Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Vigo, Rec. 693/2024 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Vigo
Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 36057440052026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:998
Núm. Roj: STIS 998:2026
Encabezamiento
En Vigo, 8 de mayo de 2026.
Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez de la Plaza Nº 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia del Presidente del Comité de Empresa don Emilio, asistido por el letrado don Fuco Augusto Gómez Pino, contra la empresa Ilunion Servicios Industriales, S.L., representada y defendida por el abogado don Ramón García Seara, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada, además de articular una serie de excepciones procesales cuestionando la legitimación activa del demandante, la indebida constitución de la relación jurídico procesal por falta de llamamiento del sindicato UGT y la falta de agotamiento de la cuestión ante la Comisión Paritaria del Convenio, hace valer la fuerza vinculante de los Acuerdos firmados entre las partes el día 15 de noviembre de 2018 que sin duda mejoran el marco retributivo del Convenio colectivo estatal.
1.- Falta de legitimación: dentro de los sujetos autorizados para promover un proceso de conflicto colectivo el artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social incluye a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
En el presente caso nos hallamos en presencia de un conflicto de ámbito inferior a la empresa, y que ha sido entablado por su Presidente, quien gozaba de habilitación según decisión mayoritaria de los miembros de este órgano colegiado en sesión de 15 de febrero de 2024, cumpliendo el mandato contenido en el artículo 65.1 del Estatuto de los trabajadores, razón por la cual se desecha de la excepción planteada por la empresa.
2.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario: deduce la empresa que deber ser llamado el sindicato UGT.
Nuevamente debe decaer dicha excepción en la medida que es preciso deslindar las cualidades de demandados e interesados del artículo 155 de la LRJS, sin que el hecho de que la organización UGT goce de representación en el Comité de Empresa haga necesario su intervención en este procedimiento planteado por el Comité de Empresa y no en nombre de un sindicato.
3.- Defecto procesal por falta de planteamiento de la cuestión ante la Comisión Paritaria: dispone el artículo 91.3 del ET que "en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente."
Consta en el presenta asunto que la parte demandante sometió a estudio de la Comisión Paritaria del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad la regla sobre concurrencia de convenios prevista en su artículo 5, motivo por el cual debe fracasar también esta última excepción deviniendo innecesario reproducir esta cuestión a la Comisión Paritaria del convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo en la medida que presente disputa atañe a la interpretación de un precepto de otro texto convencional.
Al hilo de este precepto, la parte actora, actuando como Comité de Empresa, reivindica la extensión de una serie de complementos, enumerando en el hecho tercero de la demanda una serie de pluses identificados en los artículos 22 a 33 del convenio autonómico, y para ello se apoya en la respuesta dada por la Comisión Paritaria del convenio estatal que, si existe un complemento en el ámbito autonómico de un convenio colectivo no recogido en el ámbito del CC Estatal, debe ser de aplicación en dicha autonomía, siempre que el mencionado complemento remunere circunstancias especiales del puesto de trabajo.
Y tal petición halla perfecto encaje en la dicción de dicho artículo 5 y es respetuosa con el actual marco en materia de concurrencia de convenios que prevén los apartados tercero y quinto del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores que en el juego de sus relaciones con los convenios colectivos sectoriales de ámbito autonómico atribuye prevalencia a estos últimos en una serie de materias entre las que de manera expresa hace mención a los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo no regulados en el presente convenio, sin que la eficacia de dicha regla de concurrencia quede neutralizada por el pacto colectivo entre empresa y RLT de 15 de noviembre de 2008 reproducido en el HDP 5.
Tal convenio autonómico suplementario, en el caso de la empresa Ilunion, viene representado por el Convenio autonómico de gallego de centros especiales de empleo, en coherencia con autorización atribuida a aquella compañía, y así lo apreció el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en su Sentencia de 18 de abril de 2024 a la hora de coordinar el régimen de vacaciones instituido en ambos convenios, estatal de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y autonómico de centros especiales de empleo.
Por tanto, al amparo de dicho precepto, la estructura retributiva del personal de Ilunion adscrito a esta provincia debe ser completada con las partidas reflejadas en el Convenio autonómico de gallego de centros especiales de empleo sobre complementos que premien o compensen circunstancias especiales de los puestos de trabajo no regulados en el convenio estatal, entre las que de manera no exhaustiva cita los de trabajo a turnos, peligrosidad, toxicidad, penosidad, disponibilidad en horario no laboral y el plus de residencia e insularidad.
Pues bien, dentro del listado de complementos o pluses englobados en el convenio autonómico no pueden ser tenido en consideración el plus de nocturnidad ya que sí figura regulado en el artículo 35 del convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Tampoco el plus de domingos y festivos del artículo 24 o el de coordinación del artículo 27 al venir respectivamente contemplados en los artículos 36 37 del convenio estatal
Igualmente debemos de desechar la aplicación de los pluses distancia (artículo 23) o dietas y kilometraje del artículo 30, dada su naturaleza extrasalarial, así como la ayuda a la maternidad/paternidad (artículo 32), configurada como una mejora social o anticipos por necesidades de las personas trabajadoras y sus familias (artículo 33).
En cuanto a los pluses de asistencia para todas las categorías por no absentismo (artículo 22), gratificaciones extraordinarias (artículo 28), paga de beneficios en caso de saldo positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias o paga de vinculación por permanencia de 21 años en la empresa (artículo 31), tampoco cabe su extensión dado que técnicamente no se tratan de complementos que retribuyan las características específicas de un puesto.
En cambio, cuando cumplan las condiciones para su devengo sí que procede reconocer al personal de Ilunion el derecho a percibir el plus de idiomas cuando el desempeño del puesto requiera del conocimiento y uso de idiomas extranjeros (artículo 26), los pluses del artículo 27 no consolidables vinculados a un determinado puesto de disponibilidad para ser llamadas a prestar servicios en cualquier momento, especial o prolongación de jornada para realizar tareas una vez rebasada la finalización de la jornada diaria de trabajo o de coordinación de un equipo de trabajo o unidad productiva.
Por tanto, procede estimar la demanda declarando el derecho del personal de la demandada afectado por el conflicto colectivo a percibir los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo incluidos en el convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo y no regulados en el convenio general, tales como el plus de idiomas, el plus de disponibilidad y el plus especial o prolongación de jornada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DON Emilio contra la mercantil ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., declarando el derecho del personal de la demandada afectado por el conflicto colectivo a percibir los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo incluidos en el convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo y no regulados en el convenio general, tales como el plus de idiomas, el plus de disponibilidad y el plus especial o prolongación de jornada.
Previa notificación a la autoridad laboral competente y a las partes se hace saber a éstas de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta Plaza de la Sección de lo Social en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de esta Plaza, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0693 24, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0693E 24, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de esta Plaza de la Sección de lo Social de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

