Sentencia Social 126/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 126/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Coruña (A), Rec. 729/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Coruña (A)

Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA

Nº de sentencia: 126/2026

Núm. Cendoj: 15030440052026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1317

Núm. Roj: STIS 1317:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2026

CLP 729/25

SENTENCIA

En A Coruña, a 25 de marzo de 2026.

V istos por doña Ana Consuelo Piñeiro García, Magistrada-Juez Sustituta de la Plaza Núm. Cinco de la Sección Social del Tribunal de Instancia de A Coruña,los presentes autos sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, registrados bajo el número CLP 729/25,y seguidos a instancia de doña Paloma, asistida de la Letrada Sra. Meizoso Seco, frente a la empresa Emtel del Noroeste, S.L.,representada y asistida por el Letrado Sr. Gallego Estévez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de octubre de 2025 por doña Paloma, se presentó demanda en reclamación de cantidad contra la empresa Emtel del Noroeste, S.L., En ella, tras exponer los hechos que consideró de aplicación, se solicitaba que se dictase sentencia mediante la cual "Se condene a la demandada a reconocer la CATEGORÍA PROFESIONAL de Técnico de Grado Medio, GRUPO II, con el abono de las CANTIDADES DEVENGADAS EN EL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO en concepto de diferencias salariales para la categoría solicitada y que asciende a 4.007,08 €. Así como las cantidades que se continúen devengando, con las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento en materia te cotización."

SEGUNDO.-En el curso del procedimiento, la parte actora presentó escrito de aclaración y rectificación de la demanda, ajustando la reclamación de doña Paloma en la cuantía de 5.724,40 € que se manifestaron adeudados hasta la fecha.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral el día 18 de marzo de 2026, a los que comparecieron ambas partes, ratificándose la parte actora en su demanda y en su aclaración, y oponiéndose la parte demandada a la misma, con el resultado que obra en autos. Practicada la prueba propuesta y admitida, consistente en documental y testifical, con el resultado que consta en la grabación del mismo, y formuladas conclusiones por las partes, los autos se declararon conclusos para sentencia.

CUARTO.-Con fecha 10 de febrero de 2026, se emitió Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) a solicitud de este Juzgado, que fue incorporado a las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, doña Paloma, DNI NUM000, Ingeniera de Montes y con Máster en Prevención de Riesgos Laborales, presta servicios para la empresa Emtel del Noroeste, S.L., desde el 19 de febrero de 2024, con la categoría profesional contractual de "Técnico Organización 1ª",encuadrada en el Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña 2020-2025.

SEGUNDO.-La trabajadora ha venido desempeñando, de manera habitual y principal, funciones que incluyen la supervisión de la política de prevención de riesgos laborales, la coordinación del departamento de prevención, la redacción y elaboración de planes de seguridad y salud (incluyendo los de obras internacionales como en Francia e Italia), la representación de la empresa ante inspecciones de trabajo, el manejo de herramientas complejas, la interlocución con técnicos, clientes y autoridades en materia de prevención, y la gestión de la seguridad en las obras. Ha tenido capacidad para firmar documentos técnicos y ha actuado con iniciativa en la elaboración de la documentación preventiva.

TERCERO.-La demandante realizó varias reclamaciones a la empresa para el reconocimiento de su categoría profesional real, que no fueron atendidas.

CUARTO.-La demandante interpuso un procedimiento judicial en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral contra la empresa. Dicho procedimiento finalizó con la Sentencia Núm. 308/2025, de 20 de junio de 2025, dictada por el entonces Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña en los autos 126/2025, que estimó la demanda de la trabajadora. Tras dicho procedimiento, la empresa retiró a la actora algunas de sus funciones.

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 10 de febrero de 2026, en el que se describe el puesto de la trabajadora como "soporte documental PRL/Coordinación de Actividades Empresariales (CAE) - gestión administrativa",estimando que el 80% de su jornada se dedica a la gestión documental, con un 10% para reuniones y otro 10% para atención a inspecciones, consideradas puntuales. El informe concluye que la información del profesiograma coincide con los datos recabados durante la visita.

SEXTO.-La demandante se encuentra en situación de baja laboral desde junio de 2025. Tras su baja, las funciones que desempeñaba fueron asumidas parcialmente por doña Manuela, trabajadora de categoría profesional inferior (Grupo Profesional 5A), mientras que las tareas de mayor contenido técnico, como la firma de procedimientos específicos, evaluaciones de riesgos y la elaboración de planes de seguridad, han sido externalizadas a un Servicio de Prevención Ajeno.

SÉPTIMO.-El Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña 2020-2025 define el Grupo Profesional II como aquel que exige un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, así como titulación universitaria o experiencia profesional equivalente.

OCTAVO.-La diferencia salarial acumulada desde septiembre de 2024 hasta febrero de 2026, entre el salario percibido por la actora y el correspondiente al Grupo Profesional II, asciende a la cantidad de 5.724,40 € brutos.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica y en apreciación conjunta de la documental obrante en las actuaciones y de prueba testifical practicada.

-El hecho primero,relativo a la relación laboral, antigüedad, categoría contractual y titulación de la actora, se acredita mediante la prueba documental aportada, en concreto, el contrato de trabajo (Doc. 1 de la demandada), las nóminas (Doc. 2 de la actora) y los títulos académicos de la demandante.

-Los hechos segundo y tercerose infieren de un acervo probatorio sólido y coincidente. La prueba documental, consistente en correos electrónicos (Doc. 5 de la actora), demuestra la autonomía, iniciativa y responsabilidad de la trabajadora en sus tareas diarias, así como las reclamaciones de categoría ignoradas por la empresa. Las actas de asistencia a reuniones de coordinación (Doc. 4 de la actora) y el Plan de Seguridad y Salud para una obra en Francia (Doc. 5 de la actora) evidencian la naturaleza técnica y de alta responsabilidad de sus funciones. Resultan especialmente reveladoras las declaraciones testificales de doña Manuela (trabajadora del departamento de prevención y hermana de la Administradora de la sociedad) y D. Bartolomé (Coordinador de proyectos y obras y además Delegado de personal), propuestos por la propia demandada, quienes admitieron que la actora tenía capacidad para firmar documentos técnicos que su compañera la Sra. Manuela no tenía, y que don Bartolomé supervisaba los planes que la propia actora elaboraba, corroborando así su rol proactivo y no meramente administrativo. Quedan también estos hechos acreditados por la propia conducta procesal de la demandada, incumplió el requerimiento de aportación documental de los planes elaborados por la demandante, a pesar de reconocerse por los testigos y fundamentalmente por doña Manuela que la demandante elaboró planes de seguridad y procedimientos de medidas preventivas. Esta manifestación, unida al resto de la prueba, refuerza la convicción de que era la actora quien asumía de facto la elaboración de la documentación preventiva esencial, aunque esta no se formalizara debidamente por la empresa.

-El hecho cuartose acredita de forma fehaciente mediante la aportación de la Sentencia al que se refiere.

-El hecho quintose desprende del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (obrante en el expediente electrónico judicial, acontecimiento 71), cuyo contenido se valora en conjunto con el resto de la prueba practicada, que ha permitido matizar y completar la visión meramente formal de las funciones descritas en el profesiograma de la empresa, valorándose también que en el momento de la visita inspectora, el día 10 de febrero de 2026, la demandante no se encontraba presente por estar en situación de incapacidad temporal, no habiendo sido entrevistada posteriormente por el Inspector actuante.

-El hecho sextose considera probado a través de las claras y coincidentes declaraciones de los testigos de la demandada, doña Manuela y don Bartolomé, quienes confirmaron que, tras la baja de la actora, fue necesario externalizar las tareas de elaboración de los planes de seguridad, lo que evidencia que dichas funciones eran intrínsecas a su puesto de trabajo y no meramente puntuales o accesorias.

El hecho séptimo

-Finalmente, los hechos séptimo y octavose acreditan, respectivamente, a través del texto del Convenio Colectivo aplicable (Doc. 7 de la actora) y del cálculo de las diferencias salariales realizado por la parte actora, actualizado en el acto del juicio, que parte de las nóminas aportadas y las tablas salariales del convenio, sin que la demandada haya presentado un cálculo alternativo o desvirtuado el aportado de contrario.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

La parte actora sostiene que, a pesar de estar encuadrada formalmente en el Grupo Profesional 4 como "Técnico Organización 1ª"del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña, las funciones que ha venido desempeñando doña Paloma de forma habitual y principal exceden ampliamente las atribuciones de dicha categoría, correspondiéndose con las del Grupo Profesional II. Argumenta que sus tareas implican un alto grado de autonomía y responsabilidad, incluyendo la supervisión de la política de prevención, la coordinación del departamento, la elaboración de planes de seguridad y la representación ante inspecciones, lo que requiere una titulación universitaria o experiencia equivalente. En base a ello, reclama el reconocimiento de la categoría superior y el abono de las diferencias salariales devengadas, actualizadas a 5.724,40 € brutos.

Por su parte, la empresa demandada Emtel del Noroeste, S.L., se opone a la demanda, alegando que las funciones de la actora se ajustan a su categoría contractual. Sostiene que su participación en tareas de mayor nivel fue puntual y no determinante, que carecía de autonomía en sus funciones y que su rol era principalmente de soporte documental y gestión administrativa. La empresa argumenta que la responsabilidad técnica en materia de prevención de riesgos laborales estaba externalizada a un Servicio de Prevención Ajeno y que, por tanto, no era necesario un técnico interno con las responsabilidades del Grupo II.

TERCERO.- Marco jurídico aplicable y doctrina jurisprudencial.

Centrada así la controversia, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".Por tanto, la fijación del sistema de clasificación profesional se atribuye a la negociación colectiva, plasmada en los convenios colectivos, y, en su defecto, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.

Establecido lo anterior, el artículo 39.2, segundo párrafo, ET, establece en materia de movilidad funcional que:

"En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes."

El apartado 3 de mismo artículo añade:

"3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."

Asimismo, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña que, en sus artículos relativos a la clasificación profesional, dentro de su Anexo

A,describe los distintos grupos y categorías, estableciendo los criterios para el encuadramiento de los trabajadores en función de la autonomía, responsabilidad, complejidad y cualificación requeridas para el desempeño de las funciones. Concretamente dispone respecto al Grupo 2 que:

"GRUPO PROFESIONAL 2

Criterios generales. Son personas trabajadoras que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También las personas responsables directas de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional.

Formación. T itulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional. Eventualmente podrán tener estudios universitarios de grado superior y asimilarse a los puestos definidos en este grupo, " T itulados Superiores de Entrada".

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en el nº 2 del baremo de las Bases de Cotización de la Seguridad Social y eventualmente, en el nº 1 de cara a cubrir a los T itulados Superiores DE ENTRADA.

Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

Técnicos/as

T itulados/as Superiores DE ENTRADA

A.T.S.

Arquitectos/as Técnicos (Aparejadores)

Ingenieros/as Técnicos (Peritos)

T itulados/as de Grado Medio

Graduados/as Sociales

Tareas

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1) Funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, etc., o de cualquier agrupación de ellas, cuando las dimensiones de la empresa aconsejen las agrupaciones.

2) Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc.

3) Actividades y tareas propias de A.T.S., realizando curas, llevando el control de bajas de I.T. y accidentes, estudios audiométricos, vacunas, estudios estadísticos de accidentes, etc.

4) Actividades de Graduado Social consistentes en funciones de organización, control, asesoramiento o mando en orden de admisión, clasificación, instrucción, economato, comedores, previsión del personal, etc."

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, de fecha de 5 de diciembre de 2022(Rec. 615/2022), recuerda que:

"SEGUNDO.- Las tareas que el trabajador debe desarrollar en el marco de su contrato de trabajo son identificadas por remisión a un determinado nivel profesional dentro de la ordenación funcional y profesional existente en la empresa, mediante el procedimiento de clasificación profesional. La expresión "clasificación profesional " remite a dos tipos de actos u operaciones: en primer término, a la elaboración de un elenco ordenado objetiva y jerárquicamente de las tareas o funciones propias de la empresa o del ámbito profesional correspondiente (sistema de clasificación profesional);en segundo término, a la ubicación del trabajador dentro de dicho elenco, para asignarle un determinado nivel profesional (acto de clasificación profesional, o de encuadramiento profesional).

Rige un principio de equivalencia entre las funciones pactadas o formalmente asignadas y las funciones realmente realizadas por el trabajador, de modo que si no existe coincidencia se estará ante una "anomalía" en la clasificación profesional que puede dar lugar a las pertinentes reclamaciones. Sólo puede ser reconocida la categoría superior que pretende un trabajador, en función de las tareas que realiza, cuando se evidencia que la que le fue atribuida no se corresponde con los trabajos que, desde el inicio de la relación laboral, le fueron encomendados.

El principal módulo que se utiliza para la elaboración de dicho sistema es el grupo profesional ( art. 22.2 ET ), en el que se conjugan al menos tres tipos de datos: la agrupación de tareas o funciones que corresponden a un mismo nivel profesional; la identificación y descripción del contenido de las mismas, y la determinación de las aptitudes profesionales y, en su caso, de las titulaciones necesarias para desarrollar dichas tareas. El grupo profesional presenta dos facetas: objetiva (contenido de la prestación o del puesto de trabajo: tareas y funciones que les son propias) y subjetiva (condiciones que debe reunir el trabajador para ocuparlo).

En el seno del grupo profesional podrán distinguirse otros niveles o módulos más específicos o detallados: tareas, funciones, puestos de trabajo, especialidades profesionales, responsabilidades propias de cada puesto de trabajo, etc.

Para resolver la cuestión litigiosa debemos tener en cuenta que, el acto de clasificación profesional de un concreto trabajador supone su ubicación dentro del sistema general de clasificación profesional vigente en la empresa de referencia. Tal adscripción ha de efectuarse por acuerdo entre el trabajador y el empresario ( art.22.4 ET ), y puede tener contenido y alcance variado: cabe una simple asignación del trabajador a un determinado grupo profesional (de modo que quedará obligado a realizar todas las tareas propias del mismo), cabe que dentro de tal asignación se atribuyan funciones concretas o se especifique en mayor medida el contenido de la prestación debida (en cuyo caso la prestación de trabajo quedará en principio acotada por tales especificaciones), y cabe que se pacte la polivalencia funcional (con la consiguiente asignación al trabajador de funciones pertenecientes a dos o más grupos profesionales, en cuyo caso, y si hiciera falta, se procederá a la equiparación del trabajador al grupo profesional al que pertenezcan las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo).

El deber de información del empresario al trabajador acerca de los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral alcanza a la categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el trabajador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

El acto de clasificación profesional o de encuadramiento profesional conecta al trabajador con la regulación de aspectos determinantes de su relación laboral tales como la retribución o la promoción profesional. De ahí la relevancia de la correspondencia entre la clasificación asignada y las funciones pactadas.

Si del acto de clasificación profesional se deriva una inadecuación o falta de correspondencia entre el encuadramiento formal del trabajador y las funciones que realmente se asignen o se realicen (sean estas inferiores, superiores o distintas) el trabajador puede reclamar la correcta clasificación profesional a través del proceso de clasificación profesional (art. 137 LJS).

Son objeto de dicho proceso los conflictos entre empresario y trabajador que versen sobre la debida correspondencia entre el trabajo efectivamente realizado y la categoría o grupo profesional formalmente asignados al trabajador. Así pues, la modalidad especial sólo es aplicable a las pretensiones que se fundan en la falta de correspondencia entre las funciones efectivamente desarrolladas y el ámbito de la categoría o grupo atribuido por la empresa".

Resulta relevante precisar, tal y como ya estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997 (RUD 2058/1996) y es doctrina jurisprudencial consolidada que:

"para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior".

En suma, para que pueda verse reconocida una categoría profesional superior cuyo contenido funcional se ha desarrollado, es necesaria la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esa categoría superior, que han de desarrollarse en plenitud, y no sólo en parte, exigiéndose la realización efectiva del núcleo fundamental de las tareas que identifican a dicha superior categoría, realización que ha de llevarse a cabo ocupando la actividad fundamental de la jornada laboral.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado el principio de primacía de la realidad, según el cual, para determinar la categoría profesional de un trabajador, debe atenderse a las funciones que efectivamente desempeña, con independencia de la denominación formal que se le haya dado en el contrato de trabajo. Para el reconocimiento de una categoría superior, es necesario que las funciones correspondientes a dicha categoría se realicen de forma habitual y principal, y no meramente esporádica o accesoria. La carga de la prueba de la realización de funciones de categoría superior recae sobre el trabajador que las alega.

CUARTO.- Resolución de la litis.

Analizados los hechos probados a la luz del marco jurídico expuesto, se considera que la demanda debe ser estimada.

En primer lugar, el principio de primacía de la realidad se erige como pilar fundamental en la resolución de este conflicto. A pesar de la clasificación formal de la demandante como "Técnico Organización 1ª"(Grupo Profesional IV), la prueba practicada ha demostrado de manera fehaciente que doña Paloma ha venido desempeñando funciones de forma habitual funciones que exceden las propias de una categoría de soporte documental o gestión administrativa. La elaboración y redacción de Planes de Seguridad y Salud para obras, incluyendo proyectos internacionales en Italia y en Francia, la interlocución directa con clientes y autoridades en materia de prevención, la coordinación del departamento de prevención y la asunción de responsabilidades técnicas en la gestión preventiva, tal como se desprende de los correos electrónicos y actas de reuniones, son tareas que implican un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, propias de un técnico cualificado.

El Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña, en su Grupo Profesional II, describe funciones que requieren un alto grado de autonomía, responsabilidad y, en su caso, titulación universitaria o experiencia equivalente, para la dirección, coordinación o supervisión de áreas técnicas o de gestión. Las funciones acreditadas de la demandante se ajustan plenamente a esta descripción, superando las del Grupo Profesional IV, que se centran en tareas de carácter administrativo o de soporte con menor autonomía y responsabilidad.

En cuanto al Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si bien goza de presunción de certeza en cuanto a los hechos constatados por el Inspector, su valoración sobre la naturaleza meramente administrativa de las funciones de la actora ha sido desvirtuada por la prueba practicada en juicio. La Inspección se basó en la descripción formal del puesto y en la información proporcionada por la empresa, pero no tuvo acceso a la totalidad de la prueba documental que ha sido aportada y valorada en este procedimiento, ni a las admisiones realizadas por los propios testigos de la demandada, no habiéndose tampoco entrevistado el Inspector con la demandante.

Precisamente, la prueba testifical ha resultado determinante. La declaración de doña Manuela, trabajadora de la demandada y hermana de la Administradora, es especialmente reveladora. Su admisión de que doña Paloma podía firmar documentos que ella no puede, y que, tras la baja de la actora, la empresa ha tenido que externalizar la firma de procedimientos específicos y evaluaciones de riesgos a un Servicio de Prevención Ajeno (SPA), demuestra que las funciones de la demandante no eran meramente administrativas, sino que implicaban una responsabilidad técnica que la empresa no ha podido cubrir internamente tras su ausencia. Esta externalización forzosa de tareas que antes realizaba la actora es un indicio muy relevante de la naturaleza técnica y de alta responsabilidad de su puesto.

La existencia de un SPA no desvirtúa la reclamación de la actora. Es un hecho frecuente que las empresas cuenten con un SPA para las especialidades técnicas, pero ello no excluye la necesidad de un técnico interno que coordine, gestione y elabore la documentación preventiva diaria, actuando como enlace y asumiendo responsabilidades técnicas propias. La prueba ha demostrado que doña Paloma desempeñaba este rol de técnico interno con autonomía y responsabilidad.

Finalmente, el contexto de conflictividad laboral previa, con una sentencia anterior favorable a la demandante y la retirada de funciones por parte de la empresa, refuerza la percepción de una conducta empresarial que ha intentado menoscabar los derechos de la trabajadora, lo que debe ser tenido en cuenta en la valoración global de la prueba.

En consecuencia, habiéndose acreditado que doña Paloma ha venido desempeñando de forma habitual y principal funciones propias del Grupo Profesional II del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña, procede estimar la demanda en cuanto a la clasificación profesional.

Respecto a la reclamación de cantidad, una vez reconocida la categoría profesional superior, la diferencia salarial devengada desde septiembre de 2024 hasta febrero de 2026, actualizada a 5.724,40 € brutos, es una consecuencia directa del encuadramiento profesional indebido y, por tanto, procede su abono por la empresa demandada, que no ha presentado un cálculo alternativo. Con abono de los intereses del artículo 29.3 del ET.

QUINTO.- Recurso.

Contra la presente sentencia, a la vista de la cuantía de la reclamación de cantidad realizada, cabe recurso de suplicación.

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por doña Paloma frente a la empresa Emtel del Noroeste, S.L.,y, en consecuencia,

-Declaro que doña Paloma pertenece al Grupo Profesional 2 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña.

-Condeno a la empresa Emtel del Noroeste, S.L., a reconocer a doña Paloma en el Grupo Profesional 2 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña, con efectos desde septiembre de 2024.

-Condeno a la empresa Emtel del Noroeste, S.L., a abonar a doña Paloma la cantidad de cinco mil setecientos veinticuatro euros con cuarenta céntimos (5.724,40 €) en concepto de diferencias salariales devengadas desde septiembre de 2024 hasta enero de 2026, con las consecuencias legales inherentes en materia de cotización. Más el 10% de interés por mora en el abono de los salarios, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 € en concepto de depósito especial para recurrir.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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