Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 160/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Coruña (A), Rec. 766/2025 de 17 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Coruña (A)
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 160/2026
Núm. Cendoj: 15030440052026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1092
Núm. Roj: STIS 1092:2026
Encabezamiento
En A Coruña, a diecisiete de mayo de dos mil veintiséis
Vistos por
Antecedentes
Ya en el acto de juicio, al que comparecieron todas las partes ya reseñadas, la parte actora manifestó que ampliaba la demanda frente a don Clemente, don Ambrosio, don Fulgencio, don Juan Ignacio, y don Fernando, ampliación que fue admitida tras manifestar las restantes partes que no se oponían a la misma. Estando los señalados como codemandados presentes en el juzgado, manifestaron su acuerdo en que se celebrase el acto de juicio, asumiendo su defensa en el mismo acto la Letrada Sra. Rodríguez Amoroso. La parte demandante se ratificó por lo demás en su demanda. Por su parte, la empresa demandada, Pamplona T.I. SLU, y los trabajadores codemandados, se opusieron a la misma, solicitando su íntegra desestimación y planteando diversas excepciones procesales. Por el Ministerio Fiscal se manifestó que su actuación, como ministerio público, se limitaba o a la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Las partes propusieron y practicaron las pruebas que estimaron pertinentes en defensa de sus respectivas posiciones, incluyendo prueba documental, testifical e interrogatorio de partes. Una vez finalizada la práctica de la prueba y formuladas las conclusiones por las representaciones letradas y por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación de la demanda por no apreciar vulneración de derechos fundamentales, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Hechos
En la misma acta consta que fueron 13 los asistentes.
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica y en apreciación conjunta de la prueba de interrogatorio, testifical y documental obrante en las actuaciones.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe resolverse sobre las diversas excepciones procesales opuestas por las partes codemandadas, la mercantil Pamplona T.I. SLU y la representación letrada de los trabajadores que promovieron la revocación, con el fin de determinar la correcta constitución de la relación jurídico- procesal.
Por todo lo expuesto, se desestiman las excepciones procesales planteadas por la empresa codemandada.
En conclusión, ninguna de las excepciones procesales articuladas por las partes codemandadas puede ser acogida, procediendo, en consecuencia, entrar a conocer del fondo del asunto.
La
En primer lugar, alega la nulidad radical del procedimiento de revocación por incumplimiento de las garantías exigidas en el artículo 67.3 del ET. Sostiene que no existió una asamblea en términos legales, al no acreditarse que la convocatoria fuese promovida por el tercio de electores requerido.
Asimismo, la parte actora señala graves irregularidades en la votación, entre las que destaca:
-La discrepancia entre los votos emitidos (14) y el número de asistentes.
-La ausencia del representante afectado durante el proceso, lo que vulneraría su derecho de defensa.
-El incumplimiento de los requisitos del sufragio, que debe ser personal, libre, directo, secreto y acordado por mayoría absoluta de los electores.
Apoya esta línea argumental en jurisprudencia que resalta la necesidad del cumplimiento estricto de las garantías formales.
En segundo lugar, y como argumento principal, la parte actora sostiene la vulneración de derechos fundamentales, concretamente la garantía de indemnidad y la libertad sindical ( artículos 24 y 28 de la Constitución Española) . Argumenta que la revocación no fue una decisión espontánea de los trabajadores, sino una represalia orquestada por la empresa como reacción a la actividad sindical del demandante. Para ello, presenta como indicio la conexión temporal entre las reclamaciones del trabajador y el inicio del proceso revocatorio, lo que, según la doctrina jurisprudencial, activa la inversión de la carga de la prueba. Correspondería, por lo tanto, a la parte demandada demostrar que la decisión se basó en causas ajenas a cualquier ánimo de represalia.
Finalmente, como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, solicita una indemnización por daños morales de 7.501 €. Fundamenta esta petición en el artículo 183. Indemnizaciones.de la LRJS . Para su cuantificación, utiliza como criterio orientador las sanciones previstas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), específicamente el artículo 8.12 (infracción muy grave) y el artículo 40.1.c), que fija la cuantía mínima para dichas infracciones en 7.501 euros.
Por su parte, y en cuanto al fondo,
En primer lugar, la empresa alegó la satisfacción extraprocesal de la pretensión, o pérdida sobrevenida de objeto, en lo que respecta a la reposición del actor en su cargo de representante. Sostuvo que, tras la revocación impugnada, se celebró un nuevo proceso electoral en el centro de trabajo de A Coruña, que culminó con la elección de don Clemente como nuevo delegado de personal el 22 de octubre de 2025. Argumenta que la situación de la representación legal de los trabajadores se encuentra normalizada tanto de facto como de iure, lo que constituiría un obstáculo fáctico y jurídico para la restitución del demandante en un cargo que ya está legítimamente ocupado.
En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, la empresa demandada niega la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad del Sr. Emiliano. Se defiende la desvinculación de la empresa del proceso de revocación, presentándolo como un acto exclusivo, autónomo y legítimo de los trabajadores. En este sentido, su argumentación se basó en los siguientes puntos:
-Ausencia de injerencia empresarial: Se defendió que la empresa no promovió, impulsó ni intervino en modo alguno en la decisión de la plantilla de revocar al demandante.
-Existencia de una causa real y ajena a la actividad sindical: La empresa sostuvo que la revocación no fue una represalia por la actividad sindical del actor, sino la consecuencia de un descontento generalizado y manifiesto entre los trabajadores por el incumplimiento de sus funciones como delegado. Esta circunstancia, a su juicio, rompe el nexo causal que la parte actora pretende establecer entre sus reclamaciones y la pérdida de la representación.
-Inexistencia de indefensión: La demandada rebatió la alegación de indefensión del actor, argumentando que quedó acreditado que don Emiliano estuvo presente en el lugar y momento de la votación, pero decidió retirarse voluntariamente para atender sus obligaciones laborales, sin que constara coacción o impedimento alguno por parte de la empresa para que ejerciera su derecho.
En consecuencia, al considerar que la revocación fue una decisión interna de la plantilla y que no existió conducta antisindical o de represalia por su parte, la empresa solicitó la desestimación de la pretensión de indemnización por daños morales, por no concurrir el presupuesto básico de una actuación ilícita que le fuera imputable.
La representación procesal de los
En cuanto al fondo del asunto, la defensa de los trabajadores codemandados niega la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, basando su posición en los siguientes argumentos:
-Legitimidad del proceso de revocación: Sostuvieron que la revocación del mandato del Sr. Emiliano fue una expresión libre y legítima de la voluntad de la plantilla, motivada por un descontento generalizado y acreditado respecto al deficiente desempeño de sus funciones como representante de los trabajadores.
-Ausencia de injerencia empresarial: la iniciativa fue exclusivamente de los trabajadores, quienes actuaron de forma autónoma y sin presiones por parte de la dirección o de los mandos intermedios.
-Inexistencia de represalia o móvil antisindical: la revocación no constituyó una represalia por la actividad sindical del demandante (garantía de indemnidad), sino una respuesta justificada a la pérdida de confianza de sus representados, rompiendo así el nexo causal que la parte actora pretendía establecer.
-Inexistencia de indefensión: Rechazaron que se hubiera producido indefensión para el demandante, argumentando que este tuvo conocimiento de la convocatoria, estuvo presente en el lugar de la votación y decidió ausentarse de forma voluntaria para atender sus obligaciones laborales, sin que constara coacción alguna que le impidiera ejercer su derecho al voto o a la defensa de su postura.
Por todo lo expuesto, los codemandados solicitaron la desestimación íntegra de la demanda, tanto en lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto de revocación como a la solicitud de indemnización por daños morales.
Según lo expuesto, la cuestión central a resolver reside en determinar la validez del acto de revocación del mandato del demandante, don Emiliano, como delegado de personal, a la luz de la prohibición expresa contenida en el artículo 67.3 del ET, que establece que
La finalidad de la anterior norma es contribuir a la salvaguarda del derecho a la negociación colectiva, garantizando la estabilidad, independencia y autonomía de los representantes de los trabajadores durante un periodo especialmente sensible y crítico para la defensa de los intereses de la plantilla. La prohibición opera como un "escudo protector" que busca evitar que la representación legal de los trabajadores pueda ser objeto de presiones, tanto externas como internas, que perturben, condicionen o menoscaben el libre desarrollo de las negociaciones y, en última instancia, el derecho fundamental a la libertad sindical.
La jurisprudencia ha consolidado una interpretación objetiva de esta prohibición, entendiendo que su mera contravención, con independencia de la concurrencia de otras irregularidades formales o de la existencia de una injerencia empresarial, acarrea la nulidad radical del acto revocatorio. La contravención de una norma de derecho necesario y de carácter imperativo como la citada no puede dar lugar a una mera anulabilidad, sino a una nulidad de pleno derecho.
En el supuesto de autos, de la cronología de los hechos que han quedado acreditados se desprende la vulneración del precepto invocado:
-Inicio de la tramitación del convenio: Ha quedado acreditado que la mesa negociadora del convenio colectivo de aplicación en la empresa se constituyó formalmente el 10 de julio de 2025. Este acto marca el inicio de la "tramitación" del convenio a los efectos del artículo 67.3 ET. Además, consta expresamente en el acta de constitución la voluntad de las partes de
-Acto de revocación: La asamblea en la que se acordó la revocación del mandato del actor se celebró el 10 de agosto de 2025.
Es evidente, por tanto, que el acto de revocación se produjo en plena vigencia del periodo de protección legal, esto es, durante la tramitación de un convenio colectivo. Esta protección es aplicable a pesar de no ser el demandante parte integrante de la comisión negociadora, por entenderse que una interpretación restrictiva del precepto vaciaría de contenido su finalidad protectora. La norma no distingue entre representantes negociadores y no negociadores; protege la figura del
En consecuencia, al haberse producido la revocación del mandato del demandante en contravención de una prohibición legal expresa y de carácter imperativo, el acto de revocación deviene nulo de pleno derecho. Dicha nulidad es radical e insubsanable, lo que obliga a este órgano judicial a declarar su invalidez y a restituir al actor en la plenitud de su cargo representativo.
Procede analizar en este fundamento la pretensión principal de la parte actora, que postula la nulidad del acto revocatorio por vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad sindical ( artículo 28.1 de la Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la Constitución Española) . Sostiene la parte demandante que la revocación de su mandato no fue una decisión libre y espontánea de los trabajadores, sino una medida de represalia orquestada por la empresa demandada, como reacción a su actividad sindical, singularmente, a las reclamaciones efectuadas en materia de dietas.
Para resolver esta cuestión, es preciso acudir a la doctrina consolidada sobre la distribución de la carga probatoria en los procesos de tutela de derechos fundamentales, recogida en el artículo 181.2 de la LRJS. Dicha doctrina establece que, cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, corresponde al demandante la aportación de indicios fundados de los que pueda inferirse, razonablemente, la existencia de la lesión. Aportados dichos indicios, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales, objetivas, razonables y absolutamente ajenas a cualquier propósito vulnerador de derechos fundamentales.
En el presente caso, la parte actora ha aportado como principal indicio la conexión temporal entre su reclamación en materia de dietas y el inicio del proceso de revocación. Esta secuencia temporal puede constituir, a priori, un indicio suficiente para activar la inversión de la carga de la prueba, sin embargo, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha desvirtuado de manera categórica y concluyente dicho panorama indiciario. La parte demandada ha logrado acreditar una justificación objetiva y razonable que neutraliza la sospecha de represalia:
-Ausencia de injerencia empresarial: La prueba testifical, practicada a instancia de ambas partes, ha sido unánime, coherente y sin fisuras al confirmar que la empresa Pamplona T.I., SLU, no promovió ni participó en modo alguno en el proceso de revocación. Los testigos, tanto los promotores de la asamblea como otros trabajadores asistentes, han corroborado que la iniciativa partió exclusivamente de un grupo de trabajadores, motivada por un descontento generalizado y creciente respecto al desempeño del Sr. Emiliano en sus funciones como delegado de personal. Esta prueba directa rompe el nexo causal que el actor intentaba establecer entre su actividad sindical y la decisión revocatoria, situando el origen del conflicto en la esfera interna de la relación entre el representante y sus representados, y no en una reacción empresarial. La jurisprudencia, como la recogida en la STSJ de Canarias, Núm. 311/2017, de 12 de abril, ha sostenido que para apreciar que, conducta antisindical en un proceso de revocación, debe acreditarse una dirección o impulso empresarial, lo cual no ha ocurrido en el presente litigio.
-Inexistencia de indefensión: La alegación de indefensión por no haber podido participar en la asamblea se desvirtúa por completo. Ha quedado probado que el demandante tuvo pleno conocimiento de la convocatoria, estuvo presente en el lugar de la votación y, de forma consciente y voluntaria, decidió retirarse para atender sus obligaciones laborales. También ha quedado acreditado que la mesa de votación vio retrasada su constitución por la ausencia de uno de sus miembros. No consta que existiera presión, coacción o impedimento alguno por parte de los encargados o de la empresa para que ejerciera su derecho a participar y defender su postura. Su ausencia, por tanto, fue una decisión personal, lo que impide imputar a terceros una situación de indefensión que no fue tal.
En definitiva, aunque el demandante aportó un indicio inicial, la parte demandada ha satisfecho ampliamente su carga probatoria, demostrando que la revocación tuvo una causa real y seria, completamente ajena a la actividad sindical del actor y a cualquier ánimo de represalia. La decisión de los trabajadores, aunque finalmente declarada nula por motivos de legalidad ordinaria como se analizará en el siguiente fundamento, no fue un instrumento de la empresa para vulnerar derechos fundamentales.
Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad, la pretensión de indemnización por daños morales, fundamentada en el artículo 183 de la LRJS, debe ser desestimada, al carecer de la base fáctica y jurídica que la sustente.
La declaración de nulidad de pleno derecho de la revocación implica que el acto se tiene por no realizado, debiendo retrotraerse sus efectos al momento en que se produjo
La celebración de nuevas elecciones no convalida un acto nulo de pleno derecho ni impide la restitución del demandante. La coexistencia de mandatos o la afectación del nuevo delegado son cuestiones que deberán resolverse en el ámbito de la representación legal de los trabajadores, pero no obstan a la ejecución de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.3 de la LRJS, al tratarse de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación conforme a los artículos 190 y siguientes de LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por
-Declaro la nulidad de la revocación del mandato de don Emiliano como delegado de personal.
-Ordeno la inmediata reposición del demandante en su cargo de delegado de personal, con todos los derechos y facultades inherentes a dicha representación.
-Desestimo la pretensión de indemnización por daños morales solicitada por la parte actora, no apreciando vulneración de derechos fundamentales.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
