Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 125/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Coruña (A), Rec. 727/2025 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Coruña (A)
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 125/2026
Núm. Cendoj: 15030440052026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1164
Núm. Roj: STIS 1164:2026
Encabezamiento
DFU 727/25
En A Coruña, a 30 de marzo de 2026.
Vistos por
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña Candida se interpuso demanda en fecha 17 de octubre de 2025, demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia por la que:
"-Se declare la existencia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
-Se condene a la empresa demandada a adoptar de inmediato las medidas que fueran precisas para la cesación de la situación de
-Se reponga a la trabajadora en sus condiciones laborales previas al despido efectuado. -Se incluya a la trabajadora en los siguientes ciclos:
ILP del Ciclo 2024-2027: 146.250€ y 1.833 acciones de Inditex (s.e.u.o)
ILP del Ciclo 2025 -2028: 146.250€ y 1.833 acciones de Inditex (s.e.u.o)
ILP del Ciclo 2026-2029: 146.250€ y 1.833 acciones de Inditex (s.e.u.o)
-Se condene a la demandada al pago de 6.112,69 € por mejora salarial no reconocida a la trabajadora.
-Se condene a la demandada a una indemnización en concepto de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES en cuantía de 200.000 € por el daño moral causado."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio el día 23 de febrero de 2026. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso, alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, negando los hechos y la existencia de vulneración alguna, solicitando la desestimación íntegra de la demanda. El Ministerio Fiscal, en su informe, interesó la desestimación de la excepción procesal y la estimación parcial de la demanda.
En la práctica de la prueba, se admitieron y practicaron las propuestas por las partes consistentes en prueba testifical y documental, no admitiéndose como prueba la reproducción de audio, cuya admisión como prueba se solicitó como prueba por la parte actora manifestando que se correspondía con conversaciones mantenidas en una reunión entre la demandante y las dos trabajadoras de la empresa que testificaron en juicio, inadmitiéndose por considerarse presentada de manera extemporánea causando indefensión a la parte demandada, que impugnó su admisión. La parte demandada impugnó también los documentos 8.1 y 9.1 de la parte actora, por corresponder a transcripciones parciales de las conversaciones citadas, inadmitiéndose también dichos documentos como prueba. Todo ello según consta en autos.
Formuladas sus respectivas conclusiones por las partes y evacuado informe por el Ministerio Fiscal, los autos quedaron conclusos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, doña Candida, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, INDITEX, S.A., desde el 10 de julio de 2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional, según nóminas, de
(Documento nº 1 de la parte actora: Contrato de trabajo).
SEGUNDO.- La estructura retributiva de la actora incluía un componente variable significativo, habiendo percibido en concepto de
Asimismo, la trabajadora era beneficiaria del Plan de Incentivo a Largo Plazo (ILP) para los ciclos 2022-2025 y 2023-2026.
(Documentos nº 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de la parte demandada: Nóminas; Documento nº 9 de la parte actora: Papeleta de conciliación).
TERCERO.- Con fecha 24 de octubre de 2024, encontrándose la trabajadora en la duodécima semana de gestación, la empresa le comunicó su despido disciplinario. A raíz de dicha comunicación, la actora sufrió un episodio de ansiedad severo, precisando atención médica urgente el 25 de octubre de 2024.
(Documento nº 9 de la parte actora: Papeleta de conciliación; Documento nº 19 de la parte actora: Informe del SERGAS).
CUARTO.- Con anterioridad al inicio del presente procedimiento, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto el 29 de noviembre de 2024 que finalizó
El acto finalizó
(Documento nº 10 de la parte actora: Acta de Conciliación).
QUINTO.- Tras su reincorporación el 16 de diciembre de 2024, la empresa comunicó a la actora que, debido a una reestructuración, su puesto de responsable había desaparecido, asignándole tareas de carácter mecánico y administrativo, que no se correspondían con su categoría ni con las funciones de alta responsabilidad que venía desempeñando.
SEXTO.- El 18 de diciembre de 2024, dos días después de su reincorporación, la actora sufrió un ataque de ansiedad, causando baja por incapacidad temporal. Dicha baja ha sido diagnosticada posteriormente como
(Documento nº 19 de la parte actora: Informes de Psicología y Psiquiatría y Parte de confirmación de IT).
SÉPTIMO.- Con anterioridad al despido, la actora desempeñaba funciones de alta responsabilidad, que se traducían en el desempeño de: a) Gestión y coordinación de equipos, incluyendo la supervisión de personal, la asignación de tareas y la participación en procesos de selección. (Documentos nº 8.2 y 8.3 de la parte actora: Correos electrónicos sobre gestión de equipo y contrataciones). b) Responsabilidad sobre las
OCTAVO.- La retribución bruta anual de la demandante en el ejercicio 2023 ascendió a 103.754,59 €.
(Documentos nº 2-F, 2-G y 2-H de la parte demandada: Nóminas de 2022, 2023 y 2024).
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.
En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica y en apreciación conjunta de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba testifical practicada, en la forma que se hace constar en el apartado de hechos probados para una mayor claridad expositiva respecto a la prueba documental y que se completa en la siguiente forma:
-Los
-Los
-El
-El
-El
SEGUNDO.-
La representación letrada de INDITEX, S.A. alega la excepción de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que la pretensión de la actora debió articularse a través del incidente de no readmisión o readmisión irregular ( art. 280 LRJS), cuya acción estaría caducada. Tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal, en su informe, defienden la idoneidad del procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
Dicha excepción debe ser desestimada. La demanda no se limita a cuestionar la regularidad formal de la reincorporación, sino que denuncia una conducta empresarial compleja, nueva y continuada, posterior a la readmisión, constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales autónoma. El objeto del presente litigio no es la mera ejecución de un acuerdo de conciliación, sino el enjuiciamiento de actos de represalia, acoso y vulneración de la intimidad y la dignidad que se materializan tras la reincorporación.
Como ha señalado la jurisprudencia, el incidente de ejecución está diseñado para verificar el cumplimiento formal de una sentencia o acuerdo, mientras que el procedimiento de tutela es la vía idónea para enjuiciar vulneraciones de derechos fundamentales como la dignidad y la integridad moral, aunque estas se produzcan en el contexto de una reincorporación. La conducta denunciada (degradación funcional, aislamiento, divulgación de datos sensibles) excede el ámbito de un mero incidente de ejecución y requiere el análisis de fondo que proporciona el proceso de tutela. Por tanto, se desestima la excepción formulada y se procede a analizar el fondo del asunto.
La parte actora sostiene que, tras impugnar un despido nulo por embarazo, ha sido víctima de una represalia por parte de la empresa, que se concretó en una degradación funcional y un vaciamiento de su puesto de trabajo, lo que defiende que constituye acoso laboral y una vulneración de su garantía de indemnidad, de su dignidad y de integridad moral, lo que le ha causado una situación de ansiedad que ha requerido tratamiento y ocasionado su baja laboral. Alega, además, la vulneración de su derecho a la intimidad por la divulgación no consentida de su embarazo. Reclama que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales, el cese de la conducta, la reposición en sus funciones, el cumplimiento de las condiciones económicas pactadas (incluyendo el ILP), el abono de variables y una indemnización por los daños morales y perjuicios económicos sufridos.
Por su parte la empresa demandada niega la existencia de acoso o represalia, enmarcando los cambios en una reorganización interna del departamento. Sostiene que la actora fue reincorporada en su misma categoría y salario fijo, de
El Ministerio Fiscal, en su informe final, apoya las tesis de la demandante, apreciando indicios sólidos de vulneración de la garantía de indemnidad y del derecho a la intimidad. Considera acreditada la degradación funcional y, en relación con la divulgación de la situación de embarazo y sus consecuencias respecto a la readmisión, informa que las sospechas de la situación de embarazo que pudieran tener los compañeros de trabajo de la demandante no impiden que la divulgación de este estado en relación con la readmisión de la demandante deba ser calificada como una vulneración de su derecho a la intimidad. Solicita la estimación de la demanda si bien con una fijación de una indemnización por daños morales de 50.000 €.
CUARTO.- Análisis del acta de la conciliación a la que llegaron las partes como elemento clave para la resolución de la litis.
Para la correcta resolución de la presente litis, debe partirse del análisis del Acta de Conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2024 ante la Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de A Coruña (Expediente NUM001), aportada por ambas partes a los autos, con contenido coincidente. Dicho documento, que goza de fuerza ejecutiva en los términos del artículo 63 de la LRJS, refleja un acuerdo parcial que resulta determinante para enjuiciar los hechos posteriores.
El acta concluyó con un doble resultado:
1.
2.
Centrando el análisis en los aspectos controvertidos que son objeto de este procedimiento, del contenido del acta se extraen las siguientes conclusiones esenciales sobre el puesto de trabajo y las condiciones de reincorporación:
-Sobre el puesto de trabajo de la demandante:
El acta evidencia una discrepancia sustancial entre las partes sobre la denominación formal del puesto de la actora, pero también un consenso sobre la necesidad de restituir su contenido funcional.
Por un lado, la trabajadora, doña Candida, condicionó su aceptación a la readmisión en el puesto que, según su manifestación, ostentaba:
Por otro lado, la representación empresarial negó expresamente la existencia de dicha nomenclatura, afirmando que
No obstante esta discrepancia nominal, se entiende que el núcleo del acuerdo radica en la obligación de restituir el contenido funcional y jerárquico que la trabajadora ostentaba con anterioridad al despido. Ambas partes aceptaron que la reincorporación se produciría
-Sobre las condiciones de la reincorporación:
El acuerdo de conciliación no solo fijó la obligación de reincorporar, sino que detalló condiciones específicas que la empresa aceptó y que son cruciales para valorar la correcta ejecución de lo pactado.
a) Condiciones económicas: La trabajadora especificó que la readmisión debía incluir el
b) Reserva de acciones por readmisión irregular: De forma explícita la actora manifestó que, de no producirse la readmisión en las condiciones pactadas,
En definitiva, el acta de conciliación del expediente NUM001 del SMAC constituye una referencia fundamental para el enjuiciamiento de la presente demanda. Fija una obligación clara e inequívoca para INDITEX de reincorporar a doña Candida no solo a su puesto de trabajo, sino a la plenitud de sus funciones, responsabilidades y condiciones retributivas preexistentes, sirviendo como prueba preconstituida del marco de derechos y obligaciones que regían la reanudación de la relación laboral.
QUINTO.- Sobre la degradación de las funciones de la demandante tras su reincorporación.
Establecido lo anterior, debe determinarse si la reincorporación de la demandante, tras el acuerdo de readmisión alcanzado en el acto de conciliación, se produjo en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad a su despido, o si, por el contrario, la conducta empresarial supuso una degradación funcional y un vaciamiento de las tareas de su puesto de trabajo, con la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales.
Respecto al punto del que debe partirse, según lo ya apuntado, la prueba documental aportada por la parte actora ha permitido construir la imagen del estatus profesional y de las responsabilidades que la demandante ostentaba antes de su despido. Esta prueba documental, consistente en una pluralidad de correos electrónicos y notificaciones de sistemas internos, no impugnados de contrario, acredita de forma categórica que sus funciones excedían con mucho las de una mera técnica cualificada. De dicha prueba se desprende que la demandante:
1.Gestionaba y coordinaba equipos, participando activamente en procesos de selección y siendo reconocida internamente como
2.Ostentaba la responsabilidad sobre verticales de negocio estratégicas
3.Ejercía como
4.Informaba directamente a la dirección sobre asuntos de alto impacto estratégico.
Tanto su inclusión en el Plan de Incentivo a Largo Plazo (ILP), reservado a personal directivo y clave, como la percepción constante de importantes incentivos variables anuales, como reflejan las nóminas de 2022, 2023 y 2024, corroboran un estatus de alta responsabilidad, cuyo componente retributivo dependía directamente del desempeño de las referidas funciones.
Frente a este cuadro de alta responsabilidad, la prueba practicada evidencia que, tras su reincorporación el 16 de diciembre de 2024, a la demandante se le asignaron tareas de
La tesis de la empresa demandada se apoya fundamentalmente en un organigrama del departamento de
Asimismo, las declaraciones de las testigos, trabajadoras de la empresa, que afirmaron que existía una supuesta equivalencia de responsabilidades entre distintos empleados, carecen de credibilidad al ser frontalmente contradichas por la prueba documental que acredita el puesto diferenciado y de liderazgo de la actora antes de su despido.
Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la empresa, tras verse obligada a readmitir a la trabajadora por un despido nulo, incumplió el acuerdo de conciliación y procedió a asignarle un puesto de trabajo que, si bien mantenía la categoría y el salario fijo, estaba esencialmente vacío de las funciones y responsabilidades que le correspondían antes de este despido. Esta conducta constituye una degradación funcional que atenta contra la dignidad de la trabajadora ( artículo 15 de la Constitución Española - CE-) y su derecho a la ocupación efectiva ( artículo 4.2.a) del ET, enmarcada en una evidente represalia por el ejercicio de acciones encaminadas a su defensa -iniciadas con la interposición de la papeleta de conciliación ante el SMAC-, lo que supone una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24.1 CE) .
La gravedad del daño sufrido se ve corroborada por los informes médicos que vinculan directamente esta situación con el trastorno de ansiedad que padece.
SEXTO.- Vulneración del derecho a la intimidad personal.
El derecho fundamental a la intimidad personal, consagrado en el artículo 18.1 CE, protege un ámbito reservado de la vida de las personas frente al conocimiento y la injerencia de terceros. Este derecho no se extingue en el marco de la relación laboral, sino que se modula, exigiendo que cualquier limitación esté justificada, sea idónea y proporcionada. Su contenido esencial es la facultad del individuo de controlar la información relativa a su esfera personal y decidir sobre su divulgación.
Dentro de este ámbito de protección, los datos relativos a la salud, como es el estado de embarazo, gozan de una especial protección por su naturaleza íntima y su potencial para generar situaciones de discriminación. La normativa de protección de datos personales, así como la jurisprudencia, han sido constantes al calificar esta información como
La comunicación de un dato de salud como un embarazo sin el consentimiento expreso de la trabajadora constituye una vulneración directa de este derecho. La conducta de la empresa en este caso es particularmente grave porque no se limita a la mera comunicación del embarazo, sino que lo vincula directamente con la causa de la readmisión de la demandante. Este hecho agrava la intromisión y genera un perjuicio adicional y cualitativamente distinto por las siguientes razones:
-Instrumentalización de un derecho fundamental: Al comunicar que la readmisión se debe al embarazo, la empresa utiliza un dato íntimo y una circunstancia de especial protección para justificar el cumplimiento de una obligación legal (la readmisión tras un despido nulo).
-Menoscabo de la dignidad y la reputación profesional: Esta comunicación proyecta una imagen distorsionada y perjudicial de la trabajadora ante sus compañeros y superiores. Sugiere que su reincorporación no se debe a la justicia de su reclamación, a la ilegalidad del despido previo o a su valía profesional, sino exclusivamente a su estado de gestación. Esto la sitúa en una posición de aparente privilegio injustificado, menoscabando su credibilidad y su honor profesional, y pudiendo generar un ambiente de recelo o animadversión.
-Fomento de un entorno laboral hostil: La divulgación de esta información sensible, vinculada a un conflicto laboral previo, es un catalizador para el desarrollo de un ambiente de trabajo hostil. Expone a la trabajadora a juicios de valor, comentarios y un escrutinio indebido por parte de su entorno laboral.
-Agravamiento de la vulneración de la intimidad: La intromisión no se limita a un dato de salud aislado, sino que se extiende a todo el contexto personal y legal que lo rodea. La empresa no solo revela que
En definitiva, la conducta de la empresa constituye una doble vulneración: por un lado, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad al revelar un dato de salud sin consentimiento; y por otro, un ataque a la dignidad y al honor profesional de la trabajadora al instrumentalizar dicha información, socavando la legitimidad de su reincorporación y exponiéndola a un ambiente laboral adverso.
SÉPTIMO.- Valoración de la prueba documental médica: acreditación del daño y del nexo causal.
Establecido lo anterior, procede resolver sobre la existencia y alcance de los daños sufridos por la demandante, doña Candida, así como el nexo causal entre dichos perjuicios y la conducta empresarial de la demandada, INDITEX, S.A. A tal fin, resulta de especialmente relevante la prueba documental médica aportada, que permite acreditar de forma objetiva y cronológica el deterioro de la salud de la trabajadora como consecuencia directa de su situación laboral.
En primer lugar, el Informe del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) de fecha 25 de octubre de 2024 (Documento nº 19), emitido tan solo un día después de la comunicación del despido, constituye una prueba de inmediatez causal fundamental. Dicho informe revela que la demandante acudió a consulta por
En segundo lugar, el Informe de Psicología de fecha 29 de julio de 2025 (Documento nº 19) diagnostica un
En tercer lugar, el Parte de Confirmación de Incapacidad Temporal de fecha 9 de enero de 2026 (Documento
Finalmente, el Informe de Psiquiatría de fecha 14 de enero de 2026 (Documento 19) corrobora la gravedad y cronicidad del daño. La Dra. Julieta documenta la atención a la paciente desde enero de 2025 por
En síntesis, la documentación médica aportada conforma una base probatoria sólida e irrefutable que acredita la existencia de un daño real y constatable en la salud de la trabajadora, así como el nexo causal directo entre dicho daño y las actuaciones de la empresa demandada, lo que fundamenta la vulneración del derecho a la integridad moral y la procedencia de la indemnización por daños morales en la cuantía solicitada.
OCTAVO.-
-En cuanto a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 183 de la LRJS que establece que cuando un juez declara la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, debe fijar una indemnización. Este artículo permite al juzgador determinar la cuantía
La parte demandada argumenta que la breve permanencia de la trabajadora en su puesto tras la reincorporación, apenas dos días antes de causar baja por incapacidad temporal, desvirtúa la existencia de un daño efectivo, tesis que no puede acogerse por entenderse que la vulneración de los derechos fundamentales de doña Candida se consumó en el mismo instante de su reincorporación. El daño moral no se mide por el tiempo de exposición a una situación degradante, sino por la gravedad intrínseca del acto lesivo. En el presente caso, el acto lesivo consistió en la asignación de un puesto de trabajo con una degradación muy notoria de las funciones que venía desempeñando antes del despido, a lo que se acompañó de la difusión del dato relativo a su situación de embarazo y a que esta situación era la que había motivado su reincorporación, conducta adquiere una especial gravedad al producirse como una represalia por el ejercicio de las acciones encaminadas a la defensa de sus intereses judiciales que culminaron con el reconocimiento de la nulidad de su despido, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, según lo ya expuesto.
La baja médica por un cuadro de ansiedad, iniciada a los dos días de la reincorporación, no es una circunstancia que atenúe el daño, sino que, por el contrario, lo acredita y constituye la prueba más evidente de su nexo causal y de su gravedad. Dicha baja demuestra que el impacto de la conducta empresarial fue tan severo e inmediato que le generó una afectación psíquica que le incapacitó para el desempeño de sus funciones. Por tanto, la baja no es la causa de la falta de trabajo, sino la consecuencia directa del daño infligido.
En atención a lo expuesto, la indemnización de 50.000 € se considera proporcionada, pues no busca compensar un malestar temporal, sino resarcir la gravedad de una conducta empresarial que atenta contra la dignidad y la integridad moral de la trabajadora, y cumplir, a su vez, con una finalidad preventiva y disuasoria.
-
En lo que se refiere a la mejora salarial no reconocida (que la parte actora cifra en 6.112,69 €) debe señalarse que la acreditación de que la conducta de la empresa fue ilícita y represiva desde el primer momento permite enmarcar la
-Lucro cesante (Incentivo a Largo Plazo - ILP).
La empresa incumplió su deber de proporcionar una ocupación acorde a sus funciones previas al despido desde el primer día de la reincorporación. Al hacerlo, privó a la trabajadora de las herramientas y responsabilidades necesarias para contribuir a los objetivos corporativos de los que depende la percepción del ILP. La causa originaria de la imposibilidad de contribuir a dichos objetivos no es la baja médica de la actora, sino la conducta ilícita previa de la empresa que provocó dicha baja. Por tanto, la demandada no puede beneficiarse de su propio incumplimiento para exonerarse de sus obligaciones retributivas, máxime cuando el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de conciliación obligaba a restituir a la trabajadora en sus condiciones previas a dicho despido. La obligación de la empresa de mantener a la actora como beneficiaria de los ciclos 2022-2025 y 2023-2026 se desprende de manera inequívoca del acuerdo alcanzado en sede de conciliación, que tiene fuerza ejecutiva, y de la reclamación previa que lo originó. Al degradar sus funciones y vaciar su puesto del contenido con el que contaba previamente, la empresa ha privado a la trabajadora de la posibilidad real de contribuir a los objetivos corporativos que dan derecho a la percepción de dicho incentivo, generando un claro lucro cesante y contraviniendo lo pactado. Esta conducta no solo incumple un acuerdo con valor de cosa juzgada, sino que refuerza la tesis de la intencionalidad represora. En consecuencia, debe condenarse a la empresa a mantener a la trabajadora como beneficiaria de dichos planes, en cuanto a la manera de materializarse este mantenimiento como beneficiaria, se entiende que la cuantía y las restantes condiciones aplicables deberán corresponderse, como mínimo, a las del último periodo en que se hayan percibido.
Todo ello como reparación integral del daño causado.
NOVENO.-
No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos del artículo 97.3 LRJS y la imposición de costas.
DÉCIMO.-Recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por
1) El cese inmediato de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la actora.
2) Reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, con el contenido funcional y nivel de responsabilidad que ostentaba con anterioridad al despido de 24 de octubre de 2024.
3) Abonar a la actora la cantidad de cincuenta mil euros (50.000,00 €), en concepto de indemnización por los daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.
4) Abonar a la actora la cantidad de seis mil ciento doce euros con sesenta y nueve céntimos (6.112,69 €), en concepto de mejora salarial no reconocida.
5) Mantener la inclusión de la trabajadora como beneficiaria de los ciclos del Plan de Incentivo a Largo Plazo (ILP) 2022-2025 y 2023-2026, en la cuantía y las condiciones aplicables que deberán corresponderse, como mínimo, a las del último ciclo en que se hayan percibido por la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
