Sentencia Social 113/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 113/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 619/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBIA

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 01059440042026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1337

Núm. Roj: STIS 1337:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000113/2026

En Vitoria- Gasteiz a 8 de mayo de 2026

Vistos por Dña. MARTA ORTIZ DE URBINA Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vitoria , los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 619 / 2025 sobre determinación de contingencia; actuando cómo demandante DÑA. Dolores representada por el Letrado Sr. URRECHO y como demandados, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. GÓMEZ , la Mutua MC MUTUAL , representada por el Letrado Sr. ORTEGA y la empresa UTE SERVICIOS URBANOS VITORIA y sus empresas componentes PREZERO ESPAÑA, SA y OBRAS PUBLICAS ONAINDIA, S.A que no comparecen

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que DÑA. Dolores tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda y se declare que la baja médica de fecha 29-1-2025 es derivada de Accidente LABORAL IN ITINERE, con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y condene a las codemandadas, en la medida de sus responsabilidades a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, por Decreto de 2 de octubre de 2025 se admitió a trámite la misma, señalándose para la celebración del juicio el día 10 de abril de 2026.

El día señalado se celebró el juicio en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora DÑA. Consuelo , nacida el NUM000 de 1976 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y viene prestando servicios para la empresa UTE SERVICIOS URBANOS VITORIA cuyas empresas componentes son PREZERO ESPAÑA, SA y OBRAS PUBLICAS ONAINDIA, S.A

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL

SEGUNDO.-La trabajadora el día 27 de enero de 2025 tenía una consulta médica en el Ambulatorio de Olaguibel de Vitoria a las 10.40 horas y salió del trabajo para acudir a la misma. Tras salir de la consulta, sobre las 12.40 horas aproximadamente, se dirigió en coche a su centro de trabajo sito en la C/ Aguirrelanda de Vitoria . Cuando ya había llegado a la C/ Aguirrelanda y se disponía a aparcar, otro vehículo colisionó con la parte trasera de su vehículo .

TERCERO.-El día 28 de enero de 2025 la actora acudió al PAC de Olaguibel por presentar cervicalgia más mareo de tipo postural, más dorsalgia en el lado izquierdo tras el accidente de tráfico del día 27 de enero . A la exploración presentaba dolor a la palpación de la musculatura paravertebral izquierda y en la zona cervical bilateral, pautándosele paracetamol, lorazepam a la noche y dizinel para el vértigo durante una semana.

CUARTO.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 29 de enero de 2025 con el diagnostico de cervicalgia

QUINTO.-El día 31 de enero de 2025 la actora acudió a los servicios de urgencias del hospital Vithas siendo diagnosticada de cervicalgia y dorsalgia y contractura musculatura paravertebral y pautándosele rehabilitación y fisioterapia.

SEXTO.-Instado por la trabajadora el día 30 de enero de 2025 2025 expediente para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 29 de enero de 2025 se dictó por el INSS resolución de fecha 5 de junio de 2025 en la que se declaraba que el citado proceso derivaba de accidente no laboral.

SÉPTIMO.-La Sra. Dolores acudió a los servicios médicos de urgencias del Hospital Santiago el día 15 de mayo de 2025 por presentar dolor en la cara interna de la rodilla izquierda siendo diagnosticada de gonalgia izquierda

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante solicita un pronunciamiento judicial en virtud del cual se estime su demanda y se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la misma el día 29 de enero de 2025 con el diagnóstico de cervicalgia deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que el día 27 de enero de 2025 acudió a su trabajo y se ausentó para acudir al médico de familia al ambulatorio de Olaguibel, a una cita que tenía a las 10.40 horas, desplazándose en su vehículo. Añade que tras ser atendida, algo más tarde de la hora que tenía , por el retraso que el médico llevaba, regresó a su trabajo realizando de nuevo el desplazamiento con su coche y relata que cuando llegó al trabajo y se disponía a aparcar en la misma calle Aguirrelanda con las señalizaciones oportunas, fue embestida por detrás por una furgoneta que estaba circulando y cuyo conductor iba despistado con el móvil, lo que ocurrió aproximadamente sobre las 12,40 horas. Sostiene que en su caso se dan los requisitos para considerar el proceso iniciado el día 29 de enero de 2025 como derivado de un accidente in itinere

El INSS- TGSS y la Mutua MC MUTUAL se oponen a dicha pretensión y solicitan la ratificación de la resolución administrativa, entendiendo que la misma resulta ajustada a derecho toda vez que no existe nexo causal entre el accidente sufrido y el trabajo desempeñado, añadiendo la Mutua que la lesión que la actora presenta en la rodilla, nada tiene que ver con el accidente sufrido.

SEGUNDO.-Vistas las posiciones de las partes ha de indicarse que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos, constando por un lado el atestado elaborado por la policía local ( nº 15 del índice electrónico) que acredita que la trabajadora demandante el día 27 de enero de 2025 sobre las 12.42 horas sufrió una accidente de tráfico siendo colisionado el vehículo en el que viajaba por una furgoneta, acreditando los informes médicos aportados que fue atendida en el PAC al día siguiente por la cervicalgia y dorsalgia padecida tras la colisión.

En cualquier caso resulta determinante el que la trabajadora el día 27 de enero de 2025 tenía una consulta médica a las 10.40 horas, a la que acudió saliendo del trabajo y regresando al mismo tras la finalización de la consulta, siendo al volver de la cita médica cuando sufrió el accidente.

Pues bien, sobre la noción de accidente in itinere cabe indicar que no ha sido desarrollada legalmente, sino por la jurisprudencia que considera accidente «in itinere» el que sufre el trabajador al ir al lugar de trabajo o al volver de éste. La calificación de accidente in itinere como de trabajo se basa en el supuesto de que, de no haber tenido que ir el accidentado a su tarea desde su casa, o a la inversa, no se hubiera producido la lesión.

De manera generalizada, deben concurrir requisitos específicos en el accidente in itinere para que pueda ser calificado de accidente de trabajo ( T.S.J País Vasco 6- 7-04, AS 2058)

1)Teleológico: motivo o causa del desplazamiento, iniciar o finalizar el servicio y regreso al domicilio, sin que exista interrupción por motivos personales. Si bien, en cuanto al origen y destino del desplazamiento, se aplica una noción de domicilio amplia incluyendo lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador, como por ejemplo el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano; no obstante, esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se ha de producir una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo.

2)Cronológico: el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo;

3)Topográfico: utilización del trayecto adecuado, es decir el normal, usual o habitualmente utilizado;

4)Modal o mecánico: el medio de transporte utilizado debe ser racional y adecuado.

A lo anterior cabe añadir que la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Los tribunales manifiestan opiniones divergentes acerca de la aplicación rigurosa o no de que el trayecto tenga su origen en el domicilio y destino el trabajo, o viceversa. Pueden entender que se trata del domicilio en sentido estricto, o bien que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo, así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.

Por otro lado la cuestión controvertida, que no es otra que la de determinar si ha de ser considerado como contingencia derivada de accidente de trabajo, el accidente sufrido por un trabajador/a bien sea en el trayecto de su centro de trabajo al centro médico o ambulatorio, bien en el trayecto inverso, con ocasión de acudir a una consulta médica, con autorización de la empresa, ha sido ya resuelta en sentido negativo por la Sala del TS en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (rcud. 3816/2008 ).

Tal y como se indica en la misma el accidente in itinere es figura que corresponde, " a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar" ( STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que "el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo" ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -). Por tal razón, " la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto"( STS de 29 de septiembre de 1997 -rcud. 2685/1996 -).

El accidente de trabajo in itinere, " exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual"( STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996 , antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999) establece que " lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo".

Partiendo de lo anterior, en el caso de autos, el accidente sufrido por la trabajadora no puede tener la consideración de accidente in itinere, por más que la misma sufriera la colisión cuando regresaba al trabajo tras acudir a una consulta médica, ya que el acudir al médico, aún con autorización de la empresa, tal y como se concluye en la Sentencia del TS 10 de diciembre de 2009 ( rec. Nº 3816/2008) antes citada, en la que se resuelve el caso de una trabajadora que sufrió un accidente de motocicleta cuando volvía al trabajo tras acudir a la consulta de la matrona en el ambulatorio -por hallarse embarazada-, previa autorización de la empresa, supone una diligencia de carácter privado , sin relación alguna con el trabajo ( en el mismo sentido la Sentencia del TS de 15 de abril de 2013 ( rec. Nº 1847/ 2012)

Por lo tanto siendo el motivo del desplazamiento de la trabajadora demandante ajeno al trabajo, la conclusión a la que ha de llegarse es que el accidente sufrido tras la consulta médica a la que acudió la misma no constituye un accidente de trabajo , procediendo por lo tanto la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la L.J.S

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Dolores contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MC MUTUAL y la empresa UTE SERVICIOS URBANOS VITORIA y sus empresas componentes PREZERO ESPAÑA, SA y OBRAS PUBLICAS ONAINDIA, S.A y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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