Sentencia Social 68/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Social 68/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Badajoz, Rec. 133/2025 de 21 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Badajoz

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 06015440052026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:605

Núm. Roj: STIS 605:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BADAJOZ

SENTENCIA: 00068/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N

Tfno.:924177528

Correo Electrónico:social5.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MJP

NIG:06015 44 4 2025 0000687

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000133 /2025

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000133 /2025

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A:JESUS SILVA GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRIANGLE SOLUTIONS ETT S.L., COVISIAN ESPAÑA S.L.U.

ABOGADO/A:SANDRA ESPADA TELLO, JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA68/2026

Autos 133/2025

En Badajoz, a 21 de marzo de 2026.

Juan de Dios Camacho Ortega,magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de UGT-FESMC Extremaduracontra Triangle Solutions ETT S.L.y Covisiam España S.L.U.;con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

I.El 24.II.2025,fue presentada ante esta Plaza judicial, por UGT-FESMC Extremadura, demanda de conflicto colectivo.

La pretensióninicialmente esgrimida por la parte actora fue sentenciada en la instancia el 12.V.2025.

La meritada Sentencia, empero, fue anuladapor otra del TSJE y de fecha 4.XI.2025.

El 9.XII.2025,atendiendo la DO de 3.XII.2025y dictada en cumplimiento de la STSJE anterior, la parte actora optó por mantener en la presente litis,de las 2 acciones inicialmente acumuladas en su demanda original, tan solo la relativa a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en su modalidad de práctica antisindical, derivada de la reducción unilateral del crédito horario a los miembros del Comité de empresa por parte de Triangle Solutions ETT S.L.

II.Una vez que el mentado escrito subsanadorfue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, y al Ministerio Fiscal, para que comparecieran ante este Juzgado el 3.3.2026,en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. Silva Gallego, Triangle,asistida por la Letrada Sra. Espada Tello, Covisiam,asistida por la Letrada Sra. Nieto Agraz,y el Ministerio Fiscal; quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO. 1.El 5.II.2025, la actora formalizó solicitud de mediación-concliaciónante el SERMAE, en materia de conflicto colectivo con las mercantiles Triangley Covisian.

2.El 18.II.2025, la actuación mediadora fue intentada empero sin avenencia.

3.El 24.II.2025, la actora interpuso ante esta Plaza judicial la demanda rectora de estos autos, por cuya virtud, después de subsanadael 9.XII.2025 -en síntesis- pretende exclusivamente:

Que, previa declaración de que Triangleha procedido de forma unilaterala reducir el crédito horariode los miembros del Comité de empresa por reducción de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, y por tal razón ha incurrido en una práctica anti-sindical,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a reponer a cada RLT su crédito horario inicialy abone una indemnización adicionala la actora de 20.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE).

SEGUNDO.Resta indicar lo siguiente:

1.El 1.III.2024, el Comité de Empresa en Badajoz de Triangle acusó recibodel emailque esta mercantil le remitió el 29.II.2024 (y en el que se indicaba que la medidasería efectivaa partir del 1.III.2024) y con el siguiente tenor:

Por medio de la presente, la Dirección les comunica de manera fehaciente su intención de reducir las horas sindicales, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.e ) ET , así como el art. 10.2 LOLS .

Esta decisión responde a la disminución de la plantilla que se ha producido [extremo, por cierto, que no cuestiona en esta litisla actora], y por la que procede tomar esta medida, puesto que el número de trabajadores se ha situado en un nivel inferior al que existía cuando se les proporcionó el crédito horario sindical.

Por tanto, debido a que sus funciones sindicales se verán mermadas como consecuencia de esta disminución, también deberán verse reducidas sus horas destinadas a realizar sus funciones sindicales.

Dado que la Compañía entiende que esta situación tendrá un carácter indefinido, o cuanto menos perdurable en el tiempo, se ha decididotomar la decisión [sic] de adoptar la medida consistente en la reducción del crédito horario sindical.Asimismo, será susceptible de revisión en caso de que pudiera llegar a revertirse la disminución de la plantilla, de manera que se superase de nuevo el umbral fijado para aumentar el crédito horario sindical.

Como consecuencia de la reducción de la plantilla esgrimida por la empresa, el número de horas destinadas al crédito horario sindical disminuye [a] 20 horas, manteniéndose el número de representantes que existían hasta la fecha.

2.A fecha 23.IV.2025, formaban parte de la plantilla laboral del centro de trabajo en Badajoz de Triangleun total de 235 trabajadores.

Para la representación legal de sus intereses, estos 235 trabajadores cuentan hoy con un Comité de empresa integrado por 9 miembros, 8 de los cuales pertenecen a UGT y el otro a CC. OO.

PRIMERO.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes en litigio a las presentes actuaciones.

SEGUNDO. 1.Antes de entrar en el análisis de fondo, procede obviamente dar respuestas a las excepciones planteadas por la parte demandada, si bien reordenadas en un plano lógico.

1.1.Desde el punto de vista de su redacción,la demanda actual es perfectamente clara cuando describe los hechos que sustentan la pretensiónfinal que la misma contiene y, por consecuencia, basta con su lectura desapasionada para rechazar de plano que, ex arts. 80 y 157 LRJS, exista defecto legalalguno en el modo de proponerla.

1.2.Dicha pretensión,(en lo que ahora importa) afecta a la totalidad de la plantilla de los trabajadores del centro de trabajo de Triangle en Badajoz,si vista la cuestión de la siguiente forma:

El carácter colectivode una reducción empresarial del crédito de horas sindicalescomo la aquí ocurrida, es evidente: Su primer impacto, no cabe duda, se proyecta individualmentesobre cada unos de los miembros integrantes del Comité de empresa, pero a la vez, y sin posible deslinde,la modificaciónafecta a las posibilidades representativas de dicho órgano en su conjunto, y con ello al beneficio sindicaldel conjunto de los trabajadores representados unitariamente por él.

1.3.De lo anterior se infiere, con meridiana claridad, que el procedimiento seguidopor la parte demandada es el adecuado: incluso admitiendo a efectos puramente dialécticos que la mentada reducción empresarial del crédito de horas sindicales afectantes a cada uno de los miembros del Comité de empresapudiera ser calificada como una MSCT ex art. 41.2 ET y en su sentido más amplio, su tramitación por el cauce del conflicto colectivotiene amparo preclaro en el art. 153 LRJS.

1.4.También es preclara la competencia objetivade este JS para el conocimiento del actual proceso de conflicto colectivo:

Como nos recuerda la STS 295/2025 , para determinar la competencia objetiva para conocer de los conflictos colectivos ha de aplicarse el criterio del alcance territorial del conflicto, que es una materia de orden público procesal, indisponible por las partes.

Pues bien, que la actual pretensióntiene o encuentra su causaen una decisión empresarial de Triangleque afecta exclusivamente a su centro de trabajo en Badajoz, nadie lo duda.

1.5.Dicho lo anterior, y por lo que respecta a la tan mentada pretensión,debe concluirse la absoluta falta de legitimación pasiva de Covisianpara soportar la condición de demandada en el actual proceso.

De hecho, si bien se mira aquélla, nada en realidad solicita la parte actora frente a esta empresa; cuya única relacióncon el objetodel proceso viene de la mano de ser la empresa que, en misión,recibe la prestación de servicios de los trabajadores de la ETT Triangle.

1.6.Y, por último, de la dicha pretensiónsostenida contra Triangle,debe rechazarse la caducidadde la acción esgrimida para su consecución:

De la mano, por todas, de la STS 287/2025 ,queda, en efecto, sujeta al proceso del art. 138 LRJS cualquier pretensión sobre las materias aludidas en ese precepto tanto cuando haya sido iniciada y adoptada la medida empresarial siguiendo los trámites legalmente previstos en el art. 41 o 47 ET , como cuando se haya omitido absolutamente el procedimiento establecido, concluyendo que el plazo de caducidad del art. 59.4 del ET comienza desde que se notifica a la representación de los trabajadores la decisión combatida.

En el caso que nos ocupa, empero, asistimos a una decisión empresarialadoptada unilateralmentepor Triangley extramurosdel art. 67.1 in fineET , según el cual, y en defecto de regulación en el Convenio colectivo aplicable de mecanismos para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar enel centro de trabajo o la empresa, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

No nos encontramos, por tanto, ante una MSCT incardinable en el art. 41.1 y 2 ET, ni siquiera interpretado el primer apartado en su sentido más amplio, y por lo mismo rige el plazo de prescripciónde 1 año previsto en el art. 59.1 ET para su impugnación, y aquí -dicho sea de paso- no rebasado (se presenta demanda el 24.II.2025, que impugna la reducción notificadapor Triangleel 1.III.2024).

TERCERO. 1.Una vez situados en el fondo del asunto,conviene recordar la ya única pretensiónesgrimida por la actora contra Triangleen esta litis:

Que, previa declaración de que Triangleha procedido de forma unilaterala reducir el crédito horariode los miembros del Comité de empresa por reducción de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, y por tal razón ha incurrido en una práctica anti-sindical,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a reponer a cada RLT su crédito horario inicialy abone una indemnización adicionala la actora de 20.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE).

2.En orden al rechazo de la segunda pretensiónactora, Trianglealega, de forma sustancial, que su actuación reduccionistaestá amparada, entre otras, por la STS 672/2022 y, por consecuencia, no vulnera la libertad sindical del sindicato actuante, 8 de cuyos 9 integrantes(no se olvide) pertenecen a UGT y el otro a CC. OO.

2.1.Lo primero que debe aclararse es que la meritada STS resuelve un supuesto de hecho algo distinto del que aquínos ocupa: allí,el demandante era un delegado sindical(por tanto, no un representante legal unitariode los trabajadores) en una determinada empresa y tenía un crédito horario acumulado de 80 horas; la empresa comunicó a su sindicato que el número de trabajadores había disminuido por debajo de 751 y que, en adelante, a ese delegado sindical le reconocería solo un crédito horario de 35 horas. Es cierto que, tanto en el asunto sustanciado ante el TS como en el que ahora se somete a este JS, la controversia litigiosa radica en determinar si la empresa vulneró la libertad sindical: allídel mentado delegado sindical, aquíde los miembros del Comité de empresa y, por extensión, del sindicado actor, bajo cuyas listascomparecieron a las elecciones sindicales8 de sus 9 integrantes.

Tras el análisis de lo dispuesto en los arts. 10.2 y 3 LOLS, 67.1, párrafo 5º, 68.e) y 72 ET y 13 RD 1844/1994, y recordar su propia doctrina sentada, entre otras, en Sentencias de 11.IV.2001 (rec. 1672/2000), 3.XI.2008 (rec. 4359/2007) y 10.III.2017 (rec. 2169/2015), el TS concluye entonces (en lo que ahora interesa) que, en caso de disminución de plantilla, la empresa puede ajustar unilateralmente el crédito horario de los delegados sindicales,acomodándolo al número real de trabajadores de la empresa en los que el delegado sindical debe desarrollar su función.

2.2.No se precisan empero excesivos esfuerzos argumentales para coincidir, en efecto, con el Letrado del sindicato actor en las presentes actuaciones y en el sentido de que la doctrina jurisprudencial acabada de sintetizar no resulta aquí aplicable: es obvio que el art. 67.1 in fineET opera como lex specialispara los representantes unitariosde los trabajadores en la empresa (frente a los delegados sindicales)y, en defecto de regulación expresa convencional(como es el caso), las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa o centro de trabajo (como es indiscutidamente el caso también) permitirán reducir el número el número de tales RLT, pero para ello será paso obligado al negociación conforme a las reglas de la buena fe tendente a alcanzar el oportuno Acuerdo ad hocentre la dirección de la empresa y los representantes unitariosde los trabajadores. Y no pudiendo la empresa lo más(reducir a las bravas, unilateralmente, el número de tales RLT para acomodarlo a la nueva plantilla más pequeña), ocurre que tampoco puede la empresa lo menos(manteniendo el número de RLT, reducir a los mismos, a las bravas, unilateralmente, el crédito de horas mensuales retribuidas legalmente establecidas para cada uno de ellos (y en calidad de derecho necesario relativoo mínimo indisponible):

En ningún recoveco de la norma ( art. 67.1 in fineET ) se autoriza así, ni se infiere de su espíritu y finalidad,como lo deja claro su desarrollo contenido en el art. 13.2 RD 1844/1994.

2.3.En resumidas cuentas, la actuación unilateral y reduccionista de Triangleque aquí se examina, no encuentra base jurídica de clase alguna y debe, pues, considerarse nulay dejarse sin efecto.Pero, a la par, es lesiva de la libertad sindical para actuarde los RLT del centro de trabajo de Badajoz, y, por extensión de la del sindicato actor bajo cuyas siglas los mismos socialmentese presentan.

Y, por esto último, debe condenarse también a esta demandada a abonar a la parte actora la indemnización adicionalque, por daño moral,ésta solicita, pero en cuantía solo de 7.501 euros.

Tal indemnización, resulta de lo dispuesto en los arts. 179, 182 y 183 LRJS, pero integrado el contenido de este grupo normativo,por todas, con la doctrina sentada por el TJUE en su Sentencia de 17.XII.2015 (recaída en la C-407/14, asuntoArjona Camacho ; mutatis mutandi),y la STS 20.IV.2022, núm. 356/2022 y recaída en el RCUD 2391/2019 (cuya doctrina sigue, por citar una de las últimas hasta el momento publicadas, la STS 294/2023, de 25.IV.2023), y todo ello a su vez en relación con los arts. 8 (núm. 12) y 40 (núm. 1, apdo. c ) LISOS ( en sus versiones vigentes al momento de ocurrir los hechos).

Y lo que se infiere (con meridiana claridad) del anterior grupo normativoes, en breve síntesis, lo siguiente:

En los supuestos de discriminación o vulneración de cualquier Derecho Fundamental de un trabajador por parte de su empleador, procederá, en todo caso, la fijación de una indemnización de daños y perjuicios a favor de aquél.

La cuantía de dicha indemnización vendrá determinada por el Tribunal con un montante adecuado para cubrir efectivamentetodos y cada uno de los daños y conceptos perjudiciales sufridos por el trabajador, patrimoniales y personales, e incluidos, entre éstos, los daños morales.

Pero, además, la cuantía que se dice deberá ser disuasoria,en términos razonables, conforme a las circunstancias del caso, amén de suficiente,de modo que coadyuve a la prevención de este tipo de inaceptables comportamientos (del propio empleador y del resto de empleadores).

En consecuencia, ante la evidente dificultad de su exacta cuantificación, pero considerando que la indemnización del daño moralque la vulneración del Derecho Fundamental afectado irroga no puede ser algo testimonial, pues los Derechos Fundamentales (en un Estado Social como el nuestro) precisan de una tutela no teórica, sino real y efectiva (de una protección, en suma, que huya de lo meramente ritual o simbólico), parece más que razonable fijar su monto, si atendida la horquilla de 7.501 a 30.000 euros que figura en el grado mínimodel ya referido art. 40.1.c ) LISOS ( en su versión vigente al momento de ocurrir los hechos), y en atención a las circunstancias aquí concurrentes, en la suma mínima reseñada.

3.La demanda origen de las presentes actuaciones, por consecuencia, ha de ser parcialmenteestimada.

CUARTO.Contra esta Sentencia, conforme a los arts. 191 y 192 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncioseguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Estimo parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones.

En su virtud:

I.Absuelvo a Covisiam España S.L.U.de todas las pretensionesinstadas en su contra y en el actual proceso por UGT-FESMC Extremadura.

II.Declaro nulay sin efecto alguno desde su origen (1.III.2024), por vulneradora de la libertad sindical,la reducciónunilateral realizada por Triangle Solutions ETT S.L.y referida al crédito horariode los miembros del Comité de empresa por disminución de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz; al tiempo que condeno a dicha empresa (Triangle Solutions ETT S.L.)a que proceda de inmediato a reponera cada RLT su crédito horario inicialy a que abone a UGT-FESMC Extremadura,por daño moral,una indemnizaciónde 7.501 euros derivada de la violación de aquel derecho fundamental ( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE).

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por una Plaza de la Sección Social de un Tribunal de Instanciaes recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquélla pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante esta misma Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozdentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozhaber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozes el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este órgano judicial es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

I.El 24.II.2025,fue presentada ante esta Plaza judicial, por UGT-FESMC Extremadura, demanda de conflicto colectivo.

La pretensióninicialmente esgrimida por la parte actora fue sentenciada en la instancia el 12.V.2025.

La meritada Sentencia, empero, fue anuladapor otra del TSJE y de fecha 4.XI.2025.

El 9.XII.2025,atendiendo la DO de 3.XII.2025y dictada en cumplimiento de la STSJE anterior, la parte actora optó por mantener en la presente litis,de las 2 acciones inicialmente acumuladas en su demanda original, tan solo la relativa a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en su modalidad de práctica antisindical, derivada de la reducción unilateral del crédito horario a los miembros del Comité de empresa por parte de Triangle Solutions ETT S.L.

II.Una vez que el mentado escrito subsanadorfue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, y al Ministerio Fiscal, para que comparecieran ante este Juzgado el 3.3.2026,en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. Silva Gallego, Triangle,asistida por la Letrada Sra. Espada Tello, Covisiam,asistida por la Letrada Sra. Nieto Agraz,y el Ministerio Fiscal; quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO. 1.El 5.II.2025, la actora formalizó solicitud de mediación-concliaciónante el SERMAE, en materia de conflicto colectivo con las mercantiles Triangley Covisian.

2.El 18.II.2025, la actuación mediadora fue intentada empero sin avenencia.

3.El 24.II.2025, la actora interpuso ante esta Plaza judicial la demanda rectora de estos autos, por cuya virtud, después de subsanadael 9.XII.2025 -en síntesis- pretende exclusivamente:

Que, previa declaración de que Triangleha procedido de forma unilaterala reducir el crédito horariode los miembros del Comité de empresa por reducción de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, y por tal razón ha incurrido en una práctica anti-sindical,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a reponer a cada RLT su crédito horario inicialy abone una indemnización adicionala la actora de 20.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE).

SEGUNDO.Resta indicar lo siguiente:

1.El 1.III.2024, el Comité de Empresa en Badajoz de Triangle acusó recibodel emailque esta mercantil le remitió el 29.II.2024 (y en el que se indicaba que la medidasería efectivaa partir del 1.III.2024) y con el siguiente tenor:

Por medio de la presente, la Dirección les comunica de manera fehaciente su intención de reducir las horas sindicales, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.e ) ET , así como el art. 10.2 LOLS .

Esta decisión responde a la disminución de la plantilla que se ha producido [extremo, por cierto, que no cuestiona en esta litisla actora], y por la que procede tomar esta medida, puesto que el número de trabajadores se ha situado en un nivel inferior al que existía cuando se les proporcionó el crédito horario sindical.

Por tanto, debido a que sus funciones sindicales se verán mermadas como consecuencia de esta disminución, también deberán verse reducidas sus horas destinadas a realizar sus funciones sindicales.

Dado que la Compañía entiende que esta situación tendrá un carácter indefinido, o cuanto menos perdurable en el tiempo, se ha decididotomar la decisión [sic] de adoptar la medida consistente en la reducción del crédito horario sindical.Asimismo, será susceptible de revisión en caso de que pudiera llegar a revertirse la disminución de la plantilla, de manera que se superase de nuevo el umbral fijado para aumentar el crédito horario sindical.

Como consecuencia de la reducción de la plantilla esgrimida por la empresa, el número de horas destinadas al crédito horario sindical disminuye [a] 20 horas, manteniéndose el número de representantes que existían hasta la fecha.

2.A fecha 23.IV.2025, formaban parte de la plantilla laboral del centro de trabajo en Badajoz de Triangleun total de 235 trabajadores.

Para la representación legal de sus intereses, estos 235 trabajadores cuentan hoy con un Comité de empresa integrado por 9 miembros, 8 de los cuales pertenecen a UGT y el otro a CC. OO.

PRIMERO.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes en litigio a las presentes actuaciones.

SEGUNDO. 1.Antes de entrar en el análisis de fondo, procede obviamente dar respuestas a las excepciones planteadas por la parte demandada, si bien reordenadas en un plano lógico.

1.1.Desde el punto de vista de su redacción,la demanda actual es perfectamente clara cuando describe los hechos que sustentan la pretensiónfinal que la misma contiene y, por consecuencia, basta con su lectura desapasionada para rechazar de plano que, ex arts. 80 y 157 LRJS, exista defecto legalalguno en el modo de proponerla.

1.2.Dicha pretensión,(en lo que ahora importa) afecta a la totalidad de la plantilla de los trabajadores del centro de trabajo de Triangle en Badajoz,si vista la cuestión de la siguiente forma:

El carácter colectivode una reducción empresarial del crédito de horas sindicalescomo la aquí ocurrida, es evidente: Su primer impacto, no cabe duda, se proyecta individualmentesobre cada unos de los miembros integrantes del Comité de empresa, pero a la vez, y sin posible deslinde,la modificaciónafecta a las posibilidades representativas de dicho órgano en su conjunto, y con ello al beneficio sindicaldel conjunto de los trabajadores representados unitariamente por él.

1.3.De lo anterior se infiere, con meridiana claridad, que el procedimiento seguidopor la parte demandada es el adecuado: incluso admitiendo a efectos puramente dialécticos que la mentada reducción empresarial del crédito de horas sindicales afectantes a cada uno de los miembros del Comité de empresapudiera ser calificada como una MSCT ex art. 41.2 ET y en su sentido más amplio, su tramitación por el cauce del conflicto colectivotiene amparo preclaro en el art. 153 LRJS.

1.4.También es preclara la competencia objetivade este JS para el conocimiento del actual proceso de conflicto colectivo:

Como nos recuerda la STS 295/2025 , para determinar la competencia objetiva para conocer de los conflictos colectivos ha de aplicarse el criterio del alcance territorial del conflicto, que es una materia de orden público procesal, indisponible por las partes.

Pues bien, que la actual pretensióntiene o encuentra su causaen una decisión empresarial de Triangleque afecta exclusivamente a su centro de trabajo en Badajoz, nadie lo duda.

1.5.Dicho lo anterior, y por lo que respecta a la tan mentada pretensión,debe concluirse la absoluta falta de legitimación pasiva de Covisianpara soportar la condición de demandada en el actual proceso.

De hecho, si bien se mira aquélla, nada en realidad solicita la parte actora frente a esta empresa; cuya única relacióncon el objetodel proceso viene de la mano de ser la empresa que, en misión,recibe la prestación de servicios de los trabajadores de la ETT Triangle.

1.6.Y, por último, de la dicha pretensiónsostenida contra Triangle,debe rechazarse la caducidadde la acción esgrimida para su consecución:

De la mano, por todas, de la STS 287/2025 ,queda, en efecto, sujeta al proceso del art. 138 LRJS cualquier pretensión sobre las materias aludidas en ese precepto tanto cuando haya sido iniciada y adoptada la medida empresarial siguiendo los trámites legalmente previstos en el art. 41 o 47 ET , como cuando se haya omitido absolutamente el procedimiento establecido, concluyendo que el plazo de caducidad del art. 59.4 del ET comienza desde que se notifica a la representación de los trabajadores la decisión combatida.

En el caso que nos ocupa, empero, asistimos a una decisión empresarialadoptada unilateralmentepor Triangley extramurosdel art. 67.1 in fineET , según el cual, y en defecto de regulación en el Convenio colectivo aplicable de mecanismos para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar enel centro de trabajo o la empresa, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

No nos encontramos, por tanto, ante una MSCT incardinable en el art. 41.1 y 2 ET, ni siquiera interpretado el primer apartado en su sentido más amplio, y por lo mismo rige el plazo de prescripciónde 1 año previsto en el art. 59.1 ET para su impugnación, y aquí -dicho sea de paso- no rebasado (se presenta demanda el 24.II.2025, que impugna la reducción notificadapor Triangleel 1.III.2024).

TERCERO. 1.Una vez situados en el fondo del asunto,conviene recordar la ya única pretensiónesgrimida por la actora contra Triangleen esta litis:

Que, previa declaración de que Triangleha procedido de forma unilaterala reducir el crédito horariode los miembros del Comité de empresa por reducción de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, y por tal razón ha incurrido en una práctica anti-sindical,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a reponer a cada RLT su crédito horario inicialy abone una indemnización adicionala la actora de 20.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE).

2.En orden al rechazo de la segunda pretensiónactora, Trianglealega, de forma sustancial, que su actuación reduccionistaestá amparada, entre otras, por la STS 672/2022 y, por consecuencia, no vulnera la libertad sindical del sindicato actuante, 8 de cuyos 9 integrantes(no se olvide) pertenecen a UGT y el otro a CC. OO.

2.1.Lo primero que debe aclararse es que la meritada STS resuelve un supuesto de hecho algo distinto del que aquínos ocupa: allí,el demandante era un delegado sindical(por tanto, no un representante legal unitariode los trabajadores) en una determinada empresa y tenía un crédito horario acumulado de 80 horas; la empresa comunicó a su sindicato que el número de trabajadores había disminuido por debajo de 751 y que, en adelante, a ese delegado sindical le reconocería solo un crédito horario de 35 horas. Es cierto que, tanto en el asunto sustanciado ante el TS como en el que ahora se somete a este JS, la controversia litigiosa radica en determinar si la empresa vulneró la libertad sindical: allídel mentado delegado sindical, aquíde los miembros del Comité de empresa y, por extensión, del sindicado actor, bajo cuyas listascomparecieron a las elecciones sindicales8 de sus 9 integrantes.

Tras el análisis de lo dispuesto en los arts. 10.2 y 3 LOLS, 67.1, párrafo 5º, 68.e) y 72 ET y 13 RD 1844/1994, y recordar su propia doctrina sentada, entre otras, en Sentencias de 11.IV.2001 (rec. 1672/2000), 3.XI.2008 (rec. 4359/2007) y 10.III.2017 (rec. 2169/2015), el TS concluye entonces (en lo que ahora interesa) que, en caso de disminución de plantilla, la empresa puede ajustar unilateralmente el crédito horario de los delegados sindicales,acomodándolo al número real de trabajadores de la empresa en los que el delegado sindical debe desarrollar su función.

2.2.No se precisan empero excesivos esfuerzos argumentales para coincidir, en efecto, con el Letrado del sindicato actor en las presentes actuaciones y en el sentido de que la doctrina jurisprudencial acabada de sintetizar no resulta aquí aplicable: es obvio que el art. 67.1 in fineET opera como lex specialispara los representantes unitariosde los trabajadores en la empresa (frente a los delegados sindicales)y, en defecto de regulación expresa convencional(como es el caso), las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa o centro de trabajo (como es indiscutidamente el caso también) permitirán reducir el número el número de tales RLT, pero para ello será paso obligado al negociación conforme a las reglas de la buena fe tendente a alcanzar el oportuno Acuerdo ad hocentre la dirección de la empresa y los representantes unitariosde los trabajadores. Y no pudiendo la empresa lo más(reducir a las bravas, unilateralmente, el número de tales RLT para acomodarlo a la nueva plantilla más pequeña), ocurre que tampoco puede la empresa lo menos(manteniendo el número de RLT, reducir a los mismos, a las bravas, unilateralmente, el crédito de horas mensuales retribuidas legalmente establecidas para cada uno de ellos (y en calidad de derecho necesario relativoo mínimo indisponible):

En ningún recoveco de la norma ( art. 67.1 in fineET ) se autoriza así, ni se infiere de su espíritu y finalidad,como lo deja claro su desarrollo contenido en el art. 13.2 RD 1844/1994.

2.3.En resumidas cuentas, la actuación unilateral y reduccionista de Triangleque aquí se examina, no encuentra base jurídica de clase alguna y debe, pues, considerarse nulay dejarse sin efecto.Pero, a la par, es lesiva de la libertad sindical para actuarde los RLT del centro de trabajo de Badajoz, y, por extensión de la del sindicato actor bajo cuyas siglas los mismos socialmentese presentan.

Y, por esto último, debe condenarse también a esta demandada a abonar a la parte actora la indemnización adicionalque, por daño moral,ésta solicita, pero en cuantía solo de 7.501 euros.

Tal indemnización, resulta de lo dispuesto en los arts. 179, 182 y 183 LRJS, pero integrado el contenido de este grupo normativo,por todas, con la doctrina sentada por el TJUE en su Sentencia de 17.XII.2015 (recaída en la C-407/14, asuntoArjona Camacho ; mutatis mutandi),y la STS 20.IV.2022, núm. 356/2022 y recaída en el RCUD 2391/2019 (cuya doctrina sigue, por citar una de las últimas hasta el momento publicadas, la STS 294/2023, de 25.IV.2023), y todo ello a su vez en relación con los arts. 8 (núm. 12) y 40 (núm. 1, apdo. c ) LISOS ( en sus versiones vigentes al momento de ocurrir los hechos).

Y lo que se infiere (con meridiana claridad) del anterior grupo normativoes, en breve síntesis, lo siguiente:

En los supuestos de discriminación o vulneración de cualquier Derecho Fundamental de un trabajador por parte de su empleador, procederá, en todo caso, la fijación de una indemnización de daños y perjuicios a favor de aquél.

La cuantía de dicha indemnización vendrá determinada por el Tribunal con un montante adecuado para cubrir efectivamentetodos y cada uno de los daños y conceptos perjudiciales sufridos por el trabajador, patrimoniales y personales, e incluidos, entre éstos, los daños morales.

Pero, además, la cuantía que se dice deberá ser disuasoria,en términos razonables, conforme a las circunstancias del caso, amén de suficiente,de modo que coadyuve a la prevención de este tipo de inaceptables comportamientos (del propio empleador y del resto de empleadores).

En consecuencia, ante la evidente dificultad de su exacta cuantificación, pero considerando que la indemnización del daño moralque la vulneración del Derecho Fundamental afectado irroga no puede ser algo testimonial, pues los Derechos Fundamentales (en un Estado Social como el nuestro) precisan de una tutela no teórica, sino real y efectiva (de una protección, en suma, que huya de lo meramente ritual o simbólico), parece más que razonable fijar su monto, si atendida la horquilla de 7.501 a 30.000 euros que figura en el grado mínimodel ya referido art. 40.1.c ) LISOS ( en su versión vigente al momento de ocurrir los hechos), y en atención a las circunstancias aquí concurrentes, en la suma mínima reseñada.

3.La demanda origen de las presentes actuaciones, por consecuencia, ha de ser parcialmenteestimada.

CUARTO.Contra esta Sentencia, conforme a los arts. 191 y 192 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncioseguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Estimo parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones.

En su virtud:

I.Absuelvo a Covisiam España S.L.U.de todas las pretensionesinstadas en su contra y en el actual proceso por UGT-FESMC Extremadura.

II.Declaro nulay sin efecto alguno desde su origen (1.III.2024), por vulneradora de la libertad sindical,la reducciónunilateral realizada por Triangle Solutions ETT S.L.y referida al crédito horariode los miembros del Comité de empresa por disminución de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz; al tiempo que condeno a dicha empresa (Triangle Solutions ETT S.L.)a que proceda de inmediato a reponera cada RLT su crédito horario inicialy a que abone a UGT-FESMC Extremadura,por daño moral,una indemnizaciónde 7.501 euros derivada de la violación de aquel derecho fundamental ( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE).

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por una Plaza de la Sección Social de un Tribunal de Instanciaes recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquélla pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante esta misma Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozdentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozhaber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozes el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este órgano judicial es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes en litigio a las presentes actuaciones.

SEGUNDO. 1.Antes de entrar en el análisis de fondo, procede obviamente dar respuestas a las excepciones planteadas por la parte demandada, si bien reordenadas en un plano lógico.

1.1.Desde el punto de vista de su redacción,la demanda actual es perfectamente clara cuando describe los hechos que sustentan la pretensiónfinal que la misma contiene y, por consecuencia, basta con su lectura desapasionada para rechazar de plano que, ex arts. 80 y 157 LRJS, exista defecto legalalguno en el modo de proponerla.

1.2.Dicha pretensión,(en lo que ahora importa) afecta a la totalidad de la plantilla de los trabajadores del centro de trabajo de Triangle en Badajoz,si vista la cuestión de la siguiente forma:

El carácter colectivode una reducción empresarial del crédito de horas sindicalescomo la aquí ocurrida, es evidente: Su primer impacto, no cabe duda, se proyecta individualmentesobre cada unos de los miembros integrantes del Comité de empresa, pero a la vez, y sin posible deslinde,la modificaciónafecta a las posibilidades representativas de dicho órgano en su conjunto, y con ello al beneficio sindicaldel conjunto de los trabajadores representados unitariamente por él.

1.3.De lo anterior se infiere, con meridiana claridad, que el procedimiento seguidopor la parte demandada es el adecuado: incluso admitiendo a efectos puramente dialécticos que la mentada reducción empresarial del crédito de horas sindicales afectantes a cada uno de los miembros del Comité de empresapudiera ser calificada como una MSCT ex art. 41.2 ET y en su sentido más amplio, su tramitación por el cauce del conflicto colectivotiene amparo preclaro en el art. 153 LRJS.

1.4.También es preclara la competencia objetivade este JS para el conocimiento del actual proceso de conflicto colectivo:

Como nos recuerda la STS 295/2025 , para determinar la competencia objetiva para conocer de los conflictos colectivos ha de aplicarse el criterio del alcance territorial del conflicto, que es una materia de orden público procesal, indisponible por las partes.

Pues bien, que la actual pretensióntiene o encuentra su causaen una decisión empresarial de Triangleque afecta exclusivamente a su centro de trabajo en Badajoz, nadie lo duda.

1.5.Dicho lo anterior, y por lo que respecta a la tan mentada pretensión,debe concluirse la absoluta falta de legitimación pasiva de Covisianpara soportar la condición de demandada en el actual proceso.

De hecho, si bien se mira aquélla, nada en realidad solicita la parte actora frente a esta empresa; cuya única relacióncon el objetodel proceso viene de la mano de ser la empresa que, en misión,recibe la prestación de servicios de los trabajadores de la ETT Triangle.

1.6.Y, por último, de la dicha pretensiónsostenida contra Triangle,debe rechazarse la caducidadde la acción esgrimida para su consecución:

De la mano, por todas, de la STS 287/2025 ,queda, en efecto, sujeta al proceso del art. 138 LRJS cualquier pretensión sobre las materias aludidas en ese precepto tanto cuando haya sido iniciada y adoptada la medida empresarial siguiendo los trámites legalmente previstos en el art. 41 o 47 ET , como cuando se haya omitido absolutamente el procedimiento establecido, concluyendo que el plazo de caducidad del art. 59.4 del ET comienza desde que se notifica a la representación de los trabajadores la decisión combatida.

En el caso que nos ocupa, empero, asistimos a una decisión empresarialadoptada unilateralmentepor Triangley extramurosdel art. 67.1 in fineET , según el cual, y en defecto de regulación en el Convenio colectivo aplicable de mecanismos para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar enel centro de trabajo o la empresa, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

No nos encontramos, por tanto, ante una MSCT incardinable en el art. 41.1 y 2 ET, ni siquiera interpretado el primer apartado en su sentido más amplio, y por lo mismo rige el plazo de prescripciónde 1 año previsto en el art. 59.1 ET para su impugnación, y aquí -dicho sea de paso- no rebasado (se presenta demanda el 24.II.2025, que impugna la reducción notificadapor Triangleel 1.III.2024).

TERCERO. 1.Una vez situados en el fondo del asunto,conviene recordar la ya única pretensiónesgrimida por la actora contra Triangleen esta litis:

Que, previa declaración de que Triangleha procedido de forma unilaterala reducir el crédito horariode los miembros del Comité de empresa por reducción de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, y por tal razón ha incurrido en una práctica anti-sindical,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a reponer a cada RLT su crédito horario inicialy abone una indemnización adicionala la actora de 20.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE).

2.En orden al rechazo de la segunda pretensiónactora, Trianglealega, de forma sustancial, que su actuación reduccionistaestá amparada, entre otras, por la STS 672/2022 y, por consecuencia, no vulnera la libertad sindical del sindicato actuante, 8 de cuyos 9 integrantes(no se olvide) pertenecen a UGT y el otro a CC. OO.

2.1.Lo primero que debe aclararse es que la meritada STS resuelve un supuesto de hecho algo distinto del que aquínos ocupa: allí,el demandante era un delegado sindical(por tanto, no un representante legal unitariode los trabajadores) en una determinada empresa y tenía un crédito horario acumulado de 80 horas; la empresa comunicó a su sindicato que el número de trabajadores había disminuido por debajo de 751 y que, en adelante, a ese delegado sindical le reconocería solo un crédito horario de 35 horas. Es cierto que, tanto en el asunto sustanciado ante el TS como en el que ahora se somete a este JS, la controversia litigiosa radica en determinar si la empresa vulneró la libertad sindical: allídel mentado delegado sindical, aquíde los miembros del Comité de empresa y, por extensión, del sindicado actor, bajo cuyas listascomparecieron a las elecciones sindicales8 de sus 9 integrantes.

Tras el análisis de lo dispuesto en los arts. 10.2 y 3 LOLS, 67.1, párrafo 5º, 68.e) y 72 ET y 13 RD 1844/1994, y recordar su propia doctrina sentada, entre otras, en Sentencias de 11.IV.2001 (rec. 1672/2000), 3.XI.2008 (rec. 4359/2007) y 10.III.2017 (rec. 2169/2015), el TS concluye entonces (en lo que ahora interesa) que, en caso de disminución de plantilla, la empresa puede ajustar unilateralmente el crédito horario de los delegados sindicales,acomodándolo al número real de trabajadores de la empresa en los que el delegado sindical debe desarrollar su función.

2.2.No se precisan empero excesivos esfuerzos argumentales para coincidir, en efecto, con el Letrado del sindicato actor en las presentes actuaciones y en el sentido de que la doctrina jurisprudencial acabada de sintetizar no resulta aquí aplicable: es obvio que el art. 67.1 in fineET opera como lex specialispara los representantes unitariosde los trabajadores en la empresa (frente a los delegados sindicales)y, en defecto de regulación expresa convencional(como es el caso), las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa o centro de trabajo (como es indiscutidamente el caso también) permitirán reducir el número el número de tales RLT, pero para ello será paso obligado al negociación conforme a las reglas de la buena fe tendente a alcanzar el oportuno Acuerdo ad hocentre la dirección de la empresa y los representantes unitariosde los trabajadores. Y no pudiendo la empresa lo más(reducir a las bravas, unilateralmente, el número de tales RLT para acomodarlo a la nueva plantilla más pequeña), ocurre que tampoco puede la empresa lo menos(manteniendo el número de RLT, reducir a los mismos, a las bravas, unilateralmente, el crédito de horas mensuales retribuidas legalmente establecidas para cada uno de ellos (y en calidad de derecho necesario relativoo mínimo indisponible):

En ningún recoveco de la norma ( art. 67.1 in fineET ) se autoriza así, ni se infiere de su espíritu y finalidad,como lo deja claro su desarrollo contenido en el art. 13.2 RD 1844/1994.

2.3.En resumidas cuentas, la actuación unilateral y reduccionista de Triangleque aquí se examina, no encuentra base jurídica de clase alguna y debe, pues, considerarse nulay dejarse sin efecto.Pero, a la par, es lesiva de la libertad sindical para actuarde los RLT del centro de trabajo de Badajoz, y, por extensión de la del sindicato actor bajo cuyas siglas los mismos socialmentese presentan.

Y, por esto último, debe condenarse también a esta demandada a abonar a la parte actora la indemnización adicionalque, por daño moral,ésta solicita, pero en cuantía solo de 7.501 euros.

Tal indemnización, resulta de lo dispuesto en los arts. 179, 182 y 183 LRJS, pero integrado el contenido de este grupo normativo,por todas, con la doctrina sentada por el TJUE en su Sentencia de 17.XII.2015 (recaída en la C-407/14, asuntoArjona Camacho ; mutatis mutandi),y la STS 20.IV.2022, núm. 356/2022 y recaída en el RCUD 2391/2019 (cuya doctrina sigue, por citar una de las últimas hasta el momento publicadas, la STS 294/2023, de 25.IV.2023), y todo ello a su vez en relación con los arts. 8 (núm. 12) y 40 (núm. 1, apdo. c ) LISOS ( en sus versiones vigentes al momento de ocurrir los hechos).

Y lo que se infiere (con meridiana claridad) del anterior grupo normativoes, en breve síntesis, lo siguiente:

En los supuestos de discriminación o vulneración de cualquier Derecho Fundamental de un trabajador por parte de su empleador, procederá, en todo caso, la fijación de una indemnización de daños y perjuicios a favor de aquél.

La cuantía de dicha indemnización vendrá determinada por el Tribunal con un montante adecuado para cubrir efectivamentetodos y cada uno de los daños y conceptos perjudiciales sufridos por el trabajador, patrimoniales y personales, e incluidos, entre éstos, los daños morales.

Pero, además, la cuantía que se dice deberá ser disuasoria,en términos razonables, conforme a las circunstancias del caso, amén de suficiente,de modo que coadyuve a la prevención de este tipo de inaceptables comportamientos (del propio empleador y del resto de empleadores).

En consecuencia, ante la evidente dificultad de su exacta cuantificación, pero considerando que la indemnización del daño moralque la vulneración del Derecho Fundamental afectado irroga no puede ser algo testimonial, pues los Derechos Fundamentales (en un Estado Social como el nuestro) precisan de una tutela no teórica, sino real y efectiva (de una protección, en suma, que huya de lo meramente ritual o simbólico), parece más que razonable fijar su monto, si atendida la horquilla de 7.501 a 30.000 euros que figura en el grado mínimodel ya referido art. 40.1.c ) LISOS ( en su versión vigente al momento de ocurrir los hechos), y en atención a las circunstancias aquí concurrentes, en la suma mínima reseñada.

3.La demanda origen de las presentes actuaciones, por consecuencia, ha de ser parcialmenteestimada.

CUARTO.Contra esta Sentencia, conforme a los arts. 191 y 192 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncioseguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Estimo parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones.

En su virtud:

I.Absuelvo a Covisiam España S.L.U.de todas las pretensionesinstadas en su contra y en el actual proceso por UGT-FESMC Extremadura.

II.Declaro nulay sin efecto alguno desde su origen (1.III.2024), por vulneradora de la libertad sindical,la reducciónunilateral realizada por Triangle Solutions ETT S.L.y referida al crédito horariode los miembros del Comité de empresa por disminución de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz; al tiempo que condeno a dicha empresa (Triangle Solutions ETT S.L.)a que proceda de inmediato a reponera cada RLT su crédito horario inicialy a que abone a UGT-FESMC Extremadura,por daño moral,una indemnizaciónde 7.501 euros derivada de la violación de aquel derecho fundamental ( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE) .

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por una Plaza de la Sección Social de un Tribunal de Instanciaes recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquélla pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante esta misma Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozdentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozhaber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozes el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este órgano judicial es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimo parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones.

En su virtud:

I.Absuelvo a Covisiam España S.L.U.de todas las pretensionesinstadas en su contra y en el actual proceso por UGT-FESMC Extremadura.

II.Declaro nulay sin efecto alguno desde su origen (1.III.2024), por vulneradora de la libertad sindical,la reducciónunilateral realizada por Triangle Solutions ETT S.L.y referida al crédito horariode los miembros del Comité de empresa por disminución de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz; al tiempo que condeno a dicha empresa (Triangle Solutions ETT S.L.)a que proceda de inmediato a reponera cada RLT su crédito horario inicialy a que abone a UGT-FESMC Extremadura,por daño moral,una indemnizaciónde 7.501 euros derivada de la violación de aquel derecho fundamental ( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE).

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por una Plaza de la Sección Social de un Tribunal de Instanciaes recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquélla pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante esta misma Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozdentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozhaber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajozes el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este órgano judicial es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes la Plaza 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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