Sentencia Social 166/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 166/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid, Rec. 877/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 47186440052026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1139

Núm. Roj: STIS 1139:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno.:983304818

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S5B

NIG:47186 44 4 2025 0004391

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000877 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Estefanía

ABOGADO/A:EDUARDO PEREZ DE CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:DIEGO ANTONIO BAUTISTA ARENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos con el número 877/25, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Estefanía, que comparece asistida por el Letrado Sr. Pérez De Castro y, como demandada, la empresa DIA RETAIL ESPAÑA S.A., que comparece asistida por el Letrado Sr. Bautista Arena,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 166/2026

Antecedentes

PRIMERO.-El 24/11/25 por DOÑA Estefanía se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula o subsidiariamente injustificada, incumpliéndose de esta manera todo el precepto 41 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo reincorporarse de forma inmediata a la parte actora a sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, a percibir como tramo consolidado la cuantía de 255,57 euros con independencia del resto de retribuciones que correspondan, y todo ello condenando a la demandada a estar y hacer pasar por esta resolución y al abono de todas las diferencias dejadas de percibir desde que se produjo la reducción de dicho concepto, y ello, sin perjuicio del reconocimiento del derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo de conformidad a lo establecido en el 41.3 E.T.- reservándose la actora a su derecho a optar, si lo estima pertinente, por la rescisión indemnizada - para el supuesto de que se declare justificada, en los plazos y formas previstos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a la celebración de vista, prevista para el día 6/04/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron las partes, que formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Isidora, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa DIA RETAIL ESPAÑA S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido, jornada a tiempo completo, con antigüedad de 3/10/2002.

SEGUNDO.-La relación laboral se venía rigiendo por el V Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y Día Retail España S.A.U. publicado en el BOE de 31/03/23 y por el Acuerdo Nacional de Tramos para las tiendas DIA RETAIL 2023/2024 que consta en el documento 1 del acontecimiento 2 y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Con arreglo a dicha normativa, la trabajadora ostentaba, según la nómina, la categoría 1c cajero/a, grupo IV Área I y venía percibiendo, al menos desde el año 2022, un Complemento de 1ª cajera y diversos complementos de tramo (complemento Tramo 1, Complemento 2º Tramo 1ª cajeras, complemento 3º Tramo 1ª cajeras). Así, en el mes de junio de 2025 la actora percibió las siguientes cuantías por los siguientes conceptos:

- Salario base personal: 1.136,48

- Antigüedad nueva: 72,75

- Complemento Primera cajera: 41,95

- Complemento Tramo 1: 118,72

- Tramo garantizado: 55,58

- Incentivo inventario: 23,69

- Complemento 2º Tramo 1ª Cajeras: 44,34

- Complemento 3º Tramo 1ª Cajeras: 44,34

- Seguro acc/vida: 0,32

- Total devengado: 1.537,85€

CUARTO.-Por resolución de 14/07/25, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el VI Convenio Colectivo del grupo Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y Día Retail España S.A.U. (BOE 4/08/25).

QUINTO.-El 26/08/25 la empresa comunica a la demandante los siguientes extremos:

"Muy Sr./a Mio/a:

Como Ud. sabe, con fecha 7 de mayo de 2025 se ha suscrito el VI Convenio Colectivo para las empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA.SA) y DIA Retail España S.A.U. (DIA Retail SAU) en el que se modifica el sistema de clasificación profesional existente en la compañía, y se establece un nuevo puesto de trabajo dentro del Grupo profesional III, área funcional primera, denominado Adjunto/a de tienda.

Dentro de esta reorganización del sistema, se elimina el complemento de puesto de trabajo de NUM000 Cajero/a, que venían percibiendo algunas personas, entre ellas Ud., que realizaban determinadas tareas de auxilio y apoyo a la gestión de la tienda, ocupando un puesto de trabajo dentro del Grupo profesional IV, área funcional primera.

En este contexto, se ha iniciado una reordenación y reorganización de las tiendas, así como un proceso de assessment para la selección y promoción de las personas que ocuparán el puesto de Adjunto/a de tienda, que se prolongará, al menos hasta el 30 de septiembre de 2025.

A la vista de esta situación, y sin perjuicio del proceso de consolidación de categorías que se está siguiendo, y de su resultado, es necesario que, durante los próximos meses, con carácter temporal y no consolidable, Ud. pasará a ocupar este puesto de Adjunto de Tienda, manteniendo por lo demás su pertenencia formal al Grupo Profesional IV, área funcional primera, en tanto que no se proceda a la cobertura definitiva de la vacante mediante el correspondiente nombramiento.

A estos efectos, le significamos que durante la realización de las citadas funciones, y con carácter estrictamente temporal y no consolidable, Ud. percibirá la retribución anual correspondiente al salario base del Grupo profesional IV para el año 2025 como cajero/a. A ello se le añadirá, igualmente con carácter temporal y no consolidable, el importe anual del tramo que Ud. venía percibiendo incrementado en un 2,5%. En este concepto ya está incluido el complemento de primera cajera.

Una vez finalizado el proceso de reordenación y organización de las tiendas, así como el assessment que se está siguiendo, se estará al resultado del mismo, cesará el régimen transitorio que se le ha indicado y Ud. volverá a su puesto como Personal de caja, reposición y/o preparación, con las condiciones retributivas estrictamente correspondientes al Grupo Profesional IV según el Convenio Colectivo y, de corresponderle, del tramo que Ud. hubiera podido consolidar como cajero/a. O bien, de ser Ud. seleccionado para la cobertura definitiva del puesto, Ud. consolidará su adscripción como Adjunto/a de tienda si así se desprendiese del resultado de ese proceso, en cuyo caso pasará Ud. a percibir las retribuciones que le correspondan de acuerdo a ese puesto, incluyendo, en su caso, el tramo consolidado.

En lo no estipulado en la presente comunicación, se mantendrán las condiciones de prestación de servicios previamente existentes.

Le hacemos llegar esta comunicación a través del sistema certificado de envío Evinotice, a los meros efectos de darle por notificado su contenido".

SEXTO.-En los meses de julio, agosto y septiembre, la demandante percibió en nómina el salario base personal (1.164,89€), antigüedad consolidada (84,12€), un complemento denominado Tramo consolidado, en cuantía de 255,57€, y un tramo garantizado (55,58€), siendo el total bruto devengado el de 1.560,16€.

SÉPTIMO.-En el mes de octubre de 2025 la demandante recibe comunicación empresarial del siguiente tenor:

"Muy Sr./a Mio/a:

Por la presente le comunicamos que, con fecha 30 de septiembre de 2025, ha finalizado el proceso de assessment destinado a la selección y promoción de las personas que ocuparán el puesto de Adjunto/a de tienda a raíz de la reciente creación de ese puesto de trabajo y del nuevo sistema de clasificación profesional implantado por el convenio colectivo.

Nos gustaría comenzar agradeciéndole sinceramente su participación, el esfuerzo y dedicación que ha demostrado al asumir este reto. Valoramos enormemente el tiempo y la energía que ha invertido en la preparación y en las diferentes fases de la evaluación. Es una muestra de su compromiso con la empresa y su deseo de crecimiento.

Tras la evaluación detallada de todas las candidaturas, queremos darle nuestra más sincera enhorabuena por haber superado satisfactoriamente el mencionado proceso de evaluación, tal y como su responsable le ha adelantado. En consecuencia con lo anterior, le informamos que Vd., una vez aceptadas las condiciones de jornada y centro de trabajo que se le propondrán, quedará adscrito al nuevo puesto de trabajo de Adjunto/a de tienda que, suponiendo una promoción en su carrera profesional, quedará encuadrado/a desde ese momento dentro del Grupo profesional III, área funcional primera.

No obstante, en la nómina del mes de octubre, provisionalmente a expensas de su definitiva aceptación de esta promoción, sus condiciones retributivas pasarán a ser las establecidas en el Anexo II del VI Convenio Colectivo para su nuevo Grupo Profesional, teniendo en cuenta que, al tratarse de una promoción, tiene usted derecho a percibir el Salario Grupo correspondiente a su puesto establecido en la tabla correspondiente para la columna relativa al tramo inferior vigente para este año, de acuerdo a lo establecido en la Disposición adicional octava de la citada norma convencional.

Adicionalmente, por decisión voluntaria de la Empresa, en caso de que le correspondan, se le abonarán retroactivamente desde el 1 de julio de 2025 las diferencias que pudieran existir entre las cantidades efectivamente percibidas por Ud. por todos los conceptos desde esa fecha y lo que le hubiera correspondido si la adscripción al Grupo Profesional III hubiera tenido efectos de 1 de julio de 2025. Si tiene derecho a las citadas diferencias, la cuantía concreta se incluirá en un complemento en la nómina de octubre de 2025, bajo el concepto.

Finalmente, le informamos de que, en caso de que finalmente acepte la promoción que se le propone, de nuevo por decisión unilateral de la Empresa, en caso de que le corresponda, se le mantendrá, con efectos del 1 de octubre de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025 un complemento personal, no consolidable, que constará en nómina bajo el concepto Exc. adjunto. El concreto importe bruto mensual de dicho complemento, una vez calculado, será el que se incluya en la nómina del mes de octubre de 2025, para el ejercicio 2025. Llegado el 31 de diciembre de 2025, esta mejora perderá toda vigencia, no generando derecho alguno a futuro.

Le hacemos llegar esta comunicación a través del sistema certificado de firma Evising, a los efectos de darle por notificado su contenido y nos de su conformidad con el mismo".

OCTAVO.-En la nómina del mes de octubre de 2025 la trabajadora pasa a percibir la retribución del Grupo III, Área I y se le abonan los siguientes conceptos:

Salario base grupo: 1.215,36

Antigüedad consolidada: 84,12

Tramo consolidado: 101,60

Tramo garantizado: 55,58

Ex. Adjunto/a: 90,88

Seguro acc/vida: 0,32

Total bruto devengado: 1.547,54€

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental aportada por la parte actora, y la prueba testifical, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare que, en el mes de octubre de 2025, fue objeto de una modificación sustancial de las condiciones laborales nula y, en todo caso, injustificada. Mantiene que la actora venía prestando servicios como 1ª cajera y que, percibía por ello un complemento adicional en nómina "complemento tramo 1ª cajera", categoría que desaparece en el nuevo convenio, publicado el 4/08/25, y que, desde entonces, la actora deja de percibir los tramos como 1ª cajera y se crea un nuevo concepto de "tramo consolidado" en la cuantía de 255,57€ que, desde el mes de octubre, y con ocasión del ascenso a la categoría de Grupo III Area I (adjunto de tienda), se le reduce injustificadamente a 101,60€. La empresa no ha seguido los trámites formales del art. 41 ET y nos encontramos ante una modificación sustancial unilateral nula y, subsidiariamente, injustificada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino ante un proceso de regularización salarial derivado de la aplicación del nuevo convenio publicado en agosto de 2025. La actora percibía, antes de la publicación de dicho convenio, un complemento de 1ª cajera, que percibían los trabajadores con la categoría de cajero que, bajo el anterior V Convenio y el Acuerdo Nacional de Tramos de Día, realizaban de manera puntual y temporal, las tareas de auxilio y apoyo en la gestión de la tienda en ausencia del responsable de tienda. Con la entrada en vigor del Convenio se extingue el sistema de tramos y el nuevo convenio contempla el denominado "tramo consolidado", de cara a la adecuada integración del personal de tienda en el sistema retributivo de este nuevo convenio. Asimismo, la empresa inició, tras su publicación, un proceso de "assessment" o evaluación con la finalidad de promocionar a aquellos trabajadores que venían percibiendo el complemento de 1ª cajera, a una nueva categoría creada por el Convenio y denominada "adjunto de tienda". Durante dicho proceso se aplicó un régimen transitorio o provisional y se creó un tramo consolidado junto con la decisión de aplicar a dicho tramo una subida del 2,5%. A la trabajadora se le comenzó a abonar un "tramo consolidado" que incluía el complemento de primera cajera y los complementos de tramos, en cuantía total de 249,35€, y que se incrementó en un 2,5 % abonándosele 255,57€. Señala la empresa que ese tramo consolidado se le abonó en una cuantía errónea al integrarse en él el complemento de primera cajera cuando la disposición adicional 8ª del Convenio no lo preveía, al ser un complemento extinguido y que, por ello, su tramo consolidado era muy superior a la cifra contemplada en el anexo 3 del convenio. Una vez finalizado el proceso de "assessment", la trabajadora promocionó a la categoría de adjunta y, desde el mes de octubre de 2025, su tramo consolidado varió y se procedió a la corrección del error. Desde ese momento se produjo la regularización de su salario conforme al Convenio colectivo y pasa a ser retribuida con arreglo a la nueva categoría profesional, percibiendo un salario anual que en 2025 ascendió a 22.468,92 euros y que es superior al salario base personal una vez aplicada la subida del 2,5% sobre los anteriores conceptos y que ascendía a 21.912,81 euros anuales. También en el año 2026, su salario, de 23.079,30€, es superior al contemplado para su salario base de grupo específico de 20.594,01€. Se ha realizado, concluye, un ajuste de todas las cantidades de la nómina conforme al convenio, y no una reducción exclusivamente de uno de los conceptos de la nómina que constituya una modificación sustancial de las condiciones de la demandante.

TERCERO.-Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 12/09/16), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio. Por el contrario, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi"empresarial. Para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Sentadas, en el Fundamento Jurídico precedente, las alegaciones de las partes, el punto de partida ha de ser la regulación del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece que:

La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Por su parte, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Y el apartado 4 del mismo precepto:

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes

Finalmente, el art. 138.7 LJS dispone que:

La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .

CUARTO.-Lo primero que debe determinarse y dado que, no ha resultado controvertido, que no se han cumplido los trámites del art. 41 ET, es si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de las condiciones laborales con encaje en dicho precepto y que hubiera obligado a la empleadora a seguir el procedimiento regulado en el mismo.

Considera la demandante que tiene consolidado el derecho a percibir la cuantía mensual de 255,57€ como complemento denominado "tramo consolidado" y solicita que se reponga a la misma en el percibo en nómina de dicha cantidad, con abono de las diferencias salariales devengadas desde octubre de 2025 con respecto a la percibida en nómina, que asciende a 101,60 euros/mes.

Del anterior relato de Hechos Probados se desprende, sin embargo, que la demandante solo percibió dicha cuantía de 255,57€ en las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2025, período durante el cual se daban las siguientes circunstancias:

- Primero, que acababa de publicarse un nuevo convenio colectivo que implicaba la extinción definitiva del sistema de tramos (aportado como documento 1 del acontecimiento 2) que había estado vigente en la empresa, debiendo integrarse la plantilla en el sistema retributivo del nuevo convenio.

- Segundo, que como consecuencia de la publicación del nuevo convenio, la empresa inició, un proceso de "assessment" o evaluación con la finalidad de promocionar a aquellos trabajadores que venían percibiendo el complemento de 1ª cajera, a una nueva categoría creada por el Convenio y denominada "adjunto de tienda".

- Tercero, que la actora recibe comunicación, de 26/08/25, por la que se le indica que, durante los próximos meses, con carácter temporal y no consolidable, pasaría a ocupar este puesto de Adjunto de Tienda, manteniendo por lo demás su pertenencia formal al Grupo Profesional IV, área funcional primera, en tanto que no se proceda a la cobertura definitiva de la vacante mediante el correspondiente nombramiento. Así como cuál va a ser la remuneración a percibir, durante la realización de las citadas funciones y con carácter estrictamente temporal y no consolidable.

La trabajadora solicita que se declare que, al no respetar la empresa, desde el mes de octubre, tal remuneración - y solo en lo que respecta al cálculo del complemento "tramo consolidado" - se ha producido una modificación sustancial de las condiciones laborales, y funda la presente demanda en la petición de que se considere como derecho consolidado, la remuneración percibida durante ese período temporal y transitorio, que se extendió durante tres únicas mensualidades.

Efectivamente, desde el mes de octubre de 2025, se produce una modificación total de la estructura salarial de la nómina de la actora, con ocasión de la superación del proceso de promoción interna y la atribución de la nueva categoría de adjunta que implica el pase del grupo IV al grupo III, cuya conformidad o no a derecho no puede determinarse en esta sede. Si la demandante muestra disconformidad con su nuevo sistema retributivo, podrá impugnarlo, en su caso, y en el correspondiente procedimiento ordinario, y, como parte de él, el complemento denominado "tramo consolidado" del extinto sistema de tramos, para cuyo cálculo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava del Convenio, y analizarse si el mismo se ha aplicado o no correctamente en el caso de la demandante. Pero lo que no puede solicitarse, al entender de esta juzgadora, es que se declare que la modificación de un complemento fijado de forma temporal para un período transitorio constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales que debió ampararse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y que, por tanto, debió seguir los trámites del art. 41 ET. La demanda no ha de ser, por tanto, objeto de acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación en virtud de lo dispuesto en el art.138.6 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Estefanía frente a la empresa DIA RETAIL ESPAÑA S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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