Sentencia Social 231/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 231/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Oviedo, Rec. 340/2026 de 12 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 231/2026

Núm. Cendoj: 33044440052026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1223

Núm. Roj: STIS 1223:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OVIEDO

SENTENCIA: 00231/2026

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OVIEDO

SECCIÓN SOCIAL PLAZA JUDICIAL Nº 5

Nº AUTOS: DEMANDA 340/2026

SENTENCIA: 231/2026

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a doce de mayo de dos mil veintiséis.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular Sección Social Plaza Judicial nº 5 TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 340/2026, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO en el que ha sido parte como demandante Jesús María que comparece representado por el Graduado Social D. David Matanza Valdés y de otra como demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 OVIEDO que comparece representada por el Letrado D. Pelayo Fernández Zapico.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 24 de abril de 2026 la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado con fecha de en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda se revoque y declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 28 de abril de 2026 se sustanció por los trámites procedimentales del Art.138 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y posterior juicio el día once de mayo de dos mil veintiséis. Abierto el acto de conciliación y no habiéndose logrado avenencia, se convocó a las partes personadas a inmediato juicio en el que la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El actor Jesús María presta sus servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 OVIEDO en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha de 11 de enero de 2016 con inicio desde ese día con relación laboral indefinida a jornada completa con la categoría profesional de portero con centro de trabajo ubicado en DIRECCION000 de Oviedo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.809,50 €. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de empleados de Fincas Urbanas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-En Junta General Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 OVIEDO celebrada en fecha 12 de noviembre en lo que aquí interesa se dispuso:

En cuanto a otros gastos que llaman la atención es que el conserje está percibiendo un concepto retributivo denominado "energía eléctrica", reconocido por su convenio, por el que percibe 34,88 euros al mes como ayuda al mantenimiento de la vivienda, pero no se le están descontando las facturas de electricidad pagadas por la Comunidad. Entonces lo que se debe hacer es pasarle estos consumos al conserje para que los liquide, liquidando los 5 últimos ejercicios de acuerdo al art 1966.3º del Código Civil.

TERCERO.-El Administrador de la Comunidad remitió al actor email en fecha 4 de enero de 2026 con el siguiente sentido literal:

Asunto: NÓMINA DICIEMBRE Y FACTURAS ELECTRICIDAD NOVIEMBRE Y DICIEMBRE

Buenas tardes Jesús María:

Te envío la nómina del mes de diciembre y las facturas de luz de noviembre y diciembre a pagar, la de enero tal y como me dijiste te la descuento de la nomina de enero.

El número de cuenta al que transferir estas dos facturas es:

NUM000

Saludos

CUARTO.-El actor percibe en sus nóminas como complemento energía eléctrica el importe de 34,88€/ mes.

QUINTO.-El actor vive en alquiler en una vivienda de la Comunidad de propietarios pagando una renta mensual, los gastos de suministro de energía eléctrica de la vivienda han venido siendo asumidos por la Comunidad de Propietarios, estos gastos se reflejaban en el desglose de las cuentas en una partida referida a gastos de la vivienda portero.

SEXTO.-El actor formuló papeleta de conciliación en fecha 30 de marzo de 2026 celebrándose el acto de conciliación en fecha 21 de abril de 2026 con el resultado de intentado y sin efecto. Se formula la presente demanda en fecha 24 de abril de 2026.

SÉPTIMO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Jesús María formula demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 OVIEDO a fin de que se revoque la medida adoptada en Junta General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2025 en la que se acuerda liquidarle las facturas y reclamarle las facturas de energía eléctrica de los últimos 5 años todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte, la demandada invoca la excepción de caducidad de la acción, inadecuación de procedimiento junto con las excepciones de fondo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores contempla las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, estableciendo que La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a. Jornada de trabajo. b. Horario y distribución del tiempo de trabajo. c. Régimen de trabajo a turnos. d. Sistema de remuneración y cuantía salarial. e. Sistema de trabajo y rendimiento. f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .En el citado precepto también se indica que La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.La modificación sustancial obligaría a respetar los requisitos previstos en el Art. 41 del ET, a fin de considerar justificada la modificación. En cuanto al carácter sustancial de las modificaciones, doctrina y jurisprudencia han coincidido en que la enumeración anteriormente transcrita es meramente ejemplificativa, de modo que la sustancialidad puede predicarse también de cambios afectantes a condiciones laborales distintas de las expresamente reseñadas, y, asimismo, se ha convenido en que no todas las modificaciones incidentales en las materias nominadas por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, han de ser necesariamente sustanciales. Pese a la considerable imprecisión que el concepto "sustancialidad" encierra, el propio Tribunal Supremo ha considerado que para que exista modificación sustancial se requiere una alteración y transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes ( SSTS 6-2-1995 y 3-4-1995).

TERCERO.-El actor presta sus servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 OVIEDO en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha de 11 de enero de 2016 con inicio desde ese día con relación laboral indefinida a jornada completa con la categoría profesional de portero con centro de trabajo ubicado en DIRECCION000 de Oviedo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.809,50 €.En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de empleados de Fincas Urbanas del Principado de Asturias. El actor vive en alquiler en una vivienda de la Comunidad de propietarios pagando una renta mensual, los gastos de suministro de energía eléctrica de la vivienda han venido siendo asumidos por la Comunidad de Propietarios, estos gastos se reflejaban en el desglose de las cuentas en una partida referida a gastos de la vivienda portero. En Junta General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2025 se acordó liquidarle las facturas y reclamarle las facturas de energía eléctrica de los últimos 5 años dado que está percibiendo un complemento previsto en Convenio Colectivo denominado complemento energía eléctrica por el importe de 34,88€/mes. La medida acordada no implica la supresión del citado complemento sino la compensación mediante la liquidación de las facturas del suministro eléctrico, que independientemente que se considere que el actor ha venido disfrutando de una condición más beneficiosa cabe decir que no nos encontraríamos con una modificación de condiciones de trabajo que tenga el carácter de sustancial sino de carácter incidental pues no supone una alteración y transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes. La pretensión del actor debe ser desestimada en primer lugar, porque no se ha producido ninguna alteración o modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en segundo lugar porque excede del ámbito competencial de este procedimiento especial y urgente regulado en el Art. 138 de LRJS, sin perjuicio de la viabilidad de otras acciones que le asistan al trabajador en reivindicación de su interés.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 en relación con el Art. 191 e) de la Ley de 36/2011 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Jesús María frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 OVIEDO debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.