En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda.
A continuación, la empresa demandada interesó la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario.
Tras las alegaciones de la parte actora, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y, en conclusiones, las partes sostuvieron sus respetivas pretensiones interesando de este Juzgado el dictado de una Sentencia de conformidad con sus pedimentos.
PRIMERO.-DON Isidro venía trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con una antigüedad de 22 de mayo de 2018 y la categoría profesional de Audiovisual, ascendiendo el salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, a 1.844,26 euros (salario diario de 60,63 euros).
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.-La empresa se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del XIX Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (código de convenio núm. 99001355011983).
(Hecho no controvertido)
TERCERO.-En fecha de 12 de junio de 2025 el actor recibió un mensaje por parte del responsable de su equipo, D. Virgilio, en el que se le solicitaba su intervención inmediata en una videollamada junto con el gerente de la empresa, D. Bernabe. En el transcurso de dicha reunión se procedió a mostrar al actor el informe semanal relativo a las horas que, aparentemente, habría imputado de forma irregular.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.-En fecha de 13 de junio de 2025, la empresa inhabilitó la cuanta de Google DIRECCION000,empleada por el actor.
(Hecho acreditado mediante documento nº 3 aportado por la parte actora)
QUINTO.-El 13 de junio de 2025 tuvo lugar una reunión entre el actor y DON Bernabe tras la cual este último comunicó al equipo de trabajo del actor, por medio de correo electrónico, que habían despedido a Isidro por pérdida de confianza en él, al haber descubierto que llevaba tiempo imputando horas a proyectos en los que realmente no estaba trabajando, con el siguiente tenor literal:
"Buenas, a todos:
Tengo que comunicaros la dura noticia de que he despedido a Isidro. Hemos descubierto que llevaba tiempo imputando horas a proyectos en los que realmente no estaba trabajando. Ayer hablamos con él, sus explicaciones no fueron suficientes para seguir confiando, mentía hasta que le demostrábamos que lo que decía no era verdad. Hace un rato he vuelto a hablar con él y ya no trabajará más con nosotros.
El motivo fundamental para su despido es la pérdida de confianza. Trabajamos en un modelo en el que la confianza es fundamental, no podemos permitirnos tener gente en la que no
confiamos. La claridad y la sinceridad en lo que hacemos y que podamos fiarnos de lo que decimos son fundamentales.
Las imputaciones de Isidro, además de ser falsas, estaban perjudicando a la rentabilidad de los proyectos, a la valoración del trabajo de sus compañeros, pueden afectar a las decisiones sobre precios de nuestros servicios y, por supuesto, a la productividad general.
Es una decisión muy difícil y dura, pero en el modelo que trabajamos necesitamos gente de confianza. La alternativa sería el control total, pero eso es mucho más desagradable para todos, aunque es lo que hacen la mayoría de las empresas y, desde luego, es un modelo en el que no creo.
Saludos"
(Hecho acreditado mediante correo electrónico aportado como documento nº1 por la parte demandante)
SEXTO.-El 13 de junio de 2025, el actor remitió al Sr. Bernabe un correo en el que resumía la reunión mantenida de la siguiente forma:
"- Se me comunica verbalmente el despido.
- Se me indica que a partir del lunes, día 16 de junio, estaré de vacaciones hasta que se haga efectivo mi despido.
-Me dices que se me ha quitado el acceso a las cuentas tanto de correo como de otras webs relacionadas a la
Empresa".
El 16 de junio de 2025 el Sr. Bernabe respondió al referido correo indicando que debía de aclararle que no había sido despedido, sino que se habías detectado algunas irregularidades que pudieran dar lugar al despido y que se iba a instruir el oportuno expediente.
(Hecho acreditado mediante documento nº2 aportado por la parte demandante)
SEPTIMO.-El 24 de junio de 2025 Don Bernabe remitió al actor por correo electrónico, un documento titulado " Isidro irregularidades comunicación signed", en el que se recogía un relato de hechos imputados al actor, considerados susceptibles de sanción mediante el despido, adjuntándose un cuadro con las "horas falsas" detectadas por la empresa, emplazándole para que formulase las oportunas alegaciones en un plazo máximo de dos días laborables.
(Hecho probado mediante documento nºA6 y A7 aportado por la empresa demandada)
OCTAVO.-A las 12.30 horas del día 30 de junio de 2025 el actor remitió a la empresa, también por correo electrónico, un escrito de alegaciones, en respuesta a la notificación enviada el 24 de junio de 2025, en el que reconocía haber imputado horas faltas en proyectos existentes e indicaba los motivos por los que había actuado de esa forma.
(Hecho probado mediante documento nº51 aportado por la empresa demandada)
NOVENO.-A las 19:38 horas del mismo día 30 de junio de 2025 la empresa remitió al actor, por medio de burofax, una carta de despido DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del mismo día 30 de junio de 2025, por irregularidades en la imputación de horas de trabajo en la que se indica que los hechos son constitutivos de una falta muy grave referida en la letra C) del art.24 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Consultoría y se rebaten las alegaciones efectuadas por el actor. Una copia de la carta se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida.
(Hecho probado mediante documentos nºA12 y A13 aportados por la empresa demandada)
DECIMO.-El 30 de junio de 2025 la empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social
(Hecho probado mediante documento A17 aportado por la parte demandada)
UNDECIMO.-El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
DUODECIMO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 4 de agosto de 2025, teniéndose el mismo por intentado sin avenencia.
(Hecho acreditado mediante acta de conciliación)
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos declarados probados se desprenden del soporte probatorio detallado en los ordinales del relato fáctico.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento, la parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido, en primer lugar, por infracción del requisito de audiencia previa como garantía de defensa, al considerar que la decisión de extinguir la relación laboral del trabajador ya había sido adoptada por la empresa el 13 de junio de 2025, con anterioridad a la tramitación de cualquier expediente disciplinario. Asimismo, sostiene que el procedimiento contradictorio llevado a cabo por la empleadora no se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 24.3 del Convenio Colectivo de aplicación. Igualmente, interesa la declaración de improcedencia del despido por infracción del criterio gradualista establecido por la jurisprudencia y por falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que no consta ningún tipo de advertencia, amonestación ni sanción previa. Añade que la mayoría de los hechos imputados se encuentran prescritos y que no se han acreditado perjuicios para la empresa.
La empresa demandada se opuso a la declaración de improcedencia del despido alegando, de una parte, que el procedimiento de despido se inició el día 13 de junio de 2025, si bien no finalizó hasta la fecha en la que el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social, habiéndose tramitado el oportuno expediente previo. Por otra parte, sostiene que los hechos imputados en la carta de despido han sido reconocidos por el trabajador y que los mismos pueden ser tipificados como falta muy grave y constitutivos de una quiebra de la buena fe contractual añadiendo que, si los hechos han sido correctamente tipificados, la proporcionalidad de la medida corresponde fijarla a la empresa. Asimismo, afirma que la actuación del trabajador sí ha ocasionado perjuicios a la empresa, afectando a la rentabilidad de los proyectos y a la productividad general de la compañía.
TERCERO.-En relación con el despido disciplinario regulado en el art. 54 del ET la teoría gradualista implica que tal despido "únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza"( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983, SSTS de 13 y 24-11-1986, 17-11-1988 y 28-2-1990).
Por otra parte, conforme indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 18 de noviembre de 2024, tal y como dispone el art. 7 del Convenio nº158 OIT, no cabe el despido disciplinario sin previa audiencia al trabajador, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
En este caso, se estima que, tal y como sostiene la parte demandante, la empresa demandada ha infringido el trámite de audiencia previa, puesto que ha resultado acreditado que el despido del trabajador ya había sido decidido por la empresa con carácter previo a concederle cualquier tipo de audiencia, tal y como se desprende del correo electrónico remitido por el representante legal de la empresa a otros trabajadores de la misma el 13 de junio de 2025, en el que se comunicaba, de forma concluyente y definitiva, que el actor había sido despedido por pérdida de confianza en él.
Dicha comunicación evidencia que la decisión extintiva ya había sido adoptada con anterioridad al inicio de cualquier trámite de audiencia o expediente disciplinario, vaciando de contenido el derecho de audiencia previa del trabajador y privándole de una posibilidad real y efectiva de defensa antes de la adopción de la medida disciplinaria.
Refuerza esta conclusión el hecho de que, durante la tramitación del expediente, la empresa concediera al actor las vacaciones pendientes en lugar de acordar un permiso retribuido, evidenciando con ello su intención de proceder a la liquidación de dichas vacaciones con carácter previo al finiquito y, por tanto, la existencia de una decisión extintiva ya previamente asumida. Del mismo modo, resulta igualmente significativo que la empresa remitiera la carta de despido al trabajador el mismo día en que recibió sus alegaciones de descargo, lo que pone de manifiesto la ausencia de una valoración real y efectiva de las explicaciones ofrecidas por el actor antes de adoptar la decisión sancionadora.
En consecuencia, debe concluirse que las actuaciones posteriores desarrolladas por la empresa tuvieron una finalidad meramente formal, encaminada exclusivamente a aparentar el cumplimiento de las garantías procedimentales legal y convencionalmente exigidas para la imposición de la sanción de despido.
En virtud de lo expuesto, considerando que la empresa demandada ha infringido el trámite de audiencia previa, el despido debe ser calificado como improcedente.
Sobre las consecuencias del despido improcedente, conforme establece el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa debe optar, en el plazo de cinco días, por la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o por la extinción de la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización.
CUARTO.-La parte actora solicita también que se condene a la parte demandada al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de 90.004 euros. Alega que la ausencia de un proceso contradictorio con todas sus garantías y la privación del acceso a las herramientas necesarias para ejercer su defensa vulnera, de manera directa, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, viéndose también vulnerados estos derechos por haberle impuesto, de forma unilateral, el disfrute de las vacaciones como medida cautelar previa al inicio del procedimiento contradictorio, sin que se hayan observado los procedimientos legales obligatorios. Finalmente alega que también han resultado vulnerados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en estrecha relación con el derecho a la protección de datos al haber difundido, a todo el equipo de trabajo, la comunicación del despido del actor, así como las causas que motivaron la misma, habiéndose realizado esta acción de manera previa al inicio del expediente contradictorio y al haberle privado de acceso a las cuentas corporativas y haberle exigido la devolución inmediata de los materiales de trabajo, incluidas las llaves de acceso a la oficina.
La empresa demandada se opone al abono de la indemnización reclamada, alegando que no se ha solicitado la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, sino únicamente su improcedencia. Añade, asimismo, que el correo electrónico remitido por la empresa al equipo de trabajo del actor comunicando su despido mantiene un tono respetuoso, por lo que considera que no concurre vulneración constitucional alguna.
En primer lugar, debe señalarse que el hecho de que la parte demandante no haya interesado la declaración de nulidad del despido no impide apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales en el proceso de despido. En este sentido, la STC 61/2021, de 15 de marzo, establece que "el art. 183.1 LRJS , cuando dispone que la sentencia que declare la existencia de una vulneración de un derecho fundamental debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido".
Sin embargo, indicar que no puede acogerse la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la falta de audiencia previa al despido ni de la ausencia de tramitación del expediente contradictorio previsto en el convenio colectivo de aplicación o de la imposición de vacaciones. Tales omisiones e infracciones, en su caso, podrán tener relevancia a efectos de la calificación del despido, pero no comportan por sí mismas una lesión del art. 24 CE, toda vez que el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva han podido ejercitarse plenamente mediante la impugnación judicial del despido articulada en las presentes actuaciones. Hay que señalar también que la parte actora no concreta en qué medida dichas actuaciones podrían integrar una vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, limitándose a efectuar una invocación genérica carente de soporte fáctico suficiente que permita apreciar la concurrencia de indicios de discriminación constitucionalmente relevantes. Procede destacar, además, que la propia parte demandante no ha interesado la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, sino únicamente su improcedencia, lo que resulta coherente con la ausencia de una imputación concreta y causal entre la decisión extintiva y las supuestas lesiones constitucionales denunciadas.
Cuestión distinta es la relativa a la eventual vulneración del derecho al honor derivada de la comunicación efectuada por la empresa al equipo de trabajo del actor informando de su despido. Dicha actuación, aun guardando una conexión contextual con el proceso extintivo, se produce al margen del propio procedimiento de despido, no encontrándose vinculada ni a las causas invocadas para la extinción contractual ni a la regularidad formal de su tramitación. En consecuencia, la eventual lesión del derecho fundamental al honor debe analizarse de manera autónoma e independiente de la calificación jurídica del despido.
Sobre la vulneración del derecho al honor, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de Marzo de 2018 (rec. 445/2018) dispone que "En el derecho al honor está incluido el derecho al prestigio profesional, que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, y en relación al derecho a la información y su relación con el derecho al honor y a la imagen, la STJ de Galicia ( sentencia1637/2015 ), afirma que " Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso. El Tribunal Constitucional, en suSTC 19/2014 (FJ 7), ha afirmado en este sentido que «dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada ( STC 12/2012 , FJ 4)." .
De esta forma, para que la libertad de información pueda prevalecer sobre el derecho al honor, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia ajustándose a las circunstancias del caso".
En este caso, se aprecia que en la comunicación remitida por la empresa al equipo del actor el día 13 de junio de 2025 se emplean expresiones ofensivas referidas al mismo, completamente desvinculadas de la información que se pretendía transmitir y, por tanto, no amparadas por la libertad de información, al aludirse a hechos no acreditados e irrelevantes para sus compañeros, como que el actor "mentía hasta que le demostramos que lo que decía no era verdad", atribuyéndosele de forma innecesaria una conducta deshonesta ante sus compañeros, así como imputándole, de manera genérica, la causación de determinados perjuicios que tampoco han sido acreditados, por lo que debe entenderse vulnerado el derecho al honor del actor.
Declarada la vulneración del derecho fundamental al honor, procede examinar, a continuación, si procede el abono de la indemnización reclamada por daños y perjuicios por importe de 90.004 euros.
El art.183 de la LRJS establece que "1.cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
Sobre la procedencia y cuantía de la indemnización, la STS 214/2022, de 9 de marzo de 2022 dispone que "La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".
Partiendo de la referida jurisprudencia, y en base a las sanciones previstas en la LISOS, en este caso procede reconocer al actor una indemnización en concepto de daños morales derivados de la vulneración de su derecho fundamental al honor, estimándose adecuada la cuantía de 7.501 euros, atendiendo a la entidad de la lesión apreciada, que no reviste especial gravedad al no haberse producido una difusión externa de la comunicación, limitada al ámbito interno de la empresa.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta DON Isidro frente TAK LEARNING, S.L., DECLAROla IMPROCEDENCIAdel despido del actor y CONDENOa la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia proceda:
a)a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de junio de 2025), a razón de un salario diario de euros.
b)o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 14.172,26 euros, quedando extinguida la relación laboral con efectos del 13 de junio de 2025, en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar esta opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de lesión del derecho fundamental al honor de 7.501 euros.
En cuanto al Fondo de Garantía Salarial,este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.