Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 113/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 619/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 01059440042026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1337
Núm. Roj: STIS 1337:2026
Encabezamiento
En Vitoria- Gasteiz a 8 de mayo de 2026
Vistos por Dña. MARTA ORTIZ DE URBINA Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vitoria , los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 619 / 2025 sobre determinación de contingencia; actuando cómo demandante DÑA. Dolores representada por el Letrado Sr. URRECHO y como demandados, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. GÓMEZ , la Mutua MC MUTUAL , representada por el Letrado Sr. ORTEGA y la empresa UTE SERVICIOS URBANOS VITORIA y sus empresas componentes PREZERO ESPAÑA, SA y OBRAS PUBLICAS ONAINDIA, S.A que no comparecen
Antecedentes
El día señalado se celebró el juicio en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
Hechos
La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL
Fundamentos
Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que el día 27 de enero de 2025 acudió a su trabajo y se ausentó para acudir al médico de familia al ambulatorio de Olaguibel, a una cita que tenía a las 10.40 horas, desplazándose en su vehículo. Añade que tras ser atendida, algo más tarde de la hora que tenía , por el retraso que el médico llevaba, regresó a su trabajo realizando de nuevo el desplazamiento con su coche y relata que cuando llegó al trabajo y se disponía a aparcar en la misma calle Aguirrelanda con las señalizaciones oportunas, fue embestida por detrás por una furgoneta que estaba circulando y cuyo conductor iba despistado con el móvil, lo que ocurrió aproximadamente sobre las 12,40 horas. Sostiene que en su caso se dan los requisitos para considerar el proceso iniciado el día 29 de enero de 2025 como derivado de un accidente in itinere
El INSS- TGSS y la Mutua MC MUTUAL se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que la misma resulta ajustada a derecho toda vez que no existe nexo causal entre el accidente sufrido y el trabajo desempeñado, añadiendo la Mutua que la lesión que la actora presenta en la rodilla, nada tiene que ver con el accidente sufrido.
En cualquier caso resulta determinante el que la trabajadora el día 27 de enero de 2025 tenía una consulta médica a las 10.40 horas, a la que acudió saliendo del trabajo y regresando al mismo tras la finalización de la consulta, siendo al volver de la cita médica cuando sufrió el accidente.
Pues bien, sobre la noción de accidente in itinere cabe indicar que no ha sido desarrollada legalmente, sino por la jurisprudencia que considera accidente «in itinere» el que sufre el trabajador al ir al lugar de trabajo o al volver de éste. La calificación de accidente in itinere como de trabajo se basa en el supuesto de que, de no haber tenido que ir el accidentado a su tarea desde su casa, o a la inversa, no se hubiera producido la lesión.
De manera generalizada, deben concurrir requisitos específicos en el accidente in itinere para que pueda ser calificado de accidente de trabajo ( T.S.J País Vasco 6- 7-04, AS 2058)
A lo anterior cabe añadir que la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Los tribunales manifiestan opiniones divergentes acerca de la aplicación rigurosa o no de que el trayecto tenga su origen en el domicilio y destino el trabajo, o viceversa. Pueden entender que se trata del domicilio en sentido estricto, o bien que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo, así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
Por otro lado la cuestión controvertida, que no es otra que la de determinar si ha de ser considerado como contingencia derivada de accidente de trabajo, el accidente sufrido por un trabajador/a bien sea en el trayecto de su centro de trabajo al centro médico o ambulatorio, bien en el trayecto inverso, con ocasión de acudir a una consulta médica, con autorización de la empresa, ha sido ya resuelta en sentido negativo por la Sala del TS en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (rcud. 3816/2008 ).
Tal y como se indica en la misma el accidente in itinere es figura que corresponde, "
El accidente de trabajo in itinere, "
Partiendo de lo anterior, en el caso de autos, el accidente sufrido por la trabajadora no puede tener la consideración de accidente in itinere, por más que la misma sufriera la colisión cuando regresaba al trabajo tras acudir a una consulta médica, ya que el acudir al médico, aún con autorización de la empresa, tal y como se concluye en la Sentencia del TS 10 de diciembre de 2009 ( rec. Nº 3816/2008) antes citada, en la que se resuelve el caso de una trabajadora que sufrió un accidente de motocicleta cuando volvía al trabajo tras acudir a la consulta de la matrona en el ambulatorio -por hallarse embarazada-, previa autorización de la empresa, supone una diligencia de carácter privado , sin relación alguna con el trabajo ( en el mismo sentido la Sentencia del TS de 15 de abril de 2013 ( rec. Nº 1847/ 2012)
Por lo tanto siendo el motivo del desplazamiento de la trabajadora demandante ajeno al trabajo, la conclusión a la que ha de llegarse es que el accidente sufrido tras la consulta médica a la que acudió la misma no constituye un accidente de trabajo , procediendo por lo tanto la desestimación de la demanda.
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Dolores contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MC MUTUAL y la empresa UTE SERVICIOS URBANOS VITORIA y sus empresas componentes PREZERO ESPAÑA, SA y OBRAS PUBLICAS ONAINDIA, S.A y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
E/

