Sentencia Social 123/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 123/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid, Rec. 28/2025 de 01 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 47186440052026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:875

Núm. Roj: STIS 875:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00123/2026

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno.:983304818

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSA

NIG:47186 44 4 2025 0000143

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000028 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Desiderio

ABOGADO/A:ROSA MARÍA CANTERO GUTIÉRREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TREVESCASTILLA Y LEÓN S.L.

ABOGADO/A:DIEGO SALDAÑA VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a uno de abril de dos mil veintiséis.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo en los que ha sido parte, como demandante, D. Desiderio, Presidente del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., asistido por la Letrada Sra. Cantero Gutiérrez, y, como demandada, la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Saldaña Vega,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 123/2026

PRIMERO.-El 13/01/25 por Desiderio, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL EN TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. DE UGT FICA CASTILLA Y LEÓN, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., en la que, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que la conducta de la empresa al excluir a los seis trabajadores citados del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) es contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química , de manera que las retribuciones de estos trabajadores deben ser incluidas en el cálculo de la MSB en lo sucesivo (desde el año 2024 en adelante), según las previsiones del convenio aplicable, condenando a la empresa a estar y pasar por ello.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 13/02/25. Solicitada la suspensión por causa legal se accedió a la misma, interesándose, con fecha 7/10/25, un nuevo señalamiento, convocándose a las partes para el día 26/02/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron las partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L.

SEGUNDO.-El 9/02/24 la empresa comunicó a seis personas trabajadoras su reclasificación desde los grupos 7 a 8 al grupo 0 del Convenio, con efectos de 1/01/24, y con la justificación siguiente: "Este cambio de grupo profesional tiene como objetivo cumplir el requerimiento de las auditorías de clasificar correctamente el puesto de trabajo en el marco legal de aplicación vigente, y ello no implica modificación en las tablas salariales que se le vienen aplicando".Las comunicaciones constan unidas a los autos como documento 1 del acontecimiento 56 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.-El 10/07/24 se celebra reunión entre la empresa y el Comité de Empresa, reflejándose en el acta, entre otros, los siguientes extremos:

"Una vez entregada la documentación referida al respecto al punto recogido en una de las causas del conflicto: "Modificación de categoría profesional de varios trabajadores del Grupo 7 y 8 a Grupo 0", el Comité contesta que las funciones referidas a las funciones de este listado adjunto entran dentro de las funciones definidas en los grupos profesionales 7 y 8 del convenio colectivo de la industria química.

La Empresa responde que los grupos 7 y 8 se aplican en otros puestos y que no recogen los puestos específicos de responsables de departamento.

El Comité pregunta si estas personas tienen autonomía suficiente y no tienen que dar cuenta de sus funciones y tareas al director de la planta.

La Empresa dice que hasta los que ya estaban en el grupo cero siempre tienen que reportar a alguien en el organigrama y los responsables de departamento reportan al director de planta la autonomía está restringida según su descripción de funciones.

El Comité solicita la descripción de funciones de todos los puestos de la empresa.

La Empresa responde que todas las descripciones de funciones están en Talentsoft las específicas para TCL se traducen y adaptan a la organización de la planta.

Se entregarán la descripción de funciones.

El Comité hace una propuesta en relación con este punto, es que los grupos 0 sean incluidos a todos los efectos en la MSB y que también se les de desagregado como al resto de grupos profesionales y qué estas personas mantengan su derecho a ejercer el sufragio activo en las elecciones sindicales.

La Empresa dice que acepta que todos los empleados de TCL tengan el derecho de sufragio activo en las elecciones sindicales. En cuanto a la inclusión en la MSB dice que nos atenemos a lo que marque el Convenio Colectivo de la Industria Química".

CUARTO.-El 3/10/24 el Presidente del Comité de Empresa dirigió escrito a la misma, en el que indicaba que, desde el día 10 de julio de 2024, constaba a dicha Sección Sindical que, el 9 de febrero de 2024, y con efectos del 1 de enero de 2024, la empresa había notificado a 6 trabajadores del Grupo 8 su reclasificación al Grupo 0, sin cambio alguno de funciones y de salario, y realizaba la siguiente solicitud:

"Entendemos que las retribuciones de estos seis trabajadores deben seguir siendo incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta (MSB) para aplicar las previsiones de incremento retributivo del convenio colectivo en los años sucesivos, sin perjuicio de la eficacia puramente individual que pueda tener, en sus relaciones de trabajo, el reconocimiento de un grupo superior como condición más beneficiosa de carácter individual sobre la que esta representación no se pronuncia en este escrito.

Y en consecuencia, para el ejercicio de nuestras facultades de consulta e información, reiteramos nuestra petición de entrega a la Sección Sindical de FICA UGT, de la descripción de las funciones realizadas de todos los puestos de trabajo de la empresa y en concreto de las funciones realizadas por los 6 trabajadores reclasificados en el Grupo O, para lo que les concedemos el plazo razonable de 30 días naturales, con carácter previo a la valoración de otras opciones".

QUINTO.-El 31/10/24 la empresa contestó al requerimiento mediante escrito al que adjuntaba las descripciones de puesto de las seis personas afectadas por la reclasificación, y manifestaba que se reiteraba por la empresa que el motivo había sido el de cumplir con las disposiciones legales vigentes, en aras a optimizar el encuadre de las personas trabajadoras sin que les hubiera repercutido negativamente.

SEXTO.-El 7/11/24 por D. Desiderio se presentó solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, en representación del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L.U. y ante la referida empresa. El 25/11/24 tiene lugar el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado sin avenencia.

SÉPTIMO.-El 7/03/25 se eleva consulta a la Comisión Mixta del Convenio General de la Industria Química por la Sección Sindical de UGT en la empresa demandada, del siguiente tenor:

"Artículo/s a interpretar objeto de la consulta: 33.111 y 33 2.4 1.

Hechos

La empresa ha acordado la reclasificación de 6 trabajadores del Grupo 8 al Grupo O, sin cambio de funciones ni de salario.

Consecuencias:

Los trabajadores del grupo O quedan excluidos de la obligación de información a los representantes legales de los trabajadores previsto en el artículo 33 del convenio.

Reducción de las facultades de control de los representantes legales.

Los trabajadores que pasan al grupo O pierden sus derechos representativos: no podrán de facto ni votar ni ser elegidos.

La reestructuración crea una brecha salarial entre los trabajadores reclasificados al Grupo O y los trabajadores que ya se encontraban en el Grupo O porque siguen percibiendo el mismo salario.

Los salarios de estos trabajadores dejan de formar parte de la Masa Salarial Bruta, y no se tendrán en cuenta para la aplicación de los incrementos sobre la masa salarial y su distribución. (ART. 33 11.1 Nota C).

Consulta

Dado que esta decisión afecta a la Masa Salarial Bruta {en este caso del año 2024) porque el importe de las retribuciones de los trabajadores que pasan al Grupo O dejan de formar parte de la MSB y dejan de tenerse en cuenta para la aplicación de los incrementos sobre la masa salarial y su distribución, se determine que las retribuciones de estos seis trabajadores sigan incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta (MSB) del año 2024, y posteriores, calculándose como si hubieran estado trabajando el año completo en las condiciones del 31 de diciembre del año anterior {art 33.111 del Convenio), para aplicar las previsiones de incremento retributivo del convenio colectivo en los años sucesivos, y que se incluya sus salarios dentro de la MSB y su posterior reparto para el cálculo de la reserva. (ART. 33 2.4 1º)".

OCTAVO.-El 21/05/25 se reúne la Comisión Mixta del XXI Convenio General de la Industria Química. Se resuelve, entre otras, la siguiente consulta:

"8.- Consulta planteada por el Presidente del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L..

Examinada la consulta la Comisión Mixta entiende que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33.III del Convenio Colectivo , la información de la MSB debe de entregarse respecto de todas las modalidades contractuales en alta a 31 de diciembre del año anterior al que se aplica el incremento (y excepcionalmente a 1 de enero de 2024 para el incremento del referido año) no siendo por tanto posible excluir los datos de personas que posteriormente a esta fecha hayan sido adscritas al grupo profesional 0".

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Se solicita por el Presidente del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. que se declare que la conducta de la empresa al excluir a los seis trabajadores citados del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) es contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química , de manera que las retribuciones de estos trabajadores deben ser incluidas en el cálculo de la MSB en lo sucesivo (desde el año 2024 en adelante), según las previsiones del convenio aplicable, condenando a la empresa a estar y pasar por ello.

Señala la parte actora, en el escrito rector, que, según el artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, la masa salarial bruta (MSB) de la empresa está formada por todos los conceptos retributivos percibidos por la plantilla a fecha 31 de diciembre de cada año excluyendo el personal comprendido en el grupo profesional 0. Una vez fijado dicho concepto, y restándole las partidas especificadas en el convenio se fija el incremento salarial para el conjunto de la plantilla, y de dicho incremento, un 20% debe aplicarse a pagar nuevas antigüedades, complementos de puesto de trabajo y ajuste de abanicos salariales. El 9 de febrero de 2024, la empresa ha comunicado a 6 trabajadores de la empresa que, desde hace años, estaban clasificados en el grupo 8, su reclasificación en el grupo 0. Esta reclasificación tiene, para la parte actora, la única finalidad fraudulenta, de excluir a este personal de la información que la empresa debe dar a la representación legal de los trabajadores, sin que, a los referidos 6 trabajadores se les haya modificado ni sus salarios ni sus funciones, que no tienen encaje, en los puestos directivos que integran el grupo 0 según el artículo 22 del convenio. Por ello sus retribuciones deben ser incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta, sin perjuicio de la eficacia puramente individual que pueda tener, a sus relaciones de trabajo, el reconocimiento de un grupo superior como condición más beneficiosa.

La empresa demandada alega, en primer término, inadecuación de procedimiento. Alega que se quiere impugnar con los trámites del conflicto colectivo lo que no se impugnó como modificación sustancial de los 6 trabajadores afectados, en una plantilla de aproximadamente 103 personas trabajadoras, a los que se comunicó la modificación de su grupo profesional el 9 de febrero de 2024. La parte actora parte de un error puesto que los trabajadores que forman parte del grupo 0 no son trabajadores de alta dirección. Nadie, mantiene, impugnó la modificación ni individualmente ni colectivamente habiendo quedado firme. No se impugna, tampoco, el artículo 33 del convenio, que establece que la retribución de los trabajadores que integran el grupo 0 no debe ser incluida en el cálculo de la masa salarial bruta, por lo que, lo que se solicita por la parte actora, es en la sentencia dicte algo contrario al convenio colectivo o condene a la empresa a inaplicarlo. A efectos conciliatorios la empresa solo estaba dispuesta admitir lo solicitado en el año 2024 pero no en los años sucesivos.

TERCERO.-El art. 153 de la LRJS referido a los conflictos colectivos establece que:

1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

Una de las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa al ámbito de aplicación de dicho precepto es la de 24/09/25 (Rec. 256/23):

"el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )»".

Lo que se solicita por el Presidente del Comité de Empresa, es que se declare contraria al Convenio colectivo una decisión empresarial que afecta, según se invoca, al incremento de la Masa Salarial Bruta del conjunto de la plantilla. Con independencia de que resulte o no probado que, de facto, la empresa haya incumplido o no el Convenio, la acción entablada, al objeto de lograr tal pretensión declarativa, y por quien ostenta legitimación activa a tal efecto, es la indicada, dado que ni se cuestiona la legalidad del art. 33 de la norma convencional, ni se solicita que se declare que seis de las personas trabajadoras de la plantilla han sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones laborales, peticiones que sí hubieran debido deducirse en otras modalidades procesales.

Sentado lo anterior debe partirse de que, en efecto, el art. 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, regula los incrementos salariales, y los refiere a la Masa Salarial Bruta, integrada por las retribuciones brutas señalados en el apartado I.1 percibidas por "todas las personas trabajadoras y personal que perciba algún devengo de la empresa, exceptuando solamente al personal comprendido en el grupo profesional número 0".

No cuestionada la redacción convencional, y teniendo en cuenta su interpretación literal, la conducta de la empresa al excluir a seis trabajadores del grupo 0 del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) no puede declararse, como se interesa en el suplico, contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, puesto que el precepto mencionado los excluye expresamente.

Lo que se infiere del cuerpo de la demanda es que la parte actora entiende que la reclasificación de esas seis personas trabajadoras al grupo 0 se ha producido en fraude de ley y con la finalidad de eludir el anterior precepto. No se solicita, sin embargo, en el suplico, que así se declare expresamente, y no existe ninguna resolución judicial previa que así lo determine, puesto que, cuando, con fecha 9/02/24, la empresa comunicó a las seis personas trabajadoras su reclasificación desde los grupos 7 a 8 al grupo 0 del Convenio, con efectos de 1/01/24, y con la justificación siguiente: "Este cambio de grupo profesional tiene como objetivo cumplir el requerimiento de las auditorías de clasificar correctamente el puesto de trabajo en el marco legal de aplicación vigente",nadie impugnó la reclasificación, ni los trabajadores individualmente considerados, ni el Comité de Empresa, invocando que la misma perseguía una finalidad fraudulenta.

Pero es que, aunque entendiéramos que, con carácter prejudicial, puede esta juzgadora resolver sobre la concurrencia o no de fraude en el proceso de reclasificación, a los solos efectos de la aplicación del art. 33 del Convenio, la prueba del fraude corresponde a quien lo invoca, y en este caso el Comité de Empresa no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde. El demandante parte de la consideración de que la reclasificación impide que las retribuciones de las seis personas trabajadoras se computen a los efectos de fijar el concepto MSB, lo que es cierto, dado que resulta de la aplicación directa del precepto citado, pero no conduce sin más a considerar acreditado el fraude. A partir de esta premisa, entiende la parte actora que es a la empresa a la que corresponde probar que la reclasificación es correcta y las razones por las que se produce la misma, conclusión que no compartimos, puesto que, comunicada la reclasificación y no habiéndose impugnado la misma ni de forma individual, ni plural, ni colectiva, es la parte actora quien debe, en su caso, acreditar que su única finalidad fue fraudulenta. La empresa ha aportado el organigrama y las descripciones de funciones de todos los puestos afectados, y el actor realiza una alegación genérica sobre que ninguno de ellos se correspondería con la descripción del grupo 0 del art. 22 del XX Convenio Colectivo General de la Industria, conclusión de la que discrepa la empresa, que mantiene que sí desempeñan puestos directivos en sus respectivos departamentos y que la parte actora está confundiendo estos puestos con el personal de alta dirección al que no se aplica el Convenio.

Por consiguiente, y en virtud de lo razonado, las pretensiones de la parte actora no han de ser objeto de acogida.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la empresa demandada, y desestimando la demanda formulada por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., frente a la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0028/25 , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13/01/25 por Desiderio, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL EN TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. DE UGT FICA CASTILLA Y LEÓN, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., en la que, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que la conducta de la empresa al excluir a los seis trabajadores citados del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) es contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química , de manera que las retribuciones de estos trabajadores deben ser incluidas en el cálculo de la MSB en lo sucesivo (desde el año 2024 en adelante), según las previsiones del convenio aplicable, condenando a la empresa a estar y pasar por ello.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 13/02/25. Solicitada la suspensión por causa legal se accedió a la misma, interesándose, con fecha 7/10/25, un nuevo señalamiento, convocándose a las partes para el día 26/02/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron las partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L.

SEGUNDO.-El 9/02/24 la empresa comunicó a seis personas trabajadoras su reclasificación desde los grupos 7 a 8 al grupo 0 del Convenio, con efectos de 1/01/24, y con la justificación siguiente: "Este cambio de grupo profesional tiene como objetivo cumplir el requerimiento de las auditorías de clasificar correctamente el puesto de trabajo en el marco legal de aplicación vigente, y ello no implica modificación en las tablas salariales que se le vienen aplicando".Las comunicaciones constan unidas a los autos como documento 1 del acontecimiento 56 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.-El 10/07/24 se celebra reunión entre la empresa y el Comité de Empresa, reflejándose en el acta, entre otros, los siguientes extremos:

"Una vez entregada la documentación referida al respecto al punto recogido en una de las causas del conflicto: "Modificación de categoría profesional de varios trabajadores del Grupo 7 y 8 a Grupo 0", el Comité contesta que las funciones referidas a las funciones de este listado adjunto entran dentro de las funciones definidas en los grupos profesionales 7 y 8 del convenio colectivo de la industria química.

La Empresa responde que los grupos 7 y 8 se aplican en otros puestos y que no recogen los puestos específicos de responsables de departamento.

El Comité pregunta si estas personas tienen autonomía suficiente y no tienen que dar cuenta de sus funciones y tareas al director de la planta.

La Empresa dice que hasta los que ya estaban en el grupo cero siempre tienen que reportar a alguien en el organigrama y los responsables de departamento reportan al director de planta la autonomía está restringida según su descripción de funciones.

El Comité solicita la descripción de funciones de todos los puestos de la empresa.

La Empresa responde que todas las descripciones de funciones están en Talentsoft las específicas para TCL se traducen y adaptan a la organización de la planta.

Se entregarán la descripción de funciones.

El Comité hace una propuesta en relación con este punto, es que los grupos 0 sean incluidos a todos los efectos en la MSB y que también se les de desagregado como al resto de grupos profesionales y qué estas personas mantengan su derecho a ejercer el sufragio activo en las elecciones sindicales.

La Empresa dice que acepta que todos los empleados de TCL tengan el derecho de sufragio activo en las elecciones sindicales. En cuanto a la inclusión en la MSB dice que nos atenemos a lo que marque el Convenio Colectivo de la Industria Química".

CUARTO.-El 3/10/24 el Presidente del Comité de Empresa dirigió escrito a la misma, en el que indicaba que, desde el día 10 de julio de 2024, constaba a dicha Sección Sindical que, el 9 de febrero de 2024, y con efectos del 1 de enero de 2024, la empresa había notificado a 6 trabajadores del Grupo 8 su reclasificación al Grupo 0, sin cambio alguno de funciones y de salario, y realizaba la siguiente solicitud:

"Entendemos que las retribuciones de estos seis trabajadores deben seguir siendo incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta (MSB) para aplicar las previsiones de incremento retributivo del convenio colectivo en los años sucesivos, sin perjuicio de la eficacia puramente individual que pueda tener, en sus relaciones de trabajo, el reconocimiento de un grupo superior como condición más beneficiosa de carácter individual sobre la que esta representación no se pronuncia en este escrito.

Y en consecuencia, para el ejercicio de nuestras facultades de consulta e información, reiteramos nuestra petición de entrega a la Sección Sindical de FICA UGT, de la descripción de las funciones realizadas de todos los puestos de trabajo de la empresa y en concreto de las funciones realizadas por los 6 trabajadores reclasificados en el Grupo O, para lo que les concedemos el plazo razonable de 30 días naturales, con carácter previo a la valoración de otras opciones".

QUINTO.-El 31/10/24 la empresa contestó al requerimiento mediante escrito al que adjuntaba las descripciones de puesto de las seis personas afectadas por la reclasificación, y manifestaba que se reiteraba por la empresa que el motivo había sido el de cumplir con las disposiciones legales vigentes, en aras a optimizar el encuadre de las personas trabajadoras sin que les hubiera repercutido negativamente.

SEXTO.-El 7/11/24 por D. Desiderio se presentó solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, en representación del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L.U. y ante la referida empresa. El 25/11/24 tiene lugar el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado sin avenencia.

SÉPTIMO.-El 7/03/25 se eleva consulta a la Comisión Mixta del Convenio General de la Industria Química por la Sección Sindical de UGT en la empresa demandada, del siguiente tenor:

"Artículo/s a interpretar objeto de la consulta: 33.111 y 33 2.4 1.

Hechos

La empresa ha acordado la reclasificación de 6 trabajadores del Grupo 8 al Grupo O, sin cambio de funciones ni de salario.

Consecuencias:

Los trabajadores del grupo O quedan excluidos de la obligación de información a los representantes legales de los trabajadores previsto en el artículo 33 del convenio.

Reducción de las facultades de control de los representantes legales.

Los trabajadores que pasan al grupo O pierden sus derechos representativos: no podrán de facto ni votar ni ser elegidos.

La reestructuración crea una brecha salarial entre los trabajadores reclasificados al Grupo O y los trabajadores que ya se encontraban en el Grupo O porque siguen percibiendo el mismo salario.

Los salarios de estos trabajadores dejan de formar parte de la Masa Salarial Bruta, y no se tendrán en cuenta para la aplicación de los incrementos sobre la masa salarial y su distribución. (ART. 33 11.1 Nota C).

Consulta

Dado que esta decisión afecta a la Masa Salarial Bruta {en este caso del año 2024) porque el importe de las retribuciones de los trabajadores que pasan al Grupo O dejan de formar parte de la MSB y dejan de tenerse en cuenta para la aplicación de los incrementos sobre la masa salarial y su distribución, se determine que las retribuciones de estos seis trabajadores sigan incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta (MSB) del año 2024, y posteriores, calculándose como si hubieran estado trabajando el año completo en las condiciones del 31 de diciembre del año anterior {art 33.111 del Convenio), para aplicar las previsiones de incremento retributivo del convenio colectivo en los años sucesivos, y que se incluya sus salarios dentro de la MSB y su posterior reparto para el cálculo de la reserva. (ART. 33 2.4 1º)".

OCTAVO.-El 21/05/25 se reúne la Comisión Mixta del XXI Convenio General de la Industria Química. Se resuelve, entre otras, la siguiente consulta:

"8.- Consulta planteada por el Presidente del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L..

Examinada la consulta la Comisión Mixta entiende que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33.III del Convenio Colectivo , la información de la MSB debe de entregarse respecto de todas las modalidades contractuales en alta a 31 de diciembre del año anterior al que se aplica el incremento (y excepcionalmente a 1 de enero de 2024 para el incremento del referido año) no siendo por tanto posible excluir los datos de personas que posteriormente a esta fecha hayan sido adscritas al grupo profesional 0".

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Se solicita por el Presidente del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. que se declare que la conducta de la empresa al excluir a los seis trabajadores citados del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) es contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química , de manera que las retribuciones de estos trabajadores deben ser incluidas en el cálculo de la MSB en lo sucesivo (desde el año 2024 en adelante), según las previsiones del convenio aplicable, condenando a la empresa a estar y pasar por ello.

Señala la parte actora, en el escrito rector, que, según el artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, la masa salarial bruta (MSB) de la empresa está formada por todos los conceptos retributivos percibidos por la plantilla a fecha 31 de diciembre de cada año excluyendo el personal comprendido en el grupo profesional 0. Una vez fijado dicho concepto, y restándole las partidas especificadas en el convenio se fija el incremento salarial para el conjunto de la plantilla, y de dicho incremento, un 20% debe aplicarse a pagar nuevas antigüedades, complementos de puesto de trabajo y ajuste de abanicos salariales. El 9 de febrero de 2024, la empresa ha comunicado a 6 trabajadores de la empresa que, desde hace años, estaban clasificados en el grupo 8, su reclasificación en el grupo 0. Esta reclasificación tiene, para la parte actora, la única finalidad fraudulenta, de excluir a este personal de la información que la empresa debe dar a la representación legal de los trabajadores, sin que, a los referidos 6 trabajadores se les haya modificado ni sus salarios ni sus funciones, que no tienen encaje, en los puestos directivos que integran el grupo 0 según el artículo 22 del convenio. Por ello sus retribuciones deben ser incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta, sin perjuicio de la eficacia puramente individual que pueda tener, a sus relaciones de trabajo, el reconocimiento de un grupo superior como condición más beneficiosa.

La empresa demandada alega, en primer término, inadecuación de procedimiento. Alega que se quiere impugnar con los trámites del conflicto colectivo lo que no se impugnó como modificación sustancial de los 6 trabajadores afectados, en una plantilla de aproximadamente 103 personas trabajadoras, a los que se comunicó la modificación de su grupo profesional el 9 de febrero de 2024. La parte actora parte de un error puesto que los trabajadores que forman parte del grupo 0 no son trabajadores de alta dirección. Nadie, mantiene, impugnó la modificación ni individualmente ni colectivamente habiendo quedado firme. No se impugna, tampoco, el artículo 33 del convenio, que establece que la retribución de los trabajadores que integran el grupo 0 no debe ser incluida en el cálculo de la masa salarial bruta, por lo que, lo que se solicita por la parte actora, es en la sentencia dicte algo contrario al convenio colectivo o condene a la empresa a inaplicarlo. A efectos conciliatorios la empresa solo estaba dispuesta admitir lo solicitado en el año 2024 pero no en los años sucesivos.

TERCERO.-El art. 153 de la LRJS referido a los conflictos colectivos establece que:

1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

Una de las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa al ámbito de aplicación de dicho precepto es la de 24/09/25 (Rec. 256/23):

"el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )»".

Lo que se solicita por el Presidente del Comité de Empresa, es que se declare contraria al Convenio colectivo una decisión empresarial que afecta, según se invoca, al incremento de la Masa Salarial Bruta del conjunto de la plantilla. Con independencia de que resulte o no probado que, de facto, la empresa haya incumplido o no el Convenio, la acción entablada, al objeto de lograr tal pretensión declarativa, y por quien ostenta legitimación activa a tal efecto, es la indicada, dado que ni se cuestiona la legalidad del art. 33 de la norma convencional, ni se solicita que se declare que seis de las personas trabajadoras de la plantilla han sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones laborales, peticiones que sí hubieran debido deducirse en otras modalidades procesales.

Sentado lo anterior debe partirse de que, en efecto, el art. 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, regula los incrementos salariales, y los refiere a la Masa Salarial Bruta, integrada por las retribuciones brutas señalados en el apartado I.1 percibidas por "todas las personas trabajadoras y personal que perciba algún devengo de la empresa, exceptuando solamente al personal comprendido en el grupo profesional número 0".

No cuestionada la redacción convencional, y teniendo en cuenta su interpretación literal, la conducta de la empresa al excluir a seis trabajadores del grupo 0 del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) no puede declararse, como se interesa en el suplico, contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, puesto que el precepto mencionado los excluye expresamente.

Lo que se infiere del cuerpo de la demanda es que la parte actora entiende que la reclasificación de esas seis personas trabajadoras al grupo 0 se ha producido en fraude de ley y con la finalidad de eludir el anterior precepto. No se solicita, sin embargo, en el suplico, que así se declare expresamente, y no existe ninguna resolución judicial previa que así lo determine, puesto que, cuando, con fecha 9/02/24, la empresa comunicó a las seis personas trabajadoras su reclasificación desde los grupos 7 a 8 al grupo 0 del Convenio, con efectos de 1/01/24, y con la justificación siguiente: "Este cambio de grupo profesional tiene como objetivo cumplir el requerimiento de las auditorías de clasificar correctamente el puesto de trabajo en el marco legal de aplicación vigente",nadie impugnó la reclasificación, ni los trabajadores individualmente considerados, ni el Comité de Empresa, invocando que la misma perseguía una finalidad fraudulenta.

Pero es que, aunque entendiéramos que, con carácter prejudicial, puede esta juzgadora resolver sobre la concurrencia o no de fraude en el proceso de reclasificación, a los solos efectos de la aplicación del art. 33 del Convenio, la prueba del fraude corresponde a quien lo invoca, y en este caso el Comité de Empresa no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde. El demandante parte de la consideración de que la reclasificación impide que las retribuciones de las seis personas trabajadoras se computen a los efectos de fijar el concepto MSB, lo que es cierto, dado que resulta de la aplicación directa del precepto citado, pero no conduce sin más a considerar acreditado el fraude. A partir de esta premisa, entiende la parte actora que es a la empresa a la que corresponde probar que la reclasificación es correcta y las razones por las que se produce la misma, conclusión que no compartimos, puesto que, comunicada la reclasificación y no habiéndose impugnado la misma ni de forma individual, ni plural, ni colectiva, es la parte actora quien debe, en su caso, acreditar que su única finalidad fue fraudulenta. La empresa ha aportado el organigrama y las descripciones de funciones de todos los puestos afectados, y el actor realiza una alegación genérica sobre que ninguno de ellos se correspondería con la descripción del grupo 0 del art. 22 del XX Convenio Colectivo General de la Industria, conclusión de la que discrepa la empresa, que mantiene que sí desempeñan puestos directivos en sus respectivos departamentos y que la parte actora está confundiendo estos puestos con el personal de alta dirección al que no se aplica el Convenio.

Por consiguiente, y en virtud de lo razonado, las pretensiones de la parte actora no han de ser objeto de acogida.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la empresa demandada, y desestimando la demanda formulada por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., frente a la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0028/25 , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L.

SEGUNDO.-El 9/02/24 la empresa comunicó a seis personas trabajadoras su reclasificación desde los grupos 7 a 8 al grupo 0 del Convenio, con efectos de 1/01/24, y con la justificación siguiente: "Este cambio de grupo profesional tiene como objetivo cumplir el requerimiento de las auditorías de clasificar correctamente el puesto de trabajo en el marco legal de aplicación vigente, y ello no implica modificación en las tablas salariales que se le vienen aplicando".Las comunicaciones constan unidas a los autos como documento 1 del acontecimiento 56 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.-El 10/07/24 se celebra reunión entre la empresa y el Comité de Empresa, reflejándose en el acta, entre otros, los siguientes extremos:

"Una vez entregada la documentación referida al respecto al punto recogido en una de las causas del conflicto: "Modificación de categoría profesional de varios trabajadores del Grupo 7 y 8 a Grupo 0", el Comité contesta que las funciones referidas a las funciones de este listado adjunto entran dentro de las funciones definidas en los grupos profesionales 7 y 8 del convenio colectivo de la industria química.

La Empresa responde que los grupos 7 y 8 se aplican en otros puestos y que no recogen los puestos específicos de responsables de departamento.

El Comité pregunta si estas personas tienen autonomía suficiente y no tienen que dar cuenta de sus funciones y tareas al director de la planta.

La Empresa dice que hasta los que ya estaban en el grupo cero siempre tienen que reportar a alguien en el organigrama y los responsables de departamento reportan al director de planta la autonomía está restringida según su descripción de funciones.

El Comité solicita la descripción de funciones de todos los puestos de la empresa.

La Empresa responde que todas las descripciones de funciones están en Talentsoft las específicas para TCL se traducen y adaptan a la organización de la planta.

Se entregarán la descripción de funciones.

El Comité hace una propuesta en relación con este punto, es que los grupos 0 sean incluidos a todos los efectos en la MSB y que también se les de desagregado como al resto de grupos profesionales y qué estas personas mantengan su derecho a ejercer el sufragio activo en las elecciones sindicales.

La Empresa dice que acepta que todos los empleados de TCL tengan el derecho de sufragio activo en las elecciones sindicales. En cuanto a la inclusión en la MSB dice que nos atenemos a lo que marque el Convenio Colectivo de la Industria Química".

CUARTO.-El 3/10/24 el Presidente del Comité de Empresa dirigió escrito a la misma, en el que indicaba que, desde el día 10 de julio de 2024, constaba a dicha Sección Sindical que, el 9 de febrero de 2024, y con efectos del 1 de enero de 2024, la empresa había notificado a 6 trabajadores del Grupo 8 su reclasificación al Grupo 0, sin cambio alguno de funciones y de salario, y realizaba la siguiente solicitud:

"Entendemos que las retribuciones de estos seis trabajadores deben seguir siendo incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta (MSB) para aplicar las previsiones de incremento retributivo del convenio colectivo en los años sucesivos, sin perjuicio de la eficacia puramente individual que pueda tener, en sus relaciones de trabajo, el reconocimiento de un grupo superior como condición más beneficiosa de carácter individual sobre la que esta representación no se pronuncia en este escrito.

Y en consecuencia, para el ejercicio de nuestras facultades de consulta e información, reiteramos nuestra petición de entrega a la Sección Sindical de FICA UGT, de la descripción de las funciones realizadas de todos los puestos de trabajo de la empresa y en concreto de las funciones realizadas por los 6 trabajadores reclasificados en el Grupo O, para lo que les concedemos el plazo razonable de 30 días naturales, con carácter previo a la valoración de otras opciones".

QUINTO.-El 31/10/24 la empresa contestó al requerimiento mediante escrito al que adjuntaba las descripciones de puesto de las seis personas afectadas por la reclasificación, y manifestaba que se reiteraba por la empresa que el motivo había sido el de cumplir con las disposiciones legales vigentes, en aras a optimizar el encuadre de las personas trabajadoras sin que les hubiera repercutido negativamente.

SEXTO.-El 7/11/24 por D. Desiderio se presentó solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, en representación del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L.U. y ante la referida empresa. El 25/11/24 tiene lugar el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado sin avenencia.

SÉPTIMO.-El 7/03/25 se eleva consulta a la Comisión Mixta del Convenio General de la Industria Química por la Sección Sindical de UGT en la empresa demandada, del siguiente tenor:

"Artículo/s a interpretar objeto de la consulta: 33.111 y 33 2.4 1.

Hechos

La empresa ha acordado la reclasificación de 6 trabajadores del Grupo 8 al Grupo O, sin cambio de funciones ni de salario.

Consecuencias:

Los trabajadores del grupo O quedan excluidos de la obligación de información a los representantes legales de los trabajadores previsto en el artículo 33 del convenio.

Reducción de las facultades de control de los representantes legales.

Los trabajadores que pasan al grupo O pierden sus derechos representativos: no podrán de facto ni votar ni ser elegidos.

La reestructuración crea una brecha salarial entre los trabajadores reclasificados al Grupo O y los trabajadores que ya se encontraban en el Grupo O porque siguen percibiendo el mismo salario.

Los salarios de estos trabajadores dejan de formar parte de la Masa Salarial Bruta, y no se tendrán en cuenta para la aplicación de los incrementos sobre la masa salarial y su distribución. (ART. 33 11.1 Nota C).

Consulta

Dado que esta decisión afecta a la Masa Salarial Bruta {en este caso del año 2024) porque el importe de las retribuciones de los trabajadores que pasan al Grupo O dejan de formar parte de la MSB y dejan de tenerse en cuenta para la aplicación de los incrementos sobre la masa salarial y su distribución, se determine que las retribuciones de estos seis trabajadores sigan incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta (MSB) del año 2024, y posteriores, calculándose como si hubieran estado trabajando el año completo en las condiciones del 31 de diciembre del año anterior {art 33.111 del Convenio), para aplicar las previsiones de incremento retributivo del convenio colectivo en los años sucesivos, y que se incluya sus salarios dentro de la MSB y su posterior reparto para el cálculo de la reserva. (ART. 33 2.4 1º)".

OCTAVO.-El 21/05/25 se reúne la Comisión Mixta del XXI Convenio General de la Industria Química. Se resuelve, entre otras, la siguiente consulta:

"8.- Consulta planteada por el Presidente del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L..

Examinada la consulta la Comisión Mixta entiende que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33.III del Convenio Colectivo , la información de la MSB debe de entregarse respecto de todas las modalidades contractuales en alta a 31 de diciembre del año anterior al que se aplica el incremento (y excepcionalmente a 1 de enero de 2024 para el incremento del referido año) no siendo por tanto posible excluir los datos de personas que posteriormente a esta fecha hayan sido adscritas al grupo profesional 0".

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Se solicita por el Presidente del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. que se declare que la conducta de la empresa al excluir a los seis trabajadores citados del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) es contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química , de manera que las retribuciones de estos trabajadores deben ser incluidas en el cálculo de la MSB en lo sucesivo (desde el año 2024 en adelante), según las previsiones del convenio aplicable, condenando a la empresa a estar y pasar por ello.

Señala la parte actora, en el escrito rector, que, según el artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, la masa salarial bruta (MSB) de la empresa está formada por todos los conceptos retributivos percibidos por la plantilla a fecha 31 de diciembre de cada año excluyendo el personal comprendido en el grupo profesional 0. Una vez fijado dicho concepto, y restándole las partidas especificadas en el convenio se fija el incremento salarial para el conjunto de la plantilla, y de dicho incremento, un 20% debe aplicarse a pagar nuevas antigüedades, complementos de puesto de trabajo y ajuste de abanicos salariales. El 9 de febrero de 2024, la empresa ha comunicado a 6 trabajadores de la empresa que, desde hace años, estaban clasificados en el grupo 8, su reclasificación en el grupo 0. Esta reclasificación tiene, para la parte actora, la única finalidad fraudulenta, de excluir a este personal de la información que la empresa debe dar a la representación legal de los trabajadores, sin que, a los referidos 6 trabajadores se les haya modificado ni sus salarios ni sus funciones, que no tienen encaje, en los puestos directivos que integran el grupo 0 según el artículo 22 del convenio. Por ello sus retribuciones deben ser incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta, sin perjuicio de la eficacia puramente individual que pueda tener, a sus relaciones de trabajo, el reconocimiento de un grupo superior como condición más beneficiosa.

La empresa demandada alega, en primer término, inadecuación de procedimiento. Alega que se quiere impugnar con los trámites del conflicto colectivo lo que no se impugnó como modificación sustancial de los 6 trabajadores afectados, en una plantilla de aproximadamente 103 personas trabajadoras, a los que se comunicó la modificación de su grupo profesional el 9 de febrero de 2024. La parte actora parte de un error puesto que los trabajadores que forman parte del grupo 0 no son trabajadores de alta dirección. Nadie, mantiene, impugnó la modificación ni individualmente ni colectivamente habiendo quedado firme. No se impugna, tampoco, el artículo 33 del convenio, que establece que la retribución de los trabajadores que integran el grupo 0 no debe ser incluida en el cálculo de la masa salarial bruta, por lo que, lo que se solicita por la parte actora, es en la sentencia dicte algo contrario al convenio colectivo o condene a la empresa a inaplicarlo. A efectos conciliatorios la empresa solo estaba dispuesta admitir lo solicitado en el año 2024 pero no en los años sucesivos.

TERCERO.-El art. 153 de la LRJS referido a los conflictos colectivos establece que:

1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

Una de las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa al ámbito de aplicación de dicho precepto es la de 24/09/25 (Rec. 256/23):

"el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )»".

Lo que se solicita por el Presidente del Comité de Empresa, es que se declare contraria al Convenio colectivo una decisión empresarial que afecta, según se invoca, al incremento de la Masa Salarial Bruta del conjunto de la plantilla. Con independencia de que resulte o no probado que, de facto, la empresa haya incumplido o no el Convenio, la acción entablada, al objeto de lograr tal pretensión declarativa, y por quien ostenta legitimación activa a tal efecto, es la indicada, dado que ni se cuestiona la legalidad del art. 33 de la norma convencional, ni se solicita que se declare que seis de las personas trabajadoras de la plantilla han sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones laborales, peticiones que sí hubieran debido deducirse en otras modalidades procesales.

Sentado lo anterior debe partirse de que, en efecto, el art. 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, regula los incrementos salariales, y los refiere a la Masa Salarial Bruta, integrada por las retribuciones brutas señalados en el apartado I.1 percibidas por "todas las personas trabajadoras y personal que perciba algún devengo de la empresa, exceptuando solamente al personal comprendido en el grupo profesional número 0".

No cuestionada la redacción convencional, y teniendo en cuenta su interpretación literal, la conducta de la empresa al excluir a seis trabajadores del grupo 0 del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) no puede declararse, como se interesa en el suplico, contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, puesto que el precepto mencionado los excluye expresamente.

Lo que se infiere del cuerpo de la demanda es que la parte actora entiende que la reclasificación de esas seis personas trabajadoras al grupo 0 se ha producido en fraude de ley y con la finalidad de eludir el anterior precepto. No se solicita, sin embargo, en el suplico, que así se declare expresamente, y no existe ninguna resolución judicial previa que así lo determine, puesto que, cuando, con fecha 9/02/24, la empresa comunicó a las seis personas trabajadoras su reclasificación desde los grupos 7 a 8 al grupo 0 del Convenio, con efectos de 1/01/24, y con la justificación siguiente: "Este cambio de grupo profesional tiene como objetivo cumplir el requerimiento de las auditorías de clasificar correctamente el puesto de trabajo en el marco legal de aplicación vigente",nadie impugnó la reclasificación, ni los trabajadores individualmente considerados, ni el Comité de Empresa, invocando que la misma perseguía una finalidad fraudulenta.

Pero es que, aunque entendiéramos que, con carácter prejudicial, puede esta juzgadora resolver sobre la concurrencia o no de fraude en el proceso de reclasificación, a los solos efectos de la aplicación del art. 33 del Convenio, la prueba del fraude corresponde a quien lo invoca, y en este caso el Comité de Empresa no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde. El demandante parte de la consideración de que la reclasificación impide que las retribuciones de las seis personas trabajadoras se computen a los efectos de fijar el concepto MSB, lo que es cierto, dado que resulta de la aplicación directa del precepto citado, pero no conduce sin más a considerar acreditado el fraude. A partir de esta premisa, entiende la parte actora que es a la empresa a la que corresponde probar que la reclasificación es correcta y las razones por las que se produce la misma, conclusión que no compartimos, puesto que, comunicada la reclasificación y no habiéndose impugnado la misma ni de forma individual, ni plural, ni colectiva, es la parte actora quien debe, en su caso, acreditar que su única finalidad fue fraudulenta. La empresa ha aportado el organigrama y las descripciones de funciones de todos los puestos afectados, y el actor realiza una alegación genérica sobre que ninguno de ellos se correspondería con la descripción del grupo 0 del art. 22 del XX Convenio Colectivo General de la Industria, conclusión de la que discrepa la empresa, que mantiene que sí desempeñan puestos directivos en sus respectivos departamentos y que la parte actora está confundiendo estos puestos con el personal de alta dirección al que no se aplica el Convenio.

Por consiguiente, y en virtud de lo razonado, las pretensiones de la parte actora no han de ser objeto de acogida.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la empresa demandada, y desestimando la demanda formulada por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., frente a la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0028/25 , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Se solicita por el Presidente del Comité de Empresa de TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. que se declare que la conducta de la empresa al excluir a los seis trabajadores citados del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) es contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química , de manera que las retribuciones de estos trabajadores deben ser incluidas en el cálculo de la MSB en lo sucesivo (desde el año 2024 en adelante), según las previsiones del convenio aplicable, condenando a la empresa a estar y pasar por ello.

Señala la parte actora, en el escrito rector, que, según el artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, la masa salarial bruta (MSB) de la empresa está formada por todos los conceptos retributivos percibidos por la plantilla a fecha 31 de diciembre de cada año excluyendo el personal comprendido en el grupo profesional 0. Una vez fijado dicho concepto, y restándole las partidas especificadas en el convenio se fija el incremento salarial para el conjunto de la plantilla, y de dicho incremento, un 20% debe aplicarse a pagar nuevas antigüedades, complementos de puesto de trabajo y ajuste de abanicos salariales. El 9 de febrero de 2024, la empresa ha comunicado a 6 trabajadores de la empresa que, desde hace años, estaban clasificados en el grupo 8, su reclasificación en el grupo 0. Esta reclasificación tiene, para la parte actora, la única finalidad fraudulenta, de excluir a este personal de la información que la empresa debe dar a la representación legal de los trabajadores, sin que, a los referidos 6 trabajadores se les haya modificado ni sus salarios ni sus funciones, que no tienen encaje, en los puestos directivos que integran el grupo 0 según el artículo 22 del convenio. Por ello sus retribuciones deben ser incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta, sin perjuicio de la eficacia puramente individual que pueda tener, a sus relaciones de trabajo, el reconocimiento de un grupo superior como condición más beneficiosa.

La empresa demandada alega, en primer término, inadecuación de procedimiento. Alega que se quiere impugnar con los trámites del conflicto colectivo lo que no se impugnó como modificación sustancial de los 6 trabajadores afectados, en una plantilla de aproximadamente 103 personas trabajadoras, a los que se comunicó la modificación de su grupo profesional el 9 de febrero de 2024. La parte actora parte de un error puesto que los trabajadores que forman parte del grupo 0 no son trabajadores de alta dirección. Nadie, mantiene, impugnó la modificación ni individualmente ni colectivamente habiendo quedado firme. No se impugna, tampoco, el artículo 33 del convenio, que establece que la retribución de los trabajadores que integran el grupo 0 no debe ser incluida en el cálculo de la masa salarial bruta, por lo que, lo que se solicita por la parte actora, es en la sentencia dicte algo contrario al convenio colectivo o condene a la empresa a inaplicarlo. A efectos conciliatorios la empresa solo estaba dispuesta admitir lo solicitado en el año 2024 pero no en los años sucesivos.

TERCERO.-El art. 153 de la LRJS referido a los conflictos colectivos establece que:

1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

Una de las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa al ámbito de aplicación de dicho precepto es la de 24/09/25 (Rec. 256/23):

"el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )»".

Lo que se solicita por el Presidente del Comité de Empresa, es que se declare contraria al Convenio colectivo una decisión empresarial que afecta, según se invoca, al incremento de la Masa Salarial Bruta del conjunto de la plantilla. Con independencia de que resulte o no probado que, de facto, la empresa haya incumplido o no el Convenio, la acción entablada, al objeto de lograr tal pretensión declarativa, y por quien ostenta legitimación activa a tal efecto, es la indicada, dado que ni se cuestiona la legalidad del art. 33 de la norma convencional, ni se solicita que se declare que seis de las personas trabajadoras de la plantilla han sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones laborales, peticiones que sí hubieran debido deducirse en otras modalidades procesales.

Sentado lo anterior debe partirse de que, en efecto, el art. 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, regula los incrementos salariales, y los refiere a la Masa Salarial Bruta, integrada por las retribuciones brutas señalados en el apartado I.1 percibidas por "todas las personas trabajadoras y personal que perciba algún devengo de la empresa, exceptuando solamente al personal comprendido en el grupo profesional número 0".

No cuestionada la redacción convencional, y teniendo en cuenta su interpretación literal, la conducta de la empresa al excluir a seis trabajadores del grupo 0 del cálculo de la masa salarial bruta (MSB) no puede declararse, como se interesa en el suplico, contraria al artículo 33 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, puesto que el precepto mencionado los excluye expresamente.

Lo que se infiere del cuerpo de la demanda es que la parte actora entiende que la reclasificación de esas seis personas trabajadoras al grupo 0 se ha producido en fraude de ley y con la finalidad de eludir el anterior precepto. No se solicita, sin embargo, en el suplico, que así se declare expresamente, y no existe ninguna resolución judicial previa que así lo determine, puesto que, cuando, con fecha 9/02/24, la empresa comunicó a las seis personas trabajadoras su reclasificación desde los grupos 7 a 8 al grupo 0 del Convenio, con efectos de 1/01/24, y con la justificación siguiente: "Este cambio de grupo profesional tiene como objetivo cumplir el requerimiento de las auditorías de clasificar correctamente el puesto de trabajo en el marco legal de aplicación vigente",nadie impugnó la reclasificación, ni los trabajadores individualmente considerados, ni el Comité de Empresa, invocando que la misma perseguía una finalidad fraudulenta.

Pero es que, aunque entendiéramos que, con carácter prejudicial, puede esta juzgadora resolver sobre la concurrencia o no de fraude en el proceso de reclasificación, a los solos efectos de la aplicación del art. 33 del Convenio, la prueba del fraude corresponde a quien lo invoca, y en este caso el Comité de Empresa no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde. El demandante parte de la consideración de que la reclasificación impide que las retribuciones de las seis personas trabajadoras se computen a los efectos de fijar el concepto MSB, lo que es cierto, dado que resulta de la aplicación directa del precepto citado, pero no conduce sin más a considerar acreditado el fraude. A partir de esta premisa, entiende la parte actora que es a la empresa a la que corresponde probar que la reclasificación es correcta y las razones por las que se produce la misma, conclusión que no compartimos, puesto que, comunicada la reclasificación y no habiéndose impugnado la misma ni de forma individual, ni plural, ni colectiva, es la parte actora quien debe, en su caso, acreditar que su única finalidad fue fraudulenta. La empresa ha aportado el organigrama y las descripciones de funciones de todos los puestos afectados, y el actor realiza una alegación genérica sobre que ninguno de ellos se correspondería con la descripción del grupo 0 del art. 22 del XX Convenio Colectivo General de la Industria, conclusión de la que discrepa la empresa, que mantiene que sí desempeñan puestos directivos en sus respectivos departamentos y que la parte actora está confundiendo estos puestos con el personal de alta dirección al que no se aplica el Convenio.

Por consiguiente, y en virtud de lo razonado, las pretensiones de la parte actora no han de ser objeto de acogida.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la empresa demandada, y desestimando la demanda formulada por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., frente a la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0028/25 , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la empresa demandada, y desestimando la demanda formulada por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L., frente a la empresa TREVES CASTILLA Y LEÓN S.L. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0028/25 , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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