Sentencia Social 160/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 160/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Coruña (A), Rec. 766/2025 de 17 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Coruña (A)

Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 15030440052026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1092

Núm. Roj: STIS 1092:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00160/2026

DFU 766/2025

SENTENCIA

En A Coruña, a diecisiete de mayo de dos mil veintiséis

Vistos por doña Ana Consuelo Piñeiro García, Magistrada-Juez Sustituta de la Plaza Núm. Cinco de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de A Coruña,los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales y nulidad de revocación de representante legal de los trabajadores,registrados como DFU 766/2025,seguidos a instancia de don Emiliano, DNI NUM000, representado y asistido por la Letrada Sra. González Valcárcel, de la CIG, contra la empresa Pamplona T.I., S.L.U.,representada y asistida por el Letrado Sr. Ruiz de Erenchun Velasco, contra don Imanol, DNI NUM001, representado y asistido por la Letrada Sra. Canosa Ferrío, y contra don Landelino, DNI NUM002, don Carlos Jesús, DNI NUM003, don Clemente, DNI NUM004, Ambrosio, DNI NUM005, don Fulgencio, DNI NUM006, don Juan Ignacio, DNI NUM007, y don Fernando, DNI NUM008, asistidos por la letrada Sra. Rodríguez Amoroso. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de noviembre de 2025 fue turnada a este Juzgado la demanda formulada por don Emiliano, demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron pertinentes, se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la revocación de su mandato como representante legal de los trabajadores, se ordenase su inmediata reposición en el cargo de delegado de personal con todos los derechos y facultades inherentes a dicha representación, y se condenase a la empresa demandada al abono de una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños morales causados por la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a citar a las partes para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio, que fueron señalados para el día 25 de marzo de 2026. Previamente a la celebración de la vista oral, la parte actora presentó un escrito de desistimiento de las acciones dirigidas contra diez de los trabajadores inicialmente codemandados (don Clemente, don Ambrosio, don Fulgencio, don Baldomero, don Maximiliano, don Juan Ignacio, don Fernando, don Augusto, don Octavio, y don Felicisimo), quienes, a petición de la parte demandante, fueron citados a comparecer en el acto del juicio en calidad de testigos.

Ya en el acto de juicio, al que comparecieron todas las partes ya reseñadas, la parte actora manifestó que ampliaba la demanda frente a don Clemente, don Ambrosio, don Fulgencio, don Juan Ignacio, y don Fernando, ampliación que fue admitida tras manifestar las restantes partes que no se oponían a la misma. Estando los señalados como codemandados presentes en el juzgado, manifestaron su acuerdo en que se celebrase el acto de juicio, asumiendo su defensa en el mismo acto la Letrada Sra. Rodríguez Amoroso. La parte demandante se ratificó por lo demás en su demanda. Por su parte, la empresa demandada, Pamplona T.I. SLU, y los trabajadores codemandados, se opusieron a la misma, solicitando su íntegra desestimación y planteando diversas excepciones procesales. Por el Ministerio Fiscal se manifestó que su actuación, como ministerio público, se limitaba o a la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Las partes propusieron y practicaron las pruebas que estimaron pertinentes en defensa de sus respectivas posiciones, incluyendo prueba documental, testifical e interrogatorio de partes. Una vez finalizada la práctica de la prueba y formuladas las conclusiones por las representaciones letradas y por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación de la demanda por no apreciar vulneración de derechos fundamentales, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Emiliano, DNI NUM000, presta servicios para la empresa codemandada Pamplona T.I., S.L.U., con contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 10 de marzo de 2021, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico-repartidor.

SEGUNDO.-El demandante fue elegido delegado de personal en el centro de trabajo de A Coruña de la empresa Pamplona T.I., S.L.U., en las elecciones sindicales celebradas el 25 de abril de 2023.

TERCERO.-Con fecha 10 de julio de 2025, se constituyó formalmente la mesa negociadora para la tramitación de un convenio colectivo provincial que afecta a la empresa Pamplona T.I., S.L.U. En dicha acta de constitución, las partes negociadoras acordaron expresamente "mantener la mesa abierta para continuar la negociación del convenio"y fijaron reuniones futuras para los días 31 de julio y 15 de septiembre de 2025. Don Emiliano no formaba parte de la mesa negociadora de dicho convenio.

CUARTO.-El 1 de agosto de 2025, los codemandados don Landelino y don Carlos Jesús, junto con otros trabajadores, convocaron una asamblea de trabajadores con el único punto del orden del día de la revocación del mandato de don Emiliano como delegado de personal.

QUINTO.-El 29 de agosto de 2025 se celebró la asamblea de trabajadores convocada al efecto, en la que se sometió a votación la revocación del mandato del demandante como delegado de personal. Conforme al acta de dicha asamblea, se emitieron 14 votos, resultando 9 a favor de la revocación y 4 en contra, acordándose en consecuencia su cese.

En la misma acta consta que fueron 13 los asistentes.

SEXTO.-Ha quedado acreditado que D. Emiliano estuvo presente en el lugar donde se desarrolló la votación de la asamblea de revocación, pero se retiró voluntariamente antes de emitir su voto, alegando que debía cumplir con su ruta de trabajo asignada. No ha quedado acreditado que existiera presión alguna por parte de los encargados o de la empresa para que el demandante se retirara o para que los trabajadores votaran en un sentido determinado.

SÉPTIMO.-Existía un descontento generalizado entre los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña respecto a la actuación del demandante, don Emiliano, en el ejercicio de sus funciones como delegado de personal, lo que motivó la iniciativa de su revocación.

OCTAVO.-No ha quedado acreditada injerencia alguna por parte de la empresa Pamplona, T.I., S.L.U., en el proceso de convocatoria y celebración de la asamblea de revocación del mandato del demandante, ni en la decisión de los trabajadores de revocarlo.

NOVENO.-Con posterioridad a la revocación del demandante, se celebraron nuevas elecciones sindicales en el centro de trabajo de A Coruña, con votación y escrutinio el 22 de octubre de 2025, resultando elegido don Clemente como nuevo delegado de personal. El acta de estas elecciones fue debidamente presentada y registrada ante la autoridad laboral competente.

DÉCIMO.-Con fecha 30 de octubre de 2025, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), que concluyó "sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica y en apreciación conjunta de la prueba de interrogatorio, testifical y documental obrante en las actuaciones.

-Hecho Probado Primero:La relación laboral indefinida del demandante con la empresa Pamplona, T.I., S.L.U., desde el 10 de marzo de 2021 se acredita mediante el contrato de trabajo aportado como Documento 1 por la parte actora.

-Hecho Probado Segundo:La condición de delegado de personal del demandante, elegido en las elecciones sindicales del 25 de abril de 2023, se desprende del Acta de Elecciones de esa fecha, aportada como Documento 3 por la parte actora.

-Hecho Probado Tercero:La constitución formal de la mesa negociadora del convenio colectivo provincial el 10 de julio de 2025, el acuerdo de mantener la mesa abierta y la fijación de futuras reuniones, se acreditan fehacientemente con el Acta de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo, aportada como Documento 6 por la parte actora.

-Hecho Probado Cuarto:La convocatoria de la asamblea de revocación del 1 de agosto de 2025 se prueba con la Convocatoria de la asamblea de revocación, aportada como Documento 4 por la parte actora.

-Hecho Probado Quinto:La celebración de la asamblea de revocación el 10 de agosto de 2025 y el acuerdo de revocación del mandato del demandante se acreditan con el Acta de la asamblea de revocación, aportada como Documento 5 por la parte actora.

-Hechos Probados Sexto, Séptimo y Octavo:Estos hechos, que versan sobre la presencia y retirada voluntaria del demandante en la votación, el descontento generalizado de los trabajadores y la ausencia de injerencia empresarial, se han acreditado fundamentalmente a través de la prueba testifical practicada, habiéndose oído en declaración testifical a los trabajadores don Baldomero, a don Maximiliano, a don Octavio y a don Felicisimo. Los testimonios de los trabajadores fueron unánimes, consistentes y coherentes entre si, y también con las declaraciones de los trabajadores interrogados como demandados, al afirmar que la decisión de revocar al delegado fue una iniciativa exclusiva de la plantilla, motivada por su insatisfacción con la gestión del demandante, sin que se haya evidenciado por ningún otro medio de prueba la existencia de presión o intervención alguna por parte de la empresa.

-Hecho Probado Noveno:La celebración de nuevas elecciones sindicales y la elección de un nuevo delegado se acreditan con el expediente completo del procedimiento de elecciones sindicales de septiembre-octubre 2025, aportado por la empresa demandada a raíz de la solicitud de prueba documental.

-Hecho Probado Décimo:La celebración del acto de conciliación y su resultado se acredita con el Acta de conciliación ante el SMAC, aportada como Documento 2 por la parte actora.

SEGUNDO.- Sobre las excepciones procesales.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe resolverse sobre las diversas excepciones procesales opuestas por las partes codemandadas, la mercantil Pamplona T.I. SLU y la representación letrada de los trabajadores que promovieron la revocación, con el fin de determinar la correcta constitución de la relación jurídico- procesal.

A) Excepciones planteadas por la empresa Pamplona T.I. SLU:

Sobre la falta de legitimación pasiva:La mercantil alega su falta de legitimación pasiva al sostener que la revocación del mandato de un representante es un acto exclusivo y soberano de los trabajadores, en el que la empresa no tiene participación. Si bien es cierto que la revocación es una decisión tribuida por Ley a la asamblea de trabajadores, la presente demanda no se limita a cuestionar la legalidad ordinaria de dicho acto. Se alega también la presunta vulneración de derechos fundamentales, concretamente la libertad sindical y la garantía de indemnidad ( artículo 24 de la Constitución Española), articulada a través de una supuesta injerencia empresarial que habría instrumentalizado el proceso revocatorio como represalia. El artículo 177.1 de la LRJS legitima para recabar la tutela de derechos fundamentales a cualquier trabajador que se considere lesionado, pudiendo dirigirse la pretensión contra el empresario o contra cualquier otro sujeto que resulte responsable cuando la vulneración tenga conexión directa con la prestación de servicios. Al imputarse a la empresa una conducta antisindical consistente en promover o instrumentalizar la revocación, su llamada al proceso es pertinente y necesaria para dilucidar su posible responsabilidad en la lesión de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, la excepción debe ser desestimada.

Sobre la inadecuación del procedimiento y la caducidad:Se argumenta que la vía procesal adecuada era la de materia electoral, sujeta al arbitraje previo del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET), y a plazos de caducidad más breves. Esta excepción tampoco puede prosperar. El artículo 184 de la LRJS establece que las demandas de materia electoral en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente con arreglo a su modalidad procesal, pero otorgando carácter preferente a dichos procesos. La demanda no se limita a denunciar vicios formales del proceso electoral, sino que sitúa el núcleo del litigio en una conducta empresarial antisindical. Cuando la pretensión principal es la tutela de un derecho fundamental, el procedimiento especial y sumario previsto para ello es el cauce idóneo, sin que la omisión del arbitraje, previsto para controversias de legalidad ordinaria electoral, pueda constituir un obstáculo procesal que impida el acceso a la tutela judicial efectiva de dichos derechos. En consecuencia, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales es el adecuado, y los plazos de caducidad deben analizarse bajo la óptica de la vulneración de un derecho fundamental, cuyo ejercicio no puede verse constreñido por los plazos previstos para la impugnación de meras irregularidades electorales.

Sobre la satisfacción extraprocesal:La existencia de una nueva representación de los trabajadores no enerva el objeto del presente procedimiento. La pretensión del actor no es la mera existencia de un órgano representativo, sino la declaración de nulidad de un acto concreto que considera lesivo de sus derechos y la consecuente reparación de los daños morales sufridos. La constitución posterior de otra representación no valida retroactivamente un acto nulo ni repara el daño causado, por lo que esta excepción carece de fundamento.

Sobre los actos propios y el asesoramiento de UGT:La alegación de que el demandante convalidó el proceso con sus actos carece de sustento, pues precisamente lo impugna y alega que se le impidió participar. Por otro lado, el hecho de que otros trabajadores estuvieran asesorados por una organización sindical es irrelevante, pues constituye el ejercicio de un derecho fundamental que en nada afecta a la validez de la acción del demandante.

Por todo lo expuesto, se desestiman las excepciones procesales planteadas por la empresa codemandada.

B) Excepciones planteadas por los trabajadores codemandados:

Sobre la indefensión en el modo de proponer la demanda y la falta de objeto:Se alega que la demanda es vaga y no permite articular una defensa adecuada. Un examen del escrito rector del proceso revela que se identifican con claridad los hechos, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (libertad sindical, garantía de indemnidad, tutela judicial efectiva) y las pretensiones concretas (nulidad del acto, restitución en el cargo e indemnización). Dicha estructura cumple con las exigencias del artículo 80 de la LRJS y permite a las partes demandadas conocer el marco del debate y ejercer su derecho de defensa sin indefensión alguna, en los términos del artículo 24 de la Constitución Española. El objeto del proceso, consistente en la declaración de nulidad de la asamblea revocatoria y sus consecuencias, se entiende que está correctamente delimitado.

Sobre la falta de legitimación pasiva de los trabajadores:Sostienen los codemandados que la decisión fue colectiva y no se les puede demandar a título individual. Sin embargo, cuando se impugna la validez de un acuerdo adoptado en asamblea, deben ser llamados al proceso quienes promovieron y participaron en la adopción de dicho acuerdo, pues podrían verse directamente afectados por la resolución que se dicte. La jurisprudencia ( STSJ M 487/2018) ha señalado la necesidad de demandar a los trabajadores que participaron en la asamblea revocatoria cuando esta es el instrumento de la vulneración. Por tanto, ostentan legitimación pasiva.

Sobre la inadecuación de procedimiento y la falta de arbitraje previo:Se reitera por los codemandados la alegación de que la vía correcta es la de materia electoral. Por las mismas razones expuestas al analizar la misma excepción opuesta por la empresa, y dando aquí por reproducidos dichos argumentos para evitar reiteraciones innecesarias, la excepción debe ser desestimada. La prevalencia de la tutela de derechos fundamentales justifica el cauce procesal elegido.

En conclusión, ninguna de las excepciones procesales articuladas por las partes codemandadas puede ser acogida, procediendo, en consecuencia, entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- Posiciones de las partes y encuadramiento jurídico.

La parte demandantefundamenta su pretensión en una doble argumentación: la nulidad radical del procedimiento de revocación por vicios formales y la vulneración de derechos fundamentales, de la que deriva una solicitud de indemnización por daños morales.

En primer lugar, alega la nulidad radical del procedimiento de revocación por incumplimiento de las garantías exigidas en el artículo 67.3 del ET. Sostiene que no existió una asamblea en términos legales, al no acreditarse que la convocatoria fuese promovida por el tercio de electores requerido.

Asimismo, la parte actora señala graves irregularidades en la votación, entre las que destaca:

-La discrepancia entre los votos emitidos (14) y el número de asistentes.

-La ausencia del representante afectado durante el proceso, lo que vulneraría su derecho de defensa.

-El incumplimiento de los requisitos del sufragio, que debe ser personal, libre, directo, secreto y acordado por mayoría absoluta de los electores.

Apoya esta línea argumental en jurisprudencia que resalta la necesidad del cumplimiento estricto de las garantías formales.

En segundo lugar, y como argumento principal, la parte actora sostiene la vulneración de derechos fundamentales, concretamente la garantía de indemnidad y la libertad sindical ( artículos 24 y 28 de la Constitución Española) . Argumenta que la revocación no fue una decisión espontánea de los trabajadores, sino una represalia orquestada por la empresa como reacción a la actividad sindical del demandante. Para ello, presenta como indicio la conexión temporal entre las reclamaciones del trabajador y el inicio del proceso revocatorio, lo que, según la doctrina jurisprudencial, activa la inversión de la carga de la prueba. Correspondería, por lo tanto, a la parte demandada demostrar que la decisión se basó en causas ajenas a cualquier ánimo de represalia.

Finalmente, como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, solicita una indemnización por daños morales de 7.501 €. Fundamenta esta petición en el artículo 183. Indemnizaciones.de la LRJS . Para su cuantificación, utiliza como criterio orientador las sanciones previstas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), específicamente el artículo 8.12 (infracción muy grave) y el artículo 40.1.c), que fija la cuantía mínima para dichas infracciones en 7.501 euros.

Por su parte, y en cuanto al fondo, la mercantil demandada, Pamplona T.I., SLU,se opuso a la demanda solicitando su desestimación íntegra, fundamentando su defensa en una doble línea argumental: la inexistencia de objeto en la pretensión principal de restitución y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

En primer lugar, la empresa alegó la satisfacción extraprocesal de la pretensión, o pérdida sobrevenida de objeto, en lo que respecta a la reposición del actor en su cargo de representante. Sostuvo que, tras la revocación impugnada, se celebró un nuevo proceso electoral en el centro de trabajo de A Coruña, que culminó con la elección de don Clemente como nuevo delegado de personal el 22 de octubre de 2025. Argumenta que la situación de la representación legal de los trabajadores se encuentra normalizada tanto de facto como de iure, lo que constituiría un obstáculo fáctico y jurídico para la restitución del demandante en un cargo que ya está legítimamente ocupado.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, la empresa demandada niega la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad del Sr. Emiliano. Se defiende la desvinculación de la empresa del proceso de revocación, presentándolo como un acto exclusivo, autónomo y legítimo de los trabajadores. En este sentido, su argumentación se basó en los siguientes puntos:

-Ausencia de injerencia empresarial: Se defendió que la empresa no promovió, impulsó ni intervino en modo alguno en la decisión de la plantilla de revocar al demandante.

-Existencia de una causa real y ajena a la actividad sindical: La empresa sostuvo que la revocación no fue una represalia por la actividad sindical del actor, sino la consecuencia de un descontento generalizado y manifiesto entre los trabajadores por el incumplimiento de sus funciones como delegado. Esta circunstancia, a su juicio, rompe el nexo causal que la parte actora pretende establecer entre sus reclamaciones y la pérdida de la representación.

-Inexistencia de indefensión: La demandada rebatió la alegación de indefensión del actor, argumentando que quedó acreditado que don Emiliano estuvo presente en el lugar y momento de la votación, pero decidió retirarse voluntariamente para atender sus obligaciones laborales, sin que constara coacción o impedimento alguno por parte de la empresa para que ejerciera su derecho.

En consecuencia, al considerar que la revocación fue una decisión interna de la plantilla y que no existió conducta antisindical o de represalia por su parte, la empresa solicitó la desestimación de la pretensión de indemnización por daños morales, por no concurrir el presupuesto básico de una actuación ilícita que le fuera imputable.

La representación procesal de los trabajadores codemandados, don Landelino y don Carlos Jesús, también en relación con el fondo de la controversia, se ha opuesto íntegramente a las pretensiones contenidas en la demanda, solicitando su completa desestimación.

En cuanto al fondo del asunto, la defensa de los trabajadores codemandados niega la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, basando su posición en los siguientes argumentos:

-Legitimidad del proceso de revocación: Sostuvieron que la revocación del mandato del Sr. Emiliano fue una expresión libre y legítima de la voluntad de la plantilla, motivada por un descontento generalizado y acreditado respecto al deficiente desempeño de sus funciones como representante de los trabajadores.

-Ausencia de injerencia empresarial: la iniciativa fue exclusivamente de los trabajadores, quienes actuaron de forma autónoma y sin presiones por parte de la dirección o de los mandos intermedios.

-Inexistencia de represalia o móvil antisindical: la revocación no constituyó una represalia por la actividad sindical del demandante (garantía de indemnidad), sino una respuesta justificada a la pérdida de confianza de sus representados, rompiendo así el nexo causal que la parte actora pretendía establecer.

-Inexistencia de indefensión: Rechazaron que se hubiera producido indefensión para el demandante, argumentando que este tuvo conocimiento de la convocatoria, estuvo presente en el lugar de la votación y decidió ausentarse de forma voluntaria para atender sus obligaciones laborales, sin que constara coacción alguna que le impidiera ejercer su derecho al voto o a la defensa de su postura.

Por todo lo expuesto, los codemandados solicitaron la desestimación íntegra de la demanda, tanto en lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto de revocación como a la solicitud de indemnización por daños morales.

CUARTO.- Nulidad de la revocación por contravención del artículo 67.3 del estatuto de los trabajadores .

Según lo expuesto, la cuestión central a resolver reside en determinar la validez del acto de revocación del mandato del demandante, don Emiliano, como delegado de personal, a la luz de la prohibición expresa contenida en el artículo 67.3 del ET, que establece que "Los delegados de personal y miembros del comité de empresa no podrán ser revocados por los trabajadores durante la tramitación de un convenio colectivo, ni hasta transcurridos seis meses desde su inicio".

La finalidad de la anterior norma es contribuir a la salvaguarda del derecho a la negociación colectiva, garantizando la estabilidad, independencia y autonomía de los representantes de los trabajadores durante un periodo especialmente sensible y crítico para la defensa de los intereses de la plantilla. La prohibición opera como un "escudo protector" que busca evitar que la representación legal de los trabajadores pueda ser objeto de presiones, tanto externas como internas, que perturben, condicionen o menoscaben el libre desarrollo de las negociaciones y, en última instancia, el derecho fundamental a la libertad sindical.

La jurisprudencia ha consolidado una interpretación objetiva de esta prohibición, entendiendo que su mera contravención, con independencia de la concurrencia de otras irregularidades formales o de la existencia de una injerencia empresarial, acarrea la nulidad radical del acto revocatorio. La contravención de una norma de derecho necesario y de carácter imperativo como la citada no puede dar lugar a una mera anulabilidad, sino a una nulidad de pleno derecho.

En el supuesto de autos, de la cronología de los hechos que han quedado acreditados se desprende la vulneración del precepto invocado:

-Inicio de la tramitación del convenio: Ha quedado acreditado que la mesa negociadora del convenio colectivo de aplicación en la empresa se constituyó formalmente el 10 de julio de 2025. Este acto marca el inicio de la "tramitación" del convenio a los efectos del artículo 67.3 ET. Además, consta expresamente en el acta de constitución la voluntad de las partes de "mantener la mesa abierta para continuar la negociación",lo que evidencia que no se trataba de un acto aislado, sino del comienzo de un proceso negociador activo y en curso.

-Acto de revocación: La asamblea en la que se acordó la revocación del mandato del actor se celebró el 10 de agosto de 2025.

Es evidente, por tanto, que el acto de revocación se produjo en plena vigencia del periodo de protección legal, esto es, durante la tramitación de un convenio colectivo. Esta protección es aplicable a pesar de no ser el demandante parte integrante de la comisión negociadora, por entenderse que una interpretación restrictiva del precepto vaciaría de contenido su finalidad protectora. La norma no distingue entre representantes negociadores y no negociadores; protege la figura del "delegado de personal"y del "miembro del comité de empresa"en su conjunto. La representación de los trabajadores es un órgano unitario, y la función de un delegado de personal, aunque no participe directamente en la mesa de negociación, es esencial como canal de comunicación con la plantilla, para la recogida y trasmisión de su voluntad e inquietudes y para la posterior vigilancia en la aplicación del futuro acuerdo. Permitir la revocación de un miembro de la representación unitaria durante la negociación, por el mero hecho de no estar sentado en la mesa de dicha negociación, abriría una vía para desestabilizar y debilitar a la parte social en su conjunto.

En consecuencia, al haberse producido la revocación del mandato del demandante en contravención de una prohibición legal expresa y de carácter imperativo, el acto de revocación deviene nulo de pleno derecho. Dicha nulidad es radical e insubsanable, lo que obliga a este órgano judicial a declarar su invalidez y a restituir al actor en la plenitud de su cargo representativo.

QUINTO.- Análisis de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Procede analizar en este fundamento la pretensión principal de la parte actora, que postula la nulidad del acto revocatorio por vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad sindical ( artículo 28.1 de la Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la Constitución Española) . Sostiene la parte demandante que la revocación de su mandato no fue una decisión libre y espontánea de los trabajadores, sino una medida de represalia orquestada por la empresa demandada, como reacción a su actividad sindical, singularmente, a las reclamaciones efectuadas en materia de dietas.

Para resolver esta cuestión, es preciso acudir a la doctrina consolidada sobre la distribución de la carga probatoria en los procesos de tutela de derechos fundamentales, recogida en el artículo 181.2 de la LRJS. Dicha doctrina establece que, cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, corresponde al demandante la aportación de indicios fundados de los que pueda inferirse, razonablemente, la existencia de la lesión. Aportados dichos indicios, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales, objetivas, razonables y absolutamente ajenas a cualquier propósito vulnerador de derechos fundamentales.

En el presente caso, la parte actora ha aportado como principal indicio la conexión temporal entre su reclamación en materia de dietas y el inicio del proceso de revocación. Esta secuencia temporal puede constituir, a priori, un indicio suficiente para activar la inversión de la carga de la prueba, sin embargo, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha desvirtuado de manera categórica y concluyente dicho panorama indiciario. La parte demandada ha logrado acreditar una justificación objetiva y razonable que neutraliza la sospecha de represalia:

-Ausencia de injerencia empresarial: La prueba testifical, practicada a instancia de ambas partes, ha sido unánime, coherente y sin fisuras al confirmar que la empresa Pamplona T.I., SLU, no promovió ni participó en modo alguno en el proceso de revocación. Los testigos, tanto los promotores de la asamblea como otros trabajadores asistentes, han corroborado que la iniciativa partió exclusivamente de un grupo de trabajadores, motivada por un descontento generalizado y creciente respecto al desempeño del Sr. Emiliano en sus funciones como delegado de personal. Esta prueba directa rompe el nexo causal que el actor intentaba establecer entre su actividad sindical y la decisión revocatoria, situando el origen del conflicto en la esfera interna de la relación entre el representante y sus representados, y no en una reacción empresarial. La jurisprudencia, como la recogida en la STSJ de Canarias, Núm. 311/2017, de 12 de abril, ha sostenido que para apreciar que, conducta antisindical en un proceso de revocación, debe acreditarse una dirección o impulso empresarial, lo cual no ha ocurrido en el presente litigio.

-Inexistencia de indefensión: La alegación de indefensión por no haber podido participar en la asamblea se desvirtúa por completo. Ha quedado probado que el demandante tuvo pleno conocimiento de la convocatoria, estuvo presente en el lugar de la votación y, de forma consciente y voluntaria, decidió retirarse para atender sus obligaciones laborales. También ha quedado acreditado que la mesa de votación vio retrasada su constitución por la ausencia de uno de sus miembros. No consta que existiera presión, coacción o impedimento alguno por parte de los encargados o de la empresa para que ejerciera su derecho a participar y defender su postura. Su ausencia, por tanto, fue una decisión personal, lo que impide imputar a terceros una situación de indefensión que no fue tal.

En definitiva, aunque el demandante aportó un indicio inicial, la parte demandada ha satisfecho ampliamente su carga probatoria, demostrando que la revocación tuvo una causa real y seria, completamente ajena a la actividad sindical del actor y a cualquier ánimo de represalia. La decisión de los trabajadores, aunque finalmente declarada nula por motivos de legalidad ordinaria como se analizará en el siguiente fundamento, no fue un instrumento de la empresa para vulnerar derechos fundamentales.

Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad, la pretensión de indemnización por daños morales, fundamentada en el artículo 183 de la LRJS, debe ser desestimada, al carecer de la base fáctica y jurídica que la sustente.

SEXTO.- Efectos de la nulidad y reposición en el cargo.

La declaración de nulidad de pleno derecho de la revocación implica que el acto se tiene por no realizado, debiendo retrotraerse sus efectos al momento en que se produjo (ex tunc).En consecuencia, procede la reposición de don Emiliano en su cargo de delegado de personal.

La celebración de nuevas elecciones no convalida un acto nulo de pleno derecho ni impide la restitución del demandante. La coexistencia de mandatos o la afectación del nuevo delegado son cuestiones que deberán resolverse en el ámbito de la representación legal de los trabajadores, pero no obstan a la ejecución de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.3 de la LRJS, al tratarse de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

OCTAVO.- Recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación conforme a los artículos 190 y siguientes de LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Emiliano frente a la empresa Pamplona T.I., S.L.U.,a don Imanol, a, don Landelino, a don Carlos Jesús, a don Clemente, a Ambrosio, a don Fulgencio, a don Juan Ignacio, y a don Fernando:

-Declaro la nulidad de la revocación del mandato de don Emiliano como delegado de personal.

-Ordeno la inmediata reposición del demandante en su cargo de delegado de personal, con todos los derechos y facultades inherentes a dicha representación.

-Desestimo la pretensión de indemnización por daños morales solicitada por la parte actora, no apreciando vulneración de derechos fundamentales.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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