Sentencia Social 47/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 47/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia, Rec. 930/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia

Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 30030440052026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:263

Núm. Roj: STIS 263:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00047/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:...

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2025 0008308

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000930 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Graciela

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO SALMERON CASTAÑO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:VICTORIA LI LI

En MURCIA, a trece de febrero de dos mil veintiséis.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 930 /2025 a solicitud de Dª. Graciela asistida del Letrado D. JUAN ANTONIO SALMERON CASTAÑO, contra DIRECCION000, asistido de la Letrada Dª VICTORIA LI LI EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Doña Graciela, mayor de edad, con D.N.I. NUM000,, viene trabajando para la empresa DIRECCION000 con C.L.F NUM001; centro de trabajo en DIRECCION001, Murcia (Murcia), en la persona de su legal representante, y dedicada a la actividad de Contact Center y Convenio Colectivo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, con antigüedad de 29/05/2012, prestando servicios de forma presencial y a distancia, consistiendo este sistema híbrido en trabajar dos semanas de forma presencial en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, Murcia y dos semanas mediante trabajo a distancia, con la categoría profesional de Gestora, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada laboral a jornada completa, si bien tiene reconocida una reducción de la jornada por guarda legal en horario de 9:00 a 15:30 y promedio de salario mensual de 1.300 €/mes, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo el salario con una periodicidad mensual y mediante transferencia bancaria. La actora prestaba sus servicios en la gestión de cobro de deudas.

No es, ni ha sido, representante de los trabajadores

SEGUNDO.-La demandante es madre de tres hijos, la mayor nacida el día NUM002 de 2011, la mediana el día NUM003 de 2015 y el menor nacido el día NUM004 de 2025, por lo que dos de ellos son menores de doce años y, además, uno de ellos, menor de un año.

TERCERO.-la demandante solicitó a la empresa en fecha 5 de octubre de 2025 su intención de adaptar su jornada de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, consistiendo su solicitud de adaptación de jornada en la prestación de trabajo a distancia durante el 100% de la jornada laboral, hasta que su hijo menor cumpla doce años.

CUARTO.-La empresa, tras recibir dicha solicitud, convocó una primera reunión con la trabajadora en fecha 13/10/2025 a los efectos de valorar la solicitud efectuada por la misma, en la reunión estuvo presente un miembro del Comité de Empresa

QUINTO.-La empresa comunica, vía email de 15 de octubre de 2025, su propuesta, consistente la misma en ofrecer un 60% de teletrabajo en su jornada, debiendo ir la trabajadora al centro de trabajo de forma presencial 8 días al mes, pudiendo realizar cambios de turnos o realizar menos jornada compensándolas en las semanas de teletrabajo. En la actualidad, la trabajadora, venía desempeñando su trabajo de manera presencial durante 10 días al mes.

SEXTO.-Una vez tuvo conocimiento de esta respuesta, la trabajadora propuso una alternativa distinta a la petición inicial y principal, consistiendo la misma en prestar servicios en teletrabajo en un 75% de su jornada, pues su pareja y padre de sus hijos podía solicitar un día de descanso, entre semana, en su trabajo y, como consecuencia, este día de descanso semanal sería el que la trabajadora se prestaba para acudir de manera presencial a la empresa, previo acuerdo entre parte demandante y parte demandada de ese día semanal en cuestión. como "necesidad de control por parte de los coordinadores mediante formaciones continuas y poder ayudarle de forma más eficaz en el desarrollo de sus funciones al haber tenido un tiempo de inactividad, ya que la comunicación en sala es mucho más fluida". En ningún momento durante la negociación se hizo constar que hubiera un condicionante por parte de la empresa DIRECCION002 relativo a la prestación presencial en un número determinado de horas, que por otro lado no consta. La queja por parte de la empresa DIRECCION003, respecto a menor productividad en teletrabajo iba referida a la actividad de fidelización, la actora presta servicios en la actividad de recobro de deudas.

SEPTIMO.-A varias trabajadoras de la empresa en las mismas condiciones o con menor número de hijos se les ha concedido el 75% de la jornada de trabajo mediante teletrabajo.

PRIMERO.-Acción articulada y posiciones de las partes

Se articula demanda por trabajadora madre de 3 hijos que realiza labores de recuperación de deudas para empresa de Call Center, en virtud de la cual solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde que la demandante tiene derecho a adaptar su jornada de trabajo en las siguientes condiciones: 1. Con carácter principal - la prestación de trabajo a distancia durante el 100% de la jornada laboral hasta que su hijo menor cumpla doce años, respetando el mismo turno de mañana y horario que tiene en la actualidad, con el compromiso de acudir presencialmente a la oficina cuando sea requerida para ello de forma puntual para alguna reunión presencial. 2. Con carácter subsidiario y para el supuesto de no ser estimada la pretensión principal. - Alternar tres semanas de trabajo a distancia con una semana de trabajo presencial, en un porcentaje del 75%, hasta que el hijo menor cumpla doce.

Se opone la empresa que afirma la imposibilidad del referido porcentaje del 75% para teletrabajo, aunque afirma haberla ofrecido en el primer intento de celebración de la vista antes de la suspensión del juicio, fuera de estrados; señala la imposibilidad debido a la necesidad de un control directo del trabajador y formación del mismo, que solo puede realizarse con el mínimo de presencialidad del 25% y condicionantes por parte de sus clientes entre los cuales cita a más móvil y aporta un documento relativo a la empresa DIRECCION003

SEGUNDO.-Formación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados

Los hechos declarados probados del Primero al Sexto son reconocidos por ambas partes y respecto a los mismos no hay controversia fundamental, el resto y la última parte del hecho Sexto se determinan en base a la prueba testifical, especialmente el miembro del comité de empresa y el reconocimiento expreso por parte de la responsable directa de la actora, testigo de la demandante, de que hay compañeras de la accionante que vienen realizando un teletrabajo del 75% ello por tener igual o menor número de hijos que la actora

TERCERO.-Normas que regulan la cuestión objeto del debate.

En cuanto a los motivos de fondo, nos fundamentamos en el 139 LRJS, el 34.8 del Estatuto de los trabajadores (ET) y el Convenio Colectivo de aplicación. "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

CUARTO.-Resolución sobre el fondo del asunto.

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. De la prueba practicada se deduce con meridiana claridad que la empresa ha venido concediendo, sino en la negociación inicial Sí cuando se inicia el trámite administrativo previo o el trámite judicial La jornada del 75% de teletrabajo a compañeras de la actora que tienen el mismo o menor número de hijos. Por ello resulta llamativo que primero se deniegue la Adecuación de la jornada laboral en los términos que a otras sí que se ha concedido y posteriormente en conversaciones previas, fuera de estrados, pero antes de una de las vistas del juicio, se ofrezca la solución subsidiaria. En el momento actual la parte actora aun manteniendo la solución subsidiaria propuesta, interesa la principal y en todo caso recuerda la necesidad de que la subsidiaria sea flexibilizada durante los periodos no lectivos en que sus hijos por haber terminado el curso escolar precisan de una mayor atención de su madre.

Pues bien procede estimar la solicitud subsidiaria que se formula, que es aquella que se ha proporcionado a otras trabajadoras, que también es aquella a la que ha contribuido la actora mediante la obtención de un día de libranza entre semana de su marido, pero con la condición flexibilizadora de que cuando termine el periodo escolar, hecho que la trabajadora comunicara con quince días de anticipación, la acora realizara su trabajo al 90 % de la jornada mediante teletrabajo hasta el día anterior (inclusive) da que se vuelva a empezar el año lectivo, hecho que también comunicara con quince días de anticipación.

Se trata de un hibrido entre la propuesta de la actora y la última, al parecer ofrecida fuera de estrados por la empresa, tras obligar a esta a demandar para conseguir un derecho que ya había reconocido a otras compañeras. La flexibilización del teletrabajo al 90% durante el tiempo que trascurre desde la finalización del periodo escolar, al de inicio del mismo, se corresponde a una racionalidad de la necesidad de la crianza de los hijos, y compensa el sacrificio familiar al disponer de un día de libranza entre semana del marido.

QUINTO.-Indemnización.

La actora no ha recibido ofertas que igualasen o acercasen su situación a la de otras trabajadoras de la misma empresa con las mismas o similares situaciones familiares incluso en algún caso menores a la suya, hasta que no se encontró en la puerta del juzgado en uno de los intentos de celebración de la vista del presente procedimiento. Por lo tanto, por un lado se lo he obligado a pleitear contratando al letrado para algo que la empresa ya venía reconociendo con habitualidad para terceros trabajadores y, por otro, ha tenido que hacer frente a una situación difícil de combinación de la crianza de sus 3 hijos y de la práctica de su trabajo habitual; además de haber aportado desde su núcleo familiar la ayuda del día de libranza entre semana conseguido por su marido, que sin duda tendrá la contraprestación de prestar servicios en días festivos o por lo menos de fin de semana como se deduce el documento número 6 de los aportados en su ramo de prueba. Por lo tanto la cantidad solicitada de €7501 no parece exagerada de acuerdo, a la variante posición de la empresa y al perjuicio ocasionado a la trabajadora.

SEXTO.-Recurribilidad.

Como quiera que se ha acumulado una indemnización por daños y perjuicios a la petición principal, que super los 3.000 euros ( LRJS art.191.2.g; TS 15-12-20, TSJ C.Valenciana 1-7-14, TSJ País Vasco 21-10-14, TSJ Madrid 29-1-20), cabe Recurso de suplicación para ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Región de Murcia

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Graciela contra la empresa DIRECCION000 debo declarar el derecho de la actora condenando a la empresa a que así lo reconozca a eh por razones de conciliación de la vida personal familiar y laboral disfrute de un porcentaje del 75% de la jornada laboral en teletrabajo hasta que su hijo menor cumpla los 12 años de edad; con la flexibilización de que cuando finalice el año escolar, previa anuncio por la actora de esta circunstancia con 15 días de antelación a la empresa, pasará a teletrabajar al 90% de su jornada laboral hasta el día anterior a que se inicie el siguiente periodo escolar, lo que la actora también procederá a comunicar a la empresa con 15 días de antelación; y que condeno a la empresa al pago a la actora de la cantidad de €7.501 brutos como indemnización por los daños y perjuicios derivados del no reconocimiento en la negociación del referido derecho. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda.

Vista la cuantía de la indemnización solicitada y reconocida, notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(0930/25)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(0930/25)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Graciela, mayor de edad, con D.N.I. NUM000,, viene trabajando para la empresa DIRECCION000 con C.L.F NUM001; centro de trabajo en DIRECCION001, Murcia (Murcia), en la persona de su legal representante, y dedicada a la actividad de Contact Center y Convenio Colectivo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, con antigüedad de 29/05/2012, prestando servicios de forma presencial y a distancia, consistiendo este sistema híbrido en trabajar dos semanas de forma presencial en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, Murcia y dos semanas mediante trabajo a distancia, con la categoría profesional de Gestora, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con jornada laboral a jornada completa, si bien tiene reconocida una reducción de la jornada por guarda legal en horario de 9:00 a 15:30 y promedio de salario mensual de 1.300 €/mes, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo el salario con una periodicidad mensual y mediante transferencia bancaria. La actora prestaba sus servicios en la gestión de cobro de deudas.

No es, ni ha sido, representante de los trabajadores

SEGUNDO.-La demandante es madre de tres hijos, la mayor nacida el día NUM002 de 2011, la mediana el día NUM003 de 2015 y el menor nacido el día NUM004 de 2025, por lo que dos de ellos son menores de doce años y, además, uno de ellos, menor de un año.

TERCERO.-la demandante solicitó a la empresa en fecha 5 de octubre de 2025 su intención de adaptar su jornada de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, consistiendo su solicitud de adaptación de jornada en la prestación de trabajo a distancia durante el 100% de la jornada laboral, hasta que su hijo menor cumpla doce años.

CUARTO.-La empresa, tras recibir dicha solicitud, convocó una primera reunión con la trabajadora en fecha 13/10/2025 a los efectos de valorar la solicitud efectuada por la misma, en la reunión estuvo presente un miembro del Comité de Empresa

QUINTO.-La empresa comunica, vía email de 15 de octubre de 2025, su propuesta, consistente la misma en ofrecer un 60% de teletrabajo en su jornada, debiendo ir la trabajadora al centro de trabajo de forma presencial 8 días al mes, pudiendo realizar cambios de turnos o realizar menos jornada compensándolas en las semanas de teletrabajo. En la actualidad, la trabajadora, venía desempeñando su trabajo de manera presencial durante 10 días al mes.

SEXTO.-Una vez tuvo conocimiento de esta respuesta, la trabajadora propuso una alternativa distinta a la petición inicial y principal, consistiendo la misma en prestar servicios en teletrabajo en un 75% de su jornada, pues su pareja y padre de sus hijos podía solicitar un día de descanso, entre semana, en su trabajo y, como consecuencia, este día de descanso semanal sería el que la trabajadora se prestaba para acudir de manera presencial a la empresa, previo acuerdo entre parte demandante y parte demandada de ese día semanal en cuestión. como "necesidad de control por parte de los coordinadores mediante formaciones continuas y poder ayudarle de forma más eficaz en el desarrollo de sus funciones al haber tenido un tiempo de inactividad, ya que la comunicación en sala es mucho más fluida". En ningún momento durante la negociación se hizo constar que hubiera un condicionante por parte de la empresa DIRECCION002 relativo a la prestación presencial en un número determinado de horas, que por otro lado no consta. La queja por parte de la empresa DIRECCION003, respecto a menor productividad en teletrabajo iba referida a la actividad de fidelización, la actora presta servicios en la actividad de recobro de deudas.

SEPTIMO.-A varias trabajadoras de la empresa en las mismas condiciones o con menor número de hijos se les ha concedido el 75% de la jornada de trabajo mediante teletrabajo.

PRIMERO.-Acción articulada y posiciones de las partes

Se articula demanda por trabajadora madre de 3 hijos que realiza labores de recuperación de deudas para empresa de Call Center, en virtud de la cual solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde que la demandante tiene derecho a adaptar su jornada de trabajo en las siguientes condiciones: 1. Con carácter principal - la prestación de trabajo a distancia durante el 100% de la jornada laboral hasta que su hijo menor cumpla doce años, respetando el mismo turno de mañana y horario que tiene en la actualidad, con el compromiso de acudir presencialmente a la oficina cuando sea requerida para ello de forma puntual para alguna reunión presencial. 2. Con carácter subsidiario y para el supuesto de no ser estimada la pretensión principal. - Alternar tres semanas de trabajo a distancia con una semana de trabajo presencial, en un porcentaje del 75%, hasta que el hijo menor cumpla doce.

Se opone la empresa que afirma la imposibilidad del referido porcentaje del 75% para teletrabajo, aunque afirma haberla ofrecido en el primer intento de celebración de la vista antes de la suspensión del juicio, fuera de estrados; señala la imposibilidad debido a la necesidad de un control directo del trabajador y formación del mismo, que solo puede realizarse con el mínimo de presencialidad del 25% y condicionantes por parte de sus clientes entre los cuales cita a más móvil y aporta un documento relativo a la empresa DIRECCION003

SEGUNDO.-Formación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados

Los hechos declarados probados del Primero al Sexto son reconocidos por ambas partes y respecto a los mismos no hay controversia fundamental, el resto y la última parte del hecho Sexto se determinan en base a la prueba testifical, especialmente el miembro del comité de empresa y el reconocimiento expreso por parte de la responsable directa de la actora, testigo de la demandante, de que hay compañeras de la accionante que vienen realizando un teletrabajo del 75% ello por tener igual o menor número de hijos que la actora

TERCERO.-Normas que regulan la cuestión objeto del debate.

En cuanto a los motivos de fondo, nos fundamentamos en el 139 LRJS, el 34.8 del Estatuto de los trabajadores (ET) y el Convenio Colectivo de aplicación. "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

CUARTO.-Resolución sobre el fondo del asunto.

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. De la prueba practicada se deduce con meridiana claridad que la empresa ha venido concediendo, sino en la negociación inicial Sí cuando se inicia el trámite administrativo previo o el trámite judicial La jornada del 75% de teletrabajo a compañeras de la actora que tienen el mismo o menor número de hijos. Por ello resulta llamativo que primero se deniegue la Adecuación de la jornada laboral en los términos que a otras sí que se ha concedido y posteriormente en conversaciones previas, fuera de estrados, pero antes de una de las vistas del juicio, se ofrezca la solución subsidiaria. En el momento actual la parte actora aun manteniendo la solución subsidiaria propuesta, interesa la principal y en todo caso recuerda la necesidad de que la subsidiaria sea flexibilizada durante los periodos no lectivos en que sus hijos por haber terminado el curso escolar precisan de una mayor atención de su madre.

Pues bien procede estimar la solicitud subsidiaria que se formula, que es aquella que se ha proporcionado a otras trabajadoras, que también es aquella a la que ha contribuido la actora mediante la obtención de un día de libranza entre semana de su marido, pero con la condición flexibilizadora de que cuando termine el periodo escolar, hecho que la trabajadora comunicara con quince días de anticipación, la acora realizara su trabajo al 90 % de la jornada mediante teletrabajo hasta el día anterior (inclusive) da que se vuelva a empezar el año lectivo, hecho que también comunicara con quince días de anticipación.

Se trata de un hibrido entre la propuesta de la actora y la última, al parecer ofrecida fuera de estrados por la empresa, tras obligar a esta a demandar para conseguir un derecho que ya había reconocido a otras compañeras. La flexibilización del teletrabajo al 90% durante el tiempo que trascurre desde la finalización del periodo escolar, al de inicio del mismo, se corresponde a una racionalidad de la necesidad de la crianza de los hijos, y compensa el sacrificio familiar al disponer de un día de libranza entre semana del marido.

QUINTO.-Indemnización.

La actora no ha recibido ofertas que igualasen o acercasen su situación a la de otras trabajadoras de la misma empresa con las mismas o similares situaciones familiares incluso en algún caso menores a la suya, hasta que no se encontró en la puerta del juzgado en uno de los intentos de celebración de la vista del presente procedimiento. Por lo tanto, por un lado se lo he obligado a pleitear contratando al letrado para algo que la empresa ya venía reconociendo con habitualidad para terceros trabajadores y, por otro, ha tenido que hacer frente a una situación difícil de combinación de la crianza de sus 3 hijos y de la práctica de su trabajo habitual; además de haber aportado desde su núcleo familiar la ayuda del día de libranza entre semana conseguido por su marido, que sin duda tendrá la contraprestación de prestar servicios en días festivos o por lo menos de fin de semana como se deduce el documento número 6 de los aportados en su ramo de prueba. Por lo tanto la cantidad solicitada de €7501 no parece exagerada de acuerdo, a la variante posición de la empresa y al perjuicio ocasionado a la trabajadora.

SEXTO.-Recurribilidad.

Como quiera que se ha acumulado una indemnización por daños y perjuicios a la petición principal, que super los 3.000 euros ( LRJS art.191.2.g; TS 15-12-20, TSJ C.Valenciana 1-7-14, TSJ País Vasco 21-10-14, TSJ Madrid 29-1-20), cabe Recurso de suplicación para ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Región de Murcia

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Graciela contra la empresa DIRECCION000 debo declarar el derecho de la actora condenando a la empresa a que así lo reconozca a eh por razones de conciliación de la vida personal familiar y laboral disfrute de un porcentaje del 75% de la jornada laboral en teletrabajo hasta que su hijo menor cumpla los 12 años de edad; con la flexibilización de que cuando finalice el año escolar, previa anuncio por la actora de esta circunstancia con 15 días de antelación a la empresa, pasará a teletrabajar al 90% de su jornada laboral hasta el día anterior a que se inicie el siguiente periodo escolar, lo que la actora también procederá a comunicar a la empresa con 15 días de antelación; y que condeno a la empresa al pago a la actora de la cantidad de €7.501 brutos como indemnización por los daños y perjuicios derivados del no reconocimiento en la negociación del referido derecho. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda.

Vista la cuantía de la indemnización solicitada y reconocida, notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(0930/25)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(0930/25)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Acción articulada y posiciones de las partes

Se articula demanda por trabajadora madre de 3 hijos que realiza labores de recuperación de deudas para empresa de Call Center, en virtud de la cual solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde que la demandante tiene derecho a adaptar su jornada de trabajo en las siguientes condiciones: 1. Con carácter principal - la prestación de trabajo a distancia durante el 100% de la jornada laboral hasta que su hijo menor cumpla doce años, respetando el mismo turno de mañana y horario que tiene en la actualidad, con el compromiso de acudir presencialmente a la oficina cuando sea requerida para ello de forma puntual para alguna reunión presencial. 2. Con carácter subsidiario y para el supuesto de no ser estimada la pretensión principal. - Alternar tres semanas de trabajo a distancia con una semana de trabajo presencial, en un porcentaje del 75%, hasta que el hijo menor cumpla doce.

Se opone la empresa que afirma la imposibilidad del referido porcentaje del 75% para teletrabajo, aunque afirma haberla ofrecido en el primer intento de celebración de la vista antes de la suspensión del juicio, fuera de estrados; señala la imposibilidad debido a la necesidad de un control directo del trabajador y formación del mismo, que solo puede realizarse con el mínimo de presencialidad del 25% y condicionantes por parte de sus clientes entre los cuales cita a más móvil y aporta un documento relativo a la empresa DIRECCION003

SEGUNDO.-Formación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados

Los hechos declarados probados del Primero al Sexto son reconocidos por ambas partes y respecto a los mismos no hay controversia fundamental, el resto y la última parte del hecho Sexto se determinan en base a la prueba testifical, especialmente el miembro del comité de empresa y el reconocimiento expreso por parte de la responsable directa de la actora, testigo de la demandante, de que hay compañeras de la accionante que vienen realizando un teletrabajo del 75% ello por tener igual o menor número de hijos que la actora

TERCERO.-Normas que regulan la cuestión objeto del debate.

En cuanto a los motivos de fondo, nos fundamentamos en el 139 LRJS, el 34.8 del Estatuto de los trabajadores ( ET) y el Convenio Colectivo de aplicación. "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

CUARTO.-Resolución sobre el fondo del asunto.

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. De la prueba practicada se deduce con meridiana claridad que la empresa ha venido concediendo, sino en la negociación inicial Sí cuando se inicia el trámite administrativo previo o el trámite judicial La jornada del 75% de teletrabajo a compañeras de la actora que tienen el mismo o menor número de hijos. Por ello resulta llamativo que primero se deniegue la Adecuación de la jornada laboral en los términos que a otras sí que se ha concedido y posteriormente en conversaciones previas, fuera de estrados, pero antes de una de las vistas del juicio, se ofrezca la solución subsidiaria. En el momento actual la parte actora aun manteniendo la solución subsidiaria propuesta, interesa la principal y en todo caso recuerda la necesidad de que la subsidiaria sea flexibilizada durante los periodos no lectivos en que sus hijos por haber terminado el curso escolar precisan de una mayor atención de su madre.

Pues bien procede estimar la solicitud subsidiaria que se formula, que es aquella que se ha proporcionado a otras trabajadoras, que también es aquella a la que ha contribuido la actora mediante la obtención de un día de libranza entre semana de su marido, pero con la condición flexibilizadora de que cuando termine el periodo escolar, hecho que la trabajadora comunicara con quince días de anticipación, la acora realizara su trabajo al 90 % de la jornada mediante teletrabajo hasta el día anterior (inclusive) da que se vuelva a empezar el año lectivo, hecho que también comunicara con quince días de anticipación.

Se trata de un hibrido entre la propuesta de la actora y la última, al parecer ofrecida fuera de estrados por la empresa, tras obligar a esta a demandar para conseguir un derecho que ya había reconocido a otras compañeras. La flexibilización del teletrabajo al 90% durante el tiempo que trascurre desde la finalización del periodo escolar, al de inicio del mismo, se corresponde a una racionalidad de la necesidad de la crianza de los hijos, y compensa el sacrificio familiar al disponer de un día de libranza entre semana del marido.

QUINTO.-Indemnización.

La actora no ha recibido ofertas que igualasen o acercasen su situación a la de otras trabajadoras de la misma empresa con las mismas o similares situaciones familiares incluso en algún caso menores a la suya, hasta que no se encontró en la puerta del juzgado en uno de los intentos de celebración de la vista del presente procedimiento. Por lo tanto, por un lado se lo he obligado a pleitear contratando al letrado para algo que la empresa ya venía reconociendo con habitualidad para terceros trabajadores y, por otro, ha tenido que hacer frente a una situación difícil de combinación de la crianza de sus 3 hijos y de la práctica de su trabajo habitual; además de haber aportado desde su núcleo familiar la ayuda del día de libranza entre semana conseguido por su marido, que sin duda tendrá la contraprestación de prestar servicios en días festivos o por lo menos de fin de semana como se deduce el documento número 6 de los aportados en su ramo de prueba. Por lo tanto la cantidad solicitada de €7501 no parece exagerada de acuerdo, a la variante posición de la empresa y al perjuicio ocasionado a la trabajadora.

SEXTO.-Recurribilidad.

Como quiera que se ha acumulado una indemnización por daños y perjuicios a la petición principal, que super los 3.000 euros ( LRJS art.191.2.g; TS 15-12-20, TSJ C.Valenciana 1-7-14, TSJ País Vasco 21-10-14, TSJ Madrid 29-1-20), cabe Recurso de suplicación para ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Región de Murcia

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Graciela contra la empresa DIRECCION000 debo declarar el derecho de la actora condenando a la empresa a que así lo reconozca a eh por razones de conciliación de la vida personal familiar y laboral disfrute de un porcentaje del 75% de la jornada laboral en teletrabajo hasta que su hijo menor cumpla los 12 años de edad; con la flexibilización de que cuando finalice el año escolar, previa anuncio por la actora de esta circunstancia con 15 días de antelación a la empresa, pasará a teletrabajar al 90% de su jornada laboral hasta el día anterior a que se inicie el siguiente periodo escolar, lo que la actora también procederá a comunicar a la empresa con 15 días de antelación; y que condeno a la empresa al pago a la actora de la cantidad de €7.501 brutos como indemnización por los daños y perjuicios derivados del no reconocimiento en la negociación del referido derecho. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda.

Vista la cuantía de la indemnización solicitada y reconocida, notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(0930/25)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(0930/25)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Graciela contra la empresa DIRECCION000 debo declarar el derecho de la actora condenando a la empresa a que así lo reconozca a eh por razones de conciliación de la vida personal familiar y laboral disfrute de un porcentaje del 75% de la jornada laboral en teletrabajo hasta que su hijo menor cumpla los 12 años de edad; con la flexibilización de que cuando finalice el año escolar, previa anuncio por la actora de esta circunstancia con 15 días de antelación a la empresa, pasará a teletrabajar al 90% de su jornada laboral hasta el día anterior a que se inicie el siguiente periodo escolar, lo que la actora también procederá a comunicar a la empresa con 15 días de antelación; y que condeno a la empresa al pago a la actora de la cantidad de €7.501 brutos como indemnización por los daños y perjuicios derivados del no reconocimiento en la negociación del referido derecho. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda.

Vista la cuantía de la indemnización solicitada y reconocida, notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(0930/25)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(0930/25)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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