Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 147/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Vigo, Rec. 72/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Vigo
Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
Nº de sentencia: 147/2026
Núm. Cendoj: 36057440052026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:773
Núm. Roj: STIS 773:2026
Encabezamiento
En Vigo, 10 de abril de 2026.
Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez de la Plaza Nº 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de don Jose Manuel, asistido por el letrado don Henrique Landesa Martínez, contra la empresa Eulen, S.A., representada y defendida por el abogado don Mikel Zubigaray Ramos, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
En dicha guía se ilustran las tareas de mantenimiento para limpiar los depósitos de filtros, para la retirada de suciedad de las gomas o cepillos, para la revisión de que el tubo de aspiración no esté obstruido, para la comprobación del nivel de agua destilada de las baterías y relleno, para la sustitución de las bayetas de secado o de los tubos o de las mangueras.
Los demás mantenimientos, tanto preventivos como correctivos por averías, se realizan por el técnico oficial de la marca, del mismo modo que ocurre con otro tipo de maquinaria que maneja personal especialista de la empresa como la de pulido de suelo.
La parte actora ejercita demanda al amparo del artículo 137 de la LRJS en que postula el reconocimiento de una categoría superior a la de limpiador que en la actualidad tiene reconocida por la empresa, ya que según su parecer las competencias adquiridas y las funciones por él asumidas se hacen acreedoras de una escala o grado superior, en concreto el de especialista de limpieza, lo que hace preciso una regularización de sus haberes salariales.
La demandada se opone a tal reclamación profesional y retributiva, ya que el actor se halla correctamente instalado en el nivel de limpiador, sin que las labores por él desarrolladas tengan perfecto encaje en la categoría de especialista. No obstante lo anterior, con carácter preliminar suscita la excepción de inadecuación del procedimiento al requerir una labor interpretativa de preceptos con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2024, además de una excepción parcial de prescripción respecto de todas las eventuales diferencias generadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2023.
Denuncia la empresa que el presente litigio debería encauzarse bajo una modalidad procedimental diferente y no por la especial regulada en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que reza lo siguiente: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado. 2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días. 3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."
Acerca de la modalidad procedimental a tramitar la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo "pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos" (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."
En esta misma línea apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022, al aclarar que "sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, "en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos", lo cual "no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación".
Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que la acción elegida por el actor en aras a logar una revisión al alza de categoría estriba precisamente en su disconformidad con la falta de correspondencia entre las funciones que lleva ejecutando como integrante del servicio de limpieza destinado en las instalaciones del cliente Benteler Automotive y el contenido prestacional definido en convenio para un especialista, lo que encaja nítidamente con la esencia de esta figura procedimental, razón por la cual al encajar la pretensión planteada por el trabajador por dentro de los límites que conforman el cauce y objeto del procedimiento especial de clasificación profesional se desecha la excepción suscitada por la empresa.
De manera muy somera, resulta oportuno hacer saber a las partes, a tenor del artículo 97.2 de la LRJS, que los anteriores asertos fácticos se han obtenido a través de la lectura de la prueba documental traída a las actuaciones, que no ha sido impugnada, con singular valor al informe de la Inspección de Trabajo evacuado a requerimiento de este Juzgado, dotado de presunción de certeza ex artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, corroborada por la prueba documental y la testifical prestada por el gestor del servicio en sede de plenario, quien incide en la sencillez que entraña el manejo de la maquinaria profesional confiada al actor, sin demandar de ninguna capacitad o habilitación administrativa en contraste con otra maquinaria más compleja de tipo industrial, y ratifica además que el mantenimiento básico de esa maquinaria recae sobre el trabajador demandante, no así otras actuaciones de reparación de las que se ocupa el servicio oficial, al igual que sucede con la maquinaria industrial.
El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores marca un plazo general de un año para el ejercicio de las acciones que no tengan señalado un término especial, cuyo cómputo inicial se sitúa en el día en que la acción pudiera ejercitarse ex artículo 59.2 en consonancia con el artículo 1969 del Código Civil.
En el presente caso la prueba documental aportada refleja que, con anterioridad a la formalización de la papeleta de conciliación de diciembre de 2023, el actor ya había dirigido un escrito a la empresa instando una reevaluación de su categoría profesional para ser encuadrado en el nivel de especialista, petición formulada el día 18 de julio de 2024 catalogable como una reclamación extrajudicial susceptible de interrupción la prescripción ganada hasta ese momento con arreglo al artículo 1973 del Código Civil.
Consecuentemente, ninguna de las mensualidades objeto de interpelación se hallan prescritas, cuyo cómputo se inicia al momento de liquidación de cada una de ellas.
Abordando el núcleo de la controversia, dado que el marco convencional aplicable a la relación laboral representado por el Convenio Colectivo Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra no dedica ningún apartado al sistema de clasificación profesional, hemos de acudir como normativa subsidiaria de referencia al Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2005, el cual dentro del Grupo V relativo al personal obrero contempla las dos clases de especialista y limpiador.
La figura de especialista se identifica con el trabajador/a mayor de edad que con plenitud de conocimientos, teórico prácticos, y de facultades domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.
Por su parte, dicho Acuerdo Marco vincula la condición de limpiador con el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
En el caso de autos ha quedado corroborado que el actor en su desempeño diario ejerce labores de fregado manual, retirada de basura de papeleras a contenedor final y recogida de cartón en zona de almacén, aspirado de bandeja lavadora y fregado mecánico de diversas zonas de la planta, a lo que los viernes añade como actividad adicional la limpieza exterior.
Y en estas dos labores regulares de fregado mecánico y limpieza exterior pone su acento el actor para reivindicar su inserción dentro de la categoría de especialista en lugar de la de limpiador, al manejar en esos cometidos diversa maquinaria de corte profesional como unas máquinas fregadoras y una barredora.
Tal parecer es compartido por este juzgador al hallarnos ante tareas rutinarias que el actor tiene asignadas de manera continuada que implica el uso y control de maquinaria industrial/comercial, como las fregadoras y barredora, que superan el concepto de útiles tradicionales o de uso doméstico y que imponen un deber de vigilancia y mantenimiento para los cuales el actor ha precisado de formación.
Y en cuanto a los argumentos contrarios aducidos por la empresa, hemos de significar que en el enunciado del precepto convencional no se impone como factor distintivo estar en posesión nominal de un certificado o carnet profesional para tener a su cargo esas máquinas, o que el mantenimiento a cargo de un especialista englobe tareas preventivas más complejas o de reparación de averías de la máquina, labor específica reservada al servicio oficial del fabricante, como así ocurre también en el caso de máquinas pulidoras que manejan otros trabajadores de la empresa con la categoría de especialistas.
Tal acogimiento de la pretensión declarativa principal acarrea que igualmente prospere la pretensión acumulada de condena dineraria por diferencias de categoría, para lo cual hemos de confrontar las sumas reflejadas en los recibos de salario con los valores consignados en las actualizaciones retributivas para los años 2023 y 2024 publicadas en el BOP de 30 de diciembre de 2024 y 9 de febrero de 2026, que a la categoría de espaialista asigna un salario base de 1.159,06 euros en 2023 y 1.191,51 euros en 2024.
Además, en la determinación exacta del importe de condena deben de ser excluidos los períodos de baja médica del actor reseñados en el HDP 9º, y se han tener en cuenta las entregas a cuenta convenio en la nómina de noviembre de 2024 así como los descuentos de horas atinentes a las mensualidades de diciembre de 2023 y enero y noviembre de 2024 a que alude el HDP 7º.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 137 y las letras d) y g) del apartado segundo del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Estimar la demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidades interpuesta por don Jose Manuel contra la empresa EULEN, S.A., reconociendo al actor el derecho a ostentar la categoría de especialista de limpieza y condenando a la empresa a abonarle las diferencias salariales generadas entre julio de 2023 y noviembre de 2024 conforme a lo indicado en el último y penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Antecedentes
En dicha guía se ilustran las tareas de mantenimiento para limpiar los depósitos de filtros, para la retirada de suciedad de las gomas o cepillos, para la revisión de que el tubo de aspiración no esté obstruido, para la comprobación del nivel de agua destilada de las baterías y relleno, para la sustitución de las bayetas de secado o de los tubos o de las mangueras.
Los demás mantenimientos, tanto preventivos como correctivos por averías, se realizan por el técnico oficial de la marca, del mismo modo que ocurre con otro tipo de maquinaria que maneja personal especialista de la empresa como la de pulido de suelo.
La parte actora ejercita demanda al amparo del artículo 137 de la LRJS en que postula el reconocimiento de una categoría superior a la de limpiador que en la actualidad tiene reconocida por la empresa, ya que según su parecer las competencias adquiridas y las funciones por él asumidas se hacen acreedoras de una escala o grado superior, en concreto el de especialista de limpieza, lo que hace preciso una regularización de sus haberes salariales.
La demandada se opone a tal reclamación profesional y retributiva, ya que el actor se halla correctamente instalado en el nivel de limpiador, sin que las labores por él desarrolladas tengan perfecto encaje en la categoría de especialista. No obstante lo anterior, con carácter preliminar suscita la excepción de inadecuación del procedimiento al requerir una labor interpretativa de preceptos con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2024, además de una excepción parcial de prescripción respecto de todas las eventuales diferencias generadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2023.
Denuncia la empresa que el presente litigio debería encauzarse bajo una modalidad procedimental diferente y no por la especial regulada en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que reza lo siguiente: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado. 2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días. 3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."
Acerca de la modalidad procedimental a tramitar la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo "pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos" (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."
En esta misma línea apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022, al aclarar que "sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, "en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos", lo cual "no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación".
Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que la acción elegida por el actor en aras a logar una revisión al alza de categoría estriba precisamente en su disconformidad con la falta de correspondencia entre las funciones que lleva ejecutando como integrante del servicio de limpieza destinado en las instalaciones del cliente Benteler Automotive y el contenido prestacional definido en convenio para un especialista, lo que encaja nítidamente con la esencia de esta figura procedimental, razón por la cual al encajar la pretensión planteada por el trabajador por dentro de los límites que conforman el cauce y objeto del procedimiento especial de clasificación profesional se desecha la excepción suscitada por la empresa.
De manera muy somera, resulta oportuno hacer saber a las partes, a tenor del artículo 97.2 de la LRJS, que los anteriores asertos fácticos se han obtenido a través de la lectura de la prueba documental traída a las actuaciones, que no ha sido impugnada, con singular valor al informe de la Inspección de Trabajo evacuado a requerimiento de este Juzgado, dotado de presunción de certeza ex artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, corroborada por la prueba documental y la testifical prestada por el gestor del servicio en sede de plenario, quien incide en la sencillez que entraña el manejo de la maquinaria profesional confiada al actor, sin demandar de ninguna capacitad o habilitación administrativa en contraste con otra maquinaria más compleja de tipo industrial, y ratifica además que el mantenimiento básico de esa maquinaria recae sobre el trabajador demandante, no así otras actuaciones de reparación de las que se ocupa el servicio oficial, al igual que sucede con la maquinaria industrial.
El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores marca un plazo general de un año para el ejercicio de las acciones que no tengan señalado un término especial, cuyo cómputo inicial se sitúa en el día en que la acción pudiera ejercitarse ex artículo 59.2 en consonancia con el artículo 1969 del Código Civil.
En el presente caso la prueba documental aportada refleja que, con anterioridad a la formalización de la papeleta de conciliación de diciembre de 2023, el actor ya había dirigido un escrito a la empresa instando una reevaluación de su categoría profesional para ser encuadrado en el nivel de especialista, petición formulada el día 18 de julio de 2024 catalogable como una reclamación extrajudicial susceptible de interrupción la prescripción ganada hasta ese momento con arreglo al artículo 1973 del Código Civil.
Consecuentemente, ninguna de las mensualidades objeto de interpelación se hallan prescritas, cuyo cómputo se inicia al momento de liquidación de cada una de ellas.
Abordando el núcleo de la controversia, dado que el marco convencional aplicable a la relación laboral representado por el Convenio Colectivo Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra no dedica ningún apartado al sistema de clasificación profesional, hemos de acudir como normativa subsidiaria de referencia al Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2005, el cual dentro del Grupo V relativo al personal obrero contempla las dos clases de especialista y limpiador.
La figura de especialista se identifica con el trabajador/a mayor de edad que con plenitud de conocimientos, teórico prácticos, y de facultades domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.
Por su parte, dicho Acuerdo Marco vincula la condición de limpiador con el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
En el caso de autos ha quedado corroborado que el actor en su desempeño diario ejerce labores de fregado manual, retirada de basura de papeleras a contenedor final y recogida de cartón en zona de almacén, aspirado de bandeja lavadora y fregado mecánico de diversas zonas de la planta, a lo que los viernes añade como actividad adicional la limpieza exterior.
Y en estas dos labores regulares de fregado mecánico y limpieza exterior pone su acento el actor para reivindicar su inserción dentro de la categoría de especialista en lugar de la de limpiador, al manejar en esos cometidos diversa maquinaria de corte profesional como unas máquinas fregadoras y una barredora.
Tal parecer es compartido por este juzgador al hallarnos ante tareas rutinarias que el actor tiene asignadas de manera continuada que implica el uso y control de maquinaria industrial/comercial, como las fregadoras y barredora, que superan el concepto de útiles tradicionales o de uso doméstico y que imponen un deber de vigilancia y mantenimiento para los cuales el actor ha precisado de formación.
Y en cuanto a los argumentos contrarios aducidos por la empresa, hemos de significar que en el enunciado del precepto convencional no se impone como factor distintivo estar en posesión nominal de un certificado o carnet profesional para tener a su cargo esas máquinas, o que el mantenimiento a cargo de un especialista englobe tareas preventivas más complejas o de reparación de averías de la máquina, labor específica reservada al servicio oficial del fabricante, como así ocurre también en el caso de máquinas pulidoras que manejan otros trabajadores de la empresa con la categoría de especialistas.
Tal acogimiento de la pretensión declarativa principal acarrea que igualmente prospere la pretensión acumulada de condena dineraria por diferencias de categoría, para lo cual hemos de confrontar las sumas reflejadas en los recibos de salario con los valores consignados en las actualizaciones retributivas para los años 2023 y 2024 publicadas en el BOP de 30 de diciembre de 2024 y 9 de febrero de 2026, que a la categoría de espaialista asigna un salario base de 1.159,06 euros en 2023 y 1.191,51 euros en 2024.
Además, en la determinación exacta del importe de condena deben de ser excluidos los períodos de baja médica del actor reseñados en el HDP 9º, y se han tener en cuenta las entregas a cuenta convenio en la nómina de noviembre de 2024 así como los descuentos de horas atinentes a las mensualidades de diciembre de 2023 y enero y noviembre de 2024 a que alude el HDP 7º.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 137 y las letras d) y g) del apartado segundo del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Estimar la demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidades interpuesta por don Jose Manuel contra la empresa EULEN, S.A., reconociendo al actor el derecho a ostentar la categoría de especialista de limpieza y condenando a la empresa a abonarle las diferencias salariales generadas entre julio de 2023 y noviembre de 2024 conforme a lo indicado en el último y penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Hechos
En dicha guía se ilustran las tareas de mantenimiento para limpiar los depósitos de filtros, para la retirada de suciedad de las gomas o cepillos, para la revisión de que el tubo de aspiración no esté obstruido, para la comprobación del nivel de agua destilada de las baterías y relleno, para la sustitución de las bayetas de secado o de los tubos o de las mangueras.
Los demás mantenimientos, tanto preventivos como correctivos por averías, se realizan por el técnico oficial de la marca, del mismo modo que ocurre con otro tipo de maquinaria que maneja personal especialista de la empresa como la de pulido de suelo.
La parte actora ejercita demanda al amparo del artículo 137 de la LRJS en que postula el reconocimiento de una categoría superior a la de limpiador que en la actualidad tiene reconocida por la empresa, ya que según su parecer las competencias adquiridas y las funciones por él asumidas se hacen acreedoras de una escala o grado superior, en concreto el de especialista de limpieza, lo que hace preciso una regularización de sus haberes salariales.
La demandada se opone a tal reclamación profesional y retributiva, ya que el actor se halla correctamente instalado en el nivel de limpiador, sin que las labores por él desarrolladas tengan perfecto encaje en la categoría de especialista. No obstante lo anterior, con carácter preliminar suscita la excepción de inadecuación del procedimiento al requerir una labor interpretativa de preceptos con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2024, además de una excepción parcial de prescripción respecto de todas las eventuales diferencias generadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2023.
Denuncia la empresa que el presente litigio debería encauzarse bajo una modalidad procedimental diferente y no por la especial regulada en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que reza lo siguiente: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado. 2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días. 3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."
Acerca de la modalidad procedimental a tramitar la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo "pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos" (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."
En esta misma línea apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022, al aclarar que "sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, "en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos", lo cual "no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación".
Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que la acción elegida por el actor en aras a logar una revisión al alza de categoría estriba precisamente en su disconformidad con la falta de correspondencia entre las funciones que lleva ejecutando como integrante del servicio de limpieza destinado en las instalaciones del cliente Benteler Automotive y el contenido prestacional definido en convenio para un especialista, lo que encaja nítidamente con la esencia de esta figura procedimental, razón por la cual al encajar la pretensión planteada por el trabajador por dentro de los límites que conforman el cauce y objeto del procedimiento especial de clasificación profesional se desecha la excepción suscitada por la empresa.
De manera muy somera, resulta oportuno hacer saber a las partes, a tenor del artículo 97.2 de la LRJS, que los anteriores asertos fácticos se han obtenido a través de la lectura de la prueba documental traída a las actuaciones, que no ha sido impugnada, con singular valor al informe de la Inspección de Trabajo evacuado a requerimiento de este Juzgado, dotado de presunción de certeza ex artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, corroborada por la prueba documental y la testifical prestada por el gestor del servicio en sede de plenario, quien incide en la sencillez que entraña el manejo de la maquinaria profesional confiada al actor, sin demandar de ninguna capacitad o habilitación administrativa en contraste con otra maquinaria más compleja de tipo industrial, y ratifica además que el mantenimiento básico de esa maquinaria recae sobre el trabajador demandante, no así otras actuaciones de reparación de las que se ocupa el servicio oficial, al igual que sucede con la maquinaria industrial.
El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores marca un plazo general de un año para el ejercicio de las acciones que no tengan señalado un término especial, cuyo cómputo inicial se sitúa en el día en que la acción pudiera ejercitarse ex artículo 59.2 en consonancia con el artículo 1969 del Código Civil.
En el presente caso la prueba documental aportada refleja que, con anterioridad a la formalización de la papeleta de conciliación de diciembre de 2023, el actor ya había dirigido un escrito a la empresa instando una reevaluación de su categoría profesional para ser encuadrado en el nivel de especialista, petición formulada el día 18 de julio de 2024 catalogable como una reclamación extrajudicial susceptible de interrupción la prescripción ganada hasta ese momento con arreglo al artículo 1973 del Código Civil.
Consecuentemente, ninguna de las mensualidades objeto de interpelación se hallan prescritas, cuyo cómputo se inicia al momento de liquidación de cada una de ellas.
Abordando el núcleo de la controversia, dado que el marco convencional aplicable a la relación laboral representado por el Convenio Colectivo Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra no dedica ningún apartado al sistema de clasificación profesional, hemos de acudir como normativa subsidiaria de referencia al Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2005, el cual dentro del Grupo V relativo al personal obrero contempla las dos clases de especialista y limpiador.
La figura de especialista se identifica con el trabajador/a mayor de edad que con plenitud de conocimientos, teórico prácticos, y de facultades domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.
Por su parte, dicho Acuerdo Marco vincula la condición de limpiador con el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
En el caso de autos ha quedado corroborado que el actor en su desempeño diario ejerce labores de fregado manual, retirada de basura de papeleras a contenedor final y recogida de cartón en zona de almacén, aspirado de bandeja lavadora y fregado mecánico de diversas zonas de la planta, a lo que los viernes añade como actividad adicional la limpieza exterior.
Y en estas dos labores regulares de fregado mecánico y limpieza exterior pone su acento el actor para reivindicar su inserción dentro de la categoría de especialista en lugar de la de limpiador, al manejar en esos cometidos diversa maquinaria de corte profesional como unas máquinas fregadoras y una barredora.
Tal parecer es compartido por este juzgador al hallarnos ante tareas rutinarias que el actor tiene asignadas de manera continuada que implica el uso y control de maquinaria industrial/comercial, como las fregadoras y barredora, que superan el concepto de útiles tradicionales o de uso doméstico y que imponen un deber de vigilancia y mantenimiento para los cuales el actor ha precisado de formación.
Y en cuanto a los argumentos contrarios aducidos por la empresa, hemos de significar que en el enunciado del precepto convencional no se impone como factor distintivo estar en posesión nominal de un certificado o carnet profesional para tener a su cargo esas máquinas, o que el mantenimiento a cargo de un especialista englobe tareas preventivas más complejas o de reparación de averías de la máquina, labor específica reservada al servicio oficial del fabricante, como así ocurre también en el caso de máquinas pulidoras que manejan otros trabajadores de la empresa con la categoría de especialistas.
Tal acogimiento de la pretensión declarativa principal acarrea que igualmente prospere la pretensión acumulada de condena dineraria por diferencias de categoría, para lo cual hemos de confrontar las sumas reflejadas en los recibos de salario con los valores consignados en las actualizaciones retributivas para los años 2023 y 2024 publicadas en el BOP de 30 de diciembre de 2024 y 9 de febrero de 2026, que a la categoría de espaialista asigna un salario base de 1.159,06 euros en 2023 y 1.191,51 euros en 2024.
Además, en la determinación exacta del importe de condena deben de ser excluidos los períodos de baja médica del actor reseñados en el HDP 9º, y se han tener en cuenta las entregas a cuenta convenio en la nómina de noviembre de 2024 así como los descuentos de horas atinentes a las mensualidades de diciembre de 2023 y enero y noviembre de 2024 a que alude el HDP 7º.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 137 y las letras d) y g) del apartado segundo del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Estimar la demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidades interpuesta por don Jose Manuel contra la empresa EULEN, S.A., reconociendo al actor el derecho a ostentar la categoría de especialista de limpieza y condenando a la empresa a abonarle las diferencias salariales generadas entre julio de 2023 y noviembre de 2024 conforme a lo indicado en el último y penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Fundamentos
La parte actora ejercita demanda al amparo del artículo 137 de la LRJS en que postula el reconocimiento de una categoría superior a la de limpiador que en la actualidad tiene reconocida por la empresa, ya que según su parecer las competencias adquiridas y las funciones por él asumidas se hacen acreedoras de una escala o grado superior, en concreto el de especialista de limpieza, lo que hace preciso una regularización de sus haberes salariales.
La demandada se opone a tal reclamación profesional y retributiva, ya que el actor se halla correctamente instalado en el nivel de limpiador, sin que las labores por él desarrolladas tengan perfecto encaje en la categoría de especialista. No obstante lo anterior, con carácter preliminar suscita la excepción de inadecuación del procedimiento al requerir una labor interpretativa de preceptos con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2024, además de una excepción parcial de prescripción respecto de todas las eventuales diferencias generadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2023.
Denuncia la empresa que el presente litigio debería encauzarse bajo una modalidad procedimental diferente y no por la especial regulada en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que reza lo siguiente: "1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado. 2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días. 3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación."
Acerca de la modalidad procedimental a tramitar la acción ejercitada por el actor, el Tribunal Supremo nos ilustra en su Sentencia de 27 de octubre de 2021, con cita de doctrina anterior expresada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral", es decir que la pretensión traiga causa de una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo "pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos" (lo recuerda así la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 - y lo hemos reiterado en la STS de 16 de marzo de 2011 - rcud. 1893/2010 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra " cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación " ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -)."
En esta misma línea apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022, al aclarar que "sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, "en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos", lo cual "no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación".
Hechas estas precisiones técnicas, de la lectura de la demanda y de las propias argumentaciones desarrolladas por la representación procesal del actor en el acto del juicio, resulta patente que la acción elegida por el actor en aras a logar una revisión al alza de categoría estriba precisamente en su disconformidad con la falta de correspondencia entre las funciones que lleva ejecutando como integrante del servicio de limpieza destinado en las instalaciones del cliente Benteler Automotive y el contenido prestacional definido en convenio para un especialista, lo que encaja nítidamente con la esencia de esta figura procedimental, razón por la cual al encajar la pretensión planteada por el trabajador por dentro de los límites que conforman el cauce y objeto del procedimiento especial de clasificación profesional se desecha la excepción suscitada por la empresa.
De manera muy somera, resulta oportuno hacer saber a las partes, a tenor del artículo 97.2 de la LRJS, que los anteriores asertos fácticos se han obtenido a través de la lectura de la prueba documental traída a las actuaciones, que no ha sido impugnada, con singular valor al informe de la Inspección de Trabajo evacuado a requerimiento de este Juzgado, dotado de presunción de certeza ex artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, corroborada por la prueba documental y la testifical prestada por el gestor del servicio en sede de plenario, quien incide en la sencillez que entraña el manejo de la maquinaria profesional confiada al actor, sin demandar de ninguna capacitad o habilitación administrativa en contraste con otra maquinaria más compleja de tipo industrial, y ratifica además que el mantenimiento básico de esa maquinaria recae sobre el trabajador demandante, no así otras actuaciones de reparación de las que se ocupa el servicio oficial, al igual que sucede con la maquinaria industrial.
El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores marca un plazo general de un año para el ejercicio de las acciones que no tengan señalado un término especial, cuyo cómputo inicial se sitúa en el día en que la acción pudiera ejercitarse ex artículo 59.2 en consonancia con el artículo 1969 del Código Civil.
En el presente caso la prueba documental aportada refleja que, con anterioridad a la formalización de la papeleta de conciliación de diciembre de 2023, el actor ya había dirigido un escrito a la empresa instando una reevaluación de su categoría profesional para ser encuadrado en el nivel de especialista, petición formulada el día 18 de julio de 2024 catalogable como una reclamación extrajudicial susceptible de interrupción la prescripción ganada hasta ese momento con arreglo al artículo 1973 del Código Civil.
Consecuentemente, ninguna de las mensualidades objeto de interpelación se hallan prescritas, cuyo cómputo se inicia al momento de liquidación de cada una de ellas.
Abordando el núcleo de la controversia, dado que el marco convencional aplicable a la relación laboral representado por el Convenio Colectivo Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra no dedica ningún apartado al sistema de clasificación profesional, hemos de acudir como normativa subsidiaria de referencia al Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2005, el cual dentro del Grupo V relativo al personal obrero contempla las dos clases de especialista y limpiador.
La figura de especialista se identifica con el trabajador/a mayor de edad que con plenitud de conocimientos, teórico prácticos, y de facultades domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.
Por su parte, dicho Acuerdo Marco vincula la condición de limpiador con el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
En el caso de autos ha quedado corroborado que el actor en su desempeño diario ejerce labores de fregado manual, retirada de basura de papeleras a contenedor final y recogida de cartón en zona de almacén, aspirado de bandeja lavadora y fregado mecánico de diversas zonas de la planta, a lo que los viernes añade como actividad adicional la limpieza exterior.
Y en estas dos labores regulares de fregado mecánico y limpieza exterior pone su acento el actor para reivindicar su inserción dentro de la categoría de especialista en lugar de la de limpiador, al manejar en esos cometidos diversa maquinaria de corte profesional como unas máquinas fregadoras y una barredora.
Tal parecer es compartido por este juzgador al hallarnos ante tareas rutinarias que el actor tiene asignadas de manera continuada que implica el uso y control de maquinaria industrial/comercial, como las fregadoras y barredora, que superan el concepto de útiles tradicionales o de uso doméstico y que imponen un deber de vigilancia y mantenimiento para los cuales el actor ha precisado de formación.
Y en cuanto a los argumentos contrarios aducidos por la empresa, hemos de significar que en el enunciado del precepto convencional no se impone como factor distintivo estar en posesión nominal de un certificado o carnet profesional para tener a su cargo esas máquinas, o que el mantenimiento a cargo de un especialista englobe tareas preventivas más complejas o de reparación de averías de la máquina, labor específica reservada al servicio oficial del fabricante, como así ocurre también en el caso de máquinas pulidoras que manejan otros trabajadores de la empresa con la categoría de especialistas.
Tal acogimiento de la pretensión declarativa principal acarrea que igualmente prospere la pretensión acumulada de condena dineraria por diferencias de categoría, para lo cual hemos de confrontar las sumas reflejadas en los recibos de salario con los valores consignados en las actualizaciones retributivas para los años 2023 y 2024 publicadas en el BOP de 30 de diciembre de 2024 y 9 de febrero de 2026, que a la categoría de espaialista asigna un salario base de 1.159,06 euros en 2023 y 1.191,51 euros en 2024.
Además, en la determinación exacta del importe de condena deben de ser excluidos los períodos de baja médica del actor reseñados en el HDP 9º, y se han tener en cuenta las entregas a cuenta convenio en la nómina de noviembre de 2024 así como los descuentos de horas atinentes a las mensualidades de diciembre de 2023 y enero y noviembre de 2024 a que alude el HDP 7º.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 137 y las letras d) y g) del apartado segundo del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Estimar la demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidades interpuesta por don Jose Manuel contra la empresa EULEN, S.A., reconociendo al actor el derecho a ostentar la categoría de especialista de limpieza y condenando a la empresa a abonarle las diferencias salariales generadas entre julio de 2023 y noviembre de 2024 conforme a lo indicado en el último y penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Fallo
Estimar la demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidades interpuesta por don Jose Manuel contra la empresa EULEN, S.A., reconociendo al actor el derecho a ostentar la categoría de especialista de limpieza y condenando a la empresa a abonarle las diferencias salariales generadas entre julio de 2023 y noviembre de 2024 conforme a lo indicado en el último y penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
