Sentencia Social 163/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 163/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid, Rec. 344/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 163/2026

Núm. Cendoj: 47186440052026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1360

Núm. Roj: STIS 1360:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00163/2026

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno.:983304818

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMA

NIG:47186 44 4 2025 0001723

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000344 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:AMBUIBÉRICA S.L.

ABOGADO/A:JOSE MARIA FERNANDEZ MOTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº5

Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS nº 344/2025

Asunto: Impugnación Acto Administrativo en materia sancionadora.

En VALLADOLID, a 4 de mayo de 2026.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Plaza nº 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 344/2025 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES,seguidos entre partes: de una, como demandante, la empresa "AMBUIBERICA, S.L." representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Jose M.ª Fernandez Mota, y de otra, como demandado, la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID, representada por el/la Letrado de la JCYL D/Dña. Álvaro Herrero Suarez;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 163/2026

PRIMERO.-El día 27/04/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 30/04/2026.

En el acto de la vista, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La INSPECCIÓN DE TRABAJO, como resultado de la actuación inspectora desplegada, levantó Acta de Infracción en materia de relaciones laborales número NUM000, de fecha 09/11/2023, en la que propuso imponer a la empresa "AMBUIBERICA, S.L.", una sanción de 3.000€, por la comisión de una infracción administrativa tipificada como grave, de conformidad con el artículo 5.2 de la LISOS, por contravenir lo dispuesto en el Art. 20 bis del ET en relación con Art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La infracción se califica como grave de conformidad con lo recogido en el Art. 7.10 de la LISOS y se gradúa en su grado medio, pero no en su tramo inferior al tener en cuenta como criterio de agravación el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en fecha 25/02/2022.

(acontecimiento nº 14 del expediente administrativo, por reproducido)

SEGUNDO.-Notificada la iniciación del procedimiento sancionador, en fecha 27/11/2023, la empresa demandante presentó ante la Inspección de Trabajo escrito de alegaciones (acontecimiento nº 12 del expediente administrativo, por reproducido), informando la inspectora en el sentido de confirmar el acta referida (acontecimiento nº 10 del expediente administrativo, por reproducido), elevando propuesta de resolución con fecha 16/02/2024 (acontecimiento nº 9 del expediente administrativo, por reproducido).

TERCERO.-En fecha 16/02/2024, la Delegación Territorial de Trabajo de Valladolid de la JCYL dictó resolución imponiendo a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 3.000€, confirmando el acta de infracción practicada.

(acontecimiento nº 8 del expediente administrativo, por reproducido)

CUARTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa en fecha 19/03/2024 presentó recurso de alzada, siendo desestimado mediante resolución de fecha 24/02/2025.

(acontecimientos nº 5 y 6 del expediente administrativo, por reproducidos)

QUINTO.-En fecha 25/02/2022 se requiere a la empresa para que en lo sucesivo adoptase las medidas oportunas para garantizar el derecho a la desconexión digital y el descanso de la plantilla conforme a lo establecido en la negociación colectiva o en su defecto a lo acordado con los representantes de los trabajadores.

Tras varias reuniones se requirió a la empresa para que con fecha tope 17/04/2023 se aportase el acuerdo firmado de desconexión digita.

Con fecha 17/04/2023 la empresa aporta el acuerdo firmado con el comité de empresa en fecha 13/04/2023 sobre desconexión digital cumpliendo así con el requerimiento realizado.

(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)

SEXTO.-La empresa "AMBUIBERICA, S.L." dedicada a "otras actividades sanitarias" se puso en contacto con el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique, través de llamadas o mensajes a su teléfono particular los siguientes días y en el tiempo que se refiere, en concreto:

30/07/2023 a las 07:49, 07:53 y 14:59 horas.

01/08/2023 a las 17:01. 17:07, 17:45, 17:54, 17:55 y 18:10 horas.

02/08/2023 a las 15:40. 15:44, 16:32, 16:52 horas.

03/08/2023 a las 15:27 y 15:44 horas.

04/08/2023 a las 16:24 y 16:29 hora

(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)

SEPTIMO.-La semana nº 30 del año (del 24 de julio al 30 de julio) el/la trabajador/a prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas.

La semana nº 31 del año (del 31 de julio hasta el 6 de agosto) el/la trabajador/a prestó sus servicios en el turno de tarde, teniendo un horario de 13:30 horas a las 21:30 horas

OCTAVO.-Consta en el registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique inicia y finaliza su jornada diaria en los siguientes tiempos:

El día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08.

El día 01/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:25 y la finaliza a las 21:00:07.

El día 02/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:50 y la finaliza a las 21:16:55.

El día 03/08/2023 inicia su jornada a las 13:14:56 y se desconoce cuándo la finaliza.

El día 04/08/2023 inicia su jornada a las 13:21:51 y la finaliza a las 21:05:53.

(Acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducido)

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandante y el registro de jornada, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-Interpone la presente demanda el/la actor/a con objeto de impugnar la Resolución de la Delegación Territorial de Valladolid de fecha 24/02/2025 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2024, recaída en el expediente sancionador nº NUM001, Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM000, en materia laboral, que impone a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 3.000€, por comisión de una falta grave por infracción administrativa, de conformidad con el artículo 5.2 de la LISOS en relación con el art. 20 bis del ET y art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por vulneración del derecho a la desconexión digital de uno de los trabajadores, al haber intentado contactar con el trabajador a través de llamadas y envío de mensajes fuera de su jornada laboral.

Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que las llamadas realizas al trabajador se produjeron dentro de su jornada laboral dado que a la vista de la flexibilidad horario existente a la hora de iniciar y finalizar la jornada laboral, y conforme al registro de jornada del trabajador/a este acostumbra a entrar antes de su hora y a salir antes de su hora, quedando probado que en ningún momento, y en concreto, en los días indicados por el trabajador se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, habiendo cumplido la empresa a con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de firmar un acuerdo de desconexión digital, defendiendo que en todo caso las comunicaciones a través de mensajes no suponen una vulneración de la desconexión digital cuando no se requiere una respuesta inmediata y/u orden de mantenerse conectado e imputando una falta de motivación a la resolución impugnada lo cual le genera indefensión.

Frente a ello, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha formulado oposición a la demanda, interesado la confirmación de la sanción entendiendo, en esencia, que no se puede entender que exista una falta de motivación toda vez que la resolución impugnada contiene los hechos, su encaje jurídico y la justificación por la que procede la imposición de la sanción y en cuanto al fondo, que en todo caso el día 30/07/2023 se llama al trabajador antes del inicio de su jornada diaria que comienza a las 8:00 horas.

TERCERO.-La STS de 26 de mayo de 2000 puso de manifiesto lo siguiente sobre el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas:

"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste.

A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10- 1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)".

En primer lugar, hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:

a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución administrativa viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la imposición de la sanción, especificando el iter de los hechos acaecidos en cuanto a los requerimientos efectuados y demás consideraciones, fecha de acaecimiento, datos del trabajador, así como los preceptos legales cuya inobservancia se imputa a la empleadora como responsable del abono de la sanción.

De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución impugnada.

b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que se ha dado traslado y presentado alegaciones por la empresa responsable con carácter previo, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.

A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir la inexistencia de nulidad de la resolución impugnada, ampliamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, de modo que no se lesiona ningún derecho de modo que se cause indefensión.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la cuestión principal que en el presente procedimiento se debe resolver es si ha existido o no vulneración del derecho a la desconexión digital de los trabajadores de la empresa demandante, en concreto, respecto del trabajador Sr/a. Jose Enrique, con el que según indica la parte demandada, se puso en contacto la actora fuera de su jornada.

Como elemento central, el derecho a la denominada " desconexión digital"es un derecho que, y para el ámbito "laboral", quedará definido en el art. 88 de la L.O. 3/2018. Sanciona dicho precepto, recordemos, que "los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar".Un derecho que, y al decir del mismo legislador social, se adaptará "....a la naturaleza y objeto de la relación laboral..."con la finalidad de "potenciar, utilizando el término legal empleado al efecto, los derechos a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y bien que, añadirá, sus particulares contenidos "....se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores".Sí dispone que, y en todo caso, corresponderá al empleador elaborar "....una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática...(y que además) preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas".

Una regulación legal que, por lo demás, cabe añadir, se ocupa de adaptar en el ordenamiento interno el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo éste a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Adaptación que, y como ha podido comprobarse con su lectura, implica o incorpora una prácticamente nula concreción de su contenido en tanto que se limita a su simple reconocimiento para remitir después, y en orden a la determinación o concreción de este, a la acción de los operados sociales, y advirtiendo ya de la necesidad de su la misma tenga en cuenta, se module o adecue, el contenido de la actividad profesional o de servicios de que se trate.

De entrada, cabe situar la determinación o mandato legal en el ámbito temporalconcreto al que remite, el de aquél que no corresponde al tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido( art. 88.1 citado). Una remisión regulatoria para los operadores sociales que ofrece en sí misma toda una "pista", por decirlo así, de la dificultad de proceder a su reconocimiento o integración en la lista de derechos fundamentales efectuada en la Sección primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución; o, y dicho en otra forma más sencilla, en la lista constitucional de los denominados derechos fundamentales.

En este mismo sentido, y como ya ha podido advertir la "doctrina" de suplicación, siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas "...constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 )...eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española, puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica"( STSJ Madrid 4/11/2020 RS 430/2020). Circunstancia o, mejor, consideración del todo ajustada a la estructura constitucional del Título I de la Constitución que obligaría per se a descartar, por las razones procesales más arriba aludidas, la procedencia de un pronunciamiento de la Sala sobre cualesquiera indemnización que no está, como se ha visto, vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales realizada en el ámbito de un procedimiento de extinción de contrato de trabajo ( art. 26.2 L.R.J.S. ).

En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados". Y en el mismo sentido el art. 23.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ley de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos concretos a que se refiere la Ley.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).

Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).

Según reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, la presunción legal de certeza, en el ámbito social, alcanza a cuatro supuestos

Hechos susceptibles de apreciación directa por el Inspector:comprobados con ocasión de la inspección y de percepción directa y objetiva, no bastando para ello simples manifestaciones o alegaciones de parte.

Hechos inmediatamente deducibles de los apreciados directamente:aquellos que puedan lógicamente deducirse de los apreciados directamente, mediante "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", tal como prevé el art. 1253 para las presunciones no legales.

Hechos acreditados por los medios de prueba referidos en la propia acta:la presunción se extiende a los hechos deducibles de elementos probatorios referenciados en el acta, discrecionalmente valorados por el inspector actuante (solamente en el caso que conste en el acta dichos elementos probatorios). Por tanto, cuando se trata de hechos que han tenido lugar con anterioridad a la visita de inspección, como ocurre en el accidente de trabajo, al no poder constatar directamente cómo se ha producido el mismo, el acta debe incorporar los elementos de convicción de que ha dispuesto y los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias. En tal sentido, la demora o transcurso del tiempo entre el momento del accidente y la visita de la Inspección no desvirtúa, por sí mismo, la presunción de certeza del acta, si la misma justifica debidamente los elementos de convicción tenidos en cuenta para el relato de los hechos (al margen de que, en muchas ocasiones, la única responsable de la demora es la propia empresa, al degradar la gravedad del accidente en la obligada comunicación a la autoridad laboral).

Hechos acreditados en el expediente administrativo:la presunción de certeza se extiende también a los hechos acreditados por el Inspector sin necesidad de visita, que resulten del correspondiente expediente administrativo (alegaciones de las partes, documentos, etc.), en el bien entendido que la presunción sólo abarca a las apreciaciones de hecho. Por el contrario, no alcanza a las valoraciones o apreciaciones jurídicas que haga el inspector, ni tampoco a meras suposiciones.

La ley establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la Inspección. A partir de ahí, corresponderá a cada juez apreciar si la prueba aportada desvirtúa o no tal presunción. Lógicamente, habrá de valorar las circunstancias en que se ha levantado el acta, los hechos que han sido constatados directa y personalmente por el inspector, aquéllos que son fruto de su deducción lógica y, finalmente, aquéllos que ha establecido en base a los elementos de convicción de los que ha dispuesto (básicamente, testimonios y documentos). Obviamente, la presunción será más fuerte respecto de los hechos constatados directa y personalmente por el inspector (por sus características de autoridad, profesionalidad, objetividad y especialidad) y, por consiguiente, la prueba que pretenda desvirtuarla deberá ser muy exigente. Por el contrario, respecto de aquellos hechos establecidos por "deducción" o presunción (ex art. 1253 CC), bastará para su desvirtuación demostrar que el "enlace" entre los hechos comprobados personalmente por el Inspector y los deducidos está mal establecido. Y, finalmente, respecto a los hechos establecidos por el inspector en base a la valoración de elementos probatorios, su desvirtuación puede venir por otros elementos probatorios aportados al acto del juicio, o incluso por el solo hecho que el juez de lo social puede valorar de forma distinta los mismos elementos probatorios tenidos en cuenta por el inspector.

QUINTO.-En el presente caso, el acta de infracción y la resolución sancionadora se basa en determinar que existe una vulneración del derecho a la desconexión digital de los empleados por parte de la actora que se puso en contacto con el trabajador Sr. Jose Enrique fuera de su jornada laboral mediante llamadas o mensajes a su teléfono particular, lo días y en los horarios que se refieren, en concreto y centrando el objeto de la presente litis, que en fecha 30/07/2023, se realizaron dos llamadas al trabajador a las 7.49 h y a las 7.53 h, cuando la jornada laboral en el turno de mañana comienza a las 8.00 h.

De la documental aportada consta que, en efecto, el/la trabajador/a la semana nº 30 del año que se extiende del 24 de julio al 30 de julio, prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas. Sin embargo, del registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo resulta acreditado la existencia de una flexibilidad horaria en las entradas y salidas, constando expresamente que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique el día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08. Del propio registro aportado se deduce que es la practica habitual del trabajador en base precisamente a esa flexibilidad horario permitida en las horas de inicio y fin de la jornada diaria. Por tanto, constando que el 30/07/2023, el/la trabajador/a había iniciado su jornada a las 07:48 horas, se debe concluir que las llamadas o mensajes realizados a las 07:49 y a las 07:53, se produjeron dentro de su jornada laboral.

Por otro lado, el propia acta de infracción reconoce que la empresa cumplió con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de realizar un acuerdo de desconexión digita que fue aportado con fecha 17/04/2023, resultando acreditado su cumplimiento toda vez que no existe prueba alguna de que el citado día 30/07/2023, la empresa se pusiera en contacto con el trabajador fuera de su jornada de trabajo, vulnerando con ello su derecho a la desconexión digital.

En definitiva, de todo lo dicho hasta el momento, no resulta acreditadas las infracciones imputadas por lo que procede estimar la demanda, revocando la Resolución de la Delegación Territorial de la JCYL de fecha 24/02/2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16/02/2024 que confirma el Acta de infracción nº número NUM000, de fecha 09/11/2023, lo que implica la revocación de la sanción impuesta, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto por el artículo 191.3.g de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CYL, ya que se establece la superación de los 18.000 euros como parámetro diferenciador a la hora de posibilitar la Suplicación y en el presente caso la sanción impuesta no supera dicha cifra.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDOla demanda presentada por la empresa "AMBUIBERICA, S.L."frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID,debo REVOCAR Y REVOCOla resolución impugnada por la que se impone a la empresa demandante una sanción de 3.000€ por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, no existiendo incumplimiento por su parte y, en consecuencia, CONDENOa la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración debiendo dejar sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27/04/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 30/04/2026.

En el acto de la vista, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La INSPECCIÓN DE TRABAJO, como resultado de la actuación inspectora desplegada, levantó Acta de Infracción en materia de relaciones laborales número NUM000, de fecha 09/11/2023, en la que propuso imponer a la empresa "AMBUIBERICA, S.L.", una sanción de 3.000€, por la comisión de una infracción administrativa tipificada como grave, de conformidad con el artículo 5.2 de la LISOS, por contravenir lo dispuesto en el Art. 20 bis del ET en relación con Art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La infracción se califica como grave de conformidad con lo recogido en el Art. 7.10 de la LISOS y se gradúa en su grado medio, pero no en su tramo inferior al tener en cuenta como criterio de agravación el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en fecha 25/02/2022.

(acontecimiento nº 14 del expediente administrativo, por reproducido)

SEGUNDO.-Notificada la iniciación del procedimiento sancionador, en fecha 27/11/2023, la empresa demandante presentó ante la Inspección de Trabajo escrito de alegaciones (acontecimiento nº 12 del expediente administrativo, por reproducido), informando la inspectora en el sentido de confirmar el acta referida (acontecimiento nº 10 del expediente administrativo, por reproducido), elevando propuesta de resolución con fecha 16/02/2024 (acontecimiento nº 9 del expediente administrativo, por reproducido).

TERCERO.-En fecha 16/02/2024, la Delegación Territorial de Trabajo de Valladolid de la JCYL dictó resolución imponiendo a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 3.000€, confirmando el acta de infracción practicada.

(acontecimiento nº 8 del expediente administrativo, por reproducido)

CUARTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa en fecha 19/03/2024 presentó recurso de alzada, siendo desestimado mediante resolución de fecha 24/02/2025.

(acontecimientos nº 5 y 6 del expediente administrativo, por reproducidos)

QUINTO.-En fecha 25/02/2022 se requiere a la empresa para que en lo sucesivo adoptase las medidas oportunas para garantizar el derecho a la desconexión digital y el descanso de la plantilla conforme a lo establecido en la negociación colectiva o en su defecto a lo acordado con los representantes de los trabajadores.

Tras varias reuniones se requirió a la empresa para que con fecha tope 17/04/2023 se aportase el acuerdo firmado de desconexión digita.

Con fecha 17/04/2023 la empresa aporta el acuerdo firmado con el comité de empresa en fecha 13/04/2023 sobre desconexión digital cumpliendo así con el requerimiento realizado.

(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)

SEXTO.-La empresa "AMBUIBERICA, S.L." dedicada a "otras actividades sanitarias" se puso en contacto con el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique, través de llamadas o mensajes a su teléfono particular los siguientes días y en el tiempo que se refiere, en concreto:

30/07/2023 a las 07:49, 07:53 y 14:59 horas.

01/08/2023 a las 17:01. 17:07, 17:45, 17:54, 17:55 y 18:10 horas.

02/08/2023 a las 15:40. 15:44, 16:32, 16:52 horas.

03/08/2023 a las 15:27 y 15:44 horas.

04/08/2023 a las 16:24 y 16:29 hora

(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)

SEPTIMO.-La semana nº 30 del año (del 24 de julio al 30 de julio) el/la trabajador/a prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas.

La semana nº 31 del año (del 31 de julio hasta el 6 de agosto) el/la trabajador/a prestó sus servicios en el turno de tarde, teniendo un horario de 13:30 horas a las 21:30 horas

OCTAVO.-Consta en el registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique inicia y finaliza su jornada diaria en los siguientes tiempos:

El día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08.

El día 01/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:25 y la finaliza a las 21:00:07.

El día 02/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:50 y la finaliza a las 21:16:55.

El día 03/08/2023 inicia su jornada a las 13:14:56 y se desconoce cuándo la finaliza.

El día 04/08/2023 inicia su jornada a las 13:21:51 y la finaliza a las 21:05:53.

(Acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducido)

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandante y el registro de jornada, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-Interpone la presente demanda el/la actor/a con objeto de impugnar la Resolución de la Delegación Territorial de Valladolid de fecha 24/02/2025 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2024, recaída en el expediente sancionador nº NUM001, Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM000, en materia laboral, que impone a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 3.000€, por comisión de una falta grave por infracción administrativa, de conformidad con el artículo 5.2 de la LISOS en relación con el art. 20 bis del ET y art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por vulneración del derecho a la desconexión digital de uno de los trabajadores, al haber intentado contactar con el trabajador a través de llamadas y envío de mensajes fuera de su jornada laboral.

Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que las llamadas realizas al trabajador se produjeron dentro de su jornada laboral dado que a la vista de la flexibilidad horario existente a la hora de iniciar y finalizar la jornada laboral, y conforme al registro de jornada del trabajador/a este acostumbra a entrar antes de su hora y a salir antes de su hora, quedando probado que en ningún momento, y en concreto, en los días indicados por el trabajador se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, habiendo cumplido la empresa a con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de firmar un acuerdo de desconexión digital, defendiendo que en todo caso las comunicaciones a través de mensajes no suponen una vulneración de la desconexión digital cuando no se requiere una respuesta inmediata y/u orden de mantenerse conectado e imputando una falta de motivación a la resolución impugnada lo cual le genera indefensión.

Frente a ello, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha formulado oposición a la demanda, interesado la confirmación de la sanción entendiendo, en esencia, que no se puede entender que exista una falta de motivación toda vez que la resolución impugnada contiene los hechos, su encaje jurídico y la justificación por la que procede la imposición de la sanción y en cuanto al fondo, que en todo caso el día 30/07/2023 se llama al trabajador antes del inicio de su jornada diaria que comienza a las 8:00 horas.

TERCERO.-La STS de 26 de mayo de 2000 puso de manifiesto lo siguiente sobre el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas:

"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste.

A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10- 1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)".

En primer lugar, hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:

a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución administrativa viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la imposición de la sanción, especificando el iter de los hechos acaecidos en cuanto a los requerimientos efectuados y demás consideraciones, fecha de acaecimiento, datos del trabajador, así como los preceptos legales cuya inobservancia se imputa a la empleadora como responsable del abono de la sanción.

De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución impugnada.

b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que se ha dado traslado y presentado alegaciones por la empresa responsable con carácter previo, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.

A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir la inexistencia de nulidad de la resolución impugnada, ampliamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, de modo que no se lesiona ningún derecho de modo que se cause indefensión.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la cuestión principal que en el presente procedimiento se debe resolver es si ha existido o no vulneración del derecho a la desconexión digital de los trabajadores de la empresa demandante, en concreto, respecto del trabajador Sr/a. Jose Enrique, con el que según indica la parte demandada, se puso en contacto la actora fuera de su jornada.

Como elemento central, el derecho a la denominada " desconexión digital"es un derecho que, y para el ámbito "laboral", quedará definido en el art. 88 de la L.O. 3/2018. Sanciona dicho precepto, recordemos, que "los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar".Un derecho que, y al decir del mismo legislador social, se adaptará "....a la naturaleza y objeto de la relación laboral..."con la finalidad de "potenciar, utilizando el término legal empleado al efecto, los derechos a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y bien que, añadirá, sus particulares contenidos "....se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores".Sí dispone que, y en todo caso, corresponderá al empleador elaborar "....una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática...(y que además) preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas".

Una regulación legal que, por lo demás, cabe añadir, se ocupa de adaptar en el ordenamiento interno el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo éste a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Adaptación que, y como ha podido comprobarse con su lectura, implica o incorpora una prácticamente nula concreción de su contenido en tanto que se limita a su simple reconocimiento para remitir después, y en orden a la determinación o concreción de este, a la acción de los operados sociales, y advirtiendo ya de la necesidad de su la misma tenga en cuenta, se module o adecue, el contenido de la actividad profesional o de servicios de que se trate.

De entrada, cabe situar la determinación o mandato legal en el ámbito temporalconcreto al que remite, el de aquél que no corresponde al tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido( art. 88.1 citado). Una remisión regulatoria para los operadores sociales que ofrece en sí misma toda una "pista", por decirlo así, de la dificultad de proceder a su reconocimiento o integración en la lista de derechos fundamentales efectuada en la Sección primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución; o, y dicho en otra forma más sencilla, en la lista constitucional de los denominados derechos fundamentales.

En este mismo sentido, y como ya ha podido advertir la "doctrina" de suplicación, siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas "...constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 )...eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española, puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica"( STSJ Madrid 4/11/2020 RS 430/2020). Circunstancia o, mejor, consideración del todo ajustada a la estructura constitucional del Título I de la Constitución que obligaría per se a descartar, por las razones procesales más arriba aludidas, la procedencia de un pronunciamiento de la Sala sobre cualesquiera indemnización que no está, como se ha visto, vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales realizada en el ámbito de un procedimiento de extinción de contrato de trabajo ( art. 26.2 L.R.J.S. ).

En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados". Y en el mismo sentido el art. 23.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ley de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos concretos a que se refiere la Ley.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).

Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).

Según reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, la presunción legal de certeza, en el ámbito social, alcanza a cuatro supuestos

Hechos susceptibles de apreciación directa por el Inspector:comprobados con ocasión de la inspección y de percepción directa y objetiva, no bastando para ello simples manifestaciones o alegaciones de parte.

Hechos inmediatamente deducibles de los apreciados directamente:aquellos que puedan lógicamente deducirse de los apreciados directamente, mediante "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", tal como prevé el art. 1253 para las presunciones no legales.

Hechos acreditados por los medios de prueba referidos en la propia acta:la presunción se extiende a los hechos deducibles de elementos probatorios referenciados en el acta, discrecionalmente valorados por el inspector actuante (solamente en el caso que conste en el acta dichos elementos probatorios). Por tanto, cuando se trata de hechos que han tenido lugar con anterioridad a la visita de inspección, como ocurre en el accidente de trabajo, al no poder constatar directamente cómo se ha producido el mismo, el acta debe incorporar los elementos de convicción de que ha dispuesto y los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias. En tal sentido, la demora o transcurso del tiempo entre el momento del accidente y la visita de la Inspección no desvirtúa, por sí mismo, la presunción de certeza del acta, si la misma justifica debidamente los elementos de convicción tenidos en cuenta para el relato de los hechos (al margen de que, en muchas ocasiones, la única responsable de la demora es la propia empresa, al degradar la gravedad del accidente en la obligada comunicación a la autoridad laboral).

Hechos acreditados en el expediente administrativo:la presunción de certeza se extiende también a los hechos acreditados por el Inspector sin necesidad de visita, que resulten del correspondiente expediente administrativo (alegaciones de las partes, documentos, etc.), en el bien entendido que la presunción sólo abarca a las apreciaciones de hecho. Por el contrario, no alcanza a las valoraciones o apreciaciones jurídicas que haga el inspector, ni tampoco a meras suposiciones.

La ley establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la Inspección. A partir de ahí, corresponderá a cada juez apreciar si la prueba aportada desvirtúa o no tal presunción. Lógicamente, habrá de valorar las circunstancias en que se ha levantado el acta, los hechos que han sido constatados directa y personalmente por el inspector, aquéllos que son fruto de su deducción lógica y, finalmente, aquéllos que ha establecido en base a los elementos de convicción de los que ha dispuesto (básicamente, testimonios y documentos). Obviamente, la presunción será más fuerte respecto de los hechos constatados directa y personalmente por el inspector (por sus características de autoridad, profesionalidad, objetividad y especialidad) y, por consiguiente, la prueba que pretenda desvirtuarla deberá ser muy exigente. Por el contrario, respecto de aquellos hechos establecidos por "deducción" o presunción (ex art. 1253 CC), bastará para su desvirtuación demostrar que el "enlace" entre los hechos comprobados personalmente por el Inspector y los deducidos está mal establecido. Y, finalmente, respecto a los hechos establecidos por el inspector en base a la valoración de elementos probatorios, su desvirtuación puede venir por otros elementos probatorios aportados al acto del juicio, o incluso por el solo hecho que el juez de lo social puede valorar de forma distinta los mismos elementos probatorios tenidos en cuenta por el inspector.

QUINTO.-En el presente caso, el acta de infracción y la resolución sancionadora se basa en determinar que existe una vulneración del derecho a la desconexión digital de los empleados por parte de la actora que se puso en contacto con el trabajador Sr. Jose Enrique fuera de su jornada laboral mediante llamadas o mensajes a su teléfono particular, lo días y en los horarios que se refieren, en concreto y centrando el objeto de la presente litis, que en fecha 30/07/2023, se realizaron dos llamadas al trabajador a las 7.49 h y a las 7.53 h, cuando la jornada laboral en el turno de mañana comienza a las 8.00 h.

De la documental aportada consta que, en efecto, el/la trabajador/a la semana nº 30 del año que se extiende del 24 de julio al 30 de julio, prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas. Sin embargo, del registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo resulta acreditado la existencia de una flexibilidad horaria en las entradas y salidas, constando expresamente que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique el día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08. Del propio registro aportado se deduce que es la practica habitual del trabajador en base precisamente a esa flexibilidad horario permitida en las horas de inicio y fin de la jornada diaria. Por tanto, constando que el 30/07/2023, el/la trabajador/a había iniciado su jornada a las 07:48 horas, se debe concluir que las llamadas o mensajes realizados a las 07:49 y a las 07:53, se produjeron dentro de su jornada laboral.

Por otro lado, el propia acta de infracción reconoce que la empresa cumplió con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de realizar un acuerdo de desconexión digita que fue aportado con fecha 17/04/2023, resultando acreditado su cumplimiento toda vez que no existe prueba alguna de que el citado día 30/07/2023, la empresa se pusiera en contacto con el trabajador fuera de su jornada de trabajo, vulnerando con ello su derecho a la desconexión digital.

En definitiva, de todo lo dicho hasta el momento, no resulta acreditadas las infracciones imputadas por lo que procede estimar la demanda, revocando la Resolución de la Delegación Territorial de la JCYL de fecha 24/02/2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16/02/2024 que confirma el Acta de infracción nº número NUM000, de fecha 09/11/2023, lo que implica la revocación de la sanción impuesta, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto por el artículo 191.3.g de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CYL, ya que se establece la superación de los 18.000 euros como parámetro diferenciador a la hora de posibilitar la Suplicación y en el presente caso la sanción impuesta no supera dicha cifra.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDOla demanda presentada por la empresa "AMBUIBERICA, S.L."frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID,debo REVOCAR Y REVOCOla resolución impugnada por la que se impone a la empresa demandante una sanción de 3.000€ por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, no existiendo incumplimiento por su parte y, en consecuencia, CONDENOa la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración debiendo dejar sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-La INSPECCIÓN DE TRABAJO, como resultado de la actuación inspectora desplegada, levantó Acta de Infracción en materia de relaciones laborales número NUM000, de fecha 09/11/2023, en la que propuso imponer a la empresa "AMBUIBERICA, S.L.", una sanción de 3.000€, por la comisión de una infracción administrativa tipificada como grave, de conformidad con el artículo 5.2 de la LISOS, por contravenir lo dispuesto en el Art. 20 bis del ET en relación con Art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La infracción se califica como grave de conformidad con lo recogido en el Art. 7.10 de la LISOS y se gradúa en su grado medio, pero no en su tramo inferior al tener en cuenta como criterio de agravación el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en fecha 25/02/2022.

(acontecimiento nº 14 del expediente administrativo, por reproducido)

SEGUNDO.-Notificada la iniciación del procedimiento sancionador, en fecha 27/11/2023, la empresa demandante presentó ante la Inspección de Trabajo escrito de alegaciones (acontecimiento nº 12 del expediente administrativo, por reproducido), informando la inspectora en el sentido de confirmar el acta referida (acontecimiento nº 10 del expediente administrativo, por reproducido), elevando propuesta de resolución con fecha 16/02/2024 (acontecimiento nº 9 del expediente administrativo, por reproducido).

TERCERO.-En fecha 16/02/2024, la Delegación Territorial de Trabajo de Valladolid de la JCYL dictó resolución imponiendo a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 3.000€, confirmando el acta de infracción practicada.

(acontecimiento nº 8 del expediente administrativo, por reproducido)

CUARTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa en fecha 19/03/2024 presentó recurso de alzada, siendo desestimado mediante resolución de fecha 24/02/2025.

(acontecimientos nº 5 y 6 del expediente administrativo, por reproducidos)

QUINTO.-En fecha 25/02/2022 se requiere a la empresa para que en lo sucesivo adoptase las medidas oportunas para garantizar el derecho a la desconexión digital y el descanso de la plantilla conforme a lo establecido en la negociación colectiva o en su defecto a lo acordado con los representantes de los trabajadores.

Tras varias reuniones se requirió a la empresa para que con fecha tope 17/04/2023 se aportase el acuerdo firmado de desconexión digita.

Con fecha 17/04/2023 la empresa aporta el acuerdo firmado con el comité de empresa en fecha 13/04/2023 sobre desconexión digital cumpliendo así con el requerimiento realizado.

(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)

SEXTO.-La empresa "AMBUIBERICA, S.L." dedicada a "otras actividades sanitarias" se puso en contacto con el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique, través de llamadas o mensajes a su teléfono particular los siguientes días y en el tiempo que se refiere, en concreto:

30/07/2023 a las 07:49, 07:53 y 14:59 horas.

01/08/2023 a las 17:01. 17:07, 17:45, 17:54, 17:55 y 18:10 horas.

02/08/2023 a las 15:40. 15:44, 16:32, 16:52 horas.

03/08/2023 a las 15:27 y 15:44 horas.

04/08/2023 a las 16:24 y 16:29 hora

(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)

SEPTIMO.-La semana nº 30 del año (del 24 de julio al 30 de julio) el/la trabajador/a prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas.

La semana nº 31 del año (del 31 de julio hasta el 6 de agosto) el/la trabajador/a prestó sus servicios en el turno de tarde, teniendo un horario de 13:30 horas a las 21:30 horas

OCTAVO.-Consta en el registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique inicia y finaliza su jornada diaria en los siguientes tiempos:

El día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08.

El día 01/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:25 y la finaliza a las 21:00:07.

El día 02/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:50 y la finaliza a las 21:16:55.

El día 03/08/2023 inicia su jornada a las 13:14:56 y se desconoce cuándo la finaliza.

El día 04/08/2023 inicia su jornada a las 13:21:51 y la finaliza a las 21:05:53.

(Acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducido)

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandante y el registro de jornada, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-Interpone la presente demanda el/la actor/a con objeto de impugnar la Resolución de la Delegación Territorial de Valladolid de fecha 24/02/2025 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2024, recaída en el expediente sancionador nº NUM001, Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM000, en materia laboral, que impone a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 3.000€, por comisión de una falta grave por infracción administrativa, de conformidad con el artículo 5.2 de la LISOS en relación con el art. 20 bis del ET y art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por vulneración del derecho a la desconexión digital de uno de los trabajadores, al haber intentado contactar con el trabajador a través de llamadas y envío de mensajes fuera de su jornada laboral.

Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que las llamadas realizas al trabajador se produjeron dentro de su jornada laboral dado que a la vista de la flexibilidad horario existente a la hora de iniciar y finalizar la jornada laboral, y conforme al registro de jornada del trabajador/a este acostumbra a entrar antes de su hora y a salir antes de su hora, quedando probado que en ningún momento, y en concreto, en los días indicados por el trabajador se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, habiendo cumplido la empresa a con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de firmar un acuerdo de desconexión digital, defendiendo que en todo caso las comunicaciones a través de mensajes no suponen una vulneración de la desconexión digital cuando no se requiere una respuesta inmediata y/u orden de mantenerse conectado e imputando una falta de motivación a la resolución impugnada lo cual le genera indefensión.

Frente a ello, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha formulado oposición a la demanda, interesado la confirmación de la sanción entendiendo, en esencia, que no se puede entender que exista una falta de motivación toda vez que la resolución impugnada contiene los hechos, su encaje jurídico y la justificación por la que procede la imposición de la sanción y en cuanto al fondo, que en todo caso el día 30/07/2023 se llama al trabajador antes del inicio de su jornada diaria que comienza a las 8:00 horas.

TERCERO.-La STS de 26 de mayo de 2000 puso de manifiesto lo siguiente sobre el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas:

"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste.

A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10- 1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)".

En primer lugar, hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:

a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución administrativa viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la imposición de la sanción, especificando el iter de los hechos acaecidos en cuanto a los requerimientos efectuados y demás consideraciones, fecha de acaecimiento, datos del trabajador, así como los preceptos legales cuya inobservancia se imputa a la empleadora como responsable del abono de la sanción.

De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución impugnada.

b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que se ha dado traslado y presentado alegaciones por la empresa responsable con carácter previo, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.

A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir la inexistencia de nulidad de la resolución impugnada, ampliamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, de modo que no se lesiona ningún derecho de modo que se cause indefensión.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la cuestión principal que en el presente procedimiento se debe resolver es si ha existido o no vulneración del derecho a la desconexión digital de los trabajadores de la empresa demandante, en concreto, respecto del trabajador Sr/a. Jose Enrique, con el que según indica la parte demandada, se puso en contacto la actora fuera de su jornada.

Como elemento central, el derecho a la denominada " desconexión digital"es un derecho que, y para el ámbito "laboral", quedará definido en el art. 88 de la L.O. 3/2018. Sanciona dicho precepto, recordemos, que "los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar".Un derecho que, y al decir del mismo legislador social, se adaptará "....a la naturaleza y objeto de la relación laboral..."con la finalidad de "potenciar, utilizando el término legal empleado al efecto, los derechos a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y bien que, añadirá, sus particulares contenidos "....se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores".Sí dispone que, y en todo caso, corresponderá al empleador elaborar "....una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática...(y que además) preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas".

Una regulación legal que, por lo demás, cabe añadir, se ocupa de adaptar en el ordenamiento interno el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo éste a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Adaptación que, y como ha podido comprobarse con su lectura, implica o incorpora una prácticamente nula concreción de su contenido en tanto que se limita a su simple reconocimiento para remitir después, y en orden a la determinación o concreción de este, a la acción de los operados sociales, y advirtiendo ya de la necesidad de su la misma tenga en cuenta, se module o adecue, el contenido de la actividad profesional o de servicios de que se trate.

De entrada, cabe situar la determinación o mandato legal en el ámbito temporalconcreto al que remite, el de aquél que no corresponde al tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido( art. 88.1 citado). Una remisión regulatoria para los operadores sociales que ofrece en sí misma toda una "pista", por decirlo así, de la dificultad de proceder a su reconocimiento o integración en la lista de derechos fundamentales efectuada en la Sección primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución; o, y dicho en otra forma más sencilla, en la lista constitucional de los denominados derechos fundamentales.

En este mismo sentido, y como ya ha podido advertir la "doctrina" de suplicación, siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas "...constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 )...eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española, puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica"( STSJ Madrid 4/11/2020 RS 430/2020). Circunstancia o, mejor, consideración del todo ajustada a la estructura constitucional del Título I de la Constitución que obligaría per se a descartar, por las razones procesales más arriba aludidas, la procedencia de un pronunciamiento de la Sala sobre cualesquiera indemnización que no está, como se ha visto, vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales realizada en el ámbito de un procedimiento de extinción de contrato de trabajo ( art. 26.2 L.R.J.S. ).

En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados". Y en el mismo sentido el art. 23.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ley de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos concretos a que se refiere la Ley.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).

Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).

Según reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, la presunción legal de certeza, en el ámbito social, alcanza a cuatro supuestos

Hechos susceptibles de apreciación directa por el Inspector:comprobados con ocasión de la inspección y de percepción directa y objetiva, no bastando para ello simples manifestaciones o alegaciones de parte.

Hechos inmediatamente deducibles de los apreciados directamente:aquellos que puedan lógicamente deducirse de los apreciados directamente, mediante "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", tal como prevé el art. 1253 para las presunciones no legales.

Hechos acreditados por los medios de prueba referidos en la propia acta:la presunción se extiende a los hechos deducibles de elementos probatorios referenciados en el acta, discrecionalmente valorados por el inspector actuante (solamente en el caso que conste en el acta dichos elementos probatorios). Por tanto, cuando se trata de hechos que han tenido lugar con anterioridad a la visita de inspección, como ocurre en el accidente de trabajo, al no poder constatar directamente cómo se ha producido el mismo, el acta debe incorporar los elementos de convicción de que ha dispuesto y los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias. En tal sentido, la demora o transcurso del tiempo entre el momento del accidente y la visita de la Inspección no desvirtúa, por sí mismo, la presunción de certeza del acta, si la misma justifica debidamente los elementos de convicción tenidos en cuenta para el relato de los hechos (al margen de que, en muchas ocasiones, la única responsable de la demora es la propia empresa, al degradar la gravedad del accidente en la obligada comunicación a la autoridad laboral).

Hechos acreditados en el expediente administrativo:la presunción de certeza se extiende también a los hechos acreditados por el Inspector sin necesidad de visita, que resulten del correspondiente expediente administrativo (alegaciones de las partes, documentos, etc.), en el bien entendido que la presunción sólo abarca a las apreciaciones de hecho. Por el contrario, no alcanza a las valoraciones o apreciaciones jurídicas que haga el inspector, ni tampoco a meras suposiciones.

La ley establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la Inspección. A partir de ahí, corresponderá a cada juez apreciar si la prueba aportada desvirtúa o no tal presunción. Lógicamente, habrá de valorar las circunstancias en que se ha levantado el acta, los hechos que han sido constatados directa y personalmente por el inspector, aquéllos que son fruto de su deducción lógica y, finalmente, aquéllos que ha establecido en base a los elementos de convicción de los que ha dispuesto (básicamente, testimonios y documentos). Obviamente, la presunción será más fuerte respecto de los hechos constatados directa y personalmente por el inspector (por sus características de autoridad, profesionalidad, objetividad y especialidad) y, por consiguiente, la prueba que pretenda desvirtuarla deberá ser muy exigente. Por el contrario, respecto de aquellos hechos establecidos por "deducción" o presunción (ex art. 1253 CC), bastará para su desvirtuación demostrar que el "enlace" entre los hechos comprobados personalmente por el Inspector y los deducidos está mal establecido. Y, finalmente, respecto a los hechos establecidos por el inspector en base a la valoración de elementos probatorios, su desvirtuación puede venir por otros elementos probatorios aportados al acto del juicio, o incluso por el solo hecho que el juez de lo social puede valorar de forma distinta los mismos elementos probatorios tenidos en cuenta por el inspector.

QUINTO.-En el presente caso, el acta de infracción y la resolución sancionadora se basa en determinar que existe una vulneración del derecho a la desconexión digital de los empleados por parte de la actora que se puso en contacto con el trabajador Sr. Jose Enrique fuera de su jornada laboral mediante llamadas o mensajes a su teléfono particular, lo días y en los horarios que se refieren, en concreto y centrando el objeto de la presente litis, que en fecha 30/07/2023, se realizaron dos llamadas al trabajador a las 7.49 h y a las 7.53 h, cuando la jornada laboral en el turno de mañana comienza a las 8.00 h.

De la documental aportada consta que, en efecto, el/la trabajador/a la semana nº 30 del año que se extiende del 24 de julio al 30 de julio, prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas. Sin embargo, del registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo resulta acreditado la existencia de una flexibilidad horaria en las entradas y salidas, constando expresamente que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique el día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08. Del propio registro aportado se deduce que es la practica habitual del trabajador en base precisamente a esa flexibilidad horario permitida en las horas de inicio y fin de la jornada diaria. Por tanto, constando que el 30/07/2023, el/la trabajador/a había iniciado su jornada a las 07:48 horas, se debe concluir que las llamadas o mensajes realizados a las 07:49 y a las 07:53, se produjeron dentro de su jornada laboral.

Por otro lado, el propia acta de infracción reconoce que la empresa cumplió con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de realizar un acuerdo de desconexión digita que fue aportado con fecha 17/04/2023, resultando acreditado su cumplimiento toda vez que no existe prueba alguna de que el citado día 30/07/2023, la empresa se pusiera en contacto con el trabajador fuera de su jornada de trabajo, vulnerando con ello su derecho a la desconexión digital.

En definitiva, de todo lo dicho hasta el momento, no resulta acreditadas las infracciones imputadas por lo que procede estimar la demanda, revocando la Resolución de la Delegación Territorial de la JCYL de fecha 24/02/2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16/02/2024 que confirma el Acta de infracción nº número NUM000, de fecha 09/11/2023, lo que implica la revocación de la sanción impuesta, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto por el artículo 191.3.g de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CYL, ya que se establece la superación de los 18.000 euros como parámetro diferenciador a la hora de posibilitar la Suplicación y en el presente caso la sanción impuesta no supera dicha cifra.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDOla demanda presentada por la empresa "AMBUIBERICA, S.L."frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID,debo REVOCAR Y REVOCOla resolución impugnada por la que se impone a la empresa demandante una sanción de 3.000€ por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, no existiendo incumplimiento por su parte y, en consecuencia, CONDENOa la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración debiendo dejar sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandante y el registro de jornada, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-Interpone la presente demanda el/la actor/a con objeto de impugnar la Resolución de la Delegación Territorial de Valladolid de fecha 24/02/2025 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2024, recaída en el expediente sancionador nº NUM001, Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM000, en materia laboral, que impone a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 3.000€, por comisión de una falta grave por infracción administrativa, de conformidad con el artículo 5.2 de la LISOS en relación con el art. 20 bis del ET y art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por vulneración del derecho a la desconexión digital de uno de los trabajadores, al haber intentado contactar con el trabajador a través de llamadas y envío de mensajes fuera de su jornada laboral.

Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que las llamadas realizas al trabajador se produjeron dentro de su jornada laboral dado que a la vista de la flexibilidad horario existente a la hora de iniciar y finalizar la jornada laboral, y conforme al registro de jornada del trabajador/a este acostumbra a entrar antes de su hora y a salir antes de su hora, quedando probado que en ningún momento, y en concreto, en los días indicados por el trabajador se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, habiendo cumplido la empresa a con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de firmar un acuerdo de desconexión digital, defendiendo que en todo caso las comunicaciones a través de mensajes no suponen una vulneración de la desconexión digital cuando no se requiere una respuesta inmediata y/u orden de mantenerse conectado e imputando una falta de motivación a la resolución impugnada lo cual le genera indefensión.

Frente a ello, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha formulado oposición a la demanda, interesado la confirmación de la sanción entendiendo, en esencia, que no se puede entender que exista una falta de motivación toda vez que la resolución impugnada contiene los hechos, su encaje jurídico y la justificación por la que procede la imposición de la sanción y en cuanto al fondo, que en todo caso el día 30/07/2023 se llama al trabajador antes del inicio de su jornada diaria que comienza a las 8:00 horas.

TERCERO.-La STS de 26 de mayo de 2000 puso de manifiesto lo siguiente sobre el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas:

"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste.

A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10- 1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)".

En primer lugar, hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:

a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución administrativa viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la imposición de la sanción, especificando el iter de los hechos acaecidos en cuanto a los requerimientos efectuados y demás consideraciones, fecha de acaecimiento, datos del trabajador, así como los preceptos legales cuya inobservancia se imputa a la empleadora como responsable del abono de la sanción.

De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución impugnada.

b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que se ha dado traslado y presentado alegaciones por la empresa responsable con carácter previo, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.

A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir la inexistencia de nulidad de la resolución impugnada, ampliamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, de modo que no se lesiona ningún derecho de modo que se cause indefensión.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la cuestión principal que en el presente procedimiento se debe resolver es si ha existido o no vulneración del derecho a la desconexión digital de los trabajadores de la empresa demandante, en concreto, respecto del trabajador Sr/a. Jose Enrique, con el que según indica la parte demandada, se puso en contacto la actora fuera de su jornada.

Como elemento central, el derecho a la denominada " desconexión digital"es un derecho que, y para el ámbito "laboral", quedará definido en el art. 88 de la L.O. 3/2018. Sanciona dicho precepto, recordemos, que "los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar".Un derecho que, y al decir del mismo legislador social, se adaptará "....a la naturaleza y objeto de la relación laboral..."con la finalidad de "potenciar, utilizando el término legal empleado al efecto, los derechos a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y bien que, añadirá, sus particulares contenidos "....se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores".Sí dispone que, y en todo caso, corresponderá al empleador elaborar "....una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática...(y que además) preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas".

Una regulación legal que, por lo demás, cabe añadir, se ocupa de adaptar en el ordenamiento interno el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo éste a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Adaptación que, y como ha podido comprobarse con su lectura, implica o incorpora una prácticamente nula concreción de su contenido en tanto que se limita a su simple reconocimiento para remitir después, y en orden a la determinación o concreción de este, a la acción de los operados sociales, y advirtiendo ya de la necesidad de su la misma tenga en cuenta, se module o adecue, el contenido de la actividad profesional o de servicios de que se trate.

De entrada, cabe situar la determinación o mandato legal en el ámbito temporalconcreto al que remite, el de aquél que no corresponde al tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido( art. 88.1 citado). Una remisión regulatoria para los operadores sociales que ofrece en sí misma toda una "pista", por decirlo así, de la dificultad de proceder a su reconocimiento o integración en la lista de derechos fundamentales efectuada en la Sección primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución; o, y dicho en otra forma más sencilla, en la lista constitucional de los denominados derechos fundamentales.

En este mismo sentido, y como ya ha podido advertir la "doctrina" de suplicación, siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas "...constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 )...eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española, puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica"( STSJ Madrid 4/11/2020 RS 430/2020). Circunstancia o, mejor, consideración del todo ajustada a la estructura constitucional del Título I de la Constitución que obligaría per se a descartar, por las razones procesales más arriba aludidas, la procedencia de un pronunciamiento de la Sala sobre cualesquiera indemnización que no está, como se ha visto, vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales realizada en el ámbito de un procedimiento de extinción de contrato de trabajo ( art. 26.2 L.R.J.S. ).

En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados". Y en el mismo sentido el art. 23.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ley de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos concretos a que se refiere la Ley.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).

Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).

Según reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, la presunción legal de certeza, en el ámbito social, alcanza a cuatro supuestos

Hechos susceptibles de apreciación directa por el Inspector:comprobados con ocasión de la inspección y de percepción directa y objetiva, no bastando para ello simples manifestaciones o alegaciones de parte.

Hechos inmediatamente deducibles de los apreciados directamente:aquellos que puedan lógicamente deducirse de los apreciados directamente, mediante "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", tal como prevé el art. 1253 para las presunciones no legales.

Hechos acreditados por los medios de prueba referidos en la propia acta:la presunción se extiende a los hechos deducibles de elementos probatorios referenciados en el acta, discrecionalmente valorados por el inspector actuante (solamente en el caso que conste en el acta dichos elementos probatorios). Por tanto, cuando se trata de hechos que han tenido lugar con anterioridad a la visita de inspección, como ocurre en el accidente de trabajo, al no poder constatar directamente cómo se ha producido el mismo, el acta debe incorporar los elementos de convicción de que ha dispuesto y los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias. En tal sentido, la demora o transcurso del tiempo entre el momento del accidente y la visita de la Inspección no desvirtúa, por sí mismo, la presunción de certeza del acta, si la misma justifica debidamente los elementos de convicción tenidos en cuenta para el relato de los hechos (al margen de que, en muchas ocasiones, la única responsable de la demora es la propia empresa, al degradar la gravedad del accidente en la obligada comunicación a la autoridad laboral).

Hechos acreditados en el expediente administrativo:la presunción de certeza se extiende también a los hechos acreditados por el Inspector sin necesidad de visita, que resulten del correspondiente expediente administrativo (alegaciones de las partes, documentos, etc.), en el bien entendido que la presunción sólo abarca a las apreciaciones de hecho. Por el contrario, no alcanza a las valoraciones o apreciaciones jurídicas que haga el inspector, ni tampoco a meras suposiciones.

La ley establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la Inspección. A partir de ahí, corresponderá a cada juez apreciar si la prueba aportada desvirtúa o no tal presunción. Lógicamente, habrá de valorar las circunstancias en que se ha levantado el acta, los hechos que han sido constatados directa y personalmente por el inspector, aquéllos que son fruto de su deducción lógica y, finalmente, aquéllos que ha establecido en base a los elementos de convicción de los que ha dispuesto (básicamente, testimonios y documentos). Obviamente, la presunción será más fuerte respecto de los hechos constatados directa y personalmente por el inspector (por sus características de autoridad, profesionalidad, objetividad y especialidad) y, por consiguiente, la prueba que pretenda desvirtuarla deberá ser muy exigente. Por el contrario, respecto de aquellos hechos establecidos por "deducción" o presunción (ex art. 1253 CC), bastará para su desvirtuación demostrar que el "enlace" entre los hechos comprobados personalmente por el Inspector y los deducidos está mal establecido. Y, finalmente, respecto a los hechos establecidos por el inspector en base a la valoración de elementos probatorios, su desvirtuación puede venir por otros elementos probatorios aportados al acto del juicio, o incluso por el solo hecho que el juez de lo social puede valorar de forma distinta los mismos elementos probatorios tenidos en cuenta por el inspector.

QUINTO.-En el presente caso, el acta de infracción y la resolución sancionadora se basa en determinar que existe una vulneración del derecho a la desconexión digital de los empleados por parte de la actora que se puso en contacto con el trabajador Sr. Jose Enrique fuera de su jornada laboral mediante llamadas o mensajes a su teléfono particular, lo días y en los horarios que se refieren, en concreto y centrando el objeto de la presente litis, que en fecha 30/07/2023, se realizaron dos llamadas al trabajador a las 7.49 h y a las 7.53 h, cuando la jornada laboral en el turno de mañana comienza a las 8.00 h.

De la documental aportada consta que, en efecto, el/la trabajador/a la semana nº 30 del año que se extiende del 24 de julio al 30 de julio, prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas. Sin embargo, del registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo resulta acreditado la existencia de una flexibilidad horaria en las entradas y salidas, constando expresamente que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique el día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08. Del propio registro aportado se deduce que es la practica habitual del trabajador en base precisamente a esa flexibilidad horario permitida en las horas de inicio y fin de la jornada diaria. Por tanto, constando que el 30/07/2023, el/la trabajador/a había iniciado su jornada a las 07:48 horas, se debe concluir que las llamadas o mensajes realizados a las 07:49 y a las 07:53, se produjeron dentro de su jornada laboral.

Por otro lado, el propia acta de infracción reconoce que la empresa cumplió con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de realizar un acuerdo de desconexión digita que fue aportado con fecha 17/04/2023, resultando acreditado su cumplimiento toda vez que no existe prueba alguna de que el citado día 30/07/2023, la empresa se pusiera en contacto con el trabajador fuera de su jornada de trabajo, vulnerando con ello su derecho a la desconexión digital.

En definitiva, de todo lo dicho hasta el momento, no resulta acreditadas las infracciones imputadas por lo que procede estimar la demanda, revocando la Resolución de la Delegación Territorial de la JCYL de fecha 24/02/2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16/02/2024 que confirma el Acta de infracción nº número NUM000, de fecha 09/11/2023, lo que implica la revocación de la sanción impuesta, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto por el artículo 191.3.g de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CYL, ya que se establece la superación de los 18.000 euros como parámetro diferenciador a la hora de posibilitar la Suplicación y en el presente caso la sanción impuesta no supera dicha cifra.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDOla demanda presentada por la empresa "AMBUIBERICA, S.L."frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID,debo REVOCAR Y REVOCOla resolución impugnada por la que se impone a la empresa demandante una sanción de 3.000€ por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, no existiendo incumplimiento por su parte y, en consecuencia, CONDENOa la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración debiendo dejar sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda presentada por la empresa "AMBUIBERICA, S.L."frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID,debo REVOCAR Y REVOCOla resolución impugnada por la que se impone a la empresa demandante una sanción de 3.000€ por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, no existiendo incumplimiento por su parte y, en consecuencia, CONDENOa la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración debiendo dejar sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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