Encabezamiento
PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
OVIEDO
SENTENCIA: 00106/2026
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OVIEDO
SECCIÓN SOCIAL PLAZA JUDICIAL Nº 5
Nº AUTOS: DEMANDA 119/2026
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular de la SECCIÓN SOCIAL PLAZA JUDICIAL nº 5 TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº119/2026, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL en el que ha sido parte como demandante Trinidad que comparece representada por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró y de otra como demandada DIRECCION000. que comparece representada por el Letrado D. Eloy Menéndez-Santirso Sánchez.
PRIMERO.-En fecha de 12 de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado en fecha de 13 de febrero de 2026 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia estimando la demanda se declare la adaptación de su JORNADA SEMANAL de 38,5 horas, de forma que la misma se desarrolle en JORNADA CONTINUA DE MAÑANA de LUNES a VIERNES, de forma tal que la misma finalice a las 16:00 horas o en el horario más próximo a la salida del Colegio del hijo de la trabajadora, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiséis se sustanció por los tramites procedimentales del Art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2012, 10 de octubre, convocándose las partes a conciliación y posterior juicio el día dos de marzo de dos mil veintiséis. Abierto el acto de la conciliación y no habiéndose logrado avenencia, se convocó de inmediato a juicio en el que la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual se dejaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.
PRIMERO.-La actora Trinidad con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 9 de octubre de 2023 convertido en indefinido en fecha 8 de abril de 2024 con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio en el ámbito territorial de DIRECCION001 a tiempo parcial 25 horas a la semana de lunes a domingo. En la relación laboral resulta de aplicación del Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-En el contrato de la trabajadora se anexionan unas cláusulas adicionales que en este punto se da por reproducidas en este punto se trae a colación el punto 2 que indica literalmente:
Distribución de jornada, De lunes a domingo según necesidades del servido. El horario podrá sufrir modificaciones en función de las necesidades del servicio. La distribución de la jornada estará condicionada por el cumplimiento de las horas contratadas (con regularización/ajuste en cómputo semestral.).
TERCERO.-Ante la necesidad de comunicada por la trabajadora social en fecha 26 de julio de 2024 de dar atención a una usuaria con dependencia en turno de tarde para hacer cena y acostarse la actora aceptó la encomienda.
CUARTO.-En fecha 15 de octubre de 2024 se amplía la jornada de la trabajadora a jornada completa con efectos a partir de noviembre de 2024.
QUINTO.-La actora presta servicios de LUNES a DOMINGO con el siguiente horario:
Lunes:09:00 a 14:25 - 18:30 a 20:00
Martes: 09:00 a 15:00
Miércoles: 09:00 a 13:55 - 18:30 a 20:00
Jueves: 09:00 a 15:00
Viernes:09:00 a 13:55 - 18:30 a 20:00
SEXTO.-En fecha 12 de septiembre de 2025 la empresa DIRECCION000 contestó a la trabajadora sobre solicitud de adaptación de jornada para la conciliación la vida laboral y familiar en los siguientes términos: A fin de tomar una decisión sobre la misma, y dado que, si bien dicho derecho viene recogido en el artículo del ET que Vd. cita el mismo también establece que dichas adaptaciones deberá ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Como Ud. sabe el servido de ayuda a domicilio que es objeto de su contrato de trabajo tiene unas características muy particulares al tratase de un servicio dirigido a personas vulnerables y con necesidades de asistencia por su edad o por su situación especial, basándose en la confianza y el conocimiento entre el usuario y la persona que presta el servicio, siendo en ocasiones perjudicial el cambio de trabajador que realiza la ayuda a domicilio pudiendo generar situaciones personales y de salud en los primeros.
Dado que en atención al contenido de dicho artículo y lo expuesto en su solicitud no se exponen las razones y la proporcionalidad de la adaptación interesada que nos permitan evaluar de la misma, o en su defecto el estudio de una posible alternativa de jornada que compagine su derecho y las necesidades de la empresa, y sobre todo de los usuario le rogamos que nos especifique de forma mínimamente razonada los motivos de su petición.
SÉPTIMO.- DIRECCION000. comunicó a la actora en fecha 27 de octubre de 2025 que durante el mes de noviembre tendría horario partido de lunes, miércoles y viernes.
OCTAVO.-La empresa DIRECCION000. es adjudicataria del servicio de ayuda a Domicilio de DIRECCION001.
NOVENO.-La actora con domicilio en DIRECCION002 ( DIRECCION001) es madre soltera de un de un niño, nacido el NUM001 de 2017, (8 años de edad) que está escolarizado en el Colegio Público de Educación Básica de DIRECCION001, en curso académico 2025/2026, CURSO 3º de Educación Primaria siendo su horario de lunes a viernes de 09:15 a 14:15, finalizando su jornada escolar tras el comedor a las 15.45,
DÉCIMO.-En la localidad de DIRECCION001 no hay guarderías que abran por las tardes.
UNDÉCIMO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 20 de enero de 2026 celebrándose el acto de conciliación en fecha 120 de febrero de 2026 con el resultado de SIN AVENENCIA. Se formula la presente demanda en fecha 12 de febrero de 2026.
DUODÉCIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores.
PRIMERO.-La representación legal de Trinidad formuló demanda frente a DIRECCION000. a fin de que se declare la adaptación de su jornada semanal de 38,5 horas, de forma que la misma se desarrolle en jornada continua de lunes a viernes de forma tal que la misma finalice a las 16:00 horas o en el horario más próximo a la salida del Colegio del hijo de la trabajadora, todo ello sobre la base de las alegaciones tácticas y jurídicas que tuvo por conveniente. Por su parte la demandada se opone todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Tras la modificación legislativa introducida por Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres el Art. 37.5 del ET dispone que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, estableciéndose a su vez en el apartado seis del citado articulo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este articulo , corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. Por lo tanto, la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor corresponde al titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal ya que es el único capacitado para decidir cual es el período mas idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen y que solo excepcionalmente cuando entrañe en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso conforme a la buena fe para atribuir la facultad a uno u otro. La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del Art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Como dice la T S J Madrid 28 febrero de 2005 Dicho precepto se incluye como cumplimiento del deber de los poderes públicos de asegurar la protección social y económica y jurídica de la familiar prevista en el artículo 39.1 de la Constitución , efectuando en la referida Ley la transposición a la legislación española de la normativa internacional y comunitaria, concretamente las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y 96/34, 3 de junio. El derecho del trabajador para elegir el horario más acorde con el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso de guarda legal, ya aparecía recogido antes de la reforma legislativa por reiteradas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20.07.2000 . Es cierto que la propia norma admite la posibilidad de existencia de discrepancias surgidas en la concreción horaria, y que según reiterados pronunciamientos judiciales esta concreción debe de estar presidida por los principios de la buena fe sin causar arbitraria y caprichosamente alteraciones o perjuicios innecesarios en la organización y distribución del trabajo que afecten al empresario y compañeros.Sin embargo la Ley 39/99 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares, pues así se ha apuntado en SSTS 13-6-08, 18-6-08 con apoyo en la regulación legal y entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres , ha modificado el art. 34 ET añadiendo un párrafo 8 que indica que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla,con lo que en todo caso, lo condiciona a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador . Como se apunta en la reciente sentencia del TS de fecha 20 de mayo de 2009 la pretensión de la demandante carece de apoyo legal, y aun cuando aquélla serviría para mejorar sus posibilidades de conciliar el trabajo con los deberes familiares, pues de lo contrario no habría solicitado el mencionado cambio, no se puede, sin embargo, acceder a lo peticionado sin violar el principio de legalidad a que debe someterse la Sala, pues sería tanto como asumir los órganos judiciales funciones legislativas cuando es el legislador quien debe hacerlo, reformando los artículos necesarios del ET, lo que, hasta la fecha, no ha hecho.A mayor abundamiento la nueva redacción dada por la la Ley 3/2012 de 6 de Julio añade un segundo -y nuevo- párrafo que indica(...) se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.Sin embargo, esta nueva aportación no hace más que enumerar algunas de las medidas que ya vienen utilizándose en empresas que apuestan por la conciliación de la vida profesional y personal de sus trabajadores y trabajadoras. Además, carece la norma de contundencia alguna, puesto que se señala que a la hora de tomar decisiones al respecto, aparte de las necesidades conciliadoras del empleado deberá atenderse, igualmente, a la mejora de la productividad de la empresa. El Tribunal Constitucio nal en fecha 14 de marzo de 2011 hace un estudio tanto del art. 34.8 como del Art. 37.5 E.T indicando que Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET , que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido.Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE EDL 1978/3879 ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET EDL 1995/13475 , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible.Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 EDJ 2007/1020 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE EDL 1978/3879 al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET EDL 1995/13475 . A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE EDL 1978/3879 ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral , a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral . Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo EDL 2007/12678 , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral , puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla".Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006, núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE EDL 1978/3879 que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET EDL 1995/13475 .
TERCERO.-Como se ha indicado el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores dispone que Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 8 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .Conforme se descubre en los horarios que cumple la trabajadora, esta tiene un horario partido, en concreto viene a trabajar por las mañanas los lunes de 09:00 a 14:25 horas, los martes y los jueves por las mañanas de 09:00 a 15:00 horas , los miércoles y los viernes por las mañanas de 09:00 a 13:55 horas, trabaja tres tardes los lunes, miércoles y viernes de 18:30 a 20:00 horas. Pretende una adaptación de su jornada para que la salida todos los días de la semana sea a las 16:00 horas. En primer lugar hay que indicar que el servicio que presta la trabajadora es personalísimo y dedicado a usuarios con una necesidad concreta de dependencia, En segundo lugar, en lo que respecta a la horas que presta de tarde en los términos indicados lo hace en relación a un usuario cuya necesidad surgió en julio de 2024 para realizarlo de tarde, y que la actora aceptó de forma libre y consciente estando en la misma situación y condiciones de conciliación que ahora se invoca para adaptar su jornada de trabajo. En tercer lugar, la actora amplió su jornada de trabajo a jornada completa con efectos de noviembre de 2024 cuando sus condiciones personales eran las mismas que ahora invoca para la conciliación. Conviene advertir que pasar de una jornada partida a una jornada continua en realidad no está contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, salvo que esté previsto en la negociación colectiva o acuerdo con el empresario. Si bien, sí, se permite la promoción de otros modos de organización del tiempo de trabajo está circunstancia está condicionada a una ponderación de los intereses en juego por un lado el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y por otro lado la mejora de la productividad en las empresas. La empresa DIRECCION000. es adjudicataria del servicio de ayuda a Domicilio de DIRECCION001, es una localidad pequeña lo que implica que la demanda de empleo sea escasa, y depende de las necesidades que surjan, con la consideración de que el servicio que se presta se rige en la confianza de los usuarios con los trabajadores que les asisten, lo que conlleva una mayor restricción y limitación de la capacidad de modificar y organizar a los trabajadores por la parte de la empresa. En principio, no existe objeción en cuanto a la necesidad de la actora de conciliar su vida personal y familiar por guarda y custodia de un menor de 12 años, si bien esta necesidad la viene arrastrando de facto desde el inicio de la relación laboral, e incluso la actora en esta situación no tuvo inconveniente en aceptar la prestación de un servicio en horario de tarde, y ampliar su jornada de trabajo lo que conlleva una incongruencia de la petición que ahora hace la actora, por otro lado la adaptación se solicita en relación con tres tardes en las que hace un horario de hora y media. Como anteriormente se ha apuntado el art. 34 ET dispone que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. Por lo que en atención a la jornada ordinaria de trabajo de la actora y valorándose los intereses en juego y sin perjuicio de las acciones que en el futuro le pudieran corresponder a la actora en atención al cambio de sus circunstancias personales así como las organizativas de la empresa, procede la desestimación de esta pretensión.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Trinidad frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 12 de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado en fecha de 13 de febrero de 2026 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia estimando la demanda se declare la adaptación de su JORNADA SEMANAL de 38,5 horas, de forma que la misma se desarrolle en JORNADA CONTINUA DE MAÑANA de LUNES a VIERNES, de forma tal que la misma finalice a las 16:00 horas o en el horario más próximo a la salida del Colegio del hijo de la trabajadora, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiséis se sustanció por los tramites procedimentales del Art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2012, 10 de octubre, convocándose las partes a conciliación y posterior juicio el día dos de marzo de dos mil veintiséis. Abierto el acto de la conciliación y no habiéndose logrado avenencia, se convocó de inmediato a juicio en el que la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual se dejaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.
PRIMERO.-La actora Trinidad con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 9 de octubre de 2023 convertido en indefinido en fecha 8 de abril de 2024 con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio en el ámbito territorial de DIRECCION001 a tiempo parcial 25 horas a la semana de lunes a domingo. En la relación laboral resulta de aplicación del Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-En el contrato de la trabajadora se anexionan unas cláusulas adicionales que en este punto se da por reproducidas en este punto se trae a colación el punto 2 que indica literalmente:
Distribución de jornada, De lunes a domingo según necesidades del servido. El horario podrá sufrir modificaciones en función de las necesidades del servicio. La distribución de la jornada estará condicionada por el cumplimiento de las horas contratadas (con regularización/ajuste en cómputo semestral.).
TERCERO.-Ante la necesidad de comunicada por la trabajadora social en fecha 26 de julio de 2024 de dar atención a una usuaria con dependencia en turno de tarde para hacer cena y acostarse la actora aceptó la encomienda.
CUARTO.-En fecha 15 de octubre de 2024 se amplía la jornada de la trabajadora a jornada completa con efectos a partir de noviembre de 2024.
QUINTO.-La actora presta servicios de LUNES a DOMINGO con el siguiente horario:
Lunes:09:00 a 14:25 - 18:30 a 20:00
Martes: 09:00 a 15:00
Miércoles: 09:00 a 13:55 - 18:30 a 20:00
Jueves: 09:00 a 15:00
Viernes:09:00 a 13:55 - 18:30 a 20:00
SEXTO.-En fecha 12 de septiembre de 2025 la empresa DIRECCION000 contestó a la trabajadora sobre solicitud de adaptación de jornada para la conciliación la vida laboral y familiar en los siguientes términos: A fin de tomar una decisión sobre la misma, y dado que, si bien dicho derecho viene recogido en el artículo del ET que Vd. cita el mismo también establece que dichas adaptaciones deberá ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Como Ud. sabe el servido de ayuda a domicilio que es objeto de su contrato de trabajo tiene unas características muy particulares al tratase de un servicio dirigido a personas vulnerables y con necesidades de asistencia por su edad o por su situación especial, basándose en la confianza y el conocimiento entre el usuario y la persona que presta el servicio, siendo en ocasiones perjudicial el cambio de trabajador que realiza la ayuda a domicilio pudiendo generar situaciones personales y de salud en los primeros.
Dado que en atención al contenido de dicho artículo y lo expuesto en su solicitud no se exponen las razones y la proporcionalidad de la adaptación interesada que nos permitan evaluar de la misma, o en su defecto el estudio de una posible alternativa de jornada que compagine su derecho y las necesidades de la empresa, y sobre todo de los usuario le rogamos que nos especifique de forma mínimamente razonada los motivos de su petición.
SÉPTIMO.- DIRECCION000. comunicó a la actora en fecha 27 de octubre de 2025 que durante el mes de noviembre tendría horario partido de lunes, miércoles y viernes.
OCTAVO.-La empresa DIRECCION000. es adjudicataria del servicio de ayuda a Domicilio de DIRECCION001.
NOVENO.-La actora con domicilio en DIRECCION002 ( DIRECCION001) es madre soltera de un de un niño, nacido el NUM001 de 2017, (8 años de edad) que está escolarizado en el Colegio Público de Educación Básica de DIRECCION001, en curso académico 2025/2026, CURSO 3º de Educación Primaria siendo su horario de lunes a viernes de 09:15 a 14:15, finalizando su jornada escolar tras el comedor a las 15.45,
DÉCIMO.-En la localidad de DIRECCION001 no hay guarderías que abran por las tardes.
UNDÉCIMO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 20 de enero de 2026 celebrándose el acto de conciliación en fecha 120 de febrero de 2026 con el resultado de SIN AVENENCIA. Se formula la presente demanda en fecha 12 de febrero de 2026.
DUODÉCIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores.
PRIMERO.-La representación legal de Trinidad formuló demanda frente a DIRECCION000. a fin de que se declare la adaptación de su jornada semanal de 38,5 horas, de forma que la misma se desarrolle en jornada continua de lunes a viernes de forma tal que la misma finalice a las 16:00 horas o en el horario más próximo a la salida del Colegio del hijo de la trabajadora, todo ello sobre la base de las alegaciones tácticas y jurídicas que tuvo por conveniente. Por su parte la demandada se opone todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Tras la modificación legislativa introducida por Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres el Art. 37.5 del ET dispone que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, estableciéndose a su vez en el apartado seis del citado articulo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este articulo , corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. Por lo tanto, la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor corresponde al titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal ya que es el único capacitado para decidir cual es el período mas idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen y que solo excepcionalmente cuando entrañe en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso conforme a la buena fe para atribuir la facultad a uno u otro. La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del Art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Como dice la T S J Madrid 28 febrero de 2005 Dicho precepto se incluye como cumplimiento del deber de los poderes públicos de asegurar la protección social y económica y jurídica de la familiar prevista en el artículo 39.1 de la Constitución , efectuando en la referida Ley la transposición a la legislación española de la normativa internacional y comunitaria, concretamente las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y 96/34, 3 de junio. El derecho del trabajador para elegir el horario más acorde con el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso de guarda legal, ya aparecía recogido antes de la reforma legislativa por reiteradas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20.07.2000 . Es cierto que la propia norma admite la posibilidad de existencia de discrepancias surgidas en la concreción horaria, y que según reiterados pronunciamientos judiciales esta concreción debe de estar presidida por los principios de la buena fe sin causar arbitraria y caprichosamente alteraciones o perjuicios innecesarios en la organización y distribución del trabajo que afecten al empresario y compañeros.Sin embargo la Ley 39/99 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares, pues así se ha apuntado en SSTS 13-6-08, 18-6-08 con apoyo en la regulación legal y entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres , ha modificado el art. 34 ET añadiendo un párrafo 8 que indica que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla,con lo que en todo caso, lo condiciona a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador . Como se apunta en la reciente sentencia del TS de fecha 20 de mayo de 2009 la pretensión de la demandante carece de apoyo legal, y aun cuando aquélla serviría para mejorar sus posibilidades de conciliar el trabajo con los deberes familiares, pues de lo contrario no habría solicitado el mencionado cambio, no se puede, sin embargo, acceder a lo peticionado sin violar el principio de legalidad a que debe someterse la Sala, pues sería tanto como asumir los órganos judiciales funciones legislativas cuando es el legislador quien debe hacerlo, reformando los artículos necesarios del ET, lo que, hasta la fecha, no ha hecho.A mayor abundamiento la nueva redacción dada por la la Ley 3/2012 de 6 de Julio añade un segundo -y nuevo- párrafo que indica(...) se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.Sin embargo, esta nueva aportación no hace más que enumerar algunas de las medidas que ya vienen utilizándose en empresas que apuestan por la conciliación de la vida profesional y personal de sus trabajadores y trabajadoras. Además, carece la norma de contundencia alguna, puesto que se señala que a la hora de tomar decisiones al respecto, aparte de las necesidades conciliadoras del empleado deberá atenderse, igualmente, a la mejora de la productividad de la empresa. El Tribunal Constitucio nal en fecha 14 de marzo de 2011 hace un estudio tanto del art. 34.8 como del Art. 37.5 E.T indicando que Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET , que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido.Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE EDL 1978/3879 ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET EDL 1995/13475 , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible.Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 EDJ 2007/1020 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE EDL 1978/3879 al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET EDL 1995/13475 . A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE EDL 1978/3879 ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral , a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral . Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo EDL 2007/12678 , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral , puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla".Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006, núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE EDL 1978/3879 que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET EDL 1995/13475 .
TERCERO.-Como se ha indicado el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores dispone que Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 8 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .Conforme se descubre en los horarios que cumple la trabajadora, esta tiene un horario partido, en concreto viene a trabajar por las mañanas los lunes de 09:00 a 14:25 horas, los martes y los jueves por las mañanas de 09:00 a 15:00 horas , los miércoles y los viernes por las mañanas de 09:00 a 13:55 horas, trabaja tres tardes los lunes, miércoles y viernes de 18:30 a 20:00 horas. Pretende una adaptación de su jornada para que la salida todos los días de la semana sea a las 16:00 horas. En primer lugar hay que indicar que el servicio que presta la trabajadora es personalísimo y dedicado a usuarios con una necesidad concreta de dependencia, En segundo lugar, en lo que respecta a la horas que presta de tarde en los términos indicados lo hace en relación a un usuario cuya necesidad surgió en julio de 2024 para realizarlo de tarde, y que la actora aceptó de forma libre y consciente estando en la misma situación y condiciones de conciliación que ahora se invoca para adaptar su jornada de trabajo. En tercer lugar, la actora amplió su jornada de trabajo a jornada completa con efectos de noviembre de 2024 cuando sus condiciones personales eran las mismas que ahora invoca para la conciliación. Conviene advertir que pasar de una jornada partida a una jornada continua en realidad no está contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, salvo que esté previsto en la negociación colectiva o acuerdo con el empresario. Si bien, sí, se permite la promoción de otros modos de organización del tiempo de trabajo está circunstancia está condicionada a una ponderación de los intereses en juego por un lado el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y por otro lado la mejora de la productividad en las empresas. La empresa DIRECCION000. es adjudicataria del servicio de ayuda a Domicilio de DIRECCION001, es una localidad pequeña lo que implica que la demanda de empleo sea escasa, y depende de las necesidades que surjan, con la consideración de que el servicio que se presta se rige en la confianza de los usuarios con los trabajadores que les asisten, lo que conlleva una mayor restricción y limitación de la capacidad de modificar y organizar a los trabajadores por la parte de la empresa. En principio, no existe objeción en cuanto a la necesidad de la actora de conciliar su vida personal y familiar por guarda y custodia de un menor de 12 años, si bien esta necesidad la viene arrastrando de facto desde el inicio de la relación laboral, e incluso la actora en esta situación no tuvo inconveniente en aceptar la prestación de un servicio en horario de tarde, y ampliar su jornada de trabajo lo que conlleva una incongruencia de la petición que ahora hace la actora, por otro lado la adaptación se solicita en relación con tres tardes en las que hace un horario de hora y media. Como anteriormente se ha apuntado el art. 34 ET dispone que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. Por lo que en atención a la jornada ordinaria de trabajo de la actora y valorándose los intereses en juego y sin perjuicio de las acciones que en el futuro le pudieran corresponder a la actora en atención al cambio de sus circunstancias personales así como las organizativas de la empresa, procede la desestimación de esta pretensión.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Trinidad frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO.-La actora Trinidad con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 9 de octubre de 2023 convertido en indefinido en fecha 8 de abril de 2024 con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio en el ámbito territorial de DIRECCION001 a tiempo parcial 25 horas a la semana de lunes a domingo. En la relación laboral resulta de aplicación del Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-En el contrato de la trabajadora se anexionan unas cláusulas adicionales que en este punto se da por reproducidas en este punto se trae a colación el punto 2 que indica literalmente:
Distribución de jornada, De lunes a domingo según necesidades del servido. El horario podrá sufrir modificaciones en función de las necesidades del servicio. La distribución de la jornada estará condicionada por el cumplimiento de las horas contratadas (con regularización/ajuste en cómputo semestral.).
TERCERO.-Ante la necesidad de comunicada por la trabajadora social en fecha 26 de julio de 2024 de dar atención a una usuaria con dependencia en turno de tarde para hacer cena y acostarse la actora aceptó la encomienda.
CUARTO.-En fecha 15 de octubre de 2024 se amplía la jornada de la trabajadora a jornada completa con efectos a partir de noviembre de 2024.
QUINTO.-La actora presta servicios de LUNES a DOMINGO con el siguiente horario:
Lunes:09:00 a 14:25 - 18:30 a 20:00
Martes: 09:00 a 15:00
Miércoles: 09:00 a 13:55 - 18:30 a 20:00
Jueves: 09:00 a 15:00
Viernes:09:00 a 13:55 - 18:30 a 20:00
SEXTO.-En fecha 12 de septiembre de 2025 la empresa DIRECCION000 contestó a la trabajadora sobre solicitud de adaptación de jornada para la conciliación la vida laboral y familiar en los siguientes términos: A fin de tomar una decisión sobre la misma, y dado que, si bien dicho derecho viene recogido en el artículo del ET que Vd. cita el mismo también establece que dichas adaptaciones deberá ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Como Ud. sabe el servido de ayuda a domicilio que es objeto de su contrato de trabajo tiene unas características muy particulares al tratase de un servicio dirigido a personas vulnerables y con necesidades de asistencia por su edad o por su situación especial, basándose en la confianza y el conocimiento entre el usuario y la persona que presta el servicio, siendo en ocasiones perjudicial el cambio de trabajador que realiza la ayuda a domicilio pudiendo generar situaciones personales y de salud en los primeros.
Dado que en atención al contenido de dicho artículo y lo expuesto en su solicitud no se exponen las razones y la proporcionalidad de la adaptación interesada que nos permitan evaluar de la misma, o en su defecto el estudio de una posible alternativa de jornada que compagine su derecho y las necesidades de la empresa, y sobre todo de los usuario le rogamos que nos especifique de forma mínimamente razonada los motivos de su petición.
SÉPTIMO.- DIRECCION000. comunicó a la actora en fecha 27 de octubre de 2025 que durante el mes de noviembre tendría horario partido de lunes, miércoles y viernes.
OCTAVO.-La empresa DIRECCION000. es adjudicataria del servicio de ayuda a Domicilio de DIRECCION001.
NOVENO.-La actora con domicilio en DIRECCION002 ( DIRECCION001) es madre soltera de un de un niño, nacido el NUM001 de 2017, (8 años de edad) que está escolarizado en el Colegio Público de Educación Básica de DIRECCION001, en curso académico 2025/2026, CURSO 3º de Educación Primaria siendo su horario de lunes a viernes de 09:15 a 14:15, finalizando su jornada escolar tras el comedor a las 15.45,
DÉCIMO.-En la localidad de DIRECCION001 no hay guarderías que abran por las tardes.
UNDÉCIMO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 20 de enero de 2026 celebrándose el acto de conciliación en fecha 120 de febrero de 2026 con el resultado de SIN AVENENCIA. Se formula la presente demanda en fecha 12 de febrero de 2026.
DUODÉCIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores.
PRIMERO.-La representación legal de Trinidad formuló demanda frente a DIRECCION000. a fin de que se declare la adaptación de su jornada semanal de 38,5 horas, de forma que la misma se desarrolle en jornada continua de lunes a viernes de forma tal que la misma finalice a las 16:00 horas o en el horario más próximo a la salida del Colegio del hijo de la trabajadora, todo ello sobre la base de las alegaciones tácticas y jurídicas que tuvo por conveniente. Por su parte la demandada se opone todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Tras la modificación legislativa introducida por Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres el Art. 37.5 del ET dispone que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, estableciéndose a su vez en el apartado seis del citado articulo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este articulo , corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. Por lo tanto, la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor corresponde al titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal ya que es el único capacitado para decidir cual es el período mas idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen y que solo excepcionalmente cuando entrañe en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso conforme a la buena fe para atribuir la facultad a uno u otro. La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del Art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Como dice la T S J Madrid 28 febrero de 2005 Dicho precepto se incluye como cumplimiento del deber de los poderes públicos de asegurar la protección social y económica y jurídica de la familiar prevista en el artículo 39.1 de la Constitución , efectuando en la referida Ley la transposición a la legislación española de la normativa internacional y comunitaria, concretamente las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y 96/34, 3 de junio. El derecho del trabajador para elegir el horario más acorde con el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso de guarda legal, ya aparecía recogido antes de la reforma legislativa por reiteradas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20.07.2000 . Es cierto que la propia norma admite la posibilidad de existencia de discrepancias surgidas en la concreción horaria, y que según reiterados pronunciamientos judiciales esta concreción debe de estar presidida por los principios de la buena fe sin causar arbitraria y caprichosamente alteraciones o perjuicios innecesarios en la organización y distribución del trabajo que afecten al empresario y compañeros.Sin embargo la Ley 39/99 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares, pues así se ha apuntado en SSTS 13-6-08, 18-6-08 con apoyo en la regulación legal y entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres , ha modificado el art. 34 ET añadiendo un párrafo 8 que indica que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla,con lo que en todo caso, lo condiciona a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador . Como se apunta en la reciente sentencia del TS de fecha 20 de mayo de 2009 la pretensión de la demandante carece de apoyo legal, y aun cuando aquélla serviría para mejorar sus posibilidades de conciliar el trabajo con los deberes familiares, pues de lo contrario no habría solicitado el mencionado cambio, no se puede, sin embargo, acceder a lo peticionado sin violar el principio de legalidad a que debe someterse la Sala, pues sería tanto como asumir los órganos judiciales funciones legislativas cuando es el legislador quien debe hacerlo, reformando los artículos necesarios del ET, lo que, hasta la fecha, no ha hecho.A mayor abundamiento la nueva redacción dada por la la Ley 3/2012 de 6 de Julio añade un segundo -y nuevo- párrafo que indica(...) se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.Sin embargo, esta nueva aportación no hace más que enumerar algunas de las medidas que ya vienen utilizándose en empresas que apuestan por la conciliación de la vida profesional y personal de sus trabajadores y trabajadoras. Además, carece la norma de contundencia alguna, puesto que se señala que a la hora de tomar decisiones al respecto, aparte de las necesidades conciliadoras del empleado deberá atenderse, igualmente, a la mejora de la productividad de la empresa. El Tribunal Constitucio nal en fecha 14 de marzo de 2011 hace un estudio tanto del art. 34.8 como del Art. 37.5 E.T indicando que Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET , que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido.Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE EDL 1978/3879 ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET EDL 1995/13475 , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible.Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 EDJ 2007/1020 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE EDL 1978/3879 al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET EDL 1995/13475 . A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE EDL 1978/3879 ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral , a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral . Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo EDL 2007/12678 , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral , puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla".Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006, núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE EDL 1978/3879 que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET EDL 1995/13475 .
TERCERO.-Como se ha indicado el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores dispone que Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 8 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .Conforme se descubre en los horarios que cumple la trabajadora, esta tiene un horario partido, en concreto viene a trabajar por las mañanas los lunes de 09:00 a 14:25 horas, los martes y los jueves por las mañanas de 09:00 a 15:00 horas , los miércoles y los viernes por las mañanas de 09:00 a 13:55 horas, trabaja tres tardes los lunes, miércoles y viernes de 18:30 a 20:00 horas. Pretende una adaptación de su jornada para que la salida todos los días de la semana sea a las 16:00 horas. En primer lugar hay que indicar que el servicio que presta la trabajadora es personalísimo y dedicado a usuarios con una necesidad concreta de dependencia, En segundo lugar, en lo que respecta a la horas que presta de tarde en los términos indicados lo hace en relación a un usuario cuya necesidad surgió en julio de 2024 para realizarlo de tarde, y que la actora aceptó de forma libre y consciente estando en la misma situación y condiciones de conciliación que ahora se invoca para adaptar su jornada de trabajo. En tercer lugar, la actora amplió su jornada de trabajo a jornada completa con efectos de noviembre de 2024 cuando sus condiciones personales eran las mismas que ahora invoca para la conciliación. Conviene advertir que pasar de una jornada partida a una jornada continua en realidad no está contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, salvo que esté previsto en la negociación colectiva o acuerdo con el empresario. Si bien, sí, se permite la promoción de otros modos de organización del tiempo de trabajo está circunstancia está condicionada a una ponderación de los intereses en juego por un lado el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y por otro lado la mejora de la productividad en las empresas. La empresa DIRECCION000. es adjudicataria del servicio de ayuda a Domicilio de DIRECCION001, es una localidad pequeña lo que implica que la demanda de empleo sea escasa, y depende de las necesidades que surjan, con la consideración de que el servicio que se presta se rige en la confianza de los usuarios con los trabajadores que les asisten, lo que conlleva una mayor restricción y limitación de la capacidad de modificar y organizar a los trabajadores por la parte de la empresa. En principio, no existe objeción en cuanto a la necesidad de la actora de conciliar su vida personal y familiar por guarda y custodia de un menor de 12 años, si bien esta necesidad la viene arrastrando de facto desde el inicio de la relación laboral, e incluso la actora en esta situación no tuvo inconveniente en aceptar la prestación de un servicio en horario de tarde, y ampliar su jornada de trabajo lo que conlleva una incongruencia de la petición que ahora hace la actora, por otro lado la adaptación se solicita en relación con tres tardes en las que hace un horario de hora y media. Como anteriormente se ha apuntado el art. 34 ET dispone que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. Por lo que en atención a la jornada ordinaria de trabajo de la actora y valorándose los intereses en juego y sin perjuicio de las acciones que en el futuro le pudieran corresponder a la actora en atención al cambio de sus circunstancias personales así como las organizativas de la empresa, procede la desestimación de esta pretensión.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Trinidad frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Trinidad formuló demanda frente a DIRECCION000. a fin de que se declare la adaptación de su jornada semanal de 38,5 horas, de forma que la misma se desarrolle en jornada continua de lunes a viernes de forma tal que la misma finalice a las 16:00 horas o en el horario más próximo a la salida del Colegio del hijo de la trabajadora, todo ello sobre la base de las alegaciones tácticas y jurídicas que tuvo por conveniente. Por su parte la demandada se opone todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Tras la modificación legislativa introducida por Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres el Art. 37.5 del ET dispone que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, estableciéndose a su vez en el apartado seis del citado articulo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este articulo , corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. Por lo tanto, la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor corresponde al titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal ya que es el único capacitado para decidir cual es el período mas idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen y que solo excepcionalmente cuando entrañe en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso conforme a la buena fe para atribuir la facultad a uno u otro. La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del Art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Como dice la T S J Madrid 28 febrero de 2005 Dicho precepto se incluye como cumplimiento del deber de los poderes públicos de asegurar la protección social y económica y jurídica de la familiar prevista en el artículo 39.1 de la Constitución , efectuando en la referida Ley la transposición a la legislación española de la normativa internacional y comunitaria, concretamente las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y 96/34, 3 de junio. El derecho del trabajador para elegir el horario más acorde con el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso de guarda legal, ya aparecía recogido antes de la reforma legislativa por reiteradas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20.07.2000 . Es cierto que la propia norma admite la posibilidad de existencia de discrepancias surgidas en la concreción horaria, y que según reiterados pronunciamientos judiciales esta concreción debe de estar presidida por los principios de la buena fe sin causar arbitraria y caprichosamente alteraciones o perjuicios innecesarios en la organización y distribución del trabajo que afecten al empresario y compañeros.Sin embargo la Ley 39/99 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares, pues así se ha apuntado en SSTS 13-6-08, 18-6-08 con apoyo en la regulación legal y entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres , ha modificado el art. 34 ET añadiendo un párrafo 8 que indica que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla,con lo que en todo caso, lo condiciona a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador . Como se apunta en la reciente sentencia del TS de fecha 20 de mayo de 2009 la pretensión de la demandante carece de apoyo legal, y aun cuando aquélla serviría para mejorar sus posibilidades de conciliar el trabajo con los deberes familiares, pues de lo contrario no habría solicitado el mencionado cambio, no se puede, sin embargo, acceder a lo peticionado sin violar el principio de legalidad a que debe someterse la Sala, pues sería tanto como asumir los órganos judiciales funciones legislativas cuando es el legislador quien debe hacerlo, reformando los artículos necesarios del ET, lo que, hasta la fecha, no ha hecho.A mayor abundamiento la nueva redacción dada por la la Ley 3/2012 de 6 de Julio añade un segundo -y nuevo- párrafo que indica(...) se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.Sin embargo, esta nueva aportación no hace más que enumerar algunas de las medidas que ya vienen utilizándose en empresas que apuestan por la conciliación de la vida profesional y personal de sus trabajadores y trabajadoras. Además, carece la norma de contundencia alguna, puesto que se señala que a la hora de tomar decisiones al respecto, aparte de las necesidades conciliadoras del empleado deberá atenderse, igualmente, a la mejora de la productividad de la empresa. El Tribunal Constitucio nal en fecha 14 de marzo de 2011 hace un estudio tanto del art. 34.8 como del Art. 37.5 E.T indicando que Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET , que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido.Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE EDL 1978/3879 ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET EDL 1995/13475 , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible.Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 EDJ 2007/1020 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE EDL 1978/3879 al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET EDL 1995/13475 . A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE EDL 1978/3879 ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral , a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral . Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo EDL 2007/12678 , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral , puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla".Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006, núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE EDL 1978/3879 que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET EDL 1995/13475 .
TERCERO.-Como se ha indicado el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores dispone que Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 8 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .Conforme se descubre en los horarios que cumple la trabajadora, esta tiene un horario partido, en concreto viene a trabajar por las mañanas los lunes de 09:00 a 14:25 horas, los martes y los jueves por las mañanas de 09:00 a 15:00 horas , los miércoles y los viernes por las mañanas de 09:00 a 13:55 horas, trabaja tres tardes los lunes, miércoles y viernes de 18:30 a 20:00 horas. Pretende una adaptación de su jornada para que la salida todos los días de la semana sea a las 16:00 horas. En primer lugar hay que indicar que el servicio que presta la trabajadora es personalísimo y dedicado a usuarios con una necesidad concreta de dependencia, En segundo lugar, en lo que respecta a la horas que presta de tarde en los términos indicados lo hace en relación a un usuario cuya necesidad surgió en julio de 2024 para realizarlo de tarde, y que la actora aceptó de forma libre y consciente estando en la misma situación y condiciones de conciliación que ahora se invoca para adaptar su jornada de trabajo. En tercer lugar, la actora amplió su jornada de trabajo a jornada completa con efectos de noviembre de 2024 cuando sus condiciones personales eran las mismas que ahora invoca para la conciliación. Conviene advertir que pasar de una jornada partida a una jornada continua en realidad no está contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, salvo que esté previsto en la negociación colectiva o acuerdo con el empresario. Si bien, sí, se permite la promoción de otros modos de organización del tiempo de trabajo está circunstancia está condicionada a una ponderación de los intereses en juego por un lado el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y por otro lado la mejora de la productividad en las empresas. La empresa DIRECCION000. es adjudicataria del servicio de ayuda a Domicilio de DIRECCION001, es una localidad pequeña lo que implica que la demanda de empleo sea escasa, y depende de las necesidades que surjan, con la consideración de que el servicio que se presta se rige en la confianza de los usuarios con los trabajadores que les asisten, lo que conlleva una mayor restricción y limitación de la capacidad de modificar y organizar a los trabajadores por la parte de la empresa. En principio, no existe objeción en cuanto a la necesidad de la actora de conciliar su vida personal y familiar por guarda y custodia de un menor de 12 años, si bien esta necesidad la viene arrastrando de facto desde el inicio de la relación laboral, e incluso la actora en esta situación no tuvo inconveniente en aceptar la prestación de un servicio en horario de tarde, y ampliar su jornada de trabajo lo que conlleva una incongruencia de la petición que ahora hace la actora, por otro lado la adaptación se solicita en relación con tres tardes en las que hace un horario de hora y media. Como anteriormente se ha apuntado el art. 34 ET dispone que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. Por lo que en atención a la jornada ordinaria de trabajo de la actora y valorándose los intereses en juego y sin perjuicio de las acciones que en el futuro le pudieran corresponder a la actora en atención al cambio de sus circunstancias personales así como las organizativas de la empresa, procede la desestimación de esta pretensión.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Trinidad frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Trinidad frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.