Sentencia Social 120/2026...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 120/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid, Rec. 915/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 47186440052026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:934

Núm. Roj: STIS 934:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno.:983304818

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S5B

NIG:47186 44 4 2025 0004597

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000915 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Isidora

ABOGADO/A:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VASBE SL VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA

ABOGADO/A:MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones laborales, seguidos con el número 915/25, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Isidora, que comparece representada por la Letrada Sra. Yagüe Fernández y, como demandada, la empresa VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA (VASBE) S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Sánchez Jiménez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 120/2026

PRIMERO.-El 10/12/25 por DOÑA Isidora se presentó demanda frente a la empresa VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA (VASBE) S.L. en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión efectuada por la empresa, procediendo a anular, revocar, y dejar sin efecto la modificación comunicada verbalmente de fecha 14 de noviembre de 2025, reponiendo a la parte actora en las anteriores condiciones de trabajo abono del plus de hospitalización "incentivo de producción" con los demás pronunciamiento legales y económicos... junto con abono de una indemnización adicional por los daños v perjuicios de 7.500 € por modificación unilateral condiciones de trabajo y por vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y libertades públicas y a la Libertad Sindical, conforme a la ley sobre Infracciones y Sanciones que califica esta actuación en infracción grave con sanción de NUM000 a 7.500 € con los demás pronunciamientos que correspondan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 26/03/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron alegaciones. En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición relativa a la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Isidora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA, (VASBE) S.L. en virtud de contrato indefinido, antigüedad de 4/06/2009 y categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad de carácter estatal.

TERCERO.-El Plan de incentivos implantado por VASVE a los vigilantes de seguridad del HURH de Valladolid en el año 2021 consta en el acontecimiento 42 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

CUARTO.-Entre los años 2021 a 2024 la actora percibió las retribuciones que constan en los acontecimientos 46 a 49 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido. En 2024 percibió en concepto de plus de producción: la cantidad de 51,15€ en marzo, 139,50€ en junio y 50€ en octubre.

QUINTO.-En 2025 la trabajadora percibió las retribuciones que constan en el acontecimiento 34 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido, y así, en concepto de plus de producción, percibió: 75€ en marzo, 150 euros en julio, 139,50€ en septiembre y 93€ en noviembre.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se alega por la parte actora, en su demanda rectora, que la empresa le viene abonando, desde el año 2021, un incentivo trimestral de 150€, denominado "plus de hospitalización incentivo de producción" que se abona a todos los trabajadores que prestan servicios en el Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid y que, con fecha 14 de noviembre de 2025, la empresa le comunica verbalmente que desde el mes de diciembre de dicho año, dejaría de abonárselo. Dicha decisión unilateral de la empresa es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo dado que afecta a sus retribuciones, y no se ha seguido el trámite el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores ni se ha negociado con los sus representantes, por lo que debe declararse injustificada y dejarse sin efecto.

La empresa demandada solicita la desestimación de la demanda y alega la inadecuación de procedimiento, puesto que la demandante no ha sido objeto de modificación sustancial alguna y si entiende que se le deben, en concepto de incentivos, algunas cantidades, debería, en su caso, interponer una demanda de procedimiento ordinario. Señala que la empresa demandada es la adjudicataria del servicio de seguridad entre otros del Hospital Universitario Río Hortega en el que presta servicios la demandante, y que se aprobó un sistema de incentivos que se ha mantenido durante los años 2021 a 2024. Para el año 2025 y tras aprobarse un nuevo pliego de condiciones técnicas el sistema de incentivos se ha sustituido por otro similar. No es cierto que, con arreglo a dicho sistema, la trabajadora haya percibido de forma trimestral y lineal una cantidad de 150€ y que se le haya notificado verbalmente que iba a dejar de percibir dicha cuantía.

TERCERO.-La parte actora ejercita la acción recogida en el art. 138 LRJS, y ello significa que considera que ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por ello, hemos de acudir al art. 41 ET que estipula que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

CUARTO.-El objeto del pleito es el de determinar si, como se alega en la demanda, el 14/11/25, fecha que constituiría el dies a quo para ejercitar la acción, la empresa ha comunicado a la trabajadora una modificación sustancial de las condiciones laborales en los términos del art. 41 ET y sin seguir los trámites del indicado precepto y si tiene, por tanto, derecho a ser repuesta en el derecho a percibir, en concepto de incentivos, la cantidad trimestral de 150 euros. El procedimiento del art. 138 LJS se ajusta a la acción ejercitada y es el correcto, con independencia de valorar si resulta o no acreditado que, efectivamente, se haya producido la invocada modificación sustancial, lo que constituye el fondo de la cuestión a resolver.

El punto de partida sobre el que se sustenta la demanda no ha sido, en cambio, acreditado. No resulta probado, en primer lugar, que la demandante percibiera la cantidad trimestral de 150€, y así, en las nóminas que se aportan por las partes, constan cantidades muy diferentes en función de las mensualidades y trimestres. La parte actora reconoce, además, y aporta como medio de prueba, el documento en el que así consta (documento 2 de su ramo de prueba, coincidente con el aportado por la empresa en el acontecimiento 42), que los incentivos se asignaban o no en función de los puntos adjudicados por un Grupo de evaluación que valoraba a los vigilantes. No se acredita, tampoco, por ningún medio de prueba, que el 14 de noviembre de 2025 se le comunicara verbalmente que dejaría de percibir el incentivo de producción. La empresa niega haber realizado comunicación alguna, y señala que se ha aprobado un nuevo sistema de incentivos

(acontecimiento 43), documento que la parte actora afirma desconocer, y en el que no consta fecha. Desde la supuesta comunicación de la modificación sustancial solo se aportan dos nóminas (diciembre 2025 y enero 2026) y no podemos concluir, en definitiva, que el 14/11/25 se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que hubiera debido seguir los trámites del art. 41 ET. La demanda no ha de ser, por tanto, objeto de acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Isidora frente a la empresa VASBE S.L. VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10/12/25 por DOÑA Isidora se presentó demanda frente a la empresa VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA (VASBE) S.L. en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión efectuada por la empresa, procediendo a anular, revocar, y dejar sin efecto la modificación comunicada verbalmente de fecha 14 de noviembre de 2025, reponiendo a la parte actora en las anteriores condiciones de trabajo abono del plus de hospitalización "incentivo de producción" con los demás pronunciamiento legales y económicos... junto con abono de una indemnización adicional por los daños v perjuicios de 7.500 € por modificación unilateral condiciones de trabajo y por vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y libertades públicas y a la Libertad Sindical, conforme a la ley sobre Infracciones y Sanciones que califica esta actuación en infracción grave con sanción de NUM000 a 7.500 € con los demás pronunciamientos que correspondan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 26/03/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron alegaciones. En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición relativa a la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Isidora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA, (VASBE) S.L. en virtud de contrato indefinido, antigüedad de 4/06/2009 y categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad de carácter estatal.

TERCERO.-El Plan de incentivos implantado por VASVE a los vigilantes de seguridad del HURH de Valladolid en el año 2021 consta en el acontecimiento 42 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

CUARTO.-Entre los años 2021 a 2024 la actora percibió las retribuciones que constan en los acontecimientos 46 a 49 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido. En 2024 percibió en concepto de plus de producción: la cantidad de 51,15€ en marzo, 139,50€ en junio y 50€ en octubre.

QUINTO.-En 2025 la trabajadora percibió las retribuciones que constan en el acontecimiento 34 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido, y así, en concepto de plus de producción, percibió: 75€ en marzo, 150 euros en julio, 139,50€ en septiembre y 93€ en noviembre.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se alega por la parte actora, en su demanda rectora, que la empresa le viene abonando, desde el año 2021, un incentivo trimestral de 150€, denominado "plus de hospitalización incentivo de producción" que se abona a todos los trabajadores que prestan servicios en el Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid y que, con fecha 14 de noviembre de 2025, la empresa le comunica verbalmente que desde el mes de diciembre de dicho año, dejaría de abonárselo. Dicha decisión unilateral de la empresa es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo dado que afecta a sus retribuciones, y no se ha seguido el trámite el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores ni se ha negociado con los sus representantes, por lo que debe declararse injustificada y dejarse sin efecto.

La empresa demandada solicita la desestimación de la demanda y alega la inadecuación de procedimiento, puesto que la demandante no ha sido objeto de modificación sustancial alguna y si entiende que se le deben, en concepto de incentivos, algunas cantidades, debería, en su caso, interponer una demanda de procedimiento ordinario. Señala que la empresa demandada es la adjudicataria del servicio de seguridad entre otros del Hospital Universitario Río Hortega en el que presta servicios la demandante, y que se aprobó un sistema de incentivos que se ha mantenido durante los años 2021 a 2024. Para el año 2025 y tras aprobarse un nuevo pliego de condiciones técnicas el sistema de incentivos se ha sustituido por otro similar. No es cierto que, con arreglo a dicho sistema, la trabajadora haya percibido de forma trimestral y lineal una cantidad de 150€ y que se le haya notificado verbalmente que iba a dejar de percibir dicha cuantía.

TERCERO.-La parte actora ejercita la acción recogida en el art. 138 LRJS, y ello significa que considera que ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por ello, hemos de acudir al art. 41 ET que estipula que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

CUARTO.-El objeto del pleito es el de determinar si, como se alega en la demanda, el 14/11/25, fecha que constituiría el dies a quo para ejercitar la acción, la empresa ha comunicado a la trabajadora una modificación sustancial de las condiciones laborales en los términos del art. 41 ET y sin seguir los trámites del indicado precepto y si tiene, por tanto, derecho a ser repuesta en el derecho a percibir, en concepto de incentivos, la cantidad trimestral de 150 euros. El procedimiento del art. 138 LJS se ajusta a la acción ejercitada y es el correcto, con independencia de valorar si resulta o no acreditado que, efectivamente, se haya producido la invocada modificación sustancial, lo que constituye el fondo de la cuestión a resolver.

El punto de partida sobre el que se sustenta la demanda no ha sido, en cambio, acreditado. No resulta probado, en primer lugar, que la demandante percibiera la cantidad trimestral de 150€, y así, en las nóminas que se aportan por las partes, constan cantidades muy diferentes en función de las mensualidades y trimestres. La parte actora reconoce, además, y aporta como medio de prueba, el documento en el que así consta (documento 2 de su ramo de prueba, coincidente con el aportado por la empresa en el acontecimiento 42), que los incentivos se asignaban o no en función de los puntos adjudicados por un Grupo de evaluación que valoraba a los vigilantes. No se acredita, tampoco, por ningún medio de prueba, que el 14 de noviembre de 2025 se le comunicara verbalmente que dejaría de percibir el incentivo de producción. La empresa niega haber realizado comunicación alguna, y señala que se ha aprobado un nuevo sistema de incentivos

(acontecimiento 43), documento que la parte actora afirma desconocer, y en el que no consta fecha. Desde la supuesta comunicación de la modificación sustancial solo se aportan dos nóminas (diciembre 2025 y enero 2026) y no podemos concluir, en definitiva, que el 14/11/25 se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que hubiera debido seguir los trámites del art. 41 ET. La demanda no ha de ser, por tanto, objeto de acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Isidora frente a la empresa VASBE S.L. VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Isidora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA, (VASBE) S.L. en virtud de contrato indefinido, antigüedad de 4/06/2009 y categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad de carácter estatal.

TERCERO.-El Plan de incentivos implantado por VASVE a los vigilantes de seguridad del HURH de Valladolid en el año 2021 consta en el acontecimiento 42 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

CUARTO.-Entre los años 2021 a 2024 la actora percibió las retribuciones que constan en los acontecimientos 46 a 49 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido. En 2024 percibió en concepto de plus de producción: la cantidad de 51,15€ en marzo, 139,50€ en junio y 50€ en octubre.

QUINTO.-En 2025 la trabajadora percibió las retribuciones que constan en el acontecimiento 34 del expediente digital cuyo contenido damos aquí por reproducido, y así, en concepto de plus de producción, percibió: 75€ en marzo, 150 euros en julio, 139,50€ en septiembre y 93€ en noviembre.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se alega por la parte actora, en su demanda rectora, que la empresa le viene abonando, desde el año 2021, un incentivo trimestral de 150€, denominado "plus de hospitalización incentivo de producción" que se abona a todos los trabajadores que prestan servicios en el Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid y que, con fecha 14 de noviembre de 2025, la empresa le comunica verbalmente que desde el mes de diciembre de dicho año, dejaría de abonárselo. Dicha decisión unilateral de la empresa es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo dado que afecta a sus retribuciones, y no se ha seguido el trámite el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores ni se ha negociado con los sus representantes, por lo que debe declararse injustificada y dejarse sin efecto.

La empresa demandada solicita la desestimación de la demanda y alega la inadecuación de procedimiento, puesto que la demandante no ha sido objeto de modificación sustancial alguna y si entiende que se le deben, en concepto de incentivos, algunas cantidades, debería, en su caso, interponer una demanda de procedimiento ordinario. Señala que la empresa demandada es la adjudicataria del servicio de seguridad entre otros del Hospital Universitario Río Hortega en el que presta servicios la demandante, y que se aprobó un sistema de incentivos que se ha mantenido durante los años 2021 a 2024. Para el año 2025 y tras aprobarse un nuevo pliego de condiciones técnicas el sistema de incentivos se ha sustituido por otro similar. No es cierto que, con arreglo a dicho sistema, la trabajadora haya percibido de forma trimestral y lineal una cantidad de 150€ y que se le haya notificado verbalmente que iba a dejar de percibir dicha cuantía.

TERCERO.-La parte actora ejercita la acción recogida en el art. 138 LRJS, y ello significa que considera que ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por ello, hemos de acudir al art. 41 ET que estipula que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

CUARTO.-El objeto del pleito es el de determinar si, como se alega en la demanda, el 14/11/25, fecha que constituiría el dies a quo para ejercitar la acción, la empresa ha comunicado a la trabajadora una modificación sustancial de las condiciones laborales en los términos del art. 41 ET y sin seguir los trámites del indicado precepto y si tiene, por tanto, derecho a ser repuesta en el derecho a percibir, en concepto de incentivos, la cantidad trimestral de 150 euros. El procedimiento del art. 138 LJS se ajusta a la acción ejercitada y es el correcto, con independencia de valorar si resulta o no acreditado que, efectivamente, se haya producido la invocada modificación sustancial, lo que constituye el fondo de la cuestión a resolver.

El punto de partida sobre el que se sustenta la demanda no ha sido, en cambio, acreditado. No resulta probado, en primer lugar, que la demandante percibiera la cantidad trimestral de 150€, y así, en las nóminas que se aportan por las partes, constan cantidades muy diferentes en función de las mensualidades y trimestres. La parte actora reconoce, además, y aporta como medio de prueba, el documento en el que así consta (documento 2 de su ramo de prueba, coincidente con el aportado por la empresa en el acontecimiento 42), que los incentivos se asignaban o no en función de los puntos adjudicados por un Grupo de evaluación que valoraba a los vigilantes. No se acredita, tampoco, por ningún medio de prueba, que el 14 de noviembre de 2025 se le comunicara verbalmente que dejaría de percibir el incentivo de producción. La empresa niega haber realizado comunicación alguna, y señala que se ha aprobado un nuevo sistema de incentivos

(acontecimiento 43), documento que la parte actora afirma desconocer, y en el que no consta fecha. Desde la supuesta comunicación de la modificación sustancial solo se aportan dos nóminas (diciembre 2025 y enero 2026) y no podemos concluir, en definitiva, que el 14/11/25 se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que hubiera debido seguir los trámites del art. 41 ET. La demanda no ha de ser, por tanto, objeto de acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Isidora frente a la empresa VASBE S.L. VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se alega por la parte actora, en su demanda rectora, que la empresa le viene abonando, desde el año 2021, un incentivo trimestral de 150€, denominado "plus de hospitalización incentivo de producción" que se abona a todos los trabajadores que prestan servicios en el Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid y que, con fecha 14 de noviembre de 2025, la empresa le comunica verbalmente que desde el mes de diciembre de dicho año, dejaría de abonárselo. Dicha decisión unilateral de la empresa es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo dado que afecta a sus retribuciones, y no se ha seguido el trámite el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores ni se ha negociado con los sus representantes, por lo que debe declararse injustificada y dejarse sin efecto.

La empresa demandada solicita la desestimación de la demanda y alega la inadecuación de procedimiento, puesto que la demandante no ha sido objeto de modificación sustancial alguna y si entiende que se le deben, en concepto de incentivos, algunas cantidades, debería, en su caso, interponer una demanda de procedimiento ordinario. Señala que la empresa demandada es la adjudicataria del servicio de seguridad entre otros del Hospital Universitario Río Hortega en el que presta servicios la demandante, y que se aprobó un sistema de incentivos que se ha mantenido durante los años 2021 a 2024. Para el año 2025 y tras aprobarse un nuevo pliego de condiciones técnicas el sistema de incentivos se ha sustituido por otro similar. No es cierto que, con arreglo a dicho sistema, la trabajadora haya percibido de forma trimestral y lineal una cantidad de 150€ y que se le haya notificado verbalmente que iba a dejar de percibir dicha cuantía.

TERCERO.-La parte actora ejercita la acción recogida en el art. 138 LRJS, y ello significa que considera que ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por ello, hemos de acudir al art. 41 ET que estipula que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

CUARTO.-El objeto del pleito es el de determinar si, como se alega en la demanda, el 14/11/25, fecha que constituiría el dies a quo para ejercitar la acción, la empresa ha comunicado a la trabajadora una modificación sustancial de las condiciones laborales en los términos del art. 41 ET y sin seguir los trámites del indicado precepto y si tiene, por tanto, derecho a ser repuesta en el derecho a percibir, en concepto de incentivos, la cantidad trimestral de 150 euros. El procedimiento del art. 138 LJS se ajusta a la acción ejercitada y es el correcto, con independencia de valorar si resulta o no acreditado que, efectivamente, se haya producido la invocada modificación sustancial, lo que constituye el fondo de la cuestión a resolver.

El punto de partida sobre el que se sustenta la demanda no ha sido, en cambio, acreditado. No resulta probado, en primer lugar, que la demandante percibiera la cantidad trimestral de 150€, y así, en las nóminas que se aportan por las partes, constan cantidades muy diferentes en función de las mensualidades y trimestres. La parte actora reconoce, además, y aporta como medio de prueba, el documento en el que así consta (documento 2 de su ramo de prueba, coincidente con el aportado por la empresa en el acontecimiento 42), que los incentivos se asignaban o no en función de los puntos adjudicados por un Grupo de evaluación que valoraba a los vigilantes. No se acredita, tampoco, por ningún medio de prueba, que el 14 de noviembre de 2025 se le comunicara verbalmente que dejaría de percibir el incentivo de producción. La empresa niega haber realizado comunicación alguna, y señala que se ha aprobado un nuevo sistema de incentivos

(acontecimiento 43), documento que la parte actora afirma desconocer, y en el que no consta fecha. Desde la supuesta comunicación de la modificación sustancial solo se aportan dos nóminas (diciembre 2025 y enero 2026) y no podemos concluir, en definitiva, que el 14/11/25 se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que hubiera debido seguir los trámites del art. 41 ET. La demanda no ha de ser, por tanto, objeto de acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Isidora frente a la empresa VASBE S.L. VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Isidora frente a la empresa VASBE S.L. VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE BANCA Y EMPRESA absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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