería posible cubrir la vacante que ella dejaría por no realizar turnos partidos, porque la negociación colectiva, la individual o esta resolución judicial pueden cambiar estos perfiles del contrato de trabajo si la petición de adaptación es ajustada a derecho y a los principios constitucionales informadores ya referidos, como es el caso.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada -concreción horaria- en los términos solicitada.
En relación con la indemnización, la mera denegación de la concreción horaria que solicita la trabajadora con indicación de las causas que lo impiden, no implica por si solo que se esté vulnerando el derecho a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo.
Si bien es cierto que la empresa no negocio esta concreción horaria solicitada, no es menos cierto que se aceptó por la empresa las adaptaciones de jornada - reducciones de jornada y concreciones horarias- fueron solicitadas por la trabajadora previamente de las cuales viene disfrutando, en concreto, en septiembre de 2023, y particularmente, en septiembre de 2024, en la cual se había estipulado la condición que es objeto de esta litis, y que debido a las actuales circunstancias acreditadas de la trabajadora le impiden conciliar su vida familiar , pero sin que se haya apreciado un ánimo obstativo a la conciliación vinculada a un factor discriminatorio, sino más bien discrepancias surgidas en la concreción horaria entre la empresa y la trabajadora a la hora de conciliar el horario ,lo cual no puede considerarse una vulneración de derechos fundamentales que justifique la indemnización solicitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adoracion contra DIRECCION001,
Notifíquese a todas las partes que esta resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras ratificar la actora la demanda, y la demandada oponerse a ella, se practicaron las pruebas admitidas, se elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos pendientes de resolución judicial, con el resultado obrante en la grabación realizada al efecto.
En el mismo centro trabajan 3 personas más, la encargada de la tienda, y dos trabajadoras de refuerzo.
La empresa se dedica a la venta de calzado y artículos de cuero.
El menor consta matriculado en el colegio DIRECCION004 con horario de lunes a viernes de 9h a 15:45h, haciendo uso del Aula Matinal de 8:40h a 9:00h.
Y actividades extraescolares martes, jueves y viernes en horario de 16:00h a 17:45 h.
Los sábados, domingos y festivos permanece cerrado el colegio.
Turno de mañana: 6:00h a 14:00h
Turno de tarde: 14:00h a 22:00h
Turno de noche: 22:00h a 6:00h
Pero actualmente se encuentra en situación incapacidad temporal, desde 5.5.2025, con diagnostico ansiedad y depresión, con tratamiento farmacológico y seguimiento USM del Área sanitaria de DIRECCION000.
Que fue aceptado por la empresa el 6.09.2024, con efectos desde 15.09.2024 pasando a realizar 25 horas semanales en tres turnos diferentes en semanas alternas y un tercer turno al mes a realizar la semana en la cual libra el sábado. Según el siguiente cuadro:
Semana 1
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X libre LIBRE
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 10:00 15:00 5 h mañana
S 10:00 15:00 5 h mañana
TOTAL 25 HORAS
Semana 2
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X LIBRE
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 16:00 21:00 5 h tarde
S 16:00 21:00 5 h tarde
TOTAL 25 HORAS
Semana 3
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X 10:00 15:00 5 h mañana
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 10:00 15:00 5 h mañana
S LIBRE
TOTAL 25 horas
(conforme describe en el hecho cuarto de la demanda, que damos por reproducido).
Estipulando la empresa una condición por la cual por debía, la trabajadora, prestar servicios en turno partido en periodos de gran afluencia de clientes-mayores ventas, en concreto, campañas de rebajas -primer fin de semana de rebajas de invierno, y el primero de las de verano-, fin de semana de Black Friday -de viernes a domingo-, la semana del 2 al 7 de enero - campaña de Reyes-.
La empresa contesto aceptando la ampliación de la reducción de su jornada, pero denegando la solicitud de concreción de horario ,en base a causas organizativas y productivas, afectando a la estructura de la tienda, en perjuicio de otras trabajadoras , con esa nueva reducción de jornada alteraría la operativa, distribución de las tareas entre el equipo y los turnos de trabajo , obligaría a modificar horarios de sus compañeros, y que debía mantenerse el acuerdo formalizado de reducción de jornada y concreción horaria en vigor desde el 15.9.2024.
Como alternativa la empresa le propone que en la semana 2 en la cual tiene asignado turno de tarde viernes y sábado, modificar uno de esos días por el jueves pasando a prestar servicios por la tarde.
Propuesta no aceptada por la actora.
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
La empresa por su parte ha denegado esa modificación del horario que solicita la trabajadora, alegando causas organizativas y productivas, que causaría un perjuicio al resto del personal, sin abrir el proceso de negociación
Y aunque ya se había producido una adaptación, reduciendo la jornada a 25 horas semanales y concreción horario, turno mañana o turno tarde, efectivo desde el 15 de septiembre de 2024, la empresa había impuesto como condición que debía prestar servicios en horario partido en determinados periodos de mayor afluencia de clientes: primer fin de semana de las rebajas de verano y primero de las de invierno, fin de semana de black Friday, semana de Reyes.
Que los turnos partidos además de impedirle conciliar su vida familiar, y atender a su hijo, le supone una ampliación de la jornada diaria en dos horas al día (teniendo reducida la jornada a 25 horas semanales).
Y en este caso la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud de la trabajadora, mientras que por el contrario la motivación que arguye la demandante es bastante, el horario de trabajo de su pareja, actualmente su situación de IT, y los horarios de colegio y actividades extraescolares, y no contar con ningún otro apoyo.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa no ha practicado prueba suficiente que permita afirmar que la petición de adaptación de la jornada-concreción horaria, sin turno partido determinados fines de semana- realizada por la trabajadora suponga una imposibilidad empresarial absoluta, o que admitir el mismo sea notablemente gravoso, ya que no existen datos que así lo permitan deducir del relato fáctico, porque argumentar simplemente que hay más trabajadores en el turno de la actora que tienen la adaptación y que se les perjudicaría , no es suficiente.
Cabe traer a colación en este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En este caso la trabajadora pide no realizar turno partido durante concretos periodos de mayores ventas lo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida cuidar, atender a su hijo, recogerlo o dejarlo en colegio por lo que la conciliación es mayor que con los turnos partidos.
Y por ende las causas organizativas alegadas tampoco aparecen suficientemente acreditadas. Así, qué la empresa debería acreditar qué la no realización por la trabajadora del turno partido implica que se desatienda a los clientes, o como y en que perjudica a las demás trabajadoras , la estructura de la tienda, la operativa o distribución de tareas Y aunque si bien es cierto acude a testificar Dª Agustina encargada ni especifica que personas y en que horarios y turnos resultarían perjudicadas o cómo afectaría a la prestación del servicio, y Dª Begoña quien manifestó que en dichos periodos se ha contratado, en ocasiones, más personal.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En definitiva, la empleadora no ha demostrado la existencia de un motivo organizativo (que en su caso es muy débil) que venga a excepcionar el derecho de la actora a conciliar.
Por todo ello la demanda debe ser estimada porque la petición razonable y acorde a sus circunstancias familiares no ha venido acompañada por la acreditación por parte de la empresa de una imposibilidad real de adaptar el horario laboral de la parte actora o que no sería posible cubrir la vacante que ella dejaría por no realizar turnos partidos, porque la negociación colectiva, la individual o esta resolución judicial pueden cambiar estos perfiles del contrato de trabajo si la petición de adaptación es ajustada a derecho y a los principios constitucionales informadores ya referidos, como es el caso.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada -concreción horaria- en los términos solicitada.
En relación con la indemnización, la mera denegación de la concreción horaria que solicita la trabajadora con indicación de las causas que lo impiden, no implica por si solo que se esté vulnerando el derecho a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo.
Si bien es cierto que la empresa no negocio esta concreción horaria solicitada, no es menos cierto que se aceptó por la empresa las adaptaciones de jornada - reducciones de jornada y concreciones horarias- fueron solicitadas por la trabajadora previamente de las cuales viene disfrutando, en concreto, en septiembre de 2023, y particularmente, en septiembre de 2024, en la cual se había estipulado la condición que es objeto de esta litis, y que debido a las actuales circunstancias acreditadas de la trabajadora le impiden conciliar su vida familiar , pero sin que se haya apreciado un ánimo obstativo a la conciliación vinculada a un factor discriminatorio, sino más bien discrepancias surgidas en la concreción horaria entre la empresa y la trabajadora a la hora de conciliar el horario ,lo cual no puede considerarse una vulneración de derechos fundamentales que justifique la indemnización solicitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adoracion contra DIRECCION001,
Notifíquese a todas las partes que esta resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En el mismo centro trabajan 3 personas más, la encargada de la tienda, y dos trabajadoras de refuerzo.
La empresa se dedica a la venta de calzado y artículos de cuero.
El menor consta matriculado en el colegio DIRECCION004 con horario de lunes a viernes de 9h a 15:45h, haciendo uso del Aula Matinal de 8:40h a 9:00h.
Y actividades extraescolares martes, jueves y viernes en horario de 16:00h a 17:45 h.
Los sábados, domingos y festivos permanece cerrado el colegio.
Turno de mañana: 6:00h a 14:00h
Turno de tarde: 14:00h a 22:00h
Turno de noche: 22:00h a 6:00h
Pero actualmente se encuentra en situación incapacidad temporal, desde 5.5.2025, con diagnostico ansiedad y depresión, con tratamiento farmacológico y seguimiento USM del Área sanitaria de DIRECCION000.
Que fue aceptado por la empresa el 6.09.2024, con efectos desde 15.09.2024 pasando a realizar 25 horas semanales en tres turnos diferentes en semanas alternas y un tercer turno al mes a realizar la semana en la cual libra el sábado. Según el siguiente cuadro:
Semana 1
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X libre LIBRE
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 10:00 15:00 5 h mañana
S 10:00 15:00 5 h mañana
TOTAL 25 HORAS
Semana 2
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X LIBRE
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 16:00 21:00 5 h tarde
S 16:00 21:00 5 h tarde
TOTAL 25 HORAS
Semana 3
L 16:00 21:00 5 h tarde
M 10:00 15:00 5 h mañana
X 10:00 15:00 5 h mañana
J 10:00 15:00 5 h mañana
V 10:00 15:00 5 h mañana
S LIBRE
TOTAL 25 horas
(conforme describe en el hecho cuarto de la demanda, que damos por reproducido).
Estipulando la empresa una condición por la cual por debía, la trabajadora, prestar servicios en turno partido en periodos de gran afluencia de clientes-mayores ventas, en concreto, campañas de rebajas -primer fin de semana de rebajas de invierno, y el primero de las de verano-, fin de semana de Black Friday -de viernes a domingo-, la semana del 2 al 7 de enero - campaña de Reyes-.
La empresa contesto aceptando la ampliación de la reducción de su jornada, pero denegando la solicitud de concreción de horario ,en base a causas organizativas y productivas, afectando a la estructura de la tienda, en perjuicio de otras trabajadoras , con esa nueva reducción de jornada alteraría la operativa, distribución de las tareas entre el equipo y los turnos de trabajo , obligaría a modificar horarios de sus compañeros, y que debía mantenerse el acuerdo formalizado de reducción de jornada y concreción horaria en vigor desde el 15.9.2024.
Como alternativa la empresa le propone que en la semana 2 en la cual tiene asignado turno de tarde viernes y sábado, modificar uno de esos días por el jueves pasando a prestar servicios por la tarde.
Propuesta no aceptada por la actora.
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
La empresa por su parte ha denegado esa modificación del horario que solicita la trabajadora, alegando causas organizativas y productivas, que causaría un perjuicio al resto del personal, sin abrir el proceso de negociación
Y aunque ya se había producido una adaptación, reduciendo la jornada a 25 horas semanales y concreción horario, turno mañana o turno tarde, efectivo desde el 15 de septiembre de 2024, la empresa había impuesto como condición que debía prestar servicios en horario partido en determinados periodos de mayor afluencia de clientes: primer fin de semana de las rebajas de verano y primero de las de invierno, fin de semana de black Friday, semana de Reyes.
Que los turnos partidos además de impedirle conciliar su vida familiar, y atender a su hijo, le supone una ampliación de la jornada diaria en dos horas al día (teniendo reducida la jornada a 25 horas semanales).
Y en este caso la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud de la trabajadora, mientras que por el contrario la motivación que arguye la demandante es bastante, el horario de trabajo de su pareja, actualmente su situación de IT, y los horarios de colegio y actividades extraescolares, y no contar con ningún otro apoyo.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa no ha practicado prueba suficiente que permita afirmar que la petición de adaptación de la jornada-concreción horaria, sin turno partido determinados fines de semana- realizada por la trabajadora suponga una imposibilidad empresarial absoluta, o que admitir el mismo sea notablemente gravoso, ya que no existen datos que así lo permitan deducir del relato fáctico, porque argumentar simplemente que hay más trabajadores en el turno de la actora que tienen la adaptación y que se les perjudicaría , no es suficiente.
Cabe traer a colación en este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En este caso la trabajadora pide no realizar turno partido durante concretos periodos de mayores ventas lo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida cuidar, atender a su hijo, recogerlo o dejarlo en colegio por lo que la conciliación es mayor que con los turnos partidos.
Y por ende las causas organizativas alegadas tampoco aparecen suficientemente acreditadas. Así, qué la empresa debería acreditar qué la no realización por la trabajadora del turno partido implica que se desatienda a los clientes, o como y en que perjudica a las demás trabajadoras , la estructura de la tienda, la operativa o distribución de tareas Y aunque si bien es cierto acude a testificar Dª Agustina encargada ni especifica que personas y en que horarios y turnos resultarían perjudicadas o cómo afectaría a la prestación del servicio, y Dª Begoña quien manifestó que en dichos periodos se ha contratado, en ocasiones, más personal.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En definitiva, la empleadora no ha demostrado la existencia de un motivo organizativo (que en su caso es muy débil) que venga a excepcionar el derecho de la actora a conciliar.
Por todo ello la demanda debe ser estimada porque la petición razonable y acorde a sus circunstancias familiares no ha venido acompañada por la acreditación por parte de la empresa de una imposibilidad real de adaptar el horario laboral de la parte actora o que no sería posible cubrir la vacante que ella dejaría por no realizar turnos partidos, porque la negociación colectiva, la individual o esta resolución judicial pueden cambiar estos perfiles del contrato de trabajo si la petición de adaptación es ajustada a derecho y a los principios constitucionales informadores ya referidos, como es el caso.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada -concreción horaria- en los términos solicitada.
En relación con la indemnización, la mera denegación de la concreción horaria que solicita la trabajadora con indicación de las causas que lo impiden, no implica por si solo que se esté vulnerando el derecho a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo.
Si bien es cierto que la empresa no negocio esta concreción horaria solicitada, no es menos cierto que se aceptó por la empresa las adaptaciones de jornada - reducciones de jornada y concreciones horarias- fueron solicitadas por la trabajadora previamente de las cuales viene disfrutando, en concreto, en septiembre de 2023, y particularmente, en septiembre de 2024, en la cual se había estipulado la condición que es objeto de esta litis, y que debido a las actuales circunstancias acreditadas de la trabajadora le impiden conciliar su vida familiar , pero sin que se haya apreciado un ánimo obstativo a la conciliación vinculada a un factor discriminatorio, sino más bien discrepancias surgidas en la concreción horaria entre la empresa y la trabajadora a la hora de conciliar el horario ,lo cual no puede considerarse una vulneración de derechos fundamentales que justifique la indemnización solicitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adoracion contra DIRECCION001,
Notifíquese a todas las partes que esta resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
La empresa por su parte ha denegado esa modificación del horario que solicita la trabajadora, alegando causas organizativas y productivas, que causaría un perjuicio al resto del personal, sin abrir el proceso de negociación
Y aunque ya se había producido una adaptación, reduciendo la jornada a 25 horas semanales y concreción horario, turno mañana o turno tarde, efectivo desde el 15 de septiembre de 2024, la empresa había impuesto como condición que debía prestar servicios en horario partido en determinados periodos de mayor afluencia de clientes: primer fin de semana de las rebajas de verano y primero de las de invierno, fin de semana de black Friday, semana de Reyes.
Que los turnos partidos además de impedirle conciliar su vida familiar, y atender a su hijo, le supone una ampliación de la jornada diaria en dos horas al día (teniendo reducida la jornada a 25 horas semanales).
Y en este caso la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud de la trabajadora, mientras que por el contrario la motivación que arguye la demandante es bastante, el horario de trabajo de su pareja, actualmente su situación de IT, y los horarios de colegio y actividades extraescolares, y no contar con ningún otro apoyo.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa no ha practicado prueba suficiente que permita afirmar que la petición de adaptación de la jornada-concreción horaria, sin turno partido determinados fines de semana- realizada por la trabajadora suponga una imposibilidad empresarial absoluta, o que admitir el mismo sea notablemente gravoso, ya que no existen datos que así lo permitan deducir del relato fáctico, porque argumentar simplemente que hay más trabajadores en el turno de la actora que tienen la adaptación y que se les perjudicaría , no es suficiente.
Cabe traer a colación en este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
En este caso la trabajadora pide no realizar turno partido durante concretos periodos de mayores ventas lo que facilitarían la conciliación, ya que le permitirían, en mayor medida cuidar, atender a su hijo, recogerlo o dejarlo en colegio por lo que la conciliación es mayor que con los turnos partidos.
Y por ende las causas organizativas alegadas tampoco aparecen suficientemente acreditadas. Así, qué la empresa debería acreditar qué la no realización por la trabajadora del turno partido implica que se desatienda a los clientes, o como y en que perjudica a las demás trabajadoras , la estructura de la tienda, la operativa o distribución de tareas Y aunque si bien es cierto acude a testificar Dª Agustina encargada ni especifica que personas y en que horarios y turnos resultarían perjudicadas o cómo afectaría a la prestación del servicio, y Dª Begoña quien manifestó que en dichos periodos se ha contratado, en ocasiones, más personal.
La empresa no ha justificado cumplidamente las razones organizativas que alega: solo manifiesta genéricamente que adaptar la jornada afectaría a los turnos de los otros trabajadores No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En definitiva, la empleadora no ha demostrado la existencia de un motivo organizativo (que en su caso es muy débil) que venga a excepcionar el derecho de la actora a conciliar.
Por todo ello la demanda debe ser estimada porque la petición razonable y acorde a sus circunstancias familiares no ha venido acompañada por la acreditación por parte de la empresa de una imposibilidad real de adaptar el horario laboral de la parte actora o que no sería posible cubrir la vacante que ella dejaría por no realizar turnos partidos, porque la negociación colectiva, la individual o esta resolución judicial pueden cambiar estos perfiles del contrato de trabajo si la petición de adaptación es ajustada a derecho y a los principios constitucionales informadores ya referidos, como es el caso.
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada -concreción horaria- en los términos solicitada.
En relación con la indemnización, la mera denegación de la concreción horaria que solicita la trabajadora con indicación de las causas que lo impiden, no implica por si solo que se esté vulnerando el derecho a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo.
Si bien es cierto que la empresa no negocio esta concreción horaria solicitada, no es menos cierto que se aceptó por la empresa las adaptaciones de jornada - reducciones de jornada y concreciones horarias- fueron solicitadas por la trabajadora previamente de las cuales viene disfrutando, en concreto, en septiembre de 2023, y particularmente, en septiembre de 2024, en la cual se había estipulado la condición que es objeto de esta litis, y que debido a las actuales circunstancias acreditadas de la trabajadora le impiden conciliar su vida familiar , pero sin que se haya apreciado un ánimo obstativo a la conciliación vinculada a un factor discriminatorio, sino más bien discrepancias surgidas en la concreción horaria entre la empresa y la trabajadora a la hora de conciliar el horario ,lo cual no puede considerarse una vulneración de derechos fundamentales que justifique la indemnización solicitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adoracion contra DIRECCION001,
Notifíquese a todas las partes que esta resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adoracion contra DIRECCION001,
Notifíquese a todas las partes que esta resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
