Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 107/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia, Rec. 1045/2024 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Murcia
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 107/2026
Núm. Cendoj: 30030440052026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:684
Núm. Roj: STIS 684:2026
Encabezamiento
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: NDV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En MURCIA, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber visto el presente procedimiento en materia de CONFLICTOS COLECTIVOS 0001045 /2024 a solicitud de Justa en representación de COMISIONES OBRERAS CC. OO., contra PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU,
Si la modificación de la jornada fuese para realizar más de 8 horas de jornada la empresa deberá preavisar al trabajador con 4 días naturales de antelación. Los avisos deberán siempre ser a través de un medio oficial de comunicación (PCC con pis o correo electrónico). Si la modificación de la jornada fuese para realizar más de 8 horas de jornada y se incumple el plazo de preaviso de 4 días naturales, se entenderán esas horas como extraordinarias, siendo abonadas como tal y no entrando dentro de la jornada irregular
A su vez en la cláusula 12 del citado acuerdo referido a vigencia del presente acuerdo se establecía: "que el presente acuerdo se aplicará de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, renovable de forma automática en el siguiente año 2019 una vez se concreten los días hábiles y por lo tanto la jornada anual efectiva del citado año. Posteriormente el presente acuerdo se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, una vez que se concreten los días hábiles y por lo tanto la jornada anual efectiva del año correspondiente, salvo que sea denunciado por alguna de las partes.".
Se opone la empresa que afirma en primer lugar la caducidad de la acción puesto que lo que se articula es la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el plazo para la interposición de la demanda era de 20 días desde el momento en el que se notificó, las modificaciones fueron notificadas por los emails de fecha 14 de marzo de 2024 y 18 de marzo de 2024. La propia parte en su demanda consignada a condición de modificación sustancial, no habiendo articuladas la acción en plazo. Se pone al fondo del asunto. Afirma que el complemento no era consolidable y de acuerdo con el convenio solo persistían los complementos consolidados.
En el mismo sentido la sentencia de unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2025, la de 12 de marzo de 2024, la de 19 de enero mayo de 2025 y la de 12 de junio de 2025.
Expuestos los hechos, la doctrina y la Jurisprudencia, debemos despejar, a continuación, si la manifestación, realizada por la empresa al final de los sendos correos electrónicos enviados el 14 y el 18 de marzo de 2024, son medio eficiente para notificar la modificación, más bien la adaptación del cuadro retributivo a las previsiones del nuevo Convenio. A este respecto el correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2024 en su posdata segunda es esclarecedor, Hoy en el texto de la posdata primera se deja bien claro, que las decisiones de la empresa tuvieron en cuenta la propuesta remitida por medio de mail de fecha 29 de febrero de 2024 de lo que se deduce con claridad que la utilización del correo electrónico en la comunicación entre empresa y comité era habitual y plenamente admitida; además de ello sostener en el siglo 21 que la utilización del correo electrónico no sea un medio eficiente de notificación no es sostenible. La empresa que ya había comunicado a los trabajadores en la reunión con el comité de empresa en forma verbal su decisión, sobre la adaptación del sistema retributivo a la realidad del nuevo convenio, procedió a dejar constancia del mismo por escrito en sendos correos electrónicos dirigidos al referido comité dónde ves hacía saber además de todos los colectivos afectados que se dejaba de generar la bolsa de horas de 15 minutos que hasta la fecha se habían venido de vengando y cesaban los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos; correo inicial el de 14 de marzo de 2024 que el solo 4 días después fue vuelto a ratificar y en la posdata se vuelve a dejar bien claro el cese de la generación de bolsa de 15 minutos que hasta la fecha se habían devengado y que cesaban los acuerdos de julio de 2018 en todos sus extremos. Ello inmediatamente y como admite la parte contraria en su demanda produjo efectos desde el día 1 del mes de abril de 2018, la representación del comité de empresa no artículo demanda contra la decisión, que se admite constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales (léase la demanda), provocó que el plazo caducó por lo que debe de ser estimarse la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.
Qué apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de esta a través del sindicato COMISIONES OBRERAS
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Si la modificación de la jornada fuese para realizar más de 8 horas de jornada la empresa deberá preavisar al trabajador con 4 días naturales de antelación. Los avisos deberán siempre ser a través de un medio oficial de comunicación (PCC con pis o correo electrónico). Si la modificación de la jornada fuese para realizar más de 8 horas de jornada y se incumple el plazo de preaviso de 4 días naturales, se entenderán esas horas como extraordinarias, siendo abonadas como tal y no entrando dentro de la jornada irregular
A su vez en la cláusula 12 del citado acuerdo referido a vigencia del presente acuerdo se establecía: "que el presente acuerdo se aplicará de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, renovable de forma automática en el siguiente año 2019 una vez se concreten los días hábiles y por lo tanto la jornada anual efectiva del citado año. Posteriormente el presente acuerdo se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, una vez que se concreten los días hábiles y por lo tanto la jornada anual efectiva del año correspondiente, salvo que sea denunciado por alguna de las partes.".
Se opone la empresa que afirma en primer lugar la caducidad de la acción puesto que lo que se articula es la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el plazo para la interposición de la demanda era de 20 días desde el momento en el que se notificó, las modificaciones fueron notificadas por los emails de fecha 14 de marzo de 2024 y 18 de marzo de 2024. La propia parte en su demanda consignada a condición de modificación sustancial, no habiendo articuladas la acción en plazo. Se pone al fondo del asunto. Afirma que el complemento no era consolidable y de acuerdo con el convenio solo persistían los complementos consolidados.
En el mismo sentido la sentencia de unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2025, la de 12 de marzo de 2024, la de 19 de enero mayo de 2025 y la de 12 de junio de 2025.
Expuestos los hechos, la doctrina y la Jurisprudencia, debemos despejar, a continuación, si la manifestación, realizada por la empresa al final de los sendos correos electrónicos enviados el 14 y el 18 de marzo de 2024, son medio eficiente para notificar la modificación, más bien la adaptación del cuadro retributivo a las previsiones del nuevo Convenio. A este respecto el correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2024 en su posdata segunda es esclarecedor, Hoy en el texto de la posdata primera se deja bien claro, que las decisiones de la empresa tuvieron en cuenta la propuesta remitida por medio de mail de fecha 29 de febrero de 2024 de lo que se deduce con claridad que la utilización del correo electrónico en la comunicación entre empresa y comité era habitual y plenamente admitida; además de ello sostener en el siglo 21 que la utilización del correo electrónico no sea un medio eficiente de notificación no es sostenible. La empresa que ya había comunicado a los trabajadores en la reunión con el comité de empresa en forma verbal su decisión, sobre la adaptación del sistema retributivo a la realidad del nuevo convenio, procedió a dejar constancia del mismo por escrito en sendos correos electrónicos dirigidos al referido comité dónde ves hacía saber además de todos los colectivos afectados que se dejaba de generar la bolsa de horas de 15 minutos que hasta la fecha se habían venido de vengando y cesaban los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos; correo inicial el de 14 de marzo de 2024 que el solo 4 días después fue vuelto a ratificar y en la posdata se vuelve a dejar bien claro el cese de la generación de bolsa de 15 minutos que hasta la fecha se habían devengado y que cesaban los acuerdos de julio de 2018 en todos sus extremos. Ello inmediatamente y como admite la parte contraria en su demanda produjo efectos desde el día 1 del mes de abril de 2018, la representación del comité de empresa no artículo demanda contra la decisión, que se admite constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales (léase la demanda), provocó que el plazo caducó por lo que debe de ser estimarse la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.
Qué apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de esta a través del sindicato COMISIONES OBRERAS
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se opone la empresa que afirma en primer lugar la caducidad de la acción puesto que lo que se articula es la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el plazo para la interposición de la demanda era de 20 días desde el momento en el que se notificó, las modificaciones fueron notificadas por los emails de fecha 14 de marzo de 2024 y 18 de marzo de 2024. La propia parte en su demanda consignada a condición de modificación sustancial, no habiendo articuladas la acción en plazo. Se pone al fondo del asunto. Afirma que el complemento no era consolidable y de acuerdo con el convenio solo persistían los complementos consolidados.
En el mismo sentido la sentencia de unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2025, la de 12 de marzo de 2024, la de 19 de enero mayo de 2025 y la de 12 de junio de 2025.
Expuestos los hechos, la doctrina y la Jurisprudencia, debemos despejar, a continuación, si la manifestación, realizada por la empresa al final de los sendos correos electrónicos enviados el 14 y el 18 de marzo de 2024, son medio eficiente para notificar la modificación, más bien la adaptación del cuadro retributivo a las previsiones del nuevo Convenio. A este respecto el correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2024 en su posdata segunda es esclarecedor, Hoy en el texto de la posdata primera se deja bien claro, que las decisiones de la empresa tuvieron en cuenta la propuesta remitida por medio de mail de fecha 29 de febrero de 2024 de lo que se deduce con claridad que la utilización del correo electrónico en la comunicación entre empresa y comité era habitual y plenamente admitida; además de ello sostener en el siglo 21 que la utilización del correo electrónico no sea un medio eficiente de notificación no es sostenible. La empresa que ya había comunicado a los trabajadores en la reunión con el comité de empresa en forma verbal su decisión, sobre la adaptación del sistema retributivo a la realidad del nuevo convenio, procedió a dejar constancia del mismo por escrito en sendos correos electrónicos dirigidos al referido comité dónde ves hacía saber además de todos los colectivos afectados que se dejaba de generar la bolsa de horas de 15 minutos que hasta la fecha se habían venido de vengando y cesaban los efectos del acuerdo de julio de 2018 en todos sus extremos; correo inicial el de 14 de marzo de 2024 que el solo 4 días después fue vuelto a ratificar y en la posdata se vuelve a dejar bien claro el cese de la generación de bolsa de 15 minutos que hasta la fecha se habían devengado y que cesaban los acuerdos de julio de 2018 en todos sus extremos. Ello inmediatamente y como admite la parte contraria en su demanda produjo efectos desde el día 1 del mes de abril de 2018, la representación del comité de empresa no artículo demanda contra la decisión, que se admite constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales (léase la demanda), provocó que el plazo caducó por lo que debe de ser estimarse la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.
Qué apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de esta a través del sindicato COMISIONES OBRERAS
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Qué apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la empresa PC COMPONENTES Y MULTIMEDIA SLU, de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de esta a través del sindicato COMISIONES OBRERAS
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena).
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
