Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 163/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid, Rec. 344/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 163/2026
Núm. Cendoj: 47186440052026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1360
Núm. Roj: STIS 1360:2026
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MMA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
Asunto: Impugnación Acto Administrativo en materia sancionadora.
En VALLADOLID, a 4 de mayo de 2026.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Plaza nº 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 344/2025 sobre
ha dictado la siguiente
En el acto de la vista, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
La infracción se califica como grave de conformidad con lo recogido en el Art. 7.10 de la LISOS y se gradúa en su grado medio, pero no en su tramo inferior al tener en cuenta como criterio de agravación el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en fecha 25/02/2022.
(acontecimiento nº 14 del expediente administrativo, por reproducido)
(acontecimiento nº 8 del expediente administrativo, por reproducido)
(acontecimientos nº 5 y 6 del expediente administrativo, por reproducidos)
Tras varias reuniones se requirió a la empresa para que con fecha tope 17/04/2023 se aportase el acuerdo firmado de desconexión digita.
Con fecha 17/04/2023 la empresa aporta el acuerdo firmado con el comité de empresa en fecha 13/04/2023 sobre desconexión digital cumpliendo así con el requerimiento realizado.
(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)
30/07/2023 a las 07:49, 07:53 y 14:59 horas.
01/08/2023 a las 17:01. 17:07, 17:45, 17:54, 17:55 y 18:10 horas.
02/08/2023 a las 15:40. 15:44, 16:32, 16:52 horas.
03/08/2023 a las 15:27 y 15:44 horas.
04/08/2023 a las 16:24 y 16:29 hora
(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)
La semana nº 31 del año (del 31 de julio hasta el 6 de agosto) el/la trabajador/a prestó sus servicios en el turno de tarde, teniendo un horario de 13:30 horas a las 21:30 horas
El día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08.
El día 01/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:25 y la finaliza a las 21:00:07.
El día 02/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:50 y la finaliza a las 21:16:55.
El día 03/08/2023 inicia su jornada a las 13:14:56 y se desconoce cuándo la finaliza.
El día 04/08/2023 inicia su jornada a las 13:21:51 y la finaliza a las 21:05:53.
(Acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducido)
Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que las llamadas realizas al trabajador se produjeron dentro de su jornada laboral dado que a la vista de la flexibilidad horario existente a la hora de iniciar y finalizar la jornada laboral, y conforme al registro de jornada del trabajador/a este acostumbra a entrar antes de su hora y a salir antes de su hora, quedando probado que en ningún momento, y en concreto, en los días indicados por el trabajador se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, habiendo cumplido la empresa a con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de firmar un acuerdo de desconexión digital, defendiendo que en todo caso las comunicaciones a través de mensajes no suponen una vulneración de la desconexión digital cuando no se requiere una respuesta inmediata y/u orden de mantenerse conectado e imputando una falta de motivación a la resolución impugnada lo cual le genera indefensión.
Frente a ello, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha formulado oposición a la demanda, interesado la confirmación de la sanción entendiendo, en esencia, que no se puede entender que exista una falta de motivación toda vez que la resolución impugnada contiene los hechos, su encaje jurídico y la justificación por la que procede la imposición de la sanción y en cuanto al fondo, que en todo caso el día 30/07/2023 se llama al trabajador antes del inicio de su jornada diaria que comienza a las 8:00 horas.
"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste.
A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10- 1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)".
En primer lugar, hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:
a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución administrativa viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la imposición de la sanción, especificando el iter de los hechos acaecidos en cuanto a los requerimientos efectuados y demás consideraciones, fecha de acaecimiento, datos del trabajador, así como los preceptos legales cuya inobservancia se imputa a la empleadora como responsable del abono de la sanción.
De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución impugnada.
b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que se ha dado traslado y presentado alegaciones por la empresa responsable con carácter previo, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.
A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir la inexistencia de nulidad de la resolución impugnada, ampliamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, de modo que no se lesiona ningún derecho de modo que se cause indefensión.
Como elemento central, el
Una regulación legal que, por lo demás, cabe añadir, se ocupa de adaptar en el ordenamiento interno el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo éste a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Adaptación que, y como ha podido comprobarse con su lectura, implica o incorpora una prácticamente nula concreción de su contenido en tanto que se limita a su simple reconocimiento para remitir después, y en orden a la determinación o concreción de este, a la acción de los operados sociales, y advirtiendo ya de la necesidad de su la misma tenga en cuenta, se module o adecue, el contenido de la actividad profesional o de servicios de que se trate.
De entrada, cabe situar la determinación o mandato legal en el
En este mismo sentido, y como ya ha podido advertir la "doctrina" de suplicación, siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas
En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).
Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).
Según reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, la presunción legal de certeza, en el ámbito social, alcanza a cuatro supuestos
La ley establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la Inspección. A partir de ahí, corresponderá a cada juez apreciar si la prueba aportada desvirtúa o no tal presunción. Lógicamente, habrá de valorar las circunstancias en que se ha levantado el acta, los hechos que han sido constatados directa y personalmente por el inspector, aquéllos que son fruto de su deducción lógica y, finalmente, aquéllos que ha establecido en base a los elementos de convicción de los que ha dispuesto (básicamente, testimonios y documentos). Obviamente, la presunción será más fuerte respecto de los hechos constatados directa y personalmente por el inspector (por sus características de autoridad, profesionalidad, objetividad y especialidad) y, por consiguiente, la prueba que pretenda desvirtuarla deberá ser muy exigente. Por el contrario, respecto de aquellos hechos establecidos por "deducción" o presunción (ex art. 1253 CC), bastará para su desvirtuación demostrar que el "enlace" entre los hechos comprobados personalmente por el Inspector y los deducidos está mal establecido. Y, finalmente, respecto a los hechos establecidos por el inspector en base a la valoración de elementos probatorios, su desvirtuación puede venir por otros elementos probatorios aportados al acto del juicio, o incluso por el solo hecho que el juez de lo social puede valorar de forma distinta los mismos elementos probatorios tenidos en cuenta por el inspector.
De la documental aportada consta que, en efecto, el/la trabajador/a la semana nº 30 del año que se extiende del 24 de julio al 30 de julio, prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas. Sin embargo, del registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo resulta acreditado la existencia de una flexibilidad horaria en las entradas y salidas, constando expresamente que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique el día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08. Del propio registro aportado se deduce que es la practica habitual del trabajador en base precisamente a esa flexibilidad horario permitida en las horas de inicio y fin de la jornada diaria. Por tanto, constando que el 30/07/2023, el/la trabajador/a había iniciado su jornada a las 07:48 horas, se debe concluir que las llamadas o mensajes realizados a las 07:49 y a las 07:53, se produjeron dentro de su jornada laboral.
Por otro lado, el propia acta de infracción reconoce que la empresa cumplió con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de realizar un acuerdo de desconexión digita que fue aportado con fecha 17/04/2023, resultando acreditado su cumplimiento toda vez que no existe prueba alguna de que el citado día 30/07/2023, la empresa se pusiera en contacto con el trabajador fuera de su jornada de trabajo, vulnerando con ello su derecho a la desconexión digital.
En definitiva, de todo lo dicho hasta el momento, no resulta acreditadas las infracciones imputadas por lo que procede estimar la demanda, revocando la Resolución de la Delegación Territorial de la JCYL de fecha 24/02/2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16/02/2024 que confirma el Acta de infracción nº número NUM000, de fecha 09/11/2023, lo que implica la revocación de la sanción impuesta, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
En el acto de la vista, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
La infracción se califica como grave de conformidad con lo recogido en el Art. 7.10 de la LISOS y se gradúa en su grado medio, pero no en su tramo inferior al tener en cuenta como criterio de agravación el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en fecha 25/02/2022.
(acontecimiento nº 14 del expediente administrativo, por reproducido)
(acontecimiento nº 8 del expediente administrativo, por reproducido)
(acontecimientos nº 5 y 6 del expediente administrativo, por reproducidos)
Tras varias reuniones se requirió a la empresa para que con fecha tope 17/04/2023 se aportase el acuerdo firmado de desconexión digita.
Con fecha 17/04/2023 la empresa aporta el acuerdo firmado con el comité de empresa en fecha 13/04/2023 sobre desconexión digital cumpliendo así con el requerimiento realizado.
(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)
30/07/2023 a las 07:49, 07:53 y 14:59 horas.
01/08/2023 a las 17:01. 17:07, 17:45, 17:54, 17:55 y 18:10 horas.
02/08/2023 a las 15:40. 15:44, 16:32, 16:52 horas.
03/08/2023 a las 15:27 y 15:44 horas.
04/08/2023 a las 16:24 y 16:29 hora
(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)
La semana nº 31 del año (del 31 de julio hasta el 6 de agosto) el/la trabajador/a prestó sus servicios en el turno de tarde, teniendo un horario de 13:30 horas a las 21:30 horas
El día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08.
El día 01/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:25 y la finaliza a las 21:00:07.
El día 02/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:50 y la finaliza a las 21:16:55.
El día 03/08/2023 inicia su jornada a las 13:14:56 y se desconoce cuándo la finaliza.
El día 04/08/2023 inicia su jornada a las 13:21:51 y la finaliza a las 21:05:53.
(Acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducido)
Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que las llamadas realizas al trabajador se produjeron dentro de su jornada laboral dado que a la vista de la flexibilidad horario existente a la hora de iniciar y finalizar la jornada laboral, y conforme al registro de jornada del trabajador/a este acostumbra a entrar antes de su hora y a salir antes de su hora, quedando probado que en ningún momento, y en concreto, en los días indicados por el trabajador se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, habiendo cumplido la empresa a con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de firmar un acuerdo de desconexión digital, defendiendo que en todo caso las comunicaciones a través de mensajes no suponen una vulneración de la desconexión digital cuando no se requiere una respuesta inmediata y/u orden de mantenerse conectado e imputando una falta de motivación a la resolución impugnada lo cual le genera indefensión.
Frente a ello, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha formulado oposición a la demanda, interesado la confirmación de la sanción entendiendo, en esencia, que no se puede entender que exista una falta de motivación toda vez que la resolución impugnada contiene los hechos, su encaje jurídico y la justificación por la que procede la imposición de la sanción y en cuanto al fondo, que en todo caso el día 30/07/2023 se llama al trabajador antes del inicio de su jornada diaria que comienza a las 8:00 horas.
"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste.
A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10- 1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)".
En primer lugar, hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:
a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución administrativa viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la imposición de la sanción, especificando el iter de los hechos acaecidos en cuanto a los requerimientos efectuados y demás consideraciones, fecha de acaecimiento, datos del trabajador, así como los preceptos legales cuya inobservancia se imputa a la empleadora como responsable del abono de la sanción.
De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución impugnada.
b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que se ha dado traslado y presentado alegaciones por la empresa responsable con carácter previo, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.
A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir la inexistencia de nulidad de la resolución impugnada, ampliamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, de modo que no se lesiona ningún derecho de modo que se cause indefensión.
Como elemento central, el
Una regulación legal que, por lo demás, cabe añadir, se ocupa de adaptar en el ordenamiento interno el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo éste a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Adaptación que, y como ha podido comprobarse con su lectura, implica o incorpora una prácticamente nula concreción de su contenido en tanto que se limita a su simple reconocimiento para remitir después, y en orden a la determinación o concreción de este, a la acción de los operados sociales, y advirtiendo ya de la necesidad de su la misma tenga en cuenta, se module o adecue, el contenido de la actividad profesional o de servicios de que se trate.
De entrada, cabe situar la determinación o mandato legal en el
En este mismo sentido, y como ya ha podido advertir la "doctrina" de suplicación, siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas
En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).
Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).
Según reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, la presunción legal de certeza, en el ámbito social, alcanza a cuatro supuestos
La ley establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la Inspección. A partir de ahí, corresponderá a cada juez apreciar si la prueba aportada desvirtúa o no tal presunción. Lógicamente, habrá de valorar las circunstancias en que se ha levantado el acta, los hechos que han sido constatados directa y personalmente por el inspector, aquéllos que son fruto de su deducción lógica y, finalmente, aquéllos que ha establecido en base a los elementos de convicción de los que ha dispuesto (básicamente, testimonios y documentos). Obviamente, la presunción será más fuerte respecto de los hechos constatados directa y personalmente por el inspector (por sus características de autoridad, profesionalidad, objetividad y especialidad) y, por consiguiente, la prueba que pretenda desvirtuarla deberá ser muy exigente. Por el contrario, respecto de aquellos hechos establecidos por "deducción" o presunción (ex art. 1253 CC), bastará para su desvirtuación demostrar que el "enlace" entre los hechos comprobados personalmente por el Inspector y los deducidos está mal establecido. Y, finalmente, respecto a los hechos establecidos por el inspector en base a la valoración de elementos probatorios, su desvirtuación puede venir por otros elementos probatorios aportados al acto del juicio, o incluso por el solo hecho que el juez de lo social puede valorar de forma distinta los mismos elementos probatorios tenidos en cuenta por el inspector.
De la documental aportada consta que, en efecto, el/la trabajador/a la semana nº 30 del año que se extiende del 24 de julio al 30 de julio, prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas. Sin embargo, del registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo resulta acreditado la existencia de una flexibilidad horaria en las entradas y salidas, constando expresamente que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique el día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08. Del propio registro aportado se deduce que es la practica habitual del trabajador en base precisamente a esa flexibilidad horario permitida en las horas de inicio y fin de la jornada diaria. Por tanto, constando que el 30/07/2023, el/la trabajador/a había iniciado su jornada a las 07:48 horas, se debe concluir que las llamadas o mensajes realizados a las 07:49 y a las 07:53, se produjeron dentro de su jornada laboral.
Por otro lado, el propia acta de infracción reconoce que la empresa cumplió con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de realizar un acuerdo de desconexión digita que fue aportado con fecha 17/04/2023, resultando acreditado su cumplimiento toda vez que no existe prueba alguna de que el citado día 30/07/2023, la empresa se pusiera en contacto con el trabajador fuera de su jornada de trabajo, vulnerando con ello su derecho a la desconexión digital.
En definitiva, de todo lo dicho hasta el momento, no resulta acreditadas las infracciones imputadas por lo que procede estimar la demanda, revocando la Resolución de la Delegación Territorial de la JCYL de fecha 24/02/2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16/02/2024 que confirma el Acta de infracción nº número NUM000, de fecha 09/11/2023, lo que implica la revocación de la sanción impuesta, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
La infracción se califica como grave de conformidad con lo recogido en el Art. 7.10 de la LISOS y se gradúa en su grado medio, pero no en su tramo inferior al tener en cuenta como criterio de agravación el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en fecha 25/02/2022.
(acontecimiento nº 14 del expediente administrativo, por reproducido)
(acontecimiento nº 8 del expediente administrativo, por reproducido)
(acontecimientos nº 5 y 6 del expediente administrativo, por reproducidos)
Tras varias reuniones se requirió a la empresa para que con fecha tope 17/04/2023 se aportase el acuerdo firmado de desconexión digita.
Con fecha 17/04/2023 la empresa aporta el acuerdo firmado con el comité de empresa en fecha 13/04/2023 sobre desconexión digital cumpliendo así con el requerimiento realizado.
(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)
30/07/2023 a las 07:49, 07:53 y 14:59 horas.
01/08/2023 a las 17:01. 17:07, 17:45, 17:54, 17:55 y 18:10 horas.
02/08/2023 a las 15:40. 15:44, 16:32, 16:52 horas.
03/08/2023 a las 15:27 y 15:44 horas.
04/08/2023 a las 16:24 y 16:29 hora
(del Acta de Infracción obrante al acontecimiento nº 14 del expediente administrativo)
La semana nº 31 del año (del 31 de julio hasta el 6 de agosto) el/la trabajador/a prestó sus servicios en el turno de tarde, teniendo un horario de 13:30 horas a las 21:30 horas
El día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08.
El día 01/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:25 y la finaliza a las 21:00:07.
El día 02/08/2023 inicia su jornada a las 13:19:50 y la finaliza a las 21:16:55.
El día 03/08/2023 inicia su jornada a las 13:14:56 y se desconoce cuándo la finaliza.
El día 04/08/2023 inicia su jornada a las 13:21:51 y la finaliza a las 21:05:53.
(Acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducido)
Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que las llamadas realizas al trabajador se produjeron dentro de su jornada laboral dado que a la vista de la flexibilidad horario existente a la hora de iniciar y finalizar la jornada laboral, y conforme al registro de jornada del trabajador/a este acostumbra a entrar antes de su hora y a salir antes de su hora, quedando probado que en ningún momento, y en concreto, en los días indicados por el trabajador se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, habiendo cumplido la empresa a con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de firmar un acuerdo de desconexión digital, defendiendo que en todo caso las comunicaciones a través de mensajes no suponen una vulneración de la desconexión digital cuando no se requiere una respuesta inmediata y/u orden de mantenerse conectado e imputando una falta de motivación a la resolución impugnada lo cual le genera indefensión.
Frente a ello, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha formulado oposición a la demanda, interesado la confirmación de la sanción entendiendo, en esencia, que no se puede entender que exista una falta de motivación toda vez que la resolución impugnada contiene los hechos, su encaje jurídico y la justificación por la que procede la imposición de la sanción y en cuanto al fondo, que en todo caso el día 30/07/2023 se llama al trabajador antes del inicio de su jornada diaria que comienza a las 8:00 horas.
"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste.
A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10- 1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)".
En primer lugar, hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:
a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución administrativa viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la imposición de la sanción, especificando el iter de los hechos acaecidos en cuanto a los requerimientos efectuados y demás consideraciones, fecha de acaecimiento, datos del trabajador, así como los preceptos legales cuya inobservancia se imputa a la empleadora como responsable del abono de la sanción.
De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución impugnada.
b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que se ha dado traslado y presentado alegaciones por la empresa responsable con carácter previo, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.
A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir la inexistencia de nulidad de la resolución impugnada, ampliamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, de modo que no se lesiona ningún derecho de modo que se cause indefensión.
Como elemento central, el
Una regulación legal que, por lo demás, cabe añadir, se ocupa de adaptar en el ordenamiento interno el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo éste a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Adaptación que, y como ha podido comprobarse con su lectura, implica o incorpora una prácticamente nula concreción de su contenido en tanto que se limita a su simple reconocimiento para remitir después, y en orden a la determinación o concreción de este, a la acción de los operados sociales, y advirtiendo ya de la necesidad de su la misma tenga en cuenta, se module o adecue, el contenido de la actividad profesional o de servicios de que se trate.
De entrada, cabe situar la determinación o mandato legal en el
En este mismo sentido, y como ya ha podido advertir la "doctrina" de suplicación, siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas
En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).
Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).
Según reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, la presunción legal de certeza, en el ámbito social, alcanza a cuatro supuestos
La ley establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la Inspección. A partir de ahí, corresponderá a cada juez apreciar si la prueba aportada desvirtúa o no tal presunción. Lógicamente, habrá de valorar las circunstancias en que se ha levantado el acta, los hechos que han sido constatados directa y personalmente por el inspector, aquéllos que son fruto de su deducción lógica y, finalmente, aquéllos que ha establecido en base a los elementos de convicción de los que ha dispuesto (básicamente, testimonios y documentos). Obviamente, la presunción será más fuerte respecto de los hechos constatados directa y personalmente por el inspector (por sus características de autoridad, profesionalidad, objetividad y especialidad) y, por consiguiente, la prueba que pretenda desvirtuarla deberá ser muy exigente. Por el contrario, respecto de aquellos hechos establecidos por "deducción" o presunción (ex art. 1253 CC), bastará para su desvirtuación demostrar que el "enlace" entre los hechos comprobados personalmente por el Inspector y los deducidos está mal establecido. Y, finalmente, respecto a los hechos establecidos por el inspector en base a la valoración de elementos probatorios, su desvirtuación puede venir por otros elementos probatorios aportados al acto del juicio, o incluso por el solo hecho que el juez de lo social puede valorar de forma distinta los mismos elementos probatorios tenidos en cuenta por el inspector.
De la documental aportada consta que, en efecto, el/la trabajador/a la semana nº 30 del año que se extiende del 24 de julio al 30 de julio, prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas. Sin embargo, del registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo resulta acreditado la existencia de una flexibilidad horaria en las entradas y salidas, constando expresamente que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique el día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08. Del propio registro aportado se deduce que es la practica habitual del trabajador en base precisamente a esa flexibilidad horario permitida en las horas de inicio y fin de la jornada diaria. Por tanto, constando que el 30/07/2023, el/la trabajador/a había iniciado su jornada a las 07:48 horas, se debe concluir que las llamadas o mensajes realizados a las 07:49 y a las 07:53, se produjeron dentro de su jornada laboral.
Por otro lado, el propia acta de infracción reconoce que la empresa cumplió con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de realizar un acuerdo de desconexión digita que fue aportado con fecha 17/04/2023, resultando acreditado su cumplimiento toda vez que no existe prueba alguna de que el citado día 30/07/2023, la empresa se pusiera en contacto con el trabajador fuera de su jornada de trabajo, vulnerando con ello su derecho a la desconexión digital.
En definitiva, de todo lo dicho hasta el momento, no resulta acreditadas las infracciones imputadas por lo que procede estimar la demanda, revocando la Resolución de la Delegación Territorial de la JCYL de fecha 24/02/2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16/02/2024 que confirma el Acta de infracción nº número NUM000, de fecha 09/11/2023, lo que implica la revocación de la sanción impuesta, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Alega la parte demandante, en síntesis, para combatir la Resolución sancionadora, que las llamadas realizas al trabajador se produjeron dentro de su jornada laboral dado que a la vista de la flexibilidad horario existente a la hora de iniciar y finalizar la jornada laboral, y conforme al registro de jornada del trabajador/a este acostumbra a entrar antes de su hora y a salir antes de su hora, quedando probado que en ningún momento, y en concreto, en los días indicados por el trabajador se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, habiendo cumplido la empresa a con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de firmar un acuerdo de desconexión digital, defendiendo que en todo caso las comunicaciones a través de mensajes no suponen una vulneración de la desconexión digital cuando no se requiere una respuesta inmediata y/u orden de mantenerse conectado e imputando una falta de motivación a la resolución impugnada lo cual le genera indefensión.
Frente a ello, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha formulado oposición a la demanda, interesado la confirmación de la sanción entendiendo, en esencia, que no se puede entender que exista una falta de motivación toda vez que la resolución impugnada contiene los hechos, su encaje jurídico y la justificación por la que procede la imposición de la sanción y en cuanto al fondo, que en todo caso el día 30/07/2023 se llama al trabajador antes del inicio de su jornada diaria que comienza a las 8:00 horas.
"A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además, la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-11-1998, 25-6-1999 y 12-5-1999, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste.
A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10- 1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998, entre muchas otras)".
En primer lugar, hay que resaltar que para que exista nulidad es necesario dos requisitos necesarios:
a) Que exista falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En el caso de autos, la resolución administrativa viene hacer constar el motivo por cual se acuerda la imposición de la sanción, especificando el iter de los hechos acaecidos en cuanto a los requerimientos efectuados y demás consideraciones, fecha de acaecimiento, datos del trabajador, así como los preceptos legales cuya inobservancia se imputa a la empleadora como responsable del abono de la sanción.
De acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, de modo alguno se puede hablar de falta de motivación de la resolución impugnada.
b) Que la falta de motivación haya producido indefensión. Corresponde a la parte que invoca la indefensión acreditar este extremo. La parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, habiendo observado este Juzgador que se ha dado traslado y presentado alegaciones por la empresa responsable con carácter previo, a lo que se ha de unir que a la vista de la actuación de esta parte procesal la misma ha podido construir adecuadamente su defensa, de modo que tenía conocimiento cierto del contenido del expediente administrativo. Todo ello evidencia que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte impugnante.
A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir la inexistencia de nulidad de la resolución impugnada, ampliamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, de modo que no se lesiona ningún derecho de modo que se cause indefensión.
Como elemento central, el
Una regulación legal que, por lo demás, cabe añadir, se ocupa de adaptar en el ordenamiento interno el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo éste a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Adaptación que, y como ha podido comprobarse con su lectura, implica o incorpora una prácticamente nula concreción de su contenido en tanto que se limita a su simple reconocimiento para remitir después, y en orden a la determinación o concreción de este, a la acción de los operados sociales, y advirtiendo ya de la necesidad de su la misma tenga en cuenta, se module o adecue, el contenido de la actividad profesional o de servicios de que se trate.
De entrada, cabe situar la determinación o mandato legal en el
En este mismo sentido, y como ya ha podido advertir la "doctrina" de suplicación, siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas
En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).
Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).
Según reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, la presunción legal de certeza, en el ámbito social, alcanza a cuatro supuestos
La ley establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción levantada por la Inspección. A partir de ahí, corresponderá a cada juez apreciar si la prueba aportada desvirtúa o no tal presunción. Lógicamente, habrá de valorar las circunstancias en que se ha levantado el acta, los hechos que han sido constatados directa y personalmente por el inspector, aquéllos que son fruto de su deducción lógica y, finalmente, aquéllos que ha establecido en base a los elementos de convicción de los que ha dispuesto (básicamente, testimonios y documentos). Obviamente, la presunción será más fuerte respecto de los hechos constatados directa y personalmente por el inspector (por sus características de autoridad, profesionalidad, objetividad y especialidad) y, por consiguiente, la prueba que pretenda desvirtuarla deberá ser muy exigente. Por el contrario, respecto de aquellos hechos establecidos por "deducción" o presunción (ex art. 1253 CC), bastará para su desvirtuación demostrar que el "enlace" entre los hechos comprobados personalmente por el Inspector y los deducidos está mal establecido. Y, finalmente, respecto a los hechos establecidos por el inspector en base a la valoración de elementos probatorios, su desvirtuación puede venir por otros elementos probatorios aportados al acto del juicio, o incluso por el solo hecho que el juez de lo social puede valorar de forma distinta los mismos elementos probatorios tenidos en cuenta por el inspector.
De la documental aportada consta que, en efecto, el/la trabajador/a la semana nº 30 del año que se extiende del 24 de julio al 30 de julio, prestó sus servicios durante el turno de mañana, trabajando de 08:00 horas a las 16:00 horas. Sin embargo, del registro diario de jornada en trabajadores a tiempo completo resulta acreditado la existencia de una flexibilidad horaria en las entradas y salidas, constando expresamente que el/la trabajador/a D/Dña. Jose Enrique el día 30/07/2023 inicia su jornada a las 07:48:40 y la finaliza a las 15:51:08. Del propio registro aportado se deduce que es la practica habitual del trabajador en base precisamente a esa flexibilidad horario permitida en las horas de inicio y fin de la jornada diaria. Por tanto, constando que el 30/07/2023, el/la trabajador/a había iniciado su jornada a las 07:48 horas, se debe concluir que las llamadas o mensajes realizados a las 07:49 y a las 07:53, se produjeron dentro de su jornada laboral.
Por otro lado, el propia acta de infracción reconoce que la empresa cumplió con el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de realizar un acuerdo de desconexión digita que fue aportado con fecha 17/04/2023, resultando acreditado su cumplimiento toda vez que no existe prueba alguna de que el citado día 30/07/2023, la empresa se pusiera en contacto con el trabajador fuera de su jornada de trabajo, vulnerando con ello su derecho a la desconexión digital.
En definitiva, de todo lo dicho hasta el momento, no resulta acreditadas las infracciones imputadas por lo que procede estimar la demanda, revocando la Resolución de la Delegación Territorial de la JCYL de fecha 24/02/2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16/02/2024 que confirma el Acta de infracción nº número NUM000, de fecha 09/11/2023, lo que implica la revocación de la sanción impuesta, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

