Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 113/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Vigo, Rec. 401/2025 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Vigo
Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 36057440052026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:858
Núm. Roj: STIS 858:2026
Encabezamiento
En Vigo, 16 de marzo de 2026.
Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez de la Plaza Nº 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre Reducción de Jornada por Motivos Familiares seguidos a instancia de doña Antonieta, representada y asistida por la Letrada doña Rosa María Tárrago Nesta, contra la empresa DIRECCION000., actuando representada y defendida por el graduado social don Rafael Alberto Verdía Rodríguez, con la convocatoria del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Desde el 1 de septiembre de 2025 la cafetería abre en horario de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas.
La mercantil demandada se opone, no en sí a la reducción de jornada suscitada, pero sí al esquema horario esbozado por la contraparte, al recalcar que tal negativa no responde a una postura caprichosa, dado que precisa de la presencia de una camarera en turno de tarde, habida cuenta que la otra compañera que desenvuelve tareas semejantes tiene garantizado un turno de mañana por motivos de conciliación familiar.
Por su parte, el apartado séptimo dispone que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. "
La Sala IV del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, ha desechado que tengan encaje en la dicción del artículo 37.7 del ET solicitudes de concreción horaria para prestar servicios solo en turno de mañana cuando la jornada habitual era en turnos alternos de mañana y tarde, al encerrar esa medida una modificación sustancial de la jornada.
Tal perspectiva la basa la Sala IV en que "ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016
En el presente caso, la parte demandante mezcla una solicitud de reducción y adaptación de jornada invocando los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en donde por un lado interesa rebajar su jornada de 33 a 25 horas (primera solicitud) o a 20 horas (segunda solicitud), y por otro lado que la adaptación de jornada se haga efectiva en turno de mañana cuando previamente desenvolvía un turno partida de mañana y de tarde, mientras que la empresa en las propuestas alternativas se limita a aceptar la reducción de jornada, pero en turno de tarde.
Partiendo de esta consideración y de la exégesis de ese artículo 37 del ET que ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia transcrita ut supra, no procede acoger la petición de reducción de jornada habida cuenta que esa transformación de su dinámica horaria pasando de atender un régimen de trabajo en turnos partidos de mañana y de tarde a esa operativa concentrada en turno de mañana que reivindica la demandante adolece de sustrato normativo al desviarse de esa locución de "jornada ordinaria" en la que debería insertarse la concreción horaria de la demandante.
A la par, aun confiriendo el tratamiento de adaptación de jornada a esa petición de reducción al 25 ó 20 horas semanales con adscripción exclusiva al turno de mañana, hemos de tener presente que, según la Sentencia del TSJ de Galicia de 5 de octubre de 2020, el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique", de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.)."
Analizan do el significado del término o vocablo "necesidades", deduce esa Sentencia del TSJ de Galicia de que la norma no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, sin que quepa confundirlo con "el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción", concluyendo, pues que "la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el
Sentado lo anterior, tampoco podría ser atendida esa petición por más que la empresa no hubiera abierto el preceptivo procedimiento negociador el cual constituye un trámite imperativo y esencial como un elemento dinámico integrante dirigido a garantizar el derecho a la conciliación en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025, que, en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador, aboga por el reconocimiento judicial del derecho,
Pues bien, en el presente caso comprobamos que la actora acompaña a su solicitud un documento certificativo de la edad de su hijo, nacido el NUM001 de 2024, quien está matriculado en una Escola Infantil de DIRECCION002, gestionada por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, cuyo horario de apertura abarca entre las 07:30 y las 17:00 horas. Asimismo, en el certificado de nacimiento queda constancia que comparte la patria potestad con su marido, de quien desconocemos si asume algún tipo de obligación laboral que confluya con el horario de su mujer.
Por otro lado, la empresa ha justificado que en su plantilla únicamente cuenta con dos técnicas camareras y que una de ellas, ya antes de formular su solicitud la trabajadora, tenía garantizado por razones de conciliación familiar un turno de mañana, casi coincidente con el ambicionado por la demandante, lo cual supondría que el turno de tarde quedaría desatendido de acceder a la petición de doña Antonieta.
Asimismo, la empresa ha justificado que se halla inmersa en un contexto de pérdidas económicas, teniendo que prescindir de dos trabajadoras, lo cual dificulta su capacidad o margen de maniobra para cubrir el vacío dejado durante el turno de tarde, atendido durante la baja médica de la demandante por la directora o preparadora, quienes como solución provisional de emergencia están asumiendo cometidos que no les corresponden, lo cual en cierto modo redunda en una menor atención a la formación de los aprendices, que son personas con discapacidad.
Valorando estas circunstancias, aun en el caso de considerar que sea admisible combinar en una misma solicitud ambos tipos de derechos, adaptación y reducción de jornada, y aun sopesando que la empresa no abrió el trámite negociador, concluye este juzgador que la actora no ha justificado convenientemente una situación de necesidad para quedar relevada del turno de tarde, al no proporcionar ninguna información de la disponibilidad horaria del otro progenitor, mientras que queda patente el gravoso trastorno organizativo que acarrearía la concesión del turno de mañana, al no haber ninguna persona que se ocupase de las labores de camarera durante toda la franja del turno de tarde.
Por tanto, en la medida que la petición de la parte actora no puede ser atendida en sus exactos términos, procede desestimar la demanda,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Desestimar la demanda en materia de conciliación familiar interpuesta por doña Antonieta contra la empresa DIRECCION000. y el emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada la petición encauzada en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta Plaza de la Sección de lo Social en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de esta Plaza, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0401 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0401 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de esta Plaza de la Sección de lo Social de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Antecedentes
Desde el 1 de septiembre de 2025 la cafetería abre en horario de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas.
La mercantil demandada se opone, no en sí a la reducción de jornada suscitada, pero sí al esquema horario esbozado por la contraparte, al recalcar que tal negativa no responde a una postura caprichosa, dado que precisa de la presencia de una camarera en turno de tarde, habida cuenta que la otra compañera que desenvuelve tareas semejantes tiene garantizado un turno de mañana por motivos de conciliación familiar.
Por su parte, el apartado séptimo dispone que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. "
La Sala IV del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, ha desechado que tengan encaje en la dicción del artículo 37.7 del ET solicitudes de concreción horaria para prestar servicios solo en turno de mañana cuando la jornada habitual era en turnos alternos de mañana y tarde, al encerrar esa medida una modificación sustancial de la jornada.
Tal perspectiva la basa la Sala IV en que "ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016
En el presente caso, la parte demandante mezcla una solicitud de reducción y adaptación de jornada invocando los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en donde por un lado interesa rebajar su jornada de 33 a 25 horas (primera solicitud) o a 20 horas (segunda solicitud), y por otro lado que la adaptación de jornada se haga efectiva en turno de mañana cuando previamente desenvolvía un turno partida de mañana y de tarde, mientras que la empresa en las propuestas alternativas se limita a aceptar la reducción de jornada, pero en turno de tarde.
Partiendo de esta consideración y de la exégesis de ese artículo 37 del ET que ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia transcrita ut supra, no procede acoger la petición de reducción de jornada habida cuenta que esa transformación de su dinámica horaria pasando de atender un régimen de trabajo en turnos partidos de mañana y de tarde a esa operativa concentrada en turno de mañana que reivindica la demandante adolece de sustrato normativo al desviarse de esa locución de "jornada ordinaria" en la que debería insertarse la concreción horaria de la demandante.
A la par, aun confiriendo el tratamiento de adaptación de jornada a esa petición de reducción al 25 ó 20 horas semanales con adscripción exclusiva al turno de mañana, hemos de tener presente que, según la Sentencia del TSJ de Galicia de 5 de octubre de 2020, el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique", de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.)."
Analizan do el significado del término o vocablo "necesidades", deduce esa Sentencia del TSJ de Galicia de que la norma no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, sin que quepa confundirlo con "el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción", concluyendo, pues que "la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el
Sentado lo anterior, tampoco podría ser atendida esa petición por más que la empresa no hubiera abierto el preceptivo procedimiento negociador el cual constituye un trámite imperativo y esencial como un elemento dinámico integrante dirigido a garantizar el derecho a la conciliación en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025, que, en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador, aboga por el reconocimiento judicial del derecho,
Pues bien, en el presente caso comprobamos que la actora acompaña a su solicitud un documento certificativo de la edad de su hijo, nacido el NUM001 de 2024, quien está matriculado en una Escola Infantil de DIRECCION002, gestionada por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, cuyo horario de apertura abarca entre las 07:30 y las 17:00 horas. Asimismo, en el certificado de nacimiento queda constancia que comparte la patria potestad con su marido, de quien desconocemos si asume algún tipo de obligación laboral que confluya con el horario de su mujer.
Por otro lado, la empresa ha justificado que en su plantilla únicamente cuenta con dos técnicas camareras y que una de ellas, ya antes de formular su solicitud la trabajadora, tenía garantizado por razones de conciliación familiar un turno de mañana, casi coincidente con el ambicionado por la demandante, lo cual supondría que el turno de tarde quedaría desatendido de acceder a la petición de doña Antonieta.
Asimismo, la empresa ha justificado que se halla inmersa en un contexto de pérdidas económicas, teniendo que prescindir de dos trabajadoras, lo cual dificulta su capacidad o margen de maniobra para cubrir el vacío dejado durante el turno de tarde, atendido durante la baja médica de la demandante por la directora o preparadora, quienes como solución provisional de emergencia están asumiendo cometidos que no les corresponden, lo cual en cierto modo redunda en una menor atención a la formación de los aprendices, que son personas con discapacidad.
Valorando estas circunstancias, aun en el caso de considerar que sea admisible combinar en una misma solicitud ambos tipos de derechos, adaptación y reducción de jornada, y aun sopesando que la empresa no abrió el trámite negociador, concluye este juzgador que la actora no ha justificado convenientemente una situación de necesidad para quedar relevada del turno de tarde, al no proporcionar ninguna información de la disponibilidad horaria del otro progenitor, mientras que queda patente el gravoso trastorno organizativo que acarrearía la concesión del turno de mañana, al no haber ninguna persona que se ocupase de las labores de camarera durante toda la franja del turno de tarde.
Por tanto, en la medida que la petición de la parte actora no puede ser atendida en sus exactos términos, procede desestimar la demanda,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Desestimar la demanda en materia de conciliación familiar interpuesta por doña Antonieta contra la empresa DIRECCION000. y el emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada la petición encauzada en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta Plaza de la Sección de lo Social en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de esta Plaza, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0401 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0401 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de esta Plaza de la Sección de lo Social de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Hechos
Desde el 1 de septiembre de 2025 la cafetería abre en horario de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas.
La mercantil demandada se opone, no en sí a la reducción de jornada suscitada, pero sí al esquema horario esbozado por la contraparte, al recalcar que tal negativa no responde a una postura caprichosa, dado que precisa de la presencia de una camarera en turno de tarde, habida cuenta que la otra compañera que desenvuelve tareas semejantes tiene garantizado un turno de mañana por motivos de conciliación familiar.
Por su parte, el apartado séptimo dispone que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. "
La Sala IV del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, ha desechado que tengan encaje en la dicción del artículo 37.7 del ET solicitudes de concreción horaria para prestar servicios solo en turno de mañana cuando la jornada habitual era en turnos alternos de mañana y tarde, al encerrar esa medida una modificación sustancial de la jornada.
Tal perspectiva la basa la Sala IV en que "ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016
En el presente caso, la parte demandante mezcla una solicitud de reducción y adaptación de jornada invocando los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en donde por un lado interesa rebajar su jornada de 33 a 25 horas (primera solicitud) o a 20 horas (segunda solicitud), y por otro lado que la adaptación de jornada se haga efectiva en turno de mañana cuando previamente desenvolvía un turno partida de mañana y de tarde, mientras que la empresa en las propuestas alternativas se limita a aceptar la reducción de jornada, pero en turno de tarde.
Partiendo de esta consideración y de la exégesis de ese artículo 37 del ET que ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia transcrita ut supra, no procede acoger la petición de reducción de jornada habida cuenta que esa transformación de su dinámica horaria pasando de atender un régimen de trabajo en turnos partidos de mañana y de tarde a esa operativa concentrada en turno de mañana que reivindica la demandante adolece de sustrato normativo al desviarse de esa locución de "jornada ordinaria" en la que debería insertarse la concreción horaria de la demandante.
A la par, aun confiriendo el tratamiento de adaptación de jornada a esa petición de reducción al 25 ó 20 horas semanales con adscripción exclusiva al turno de mañana, hemos de tener presente que, según la Sentencia del TSJ de Galicia de 5 de octubre de 2020, el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique", de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.)."
Analizan do el significado del término o vocablo "necesidades", deduce esa Sentencia del TSJ de Galicia de que la norma no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, sin que quepa confundirlo con "el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción", concluyendo, pues que "la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el
Sentado lo anterior, tampoco podría ser atendida esa petición por más que la empresa no hubiera abierto el preceptivo procedimiento negociador el cual constituye un trámite imperativo y esencial como un elemento dinámico integrante dirigido a garantizar el derecho a la conciliación en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025, que, en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador, aboga por el reconocimiento judicial del derecho,
Pues bien, en el presente caso comprobamos que la actora acompaña a su solicitud un documento certificativo de la edad de su hijo, nacido el NUM001 de 2024, quien está matriculado en una Escola Infantil de DIRECCION002, gestionada por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, cuyo horario de apertura abarca entre las 07:30 y las 17:00 horas. Asimismo, en el certificado de nacimiento queda constancia que comparte la patria potestad con su marido, de quien desconocemos si asume algún tipo de obligación laboral que confluya con el horario de su mujer.
Por otro lado, la empresa ha justificado que en su plantilla únicamente cuenta con dos técnicas camareras y que una de ellas, ya antes de formular su solicitud la trabajadora, tenía garantizado por razones de conciliación familiar un turno de mañana, casi coincidente con el ambicionado por la demandante, lo cual supondría que el turno de tarde quedaría desatendido de acceder a la petición de doña Antonieta.
Asimismo, la empresa ha justificado que se halla inmersa en un contexto de pérdidas económicas, teniendo que prescindir de dos trabajadoras, lo cual dificulta su capacidad o margen de maniobra para cubrir el vacío dejado durante el turno de tarde, atendido durante la baja médica de la demandante por la directora o preparadora, quienes como solución provisional de emergencia están asumiendo cometidos que no les corresponden, lo cual en cierto modo redunda en una menor atención a la formación de los aprendices, que son personas con discapacidad.
Valorando estas circunstancias, aun en el caso de considerar que sea admisible combinar en una misma solicitud ambos tipos de derechos, adaptación y reducción de jornada, y aun sopesando que la empresa no abrió el trámite negociador, concluye este juzgador que la actora no ha justificado convenientemente una situación de necesidad para quedar relevada del turno de tarde, al no proporcionar ninguna información de la disponibilidad horaria del otro progenitor, mientras que queda patente el gravoso trastorno organizativo que acarrearía la concesión del turno de mañana, al no haber ninguna persona que se ocupase de las labores de camarera durante toda la franja del turno de tarde.
Por tanto, en la medida que la petición de la parte actora no puede ser atendida en sus exactos términos, procede desestimar la demanda,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Desestimar la demanda en materia de conciliación familiar interpuesta por doña Antonieta contra la empresa DIRECCION000. y el emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada la petición encauzada en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta Plaza de la Sección de lo Social en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de esta Plaza, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0401 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0401 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de esta Plaza de la Sección de lo Social de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Fundamentos
La mercantil demandada se opone, no en sí a la reducción de jornada suscitada, pero sí al esquema horario esbozado por la contraparte, al recalcar que tal negativa no responde a una postura caprichosa, dado que precisa de la presencia de una camarera en turno de tarde, habida cuenta que la otra compañera que desenvuelve tareas semejantes tiene garantizado un turno de mañana por motivos de conciliación familiar.
Por su parte, el apartado séptimo dispone que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. "
La Sala IV del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, ha desechado que tengan encaje en la dicción del artículo 37.7 del ET solicitudes de concreción horaria para prestar servicios solo en turno de mañana cuando la jornada habitual era en turnos alternos de mañana y tarde, al encerrar esa medida una modificación sustancial de la jornada.
Tal perspectiva la basa la Sala IV en que "ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016
En el presente caso, la parte demandante mezcla una solicitud de reducción y adaptación de jornada invocando los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en donde por un lado interesa rebajar su jornada de 33 a 25 horas (primera solicitud) o a 20 horas (segunda solicitud), y por otro lado que la adaptación de jornada se haga efectiva en turno de mañana cuando previamente desenvolvía un turno partida de mañana y de tarde, mientras que la empresa en las propuestas alternativas se limita a aceptar la reducción de jornada, pero en turno de tarde.
Partiendo de esta consideración y de la exégesis de ese artículo 37 del ET que ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia transcrita ut supra, no procede acoger la petición de reducción de jornada habida cuenta que esa transformación de su dinámica horaria pasando de atender un régimen de trabajo en turnos partidos de mañana y de tarde a esa operativa concentrada en turno de mañana que reivindica la demandante adolece de sustrato normativo al desviarse de esa locución de "jornada ordinaria" en la que debería insertarse la concreción horaria de la demandante.
A la par, aun confiriendo el tratamiento de adaptación de jornada a esa petición de reducción al 25 ó 20 horas semanales con adscripción exclusiva al turno de mañana, hemos de tener presente que, según la Sentencia del TSJ de Galicia de 5 de octubre de 2020, el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique", de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.)."
Analizan do el significado del término o vocablo "necesidades", deduce esa Sentencia del TSJ de Galicia de que la norma no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, sin que quepa confundirlo con "el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción", concluyendo, pues que "la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el
Sentado lo anterior, tampoco podría ser atendida esa petición por más que la empresa no hubiera abierto el preceptivo procedimiento negociador el cual constituye un trámite imperativo y esencial como un elemento dinámico integrante dirigido a garantizar el derecho a la conciliación en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025, que, en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador, aboga por el reconocimiento judicial del derecho,
Pues bien, en el presente caso comprobamos que la actora acompaña a su solicitud un documento certificativo de la edad de su hijo, nacido el NUM001 de 2024, quien está matriculado en una Escola Infantil de DIRECCION002, gestionada por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, cuyo horario de apertura abarca entre las 07:30 y las 17:00 horas. Asimismo, en el certificado de nacimiento queda constancia que comparte la patria potestad con su marido, de quien desconocemos si asume algún tipo de obligación laboral que confluya con el horario de su mujer.
Por otro lado, la empresa ha justificado que en su plantilla únicamente cuenta con dos técnicas camareras y que una de ellas, ya antes de formular su solicitud la trabajadora, tenía garantizado por razones de conciliación familiar un turno de mañana, casi coincidente con el ambicionado por la demandante, lo cual supondría que el turno de tarde quedaría desatendido de acceder a la petición de doña Antonieta.
Asimismo, la empresa ha justificado que se halla inmersa en un contexto de pérdidas económicas, teniendo que prescindir de dos trabajadoras, lo cual dificulta su capacidad o margen de maniobra para cubrir el vacío dejado durante el turno de tarde, atendido durante la baja médica de la demandante por la directora o preparadora, quienes como solución provisional de emergencia están asumiendo cometidos que no les corresponden, lo cual en cierto modo redunda en una menor atención a la formación de los aprendices, que son personas con discapacidad.
Valorando estas circunstancias, aun en el caso de considerar que sea admisible combinar en una misma solicitud ambos tipos de derechos, adaptación y reducción de jornada, y aun sopesando que la empresa no abrió el trámite negociador, concluye este juzgador que la actora no ha justificado convenientemente una situación de necesidad para quedar relevada del turno de tarde, al no proporcionar ninguna información de la disponibilidad horaria del otro progenitor, mientras que queda patente el gravoso trastorno organizativo que acarrearía la concesión del turno de mañana, al no haber ninguna persona que se ocupase de las labores de camarera durante toda la franja del turno de tarde.
Por tanto, en la medida que la petición de la parte actora no puede ser atendida en sus exactos términos, procede desestimar la demanda,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Desestimar la demanda en materia de conciliación familiar interpuesta por doña Antonieta contra la empresa DIRECCION000. y el emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada la petición encauzada en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta Plaza de la Sección de lo Social en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de esta Plaza, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0401 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0401 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de esta Plaza de la Sección de lo Social de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
Fallo
Desestimar la demanda en materia de conciliación familiar interpuesta por doña Antonieta contra la empresa DIRECCION000. y el emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada la petición encauzada en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta Plaza de la Sección de lo Social en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de esta Plaza, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0401 25, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0401 25, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de esta Plaza de la Sección de lo Social de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.
