Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 133/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo, Rec. 77/2026 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 133/2026
Núm. Cendoj: 36057440042026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1125
Núm. Roj: STIS 1125:2026
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En VIGO, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por Dª Mª Teresa Padrón García , Jueza en sustitución en Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo. Plaza 4, los presentes autos , sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, registrados bajo el número 77/26, seguidos a instancia de Dª Reyes asistida y representada por el Letrado D. Henrique Landesa Martínez, frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE, asistida y representada por la Letrada de la Xunta Dª Mª Jesús Novoa Suarez , atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Tras ratificar la actora la demanda, y la demandada oponerse a ella, se practicaron las pruebas admitidas, se elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos pendientes de resolución judicial, con el resultado obrante en la grabación realizada al efecto.
Hechos
El menor consta matriculado en el DIRECCION001 con horario de lunes a viernes de 9h a 14h, sin actividades extraescolares o comedor.
Familia monoparental
Denegando la entidad demandada esa solicitud de concreción horaria, alegando causas organizativas pues afectaría al servicio de comedor, quedando sin atender las tareas básicas de higiene y gestión ordinaria de dicho servicio .
Fundamentos
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
Y el caso de autos la motivación que arguye la trabajadora es bastante, ante su horario de trabajo y los horarios de colegio de su hijo esa variación horaria - realizar el descanso o media hora que tiene para comer (incluso puede salir del centro) de 13:35h a 14:00h en vez de comer para ir a buscar a su hijo-le permitiría conciliar su vida laboral y familiar.
La entidad demandada ha denegado esa modificación del horario en base a unas causas organizativas y de logística del servicio de comedor pues se causaría un perjuicio a la prestación del servicio, al quedar tareas de higiene sin realizar , sin ofrecer una alternativa a la trabajadora , ni abrir proceso de negociación.
Cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 en la cual se establece que
La empleadora no ha practicado prueba suficiente que permita afirmar que la petición de variación horaria - realizar los 25 m de descanso/diario de 13:35 a 14:00 h- efectuada por la trabajadora suponga una imposibilidad empresarial absoluta, o que admitir la mismo sea notablemente gravoso, ya que no existen datos que así lo permitan deducir del relato fáctico, porque argumentar simple y genéricamente que el descanso del personal se establece entre las 10h/10:30h o bien de 14h/14:30h porque así no se desatiende la organización del servicio y la concesión a la actora del descanso 13:35 a 14h implicaría que quedarían sin realizar las tareas básicas de higiene y gestión del servicio , no es suficiente
No se acreditan razones poderosas y concretas (más allá de las organizativas) que imposibiliten la adaptación de la jornada, teniendo en cuenta que la dificultad no se puede confundir con la imposibilidad.
En definitiva, la empleadora no ha demostrado la existencia de un motivo organizativo (que en su caso es muy débil) que venga a excepcionar el derecho de la actora a conciliar.
Maxime cuando en este caso además resulta acreditado ,y al Consorcio le consta, que la trabajadora tiene restringidas las tareas de higiene y limpieza del comedor así como manipulación de cargas ,certificado por el personal médico Especialista en Medicina del Trabajo.(folio 159 del EA)
En base a todo ello procede estimar la pretensión de adaptación de jornada en los términos solicitados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se estima la demanda interpuesta por Dª Reyes frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE , debo declarar y declaro el derecho de la actora a adaptar su jornada por razón de conciliación familiar para el cuidado de su hijo menor de 12 años, realizando el descanso diario en horario de 13:35h a 14:00h, y condeno al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a dicha declaración
Notifíquese a todas las partes que esta resolución es firme y no cabe recurso
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

