Sentencia Social 107/2026...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 107/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia, Rec. 1045/2024 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia

Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 30030440052026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:684

Núm. Roj: STIS 684:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00107/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno.:968229100

Correo Electrónico:...

Equipo/usuario: NDV

NIG:30030 44 4 2024 0008897

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0001045 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal Justa en representación de COMISIONES OBRERAS CC. OO.

ABOGADO/A:MARIA TERESA GARCIA CASTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL LOPEZ HERNANDEZ

En MURCIA, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber visto el presente procedimiento en materia de CONFLICTOS COLECTIVOS 0001045 /2024 a solicitud de Justa en representación de COMISIONES OBRERAS CC. OO., contra PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-La empresa PC componentes y multimedia SLU con CIF B73347494, tiene su principal centro de trabajo en la avenida de Europa parque industrial las Salinas dos a 5 y 2 a 6 de Alhama de Murcia ( Murcia). Tiene en el citado centro de trabajo aproximadamente 600 trabajadores adscritos al sistema de jornada irregular dimanante de acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores.

SEGUNDO.-En 20 de julio de 2018, suscribió la citada mercantil un acuerdo con el Comité de Empresa, en virtud del cual en la cláusula octava referido al concepto salario estableció que como consecuencia de lo aquí acordado se sustituye el concepto de objetivos del mes de marzo(salario variable cuyo percibo y cuantía dependía de la consecución de objetivos,) por el salario fijo, percibiendo cada trabajador al que afecta el presente acuerdo el importe que se detalla a continuación prorrateado en los dos de meses del año dentro del concepto salario base, quedando así, desde el 1 de enero de 2018, eliminado por completo el concepto de objetivos del mes de marzo o salario variable, con independencia del importe que cada trabajador pudiese llegar a percibir por dicho concepto, y aumentando el salario fijo(salario base) en sustitución de dicha variable. Todos los trabajadores que actualmente tienen contratos indefinidos a jornada completa tendrán, como consecuencia del presente acuerdo y del anterior, es decir como consecuencia de la eliminación por completo de la paga de objetivos variables de marzo, y con independencia la empresa podrá reclamar la recuperación de 15 minutos de disminución de jornada en estos días. Por lo tanto, a estos trabajadores se les contará como 8 horas de trabajo efectivo (7:45 h +1/4 de hora de descanso).

Si la modificación de la jornada fuese para realizar más de 8 horas de jornada la empresa deberá preavisar al trabajador con 4 días naturales de antelación. Los avisos deberán siempre ser a través de un medio oficial de comunicación (PCC con pis o correo electrónico). Si la modificación de la jornada fuese para realizar más de 8 horas de jornada y se incumple el plazo de preaviso de 4 días naturales, se entenderán esas horas como extraordinarias, siendo abonadas como tal y no entrando dentro de la jornada irregular

A su vez en la cláusula 12 del citado acuerdo referido a vigencia del presente acuerdo se establecía: "que el presente acuerdo se aplicará de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, renovable de forma automática en el siguiente año 2019 una vez se concreten los días hábiles y por lo tanto la jornada anual efectiva del citado año. Posteriormente el presente acuerdo se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, una vez que se concreten los días hábiles y por lo tanto la jornada anual efectiva del año correspondiente, salvo que sea denunciado por alguna de las partes.".

TERCERO.-Por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2024 dirigido por el responsable de Recursos Humanos de la empresa al Comité de Empresa de la misma se les manifestaba, en la posdata del mismo, que "les informamos igualmente que mantenimiento ya está aplicado el descanso de 30 minutos durante la jornada laboral incluido como tiempo efectivo de trabajo, en consecuencia las personas desde la fecha indicada dejan de generar la bolsa de horas de 15 minutos que hasta la fecha se ha venido devengando y cesan los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos como les fue explicado en la reunión". Por posterior correo de 14 de marzo de 2024 dirigido por don Eutimio de los Recursos Humanos de la empresa al Comité de Empresa en la posdata se les notifico "les indicamos igualmente que para todas las áreas productivas que acudieron a la reunión desde el próximo domingo 17/03 en caso de logística y desde el lunes 18/03 para las de taller de montaje SERTEC (ahora solo TEC), y Atención al Cliente, se va a aplicar (aunque no esté publicado el convenio colectivo) el descanso de 30 minutos durante la jornada laboral incluido como tiempo efectivo de trabajo, en consecuencia las personas desde la fecha indicada dejan de generar la bolsa de horas 15 minutos que hasta la fecha se ha venido devengando y cesan los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos, como les fue explicado en la reunión".

CUARTO.-Con fecha 30 de abril de 2024 se publicó en el BORM el Convenio Colectivo del Comercio de la Región de Murcia, que es el aplicable a la empresa demandada. En el artículo 21 del mismo se establecía, "se establecen las nuevas tablas salariales y grupos profesionales prevalecen sobre esas tablas salariales aquellos pluses que sean de carácter personal y estén consolidados tales como la antigüedad peligrosidad, ETC no podrán absorberse por tanto complementos de cualquier naturaleza distinta al abono expreso de una cantidad a cuenta del convenio".

QUINTO.-La empresa desde la nómina de 2024, procedió a aplicar lo anterior.

PRIMERO.-Se articula por el COMITÉ DE EMPRESA, a través de la representación del sindicato COMISIONES OBRERAS. Demanda en virtud de la cual se declare la nulidad y/o condición de injustificadas de las modificaciones adoptadas en el cambio de estructura del recibo de salarios debiendo ser repuesto los trabajadores a la situación precedente respecto a la estructura salarial existente.

Se opone la empresa que afirma en primer lugar la caducidad de la acción puesto que lo que se articula es la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el plazo para la interposición de la demanda era de 20 días desde el momento en el que se notificó, las modificaciones fueron notificadas por los emails de fecha 14 de marzo de 2024 y 18 de marzo de 2024. La propia parte en su demanda consignada a condición de modificación sustancial, no habiendo articuladas la acción en plazo. Se pone al fondo del asunto. Afirma que el complemento no era consolidable y de acuerdo con el convenio solo persistían los complementos consolidados.

SEGUNDO.-El criterio del juzgador sobre los hechos probados se formó en base a la prueba documental practicada, junto con la testifical llevada a cabo, en especial el grupo de documentos bajo el número 5 de los aportados con la empresa en la última de sus posdatas, tanto para el referido al día 18 de marzo como también en referido al día 14 de marzo ambos del 2024.

TERCERO.-La empresa demandada excepcionó caducidad de la acción, porque notificó su decisión al Comité de Empresa, por los correos electrónicos de 14 y 18 de marzo de 20 el marzo de 2024, además la modificación se aplicó en la nómina de aquel año; y la demanda se presentó el 17-010-2024, cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad, previsto en el art. 138.1 LRJS, en relación con el art. 59.4 ET . - Los demandantes se opusieron a la excepción, por cuanto la empresa no les notificó formalmente su decisión de modificar las condiciones de trabajo. En efecto, el art. 138.1 LRJS dispone que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . - Dicho plazo es predicable tanto para las demandas individuales como para las demandas colectivas, como mantiene la SAN. 19-11-2012, proced. 140/2012, así como por otros sectores de la doctrina judicial, por todas STSJ Cataluña de 19-07-2013, rec. 2206/2013. El art. 59.4 ET, que regula el plazo de caducidad para las acciones individuales y colectivas sobre decisiones empresariales en materia de modificación sustancial y movilidad geográfica, establece expresamente que el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.

En el mismo sentido la sentencia de unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2025, la de 12 de marzo de 2024, la de 19 de enero mayo de 2025 y la de 12 de junio de 2025.

Expuestos los hechos, la doctrina y la Jurisprudencia, debemos despejar, a continuación, si la manifestación, realizada por la empresa al final de los sendos correos electrónicos enviados el 14 y el 18 de marzo de 2024, son medio eficiente para notificar la modificación, más bien la adaptación del cuadro retributivo a las previsiones del nuevo Convenio. A este respecto el correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2024 en su posdata segunda es esclarecedor, Hoy en el texto de la posdata primera se deja bien claro, que las decisiones de la empresa tuvieron en cuenta la propuesta remitida por medio de mail de fecha 29 de febrero de 2024 de lo que se deduce con claridad que la utilización del correo electrónico en la comunicación entre empresa y comité era habitual y plenamente admitida; además de ello sostener en el siglo 21 que la utilización del correo electrónico no sea un medio eficiente de notificación no es sostenible. La empresa que ya había comunicado a los trabajadores en la reunión con el comité de empresa en forma verbal su decisión, sobre la adaptación del sistema retributivo a la realidad del nuevo convenio, procedió a dejar constancia del mismo por escrito en sendos correos electrónicos dirigidos al referido comité dónde ves hacía saber además de todos los colectivos afectados que se dejaba de generar la bolsa de horas de 15 minutos que hasta la fecha se habían venido de vengando y cesaban los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos; correo inicial el de 14 de marzo de 2024 que el solo 4 días después fue vuelto a ratificar y en la posdata se vuelve a dejar bien claro el cese de la generación de bolsa de 15 minutos que hasta la fecha se habían devengado y que cesaban los acuerdos de julio de 2018 en todos sus extremos. Ello inmediatamente y como admite la parte contraria en su demanda produjo efectos desde el día 1 del mes de abril de 2018, la representación del comité de empresa no artículo demanda contra la decisión, que se admite constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales (léase la demanda), provocó que el plazo caducó por lo que debe de ser estimarse la demanda interpuesta.

CUARTO.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 138.6 de la ley reguladora de la jurisdicción social, en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, cabe recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.

Qué apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de esta a través del sindicato COMISIONES OBRERAS

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa PC componentes y multimedia SLU con CIF B73347494, tiene su principal centro de trabajo en la avenida de Europa parque industrial las Salinas dos a 5 y 2 a 6 de Alhama de Murcia ( Murcia). Tiene en el citado centro de trabajo aproximadamente 600 trabajadores adscritos al sistema de jornada irregular dimanante de acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores.

SEGUNDO.-En 20 de julio de 2018, suscribió la citada mercantil un acuerdo con el Comité de Empresa, en virtud del cual en la cláusula octava referido al concepto salario estableció que como consecuencia de lo aquí acordado se sustituye el concepto de objetivos del mes de marzo(salario variable cuyo percibo y cuantía dependía de la consecución de objetivos,) por el salario fijo, percibiendo cada trabajador al que afecta el presente acuerdo el importe que se detalla a continuación prorrateado en los dos de meses del año dentro del concepto salario base, quedando así, desde el 1 de enero de 2018, eliminado por completo el concepto de objetivos del mes de marzo o salario variable, con independencia del importe que cada trabajador pudiese llegar a percibir por dicho concepto, y aumentando el salario fijo(salario base) en sustitución de dicha variable. Todos los trabajadores que actualmente tienen contratos indefinidos a jornada completa tendrán, como consecuencia del presente acuerdo y del anterior, es decir como consecuencia de la eliminación por completo de la paga de objetivos variables de marzo, y con independencia la empresa podrá reclamar la recuperación de 15 minutos de disminución de jornada en estos días. Por lo tanto, a estos trabajadores se les contará como 8 horas de trabajo efectivo (7:45 h +1/4 de hora de descanso).

Si la modificación de la jornada fuese para realizar más de 8 horas de jornada la empresa deberá preavisar al trabajador con 4 días naturales de antelación. Los avisos deberán siempre ser a través de un medio oficial de comunicación (PCC con pis o correo electrónico). Si la modificación de la jornada fuese para realizar más de 8 horas de jornada y se incumple el plazo de preaviso de 4 días naturales, se entenderán esas horas como extraordinarias, siendo abonadas como tal y no entrando dentro de la jornada irregular

A su vez en la cláusula 12 del citado acuerdo referido a vigencia del presente acuerdo se establecía: "que el presente acuerdo se aplicará de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, renovable de forma automática en el siguiente año 2019 una vez se concreten los días hábiles y por lo tanto la jornada anual efectiva del citado año. Posteriormente el presente acuerdo se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, una vez que se concreten los días hábiles y por lo tanto la jornada anual efectiva del año correspondiente, salvo que sea denunciado por alguna de las partes.".

TERCERO.-Por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2024 dirigido por el responsable de Recursos Humanos de la empresa al Comité de Empresa de la misma se les manifestaba, en la posdata del mismo, que "les informamos igualmente que mantenimiento ya está aplicado el descanso de 30 minutos durante la jornada laboral incluido como tiempo efectivo de trabajo, en consecuencia las personas desde la fecha indicada dejan de generar la bolsa de horas de 15 minutos que hasta la fecha se ha venido devengando y cesan los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos como les fue explicado en la reunión". Por posterior correo de 14 de marzo de 2024 dirigido por don Eutimio de los Recursos Humanos de la empresa al Comité de Empresa en la posdata se les notifico "les indicamos igualmente que para todas las áreas productivas que acudieron a la reunión desde el próximo domingo 17/03 en caso de logística y desde el lunes 18/03 para las de taller de montaje SERTEC (ahora solo TEC), y Atención al Cliente, se va a aplicar (aunque no esté publicado el convenio colectivo) el descanso de 30 minutos durante la jornada laboral incluido como tiempo efectivo de trabajo, en consecuencia las personas desde la fecha indicada dejan de generar la bolsa de horas 15 minutos que hasta la fecha se ha venido devengando y cesan los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos, como les fue explicado en la reunión".

CUARTO.-Con fecha 30 de abril de 2024 se publicó en el BORM el Convenio Colectivo del Comercio de la Región de Murcia, que es el aplicable a la empresa demandada. En el artículo 21 del mismo se establecía, "se establecen las nuevas tablas salariales y grupos profesionales prevalecen sobre esas tablas salariales aquellos pluses que sean de carácter personal y estén consolidados tales como la antigüedad peligrosidad, ETC no podrán absorberse por tanto complementos de cualquier naturaleza distinta al abono expreso de una cantidad a cuenta del convenio".

QUINTO.-La empresa desde la nómina de 2024, procedió a aplicar lo anterior.

PRIMERO.-Se articula por el COMITÉ DE EMPRESA, a través de la representación del sindicato COMISIONES OBRERAS. Demanda en virtud de la cual se declare la nulidad y/o condición de injustificadas de las modificaciones adoptadas en el cambio de estructura del recibo de salarios debiendo ser repuesto los trabajadores a la situación precedente respecto a la estructura salarial existente.

Se opone la empresa que afirma en primer lugar la caducidad de la acción puesto que lo que se articula es la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el plazo para la interposición de la demanda era de 20 días desde el momento en el que se notificó, las modificaciones fueron notificadas por los emails de fecha 14 de marzo de 2024 y 18 de marzo de 2024. La propia parte en su demanda consignada a condición de modificación sustancial, no habiendo articuladas la acción en plazo. Se pone al fondo del asunto. Afirma que el complemento no era consolidable y de acuerdo con el convenio solo persistían los complementos consolidados.

SEGUNDO.-El criterio del juzgador sobre los hechos probados se formó en base a la prueba documental practicada, junto con la testifical llevada a cabo, en especial el grupo de documentos bajo el número 5 de los aportados con la empresa en la última de sus posdatas, tanto para el referido al día 18 de marzo como también en referido al día 14 de marzo ambos del 2024.

TERCERO.-La empresa demandada excepcionó caducidad de la acción, porque notificó su decisión al Comité de Empresa, por los correos electrónicos de 14 y 18 de marzo de 20 el marzo de 2024, además la modificación se aplicó en la nómina de aquel año; y la demanda se presentó el 17-010-2024, cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad, previsto en el art. 138.1 LRJS, en relación con el art. 59.4 ET . - Los demandantes se opusieron a la excepción, por cuanto la empresa no les notificó formalmente su decisión de modificar las condiciones de trabajo. En efecto, el art. 138.1 LRJS dispone que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . - Dicho plazo es predicable tanto para las demandas individuales como para las demandas colectivas, como mantiene la SAN. 19-11-2012, proced. 140/2012, así como por otros sectores de la doctrina judicial, por todas STSJ Cataluña de 19-07-2013, rec. 2206/2013. El art. 59.4 ET, que regula el plazo de caducidad para las acciones individuales y colectivas sobre decisiones empresariales en materia de modificación sustancial y movilidad geográfica, establece expresamente que el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.

En el mismo sentido la sentencia de unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2025, la de 12 de marzo de 2024, la de 19 de enero mayo de 2025 y la de 12 de junio de 2025.

Expuestos los hechos, la doctrina y la Jurisprudencia, debemos despejar, a continuación, si la manifestación, realizada por la empresa al final de los sendos correos electrónicos enviados el 14 y el 18 de marzo de 2024, son medio eficiente para notificar la modificación, más bien la adaptación del cuadro retributivo a las previsiones del nuevo Convenio. A este respecto el correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2024 en su posdata segunda es esclarecedor, Hoy en el texto de la posdata primera se deja bien claro, que las decisiones de la empresa tuvieron en cuenta la propuesta remitida por medio de mail de fecha 29 de febrero de 2024 de lo que se deduce con claridad que la utilización del correo electrónico en la comunicación entre empresa y comité era habitual y plenamente admitida; además de ello sostener en el siglo 21 que la utilización del correo electrónico no sea un medio eficiente de notificación no es sostenible. La empresa que ya había comunicado a los trabajadores en la reunión con el comité de empresa en forma verbal su decisión, sobre la adaptación del sistema retributivo a la realidad del nuevo convenio, procedió a dejar constancia del mismo por escrito en sendos correos electrónicos dirigidos al referido comité dónde ves hacía saber además de todos los colectivos afectados que se dejaba de generar la bolsa de horas de 15 minutos que hasta la fecha se habían venido de vengando y cesaban los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos; correo inicial el de 14 de marzo de 2024 que el solo 4 días después fue vuelto a ratificar y en la posdata se vuelve a dejar bien claro el cese de la generación de bolsa de 15 minutos que hasta la fecha se habían devengado y que cesaban los acuerdos de julio de 2018 en todos sus extremos. Ello inmediatamente y como admite la parte contraria en su demanda produjo efectos desde el día 1 del mes de abril de 2018, la representación del comité de empresa no artículo demanda contra la decisión, que se admite constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales (léase la demanda), provocó que el plazo caducó por lo que debe de ser estimarse la demanda interpuesta.

CUARTO.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 138.6 de la ley reguladora de la jurisdicción social, en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, cabe recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.

Qué apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de esta a través del sindicato COMISIONES OBRERAS

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se articula por el COMITÉ DE EMPRESA, a través de la representación del sindicato COMISIONES OBRERAS. Demanda en virtud de la cual se declare la nulidad y/o condición de injustificadas de las modificaciones adoptadas en el cambio de estructura del recibo de salarios debiendo ser repuesto los trabajadores a la situación precedente respecto a la estructura salarial existente.

Se opone la empresa que afirma en primer lugar la caducidad de la acción puesto que lo que se articula es la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el plazo para la interposición de la demanda era de 20 días desde el momento en el que se notificó, las modificaciones fueron notificadas por los emails de fecha 14 de marzo de 2024 y 18 de marzo de 2024. La propia parte en su demanda consignada a condición de modificación sustancial, no habiendo articuladas la acción en plazo. Se pone al fondo del asunto. Afirma que el complemento no era consolidable y de acuerdo con el convenio solo persistían los complementos consolidados.

SEGUNDO.-El criterio del juzgador sobre los hechos probados se formó en base a la prueba documental practicada, junto con la testifical llevada a cabo, en especial el grupo de documentos bajo el número 5 de los aportados con la empresa en la última de sus posdatas, tanto para el referido al día 18 de marzo como también en referido al día 14 de marzo ambos del 2024.

TERCERO.-La empresa demandada excepcionó caducidad de la acción, porque notificó su decisión al Comité de Empresa, por los correos electrónicos de 14 y 18 de marzo de 20 el marzo de 2024, además la modificación se aplicó en la nómina de aquel año; y la demanda se presentó el 17-010-2024, cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad, previsto en el art. 138.1 LRJS, en relación con el art. 59.4 ET . - Los demandantes se opusieron a la excepción, por cuanto la empresa no les notificó formalmente su decisión de modificar las condiciones de trabajo. En efecto, el art. 138.1 LRJS dispone que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . - Dicho plazo es predicable tanto para las demandas individuales como para las demandas colectivas, como mantiene la SAN. 19-11-2012, proced. 140/2012, así como por otros sectores de la doctrina judicial, por todas STSJ Cataluña de 19-07-2013, rec. 2206/2013. El art. 59.4 ET, que regula el plazo de caducidad para las acciones individuales y colectivas sobre decisiones empresariales en materia de modificación sustancial y movilidad geográfica, establece expresamente que el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.

En el mismo sentido la sentencia de unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2025, la de 12 de marzo de 2024, la de 19 de enero mayo de 2025 y la de 12 de junio de 2025.

Expuestos los hechos, la doctrina y la Jurisprudencia, debemos despejar, a continuación, si la manifestación, realizada por la empresa al final de los sendos correos electrónicos enviados el 14 y el 18 de marzo de 2024, son medio eficiente para notificar la modificación, más bien la adaptación del cuadro retributivo a las previsiones del nuevo Convenio. A este respecto el correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2024 en su posdata segunda es esclarecedor, Hoy en el texto de la posdata primera se deja bien claro, que las decisiones de la empresa tuvieron en cuenta la propuesta remitida por medio de mail de fecha 29 de febrero de 2024 de lo que se deduce con claridad que la utilización del correo electrónico en la comunicación entre empresa y comité era habitual y plenamente admitida; además de ello sostener en el siglo 21 que la utilización del correo electrónico no sea un medio eficiente de notificación no es sostenible. La empresa que ya había comunicado a los trabajadores en la reunión con el comité de empresa en forma verbal su decisión, sobre la adaptación del sistema retributivo a la realidad del nuevo convenio, procedió a dejar constancia del mismo por escrito en sendos correos electrónicos dirigidos al referido comité dónde ves hacía saber además de todos los colectivos afectados que se dejaba de generar la bolsa de horas de 15 minutos que hasta la fecha se habían venido de vengando y cesaban los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos; correo inicial el de 14 de marzo de 2024 que el solo 4 días después fue vuelto a ratificar y en la posdata se vuelve a dejar bien claro el cese de la generación de bolsa de 15 minutos que hasta la fecha se habían devengado y que cesaban los acuerdos de julio de 2018 en todos sus extremos. Ello inmediatamente y como admite la parte contraria en su demanda produjo efectos desde el día 1 del mes de abril de 2018, la representación del comité de empresa no artículo demanda contra la decisión, que se admite constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales (léase la demanda), provocó que el plazo caducó por lo que debe de ser estimarse la demanda interpuesta.

CUARTO.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 138.6 de la ley reguladora de la jurisdicción social, en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, cabe recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.

Qué apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de esta a través del sindicato COMISIONES OBRERAS

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Qué apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de esta a través del sindicato COMISIONES OBRERAS

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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