Sentencia Social 175/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 175/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Vigo, Rec. 693/2024 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 5 de Vigo

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 175/2026

Núm. Cendoj: 36057440052026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:998

Núm. Roj: STIS 998:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

PROCEDIMIENTO:Cco 693/2024

SENTENCIA: 00175/2026

SENTENCIA

En Vigo, 8 de mayo de 2026.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez de la Plaza Nº 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia del Presidente del Comité de Empresa don Emilio, asistido por el letrado don Fuco Augusto Gómez Pino, contra la empresa Ilunion Servicios Industriales, S.L., representada y defendida por el abogado don Ramón García Seara, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2024 tuvo entrada demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 4 de noviembre de 2026 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El objeto social de la empresa demandada, Ilunion Servicios Industriales, S.L., recae en labores de promoción e integración laboral de personas con discapacidad en orden a mejorar su calidad de vida a través de la creación y gestión de Centros Especiales de Empleo.

SEGUNDO.-La entidad Ilunion Servicios Industriales, S.L., como titular de autorización administrativa como centro especial de empleo tiene reconocida la condición de sin ánimo de lucro en virtud de Resolución de la Consellería de Economía, Emprego e Industria.

TERCERO.-El régimen retributivo instaurado en la empresa aparece definido por el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE 4 de julio de 2019, cuyo artículo 5 recoge diversas reglas en materia de concurrencia de convenios, previendo la prevalencia de la regulación contenida en el Convenio autonómico frente a la del convenio general, salvo que exista un convenio colectivo de empresa, grupo de empresas o empresas vinculadas, en una serie de materias como los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo no regulados en el convenio estatal, como por ejemplo el trabajo a turnos, peligrosidad, toxicidad, penosidad, disponibilidad en horario no laboral y el plus de residencia e insularidad.

CUARTO.-El Convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo, publicado en el DOG de 4 de octubre de 2023, dentro de la Sección 7ª relativas a las condiciones económicas, además de las retribuciones básicas, reconoce de manera expresa un catálogo de complementos salariales, como el plus de asistencia (art. 22), el plus de distancia (art. 23), el plus de domingos y festivos y el plus de continuidad o plus de trabajo continuado en el fin de semana (art. 24), el plus de nocturnidad (art. 25), el plus de idiomas (art. 26) o el plus de disponibilidad, especial y de coordinación (art. 27). A su vez, dicho convenio regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 28, la paga de beneficios en el artículo 29, las dietas y kilometraje en el artículo 30, la paga de vinculación en el artículo 31, la ayuda a la maternidad/paternidad en el artículo 32 y los anticipos sociales en el artículo 33.

QUINTO.-El 15 de noviembre de 2018 Ilunion y el Comité de Empresa en representación de todos los trabajadores de la provincia de Pontevedra suscribieron un acuerdo por el cual manifestaban que las relaciones laborales de sus trabajadores se regían por el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, pactando el abono de una suma de 54 euros mensuales en 14 pagas bajo la denominación de mejora voluntaria de carácter absorbible y compensable respecto a los incrementos salariales aprobados en dicho convenio colectivo o subidas del SMI.

SEXTO.-El Comité de Empresa de Pontevedra de la compañía demandada está compuesto por 10 representantes del sindicato CIG y 5 representantes del sindicato UGT, ejerciendo el cargo de Presidente don Emilio, quien en reunión extraordinaria celebrada el 15 de febrero de 2024 obtuvo autorización para presentar la presente acción de conflicto colectivo.

SÉPTIMO.-El 5 de marzo de 2024 el actor envió un escrito a la Comisión Paritaria del Convenio estatal elevando una consulta acerca del alcance interpretativo del artículo 5.5, recibiendo como respuesta que, si existe un complemento en el ámbito autonómico de un convenio colectivo no recogido en el ámbito del CC Estatal, debe ser de aplicación en dicha autonomía, siempre que el mencionado complemento remunere circunstancias especiales del puesto de trabajo.

OCTAVO.-En sentencia de conflicto colectivo dictada por el TSJ de Galicia de fecha 18 de abril de 2024 se ha declarado que el convenio colectivo autonómico de aplicación a la empresa Ilunion sobre el que aplicar la regla de concurrencia del artículo 5 del convenio general en materia de vacaciones es el convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo.

NOVENO.-Se ha presentado papeleta de conciliación previa el día 3 de julio de 2024, cuya comparecencia tuvo lugar el día 10 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de debate en el presente litigio de conflicto colectivo entablado por el Presidente del Comité de Empresa de Pontevedra versa sobre la aplicación de los complementos salariales regulados en el convenio colectivo autonómico de centros especiales de empleo efectiva a toda la plantilla dependiente del centro de trabajo de Vigo, cuya efectividad preconiza la representación social demandante con fundamento en el artículo 5.5 del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad que en materia de concurrencia de convenios confiere un trato prevalente al convenio autonómico en ese apartado de complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo no regulados en el convenio estatal.

La empresa demandada, además de articular una serie de excepciones procesales cuestionando la legitimación activa del demandante, la indebida constitución de la relación jurídico procesal por falta de llamamiento del sindicato UGT y la falta de agotamiento de la cuestión ante la Comisión Paritaria del Convenio, hace valer la fuerza vinculante de los Acuerdos firmados entre las partes el día 15 de noviembre de 2018 que sin duda mejoran el marco retributivo del Convenio colectivo estatal.

SEGUNDO.-De manera preliminar al abordaje del fondo del asunto, cumple dar respuesta a cada un de las tres excepciones procesales formuladas por la empresa en trámite de contestación verbal a la demanda.

1.- Falta de legitimación: dentro de los sujetos autorizados para promover un proceso de conflicto colectivo el artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social incluye a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

En el presente caso nos hallamos en presencia de un conflicto de ámbito inferior a la empresa, y que ha sido entablado por su Presidente, quien gozaba de habilitación según decisión mayoritaria de los miembros de este órgano colegiado en sesión de 15 de febrero de 2024, cumpliendo el mandato contenido en el artículo 65.1 del Estatuto de los trabajadores, razón por la cual se desecha de la excepción planteada por la empresa.

2.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario: deduce la empresa que deber ser llamado el sindicato UGT.

Nuevamente debe decaer dicha excepción en la medida que es preciso deslindar las cualidades de demandados e interesados del artículo 155 de la LRJS, sin que el hecho de que la organización UGT goce de representación en el Comité de Empresa haga necesario su intervención en este procedimiento planteado por el Comité de Empresa y no en nombre de un sindicato.

3.- Defecto procesal por falta de planteamiento de la cuestión ante la Comisión Paritaria: dispone el artículo 91.3 del ET que "en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente."

Consta en el presenta asunto que la parte demandante sometió a estudio de la Comisión Paritaria del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad la regla sobre concurrencia de convenios prevista en su artículo 5, motivo por el cual debe fracasar también esta última excepción deviniendo innecesario reproducir esta cuestión a la Comisión Paritaria del convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo en la medida que presente disputa atañe a la interpretación de un precepto de otro texto convencional.

TERCERO.-Solventadas las tres excepciones procesales planteadas por la empresa, procede abordar la cuestión de fondo en lo referente a la aplicación al personal de Ilunion de la provincia de Pontevedra de una serie de complementos salariales del puesto de trabajo que contempla el Convenio autonómico de centros especiales de empleo, conforme a la habilitación normativa prevista en el artículo 5.5 del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, precepto que dispone que "en las siguientes materias, será prevalente la regulación contenida en el convenio autonómico frente a la recogida en el presente convenio, salvo que exista un convenio colectivo de empresa, grupo de empresa o empresas vinculadas, que las regule, en cuyo caso será esta regulación la prevalente: a) Los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo no regulados en el presente convenio, como por ejemplo trabajo a turnos, peligrosidad, toxicidad, penosidad, disponibilidad en horario no laboral y el plus de residencia e insularidad."

Al hilo de este precepto, la parte actora, actuando como Comité de Empresa, reivindica la extensión de una serie de complementos, enumerando en el hecho tercero de la demanda una serie de pluses identificados en los artículos 22 a 33 del convenio autonómico, y para ello se apoya en la respuesta dada por la Comisión Paritaria del convenio estatal que, si existe un complemento en el ámbito autonómico de un convenio colectivo no recogido en el ámbito del CC Estatal, debe ser de aplicación en dicha autonomía, siempre que el mencionado complemento remunere circunstancias especiales del puesto de trabajo.

Y tal petición halla perfecto encaje en la dicción de dicho artículo 5 y es respetuosa con el actual marco en materia de concurrencia de convenios que prevén los apartados tercero y quinto del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores que en el juego de sus relaciones con los convenios colectivos sectoriales de ámbito autonómico atribuye prevalencia a estos últimos en una serie de materias entre las que de manera expresa hace mención a los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo no regulados en el presente convenio, sin que la eficacia de dicha regla de concurrencia quede neutralizada por el pacto colectivo entre empresa y RLT de 15 de noviembre de 2008 reproducido en el HDP 5.

Tal convenio autonómico suplementario, en el caso de la empresa Ilunion, viene representado por el Convenio autonómico de gallego de centros especiales de empleo, en coherencia con autorización atribuida a aquella compañía, y así lo apreció el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en su Sentencia de 18 de abril de 2024 a la hora de coordinar el régimen de vacaciones instituido en ambos convenios, estatal de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y autonómico de centros especiales de empleo.

Por tanto, al amparo de dicho precepto, la estructura retributiva del personal de Ilunion adscrito a esta provincia debe ser completada con las partidas reflejadas en el Convenio autonómico de gallego de centros especiales de empleo sobre complementos que premien o compensen circunstancias especiales de los puestos de trabajo no regulados en el convenio estatal, entre las que de manera no exhaustiva cita los de trabajo a turnos, peligrosidad, toxicidad, penosidad, disponibilidad en horario no laboral y el plus de residencia e insularidad.

Pues bien, dentro del listado de complementos o pluses englobados en el convenio autonómico no pueden ser tenido en consideración el plus de nocturnidad ya que sí figura regulado en el artículo 35 del convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Tampoco el plus de domingos y festivos del artículo 24 o el de coordinación del artículo 27 al venir respectivamente contemplados en los artículos 36 37 del convenio estatal

Igualmente debemos de desechar la aplicación de los pluses distancia (artículo 23) o dietas y kilometraje del artículo 30, dada su naturaleza extrasalarial, así como la ayuda a la maternidad/paternidad (artículo 32), configurada como una mejora social o anticipos por necesidades de las personas trabajadoras y sus familias (artículo 33).

En cuanto a los pluses de asistencia para todas las categorías por no absentismo (artículo 22), gratificaciones extraordinarias (artículo 28), paga de beneficios en caso de saldo positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias o paga de vinculación por permanencia de 21 años en la empresa (artículo 31), tampoco cabe su extensión dado que técnicamente no se tratan de complementos que retribuyan las características específicas de un puesto.

En cambio, cuando cumplan las condiciones para su devengo sí que procede reconocer al personal de Ilunion el derecho a percibir el plus de idiomas cuando el desempeño del puesto requiera del conocimiento y uso de idiomas extranjeros (artículo 26), los pluses del artículo 27 no consolidables vinculados a un determinado puesto de disponibilidad para ser llamadas a prestar servicios en cualquier momento, especial o prolongación de jornada para realizar tareas una vez rebasada la finalización de la jornada diaria de trabajo o de coordinación de un equipo de trabajo o unidad productiva.

Por tanto, procede estimar la demanda declarando el derecho del personal de la demandada afectado por el conflicto colectivo a percibir los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo incluidos en el convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo y no regulados en el convenio general, tales como el plus de idiomas, el plus de disponibilidad y el plus especial o prolongación de jornada.

CUARTO.-De conformidad con la letra f) del apartado tercero del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación en los términos previstos en el Título II del Libro III.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DON Emilio contra la mercantil ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., declarando el derecho del personal de la demandada afectado por el conflicto colectivo a percibir los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo incluidos en el convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo y no regulados en el convenio general, tales como el plus de idiomas, el plus de disponibilidad y el plus especial o prolongación de jornada.

Previa notificación a la autoridad laboral competente y a las partes se hace saber a éstas de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante esta Plaza de la Sección de lo Social en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de esta Plaza, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0693 24, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0693E 24, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de esta Plaza de la Sección de lo Social de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

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